La reforma del juicio ordinario a la luz de la eficiencia digital y procesal[*]

tHE REFORM OF ORDINARY TRIAL IN THE LIGHT OF DIGITAL AND PROCEDURAL EFFICIENCY

D.ª Belén Rizo Gómez

Profesora Titular de Derecho Procesal

Universidad de Alicante

belen.rizo@ua.es 0000-0002-0994-1814

Recibido: 9 de noviembre de 2024 | Aceptado: 5 de diciembre de 2024

IUS ET SCIENTIA • 2024 • ISSN 2444-8478

Vol. 10 • Nº 2 • pp. 33-65

https://dx.doi.org/10.12795/IESTSCIENTIA.2024.i02.02

RESUMEN

PALABRAS CLAVE

El presente trabajo tiene por objeto analizar la reforma del juicio ordinario que formula en el proceso civil el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo y en el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios de 22 de marzo de 2024. Desde esta perspectiva, se estudian las principales novedades que se introducen en este proceso, como son el ámbito de aplicación, la demanda, el establecimiento de los medios adecuados de resolución de controversias como requisito de procedibilidad, la contestación a la demanda y las actuaciones judiciales telemáticas, en concreto, la audiencia previa y el juicio. Asimismo, se plantea la posibilidad de reformular el ámbito de aplicación de los procesos declarativos ordinarios y potenciar el juicio verbal, teniendo presente que la eficiencia constituye una máxima que preside el modelo actual de Administración de Justicia.

Juicio ordinario

Proceso civil

Declarativos ordinarios

Eficiencia digital y procesal

Juicio verbal

ABSTRACT

KEYWORDS

The purpose of this paper is to analyse the reform of the ordinary trial in the civil process formulated in Royal Decree-Law 6/2023, of 19 December, which approves urgent measures for the execution of the Recovery, Transformation and Resilience Plan in matters of public service of justice, public function, local regime and patronage and in the Draft Organic Law on measures in matters of efficiency of the public service of Justice and collective actions for the protection and defence of the rights and interests of consumers and users of 22 March 2024. From this perspective, the main novelties introduced in this process are studied, such as the scope of application, the claim, the establishment of appropriate means of dispute resolution as a procedural requirement, the reply to the claim and the telematic judicial proceedings, specifically, the preliminary hearing and the trial. Likewise, the possibility of reformulating the scope of application of ordinary declaratory proceedings and strengthening the oral trial is also considered, bearing in mind that efficiency is a maxim that presides over the current model of the Administration of Justice.

Ordinary trial

Civil process

Ordinary declaratives

Digital and procedural efficiency

Verbal trial

I. Introducción

El año 2023 fue un año clave para la Justicia civil (Calaza López, 2024, 1). La promulgación del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo[1] ha supuesto una importante transformación del proceso civil. Este Real Decreto-ley recoge parte de las propuestas contempladas en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia de 22 de abril de 2022[2] y en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia de 12 de septiembre de 2022[3]. Se deja al margen lo establecido en el Proyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia de 22 de abril de 2022[4]. Recuérdese que eficiencia procesal, digital y organizativa constituyen la base legislativa del plan Justicia 2030.

La aprobación de reformas procesales importantes por la vía de un Real Decreto-ley resulta bastante discutible. En este sentido, la agilidad que se consigue con esta disposición legislativa dictada por el Gobierno puede mermar la calidad del texto (Magro Servet, 2024a, 1). En concreto, se ve afectado el análisis riguroso que requieren determinadas materias al objeto de formular una redacción más acabada que no incurra en lagunas, omisiones y contradicciones, siendo deseable utilizar la vía legislativa del Parlamento, donde se recaban los pertinentes informes consultivos del Consejo General del Poder Judicial, de la abogacía, de la procura y de la fiscalía general del Estado (Magro Servet, 2024a, 1). Ahora bien, se ha de tener en cuenta el contexto en que se aprueba este Real Decreto-ley.

Como consecuencia de la disolución anticipada del Congreso de los Diputados y del Senado y de la convocatoria de elecciones, diversos procedimientos legislativos que se estaban tramitando quedaron inconclusos y algunas de las reformas que estaban integradas en estos Proyectos constituían hitos del cuarto desembolso de los fondos Next Generation EU, por un importe de 10.000 millones de euros[5]

Como es sabido, este Real Decreto-ley fue convalidado el 10 de enero y tramitado como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.

Por lo que se refiere a las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil –en lo sucesivo, LEC–, el Real Decreto-ley 6/2023 contempla una serie de reformas legislativas que entraron en vigor a los 3 meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado (20 diciembre de 2023), esto es, el 20 de marzo de 2024, aplicándose concretamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, como establecen las disposiciones final novena y transitoria segunda.

Y sin solución de continuidad, el 22 de marzo de 2024 comienza la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios[6] que tiene por objeto de reformar la organización judicial, promover los medios adecuados de resolución de controversias (MASC) y consolidar las acciones colectivas en defensa de los consumidores. En el momento actual, se está tramitando en el Congreso de los Diputados donde una vez rechazada la enmienda a la totalidad del texto presentada por el grupo popular y superada la fase de presentación de enmiendas, el texto se encuentra concluido, concretamente fue aprobado con modificaciones el 4 de noviembre de 2024, día en que tuvo lugar el dictamen de la comisión de justicia a la vista del informe elaborado por la ponencia.

Siendo este el contexto tal convulso que presenta el proceso civil en la actualidad, se ha sentido la necesidad de realizar un estudio en el que abordar las principales novedades que se han formulado en el juicio ordinario como consecuencia de la promulgación del Real Decreto-ley 6/2023 y de otras importantes iniciativas legislativas. En este sentido, se aborda el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios de 22 de marzo de 2024.

II. Juicio ordinario

Como punto de partida, en el estudio del juicio ordinario que diseña el Real Decreto-ley 6/2023 se ha entendido conveniente analizar el espíritu que preside las modificaciones legislativas que se han plasmado en el ámbito del proceso civil. El apartado sexto de la propia exposición de motivos proclama que ‹‹En cuanto a la reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, destaca la introducción de una serie de modificaciones legislativas en las que se ha tenido especialmente en cuenta la situación y necesidades de las personas mayores, para eliminar las barreras que les impiden participar en los procesos judiciales en igualdad de condiciones, contribuyendo a la creación de un servicio público de Justicia inclusivo y amigable. Otras medidas, como la ampliación de materias que con independencia de su cuantía se tramitarán por las normas del juicio verbal, o la incorporación del procedimiento testigo, o las reformas introducidas en los procesos de familia y en la ejecución, persiguen dotar de mayor celeridad a los pleitos, sin merma alguna de las garantías procesales ni derechos de las partes››. Así, la exposición de motivos enumera las principales modificaciones que han acontecido en materia del proceso civil, señalando que la celeridad en la tramitación de los procesos constituye el principal objetivo de la reforma. Se pretende dotar al proceso civil de celeridad, agilidad, rapidez… A ello se ha de unir otro aspecto clave de la reforma proyectada en el Real Decreto-ley 6/2023, que es la eficiencia.

El término eficiencia significa la «capacidad de lograr los resultados deseados con el mínimo posible de recursos» (Real Academia Española. (s.f.)., definición 2; Calaza López, 2024, 2). En lo que concierne a las políticas actuales en materia de justicia, la eficiencia representa «la maximización de las capacidades productivas de los órganos judiciales a partir del menor consumo posible de recursos públicos» (Alcobea Gil, 2023, 1). Ante el ingente volumen de litigiosidad y su previsible incremento, se pretende optimizar la productividad de la Administración de Justicia por medio de reformas estratégicas. Se procede en las páginas que a continuación se suceden a analizar las modificaciones que se han introducido en el ámbito del juicio ordinario. Para ello, se examinará en primer lugar su ámbito de aplicación.

III. Ámbito de aplicación

Una de las modificaciones fundamentales que introduce en el proceso civil el Real Decreto-ley 6/2023 se produce en el ámbito de aplicación del juicio ordinario y del juicio verbal. Dicha reforma se articula por medio de la modificación de los artículos 249 y 250 LEC[7]. En tanto que se tratan de reformas que se encuentran íntimamente relacionadas, se procede, a continuación, a analizar las novedades que presentan estos procesos declarativos conjuntamente. No obstante, antes de desarrollar el estudio indicado de manera particularizada, se ha de señalar, desde estas primeras líneas, que el Real Decreto-ley potencia el juicio verbal (Vallespín Pérez, 2024, 13), por cuanto su ámbito de aplicación se amplía por razón de la materia y de la cuantía, es decir, cualitativa y cuantitativamente. Se trata de una ampliación notable, esto es, de gran entidad, que se puede apreciar a simple vista si se atiende, como se analizará, a la elevación considerable de la cuantía que separa el umbral del juicio ordinario y del juicio verbal, que es más del doble, pasando de seis mil a quince mil euros.

En virtud de la regla quinta del artículo 249.1 LEC, se decidirán en el juicio ordinario las acciones colectivas relativas a las condiciones generales de la contratación, con excepción de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios que, como se deriva de la regla doceava del artículo 250.1 LEC, se sustancia por los cauces del juicio verbal. De otro lado, la regla catorceava de este último precepto residencia en el juicio verbal la tramitación de las acciones individuales de las condiciones generales de la contratación.

De esta manera, se lleva al juicio verbal, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 438 bis LEC del Real Decreto-ley 6/2023 que regula el procedimiento testigo, las demandas sobre clausulado abusivo y similares que operan en el ámbito del derecho de consumo, afectan al comercio y a sus relaciones de contraprestación, dando lugar a lo que se denomina litigación masiva (Perea González, 2023, 4), como consecuencia de la simplicidad, repetición y masificación (Perea González, 2023, 5). Para hacer frente a la litigación masiva y reducir la congestión judicial de los órganos con especialización en cláusulas abusivas, se opta por tramitar este tipo de pretensiones por el cauce del juicio verbal (Perea González, 2023, 5).

Así pues, residenciar en el juicio verbal la resolución de las acciones individuales de las condiciones generales de la contratación constituye una decisión acertada del legislador, por cuanto en este ámbito existe un ingente volumen de litigiosidad que colapsa nuestros tribunales y ello transmite la idea de exceso de litigiosidad (Bernardo San José, 2024, 310). Tal exceso de litigiosidad ha sido calificado impropiamente como abuso de jurisdicción (Bernardo San José, 2024, 310). Por esta razón, se entiende que la tramitación de estos procesos por el juicio verbal, que cuenta con la vista como única audiencia, va a permitir tutelar adecuadamente al consumidor particular, a la vez que posibilita una mayor celeridad en la tramitación de la contienda judicial y la reducción de costes.

Por su parte, el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios de 2024 establece una modificación muy significativa en el régimen procesal de este tipo de acciones[8]. Así, la protección de los intereses colectivos y difusos se canaliza en virtud de un nuevo proceso especial que se sistematiza en un inédito Título IV del Libro IV, concretamente en los artículos 828 a 885 LEC, que se encuentra destinado a regular el ejercicio de acciones colectivas de cesación y resarcitorias por parte de entidades habilitadas en representación de los intereses de los consumidores y usuarios. En cambio, el artículo 249.1.5 LEC residencia en el juicio ordinario el ejercicio de las acciones individuales relativas a las condiciones generales de la contratación, lo que supone a nuestro juicio una regulación desacertada que deberá ser corregida en el sentido de la ordenación formulada en el Real Decreto-ley 6/2023 por las razones que anteriormente se han señalado.

De otro lado, el Real Decreto-ley 6/2023 mantiene, según se desprende de la regla octava del artículo 249.1 LEC, en el ámbito de aplicación del juicio ordinario las acciones ejercitadas por las Juntas de Propietarios en materia de propiedad horizontal que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, esto es, los procesos de cesación de actividades prohibidas, los relativos a la adopción de acuerdos comunitarios y los de impugnación de acuerdos, mientras que las acciones de reclamación de cantidad, cualquiera que sea su cuantía, ejercitadas por las Juntas de Propietarios se llevan al juicio verbal en virtud de la regla quinceava del artículo 250.1 LEC. Ello no excluye la posibilidad de entablar el proceso monitorio de la propiedad horizontal para la reclamación de los gastos comunes por las comunidades de propietarios, siempre que reúna las condiciones establecidas para tramitar este proceso especial.

Lo relevante de esta novedosa regulación es que las reclamaciones de cantidad que se tramitan por el juicio verbal se realizan con independencia de su cuantía, esto es, aunque supere el umbral del juicio verbal. Esta decisión del legislador se entiende que es acertada, por cuanto proporciona una mayor celeridad en la tramitación de estos pleitos (Bernardo San José, 2024, 312; Perea González, 2023, 5), alcanzado con ello mayor eficiencia. Sin embargo, quizás hubiera sido conveniente que se hubiera dado un paso más, reconduciendo todos los procesos de la propiedad horizontal a los cauces procedimentales del juicio verbal. Esta reformulación permitiría dotar mayor celeridad a la tramitación de estos litigios, atendido el elevado volumen de litigiosidad que existe en este ámbito. Además, por lo que respecta a la complejidad de estos procesos, no existen argumentos firmes que avalen su mantenimiento a ultranza en el ámbito de aplicación del juicio ordinario.

Igualmente, con independencia del valor de la cosa, se traslada al juicio verbal la acción de división de la cosa común por la regla dieciseisava del artículo 250.1 LEC. El artículo 400 del Código Civil dispone que «Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier momento que se divida la cosa común.» Se trata, por tanto, de un derecho indiscutible e incondicional de cualquier copropietario, salvo que exista un pacto de mantener el bien indiviso por un plazo máximo de 10 años[9]. El único posible escollo que puede presentar este proceso, dada su simplicidad, es el relativo a la necesidad de acudir al auxilio de peritos con el objeto de cuantificar el bien divisible (Durán Silva, 2022, 4). Así pues, esta singular simplicidad hace que exista quien en la doctrina reclame la derivación de esta pretensión al marco de la jurisdicción voluntaria (Banacloche Palao, 2022, 7; Bernardo San José, 2024, 313).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 249.2 LEC y 250.2 LEC, cuya redacción es formulada por el Real Decreto-ley 6/2023, se decidirán en juicio ordinario las demandas cuya cuantía sean superiores a quince mil euros, mientras que las que no excedan de dicha cantidad se tramitarán por los cauces del juicio verbal. Esta regulación constituye el cambio más relevante que se articula en torno al ámbito de aplicación del juicio ordinario y juicio verbal, habida cuenta de la elevación considerable de la cuantía que separa la aplicación de estos procesos declarativos ordinarios.

Así las cosas, la reforma efectuada por el Real Decreto-ley 6/2023 va a suponer un incremento considerable del número de juicios verbales y una reducción proporcional de los asuntos que se tramitan por el juicio ordinario. Con ello, se pretende alcanzar mayor celeridad en la resolución de los procesos civiles, siendo precisamente este motivo el que justifica que los asuntos que con mayor frecuencia se plantean en nuestros tribunales se sustancien por los cauces del juicio verbal.

En este sentido, la significativa elevación de la cuantía del juicio verbal se considera que constituye un acierto del legislador, máxime si se tiene presente que nos encontramos en un contexto donde prima la eficiencia. Desde este modo, se tramitan mayor número de asuntos por un procedimiento rápido y sencillo, se alivia la carga de nuestros tribunales y se reducen los tiempos de resolución (Bernardo San José, 2024, 313).

La reducción del tiempo de resolución de los procesos como consecuencia del trasvase de materias y cuantías del juicio ordinario al juicio verbal resulta incuestionable. Si se atiende a la estimación del Consejo General del Poder Judicial de los tiempos medios de duración de los procedimientos judiciales en los órganos unipersonales para el año 2023, la duración media de los procesos en meses es de 14.2 para el juicio ordinario y 9.7 para el juicio verbal, lo que supone una reducción considerable de la extensión del proceso[10].

En resumen, se pretende tramitar por el juicio verbal, que como se ha avanzado es mucho más ágil, los asuntos más habituales de la jurisdicción civil y reservar para el juicio ordinario, que cuenta con un sistema de doble audiencia, los asuntos más complejos (Perea González, 2023, 5). Todo ello al efecto de descongestionar a nuestros juzgados.

A este respecto, la escasa entidad económica y la simplicidad de los procesos que se sustancian por medio del juicio verbal constituyen argumentos que tradicionalmente han permitido separar su ámbito de aplicación con respecto del juicio ordinario. Si bien, el criterio de la sencillez nunca ha operado con total claridad, ya que debemos ser conscientes que no todas las materias que se tramitan por el juicio verbal son sencillas (Durán Silva, 2023, 3; Sanjurjo Ríos, 2018, 211), ni son de tan escasa entidad económica, máxime si se atiende a la elevación más que considerable la cuantía máxima del juicio verbal, que pasa de seis mil a quince mil euros. Así pues, sobre esta base se puede concluir que la simplicidad y la escasa cuantía de los asuntos que se tramitan en el juicio verbal constituyen argumentos que en la actualidad han perdido eficacia (Rizo Gómez, 2023a, 5; Rizo Gómez, 2023b, 8-9).

Por otra parte, conviene poner de manifiesto que los costes del juicio ordinario y del juicio verbal también difieren sustancialmente. El sistema de doble audiencia es muchísimo más caro e, inevitablemente, dilata considerablemente la tramitación del pleito. Así pues, el juicio verbal permite reducir el tiempo y el dinero que es necesario para resolver el litigio por los tribunales, dado que contempla la vista como única audiencia.

Por todo lo anterior, y atendida la circunstancia de que el marco de actuación del juicio verbal se va a ver incrementado de manera importante como consecuencia del Real Decreto-ley 6/2023, se puede sostener que quizás sea esta la coyuntura propicia para comenzar a mirar al juicio verbal como un proceso más eficaz que el ordinario, por ser más ágil, dado que se tramita en menor tiempo al evitar el periodo que acontece entre la audiencia previa y el juicio que, como es sabido, dilata considerablemente la resolución del pleito; menos costoso, menos riguroso y, por supuesto, constituye un proceso declarativo en el que se respetan las garantías de ambas partes del proceso, especialmente el derecho de defensa del demandado. Repárese en el hecho de que el respeto de las garantías de las partes se consiguió en virtud de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC que vino a generalizar en el juicio verbal el modelo de demanda del juicio ordinario e introdujo la contestación escrita a la demanda. A partir de dicho instante, la parte pasiva del proceso puede preparar adecuadamente su defensa, ya que el demandante debe consignar en su demanda la fundamentación fáctica y jurídica en que se basa la petición dirigida al órgano judicial (Rizo Gómez, 2023a, 4-5; Rizo Gómez, 2023b, 8-9). Asimismo, la Ley 42/2015 incorpora la contestación escrita a la demanda, desapareciendo de esta manera la inseguridad jurídica que se generaba al demandante, cuya defensa se veía seriamente dificultada al conocer por primera vez en la vista la defensa del demandado y tener que combatirla en ese mismo instante (Rizo Gómez, 2023a, 15; Rizo Gómez, 2023b, 8-9).

IV. La demanda. El establecimiento de los medios adecuados de solución de las controversias como requisito de procedibilidad

La vigencia del principio dispositivo en el proceso civil condiciona la forma de iniciación del litigio, ya que en virtud de este axioma el proceso civil se inicia a petición de parte. Así, salvo en los procesos donde entra en juego el interés público, corresponde exclusivamente a quien ostenta la disposición del derecho e interés, no pudiendo el órgano judicial entablarlo de oficio. Adviértase que como proclama el artículo 399.1 LEC «el juicio principiará por demanda». Por medio de la demanda se ejercita el derecho a la acción, instándose la actividad jurisdiccional del Estado en relación con la resolución del conflicto que se plantea y se formula la pretensión. Dicho derecho se enmarca en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24.1 de la Norma Suprema (Rizo Gómez, 2023a, 2; Rizo Gómez, 2023b, 3-4). Sentado lo anterior, conviene poner de manifiesto que el presente apartado tiene por objeto analizar las principales novedades que introduce en el ámbito de la demanda el Real Decreto-ley 6/2023 y el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios de 22 de marzo de 2024.

Como es sabido, en la demanda se identificará el demandante con su nombre y apellidos, domicilio o residencia a efectos de localización y se expresará el nombre y apellidos del abogado y procurador para el caso de que intervengan (artículo 399.2 LEC). A este respecto, el párrafo segundo del artículo 399.1 LEC, cuya redacción es formulada por el Real Decreto-ley 6/2023, prevé en el contexto de la digitalización de la Administración de Justicia la consignación de una dirección electrónica habilitada en la que recibir comunicaciones de la Administración de Justicia. Así, el precepto señalado regula expresamente que cuando se hayan de realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales al demandante, cuando se actúe en el proceso sin procurador y se trate de personas que tienen la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que no teniendo dicha obligación escojan hacerlo de este modo se consignarán cualquiera de los medios electrónicos, informáticos o similares previstos en el artículo 162 o un número de teléfono y una dirección de correo electrónico, haciendo constar el compromiso del demandante de recibir a través de ellos cualquier comunicación del órgano judicial.

La dirección electrónica habilitada también se puede consignar como una cláusula de un contrato, asumiendo la obligación contractual de hacer uso, en el ámbito de los litigios que se deriven de dicha relación jurídica concreta, de los medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia, tal y como contempla la letra b) del artículo 152.2 LEC, cuya redacción es formulada por el Real Decreto-ley 6/2023. Resulta importante tener en cuenta esta previsión, con el objeto de poder emplearla por los profesionales en la elaboración de los contratos.

4.1. Entorno a la configuración de los medios adecuados de solución de las controversias como requisito de procedibilidad

A pesar de que el Real Decreto-ley 6/2023 no acogió en su articulado el requisito de procedibilidad relativo a acudir a un método alternativo de resolución de los conflictos de manera previa a la interposición de la demanda, el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios sí lo contempló al disponer que en la demanda se hará constar la descripción del proceso de negociación llevado a cabo[11]. Se procede, pues, en este punto a detener la exposición para analizar con detalle el estado actual en que cabe situar la articulación de este requisito de procedibilidad.

Resulta incuestionable que la Justicia no es método eficaz de resolución de conflictos. Los litigios se multiplican, los procesos se alargan en el tiempo, generan unos gastos considerables… y ello a pesar de los esfuerzos que ha realizado el legislador para paliar la situación apuntada (Rizo Gómez, 2023a, 5; Rizo Gómez, 2023b, 10). Hay una importante falta de medios y, con el objeto de descongestionar la Administración de Justicia, se opta por potenciar los métodos alternativos de resolución de conflictos (ADR o MASC) (Rizo Gómez, 2023a, 5; Rizo Gómez, 2023b, 10). Siendo esta la coyuntura en la que se encuentra nuestra Administración de Justicia, el problema se suscita cuando los métodos alternativos de resolución de conflictos se imponen de forma obligatoria, estableciéndose como requisito de procedibilidad, esto es, como paso previo a la iniciación del proceso judicial.

El Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia de 22 de abril de 2022 recogió en el párrafo segundo del artículo 399.3 LEC, cuya reforma fue propuesta en el apartado 59 del artículo 20 del Proyecto, y el artículo 4.1 un nuevo requisito que debía contener la demanda. Este Proyecto establecía con carácter general para que fuera admisible la demanda en el orden jurisdiccional civil el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a acudir previamente a algún medio adecuado de resolución de las controversias. Así, en la demanda se debía describir el proceso de negociación previo llevado a cabo, debiendo acompañar los documentos que justifiquen el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, salvo en los supuestos que resulten excepcionados[12]. Se consideraba cumplido este requisito, disponía el párrafo segundo del artículo 4.1 del Proyecto, si se acudía previamente a mediación[13], conciliación, a la opinión neutral de un experto independiente, si se formulaba una oferta vinculante confidencial o se empleaba cualquier otro tipo de actividad negociadora que cumpliera con los requisitos legalmente establecidos o se desarrollaba una actividad negociadora directamente por las partes asistidas de sus abogados cuando su intervención era preceptiva.

De esta manera, el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal apostó de manera decisiva por intentar solucionar de forma extrajudicial el conflicto antes de iniciar el proceso jurisdiccional (Rizo Gómez, 2023a, 5; Rizo Gómez, 2023b, 9; Banacloche Palao, 2021, 3; Martínez del Toro, 2021, 2), tratando de cambiar la cultura del litigio por la cultura del acuerdo (Iglesias Canle, 2021, 6).

Durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal, se promulgó la Ley 2/2023, de 24 de mayo, por el Derecho a la Vivienda[14] que, siguiendo la línea trazada por el mencionado Proyecto, introduce el apartado séptimo del artículo 439 LEC. En virtud de este precepto, se establece, como paso previo a la interposición de la demanda, la necesidad de acudir al procedimiento de conciliación o intermediación que articulen las autoridades públicas competentes. Este requisito de procedibilidad se instituye en el ámbito de los procesos de desahucio por falta de pago o expiración del plazo; desahucio por precario; tutela sumaria de la posesión; recuperación de la vivienda ocupada ilegalmente y en los procesos que versen sobre la efectividad de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, siempre que el inmueble objeto de la demanda sea la vivienda habitual del ocupante, la parte actora tenga la condición de gran tenedora y se encuentre el demandado en situación de vulnerabilidad económica.

La justificación de su cumplimiento se puede realizar, de un lado, mediante declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios pertinentes en un plazo máximo de 5 meses de antelación a la presentación de la demanda sin que hubiera sido atendida su petición o sin que se hubieren iniciado los trámites correspondientes en el plazo de 2 meses desde que presentó su solicitud. A la declaración se le deberá unir el justificante acreditativo de la solicitud. De otro lado, el sometimiento al procedimiento de conciliación o intermediación se puede evidenciar con el documento de los servicios competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación en el que deberá constar la identidad de las partes, el objeto de la controversia y, en su caso, si alguna de ellas ha rehusado participar. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.

Por su parte, el Real Decreto-ley 6/2023 no materializó en su articulado este requisito de procedibilidad, quizás por la polémica que genera su establecimiento y por el hecho de que el decreto-ley no constituye la vía adecuada para articular reformas procesales relevantes. Así pues, el citado Real Decreto-ley supuso en cierta medida un retroceso, aunque no es menos cierto que en cualquier momento posterior se podría volver a promover con carácter general.

Y así sucedió, por cuanto el 12 de marzo de 2024 el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, que fue publicado en el Boletín oficial de las Cortes Generales el 22 de marzo de 2024. En dicho texto, concretamente en el artículo 5.1, se vuelve a contemplar en el orden jurisdiccional civil con carácter general el requisito de procedibilidad que impone para admitir a trámite la demanda acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias[15]. Se considera cumplido este requisito, como recoge el párrafo segundo del mismo precepto, si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora recogida por ley o se desarrolla la actividad negociadora directamente por las partes, asistidas de sus abogados cuando su intervención sea preceptiva[16].

Como se ha comentado, el grupo parlamentario popular presentó una enmienda a la totalidad del texto que fue rechazada el 11 de julio de 2024 y superada la fase de presentación de enmiendas, el texto se encuentra concluido, concretamente fue aprobado con modificaciones el 4 de noviembre de 2024, día en que tuvo lugar el dictamen de la comisión de justicia a la vista del informe elaborado por la ponencia. Sólo el tiempo dirá si se instaura este requisito de procedibilidad o si queda nuevamente en el olvido de manera temporal o con carácter definitivo.

Pues bien, una vez que se ha señalado cómo se ha promovido en los últimos años el establecimiento del requisito de procedibilidad que impone acudir a los medios adecuados de solución de las controversias como paso previo a la interposición de la demanda, a continuación se ha de poner de manifiesto que son muchos los argumentos que han servido a la doctrina para manifestarse en contra de este requisito de procedibilidad. Entre otros, se puede mencionar el retraso en la iniciación del proceso, el encarecimiento del mismo como consecuencia del abono de los honorarios del tercero o del abogado que participa en la negociación o que realiza la propuesta de resolución (Rizo Gómez, 2023a, 5; Rizo Gómez, 2023b, 10; Banacloche Palao, 2021, 4; Iglesias Canle, 2021, 5) y, especialmente, la posibilidad de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación referida al derecho de acceso al proceso[17], materia que será abordada seguidamente.

Sin embargo, antes de acometer el análisis sobre la posible vulneración del derecho de acceso, se ha de señalar que a favor de la preceptividad del establecimiento de este requisito de procedibilidad se puede argumentar la descongestión de la Administración de Justicia, evitar la sobrecarga y el colapso de nuestros tribunales, la eficiencia y la efectividad del sistema (Iglesias Canle, 2021, 6, 27), porque, en definitiva, qué hay más eficiente que el proceso que no llega a plantearse y que no consume recursos públicos.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) Caso Rosalba Alassini contra Telecom Italia de 18 de marzo de 2010 se pronunció en el sentido de que los derechos fundamentales no constituyen prerrogativas absolutas, sino que pueden ser objeto de restricciones, siempre que las restricciones obedezcan a objetivos de interés general y no impliquen una intervención desmesurada e intolerable[18]. De esta manera, en la sentencia reseñada el del Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que el establecimiento de un procedimiento obligatorio de conciliación por la legislación italiana afecta, pero no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que concurran las notas que a continuación se detallan. En concreto se requiere que el resultado del proceso no sea vinculante para las partes y no afecte a su derecho a un recurso judicial; no se haga imposible, ni excesivamente difícil el ejercicio de derechos; no implique un retraso sustancial en el ejercicio de la acción judicial; se interrumpa la prescripción de derechos durante el desarrollo del procedimiento de conciliación; el procedimiento extrajudicial no ocasione gastos significativos; la vía electrónica no sea el único medio para acceder al procedimiento de conciliación. Se alude en este punto a la accesibilidad del procedimiento alternativo y, finalmente, sea posible adoptar medidas provisionales en situaciones excepcionales cuando la urgencia de la situación lo exija (medidas cautelares) [19].

Pues bien, esta doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe entenderse predicable de cualquier método alternativo de resolución de conflictos, máxime si se tiene presente que lo que se pretende es lograr resolver de manera más rápida y menos costosa los litigios y disminuir la carga de trabajo de los tribunales (Rizo Gómez, 2023a, 6). Por tanto, la finalidad es legítima y no resulta desproporcionada. Además, lo relevante es que la legislación, con independencia de que el método alternativo de resolución de conflictos sea establecido con carácter obligatorio o facultativo, no impida a las partes acceder al sistema judicial y se preserve, en consecuencia, el derecho de acceso[20].

También Tribunal Constitucional ha matizado que el derecho de acceso al proceso no es un derecho absoluto e ilimitado y entraña el deber de cumplir los presupuestos procesales legalmente establecidos[21]. Este requisito de procedibilidad, de promulgarse la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas, constituirá un presupuesto legalmente establecido. En nuestro sistema existen otras exigencias relativas a la admisión de la demanda que no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, tales como el requerimiento de pago previo al proceso civil; la necesidad de agotar la vía administrativa previa para interponer el recurso contencioso-administrativo y la conciliación laboral (Peiteado Mariscal, 2018, 306).

Así las cosas, el paso que ha de suceder al anterior debe plantear cuándo o en qué supuestos los procesos de negociación previos al proceso vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva. La solución de este interrogante no puede ser otra que la imposición de los métodos alternativos de resolución de conflictos con carácter obligatorio y vinculante en la resolución de conflictos, impidiendo el acceso a la jurisdicción y la iniciación del proceso (Rizo Gómez, 2023b, 12). Repárese en el hipotético supuesto de que el legislador con el objetivo de descongestionar la Administración de Justicia estableciera la obligación de resolver los conflictos por medio de los métodos alternativos de resolución de conflictos en asuntos de pequeña cuantía, privando el acceso a los tribunales (Rizo Gómez, 2023b, 12). Ello supondría una vulneración incontestable del derecho de acceso al proceso. Adviértase que el acceso al proceso constituye en la actualidad y pro futuro la línea roja que el legislador nunca debe sobrepasar, so pena de vulnerar el derecho fundamental que se está comentando. Otras posibles vulneraciones podrían producirse como consecuencia de la duración excesiva del medio adecuado de solución de conflictos si produjera un retraso considerable y desproporcionado en la iniciación del proceso, la excesiva onerosidad del mismo, la no interrupción de la prescripción… (Rizo Gómez, 2023b, 12).

Finalmente, se ha de poner de manifiesto que una cosa es que no se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva y otra bien distinta es si esta regulación resulta acertada. En efecto, el requisito de procedibilidad que se está analizando recuerda a la obligatoriedad de intentar la conciliación que contempló el texto procesal civil de 1881 como paso previo a la interposición de la demanda. Ya en este momento la práctica hizo que este requisito de admisibilidad de la demanda se convirtiera en un mero formalismo que retrasaba el inicio del proceso y, como consecuencia de ello, la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil eliminó su carácter preceptivo (Rizo Gómez, 2023a, 6-7; Rizo Gómez, 2023b, 12).

Pues bien, este es el riesgo que se puede volver a materializar si se instaura la necesidad de acudir a los MASC como paso previo a la interposición de la demanda. Comparto plenamente la opinión de Banacloche Palao cuando sostiene que «parece que el legislador sigue sin comprender que los MASC son útiles cuando las partes quieren emplearlos» (Banacloche Palao, 2021, 4). Igualmente, Iglesias Candle cuestiona «su efectividad de cara a descongestionar la Administración de Justicia puesto que, si falta voluntariedad y buena fe de las partes, la actividad del tercero interviniente o mediador será absolutamente infructuosa, lo que dilatará aún más el procedimiento y los costes del servicio de Justicia» (Iglesias Candle, 2024, 12).

En definitiva, el éxito de los MASC no debería depender de su instauración como requisito de procedibilidad. El legislador debería promover y potenciar estos métodos alternativos de resolución de conflictos (Rizo Gómez, 2023a, 7), pero nunca obligar al ciudadano a acudir a ellos, ni siquiera con el propósito legítimo de descongestionar la Administración de Justicia. En este sentido, se deberían buscar otros métodos o vías que permitan luchar contra el colapso de nuestros tribunales.

4.2. Documentos que se han de acompañar a la demanda

Junto a los documentos procesales que acrediten la representación que el litigante se atribuya y los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, el artículo 264 1º LEC, cuya redacción proviene del Real Decreto-ley 6/2023, dispone que se deberá acompañar a la demanda la certificación de registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro. Este documento, que recoge el apoderamiento del procurador por comparecencia electrónica, se obtiene en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, una vez que se han cumplimentado los datos del poder, tales como la identificación del poderdante, del poderdado, la clase de poder… y se firma electrónicamente. El apoderamiento electrónico convive con el poder otorgado ante el notario y por comparecencia personal, ya sea presencial o por medios telemáticos, ante el letrado de la Administración de Justicia, según se desprende del artículo 24.1 LEC, cuya redacción también es formulada por el Real Decreto-ley 6/2023.

Así, a la demanda se deberá acompañar la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o habrá de contener la indicación del número de referencia asociado a dicho registro. En este sentido, el tenor legal es claro al establecer que basta con la simple designación de la referencia que salga del registro, esto es, el código de verificación seguro. Adviértase que el número de registro permite al órgano judicial conocer del apoderamiento en cuestión, pudiéndose controlar la representación, con el objeto de confirmar su inscripción, a través de la consulta automatizada al Registro electrónico de apoderamientos judiciales. Ahora bien, a pesar de lo anterior, lo cierto es que en la práctica se suele acompañar el poder, concretamente se aporta el pdf que se genera, para facilitar la labor del juzgado y evitar retrasos derivados de la comprobación del poder del procurador, especialmente en el caso de las personas físicas.

Asimismo, conviene poner de manifiesto que en el supuesto de que se opte por especificar en la demanda el número de referencia del registro y se cometiera un error en su indicación, tal defecto deberá ser subsanable de conformidad con lo establecido en el artículo 231 LEC y 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ).

Por otra parte, dispone el apartado tercero del artículo 24 LEC, cuya redacción es formulada por el Real Decreto-ley 6/2023, que los apoderamientos inscritos en el registro electrónico de la Administración general del Estado producirán efectos en el procedimiento judicial siempre que se ajusten a lo establecido en la LEC y cumplan los requisitos técnicos de la ley que regule los usos de la tecnología de la Administración de Justicia y su desarrollo reglamentario o por normativa técnica. Sin embargo, conviene tener presente que en la actualidad esta clase de apoderamiento no se ha llevado a efecto, por cuanto no se puede seleccionar la opción relativa a la Administración de Justicia o al procedimiento judicial (Ortiz Pradillo, 2024, 187). Además, esta inscripción no resulta aplicable en el momento actual, por cuanto, de un lado, se deben establecer los requisitos y los límites para que pueda surtir efecto esta clase de apoderamiento por el comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica y, de otro lado, en tanto que se requiere la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas informáticos de los registros electrónicos de apoderamientos judiciales y de apoderamientos de la Administración general del Estado[22].

Por lo que respecta al apoderamiento electrónico, finalmente se ha de señalar que el legislador ha optado por la simplicidad y sencillez en el otorgamiento del poder, lo cual constituye una regulación acertada que se adapta al espíritu de la eficiencia digital. Si bien, quizás en algún supuesto puntual el apoderamiento electrónico puede presentar algún problema relacionado con el otorgamiento del poder al procurador sin controlar la capacidad del poderdante o la realización de apoderamientos por hijos con desconocimiento de los padres…

De otro lado, el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios de 2024 recoge de manera explícita que a la demanda se le deberá de acompañar, como consecuencia de la introducción del requisito de procedibilidad que impone acudir a un proceso de negociación con carácter previo a la interposición de la demanda, los documentos que justifiquen este extremo[23]. De esta manera, como establece el artículo 403.2 de la LEC, cuya redacción es formulada por el Proyecto de 2024[24], no se admitirá la demanda si no se expresan las circunstancias relativas a este requisito de procedibilidad o no se acompañan los documentos que justifiquen su cumplimiento.

En torno a la forma de presentación de los escritos y documentos, los apartados 1 y 3 del artículo 273 LEC disponen que los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, ya sean iniciadores o no del proceso, y documentos. Dicha obligación también resulta predicable de las personas jurídicas, los entes sin personalidad, los que ejerzan una actividad profesional que requiera colegiación obligatoria, los notarios, registradores, quienes representen a un interesado que tenga la obligación de relacionarse telemáticamente y los funcionarios de las Administraciones Públicas para trámites y actuaciones que realicen como consecuencia de su cargo. Así, se presentará todo tipo de documentos y actuaciones en formato electrónico y a través de los sistemas establecidos LexNET, Avantius, Vereda y E-justicia.

Ahora bien, se ha de tener presente que podrán presentar documentos en soporte papel las personas físicas que no estén obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, ni estén representadas por procurador, siempre que no opten por ello (art. 135.4 LEC) o cuando el documento no sea susceptible de conversión en formato electrónico. Estas personas podrán elegir si actúan ante la Administración de Justicia por medios electrónicos o no, pudiendo modificar su elección en cualquier momento. Se ha de advertir a este respecto que si se presenta en soporte papel el juzgado estará obligado a digitalizarlo e incorporar al expediente judicial electrónico (artículo 43 Real Decreto-ley 6/2023), lo que supone una sobrecarga de la oficina judicial.

En el caso de profesionales, se podrán presentar documentos en soporte papel cuando la documentación con exceso de cabida no se pueda enviar por la plataforma ACCEDA.

V. La contestación a la demanda

El artículo 405.1 LEC, cuya redacción es formulada por el Real Decreto-ley 6/2023, prevé que el demandado deberá asumir el compromiso de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente procedentes del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando se actúe en el proceso sin procurador y se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia. En este sentido, a simple vista se comprende el espíritu del artículo 405.1 LEC, si bien convendría depurar la redacción del precepto y cuidarla a efectos de dotarla de una redacción más acabada, regulando de manera expresa y extendiendo este tipo de comunicación a los demandados que no tienen la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, pero elijan hacerlo de este modo (Rizo Gómez, 2023a, 16; Rizo Gómez, 2023b, 36). Así, se consignan los medios del artículo 162.1 LEC, número de teléfono o dirección de correo electrónico, haciéndose constar el compromiso de recibir a través de ellos cualquier comunicación.

Vi. Actuaciones procesales telemáticas: la audiencia previa y el juicio

El artículo 229.3 LOPJ, cuya redacción fue formulada por la Ley Orgánica 19/2003, de 24 de octubre, contempla la posibilidad de realizar las actuaciones procesales de manera telemática, a pesar de que la regla general postula la realización de las mismas ante el órgano judicial, con presencia de las partes y en audiencia pública, como se deriva de su apartado segundo. Así, el precepto mencionado establece que «estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal». En íntima conexión con lo anterior, el artículo 230.1 LOPJ, formulado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, regula la obligatoriedad de los juzgados, tribunales y fiscalías de utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, lo que el precepto señalado establece, como proclama la sentencia del Tribunal Supremo –Sala 2.ª- 331/2019, de 27 de junio, «no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección».

Indudablemente, la realización de actuaciones procesales telemáticas fue potenciada por la situación de emergencia sanitaria que generó el COVID-19, que obligó a la celebración de actos procesales preferentemente mediante la presencia telemática de los intervinientes para garantizar la protección de la salud de las personas y minimizar el riesgo de contagio. En este sentido, el artículo 19 del derogado Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia establecía que «Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello». En el mismo sentido, el artículo 14.1 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, ley que deroga en la disposición derogatoria única el Real Decreto-ley 16/2020, disponía que «hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, constituido el juzgado o tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello». En la aplicación práctica de este mandato fue de gran utilidad la Guía para la celebración de actuaciones telemáticas del Consejo General del Poder Judicial de 27 de mayo de 2020 en la que se establecieron un conjunto de pautas y recomendaciones con el objeto de conciliar la práctica de las actuaciones judiciales telemáticas y los principios y garantías procesales.

Superada la pandemia, el Real Decreto-ley 6/2023, como se ha comentado, recoge parte de las propuestas contempladas en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia y en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia[25]. La exposición de motivos del Real Decreto-ley justifica su regulación en la necesidad ineludible de avanzar de manera firme y decidida hacia el camino de la adecuación tecnológica de la Administración de Justicia; en la amplísima mayoría parlamentaria alcanzada en la promulgación de la Ley 3/2020; el hecho de que la celebración de vistas y actos procesales mediante presencia telemática sean en la actualidad parte de la actividad cotidiana del servicio público de Justicia y la mejora de la eficiencia de este servicio[26]. Conviene, pues, detener la exposición con el objeto de analizar detenidamente las importantes modificaciones que se formulan en este ámbito.

6.1. Audiencia previa

En el ámbito de la audiencia previa, el artículo 414.2 LEC, cuya redacción es formulada por el apartado 70 del artículo 103 del Real Decreto-ley 6/2023, introduce una modificación decisiva al disponer que cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes, las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen de conformidad con los requisitos del artículo 137 bis LEC, que ordena la realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia. La regulación que formula este precepto se ha de poner en relación con el artículo 129 bis LEC, también introducido por el apartado 4 de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 6/2023, que establece que la celebración de los actos de juicio, las vistas, comparecencias, audiencias, declaraciones y todos los actos procesales se realizarán preferentemente de manera telemática, supeditando esta forma de celebración a la existencia en las oficinas judiciales de medios técnicos necesarios para ello.

De esta manera, la interpretación conjunta de los artículos señalados permite concluir el deseo del legislador de establecer la celebración de la audiencia previa del juicio ordinario de manera telemática o por videoconferencia. Ahora bien, en este estadio introduce un importante matiz, por cuanto supedita su celebración telemática a la existencia de medios, reflejando la situación de insuficiencia tecnológica en la que se encuentran nuestros Juzgados y Tribunales. Es evidente que en este contexto de transformación digital de la Administración de Justicia, antes o después existirán medios, máxime si se tiene presente que la dotación de medios constituye un objetivo prioritario, como se desprende de los artículos 7.2 y 63 del Real Decreto-ley 6/2023 que imponen a las autoridades con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia dotar a las oficinas judiciales de sistemas tecnológicos que permitan la tramitación electrónica de los procedimientos y de los medios técnicos adecuados para garantizar las actuaciones y servicios no presenciales. De otro lado, conviene advertir que el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 6/2023 configura el uso de medios e instrumentos electrónicos por parte de la Administración de Justicia no como algo potestativo, sino como obligatorio[27].

La celebración de la audiencia previa del juicio ordinario de manera telemática, no plantea en principio problema alguno, por cuanto se trata de una vista técnica que cumple la misión, ante la falta de acuerdo de las partes, de preparar el enjuiciamiento, depurando los defectos procesales, fijando de manera definitiva el objeto del proceso y con la proposición y admisión de la prueba que, en su caso, se practicará en el acto del juicio.

Así pues, superada la falta inicial de medios y los posibles problemas que se puedan derivar de la celebración de audiencias previas telemáticas, problemas principalmente ocasionados por los fallos constantes en la conexión que pueden obligar a suspenderlas, no se puede negar que la revolución de los medios electrónicos y la digitalización comporta la transformación del proceso. Ya tuvimos ocasión de adaptarnos cuando se promulgó la LEC de 2000 al auténtico hito que supuso la grabación de las vistas y los juicios por DVD. En este sentido, además, se ha de tener en cuenta que inevitablemente los nuevos jueces serán más telemáticos que los actuales.

Desde esta perspectiva, se puede avanzar que el carácter técnico de la audiencia previa facilita su celebración telemática, especialmente por no acontecer en ella la práctica de la prueba. Algunas de las virtudes esgrimidas a favor de los juicios telemáticos que resultan de aplicación a la materia que nos ocupa son la rápida respuesta al ciudadano, la reducción de los costes económicos, evitar desplazamientos e, incluso, el incremento de la productividad de los profesionales implicados (Lozano Gago, 2020, 2). En definitiva, se alude especialmente a una gestión más eficaz del tiempo (Gascón Inchausti, 2024, 205).

Ahora bien, a pesar de que pudiera parecer a simple vista que el Real Decreto-ley 6/2023 configura la realización de las audiencias previas de manera telemática, lo cierto es que de su tenor se deriva la regla contraria, por cuanto establece la presencialidad de las mismas con carácter general (Gascón Inchausti, 2024, 214). El deber de comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos únicamente opera cuando el órgano judicial lo acuerde, bien de oficio o a instancia de parte, como se desprende del artículo 414.2 LEC. A sensu contrario, se desprende del precepto mencionado que en el caso de que el órgano judicial no estime procedente la realización telemática de la audiencia previa o en el supuesto de que las partes no soliciten que se lleve a cabo de este modo, la misma se realizará de manera presencial, como tradicionalmente se ha desarrollado hasta la actualidad.

Lo anterior puede parecer que choca con el tenor del artículo 129 bis LEC del Real Decreto-ley 6/2023 y que supone una inversión del espíritu de este precepto, pues, como se ha comentado, establece que los actos procesales se realizarán preferentemente de manera telemática. Sin embargo, no es menos cierto que el legislador supedita la celebración telemática, de un lado, a la existencia de medios y, de otro, a la emisión de una resolución judicial.

Por este motivo, se entiende que quizás hubiera sido más conveniente haber formulado el artículo 414.2 LEC con un tenor diferente que no requiera, para realizar las actuaciones telemáticas, la preceptiva resolución judicial. El legislador podría haber sido más expeditivo, aprovechando la experiencia lograda por nuestros tribunales como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19. De esta manera, se podría haber contemplado, por ejemplo, la regulación que dispone «las partes y sus representantes procesales deberán comparecer preferentemente por videoconferencia». Ahora bien, probablemente lo anterior no se realizó porque en la actualidad la Administración de Justicia tiene que adaptarse a la transformación digital, siendo esto todavía una asignatura pendiente.

Por otra parte, se ha de señalar que se deja al libre arbitrio del órgano judicial la decisión sobre la celebración telemática de la audiencia previa, por cuanto el tenor legal no regula los criterios con base en los que el órgano judicial puede adoptar esta decisión. Se le otorga, por lo tanto, en este estadio un amplísimo margen de discrecionalidad del juez, puesto que se residencia tal decisión en la voluntad del órgano judicial. Sin embargo, lo cierto es que hubiera resultado más conveniente que se hubieran perfilado unos criterios que permitan guiar su adopción.

Las partes que estén interesadas en la celebración telemática de la audiencia previa deberán solicitarlo, como dispone el artículo 137 bis 4 LEC, cuya redacción es formulada por el Real Decreto-ley 6/2023, con la antelación suficiente y, en todo caso, diez días antes del señalado para la actuación correspondiente. La regulación de este plazo tiene como objetivo permitir la organización por parte de la oficina judicial de todo lo que sea necesario al respecto (Magro Servet, 2021, 3) [28].

Más concretamente, se puede avanzar que las partes podrán solicitar la celebración telemática de la audiencia previa en su escrito inicial, esto es, la demanda o contestación (Gascón Inchausti, 2024, 214). En dicho escrito deberán especificar las razones concretas que justifiquen su petición, aunque debería bastar la mera indicación de la conveniencia de su realización telemática (Gascón Inchausti, 2024, 214). También, se podrá solicitar una vez recibida la citación para la audiencia previa y, en todo caso, como dispone el art. 137 bis 4 LEC, diez días antes del día señalado para la misma.

El Real Decreto-ley 6/2023 guarda silencio en torno a qué sucede cuando la circunstancia que autoriza la realización telemática de la audiencia previa se pone de manifiesto una vez que han empezado a transcurrir los diez días previos a la actuación correspondiente. Se plantea, pues, el interrogante relativo a si en estos supuestos, en tanto que la concurrencia de la citada circunstancia se evidencia en un momento posterior, se puede solicitar que la audiencia previa se lleve a cabo de manera telemática o, por el contrario, la ley cercena dicha posibilidad.

En este extremo, resulta evidente que debe posibilitarse la formulación de dicha petición, siempre que se trate de una circunstancia sobrevenida que se materializa con posterioridad al tiempo legalmente estipulado. En este sentido se pronuncia el acuerdo de jueces y magistrados de primera instancia de Barcelona de 8 de mayo de 2024, que permite excepcionalmente solicitar la vista telemática sin la antelación mínima de diez días a la fecha del juicio o la vista, siempre que el solicitante justifique documentalmente la causa por la que la petición se formula en dicho momento (Picó Junoy, 2024, 9).

El siguiente interrogante que se ha de plantear es si cabe la celebración semipresencial o híbrida de la audiencia previa, teniendo presente que esta situación acontece cuando una de las partes comparece de manera personal y la otra lo realiza por medio de videoconferencia (Gascón Inchausti, 2024, 214). Repárese en el hecho de que esta forma de realización, esto es, celebrar una vista a la vez presencial y a la vez telemática, comporta prescindir de todas las ventajas y reunir todos los inconvenientes de cada forma de realización.

A primera vista, no parece que esta posibilidad resulte contemplada en el artículo 414.2 LEC, que dispone «las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia», habida cuenta de que del precepto mencionado se podría deducir que establece una suerte de comunidad de los litigantes. Si bien, no es menos cierto que esta situación se produce de manera bastante frecuente en la práctica de nuestros tribunales, por lo que no debería quedar excluida a priori, debiéndose realizar una interpretación amplia e integradora de esta posibilidad.

Se podría alegar que lo anterior atenta contra el principio de igualdad de armas, como consecuencia de la mayor interacción que puede tener con el tribunal la parte que comparece personalmente (Gascón Inchausti, 2024, 215). Sin embargo, se parte del pleno convencimiento de que cualquier órgano judicial sabrá moderar su actuación en este tipo de audiencias, dando un trato atento y equilibrado para con las dos partes del pleito, tanto la que comparece de manera presencial cuanto la que lo realiza telemáticamente. Además, en este punto resulta crucial recordar que la audiencia previa, con independencia de su forma de celebración, posee carácter técnico, por lo que esta nota hace que sea más difícil materializar en este estadio la vulneración del principio de igualdad.

Empero lo anterior, se ha de tener presente que no existe obstáculo alguno que impida la realización de audiencias previas semipresenciales para el caso de que el solicitante de la celebración telemática alegue un motivo que justifique su adopción y sea conocedor de la contingencia o eventualidad de que la otra parte tiene la intención de comparecer personalmente (Gascón Inchausti, 2024, 215).

Finalmente, se ha de abordar cómo opera la presentación de documentos en una audiencia previa que se realiza de manera telemática.

Como se deriva del artículo 265.3 LEC, el demandante podrá presentar en la audiencia previa documentos cuyo interés o relevancia se ponga de manifiesto como consecuencia de las alegaciones que realice el demandado en su escrito de contestación. Igualmente, el artículo 426.5 LEC prevé que las partes podrán aportar documentos que se justifiquen por la realización de alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos. Se trata, por tanto, de documentos relativos a alegaciones complementarias, a hechos nuevos, de nueva noticia…

El artículo 270.3 LEC, cuya redacción es formulada por el Real Decreto-ley 6/2023, señala que la presentación de documentos en una vista telemática se ajustará a lo establecido en la Ley que regula el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia. Más concretamente, el artículo 45.1 del Real Decreto-ley 6/2023 dispone que los intervinientes por vía telemática deberán usar esa misma vía telemática para presentar documentos, incluso en los casos en los que no estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos. Se produce la aportación en tiempo real del documento por medio del sistema de videoconferencia y su visualización por todos los intervinientes (Gascón Inchausti, 2024, 240). Así, se podrá aportar la documentación compartiendo archivo y, si el documento es admitido, deberá aportarse para su unión al expediente por medio de Lexnet (Abellán Albertos, 2020, 12).

No obstante, puede suceder que la parte que deba presentar la documentación no pueda por algún motivo realizar la aportación en la forma que se ha señalado. Piénsese, por ejemplo, en un documento excesivamente largo que impida su correcta visualización en el momento de la audiencia previa o cuando se produce la aportación de numerosos documentos (Abellán Albertos, 2020, 13). En tales casos, como se deriva del artículo 45.3 del Real Decreto-ley 6/2023, se deberá justificar la circunstancia que impida su remisión y se habrá de poner en conocimiento del órgano judicial de manera previa a la vista o actuación a fin de que disponga lo que estime oportuno al efecto de aportar tal documentación. En este estadio, operan los usos forenses (Ortiz Pradillo, 2024, 195). Tales usos tienden a la aportación de los documentos con antelación a la audiencia previa telemática a fin de evitar interrupciones, pero sin dar traslado a la otra parte hasta su admisión (Ortiz Pradillo, 2024, 195) con el objeto de impedir que esta circunstancia constituya una injustificada ventaja para la otra parte (Martín Pastor, 2023, 597). Para ello puede emplearse la sede electrónica del Juzgado (Ortiz Pradillo, 2024, 195) o el correo electrónico (Abellán Albertos, 2020, 13; Ortiz Pradillo, 2024, 195). Una vez admitido, se ordena su remisión por Lexnet y el traslado a la otra parte (Ortiz Pradillo, 2024, 195).

Finalmente, en la conclusión del presente apartado se procede a analizar las novedades que introduce el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios de 22 de marzo de 2024 en el ámbito de la audiencia previa. Se ha de señalar que las novedades que se formulan constituyen pequeños matices que no afectan a la finalidad, ni a la regulación sustancial de la audiencia previa.

Así pues, el Proyecto de Ley Orgánica de 2024[29] elimina de la convocatoria de la audiencia previa la información sobre la posibilidad que tienen las partes, si no se hubiera realizado antes, de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, que contempla el párrafo segundo del artículo 414.1 LEC. La supresión de esta referencia es coherente con la introducción del requisito de procedibilidad que impone acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias. Recuérdese que en el artículo 5 del Proyecto se dispone, como se ha comentado en el presente trabajo, que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias. Por lo demás, el artículo 415 LEC[30] contempla la posibilidad de que las partes de común acuerdo puedan solicitar la suspensión del proceso para someterse a un medio adecuado de solución de las controversias, sustituyendo el término mediación. Con esta terminología se da cabida a las diferentes figuras que permiten cumplir este requisito, tales como la mediación, conciliación, a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial…

En su afán por potenciar los métodos alternativos de resolución de conflictos, el artículo 429.2 del Proyecto de 2024[31] establece que al final de la audiencia previa, una vez admitidas las pruebas y en el contexto del señalamiento de la fecha del juicio, el juez podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de las controversias, siempre que considere fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes. Si todas las partes manifiestan su conformidad con tal derivación el órgano judicial lo acordará mediante una providencia que podrá dictarse oralmente. La actividad de negociación deberá desarrollarse durante el tiempo que media entre la finalización de la audiencia previa y la fecha señalada del juicio[32].

6.2. Juicio

De manera idéntica a la previsión que formula sobre la audiencia previa el Real Decreto-ley 6/2023, el párrafo segundo del artículo 432.1 LEC, que es redactado por este mismo Real Decreto-ley[33], dispone en el ámbito del juicio que «Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de ellas, y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 137 bis.»

A simple vista de la redacción formulada por este precepto puede parecer que se desprende que el juicio y los actos de prueba que en él se practican deben seguir la misma interpretación que la formulada para la audiencia previa, esto es, el deseo del legislador de establecer su celebración de manera telemática. Si bien, la regulación avanzada debe ser necesariamente interpretada de manera conjunta con el artículo 129 bis 2 LEC que formula el Real Decreto-ley 6/2023[34], que dispone que «No obstante, lo establecido en el apartado anterior, en los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada». Así, se asienta de manera conveniente la práctica de la prueba ante el órgano judicial. La regla es, por tanto, que la prueba se realice como hasta el momento ha acontecido, esto es, en presencia del órgano judicial (Andino López, 2024, 3, Gascón Inchausti, 2024, 217).

Ahora bien, esta regla general presenta una serie de excepciones en las que se permite la práctica telemática de la prueba. Tales excepciones, que se encuentran recogidas en las letras a), b) y c) del artículo 129.2 bis LEC, se articulan en torno al hecho de que el juez o tribunal pueda disponer su práctica en atención a las circunstancias del caso; cuando la persona que haya de intervenir en el juicio resida en un municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal, siempre que lo solicite y, finalmente, en los casos en que el interviniente lo haga en su condición de autoridad o funcionario público. Se procede, pues, a detener la exposición en este extremo con el objeto de analizar las excepciones que se acaban de enumerar.

Por lo que respecta a la excepción prevista en la letra a) del artículo 129.2 bis LEC, que faculta al órgano judicial para acordar en atención a las circunstancias del caso la práctica telemática de la prueba, conviene apuntar que esta excepción es la que mayor polémica ha generado en la doctrina, opinión que se comparte en el presente trabajo, habida cuenta de que no se contemplan los criterios con base en los que el órgano judicial puede decidir la celebración telemática del juicio. Esta genérica regulación, como advierte Banacloche Palao (2022), «instaura una discrecionalidad que raya la arbitrariedad» (Banacloche Palao, 2022, 5). Por su parte, Picó Junoy (2024) sostiene que «el legislador no tiene las ideas claras, y prefiere que la práctica de los tribunales resuelva el problema como estime más conveniente, antes de establecer una norma precisa y totalmente respetuosa con las garantías procesales del art. 24.2 CE» (Picó Junoy, 2024, 3). Y es que efectivamente el legislador debería de haber sido más preciso, concretando las bases sobre las que se puede asentar la realización de oficio de la prueba telemática. En este estadio, se podría apreciar la escasa complejidad del asunto (Banacloche Palao, 2022, 5) o la existencia de circunstancias, personales o de otro tipo, que impidan o dificulten seriamente su realización presencial.

Ahora bien, en ningún caso esta previsión puede ser entendida como dar carta blanca o un cheque en blanco al juez. Adviértase que, como es sabido, el derecho no es una ciencia exacta y esto puede hacer que, ante una misma coyuntura, existan jueces que acuerden la práctica telemática de la prueba y otros, sin embargo, la denieguen. Inevitablemente, hay jueces más proclives al manejo de las nuevas tecnologías y otros que no lo son. Así las cosas, el problema que se puede plantear es que se dejen al margen las circunstancias del caso que son las que deben habilitar esta excepción y sean otros los intereses que presidan la adopción de esta decisión. La seguridad jurídica impone la concreción de las razones objetivas que autorizan la realización de la prueba de manera telemática. Por este motivo, la resolución judicial que acuerde su realización debería ser motivada en todo caso, concretando las razones y circunstancias que aconsejan su celebración.

Otro supuesto que autoriza la realización telemática de la prueba, según prevé la letra b) del artículo 129.2 bis LEC, se articula en torno al hecho de que la persona que haya de intervenir resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal. En este caso, la persona que haya de intervenir podrá hacerlo, previa petición, en un lugar seguro dentro del municipio en que resida[35].

A primera vista, resulta llamativo que el tenor de esta regla no se regule de conformidad con lo establecido para el interrogatorio de parte en el artículo 313.1 LEC, ni con lo prescripto en el artículo 346.2 LEC en materia de ratificación del informe pericial o la declaración de un testigo que contempla el artículo 364.1 LEC y el auxilio judicial que recoge el artículo 169.4 LEC, por cuanto tales preceptos no emplean el término municipio, sino el de demarcación o circunscripción territorial (Gascón Inchausti, 2024, 218). En concreto, aluden al hecho de que se resida fuera de la demarcación del órgano judicial o tenga su domicilio fuera de su circunscripción. Sin embargo, el espíritu de la ley es claro posibilitando la declaración por videoconferencia de la parte, el testigo o el perito que no residen en el municipio donde tiene su sede el tribunal, sino en otro municipio dentro de su partido judicial. A pesar de lo anterior, comparto la opinión de Gascón Inchausti (2024) cuando sostiene que debería prevalecer lo contemplado en los artículos 313.1, 346.2, 364.1 y 169.4 LEC, que recogen el término demarcación o circunscripción territorial, sobre el de municipio que articula el artículo 129 bis 2 LEC (Gascón Inchausti, 2024, 218). La solución contraria podría generar muchos más inconvenientes que los que trata de evitar esta regla, máxime si se atiende que, con las comunicaciones que existen en la actualidad, en la mayoría de partidos judiciales las distancias entre municipios y, en concreto, la relativa con el municipio de la sede del tribunal no constituye una razón que posea una entidad suficiente para autorizar sin más la práctica telemática de la prueba.

En cualquier caso, el efecto anterior podrá ser mitigado si se toma en consideración que el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 bis 3 LEC, puede mediante resolución motivada acordar la participación física de cualquier interviniente cuando considere que, en atención a causas precisas y en el caso concreto, el acto requiere su presencia física.

Por otra parte, se ha de poner de manifiesto en este extremo de la exposición que, como dispone el artículo 169.2 LEC, también procederá la práctica de la prueba por medio de videoconferencia en lo que respecta al interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos cuando el domicilio de estos sujetos se encuentre fuera de la circunscripción del órgano judicial que conoce del proceso. De esta manera, el Real Decreto-ley 6/2023 reduce considerablemente el ámbito de aplicación del auxilio judicial, por cuanto, como formula el párrafo segundo del artículo 169.4 LEC, únicamente procede cuando el juez considere que no es conveniente realizar las actuaciones por videoconferencia y la comparecencia del testigo o perito en la sede del Juzgado competente resulte imposible o muy gravosa por razón de la distancia, dificultad de desplazamiento, circunstancias personales o cualquier otra causa de análoga característica.

Así pues, el Real Decreto-ley acierta al potenciar el empleo de la videoconferencia. En efecto, en estos supuestos se debe priorizar la práctica de la prueba telemática de manera previa, haciendo uso del auxilio judicial únicamente cuando no sea posible. Adviértase que el auxilio judicial, además de la burocracia que genera, el juez que interviene en la práctica de la prueba es otro diferente del que ha de resolver el pleito. Desde esta perspectiva, resulta impensable con los medios tecnológicos que existen en la actualidad tener que acudir a esta herramienta de colaboración judicial, privando de inmediación judicial al órgano que ha de dictar sentencia (Magro Servet, 2024b, 2), aunque sea de manera telemática. Gascón Inchausti (2024) se pronuncia en este sentido cuando sostiene que se otorga más utilidad a la prueba practicada, por cuanto en estos casos «no se trata de optar entre inmediación a secas e inmediación digital, sino entre inmediación digital y ausencia absoluta de contacto directo del juzgador con el sujeto de la prueba» (Gascón Inchausti, 2024, 225-226).

El último supuesto que integra la realización telemática de la prueba, según prevé la letra c) del artículo 129.2 bis LEC, se articula en torno a la intervención de una autoridad o funcionario público como consecuencia de dicha condición, declarando como perito o testigo desde un punto de acceso seguro sobre hechos que tienen conocimiento como consecuencia de su oficio. Así, la excepción que se está comentando atiende a la necesidad de facilitar su declaración, haciéndola más compatible con sus obligaciones laborales, e implica una reducción de gastos, pues conlleva un ahorro económico considerable. Piénsese, por ejemplo, en la declaración de un policía, de un arquitecto municipal… En definitiva, esta previsión comporta un mejor aprovechamiento de los recursos públicos (Magro Servet, 2020, 6).

Finalmente, como se desprende del artículo 129 bis 3 LEC, cabe la posibilidad de que el juez, en lo que concierne a las letras b) y c) que se acaban de analizar, determine por resolución motivada la participación física de estos sujetos cuando en atención a las causas precisas y en el caso concreto se requiera su presencia física.

Con ello, a pesar de que el legislador haya apreciado en un principio la conveniencia de practicar de manera telemática la prueba cuando la persona que interviene en el proceso reside en un municipio distinto de la sede del tribunal o en el caso de que sea una autoridad o funcionario público, se deja abierta la posibilidad para que el tribunal pueda valorar y acordar la presencia física de estos sujetos en atención a las circunstancias específicas del caso concreto. Ello no debe resultar extraño, pues con ello se hace primar, atendida la situación particular que se puedan plantear y siempre que se sienta la necesidad, la inmediación judicial en su sentido tradicional por ser un principio consustancial que preside la práctica de la prueba.

Por lo demás, el artículo 137 bis LEC, cuya redacción es formulada por el Real Decreto-ley 6/2023, regula la realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia, que es, como se habrá podido apreciar, la única presencia telemática que prevé la ley. Es por ello por lo que ambos términos se utilizan sin ninguna distinción (Martínez de Santos, 2024b, 5).

En este sentido, como dispone el apartado segundo del precepto señalado, los profesionales, las partes, los peritos y los testigos que deban intervenir en cualquier actuación por videoconferencia, lo harán desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo, pudiendo, en caso de disponer de medios adecuados, realizarla desde el juzgado de paz de su domicilio o de su lugar de trabajo. Así, la implantación de este sistema deberá, de un lado, resolver cómo controlar la disponibilidad de las oficinas de videoconferencia (Magro Servet, 2024b, 3) y, de otro, sortear las incidencias de agenda que se planteen como consecuencia de la falta de disponibilidad del otro juzgado (Martínez de Santos, 2024a, 11).

Por otra parte, según se deriva del apartado tercero, cuando en atención a las circunstancias concurrentes el juez lo estime oportuno, estas intervenciones podrán realizarse desde cualquier lugar, siempre que dispongan de los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente[36]. Así, con esta regulación se abre la puerta a la realización de videoconferencias desde lugares que no pueden calificarse como seguros (Gascón Inchausti, 2024, 232), existiendo en este ámbito una importante indefinición (Martínez de Santos, 2024a, 5), ya que se deberían haber matizado con algo más de detalle los criterios que permitan apreciar qué debe entenderse por «circunstancias concurrentes».

No obstante, cuando el interviniente sea un menor de edad o una persona sobre la que verse el procedimiento de medidas judiciales para la provisión de apoyos de personas con discapacidad, la declaración por videoconferencia únicamente podrá realizarse desde una oficina judicial. Igualmente, las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, las víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir desde los lugares donde estén recibiendo asistencia, atención, asesoramiento o protección o desde cualquier otro lugar que entienda oportuno el juez siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y unas condiciones de intervención adecuadas.

Por lo demás, la realización de estas actuaciones, que como se ha avanzado habrán de ser solicitadas con antelación suficiente y en todo caso diez días antes del señalado para la actuación en cuestión, deberá documentarse de conformidad con lo establecido en el artículo 147 LEC y se deberá garantizar la vigencia del principio de publicidad (artículo 137 bis 1 LEC).

Se ha comentado a lo largo del presente trabajo que la celebración de actuaciones telemáticas presenta problemas significativos en el ámbito del juicio por ser el lugar donde transcurre la práctica de la prueba. A continuación, se exponen los principales inconvenientes que se pueden suscitar como consecuencia de la realización de la prueba que acontece de este modo.

En primer lugar, como factor incontestable, destaca la existencia de problemas de comunicación que se pueden plantear en las conexiones telemáticas, teniendo presente que en la actualidad son todavía muy frecuentes. Así, por ejemplo, se pueden señalar las numerosas interrupciones o las incidencias relacionadas con el sonido o la imagen. En este sentido, es probable que en un futuro próximo se pueda apreciar un posible incremento, quizás considerable, de la petición de nulidad de actuaciones del juicio por la concurrencia de un vicio procesal relacionado con su modo de celebración y que se encuentre relacionado con la existencia de problemas técnicos que dificulten su práctica y no puedan ser subsanados, siempre que genere indefensión.

Otro inconveniente crucial que se manifiesta cuando se practican pruebas personales de manera telemática es el relativo a la dificultad que existe para apreciar los factores que influyen en la credibilidad del testimonio (Andino López, 2024, 8). El nerviosismo, la gesticulación, la expresión corporal, son cuestiones que requieren una percepción más humanizada y que con la digitalización pueden desaparecer o ser perceptibles en peor medida (Cardona Fernández, 2021, 3). La presencia telemática no puede equiparase a la presencia física (Picó Junoy, 2024, 6)[37], pues se produce una importante pérdida de los elementos intangibles de la declaración con respecto a las señales no verbales (Andino López, 2024, 7; Picó Junoy, 2024, 5) que son fundamentales para su correcta valoración (Banacloche Palao, 2022, 5).

Asimismo, destaca la imposibilidad de garantizar la falta de contaminación de la fuente de prueba, como por ejemplo, la incomunicación de los testigos, y la dificultad para saber si el testimonio de la persona que ha de prestar declaración está dirigido (Abellán Albertos, 2020, 8). En la práctica telemática de la prueba se puede evidenciar una falta de control del espacio físico donde declara el testigo, la parte o el perito (Perea González, 2020, 10), de manera que no se puede controlar con quién se encuentra el que ha de prestar la declaración, si le están instruyendo o auxiliando tras la pantalla (Andino López, 2024, 4; Picó Junoy, 2024, 5), si tiene algún papel encima de la mesa (Andino López, 2024, 4), un móvil (Martínez Santos, 2024a, 2)…

De otro lado, la comunicación entre el abogado y su defendido se ve deteriorada (Picó Junoy, 2024, 4), por cuanto el derecho de defensa exige el contacto directo de estos sujetos. Tal contacto se impide en los juicios telemáticos en los que el abogado y la parte se encuentran en espacios distintos (Picó Junoy, 2024, 4).

Por otra parte, se aprecia que el principio de publicidad queda en cierta medida debilitado, a pesar del tenor del artículo 137.1 LEC. El ciudadano queda privado de la libertad de acudir a la sala de vistas para presenciar los actos orales del proceso, aunque se les facilite la posibilidad de conectarse telemáticamente (Banacloche Palao, 2022, 5). Así pues, se deberán adoptar las medidas necesarias que permitan el acceso de todos los ciudadanos a las vistas desarrolladas telemáticamente (Andino López, 2024, 7). Dicho acceso se facilitará tras comprobar la acreditación de la persona mediante una clave o invitación (Bueno Benedí, 2023,107).

Otro factor que incide de manera negativa y que se ha argumentado en contra de la realización de vistas telemáticas es la disminución de la capacidad de atención del juez en la toma de declaraciones que acontecen de este modo, ya que es muy inferior (Andino López, 2024, 7; Picó Junoy, 2024, 5).

Finalmente, se aprecia una importante deshumanización de la Justicia y, probablemente, una disminución de la confianza de los ciudadanos (Andino López, 2024, 7; Picó Junoy, 2024, 5). En definitiva, la celebración virtual de actuaciones procesales relevantes afecta a la calidad de la justicia y al derecho de los justiciables (Gascón Inchausti, 2024, 206). Incluso, la destrucción de la estética tradicional del acto del juicio podría ocasionar un problema en la legitimidad de la Administración de Justicia (Perea González, 2020, 9).

Como contrapartida, no se puede negar la existencia de argumentos que avalan la celebración de vistas telemáticas. La eficiencia se alza como su principal fortaleza (Gascón Inchausti, 2024, 206; Richard González, 2020,5). En consonancia con lo anterior, se produce la reducción de costes (Andino López, 2024, 7), por cuanto se evitan los gastos derivados de la comparecencia de partes, peritos, testigos (Richard González, 2020, 5); los ciudadanos ya no deberán abandonar sus puestos de trabajo, potenciándose de esta manera su productividad (Magro Servet, 2024b, 6); se crearán edificios judiciales más funcionales; se reducirá el número de funcionarios (Guerra González, 2021, 3) y se contribuirá a la lucha contra el cambio climático (Gascón Inchausti, 2024, 207).

Ahora bien, estos argumentos no deben eclipsar otro factor incontestable. Existe un gran temor de que se pongan en entredicho, se alteren o queden reducidos en mayor o menor medida las garantías y los principios que tradicionalmente han inspirado la realización de la prueba y que por su capital importancia se consideran irrenunciables. Por este motivo, y siendo conscientes de que en supuestos excepcionales resulta necesaria la práctica de la prueba de manera telemática, se debe entender que la hoja de ruta que debe guiar a nuestros jueces debe ser la práctica de la prueba presencial ante el órgano judicial. La Administración de Justicia puede ser considerada como un servicio público, puede ser modulada desde el prisma de la eficiencia… pero ello no puede implicar olvidar al ciudadano y darle la espalda desnaturalizando y deshumanizando la Justicia.

VII. El juicio verbal desde la perspectiva de la eficiencia procesal

Finalmente, en la conclusión del presente trabajo, se debe hacer una última y breve reflexión en torno al modelo de juicio verbal que debe existir o se debe potenciar en la actualidad.

En un modelo de Justicia como el que nos movemos en el momento presente en el orden jurisdiccional civil, una justicia eficaz, eficiente, donde se potencian los métodos alternativos de resolución de conflictos con el objeto de descongestionar nuestros juzgados, se crean procesos como el procedimiento testigo, se digitaliza la Administración de Justicia por medio la realización de actuaciones telemáticas, se reduce el ámbito de aplicación del juicio ordinario… Quizás, en este contexto, resulte de interés, como medida que permite poner freno y reducir el colapso que soportan nuestros tribunales desde el punto de vista de los procesos declarativos, potenciar el juicio verbal y reducir de manera considerable el ámbito de aplicación del juicio ordinario. No se trata de realizar un pequeño trasvase de materias y de cuantía, como ha realizado el Real Decreto-ley 6/2023. Lo que se propone es un estudio mucho más profundo en el que después de un análisis riguroso en el que se aprecien todas las ventajas e inconvenientes se realice una propuesta de lege ferenda en cuya virtud el juicio ordinario se reduzca exclusivamente a lo mínimo y necesario.

Adviértase que el juicio verbal, en tanto que cuenta con un sistema de audiencia único que es la vista, es más ágil y se tramita en menor tiempo, pues evita el retraso notable que existe entre la celebración de la audiencia previa y el juicio, lo que dilata considerablemente el proceso. A su vez, y directamente relacionado con lo anterior, el juicio verbal es menos costoso y, por supuesto, constituye un proceso declarativo en el que respetan las garantías de ambas partes del proceso, especialmente el derecho de defensa del demandado.

El respeto de las garantías de las partes se consiguió, como se ha comentado, en virtud de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC que vino a generalizar en el juicio verbal el modelo de demanda del juicio ordinario e introdujo la contestación escrita a la demanda. A partir de dicho instante, la parte pasiva del proceso puede preparar adecuadamente su defensa, ya que el demandante debe consignar en su demanda la fundamentación fáctica y jurídica en que se basa la petición dirigida al órgano judicial (Rizo Gómez, 2023a, 4-5). Asimismo, la Ley 42/2015 incorpora la contestación escrita a la demanda, desapareciendo de esta manera la inseguridad jurídica que se generaba al demandante, cuya defensa se veía seriamente dificultada al conocer por primera vez en la vista la defensa del demandado y tener que combatirla en ese mismo instante (Rizo Gómez, 2023a, 15).

Ahora bien, la reducción considerable del ámbito de aplicación del juicio ordinario se puede conseguir si se potencia un modelo de juicio verbal como el que contempla el Real Decreto-ley 6/2023, que prevé la celebración de la vista cuando alguna de las partes lo solicite (artículo 438.8 LEC). Nunca se alcanzaría con un modelo de juicio verbal como el que se diseñó el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia de 22 de abril de 2022, ni como el contemplado en el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios de 22 de marzo de 2024.

En definitiva, se postula el mantenimiento del modelo de juicio verbal que existe en la actualidad. Un modelo de juicio verbal que, incluso, al objeto de integrar parte de las materias que en la actualidad se tramitan por el juicio ordinario convendría reforzar. En concreto, debería de integrar los extremos que se detallan a continuación: demanda y contestación a la demanda escritas, estableciéndose un plazo de 20 para formular la contestación; celebración de vista en todo caso si lo solicita alguna de las partes, no quedando su celebración a la discreción del órgano judicial; posibilidad de practicar diligencias finales, introducción del trámite de conclusiones de manera preceptiva (Vallespín Pérez, 2024, 24) y la conclusión del proceso por medio de una sentencia escrita, nunca oral.

Bibliografía

Abellán Albertos, A. (2020). «Actuaciones procesales mediante videoconferencia: cuestiones a tener en cuenta en un juicio telemático civil por un abogado». Práctica de Tribunales. Revista de Derecho Procesal Civil y Mercantil147, LA LEY 14736/2020, 1-23.

Alcobea Gil, J. M. (2023). «La eficiencia de la Justicia: medida, meta o discurso (II). Sobre la eficacia como meta de las políticas públicas de justicia». Diario La Ley, 10200, LA LEY 11542/2022, 1-11.

Andino López, J. A. (2024). «Sobre los juicios telemáticos». La Ley Probática15, LA LEY 9940/2024, 1-13.

Banacloche Palao, J. (2021). «Las reformas en el proceso civil previstas en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal: ¿una vuelta al pasado?», Diario la Ley, 9814, LA LEY 2979/2021, 1-22.

Banacloche Palao, J. (2022). «La reforma de los procesos civiles previstas en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal (disposiciones generales, juicio ordinario y juicio verbal)». Diario la Ley, 10140, LA LEY 8174/2022, 1-14.

Bernardo San José, A. (2024). «Novedades en el juicio verbal». En Los procesos judiciales tras las reformas introducidas por el Real Decreto-Ley 6/2023. Banacloche Palao, J. y Gascón Inchaust, F. (dirs.), La Ley, 303–330.

Bueno Benedí, M. (2023). Videoconferencia y juicios telemáticos. La Ley.

Bueno de Mata, F. (2021). Hacia un proceso civil eficiente. Transformaciones judiciales en un contexto pandémico. Tirant lo Blanch.

Calaza López, S. (2024). «Una nueva graduación de la Eficiencia en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Justicia como «servicio público»: más eficiencia digital, menos eficiencia procesal y ninguna eficiencia organizativa». Actualidad Civil,1, La LEY 2827/2024, 1-4.

Cardona Fernández, A. M. (2021). «La celebración de los juicios telemáticos ¿Es la solución a la pandemia y al colapso judicial?». Diario La Ley, 9786, LA LEY 1068/2021, 1-4.

Durán Silva, C., (2023). «Juicio verbal y simplificación procesal». Práctica de Tribunales. Revista de Derecho procesal civil y mercantil, 161, LA LEY 3137/2023, 1-17.

Gascón Inchausti, F. (2024). «Régimen jurídico de las actuaciones judiciales por videoconferencia». En Los procesos judiciales tras las reformas introducidas por el Real Decreto-Ley 6/2023. Banacloche Palao, J. y Gascón Inchausti, F. (dirs.), La Ley, 201–255.

Iglesias Candle, I. C. (2024). «Eficiencia procesal y sistema público de justicia». Revista General de Derecho Procesal, 63, RI §428083, 1-29.

López Yagües, V. (2023). «La eficacia de los MASC como presupuesto de su eficiencia en la gestión de conflictos derivados de incumplimientos contractuales». Actualidad Civil, 12, LA LEY 14785/2023, 1-39.

Lozano Gago, M. de la L. (2020). «La aportación de pruebas en los juicios civiles telemáticos». Práctica de Tribunales. Revista de Derecho Procesal Civil y Mercantil, 147, LA LEY 14737/2020.

Magro Servet, V. (2020). «¿Pueden los testigos y peritos comparecer on line en una vista civil?». Práctica de Tribunales. Revista de Derecho Procesal Civil y Mercantil, 147, LA LEY 14768/2020, 1-10.

Magro Servet, V. (2021). «Realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia». Práctica de Tribunales. Revista de Derecho Procesal Civil y Mercantil, 151, LA LEY 8266/2021, 1–8.

Magro Servet, V. (2024a). «Análisis del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre. Aspectos procesales y de funcionalidad tecnológica en la justicia». Diario La Ley, 10419, LA LEY 15275/2023, 166, 1-20.

Magro Servet, V. (2024b). «Requiem por el auxilio judicial escrito: bienvenida la videoconferencia». Práctica de Tribunales. Revista de Derecho Procesal Civil y Mercantil, 166, 7386/2024, 1-11.

Martín Pastor, J. (2023). «Retos de la justicia digital». En Logros y retos de la justicia civil en España, Jiménez Conde, F., Banacloche Palao, J. y Gascón Inchausti, F. (dirs.), Schumann Barragán, G. (coord.), Tirant lo Blanch.

Martínez de Santos, A. (2024a). «Declaraciones testificales telemáticas en el proceso civil tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2023». Práctica de Tribunales. Revista de Derecho Procesal Civil y Mercantil,168, LA LEY 19679/2024, 1–13.

Martínez de Santos, A. (2024b). «El lugar de las actuaciones judiciales y la práctica de los actos de procesales mediante presencia telemática en el proceso civil en el Real Decreto Ley 6/2023 (arts. 129, 129 bis, 137 bis, 147, 152, 155, 158, 162 y 164 LEC». Práctica de Tribunales. Revista de Derecho Procesal Civil y Mercantil, 166, LA LEY 7381/2024, 1–19.

Martínez del Toro, S. (2021). «Modificaciones en el juicio ordinario y verbal en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Arts. 249 y 250 LEC», Práctica de Tribunales. Revista de Derecho Procesal Civil y Mercantil, 151, LA LEY/ 8263/2021, 1-21.

Ortiz Pradillo, J. C. (2024). «La modernización (transformación digital) de la Justicia y la digitalización del proceso civil». En Los procesos judiciales tras las reformas introducidas por el Real Decreto-Ley 6/2023, Banacloche Palao, J. y Gascón Inchausti, F. (dirs.), La Ley, 201–255.

Peiteado Mariscal, M. (2018). «Consideraciones sobre la relación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la mediación obligatoria». Estudios de Deusto, 66 (2), 283-322, https://doi.org/10.18543/ed-66(2)-2018pp283-322.

Perea González, A. (2023). «Modificaciones del Proyecto de Ley de medidas de Eficiencia Procesal en los artículos 249 y 250 LEC: razones y consecuencias de esta modificación». Práctica de Tribunales. Revista de Derecho Procesal Civil y Mercantil, 160, LA LEY 1127/2023, 1-11.

Perea González, A. (2020). «El juicio telemático en el proceso civil: ventajas y cuestiones técnicas». Práctica de Tribunales. Revista de Derecho Procesal Civil y Mercantil, 147, LA LEY 14738/2020, 1-14.

Picó Junoy, J. (2024). «Peligros de la prueba judicial practicada telemáticamente: examen crítico de los nuevos arts. 129 bis y 137 bis LEC». Actualidad Civil7, LA LEY 22808/2024, 1–11.

Sanjurjo Ríos, E. (2018). «Experiencias de la reforma del juicio verbal: ¿Fórmula de éxito para reforzar y potenciar las garantías procesales?». Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, 211.

Rizo Gómez, B. (2023a). «La demanda y la contestación en el juicio verbal. A propósito de su regulación actual y del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia de 22 de abril de 2022»2071. Práctica de Tribunales. Revista de Derecho Procesal Civil y Mercantil, 161, LA LEY 3135/2023, 1-36.

Rizo Gómez, B. (2023b). «La demanda y la contestación en el juicio verbal. Regulación actual y novedades introducidas en el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia de 22 de abril de 2022 y en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda». Revista general de Derecho Procesal, 61, RI§426320, 1-50.

Vallespín Pérez, D. (2024). «La reforma del juicio verbal en el Real Decreto-Ley 6/2023: medidas de eficiencia digital y procesal». IUS ET SCIENTIA, 10 (1), 10-30, https://doi.org/10.12795/IESTSCIENTIA.2024.i01.01.


[*] Este trabajo se ha desarrollado en el marco de las actividades propias del proyecto de investigación sobre «Empresa y Proceso. Investigación y Cooperación». Ministerio de Ciencia e Innovación (Ref. PID 2020-119878GB-100).

[2] Proyecto de Ley 121/000097. Boletín Oficial de las Cortes Generales, 22 de abril de 2022.

[3] Proyecto de Ley 121/000116. Boletín Oficial de las Cortes Generales, el 12 de septiembre de 2022.

[4] Proyecto de Ley 121/000098 Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios. Boletín Oficial de las Cortes Generales, 22 de abril de 2022.

[5] Como dispone el apartado primero de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2023 «al objeto de no dilatar el cumplimiento de hitos y objetivos necesarios para obtener el cuarto desembolso fijado para el último semestre de 2023, resulta imprescindible implementar dichas reformas legislativas en el marco del presente real decreto-ley».

[6] Proyecto de ley 121/000016. Boletín Oficial de las Cortes Generales, 22 de marzo de 2024.

[7] Tal modificación se produce en virtud de los apartados 43 y 44 del artículo 103 del Real Decreto-ley 6/2023.

[8] En concreto modifica los artículos 249 y 250 LEC en virtud de los apartados 23 y 24 del artículo 21 del Proyecto.

[9] Sentencia Tribunal Supremo –Sala Primera– 238/2009, de 1 de abril dispone «El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división («actio communi dividundo») es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla (sentencia de 5 junio 1989)».

[10] Consejo General del Poder Judicial. (2023). Tiempos medios de duración de los procedimientos judiciales en los órganos unipersonales. https://poderjudicial.es/cgpj.

[11] Véase el apartado 33 del artículo 21 del Proyecto, que reforma el artículo 399 LEC. El requisito de procedibilidad aparece contemplado en el artículo 5 del Proyecto.

[12] El artículo 4.2 del Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia dispuso «No se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento: a) Para la tutela judicial civil de derechos fundamentales; b) para la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil; c) en solicitud de autorización para el internamiento forzoso por razón de trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; d) de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; e) en pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande; f) de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional». Por su parte, el apartado tercero del mismo precepto establece que «No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria».

[13] En el caso de la mediación, entiende López Yagües que el requisito de procedibilidad se cumple si el actor participa activamente en la primera sesión informativa de mediación, donde se le explicará de la existencia, características y ventajas de este método (López Yagües, 2023,16). Por el contrario, Iglesias Candle sostiene que para cumplir este requisito no es suficiente acudir únicamente a una sesión informativa (Iglesias Candle, 2024, 11).

[14] La Ley por el Derecho a la Vivienda introduce en la disposición final quinta dos nuevos apartados, los apartados sexto y séptimo, en el artículo 439 LEC, que se encuentran referidos a los números 1º, 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 LEC.

[15] El artículo 5.1 de Proyecto articula el requisito de procedibilidad de la siguiente manera «En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u otras normas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del título I de esta ley o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, asistidas de sus abogados cuando su intervención sea preceptiva de acuerdo con este título».

[16] Se establecen excepciones a la configuración de este requisito de procedibilidad, de manera que como establece el artículo 5.2 del Proyecto «No se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento: a) para la tutela judicial civil de derechos fundamentales; b) para la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil; c) en solicitud de autorización para el internamiento forzoso por razón de trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; d) de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; e) en pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande; f) de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional”. Igualmente, el apartado tercero del artículo 5 dispone que “No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria».

[17] Téngase en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra regulado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 24.1 de la Constitución Española.

[18] En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) 14 junio de 2017 Menini y Rampanelli.

[19] En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Sala Primera) 14 junio de 2017 Menini y Rampanelli.

[20] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) 14 junio de 2017 Menini y Rampanelli.

[21] Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2018, de 20 de diciembre; Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2004, de 2 de noviembre; Sentencia Tribunal Supremo 60/2002, de 11 de marzo; Sentencia del Tribunal Constitucional 220/1993, de 30 de junio.

[22] Artículo 75 y 76 del Real Decreto-ley 6/2023.

[23] Concretamente el artículo 264.4 LEC, cuya redacción formula el apartado 29 del artículo 21 del Proyecto, dispone «El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la Ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad».

[24] El artículo 403.2 LEC es redactado en el apartado 34 del artículo 21 del Proyecto.

[25] El Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia de 12 de septiembre de 2022 dispuso el nuevo artículo 129 bis donde reguló la celebración de actos procesales mediante presencia telemática en el siguiente sentido «1. Constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, ser necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada. Se exceptúan de lo previsto en este apartado los casos siguientes: a) Aquellos en que el juez o tribunal, en atención a las circunstancias del caso, disponga otra cosa. b) Cuando la persona que haya de intervenir resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal. En este caso podrá intervenir, a su petición, en un lugar seguro dentro del municipio en que resida, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. c) En los casos en que el interviniente lo haga en su condición de autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro. 3. El juez o tribunal podrá en todo caso determinar mediante resolución motivada la participación física de cualquier interviniente de los señalados en las letras b) y c) del apartado 2 anterior, cuando estime, en atención a causas precisas y en el caso concreto, que el acto requiere su presencia física. 4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las actuaciones que se celebren únicamente ante los letrados de la Administración de Justicia o los representantes del Ministerio fiscal, que en estos casos podrán también resolver lo establecido en los apartados 2 y 3. 5. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos telemáticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales».

[26] Apartado segundo de la exposición del Real Decreto 6/2023.

[27] El artículo 7.1 del Real Decreto-ley 6/2023 contempla la obligatoriedad de medios e instrumentos electrónicos al disponer «Los órganos y oficinas judiciales, fiscalías, y oficinas fiscales utilizarán para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones los medios técnicos, electrónicos, informáticos y electrónicos puestos a su disposición por la Administración competente, siempre que dichos medios cumplan con los esquemas nacionales de interoperabilidad y seguridad, así como con la normativa técnica, instrucciones técnicas de seguridad, requisitos funcionales fijados por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica y normativa de protección de datos personales».

[28] En su origen el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal contempló que la solicitud de videoconferencia deberá solicitarse en los 3 días siguientes a la notificación o señalamiento, si bien el Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal al Servicio Público de Justicia puso de manifiesto en su párrafo 306 la necesidad de ampliar este plazo en los siguientes términos «Por otra parte, no parece muy acertada la previsión relativa al momento en que ha de solicitarse la intervención por medio de videoconferencia, que deberá formular el interesado en todo caso en los tres días siguientes a la notificación de la citación o señalamiento correspondiente. Adviértase que, por lo general, la celebración del acto para el que se convoca tendrá lugar bastante tiempo después de la notificación de la citación o del señalamiento, por lo que en ese momento difícilmente podrá saber el interesado si necesitará actuar o no por medio de videoconferencia. Como alternativa más razonable, se propone que la solicitud se dirija al tribunal en un determinado plazo antes de la celebración del acto».

[29] Apartado 35 del artículo 21 el Proyecto.

[30] Modificado por el apartado 37 del artículo 21 del Proyecto.

[31] Modificado por el apartado 37 del artículo 21 del Proyecto.

[32] El apartado treinta y siete del artículo 21 del Proyecto de 2024 modifica el apartado 2 del artículo 429 LEC en el siguiente sentido: «Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia. Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el juez o la jueza, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4. En los restantes casos se fijará la fecha por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, conforme a lo prevenido en el artículo 182. No obstante, lo anterior, el juez o la jueza podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará mediante providencia que podrá dictarse oralmente. La actividad de negociación deberá desarrollarse durante el tiempo que media entre la finalización de la audiencia previa y la fecha señalada para el juicio. No obstante, si quince días antes de llegar dicho término todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar, el letrado o la letrada de Administración de Justicia fijará nueva fecha para la celebración del juicio. En el caso de haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial. Si el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo fuere una conciliación ante Notario o Registrador, se acreditará mediante la escritura o certificación registral, sin que sea precisa la homologación judicial».

[33] Apartado setenta y uno del artículo 103 del Real Decreto-ley 6/2023.

[34] El artículo 129 bis es redactado por el apartado diecisiete del artículo 103 del Real Decreto-ley 6/2023.

[35] Los puntos de acceso seguros y lugares seguros se encuentran regulados en el artículo 62 del Real Decreto– ley 6/2023.

[36] A este efecto, se remite su regulación a lo que se determine en un reglamento posterior.

[37] Y ello se sostiene a pesar de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala 2ª- 652/2021, de 22 de julio. Por su parte, Bueno de Mata (2021) defiende la equiparación de la presencia virtual a la física (Bueno de Mata, 2021, 344-354).