Miguel Bueno Benedí
Letrado de la Administración de Justicia (España)
miguel.bueno@justicia.es
0009-0004-9044-9844
Recibido: 22 de septiembre de 2025 | Aceptado: 16 de diciembre de 2025
IUS ET SCIENTIA • 2025 • ISSN 2444-8478
Vol. 11 • Nº 2 · pp. 31-53
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RESUMEN |
PALABRAS CLAVE |
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Este artículo examina la videoconferencia como herramienta estructural de la cooperación jurídica penal en Europa desde una perspectiva jurídico-dogmática. Se explican las razones por las que el empleo de medios audiovisuales a distancia, inicialmente concebido como alternativa coyuntural, ha pasado a integrarse de forma estable en la investigación y enjuiciamiento de delitos con dimensión transfronteriza. A tal fin, se reconstruye el marco internacional y de la Unión Europea –desde el Convenio relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros (2000) y el Segundo Protocolo Adicional (2001), pasando por la Directiva 2014/41/UE sobre la Orden Europea de Investigación y la agenda de digitalización de la justicia– y se evalúa su interacción con los principios de inmediación, contradicción, igualdad de armas, publicidad y derecho de defensa. El trabajo sostiene que la compatibilidad plena entre eficiencia tecnológica y garantías exige reglas claras sobre autenticación, grabación, cadena de custodia digital, accesibilidad y protección de datos, así como la consolidación de una infraestructura interoperable basada en e-CODEX y e-EDES. |
Videoconferencia Cooperación jurídica penal Orden Europea de Investigación (OEI) Reconocimiento mutuo Garantías procesales e-CODEX e-EDES CEPEJ Digitalización de la justicia |
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ABSTRACT |
KEYWORDS |
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This article analyses videoconferencing as a structural instrument for European criminal judicial cooperation from a dogmatic legal perspective. It explains why the use of remote audiovisual means–initially conceived as a contingent alternative–has been increasingly embedded in cross-border criminal investigation and trial. The study reconstructs the international and EU framework–from the 2000 Convention on Mutual Assistance in Criminal Matters and its Second Additional Protocol (2001), through Directive 2014/41/EU on the European Investigation Order, to the EU’s justice digitalisation agenda–and assesses its interaction with the principles of immediacy, adversarial proceedings, equality of arms, publicity and the right to defence. It argues that full compatibility between technological efficiency and procedural guarantees requires clear rules on authentication, recording, digital chain of custody, accessibility and data protection, coupled with an interoperable infrastructure grounded on e-CODEX and e-EDES. |
Videoconferencing Criminal judicial cooperation European Investigation Order (EIO) Mutual recognition Procedural safeguards e-CODEX e-EDES CEPEJ Digitalisation of justice |
La digitalización de la justicia europea ha dejado de ser un lema para convertirse en una política pública con efectos tangibles sobre la manera en que se investigan y enjuician los delitos. En ese contexto, la videoconferencia ha evolucionado desde una solución logística auxiliar hacia un instrumento con impacto normativo y dogmático, capaz de sostener diligencias de investigación, práctica de prueba y cooperación directa entre autoridades judiciales de diferentes Estados miembros. Esta mutación no ha sido lineal ni exenta de resistencias: junto a las evidentes ganancias en celeridad y reducción de costes afloran tensiones con el canon del juicio justo que obligan a repensar la inmediación, la contradicción y la igualdad de armas cuando la sala judicial se disgrega en nodos remotos.
La experiencia acumulada durante la pandemia aceleró un aprendizaje institucional que hoy permite valorar con mayor realismo ventajas y límites del formato remoto. Quedó claro que la videoconferencia puede evitar traslados gravosos –de internos, testigos o peritos–, reducir suspensiones por motivos logísticos e incrementar la cooperación transfronteriza; pero también se evidenció que, sin estándares técnicos comunes y protocolos de dirección de audiencias adaptados, la fiabilidad del acto y la participación efectiva pueden resentirse. El propósito de este artículo es ofrecer una reconstrucción sistemática que permita integrar la videoconferencia en la cooperación penal sin convertirla en una excepción permisiva ni en un dogma inflexible.
Metodológicamente, se adopta una aproximación combinada. Por un lado, se examina el armazón normativo internacional y europeo que habilita el uso de medios audiovisuales a distancia en la cooperación penal; por otro, se valoran las garantías procesales afectadas, proponiendo criterios de proporcionalidad que orienten la decisión judicial de optar por el formato remoto. Se incorporan, además, consideraciones técnico-organizativas sobre interoperabilidad, seguridad y gobernanza de la evidencia digital, con referencia a e-CODEX y e-EDES como columna vertebral del ecosistema europeo.
La evolución normativa que ha conducido a la consolidación de la videoconferencia como herramienta de cooperación judicial penal en Europa es el resultado de un proceso gradual de integración jurídica y tecnológica que abarca más de dos décadas. Este itinerario normativo combina instrumentos internacionales de amplio alcance –como las Convenciones de Naciones Unidas de Palermo y Mérida– con textos propios del acervo jurídico europeo, entre los que destacan el Convenio de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Directiva 2014/41/UE sobre la Orden Europea de Investigación (OEI) y el Reglamento (UE) 2020/1783. A este armazón de hard law se han sumado progresivamente instrumentos de soft law , como las Directrices de la CEPEJ (2021), que proporcionan criterios técnicos y organizativos orientadores para el uso seguro y garantista de la videoconferencia en los procedimientos judiciales.
El uso de la videoconferencia en el ámbito penal internacional se anticipa en los primeros años del siglo XXI con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo, 2000), cuyo artículo 18.18 autoriza expresamente a los Estados Parte a recurrir a la videoconferencia para la práctica de declaraciones de testigos o peritos cuando su comparecencia física resulte imposible o inconveniente [1] . Este precepto reconoce, por primera vez en un tratado multilateral, la equivalencia jurídica entre la presencia física y la comparecencia remota, siempre que se asegure la dirección judicial del acto y la autenticidad de las declaraciones.
La misma lógica se reproduce tres años después en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Mérida, 2003), que en sus artículos 46.18 y 32.2(b) reitera la posibilidad de recurrir a medios tecnológicos en la cooperación judicial penal, especialmente para la protección de testigos y la eficiencia en la obtención de pruebas [2] . Ambas convenciones se convirtieron en el punto de partida de una tendencia global hacia la aceptación de la videoconferencia como medio legítimo de cooperación penal internacional, al conjugar eficiencia procedimental y garantías procesales.
El impacto de estas disposiciones fue inmediato en el espacio europeo. La experiencia de los Estados miembros en la aplicación de estos instrumentos internacionales puso de manifiesto la necesidad de dotar al marco europeo de un régimen propio y coherente para el uso de la videoconferencia, en consonancia con los principios de reconocimiento mutuo y confianza recíproca que comenzaban a articularse como ejes de la cooperación judicial penal europea.
El verdadero punto de inflexión en la regulación europea de la videoconferencia se produce con el Convenio relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, adoptado por el Consejo el 29 de mayo de 2000. Su artículo 10 establece un marco jurídico pionero para la práctica de audiencias por videoconferencia, tanto para testigos y peritos como, de forma más limitada, para acusados, siempre que se cuente con su consentimiento y se respeten las garantías del proceso penal [3] .
Este convenio, fruto del clima político posterior al Consejo de Tampere, marcó una ruptura con el modelo de cooperación basado en comisiones rogatorias y autorizaciones diplomáticas, para apostar por una cooperación directa entre autoridades judiciales y fiscales. La incorporación explícita de la videoconferencia respondió a una doble necesidad: reforzar la eficacia de la cooperación penal transfronteriza y minimizar los costes y riesgos logísticos asociados a los desplazamientos físicos de testigos, peritos o procesados.
El Convenio de 2000 estableció también un marco garantista para el uso de esta tecnología. Entre otros requisitos, impuso la necesidad de que la audiencia fuese dirigida por una autoridad judicial del Estado de ejecución, que el acto se realizara conforme a las leyes de ese Estado y que se asegurara la identificación y la integridad de la comunicación. Este planteamiento se consolidó después en el Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (2001), adoptado en el marco del Consejo de Europa, que amplió el ámbito de aplicación del instrumento y armonizó los estándares técnicos [4] .
El salto cualitativo en la regulación de la videoconferencia dentro del Derecho de la Unión se produce con la Directiva 2014/41/UE, que instituye la Orden Europea de Investigación (OEI) en materia penal. La OEI sustituye el mosaico de instrumentos anteriores por un marco único de cooperación en materia de obtención de pruebas, y en su artículo 24 consagra la videoconferencia como método ordinario de ejecución de diligencias de prueba transfronterizas, especialmente para declaraciones de testigos, peritos y sospechosos [5] .
La Directiva exige que la autoridad de emisión y la de ejecución acuerden de antemano las condiciones técnicas y procesales de la videoconferencia, asegurando la presencia de la defensa, la traducción e interpretación cuando sea necesaria y la grabación del acto. Además, subraya la necesidad de que los Estados miembros dispongan de la infraestructura adecuada y de personal capacitado para el desarrollo de este tipo de diligencias. La norma, transpuesta en España mediante la Ley 23/2014 y modificada por la Ley 3/2018, refuerza el principio de proporcionalidad como criterio rector de toda solicitud, imponiendo una motivación expresa cuando la videoconferencia sustituya a la comparecencia personal.
Desde la perspectiva dogmática, la Directiva 2014/41/UE representa la positivización del principio de inmediación digital, pues reconoce que la participación judicial a distancia puede cumplir la misma función probatoria que la presencial, siempre que se mantengan las condiciones materiales de autenticidad y contradicción [6] .
El siguiente paso en esta evolución normativa llega con el Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en materia civil o mercantil, aunque con efectos transversales sobre el ámbito penal. Este reglamento impulsa el principio de “digital por defecto”, al establecer que las comunicaciones judiciales entre autoridades deben realizarse preferentemente por medios electrónicos y a través de sistemas seguros de transmisión, en particular e-CODEX (Communication via Online Data Exchange) [7] .
Si bien su objeto principal no es el proceso penal, su impacto es significativo: introduce una obligación de interoperabilidad técnica y de utilización de canales certificados que afecta directamente a las actuaciones penales transfronterizas, incluidas las celebradas por videoconferencia. De hecho, el desarrollo posterior de e-EDES (European E-Evidence Digital Exchange System) y la integración de formularios de la OEI en este entorno tecnológico consolidan la base jurídica y técnica de una cooperación judicial plenamente digitalizada.
El Reglamento de 2020 anticipa, por tanto, la transición desde una “cooperación asistida” hacia una cooperación digital integrada, en la que los medios electrónicos dejan de ser una alternativa para convertirse en el cauce ordinario de comunicación entre los sistemas judiciales europeos. La videoconferencia se inscribe así en una lógica de interoperabilidad y seguridad jurídica supranacional, que exige estándares uniformes de cifrado, autenticación y conservación de grabaciones [8] .
La progresiva institucionalización del uso de la videoconferencia ha sido acompañada por la producción de instrumentos de soft law , entre los que destacan las Directrices de la CEPEJ sobre videoconferencias en los procedimientos judiciales (2021). Estas directrices, adoptadas por el Consejo de Europa, no tienen carácter vinculante, pero constituyen una referencia técnica esencial para la implementación práctica de audiencias remotas.
El documento aborda aspectos como la planificación y gestión de las audiencias, la identificación segura de los participantes, la calidad mínima del audio y vídeo, la protección de datos personales, la accesibilidad y la documentación de incidencias técnicas. Además, introduce una lista de verificación ( checklist ) que recomienda a los Estados aplicar antes, durante y después de la audiencia, con el fin de garantizar su validez procesal y su conformidad con los estándares del artículo 6 del CEDH [9] .
Estas directrices han tenido una influencia directa en proyectos como SimpliVi, orientados a simplificar y homogeneizar el uso de la videoconferencia judicial en Europa. La convergencia entre la normativa dura ( hard law ) y las recomendaciones de la CEPEJ refuerza la tendencia hacia una cultura jurídica común de la cooperación digital, basada en la interoperabilidad, la confianza tecnológica y el respeto de las garantías fundamentales.
La cooperación judicial penal europea ha transitado desde un modelo de asistencia interestatal formalista hacia un sistema basado en el reconocimiento mutuo y la confianza recíproca, concebidos como principios estructurales del espacio judicial europeo. Ambos operan como ejes de vertebración dogmática: el primero impone el reconocimiento automático de los actos procesales válidamente emitidos por las autoridades judiciales de otro Estado miembro; el segundo presupone la existencia de un mínimo común de garantías procesales, derivado del artículo 6 del CEDH y de los artículos 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [10] .
La videoconferencia judicial transfronteriza, en tanto manifestación más visible de la justicia digital, se inserta directamente en este marco. No se trata de una innovación meramente instrumental, sino de un cambio estructural en la forma de practicar y validar los actos procesales. Su incorporación al espacio judicial europeo obliga a repensar cómo se preservan los principios que legitiman la jurisdicción penal –inmediación, contradicción, publicidad, igualdad de armas y derecho de defensa– cuando el acto se desmaterializa y depende de un soporte tecnológico.
La clave jurídico-dogmática reside en sustituir la noción formal de “presencia física” por una concepción funcional de presencia procesal efectiva, en la que los derechos se realizan a través de la tecnología. Como recordó la CEPEJ (2021), la tecnología puede servir a la justicia solo si se adapta a sus principios, no al revés [11] . Esta es la premisa sobre la que debe construirse la legitimidad de toda actuación judicial remota.
El principio de inmediación exige el contacto directo del órgano judicial con la fuente de prueba, de modo que la valoración se base en la percepción personal y no en intermediaciones documentales. En entornos digitales, este contacto se transforma en una inmediación mediada tecnológicamente, cuya autenticidad depende de la calidad y fiabilidad del canal de comunicación [12] .
Por ello, la inmediación digital no se satisface con la mera conexión audiovisual: requiere un estándar técnico de integridad sensorial y cognitiva. Las Directrices CEPEJ (2021) y el proyecto SimpliVi (2024) establecen que deben garantizarse al menos:
El TEDH, en Marcello Viola c. Italia (2006) y Sakhnovskiy c. Rusia (2010), ha avalado la compatibilidad de las audiencias por videoconferencia con el art. 6 CEDH, siempre que la tecnología no obstaculice la interacción entre el acusado, su defensa y el tribunal. La distancia física no equivale, por tanto, a distancia procesal si se garantiza la participación sensorial plena del imputado y la dirección inmediata del órgano judicial [14] .
Desde la práctica judicial, la inmediación digital exige protocolos que permitan al tribunal suspender, pausar o reiniciar la conexión ante cualquier defecto técnico que afecte a la percepción. El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) desempeña un papel esencial en este punto, al certificar identidad, autenticidad y continuidad del acto, y documentar las incidencias técnicas con valor fehaciente. [15]
El principio de contradicción no se agota en la posibilidad formal de intervenir: exige una interacción efectiva y en condiciones de igualdad material. En las audiencias por videoconferencia, esta exigencia se traduce en la obligación de asegurar una simetría tecnológica entre las partes [16] .
La igualdad de armas implica que todas dispongan de los mismos medios de comunicación, calidad de conexión y acceso a los documentos digitales. Cuando la defensa experimenta cortes, latencia o imposibilidad de visualizar gestos y reacciones, se produce una disfunción procesal sustancial que vulnera el equilibrio entre acusación y defensa.
Por ello, las Directrices CEPEJ (2021) exigen una verificación técnica previa –test de conectividad, control de dispositivos y disponibilidad de asistencia técnica inmediata– y la documentación en acta de cualquier incidencia que pueda influir en la valoración de la prueba. [17]
En la cooperación transfronteriza, esta exigencia se refuerza: los Estados deben coordinar previamente las condiciones técnicas y lingüísticas, conforme al artículo 24 de la Directiva 2014/41/UE y al Reglamento (UE) 2020/1783, garantizando la participación simultánea de todas las partes con traducción e interpretación adecuadas [18] . La contradicción, en consecuencia, se convierte en una función compartida de gestión técnica y procesal.
La publicidad del proceso penal constituye un pilar del Estado de Derecho, pero en entornos digitales debe equilibrarse con la protección de datos personales y la seguridad de la información. Las audiencias por videoconferencia introducen un riesgo específico: la difusión no autorizada o grabación paralela de imágenes y sonidos.
Para evitarlo, los Estados deben aplicar sistemas de acceso controlado –autenticación previa, registro de usuarios, prohibición de capturas externas y trazabilidad de accesos–. La CEPEJ subraya que la transparencia procesal no equivale a exposición pública ilimitada, sino a la posibilidad de escrutinio bajo condiciones controladas y seguras. [19]
En España, el artículo 230 LOPJ y el 449 bis LECrim reconocen la grabación audiovisual oficial como forma de documentación de las actuaciones, bajo custodia judicial y con acceso restringido a las partes. El respeto a la publicidad no se mide, por tanto, por la presencia física del público, sino por la garantía de trazabilidad y acceso legítimo a los registros procesales.
El derecho de defensa se proyecta de manera singular en las audiencias remotas. Su contenido esencial –comunicación libre con el letrado, acceso a la prueba y participación en la audiencia– debe preservarse mediante medidas tecnológicas específicas:
Una videoconferencia en la que el acusado no pueda hablar con su defensor o seguir el hilo del debate deja de ser una audiencia justa. El derecho de defensa es inseparable de la interactividad judicial, y su efectividad no puede quedar subordinada a deficiencias de infraestructura.
Por ello, la CEPEJ exige que la participación sea significativa, no simbólica, y que los Estados garanticen tanto la accesibilidad tecnológica como la competencia digital de los intervinientes. Este principio se enlaza con la obligación positiva de los poderes públicos de eliminar barreras tecnológicas que impidan el ejercicio pleno del derecho.
En el entorno digital, la fe pública judicial se traduce en integridad, autenticidad y trazabilidad. El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), como fedatario público, asume una función expansiva que va más allá de la constatación formal del acto. Su papel comprende:
El proyecto SimpliVi (2024) recomienda que las grabaciones cuenten con sellos de tiempo, funciones hash criptográficas y logs de auditoría, de modo que pueda demostrarse su integridad y autenticidad en cualquier revisión o impugnación. Estas medidas se integran en la lógica de e-CODEX y e-EDES, donde los flujos de información judicial viajan cifrados y firmados electrónicamente, con acuse de recibo y trazabilidad automática.
El LAJ se convierte así en garante técnico-jurídico de la validez del acto remoto, asegurando que lo que se celebra a distancia conserva el mismo valor que el acto presencial. La fe pública se transforma, en la justicia digital, en verificabilidad objetiva.
La experiencia acumulada demuestra que la videoconferencia no altera la esencia del proceso penal europeo, sino que exige una reconstrucción funcional de sus garantías tradicionales. La inmediación, la contradicción, la publicidad y la defensa sobreviven al cambio de soporte siempre que se acompañen de estándares técnicos exigibles, verificación judicial continua y responsabilidad institucional compartida.
La cooperación judicial penal del siglo XXI solo será legítima si el avance tecnológico va de la mano de una dogmática procesal renovada, en la que la eficacia digital nunca sustituya al garantismo jurídico, sino que lo refuerce a través de la trazabilidad, la autenticación y la rendición de cuentas.
La Orden Europea de Investigación (OEI) se ha consolidado como el instrumento central de la cooperación judicial penal en materia probatoria dentro de la Unión Europea. Su aprobación mediante la Directiva 2014/41/UE supuso la unificación de un conjunto fragmentado de mecanismos de asistencia judicial –comisiones rogatorias, convenios bilaterales y decisiones marco– en un sistema único, basado en los principios de reconocimiento mutuo, proporcionalidad y confianza recíproca [22] . La OEI constituye hoy la expresión más avanzada de la lógica de cooperación directa entre autoridades judiciales, sin intermediación diplomática ni procedimientos de exequátur, y su regulación ha permitido racionalizar la práctica de diligencias a distancia, entre ellas las audiencias y declaraciones por videoconferencia.
El artículo 6 de la Directiva establece que toda OEI debe fundarse en una decisión judicial motivada, en la que se justifique la pertinencia y la proporcionalidad de la medida solicitada. Esta exigencia tiene una doble finalidad: por un lado, preservar el equilibrio entre la eficacia investigadora y los derechos fundamentales del afectado; y por otro, garantizar la confianza del Estado de ejecución en la legalidad y legitimidad de la medida [23] .
En el caso de las diligencias por videoconferencia, la autoridad emisora debe razonar por qué la comparecencia a distancia es el medio más adecuado, especificando los motivos que impiden o desaconsejan la presencia física. La motivación reforzada adquiere especial relevancia cuando la medida afecta a personas investigadas o acusadas, pues el artículo 24 de la Directiva impone el consentimiento previo del declarante salvo que el Derecho nacional disponga otra cosa.
Además de la motivación jurídica, la OEI debe contener información práctica precisa: los datos de conexión, el idioma de la audiencia, la identificación de los intervinientes, el calendario previsto, las medidas de seguridad, las condiciones de grabación y, cuando proceda, la participación de intérpretes o peritos. Esta estructura operativa, formalizada en los formularios normalizados de la Red Judicial Europea (RJE), persigue evitar los retrasos derivados de la falta de coordinación técnica entre Estados miembros [24] .
La eficacia de la OEI depende en gran medida de la coordinación previa entre las autoridades emisora y ejecutora. Aunque la Directiva no impone la comunicación informal previa, en la práctica se ha demostrado que el intercambio preliminar de información técnica –plataformas disponibles, horarios, personal de apoyo, requisitos lingüísticos– reduce significativamente las dilaciones y los riesgos de fallo durante la audiencia.
La autoridad de ejecución, una vez recibida la OEI, debe reconocer y ejecutar la medida con arreglo a su Derecho interno, conforme al principio de reconocimiento mutuo, salvo que concurra alguna de las causas tasadas de denegación previstas en el artículo 11 de la Directiva. Estas causas son de interpretación estricta y responden a supuestos excepcionales, como la inmunidad del declarante, la afectación de intereses esenciales de seguridad nacional o la vulneración manifiesta de derechos fundamentales [25] .
En el caso español, la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, y su modificación por la Ley 3/2018, de 11 de junio, han transpuesto estas previsiones estableciendo un sistema mixto de tramitación: si la ejecución no implica medidas restrictivas de derechos fundamentales, la competencia recae en el Ministerio Fiscal; de lo contrario, corresponde al juez de instrucción o tribunal competente [26] . Esta distinción refuerza el control judicial sobre las actuaciones más sensibles, como la toma de declaraciones de investigados o testigos vulnerables mediante videoconferencia.
Las causas de denegación de la OEI se interpretan restrictivamente, en consonancia con la doctrina del TJUE sobre el reconocimiento mutuo. La denegación solo procede cuando la ejecución de la medida sería contraria a los principios fundamentales del Derecho del Estado requerido o cuando el investigado no consienta en casos en que el consentimiento sea obligatorio. En el resto de supuestos, la autoridad ejecutora debe adoptar las medidas necesarias para hacer posible la audiencia, incluso adaptando su legislación procesal a las exigencias de la cooperación [27] .
La proporcionalidad actúa, por tanto, como criterio transversal que informa toda la cadena de emisión y ejecución. La autoridad emisora debe demostrar que la medida es idónea y necesaria para el fin probatorio perseguido, y la autoridad de ejecución debe valorar si su aplicación en el territorio nacional respeta las garantías procesales y los derechos de defensa. En la práctica, este equilibrio se traduce en la necesidad de acuerdos previos sobre la forma de desarrollo del acto, la presencia de las partes y la documentación del resultado.
Uno de los aspectos más delicados de la cooperación probatoria digital reside en la gobernanza del resultado. La documentación generada –actas, grabaciones audiovisuales, certificados de integridad, transcripciones o traducciones– debe circular por canales seguros y trazables, preferentemente a través de los sistemas europeos e-CODEX (Communication via Online Data Exchange) y e-EDES (European E-Evidence Digital Exchange System) [28] .
El uso de estos canales permite cumplir con tres requisitos esenciales: confidencialidad, mediante el cifrado extremo a extremo; integridad, gracias al uso de sellos de tiempo y funciones hash que evitan la manipulación; y trazabilidad, mediante registros automáticos de transmisión y recepción. Estos mecanismos garantizan que las pruebas obtenidas por videoconferencia mantengan su autenticidad y puedan ser valoradas sin reservas en el Estado emisor.
Asimismo, la descripción detallada de la cadena de custodia digital se ha convertido en una garantía indispensable para la admisibilidad de la prueba. Cada elemento –desde la grabación hasta su remisión y almacenamiento– debe ir acompañado de un registro que identifique a los responsables de su manejo, los sistemas empleados y las fechas de acceso. Esta trazabilidad, más allá de su valor técnico, posee una dimensión jurídico-dogmática: es la condición que permite atribuir a la videoconferencia la misma fuerza probatoria que a la audiencia presencial [29] .
El Letrado de la Administración de Justicia desempeña, en este punto, una función esencial de verificación y certificación. Su intervención asegura que la actuación remota cumpla las garantías de autenticidad, continuidad y transparencia, y que las grabaciones queden custodiadas bajo condiciones de seguridad equivalentes a las de los soportes tradicionales. El proyecto SimpliVi (2024) ha insistido en la necesidad de desarrollar manuales de procedimiento estandarizados que definan los parámetros técnicos y jurídicos de esta cadena de custodia digital [30] .
La OEI representa, en definitiva, la transición de una cooperación judicial analógica a una digital, en la que las actuaciones por videoconferencia constituyen una modalidad normalizada de obtención de prueba transfronteriza. El equilibrio entre eficiencia y garantía sigue siendo el eje central del sistema. La plena interoperabilidad de los sistemas europeos y la consolidación de protocolos uniformes sobre grabación, conservación y transmisión de pruebas constituyen los pasos necesarios para que la videoconferencia alcance su máximo potencial como herramienta de cooperación.
El futuro inmediato apunta a un modelo de “cooperación digital por defecto”, en el que las actuaciones a distancia dejen de ser excepcionales para integrarse estructuralmente en el funcionamiento cotidiano de la justicia penal europea. La evolución normativa y práctica de la OEI confirma que la legitimidad de esta tendencia no depende solo de la tecnología empleada, sino de la firmeza con que se mantengan las garantías procesales que sustentan el proceso penal democrático.
El desarrollo normativo de la videoconferencia como instrumento de cooperación judicial penal se ha visto acompañado por una intensa labor práctica de implementación, impulsada por proyectos europeos destinados a evaluar su eficacia real y su sostenibilidad en los sistemas judiciales nacionales. Las experiencias recientes muestran que el éxito del formato remoto depende no solo del marco jurídico aplicable, sino también de un conjunto de variables organizativas, técnicas y humanas que determinan su viabilidad.
Entre los proyectos más relevantes destaca SimpliVi (Simplifying Cross-Border Judicial Videoconferencing in Europe) que ya he ido mencionando. Se trata de una iniciativa cofinanciada por la Comisión Europea que ha reunido a varios ministerios de justicia y entidades judiciales europeas para analizar el uso de la videoconferencia en procedimientos penales transfronterizos. Sus conclusiones constituyen una referencia obligada para comprender los factores que condicionan el despliegue efectivo de la justicia digital cooperativa [31] .
Las conclusiones del proyecto SimpliVi coinciden en que la aceptación y fiabilidad de las audiencias telemáticas dependen, en primer término, de la existencia de infraestructuras adecuadas y homogéneas. Ello incluye salas judiciales homologadas, equipadas con cámaras de alta definición, sistemas de sonido direccional, iluminación estandarizada y conexiones redundantes para evitar interrupciones. Los Estados que han invertido en la creación de entornos técnicos controlados han logrado reducir significativamente el número de vistas suspendidas por fallos técnicos y aumentar la confianza de los operadores jurídicos en el sistema [32] .
Junto a la infraestructura, resulta esencial disponer de protocolos de actuación y catálogos de incidencias que establezcan respuestas estandarizadas ante los problemas más frecuentes: pérdida de señal, interrupción del audio, errores de identificación, fallos en la grabación o ausencia de conexión del intérprete. Estos catálogos, elaborados en el marco de SimpliVi y de la CEPEJ (2021), permiten sistematizar la gestión de incidencias y dotan de seguridad jurídica a la actuación judicial en entornos remotos [33] .
Un tercer factor de éxito identificado por la práctica comparada es la formación continua de todos los actores implicados: jueces, letrados de la Administración de Justicia, fiscales, abogados e intérpretes. El conocimiento técnico de las plataformas de videoconferencia, la comprensión de los riesgos de seguridad digital y la capacidad de adaptación a los nuevos modelos de audiencia constituyen competencias profesionales imprescindibles en la justicia contemporánea. SimpliVi recomienda la creación de itinerarios formativos específicos, con módulos prácticos sobre preparación, desarrollo y documentación de vistas remotas, adaptados a los diferentes perfiles de usuario [34] .
El despliegue de la videoconferencia judicial en Europa presenta un mapa desigual, condicionado por la estructura de los sistemas de justicia y el grado de inversión tecnológica de cada Estado miembro. Mientras algunos países, como Francia, Portugal o Alemania, han desarrollado plataformas centralizadas con altos niveles de interoperabilidad, otros mantienen soluciones fragmentadas o de carácter regional.
El caso español ofrece un ejemplo paradigmático de transición acelerada. La expansión de la videoconferencia durante la pandemia de la COVID-19 permitió mantener la continuidad del servicio público de justicia, pero también evidenció desigualdades territoriales y técnicas. La coexistencia de diversas plataformas –derivada de las competencias tecnológicas de las comunidades autónomas– generó una pluralidad de entornos que dificultaba la comunicación entre órganos judiciales y limitaba la interoperabilidad con otros Estados [35] .
Frente a este escenario, el Ministerio de Justicia de España y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas han emprendido un proceso de convergencia hacia estándares comunes, centrado en la interoperabilidad y la unificación de procedimientos. La implantación progresiva de nodos nacionales conectados a e-CODEX y e-EDES ha permitido canalizar órdenes europeas de investigación, solicitudes de cooperación y grabaciones de vistas por medios seguros y trazables [36] .
La práctica española muestra, además, la relevancia de la colaboración interinstitucional entre los operadores jurídicos y los equipos técnicos. La creación de unidades de soporte informático con tiempos de respuesta definidos, así como la coordinación con los Letrados de la Administración de Justicia, ha reducido de forma notable las incidencias técnicas y ha fortalecido la confianza institucional en el formato remoto.
Una de las lecciones más significativas que se desprenden de las evaluaciones europeas es que la digitalización de la cooperación judicial no puede descansar únicamente en la voluntad política o en la normativa, sino que requiere estandarización técnica e interoperabilidad funcional. Ello implica que las plataformas utilizadas por los distintos Estados miembros deben cumplir con los mismos requisitos de seguridad, cifrado, autenticación y grabación, de modo que las pruebas obtenidas por videoconferencia sean admisibles y verificables en todos los foros jurisdiccionales.
El establecimiento de protocolos comunes de documentación –actas, grabaciones, certificados de integridad, transcripciones e interpretaciones– favorece la previsibilidad de la cooperación judicial y reduce la litigiosidad incidental. Cuanto más uniforme es el procedimiento técnico y jurídico, menor es el margen para impugnaciones por defectos formales o dudas sobre la autenticidad del material probatorio [37] .
El proyecto SimpliVi ha recomendado la elaboración de un Manual Europeo de Buenas Prácticas en Videoconferencia Judicial, que incorpore las lecciones aprendidas de los diferentes Estados miembros y establezca estándares mínimos sobre preparación, desarrollo y documentación de audiencias transfronterizas. Esta iniciativa aspira a consolidar una cultura judicial europea que combine eficiencia tecnológica, seguridad jurídica y tutela efectiva de los derechos fundamentales.
Más allá de los avances técnicos y normativos, la generalización de la videoconferencia está propiciando un cambio cultural profundo en la forma de entender la cooperación judicial penal. El concepto clásico de “acto procesal” –vinculado a un espacio físico y a un tiempo concreto– está siendo sustituido por una noción dinámica y descentralizada, en la que el acto judicial se proyecta simultáneamente en distintos territorios bajo la dirección de una autoridad coordinadora.
Este fenómeno plantea desafíos inéditos: la gestión de las diferencias lingüísticas y culturales, la sincronización de horarios y calendarios judiciales, y la necesidad de reforzar la confianza mutua entre operadores jurídicos de diferentes Estados. Sin embargo, también ofrece una oportunidad única para consolidar una identidad judicial europea compartida, basada en la cooperación cotidiana y en la superación de las fronteras procesales mediante la tecnología.
En última instancia, las experiencias recientes demuestran que la eficiencia y la garantía no son polos opuestos, sino condiciones complementarias de una misma legitimidad. La videoconferencia judicial, cuando se apoya en un marco normativo sólido, en infraestructuras seguras y en operadores formados, deja de ser una alternativa de emergencia para convertirse en una herramienta estructural de la cooperación penal europea del siglo XXI.
La consolidación de la cooperación judicial penal digital en Europa depende, en última instancia, de la existencia de un ecosistema técnico seguro, interoperable y sometido a reglas uniformes de integridad y custodia de la información. La digitalización del proceso penal no se agota en la transmisión telemática de documentos o en la celebración de vistas a distancia: requiere un marco común de infraestructura, estándares y gobernanza de la evidencia digital que garantice tanto la validez jurídica de las actuaciones como la protección efectiva de los derechos fundamentales de los intervinientes.
La videoconferencia judicial transfronteriza solo puede considerarse plenamente integrada en el espacio judicial europeo cuando se ancla en canales tecnológicos fiables, certificados y sometidos a control institucional. En este sentido, dos sistemas ocupan un lugar central en la arquitectura de la cooperación digital: e-CODEX (Communication via Online Data Exchange) y e-EDES (European E-Evidence Digital Exchange System).
El sistema e-CODEX constituye una red federada de pasarelas y conectores nacionales que permite el intercambio seguro, autenticado y cifrado de mensajes, formularios y documentos entre autoridades judiciales de los Estados miembros. Su diseño descentralizado –basado en nodos nacionales interconectados mediante estándares abiertos– garantiza la autonomía tecnológica de cada país y, al mismo tiempo, la interoperabilidad del conjunto [38] .
Sobre esta infraestructura se articula e-EDES, un sistema específico para la transmisión digital de órdenes europeas de investigación (OEI) y pruebas electrónicas. e-EDES estructura el flujo de formularios normalizados, automatiza los acuses de recibo y permite el seguimiento del estado de ejecución de cada solicitud, reduciendo los tiempos de tramitación y minimizando los riesgos operativos [39] .
La integración progresiva de los sistemas judiciales nacionales en e-CODEX y e-EDES ha permitido anclar la videoconferencia judicial transfronteriza en un canal común de comunicación confiable, evitando las soluciones ad hoc basadas en plataformas comerciales de videollamadas que, aunque útiles en contextos de urgencia, carecen de las garantías exigidas por el Derecho de la Unión en materia de protección de datos, seguridad de la información y prueba digital [40] .
Estos sistemas materializan en el plano técnico la idea de soberanía compartida digital, al permitir que las autoridades judiciales de distintos Estados interactúen en un entorno común bajo reglas de autenticación y registro equivalentes. La cooperación judicial europea se convierte, así, en una práctica institucional diaria y segura, no en un intercambio ocasional de favores procesales.
Desde la óptica de las garantías, la primera pieza crítica del ecosistema digital judicial es la identidad electrónica. El Reglamento (UE) nº 910/2014, conocido como Reglamento eIDAS, establece un marco de reconocimiento mutuo de medios de identificación electrónica y de servicios de confianza, incluyendo la firma electrónica cualificada, el sello de tiempo y la preservación electrónica de documentos [41] .
En el contexto de la videoconferencia, la autenticación de los intervinientes –jueces, fiscales, defensas, testigos o peritos– debe realizarse mediante medios de identificación que garanticen certeza sobre su identidad y autoridad. La firma electrónica cualificada confiere a los documentos digitales, como las actas o certificados de integridad, la misma validez jurídica que la firma manuscrita, asegurando la inalterabilidad de los datos y la trazabilidad de las actuaciones.
El principio de autenticidad adquiere, por tanto, una dimensión técnica: la seguridad del acto procesal depende de la fiabilidad del sistema de autenticación empleado. Sin una identidad digital verificable y un mecanismo de firma robusto, la confianza recíproca –base del reconocimiento mutuo– se debilita en el entorno electrónico.
La segunda pieza esencial son los metadatos probatorios, entendidos como los datos asociados a los documentos o grabaciones que permiten demostrar su integridad, origen y recorrido temporal. En el marco de la cooperación judicial penal, los metadatos –hash, sellos de tiempo, logs de acceso, registros de modificación– constituyen el eje técnico sobre el que se construye la cadena de custodia digital [42] .
Cada grabación de videoconferencia o documento transmitido debe ir acompañado de un conjunto de metadatos que acrediten: (i) la identidad de la autoridad emisora y receptora, (ii) el momento exacto de la creación y la transmisión, (iii) el algoritmo de cifrado utilizado y (iv) cualquier modificación o acceso posterior. Estos elementos permiten garantizar que el material probatorio no ha sido alterado y que conserva la misma autenticidad desde su origen hasta su valoración judicial.
La CEPEJ (2021) y el proyecto SimpliVi (2024) recomiendan la adopción de formatos de registro interoperables y de protocolos comunes para la conservación de metadatos, de modo que las grabaciones de audiencias o declaraciones sean verificables en todos los Estados miembros. La estandarización de la trazabilidad digital constituye una garantía no solo técnica, sino también dogmática: permite que la prueba digital se someta a los mismos criterios de valoración que la prueba material tradicional [43] .
La tercera pieza del ecosistema jurídico-digital es la gobernanza de la evidencia, esto es, el conjunto de políticas, procedimientos y controles que rigen la conservación, el acceso, el tratamiento y, eventualmente, el expurgo de las pruebas digitales.
En el entorno de la videoconferencia judicial, la gobernanza exige definir con claridad:
Los logs de auditoría –registros automáticos de cada acceso, modificación o copia realizada– son una herramienta imprescindible para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas. Estos logs, junto con los sellos de tiempo y las firmas electrónicas, permiten reconstruir la historia completa del documento y demostrar que la prueba ha sido gestionada conforme al principio de integridad.
En supuestos de alto riesgo o con tratamiento de categorías especiales de datos personales (víctimas, menores, personas con discapacidad), resulta obligatoria la evaluación de impacto en protección de datos, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) [44] . Dicha evaluación debe identificar los riesgos técnicos y jurídicos asociados al tratamiento y establecer medidas mitigadoras –como cifrado, seudonimización o control de accesos diferenciados– que garanticen la proporcionalidad del tratamiento.
Finalmente, la accesibilidad no puede entenderse como una nota marginal del proceso digital, sino como un elemento constitutivo de su legitimidad democrática. La justicia digital será garantista en la medida en que sea inclusiva y accesible para todos los intervinientes.
El diseño de las audiencias remotas debe contemplar la existencia de subtítulos automáticos, intérpretes de lengua de signos, interfaces comprensibles y asistencia personalizada para personas con discapacidad o brecha digital. Estos ajustes razonables no constituyen un privilegio, sino una exigencia derivada del principio de igualdad ante la ley y del derecho de acceso efectivo a la justicia reconocido por el artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad [45] .
La accesibilidad, por tanto, es también una garantía procesal. En palabras del Consejo de Europa, una justicia que excluye por razones tecnológicas deja de ser justicia. La videoconferencia, al acercar el proceso a quienes no pueden desplazarse o carecen de medios, tiene el potencial de democratizar la cooperación judicial; pero solo si su diseño técnico y organizativo se orienta deliberadamente hacia la inclusión y la equidad digital.
La consolidación de la videoconferencia como herramienta de cooperación judicial penal en Europa plantea, en la actualidad, la necesidad de avanzar hacia una armonización normativa y técnica más profunda, capaz de garantizar la igualdad de condiciones entre los Estados miembros y la plena tutela de los derechos procesales en entornos digitales. La normativa existente –fundamentalmente la Directiva 2014/41/UE y el Reglamento (UE) 2020/1783– ha establecido un marco suficiente para legitimar jurídicamente la cooperación digital, pero no para uniformar su ejecución técnica ni sus estándares de calidad.
Las experiencias acumuladas por proyectos como SimpliVi y las recomendaciones del Consejo de Europa a través de la CEPEJ (2021) evidencian que la eficacia de la videoconferencia no depende únicamente de su base legal, sino del grado de interoperabilidad, seguridad y accesibilidad del sistema en el que se sustenta [46] . Sobre esta base, resulta imprescindible desarrollar una agenda europea de política normativa orientada a consolidar la justicia digital como un pilar del espacio judicial común.
En primer lugar, se requiere la elaboración de estándares técnicos mínimos obligatorios aplicables a todas las audiencias remotas en materia penal. Estos estándares deberían incorporarse como anexo técnico de la Directiva 2014/41/UE o mediante un instrumento normativo complementario, con carácter vinculante, que establezca parámetros uniformes sobre autenticación, control del entorno, grabación, documentación de incidencias, accesibilidad y publicidad.
El establecimiento de un marco técnico común reforzaría el principio de reconocimiento mutuo al garantizar que las actuaciones realizadas por videoconferencia en un Estado miembro sean aceptadas sin reservas en los demás, evitando impugnaciones por divergencias procedimentales o tecnológicas [47] . La homogeneización de estándares contribuiría, además, a reducir la dependencia de soluciones privadas y a asegurar la compatibilidad plena de las plataformas judiciales con los sistemas europeos e-CODEX y e-EDES.
En segundo término, resulta conveniente que el Consejo de la Unión Europea apruebe una recomendación que, tomando como base las Directrices de la CEPEJ (2021), homogeneice las listas de verificación ( checklists ) y los protocolos de actuación para las audiencias por videoconferencia.
Estas listas deberían detallar los pasos a seguir antes, durante y después de la audiencia: verificación de identidad, comprobación técnica, control de acceso, documentación de incidencias y aseguramiento de la grabación. Su aplicación uniforme permitiría consolidar una metodología europea de la videoconferencia judicial, garantizando que los procedimientos sean predecibles, auditables y reproducibles en todos los Estados miembros [48] .
Además, tales protocolos deberían integrar la evaluación de impacto en protección de datos (EIPD) como requisito previo obligatorio cuando se trate de audiencias que involucren información sensible o colectivos vulnerables. Esta incorporación sistemática fortalecería la coherencia entre la práctica judicial y el marco de protección de datos establecido por el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD).
En tercer lugar, se propone la creación de un Estatuto Europeo de la Grabación Judicial Digital, que establezca criterios uniformes sobre integridad, conservación, acceso, reutilización y expurgo de las grabaciones judiciales. Dicho estatuto debería fijar plazos mínimos y máximos de conservación, definir niveles de acceso para las partes, autoridades y público, y regular las condiciones de reutilización con fines probatorios o de formación judicial.
Un marco común en esta materia no solo aportaría seguridad jurídica, sino que facilitaría la validez transfronteriza de las grabaciones y la protección de los datos personales sensibles que contienen. Al mismo tiempo, reduciría las desigualdades entre Estados miembros en cuanto a infraestructura tecnológica y gestión de la información judicial [49] .
El estatuto podría adoptar la forma de una recomendación vinculada al Reglamento e-CODEX, integrando los requisitos técnicos de interoperabilidad con los estándares ético-jurídicos de protección de la evidencia digital.
La justicia digital solo será efectiva si cuenta con una infraestructura homogénea y con operadores jurídicos capacitados. Por ello, la política europea debe contemplar un plan de financiación sostenida para la homogeneización del equipamiento en las sedes judiciales periféricas, muchas de las cuales sufren déficit de conectividad o tecnología obsoleta.
El Fondo Europeo de Justicia Digital podría destinar partidas específicas a la modernización de las salas de vistas, la instalación de sistemas audiovisuales certificados y la capacitación de personal técnico. Paralelamente, debería consolidarse un programa europeo de formación modular y certificación profesional para jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia, abogados e intérpretes. Este programa podría estructurarse en niveles –básico, avanzado y especializado– e incluir contenidos sobre el manejo de plataformas seguras, la gestión de incidencias, la protección de datos y la ética digital [50] .
El fortalecimiento de las competencias digitales de los operadores jurídicos es, en definitiva, una garantía institucional de independencia, transparencia y eficacia.
Finalmente, resulta aconsejable que la Unión Europea promueva un sistema de indicadores de calidad y transparencia que permita evaluar el rendimiento de las audiencias remotas y detectar áreas de mejora. Entre los indicadores más relevantes deberían incluirse las tasas de suspensión por fallos técnicos, la duración media de las vistas, la satisfacción de los intervinientes y las incidencias en materia de privacidad y seguridad.
Estos indicadores, gestionados por la Comisión Europea para la Eficiencia de la Justicia (CEPEJ) en colaboración con los Estados miembros, ofrecerían una base empírica para la toma de decisiones regulatorias y para la mejora continua de los sistemas de videoconferencia judicial [51] .
Asimismo, debería establecerse un mecanismo de certificación pública de plataformas tecnológicas, de manera que solo las soluciones que cumplan estándares de seguridad, accesibilidad y usabilidad reconocidos puedan ser empleadas en sede judicial. La competencia entre proveedores quedaría así orientada hacia la calidad y la protección de derechos, y no hacia el mero coste económico.
En conjunto, estas propuestas apuntan a la necesidad de una política europea de justicia digital garantista, que conjugue la eficiencia tecnológica con la protección de los derechos fundamentales. La cooperación judicial transfronteriza no puede concebirse ya sin una infraestructura digital común; pero esa infraestructura solo será legítima si se articula sobre principios de transparencia, accesibilidad, seguridad y responsabilidad institucional.
La evolución de la videoconferencia judicial en Europa demuestra que el reto no es tanto técnico como normativo y cultural: consolidar una confianza digital recíproca entre autoridades y ciudadanos. Esa confianza, sostenida en reglas claras y mecanismos auditables, constituye la base sobre la cual podrá edificarse una justicia penal verdaderamente europea, moderna y garantista.
La videoconferencia se ha consolidado como pieza estructural de la cooperación penal europea. Su legitimidad depende de demostrar, caso por caso, que traslada al entorno remoto las condiciones materiales que hacen posible la tutela de derechos en la sala física. Lejos de oponer presencialidad a tecnología, se trata de garantizar que la arquitectura institucional y técnica preserve el núcleo duro de la inmediación, la contradicción, la igualdad de armas, la publicidad y la defensa, bajo la dirección del juez y la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia.
El avance hacia una justicia penal digital segura y garantista requiere completar la gramática común: estándares de videoconferencia, identidad electrónica robusta, metadatos probatorios y gobernanza de la evidencia digital. El binomio OEI-e-CODEX, las directrices de la CEPEJ y las lecciones operativas de los proyectos europeos ofrecen una hoja de ruta realista para que la cooperación transfronteriza gane en eficiencia sin perder legitimidad.
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[1] Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo, 2000), art. 18.18.
[2] Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Mérida, 2003), arts. 46.18 y 32.2(b).
[3] Consejo de la Unión Europea (2000). Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea , art. 10.
[4] Consejo de Europa (2001). Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal .
[5] Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 24.
[6] Ley 23/2014, de 20 de noviembre, y Ley 3/2018, de 11 de junio (España).
[7] Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 21 y 29.
[8] Comunicación de la Comisión Europea (2020). Digitalisation of Justice in the European Union , COM(2020) 710 final.
[9] CEPEJ (2021). Guidelines on Videoconferencing in Judicial Proceedings , Council of Europe.
[10] Carta de Derechos Fundamentales de la UE, arts. 47–48; CEDH, art. 6.
[11] CEPEJ (2021). Guidelines on Videoconferencing in Judicial Proceedings . Council of Europe.
[12] MIR PUIG, S . (2020). Derecho penal europeo y principios estructurales del proceso . Madrid: Tecnos.
[13] SimpliVi Consortium (2024). Analysis and Design Consolidation Document , pp. 35–47.
[14] TEDH, Marcello Viola c. Italia , nº 45106/04 (2006); Sakhnovskiy c. Rusia , nº 21272/03 (2010).
[15] Ley 18/2011, de 5 de julio, sobre el uso de TIC en la Administración de Justicia; CEPEJ (2021), op. cit., párr. 32.
[16] TEDH, Ruiz-Mateos c. España , nº 12952/87 (1993); CEPEJ (2021), párrs. 14-19.
[17] CEPEJ (2021), Checklist for Remote Hearings , párr. 21.
[18] CEPEJ (2021), Data Protection and Access Guidelines ; LOPJ, art. 230; LECrim, art. 449 bis.
[19] CEPEJ (2021), op. cit.; Consejo de Europa (2021). Toolkit for Remote Criminal Hearings .
[20] CEDH, art. 6.3(c); Constitución Española, art. 24; CEPEJ (2021), párr. 25.
[21] SimpliVi Consortium (2024), Technical Recommendations on Digital Custody Chains , pp. 50-52.
[22] Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal.c
[23] Ibíd., art. 6.
[24] Red Judicial Europea (RJE). Formularios estandarizados de la Orden Europea de Investigación (EIO Forms) .
[25] Directiva 2014/41/UE, art. 11.
[26] Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, arts. 187-190; Ley 3/2018, de 11 de junio.
[27] TJUE, Aranyosi y Căldăraru (C-404/15 y C-659/15 PPU), ECLI:EU:C:2016:198.
[28] Reglamento (UE) 2020/1783, considerandos 21 y 29; Comisión Europea (2020). COM(2020) 710 final. Digitalisation of Justice in the EU.
[29] CEPEJ (2021). Guidelines on Videoconferencing in Judicial Proceedings. Council of Europe.
[30] SimpliVi Consortium (2024). Analysis and Design Consolidation Document. Bruselas: Comisión Europea.
[31] SimpliVi Consortium (2024). Simplifying Cross-Border Judicial Videoconferencing in Europe: Analysis and Design Consolidation Document . Bruselas: Comisión Europea.
[32] Ibíd., Conclusiones, p. 45.
[33] CEPEJ (2021). Guidelines on Videoconferencing in Judicial Proceedings . Council of Europe.
[34] SimpliVi Consortium (2024), Training and Capacity-Building Recommendations for Judicial Staff .
[35] Ministerio de Justicia de España (2022). Informe sobre la digitalización de la Justicia y el uso de la videoconferencia judicial .
[36] Comisión Europea (2020). COM(2020) 710 final. Digitalisation of Justice in the European Union .
[37] Consejo de Europa (2021). Practical Toolkit for Remote Hearings in Criminal Matters .
[38] Reglamento (UE) 2021/2067 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2021, por el que se establece el marco jurídico de e-CODEX.
[39] Comisión Europea (2020). COM(2020) 710 final. Digitalisation of Justice in the European Union.
[40] SimpliVi Consortium (2024). Analysis and Design Consolidation Document. Bruselas: Comisión Europea.
[41] Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza (eIDAS).
[42] CEPEJ (2021). Guidelines on Videoconferencing in Judicial Proceedings. Council of Europe.
[43] SimpliVi Consortium (2024), Technical Framework for Secure Judicial Videoconferencing.
[44] Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), art. 35.
[45] Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 13.
[46] CEPEJ (2021). Guidelines on Videoconferencing in Judicial Proceedings . Council of Europe.
[47] Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 24; Reglamento (UE) 2020/1783, considerandos 21 y 29.
[48] Consejo de la Unión Europea (2022). Conclusiones sobre la justicia digital en la Unión Europea: interoperabilidad y derechos fundamentales.
[49] Comisión Europea (2020). COM(2020) 710 final. Digitalisation of Justice in the European Union.
[50] SimpliVi Consortium (2024). Training and Capacity-Building Framework for Judicial Cooperation in Digital Environments.
[51] Consejo de Europa (2021). European Judicial Systems Efficiency Report (CEPEJ Report 2021).