Antonio Merchán Murillo
Personal Laboral Permanente (Acred. a Titular)
Universidad de Cádiz
antonio.merchan@uca.es
0000-0002-1928-6796
Recibido: 28 de octubre de 2025 | Aceptado: 16 de diciembre de 2025
IUS ET SCIENTIA • 2025 • ISSN 2444-8478
Vol. 11 • Nº 2 · pp. 137-153
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RESUMEN |
PALABRAS CLAVE |
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La progresiva digitalización de la vida jurídica plantea la necesidad de repensar el estatuto personal desde la óptica del Derecho internacional privado. Este trabajo propone interpretar la capacidad digital como una manifestación evolutiva de la capacidad de obrar, cuyo ejercicio depende hoy de sistemas tecnológicos de identificación, autenticación y verificación electrónica. A partir del marco normativo del Reglamento (UE) 2024/1183 (eIDAS 2.0) y del futuro European Digital Identity Wallet (EUDI Wallet), se analiza cómo la verificabilidad tecnológica puede reforzar la tutela de la persona y garantizar la efectividad del consentimiento en entornos digitales transfronterizos. Asimismo, se examina la utilidad de la residencia electrónica como criterio complementario de conexión para reflejar la integración digital del individuo, especialmente en relación con sujetos vulnerables y con la protección de su capacidad de obrar en línea. La investigación combina el enfoque conflictual y tecnológico para ofrecer una lectura funcional del estatuto personal en la sociedad digital. |
Estatuto personal Verificación tecnológica EUDI Wallet Residencia electrónica Vulnerabilidad digital Derecho internacional privado eIDAS 2.0 |
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ABSTRACT |
KEYWORDS |
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The increasing digitalisation of legal life requires rethinking the personal statute from a Private International Law perspective. This paper argues that digital capacity represents an evolutionary expression of legal capacity, whose exercise depends on technological systems of identification, authentication, and electronic verification. Building on Regulation (EU) 2024/1183 ( eIDAS 2.0 ) and the forthcoming European Digital Identity Wallet (EUDI Wallet), it explores how technological verification mechanisms can enhance the protection of individuals and ensure the material validity of consent in cross-border digital environments. The article also examines electronic residence as a complementary connecting factor, reflecting the person’s digital integration and offering greater protection for vulnerable users. Combining conflict-of-laws analysis and technological reasoning, the study proposes a functional reinterpretation of the personal statute within the digital society. |
Personal statute Technological verification EUDI Wallet Electronic residence Digital vulnerability Private International Law eIDAS 2.0. |
El Derecho internacional privado ha tenido como uno de sus pilares más estables el estatuto personal de la persona física. Desde la codificación decimonónica, el artículo 9.1 del Código Civil español ha fijado como criterio rector la ley de la nacionalidad, para regir la capacidad.
Ahora bien, con la digitalización se plantea un desafío que no puede ignorarse ante el desarrollo de sistemas de identidad electrónica, la expansión de la contratación en línea y la gestión digital de la vida personal han puesto de relieve que la capacidad de obrar ya no se despliega solo en entornos físicos. Debe tenerse en cuenta que gran parte de nuestra vida jurídica, desde la aceptación de contratos hasta el ejercicio de derechos fundamentales, se canaliza a través de medios electrónicos. Por ello, la capacidad digital, entendida como la aptitud de una persona, para ejercer válidamente derechos y obligaciones en entornos tecnológicos, emerge como un fenómeno que exige ser analizado con la lente del Derecho internacional privado.
La doctrina española ha ofrecido bases sólidas para esta reflexión, por ejemplo, los Profes. Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo han destacado que los puntos de conexión en DIPr no son categorías cerradas, sino instrumentos que deben adaptarse a los cambios sociales y tecnológicos, siempre con la mira puesta en la tutela efectiva de la persona (Fernández y Sánchez, 2024: 210). Asimismo, los Profes. Calvo Caravaca y Carrascosa González han subrayado, por su parte, que la evolución de los criterios de conexión es una constante en la historia del DIPr: el paso del domicilio a la residencia habitual en la normativa europea constituye un ejemplo paradigmático de cómo se introducen nuevos factores de conexión para garantizar soluciones más realistas (Calvo y Carrascosa, 2024: 192). También el Prof. Rodríguez Benot defendió que el debate entre nacionalidad y residencia habitual muestra la plasticidad de las categorías del estatuto personal, que deben reinterpretarse de acuerdo con la realidad de cada época (Rodríguez, 2010: 186).
En este sentido, la capacidad digital debe entenderse como la prolongación actual del estatuto personal en el entorno tecnológico. Debe tenerse en cuenta que la capacidad de obrar, que clásicamente se concibe como la aptitud para celebrar válidamente actos jurídicos, hoy requiere competencias adicionales, vinculadas al uso de tecnologías de la información; pues, no se trata solo de la edad o de la plena capacidad civil, sino de la alfabetización digital mínima, para comprender los efectos de consentimientos electrónicos, el manejo de identidades digitales y el uso de plataformas contractuales, ya que el estatuto personal no puede concebirse en términos puramente estáticos, sino como un haz de facultades que se ejercen en un contexto social y tecnológico determinado (Blanco, 2025: 960).
En este contexto, la tutela de los usuarios vulnerables en entornos digitales exige que los sistemas de identificación electrónica integren requisitos de accesibilidad y comprensibilidad. La Directiva (UE) 2019/882 sobre requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, junto con las especificaciones de la EUDI Wallet, proporciona un marco técnico que permite adaptar la presentación de la información y los procesos de firma a las capacidades cognitivas o tecnológicas de los usuarios. Así, la verificación digital no solo actúa como mecanismo de identificación, sino también como instrumento preventivo frente a vicios del consentimiento derivados de la falta de alfabetización o manipulación de interfaz.
En este contexto, el objetivo de este trabajo es examinar cómo el sistema conflictual español y europeo puede y debe evolucionar, para dar respuesta a esa nueva realidad. Nuestra idea central es que el estatuto personal debe entenderse, a día de hoy, en clave evolutiva, incorporando la capacidad digital, como manifestación actualizada de la capacidad de obrar. No se trata de inventar una categoría desconectada, sino reconocer que la capacidad se expresa en un contexto digital, que transforma las condiciones de ejercicio y verificación. En esa línea, debe plantearse la posibilidad de una residencia electrónica (Merchan, 2022: 413) como criterio de conexión emergente, complementario o auxiliar de la nacionalidad y la residencia habitual, que permita reflejar la integración efectiva de las personas en entornos digitales estables.
Este proceso de adaptación encuentra un respaldo normativo en el marco europeo de identidad digital con el Reglamento (UE) 910/2014 de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (en adelante, eIDAS), y su reforma mediante el Reglamento (UE) 2024/1183, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital (en adelante, eIDAS 2.0). Hablamos de instrumentos, que aunque han sido diseñados como mecanismos de identificación y autenticación, poseen un evidente alcance conflictual y ofrecen certeza probatoria transfronteriza sobre hechos esenciales para determinar la capacidad, tal es así que los mecanismos de identificación electrónica cualificada no alteran directamente las normas de conflicto, pero dotan de mayor densidad probatoria a su aplicación (De Miguel, 2020: 78).
Puede observarse que estas normas inciden en aspectos técnicos, pero a la vez refuerzan los puntos de conexión relevantes para nuestro ámbito, pero deben permitir incidir en la referida idea, fundamental, de que lo que está en juego no está la sustitución de los criterios tradicionales del Derecho internacional privado, sino su reinterpretación funcional, en virtud de la era de la digitalización.
Puede pensarse que la capacidad digital, tal como la vamos a plantear, podría no requerir un estatuto propio, sino analizarse funcionalmente dentro del consentimiento; es decir, falta de alfabetización, manipulación de interfaz, etc. Con ello, sería un problema de validez del consentimiento, que el sistema ya canaliza a través del art. 13 del Reglamento Roma I, que combina la lex contractus con la ley personal del incapaz. En este sentido, el citado artículo ofrece un mecanismo flexible para neutralizar los efectos injustos de la incapacidad, en especial, cuando la otra parte conocía o debía conocer la situación.
Además, también podría indicarse que si de verdad hay una incapacidad para comprender o actuar, entonces entraría en juego el art. 9.6 CC, segundo párrafo, sobre medidas de apoyo o protección regidas por la ley de la residencia habitual. Así, desde esta perspectiva, ese precepto ya absorbe la situación sin necesidad de crear un nuevo punto de conexión. Este aspecto podría ser cierto, si tenemos en cuenta que el art. 9,6 CC cubre los supuestos de incapacidad estructural o necesidad de apoyo. Además, su referencia a la residencia habitual podría advertirse como ya es un puente fáctico entre lo físico y lo digital.
Ahora bien, la idea de nuestro trabajo va más allá en el sentido de que, por ejemplo, un adulto plenamente capaz, pero sin alfabetización digital suficiente, que usa una firma electrónica o realiza transacciones con un simple “clic”. En este contexto, es fácil determinar que con seguridad lo hace sin comprensión real. A este ejemplo, no se le otorga ningún régimen jurídico aplicable, siendo el resultado un consentimiento formalmente valido, por lo que podría haber un vacío legal, es decir, sabe del consentimiento, pero no de lo que pasa antes de formarse en la propia plataforma. Un fenómeno similar se observa, por ejemplo, en la aceptación de las denominadas cookies , donde el usuario presta una conformidad formal sin conocimiento efectivo del tratamiento algorítmico subyacente. En ambos casos, el ordenamiento reconoce la existencia de consentimiento, pero ignora la fase previa que garantiza su posibilidad jurídica: la capacidad digital.
Aquí es donde abriríamos esa tercera categoría, que denominaremos capacidad digital, que no encaja ni en el consentimiento clásico ni en las medidas de apoyo, porque, sabe para qué sirve el ordenador, pero ¿sabe realmente como funciona? En el sentido software, hardware, algoritmos, etc.
Como puede observarse, aquí es donde surge nuestra propuesta en relación con la capacidad digital, que no busca, ni mucho menos, sustituir los regímenes anteriores, sino introducir un nivel funcional previo, que obliga a evaluar si el sujeto está en condiciones reales de ejercer sus derechos en el entorno digital. En este sentido, la respuesta dada por el art. 13 Roma I y el art. 9.6 CC, según el caso, no de confundirse en nuestro planteamiento, porque lo que nosotros proponemos no es redefinir la capacidad en abstracto, sino la verificabilidad de la capacidad en entornos tecnológicos transfronterizos.
De esta forma, no hay duda de que el art. 13 Roma I soluciona la imputación de conocimiento del incapaz, pero no dice nada sobre cómo determinar la capacidad digital misma, ni sobre la ley aplicable a la autenticación, los metadatos o las pruebas electrónicas que acreditan la comprensión. Por ello, nuestro planteamiento introduce esa capa probatoria y técnica que el sistema actual no contempla y, que además, debe realizarse antes que nada.
Además, el art. 9.6 CC habla de residencia habitual como concepto espacial. En cambio, la vida jurídica digital puede estar desanclada territorialmente en un contexto digital, articulada en torno a credenciales electrónicas verificables, como la EUDI Wallet o carteras de identidad digital, identidad digital cualificada, etc. desarrollada en el Reglamento 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital, por lo que la residencia electrónica, que se propondrá no contradice el art. 9.6, sino que le da operatividad en contextos donde la residencia habitual no tiene sentido fáctico. Tenga en cuenta el lector que cuando se desarrolla esas credenciales electrónicas verificables es por algo.
En este contexto, habrá quienes preserven la coherencia formal del sistema. No obstante, nosotros proponemos una ampliación funcional necesaria, para que el sistema siga cumpliendo su función en la sociedad digital. Así, frente a la idea conservadora actual que reconduce capacidad de obrar en un entorno digital al art. 13 Roma I y al art. 9.6 CC, surge esta propuesta en torno al planteamiento de la capacidad digital, que no pretende sustituir dichos criterios, sino de dotarlos de efectividad en entornos digitales mediante un nuevo plano de verificabilidad conflictual; es decir, se trata de plantear y construir la idea de una capacidad digital, que actúa como manifestación contemporánea del estatuto personal, y la residencia electrónica como criterio complementario de integración tecnológica, no territorial.
Debe tenerse en cuenta que el despliegue del Reglamento (UE) 2024/1183, que establece un marco revisado para la identidad digital europea (eIDAS 2.0), sitúa a la capacidad de obrar en línea en un nuevo plano de verificación tecnológica. El futuro European Digital Identity Wallet (EUDI Wallet) permitirá que los Estados miembros emitan identidades electrónicas y atestaciones verificables de atributos, edad, representación, cualificación profesional o condición de vulnerabilidad, que se reconocen de forma transfronteriza. Este nuevo entorno técnico redefine el modo en que el Derecho internacional privado debe abordar la aptitud jurídica para actuar en el espacio digital, trasladando la tradicional comprobación documental al ámbito de la certificación electrónica y de la interoperabilidad tecnológica.
En este contexto, en el sistema español, el estatuto personal sigue descansando en la ley de la nacionalidad que en el art. 9.1 del Código Civil somete al sujeto su capacidad y estado civil, junto con los “derechos y deberes de familia” y la sucesión. Esta regla, que ha demostrado una notable resiliencia, articula estabilidad y coherencia en la proyección internacional de la personalidad jurídica del individuo, y lo hace incluso cuando los hechos que exteriorizan la voluntad o la representación se despliegan hoy en entornos digitales (Merchán, 2022: 413).
La continuidad del criterio de la nacionalidad es una opción de política legislativa que preserva la unidad del estatuto personal frente a la fragmentación del tráfico transfronterizo y la multiplicación de espacios de actuación del individuo, ya sean físicos y virtuales. Ahora bien, esa regla no opera sola, ya que el Título Preliminar del Código Civil consagra las ajustes que permiten absorber situaciones complejas: el reenvío (art. 12.2), la cláusula de orden público internacional (art. 12.3) y, muy especialmente, la aplicación de oficio de las normas de conflicto y la prueba del derecho extranjero (art. 12.6).
Ahora bien, si trasladamos lo anterior a un contexto electrónico: el reenvío pese a su aplicación limitada en materia de capacidad, podría reactivarse en contextos de plurinacionalidad digital [1] , el orden público internacional se convierte en garantía de tutela mínima de la persona frente a captaciones del consentimiento por interfaz manipulativa o ausencia de salvaguardas elementales, por ejemplo, ante la verificación de edad o de apoyos en mayores con discapacidad y, por último, la prueba del derecho extranjero, no sólo concierne al contenido y vigencia de la ley extranjera designada por la norma de conflicto, sino también, en su faceta fáctica, a la realidad técnica de los mecanismos de identificación y/o autenticación utilizados, por ejemplo, y entre otras cosas, a los metadatos de firma, sellos de tiempo, logs del prestador de servicios (De Miguel, 2022: 150).
Ante esto, debe, como indica la Prof. Blanco Morales, destacado como una interpretación dinámica, puede servir en este caso de explicación, ya que el estatuto personal no puede concebirse como un atributo estático, sino como un conjunto de valores que deben poder ejercerse efectivamente en el contexto en el que se insertan (Blanco, 2025: 960). Esta perspectiva permite comprender la capacidad digital como el estadio actual de la capacidad de obrar, indispensable para asegurar la efectividad de los derechos en la sociedad digital. En la misma línea, debe indicarse que la nacionalidad, aunque es un vínculo estable, no puede convertirse en un obstáculo que impida adaptar el estatuto personal a nuevas realidades sociales y tecnológicas (Espinar y Guzmán, 2017: 61).
En este contexto, es cierto que pueden plantearse casos en los que no se pueda recurrir a la capacidad digital, por ejemplo, como cuando el Reglamento Roma I excluye expresamente del ámbito del instrumento “el estado y la capacidad de las personas físicas” (art. 1.2.a), preservando el campo del art. 9.1 CC. Así, introduce la “incapacidad” (art. 13) que evita efectos disfuncionales cuando un contrato celebrado por persona incapaz según su ley personal pudiera, no obstante, sostenerse si era capaz conforme a la ley del contrato, salvo que la otra parte conociera o debiera conocer la incapacidad (Guzmán, 2023, 215). En la contratación electrónica transfronteriza, donde el consentimiento se forma a través de secuencias técnicas, con autenticaciones electrónicas y soportes probatorios digitales, el art. 13 opera como mecanismo de cierre que combina la lex contractus con un estándar de imputación cognoscible a la contraparte. De esta manera, no se sustituye la ley de la nacionalidad, se modula su incidencia práctica en favor de la seguridad del tráfico sin sacrificar la tutela de la persona (Calvo y Carrascosa, 2018, 205).
A partir de aquí, debe observarse que la jurisprudencia del TJUE confirma que el Derecho internacional privado es capaz de introducir criterios evolutivos o criterios funcionales bien cuando las categorías tradicionales resultan insuficientes o cuando la tutela de la persona así lo requiere, por ejemplo, en los casos eDate Advertising [2] , donde el tribunal introdujo el criterio del “centro de intereses” de la víctima en materia de difamación online, superando la rigidez de la lex loci damni , o en Peter Pammer contra Reederei Karl Schlüter GmbH & Co. KG y Hotel Alpenhof GesmbH contra Oliver Heller [3] , donde el tribunal elaboró la noción de “actividad dirigida” en la contratación electrónica, garantizando la protección del consumidor en su residencia habitual. Asimismo, en Verein für Konsumenteninformation [4] , el TJUE declaró ineficaz una cláusula de elección de ley que privaba al consumidor de la protección imperativa de su residencia habitual.
En este marco, la capacidad digital debe entenderse como una categoría evolutiva, ya que un individuo puede ser mayor de edad y plenamente capaz según su ley personal, pero carecer de capacidad digital, y con ello sin competencias digitales mínimas, para comprender los efectos de actos concluidos en línea. Esa brecha genera una “inseguridad” (Sartor, 2006) que las empresas tecnológicas pueden explotar mediante interfaces engañosas o cláusulas predispuestas. Es común que la doctrina sobre consumo digital haya identificado los sistemas de inteligencia artificial como mecanismos que aprovechan la falta de alfabetización digital para inducir al consentimiento (Sartor, 2020), por lo que si la capacidad digital se reduce a un simple instrumento probatorio, se corre el riesgo de consolidar esta problemática y de dejar sin protección a sujetos formalmente capaces pero materialmente vulnerables (Helberger, 2021, 145-163).
Por ello, los riesgos de concebir la capacidad digital en un plano meramente probatorio, como se comentó en su momento “la residencia electrónica y la capacidad digital no deben relegarse a un plano instrumental, sino que deben considerarse criterios con entidad propia para determinar la ley personal en la sociedad digital” (Merchán, 2022, 413-441). Mantenerla como dimensión auxiliar equivale a negar su contenido sustantivo, lo que favorece a las grandes plataformas y deja desprotegidos a quienes más requieren tutela. Por lo que nuestro sistema de DIPr no puede limitarse a registrar la validez formal de una firma electrónica, sino que debe preguntarse si el sujeto tenía la capacidad digital efectiva para comprender el alcance de su acto en línea.
La legislación europea sobre identidad digital refuerza este diagnóstico, puede verse en el Reglamento eIDAS de 2014 y su reforma a través del Reglamento (UE) 2024/1183, donde se crea una infraestructura de confianza transfronteriza, con firmas electrónicas cualificadas, sellos de tiempo, carteras de identidad digital (EUDI Wallet) y atestaciones de atributos. A través de estos instrumentos se puede verificar con certeza hechos esenciales para la capacidad como la edad, nacionalidad, residencia, representación o apoyos en caso de discapacidad. En este sentido, puede observarse como los mecanismos de identificación electrónica no alteran directamente la ley aplicable, pero transforman radicalmente la manera en que se aplican las normas de conflicto, al dotar de una densidad probatoria inédita a los elementos personales del tráfico jurídico (De Miguel, 2020, 78).
El Tribunal Supremo [5] ha insistido en que la capacidad de obrar debe analizarse en conexión con la protección de menores y personas con discapacidad, aplicando con flexibilidad el art. 9.1 CC; pues, la digitalización plantea retos equivalentes si tenemos en cuenta a personas que tienen plena capacidad de obrar, pero no poseen capacidad digital suficiente para desenvolverse en un contexto electrónico, lo que nos debe llevar al reconocimiento expreso de la capacidad digital como exigencia de tutela coherente con la evolución del estatuto personal, sin ser reducida a una función probatoria, sino a una dimensión sustantiva del estatuto personal que debe ser reconocida como tal en el marco del DIPr. De esta manera, el art. 9.1 CC sigue siendo la norma de referencia, pero su aplicación debe interpretarse evolutivamente, a la luz del contexto tecnológico y de los instrumentos normativos europeos.
La construcción dogmática de la capacidad digital exige partir de una delimitación conceptual clara (Hildebrandt, 2016, 1–30). En este sentido, si la capacidad de obrar, como hemos dicho anteriormente, se ha definido como la aptitud de la persona para realizar válidamente actos jurídicos, bajo su ley personal (art. 9.1 CC), en un contexto electrónico debe pensarse cuando el ejercicio de los actos jurídicos se traslada a ese entorno, a través de la identidad electrónica y métodos de identificación, autenticación y verificación electrónica, que no estaban presentes en la concepción tradicional de la capacidad (Merchán, 2017).
En ese sentido, en nuestra opinión, la capacidad digital debe entenderse como la aptitud de la persona para celebrar válidamente actos jurídicos en entornos digitales, mediante instrumentos electrónicos de identificación y autenticación, y bajo condiciones que garanticen tanto la validez formal como la comprensión material de las consecuencias del acto ya que no se trata de un nuevo estatuto personal desligado de la ley de nacionalidad, sino de la expresión actualizada de la capacidad de obrar en el contexto tecnológico contemporáneo.
Este concepto, desde nuestro punto de vista, presenta una doble dimensión: a) la funcional, que se proyecta en la práctica del tráfico electrónico: contratación en línea, otorgamiento de poderes digitales, participación en plataformas colaborativas, acceso a servicios financieros y sanitarios electrónicos; b) la jurídico-conflictual, en la medida en que plantea el problema de determinar qué ley rige la validez de tales actos y cómo deben aplicarse los correctores del sistema conflictual a hechos tecnológicos.
Esta dimensión funcional requiere la actuación de la persona en entornos electrónicos que requieren identificación, autenticación y, en su caso, representación digital, y en los que la prueba de tal ejercicio descansa en credenciales y registros electrónicos. Esta noción exige separar nítidamente:
Desde esta perspectiva funcional, la capacidad digital se posiciona en torno a tres elementos:
La jurisprudencia europea, referida anteriormente, ofrece ya parámetros de verificabilidad de esta capacidad, por ejemplo, en Peter Pammer contra Reederei Karl Schlüter GmbH & Co. KG y Hotel Alpenhof GesmbH contra Oliver Heller (C-585/08 y C-144/09), el TJUE sostuvo que la mera accesibilidad de un sitio web no basta para determinar la actividad dirigida, siendo necesario un conjunto de indicios objetivos (idioma, divisa, referencias a clientes extranjeros) [6] . Esa lógica puede trasladarse a la capacidad digital, en el sentido de que no basta con que exista una formalidad electrónica (firma o clic), sino que debe verificarse un haz de elementos que acrediten la comprensión real del acto por parte del usuario. Además, en Verein für Konsumenteninformation (C-191/15), el Tribunal declaró que una cláusula de elección de ley predispuesta que induce al consumidor a creer que solo se aplica la ley de la sede de la empresa es abusiva, lo que evidencia que la tutela de la parte débil requiere no solo formalidad probatoria, sino efectividad material [7] .
La revisión del Reglamento eIDAS introduce el European Digital Identity Wallet (EUDI Wallet) como un instrumento de identificación y autenticación cualificada que admite la incorporación de atestaciones de atributos verificables. Mediante este sistema, los ciudadanos podrán acreditar datos relativos a su edad, representación, capacidad jurídica o cualquier otra circunstancia relevante para la celebración de actos jurídicos electrónicos. Tales atestaciones, expedidas por autoridades o entidades certificadas conforme a la ley nacional del titular, operan como un elemento probatorio transfronterizo que refuerza la aplicación de la lex personalis.
Desde la perspectiva del Derecho internacional privado, esta infraestructura tecnológica convierte la capacidad digital en un hecho verificable ex ante. Permite, además, garantizar que las limitaciones derivadas de la edad o de una medida de apoyo sean conocidas y respetadas automáticamente por los prestadores que interactúan en línea. De este modo, la dimensión técnica de eIDAS 2.0 contribuye indirectamente a la tutela de la parte débil, sin alterar los criterios clásicos de conexión ni los principios de seguridad jurídica y confianza mutua.
Como hemos comentado el estatuto personal debe interpretarse en términos dinámicos, como un conjunto de facultades ejercitables en el contexto social y tecnológico vigente (Blanco, 2025, 960-963) y que los instrumentos de identificación electrónica cualificada no modifican directamente las normas de conflicto, pero sí transforman radicalmente la manera en que se aplican, al dotar de una densidad probatoria inédita a los elementos personales del tráfico jurídico (De Miguel, 2020, 82). Además, la capacidad digital y la residencia electrónica no deben relegarse a un plano probatorio, sino que deben reconocerse como criterios con entidad propia en la determinación de la ley personal en el entorno digital (Merchán, 2022, 413-441).
En este contexto, deben observase parámetros de verificabilidad, que podrán ser, de orden técnico, que se llevará a cabo a través de la fiabilidad de la identidad electrónica, la integridad de los registros de autenticación, de los sistemas de gestión de la identidad electrónica, la firma electrónica, normalmente, cualificada, la existencia de sellos de tiempo vinculados a la actuación y la emisión de atestaciones electrónicas de atributos verificables; y los de orden jurídico, que se observarán a través del cumplimiento de estándares normativos como los previstos en el Reglamento eIDAS 2.0, la observancia de las normas de protección de consumidores y la garantía de accesibilidad para personas con discapacidad digital. La conjunción de ambos planos permite establecer si una persona ha ejercido válidamente su capacidad digital y, en consecuencia, si el acto celebrado es jurídicamente vinculante (Merchán, 2022, 1386-1411).
Por otro lado, si bien el encaje de la capacidad debe observarse que el art. 9.1 CC remite a la ley nacional como conexión determinante, esa remisión debe interpretarse en un contexto digital. De esta forma, si nos situamos en el art. 13 del Reglamento Roma I se ofrece flexibilidad; pues, esta norma, que en su momento buscó equilibrar la protección de la persona con la seguridad del tráfico, lo que cobra una relevancia renovada en entornos digitales, ya que, por ejemplo, la cognoscibilidad de la incapacidad puede depender de señales electrónicas verificables, como la atestación de edad en una cartera digital (Calvo y Carrascosa, 2018, 215). En este contexto, la capacidad digital se convierte aquí en un elemento esencial para aplicar la norma de conflicto de manera realista (Novelli; Floridi; Sartor, 2024).
Si nos situamos en el orden público internacional español, entendido en clave digital, impediría aplicar una ley personal que admitiera la validez de actos electrónicos celebrados por menores sin garantías de verificación. El reenvío, tradicionalmente residual en capacidad, podría activarse en contextos de plurinacionalidad digital, como ya hemos dicho más arriba, cuando la vida electrónica del individuo está radicada en un Estado distinto al de su nacionalidad formal, y respecto a la prueba del derecho extranjero se exige integrar los instrumentos digitales, como parte de la acreditación de la capacidad.
Si hacemos un breve estudio de la doctrina comparada, se puede observar la necesidad de este reconocimiento, por ejemplo, en el Informe Explicativo al Convenio de La Haya de 1996, donde se insistió en que la residencia habitual debía entenderse de manera fáctica y evolutiva, como un concepto abierto que reflejara la integración real del menor en un medio social (Lagarde, 1996, 40-41). De esta forma, se ha argumentado que la localización en Internet no puede reducirse a coordenadas territoriales, sino que exige criterios funcionales como el mercado objetivo o la identidad digital del usuario (Svantesson, 2021, 87-90).
Como sabemos, el art. 9.1 CC sigue remitiendo a la ley nacional, pero su aplicación práctica se ve condicionada por el hecho de que la capacidad se ejerce crecientemente mediante instrumentos electrónicos. El otorgamiento de consentimientos en línea, la celebración de contratos electrónicos, la aceptación de cláusulas predispuestas en plataformas digitales o la creación de identidades electrónicas constituyen supuestos donde la capacidad de obrar se proyecta en entornos que el legislador de 1889 no podía imaginar.
No obstante, debe tenerse en cuenta que los puntos de conexión no son inmutables, sino que evolucionan en función de las transformaciones sociales, tal y como ha destacado, entre otros, el Prof. Rodríguez Benot, que el debate entre nacionalidad y residencia habitual muestra que los criterios de conexión en materia de estatuto personal no son inmutables, sino que responden a factores históricos y sociales que condicionan su elección y aplicación (Rodríguez, 2010, 186-202).
En este contexto, igual que en el pasado se transitó del domicilio a la residencia habitual (Rodríguez, 2024, 150 y 195), hoy resulta necesario reconocer que la nacionalidad dialogue con elementos digitales, que condicionan el ejercicio efectivo de la capacidad, concretamente, la digital para que se convierta, así, en un elemento indispensable, para dar sentido a la aplicación de la ley nacional en contextos electrónicos.
En materia de capacidad de menores, como hemos dicho, el Tribunal Supremo [8] ha insistido en que la protección de su interés superior debe prevalecer en la aplicación del art. 9.1 CC. Esa misma lógica debe trasladarse al entorno digital: no basta con declarar que un sujeto es mayor de edad conforme a su ley nacional, sino que es preciso garantizar que posee la capacidad digital suficiente para comprender el alcance de sus actos electrónicos. Por ello, el art. 9.1 CC no puede aplicarse de forma mecánica, sino en clave teleológica, asegurando la efectividad material de la tutela de la persona.
En el plano europeo, ya hemos comentado que el Reglamento Roma I excluye expresamente la capacidad de su ámbito (art. 1.2.a), pero introduce una previsión decisiva en el art. 13, que buscaba evitar resultados injustos en la contratación internacional. Esta cuestión cobra hoy un nuevo sentido en entornos digitales, ya que permite advertir un paralelismo metodológico en relación a la capacidad digital, que permitiría integrarla en la lógica conflictual no como un criterio autónomo, sino como un elemento fáctico que permite aplicar con mayor realismo la nacional o la lex contractus (Calvo y Carrascosa, 2024, 499). Si se dispone de información suficiente para conocer la falta de capacidad digital del usuario, por ejemplo, mediante sistemas de verificación de edad o alertas sobre accesibilidad, no podrá ampararse en la validez formal del consentimiento electrónico (Hildebrandt, 2018, 193–204).
Por su parte, el Reglamento Roma II, aunque se centra en obligaciones extracontractuales, plantea también cuestiones de capacidad indirectas. La exclusión de los derechos de la personalidad (art. 1.2.g) ha generado problemas en materia de difamación online, donde el TJUE ha respondido mediante el criterio del centro de intereses en el asunto eDate Advertising [9] . Esa evolución jurisprudencial muestra que el Derecho de la Unión es sensible a la necesidad de adaptar los puntos de conexión a la realidad digital. En el ámbito de la capacidad, aunque aún no exista un equivalente normativo, la lógica es la misma con relación a los criterios clásicos deben reinterpretarse a la luz del contexto tecnológico (Fernández y Sánchez, 2024, 217).
La legislación europea sobre identidad digital contribuye de forma decisiva a esta reinterpretación con el Reglamento eIDAS 2.0 que con sus mecanismos de eID permiten acreditar con eficacia hechos esenciales para la capacidad. De ahí que el encaje conflictual de la capacidad digital deba entenderse en términos de continuidad y evolución. Continuidad, porque la ley nacional determinada por el art. 9.1 CC sigue siendo el punto de partida indiscutido y evolución, porque esa ley debe aplicarse de manera que incorpore los parámetros de verificabilidad digital y las exigencias de tutela de la persona en entornos electrónicos. Por ello, la capacidad digital no puede reducirse a un mero auxilio probatorio, sino que debe ser reconocida como manifestación contemporánea del estatuto personal, con implicaciones en la determinación de la ley aplicable (Merchán, 2022, 413-441).
Por tanto, la ley aplicable a la capacidad en el sistema español y europeo refleja una tensión entre estabilidad y cambio, ya que se manifiesta en la continuidad del art. 9.1 CC y en la resistencia de la ley nacional y, además, se aprecia en la necesidad de proyectar la capacidad en entornos digitales, mediante parámetros de verificabilidad que aseguren la efectividad del consentimiento y la tutela de la persona.
El estatuto personal no se fragmenta, pero evoluciona en función del contexto (Rodríguez, 2024, 195) y, hoy, ese contexto es la sociedad digital. Reconocer la capacidad digital como evolución contextual de la capacidad clásica permite reforzar la coherencia del sistema conflictual y garantizar la protección de la persona en un entorno transfronterizo crecientemente mediado por la tecnología.
El reconocimiento de la capacidad digital como manifestación evolutiva del estatuto personal plantea inevitablemente la cuestión de cómo articular un criterio de conexión que permita identificar de manera adecuada la ley aplicable. La nacionalidad, consagrada en el art. 9.1 CC, como regla general, asegura la unidad y estabilidad del estatuto personal, pero en muchos supuestos no refleja el centro real de integración digital de la persona (Garcimartín, 2022, 168).
La residencia habitual, ampliamente utilizada en instrumentos de la Unión Europea, se aproxima más a esa idea de integración, pero sigue vinculada a parámetros esencialmente físicos y territoriales (De Verda, 2022). Aquí aparece la noción de residencia electrónica ofrece una utilidad específica, ya que permite determinar la ley aplicable a la capacidad digital, sobre la base de la integración tecnológica y social del individuo en un ecosistema digital concreto, verificable mediante instrumentos normativos y técnicos.
El punto de partida es que la residencia electrónica no sustituye a la nacionalidad, ni a la residencia habitual, sino que debe funcionar como criterio complementario destinado a capturar realidades que los demás criterios no alcanzan (De Miguel, 2022, 151). De la misma manera que la residencia habitual se impuso en convenios y reglamentos internacionales, como evolución del domicilio, la residencia electrónica puede perfilarse como un criterio apto, para reflejar la realidad de individuos, que desarrollan su vida jurídica fundamentalmente en entornos digitales. No se trata de una categoría puramente metafórica, sino de un criterio con utilidad práctica, especialmente en materia de capacidad.
La utilidad de la residencia electrónica se manifiesta en tres planos que describiremos a continuación: determinación del estatuto personal en supuestos de movilidad geográfica y laboral, tutela de sujetos vulnerables en entornos digitales y coherencia probatoria derivada de los instrumentos de identidad digital.
En un mundo marcado por la movilidad geográfica y laboral, no son pocos los individuos cuya vida física transcurre de manera fragmentaria en distintos Estados, sin llegar a consolidar una residencia habitual en ninguno de ellos. Pensemos en trabajadores virtuales, denominados nómadas digitales (Goerlich, 2023), que trabajan para empresas con sucursales en varios países o en profesionales, que desarrollan su actividad de manera casi exclusiva en plataformas digitales, prestando servicios a clientes de múltiples jurisdicciones (Koskela, 2024). En tales casos, la residencia habitual resulta difícil de fijar conforme a los parámetros tradicionales de integración social, aunque estos sujetos suelen contar con una identidad digital estable, gestionada a través de un proveedor cualificado en un Estado concreto, donde concentran sus relaciones electrónicas y donde se expiden sus credenciales verificables. En estos supuestos, nos encontramos con un supuesto claro de residencia electrónica, que puede constituir un punto de conexión más realista que el domicilio o la residencia habitual, porque refleja el verdadero centro de vida digital de la persona.
Por otro lado, la residencia electrónica tiene una utilidad destacada para la protección de personas vulnerables; pues, la capacidad digital no puede reducirse a un plano meramente probatorio, porque hacerlo invisibiliza la brecha tecnológica que padecen muchos individuos. La residencia electrónica permite que la ley aplicable a la capacidad se determine atendiendo al lugar donde se encuentra la infraestructura tecnológica, que soporta la identidad digital del sujeto. De esta forma, si un menor o una persona con discapacidad digital utiliza una cartera de identidad digital emitida en un Estado miembro, será razonable aplicar la ley de ese Estado a efectos de su capacidad digital, en la medida en que es allí donde se concentran los mecanismos de verificación y tutela. Con ello, la residencia electrónica se convierte en una herramienta para reforzar la protección de la parte débil, alineándose con la lógica del art. 6 Roma I en materia de consumidores y con el orden público internacional español (art. 12.3 CC).
Además, la residencia electrónica aporta coherencia probatoria, si nos situamos en la infraestructura creada por el Reglamento eIDAS 2.0 que, como se ha dicho, permite verificar de forma objetiva elementos clave, como los que hemos determinado. Esa verificabilidad transfronteriza hace que la residencia electrónica no sea una ficción, sino un criterio apoyado en datos constatables, ofreciendo una base objetiva para determinar la ley aplicable a la capacidad digital.
En este sentido, la doctrina española también ha apuntado hacia esta dirección, la Prof. Blanco-Morales ha destacado que el estatuto personal debe interpretarse de manera dinámica, como un haz de facultades ejercitables en contextos distintos, incluidos los tecnológicos (Blanco, 2025, 960-963), y el Prof. Rodríguez Benot ha subrayado que los puntos de conexión responden a condicionantes históricos y sociales, y que no cabe descartar su reformulación en función de nuevas realidades (Rodríguez, 2010, 186-202). A ello cabe añadir que la residencia electrónica puede y debe constituir un criterio de conexión adecuado, para determinar la ley personal en entornos digitales, en la medida en que refleja la verdadera integración del individuo en un ecosistema jurídico-tecnológico (Merchán, 2022, 13-441).
Por supuesto, la propuesta no está exenta de riesgos y manipulación estratégica que podría dar lugar a fenómenos de forum shopping digital, en el que un individuo podría elegir un proveedor de identidad en un Estado con legislación más favorable para eludir las exigencias de su ley nacional. Ahora bien, este riesgo puede mitigarse mediante estándares técnicos robustos y criterios de vinculación objetiva, como la persistencia en el uso de la identidad digital, la concentración de relaciones jurídicas bajo un mismo proveedor y la existencia de vínculos sociales con el Estado de expedición. En este sentido, la residencia electrónica debe configurarse de forma semejante a la residencia habitual: como un concepto fáctico, susceptible de valoración caso por caso, y no como una simple declaración formal.
Con todo lo anterior, puede observarse que la residencia electrónica ofrece una utilidad concreta y diferenciada, para determinar la capacidad digital, ya que aporta un criterio que refleja la integración tecnológica real del sujeto, refuerza la protección de la parte débil y se apoya en parámetros verificables, gracias a los instrumentos normativos de la Unión Europea.
La incorporación de la residencia electrónica al sistema conflictual no supone una ruptura con la tradición, sino continuidad en la evolución histórica del estatuto personal del domicilio a la residencia habitual y, de ésta, a la residencia electrónica en la sociedad digital. Su reconocimiento permitiría dotar de coherencia al estatuto personal en entornos digitales, reforzar la tutela de la persona y garantizar la seguridad jurídica en un tráfico transfronterizo, cada vez más mediado por la tecnología.
La evolución del estatuto personal demuestra que los criterios de conexión en Derecho internacional privado no son categorías inmutables, sino instrumentos moldeables en función de la realidad social y tecnológica de cada época. En este marco, la capacidad digital debe concebirse como la manifestación actualizada de la capacidad de obrar, indispensable para garantizar la efectividad de los derechos en un entorno crecientemente mediado por tecnologías de identificación, autenticación y verificación. Debe incidirse en la idea de que no se trata de un estatuto autónomo, pero tampoco de un simple auxiliar probatorio, sino de una dimensión sustantiva del estatuto personal.
El art. 9.1 CC, que remite a la ley nacional, conserva su vigencia como eje vertebrador, pero su aplicación exige una lectura dinámica, capaz de incorporar los parámetros de verificabilidad digital y de responder a situaciones de vulnerabilidad derivadas de la brecha tecnológica. La jurisprudencia europea ha mostrado que el Derecho internacional privado evoluciona, para garantizar tutela material y no meramente formal, y este impulso debe guiar la integración de la capacidad digital en nuestro sistema.
La propuesta de una residencia electrónica, como criterio emergente de conexión, aporta utilidad práctica allí donde la nacionalidad o la residencia habitual resultan insuficientes, por ejemplo, en casos de alta movilidad, sujetos cuya vida jurídica se desarrolla fundamentalmente en línea o personas vulnerables cuya identidad digital se gestiona bajo infraestructuras normativamente robustas. Ahora bien, aun reconociendo el riesgo de forum shopping digital, la residencia electrónica puede configurarse como un criterio verificable y estable si se apoya en estándares técnicos europeos como la EUDI Wallet y las atestaciones electrónicas de atributos.
Tanto el legislador español como el europeo deberían asumir que la capacidad digital y la residencia electrónica son ya realidades jurídicas en construcción. Esta cuestión no significa renunciar a la tradición de la ley nacional, sino reconocer que su aplicación práctica debe ajustarse a la vida jurídica, que se ejerce mayoritariamente en entornos digitales. Así, la capacidad digital y la residencia electrónica no son categorías retóricas, sino expresiones de una evolución inevitable del estatuto personal.
Finalmente, debe destacarse que la capacidad digital actúa como condición previa de validez de cualquier manifestación de voluntad, en entornos electrónicos. Por ello, debe observarse que no se trata de calificar el consentimiento otorgado, sino de determinar si el sujeto se hallaba en condiciones de comprender y valorar jurídicamente el acto, en el entorno tecnológico en que éste se produce. Desde esta perspectiva, la operatividad práctica de la capacidad digital puede sintetizarse de tal manera que cuando el sujeto carece de la alfabetización o competencia tecnológica mínima, para desenvolverse en un entorno digital determinado, no puede hablarse de consentimiento válido, ya que la falta la capacidad digital necesaria para formarlo no puede ser un vicio de voluntad, sino una carencia estructural de aptitud. Con ello, debe apreciarse que la referencia a la alfabetización o la competencia se hace al componente o requisito fáctico o técnico, que describen el nivel de habilidad o conocimiento tecnológico de una persona. Por otro lado, la capacidad digital la categoría jurídica, referida a la aptitud legalmente reconocida, para ejercer derechos y obligaciones en entornos digitales, es decir, es su traducción jurídica dentro del estatuto personal.
Con todo lo analizado en este trabajo, conviene indicar que lo que está en juego no está la sustitución de los criterios tradicionales del Derecho internacional privado, sino su reinterpretación funcional en virtud de la era de la digitalización. La residencia electrónica, entendida como el lugar de anclaje jurídico-digital desde el que un sujeto actúa de forma estable y con efectos jurídicos, podría convertirse en un criterio adicional, capaz de aportar coherencia a litigios transfronterizos nacidos en entornos digitales. Así pues, no se trata de inventar un nuevo Derecho internacional privado, sino de profundizar en el tráfico jurídico-informático para garantizar que los principios de previsibilidad, justicia y cooperación sigan operativos en un contexto digital.
Además, el desarrollo de la EUDI Wallet refuerza la dimensión probatoria del estatuto personal, al posibilitar una verificación técnica de los atributos relevantes para la capacidad de obrar digital (edad, representación, medidas de apoyo, etc.). Esta arquitectura técnica contribuye a la tutela efectiva de las personas vulnerables en entornos electrónicos transfronterizos, al permitir una identificación segura y comprensible sin alterar los puntos de conexión tradicionales del Derecho internacional privado.
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[1] Imagine a una persona con doble nacionalidad: española y argentina. Según el art. 9.9 CC, en caso de doble nacionalidad española y extranjera, prevalece la española. Por tanto, para su estatuto personal se aplicaría la ley española. Ahora bien, esa persona desarrolla toda su vida digital en Argentina: Su EUDI Wallet está anclada en un proveedor argentino, sus credenciales electrónicas de residencia, edad y firma digital se expiden en Argentina, la mayor parte de sus relaciones contractuales electrónicas (banca digital, seguros, plataformas de trabajo) se realizan en ese país. Si un juez español aplica la ley nacional (España), podría encontrarse con un vacío: la ley española designa la capacidad por la nacionalidad, pero los actos jurídicos de esta persona se ejercen casi exclusivamente a través de infraestructuras digitales reguladas por la ley argentina.
En este ejemplo, debe tenerse en cuenta que el reenvío en materia de capacidad ha sido tradicionalmente de aplicación muy restrictiva, por lo que el ejemplo propuesto debe entenderse ad cautelam, como hipótesis ilustrativa y no como regla general de reenvío.
Aquí el reenvío entra en juego: el art. 12.2 CC admite el reenvío de primer grado, la ley española (designada como ley de la nacionalidad) podría reenviar a la ley argentina en la medida en que los actos de capacidad digital de esta persona estén insertos en un ecosistema jurídico– tecnológico argentino.
Esto permite que la persona no quede atrapada en un estatuto personal desconectado de su vida digital real.
[2] STJUE de 25 de octubre de 2011 asuntos C-509/09 y C-161/10, ECLI:EU:C:2011:685, apartados 48 y 49.
[3] STJUE de 7 de diciembre de 2010, asuntos C-585/08 y C-144/09, ECLI:EU:C:2010:740, apartados 81 y 83.
[4] STJUE de 28 de julio de 2016, asunto C-191/15, ECLI:EU:C:2016:612, apartados 71 y 72.
[5] STS, 14 de julio de 2010, RJ 2010/4949, ECLI, ES:TS:2010:4312.
[6] Apartado 81.
[7] Apartado 72.
[8] STS, 14 de julio de 2010, RJ 2010/4949, ECLI, ES:TS:2010:4312.
[9] Apartado 49.