La reforma del juicio verbal en el Real Decreto-Ley 6/2023: medidas de eficiencia digital y procesal

THE REFORM OF THE VERBAL TRIAL IN ROYAL DECREE-LAW 6/2023: DIGITAL AND PROCEDURAL EFFICIENCY MEASURES

David Vallespín Pérez

Catedrático de Derecho Procesal

Universitat de Barcelona

dvallespin@ub.edu 0000-0002-5435-0482

Recibido: 07 de mayo de 2024 | Aceptado: 29 de mayo de 2024

IUS ET SCIENTIA • 2024 • ISSN 2444-8478

Vol. 10 • Nº 1 • pp. 10-30

https://dx.doi.org/10.12795/IESTSCIENTIA.2024.i01.01

RESUMEN

PALABRAS CLAVE

Este estudio se centra en el análisis de la reforma del juicio verbal con motivo de la aprobación del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de Justicia, función pública, régimen local y mecenazgo; con especial referencia a las que afectan a su ámbito de aplicación, demanda, contestación, procedimiento testigo, citación para la vista, casos especiales de tramitación del juicio verbal, causas de oposición, diligencias finales, o resoluciones sobre prueba y recursos. Medidas que no solo resultan de aplicación al juicio verbal auténtico, sino también a no pocos procesos civiles especiales. Una reforma que, con luces y sombras, sigue la línea de consolidar un juicio verbal ajustado al obligado respeto del modelo constitucional de juicio justo, corrigiendo así algunas lagunas constitucionales propias de su regulación de 2000; así como se adscribe a los objetivos de eficiencia digital y procesal.

Juicio verbal

Proceso civil

Declarativos ordinarios

Eficiencia digital y procesal

ABSTRACT

KEYWORDS

This study focuses on the analysis of the reform of the verbal trial on the occasion of the approval of Royal Decree-Law 6/2023, of December 19, which approves urgent measures for the execution of the Recovery and Transformation Plan and Resilience in matters of public service of Justice, public service, local regime and patronage; with special reference to those that affect its scope of application, demand, response, witness procedure, summons for hearing, special cases of oral trial processing, opposition causes, final proceedings, or resolutions on evidence and appeals. Measures that are not only applicable to authentic verbal trials, but also to many special civil processes. A reform that, with lights and shadows, follows the line of consolidating a verbal trial adjusted to the obligatory respect of the constitutional model of fair trial, thus correcting some constitutional gaps typical of its 2000 regulation; as well as ascribed to the objectives of digital and procedural efficiency.

Verbal trial

Civil process

Ordinary declaratives

Digital and procedural efficiency

I. La constante evolución normativa del juicio verbal en la legislación procesal civil. Especial referencia a los cambios incorporados en el real decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Tradicionalmente, nuestra tutela judicial ordinaria se organizó, desde la óptica de los procesos declarativos, en torno a un juicio plenario ordinario (el juicio de mayor cuantía) y otros también plenarios, pero acelerados (juicio de menor cuantía, juicio de pequeña o inferior cuantía, mal llamado de cognición, y juicio verbal civil). En este contexto, en aplicación de un principio de simplificación procesal, la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, supone hacer mención tan solo de dos procesos declarativos: el juicio ordinario y el juicio verbal (art. 248 LEC), cuyos respectivos ámbitos de aplicación vienen fijados, con detalle, en los arts. 249 y 250 LEC, en función de un criterio preferente, el de la materia, y otro subsidiario, el relativo a la cuantía. Todo ello sin olvidar que, en paralelo, como ya acontecía en la LEC de 1881, tampoco faltan en la LEC de 2000 un amplio elenco de procesos especiales o con especialidades procedimentales que, de una u otra forma, también remiten parte de su tramitación a las características propias del juicio verbal. Verbales especiales que, en ocasiones, se camuflan bajo la vestidura normativa del juicio verbal, pero que en otras están ubicados en el lugar adecuado, es decir, el libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ello hace que, en puridad, pueda hablarse de diferentes modalidades de juicio verbal: en primer lugar, el que podríamos denominar juicio verbal auténtico o genuino, plenario y acelerado, para reclamaciones de mínima o ínfima cuantía que no vengan referidas a las materias que abren el ámbito de aplicación del juicio ordinario; en segundo lugar, los juicios verbales especiales que, sin perjuicio de incorporar ciertas especialidades, responden a las líneas básicas del juicio verbal auténtico produciendo, además, plenos efectos de cosa juzgada; y, por último, aquellos juicios verbales especiales de naturaleza sumaria y que, por tanto, no producen plenos efectos de cosa juzgada (Fairén Guillén, 1953, Vallespín Pérez, 2013, 22-23).

Una regulación procesal civil de 2000, relativa al juicio verbal, que ha estado marcada, desde sus orígenes, por una más que notable polémica que ha afectado a la demanda, la contestación, la vista, las conclusiones o las diligencias finales. Polémica que encuentra un terreno especialmente abonado en el complejo equilibrio entre la voluntad legislativa de simplificar y agilizar su tramitación procesal y el no menos elemental respeto de aquellas garantías procesales básicas que forman parte del modelo constitucional de juicio justo o proceso con todas las garantías (art. 24 CE) (Asencio Gallego – García Miguel, 2023, 23-36; Martín Ríos – Villegas Delgado, 2023, 21-25; Pérez Marín, 2023, 55-80; Vallespín Pérez, 2015, 3-4; 2023a, 2; 2023c, 361-378; 2023b, 1-40; y 2023d, 13-22). Lo anterior explica, precisamente, en conjunción con una contradictoria jurisprudencia, que nuestro legislador procesal civil aprovechase la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, para enfrentar una sustancial reforma del juicio verbal (Vallespín Pérez, 2016, 1 y ss.). Reforma que, a todas luces, se quedó corta y resultó incompleta, como así demuestra el específico tratamiento de reforma respecto del juicio verbal que también incorpora el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia, de abril de 2022.

Proyecto legislativo que, con motivo del adelanto electoral del mes de junio de 2023, no llegó a aprobarse, pero que, en lo que concierne al juicio verbal ampliaba las materias que, con independencia de la cuantía, se tramitarían por dicho cauce procesal; elevaba la cuantía de los pleitos que se tramitarían mediante juicio verbal; introdujo la posibilidad de que el juez, en función de las peticiones de parte sobre las pruebas, pudiese llegar a decidir que no había lugar a la celebración de vista, aun cuando las partes así lo hubieren solicitado; incorporó la posibilidad de que, en el ámbito de dicho juicio declarativo, los jueces pudiesen dictar sentencias orales; contempló el procedimiento testigo y una nueva regulación de las causas de oposición, y, por encima de todo, planteó la reconfiguración procedimental de su estructura en una clara apuesta, contradictoria con su propia denominación, por la escritura. Un Proyecto, el de abril de 2022, que si bien incorporaba algunas reformas del juicio verbal (unas más plausibles que otras), lo cierto que, entre otras cosas, seguía omitiendo soluciones acertadas en temas tan cruciales, desde la perspectiva del derecho de defensa, como la etapa de conclusiones o la admisibilidad de las diligencias finales (Vallespín Pérez, 2023a, 3-8).

Ante esta realidad, recogiendo parte de la filosofía de reforma del juicio verbal ya incorporada en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal y Servicio Público de la Justicia de 2022 (nunca aprobado), nuestro legislador procesal civil, con motivo de la aprobación del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de Justicia, función pública, régimen local y mecenazgo; no ha desaprovechado la ocasión de incorporar algunas modificaciones sustanciales que afectan al juicio verbal (art. 103) por lo que concierne, de una parte, a la modificación del art. 250 LEC (ámbito de aplicación), el apartado segundo del art. 437 LEC (demanda), los apartados 1 y 4 del artículo 438 LEC (admisión de la demanda y contestación), el art. 440 LEC (citación para la vista), el art. 444.1 LEC (casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal) el art. 444 LEC (causas tasadas de oposición), el art. 445 LEC (prueba, diligencias finales y presunciones en los juicios verbales), y el art. 446 LEC (resoluciones sobre prueba y recursos); y, de otra, al añadido de los nuevos apartados 5, 6, 7 y 8 del art. 438 LEC (admisión de la demanda y contestación) y la introducción de nuevo art. 438 bis LEC (procedimiento testigo).

Modificaciones que serán objeto de exposición particularizada en los posteriores apartados de este artículo científico y que representan, a todas luces, una muestra más de la constante evolución normativa del juicio verbal (Martí Martí, 2015, 1 y ss.; Martínez de Santos, 2020, 1 y ss.). Todo ello, además, en un contexto de adecuación tecnológica y digitalización de la Administración de Justicia (acceso digital, Punto de Acceso General de la Administración de Justicia, Carpeta Justicia, sede judicial electrónica, actualización de los sistemas de identificación y autenticación electrónicas, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, documento judicial electrónico, presentación electrónica de documentos, firma electrónica, videoconferencia). Evolución digital que bien pudiere comportar, en líneas generales, un saldo de mayor eficiencia digital, dudosa eficiencia procesal y, desde luego, notable complejidad organizativa (Calaza López, 2024, 1 y ss.).

II. Ámbito del juicio verbal: ampliación de materias y elevación de cuantía

El primer apartado del art. 250 LEC, relativo a su ámbito de aplicación, dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, un amplio elenco de materias. Por lo que se refiere a dichas materias, lo cierto es que la reforma incorporada en el Real Decreto-Ley 6/2023 ha incorporado tres nuevas que tienen que ver, respectivamente, con las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a las condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la regulación sobre la materia (14º); aquellas en que se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, siempre que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, sea cual fuere dicha cantidad (15º); y las demandas en que se ejercite la acción de división de la cosa común (16º).

De igual forma, en lo que constituye una actualización en función de la cuantía, el nuevo apartado 2 del art. 250, derivado de la reforma de 2023, nos dice que también se decidirán en el juicio verbal aquellas demandas cuya cuantía no exceda de quince mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del art. 250 (que son las reservadas a la tramitación por el juicio ordinario).

De conformidad con lo anterior cabe constatar en el Real Decreto-Ley 6/2023 una potenciación del ámbito de aplicación del juicio verbal, ya lo sea por la materia, como por lo que se refiere a la cuantía (ello es así, porque frente a la referencia de seis mil euros, ahora se contempla su fijación en quince mil). Una forma de proceder que no deja de resultar, en cierto modo, sorprendente, pues no faltan voces autorizadas en nuestra doctrina que, con apoyo en el principio de simplificación procesal, defienden la conveniencia de contar con un único proceso declarativo ordinario (el juicio ordinario) o, en su defecto, tan solo reconducir al conocimiento del juico verbal aquellas cuestiones que bien por su cuantía o por la materia sobre la que versan, puedan reputarse como exentas de complejidad (Gimeno Sendra, 2020, 68-70).

III. Demanda sucinta: impresos normalizados a disposición de la ciudadanía en la sede electrónica

La redacción originaria del art. 437 LEC, relativo a la forma de la demanda del juicio verbal, disponía en su apartado primero que éste principiaría mediante demanda sucinta, en la que se consignarían los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o domicilios en que pudiesen ser citados, y se fijaría con claridad y precisión lo que se pidiese; mientras que en su apartado 2 nos decía que en aquellos juicios verbales en que se reclame una cantidad de dinero que no excediese de 2000 euros, el actor podría formular su demanda cumplimentando impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarían a su disposición en el órgano jurisdiccional.

Expuesto lo anterior, resulta oportuno señalar que si bien la redacción imperativa del art. 437.1, en su redacción originaria de 2000, nos decía que el juicio principiaría por demanda sucinta, resulta obvio que esa supuesta imperatividad no pasó de ser una simple recomendación. Ello obedeció no solo a la ya referida previsión de su apartado 2, sino también a que el originario art. 443 LEC, relativo a la vista del juicio verbal, señalaba que ésta comenzaría con la exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda si ésta se había formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario (demanda completa sujeta a las formas y contenido del art. 399 LEC). En consecuencia, de conformidad con la dicción literal del originario art. 437 LEC, el juicio verbal podía comenzar, a elección del actor, por demanda sucinta, por demanda de juicio ordinario y, si su cuantía no excedía de 2000 euros, mediante los impresos normalizados que, a tal efecto, se hallaban a su disposición ante el órgano jurisdiccional.

Con todo, la invitación a la utilización de demanda sucinta, prácticamente limitada a la petición de tutela, que podía tener cierta razón de ser en orden a las reclamaciones de pequeña o ínfima cuantía, así como para aquellas que versen sobre materias sencillas, pero que se demuestra poco apropiada para temas complejos; supuso un claro atentado contra el derecho de defensa de un demandado que bien podía verse abocado a disponer de una demanda sucinta que, sólo al inicio de la vista, debía fundarse por el actor. Ante este claro atentado al principio de igualdad de armas u oportunidades procesales no es nada extraño que la Ley 42/2015 modificase sustancialmente el art. 437 LEC, hasta el extremo de generalizar, también para el juicio verbal, la utilización de la demanda propia del juicio ordinario, y dejando la posibilidad de la demanda sucinta, que se vincula con el uso de los impresos normalizados, para aquellos juicios verbales en los que se pueda actuar sin abogado y procurador (verbales abiertos en función de la cuantía y que no superen los 2000 euros) y el bien entendido, además, que la utilización de dicha demanda sucinta en modo alguno exonera al actor de su fundamentación, pues también en ella deberá concretar los hechos fundamentales en los que se sustancie la petición de tutela judicial (Rizo Gómez, 2023, 2-7; Vallespín Pérez, 2023a, 3).

Con estos antecedentes, el art. 437 LEC, relativo a la demanda del juicio verbal, así como a la acumulación objetiva y subjetiva de acciones, ha sido modificado, en su apartado 2, por medio del RD-Ley 6/2023. Concretamente, la nueva dicción literal del precepto nos dice que, «no obstante las previsiones referidas a la forma de la demanda incorporadas en su apartado primero[1] (que no sufre modificación alguna en la reforma de 2023), en aquellos juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador[2], el actor podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que se puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición. A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente o en la sede judicial electrónica».

Modificación ésta, la del apartado 2 del art. 437 LEC, que solo supone contemplar, a los efectos de la demanda sucinta, que los impresos normalizados que se podrán cumplimentar se hallarán a disposición de la ciudadanía no solo en el órgano jurisdiccional correspondiente, sino también en la sede judicial electrónica. No olvidemos, a tal efecto, que el Real Decreto-Ley 6/2023, desde la perspectiva del acceso digital a la Administración de Justicia, enfrenta la regulación de la sede judicial electrónica (arts. 8 y ss.), siendo ésta definida como aquella dirección electrónica disponible para la ciudadanía a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las administraciones competentes en materia de justicia. Sede que, como mínimo, tendrá el siguiente contenido: identificación de la dirección electrónica de referencia, identificación de su titular, así como de los órganos administrativos encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición de la ciudadanía y profesionales en la misma, identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, los cauces disponibles para la formulación de sugerencias y quejas, y el acceso al expediente electrónico, a la presentación de escritos, a la práctica de notificaciones y a la agenda de señalamientos e información, de los sistemas habilitados de videoconferencia.

Todo lo anterior, como es lógico, complementado con la regulación que el Real Decreto-Ley 6/2023 contempla respecto a la presentación de documentos en formato electrónico (arts. 41 y ss.) y las comunicaciones y actos procesales de comunicación por medios electrónicos (arts. 49 y ss.). Regulación que por lo que se refiere al proceso civil se concreta, en la modificación de los arts. 264, 267, 268, 273 y 279 LEC, el añadido del art. 268 bis LEC y del apartado 3 de su art. 270, y la supresión del apartado 4 del art. 276; la regulación de actos procesales mediante presencia telemática (nuevo art. 129 bis LEC), el sistema de videoconferencia (art. 137 bis LEC), la documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación e imagen (art. 147 LEC) y los actos de comunicación (arts. 142 y ss. LEC); así como también se plasma en la modificación del apartado 1 del art. 399 LEC: «El juicio principiará por demanda en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el art. 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Igualmente, para aquellos supuestos en que legalmente sea necesario realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente al demandado o cuando éste actúe sin procurador, y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del art. 162 o, en su caso, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico haciéndose contar el compromiso del demandante de recibir a través de ellos cualquier comunicación que le dirija la oficina judicial. Dicho compromiso se extenderá al proceso de ejecución que dé lugar la resolución que ponga fin al proceso», relativa a la demanda de juicio ordinario a la que se remite, como se ha avanzado, el primer apartado del art. 437 LEC (en sede de juicio verbal).

IV. Admisión de la demanda y contestación

Según la originaria redacción del art. 438 LEC, el LAJ, examinada la demanda, la admitía o daba cuenta de ella al órgano jurisdiccional para que resolviese lo procedente conforme a lo previsto en el art. 404 LEC. Más tarde, con motivo de la reforma del art. 438.1 LEC, incorporada por Ley 42/2015, nuestro legislador procesal civil acabó por disponer que el LAJ, examinada la demanda, la admitiría por decreto o daría cuenta de ella al órgano jurisdiccional en los supuestos del art. 404 LEC para que resuelva lo que proceda, así como que admitida la demanda daría traslado de ella al demandado para su contestación por escrito en el plazo de diez días (Guerra Pérez, 2015, 1 y ss.; Rizo Gómez, 2023, 12-16; Vallespín Pérez, 2023a, 5). Regulación ésta que, como es fácil pensar, encuentra su razón de ser en la antes referida respecto a la forma de la demanda y la necesidad, una vez más, de respetar el derecho de defensa de ambas partes.

Lo acertado de la previsión de contestación escrita, hace que el primer párrafo del apartado 1 del art. 438 LEC no haya padecido modificación alguna con motivo del Real Decreto-Ley 6/2023. Sin embargo, este mismo precepto, sí ha sufrido modificaciones que tienen que ver con sus apartados 1 y 4, y que también alcanzan a la incorporación de nuevos apartados (5, 6, 7 y 8).

La modificación del apartado 1 del art. 438 LEC tiene que ver con la previsión de que en aquellos casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indique así en el decreto de admisión y se comunique al sujeto pasivo que están a su disposición en el órgano jurisdiccional correspondiente o en la sede judicial electrónica (esta es la novedad incorporada) unos formularios o impresos normalizados, que podrá emplear para la contestación de la demanda. Por su parte, la modificación del apartado 4 del art. 438 guarda relación con los casos cubiertos por el numeral 7º del apartado 1 del art. 250, pues se nos dice que en ellos en el emplazamiento para contestar la demanda se apercibirá a la persona demandada de que, en caso de no contestar, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. En paralelo, también se añade que se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si contesta, pero no presta caución, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 65, en la cuantía que, tras oírle, el órgano jurisdiccional determine, dentro de la solicitada por el actor.

A continuación, el nuevo apartado 5 del art. 438 LEC, referido a los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el LAJ tras la admisión, y previamente al señalamiento de la vista, requerirá a la persona demandada para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el órgano jurisdiccional o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Si el actor ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que alude el art. 437.3 LEC, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento a los efectos del art. 21 LEC.

Requerimiento que expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tenga lugar la eventual vista en caso de oposición del demandado, para la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. De igual modo, se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador. Este requerimiento se practicará de la forma prevista en el art. 161, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el apartado 3 del art. 155 y el último párrafo del art. 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado segundo de este mismo artículo.

Si el demando no atendiere al pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el LAJ dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas. Si el demandado atendiere al requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el LAJ lo hará así constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que la parte actora interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado a la parte demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud. En estos dos supuestos, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Y si el demandado formulare oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.

De otra parte, el nuevo apartado 6 del art. 438 LEC, relativo a todos los casos de desahucio, nos dice que en todos ellos también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dice el sexto día siguiente al señalado para la vista, presencialmente o a través de sede electrónica. Igualmente, en la resolución que dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuere condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior. Por último, en todos los casos de desahucio y en todos los decretos o resoluciones que tengan como objeto del señalamiento del lanzamiento, independientemente de que éste se haya intentado llevar a cabo con anterioridad, se deberá incluir el día y la hora exacta en que tendrá lugar el mismo.

Por lo que se refiere a los casos de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4º del apartado 1 del art. 250, de conformidad con lo ahora dispuesto en el apartado 7 del art. 438 LEC, si el demandado o demandados no contestaran a la parte demandante en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. Sentencia estimatoria de la pretensión que permitirá su ejecución, con previa solicitud del actor, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el art. 548 LEC (Achón Bruñén, 2024, 1-25).

Finalmente, el Real Decreto-Ley 6/2023, también incorpora un nuevo apartado 8 vinculado con los pronunciamientos de las partes acerca de la pertinencia de la celebración de vista. Apartado que viene a corregir, con acierto, la tendencia indisimulada del Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio de la Justicia, de 2022, en aras a aceptar la posibilidad de que la autoridad judicial pudiese decidir la no celebración del acto de la vista (Durán Silva, 2023, 5-6; Vallespín Pérez, 2023a, 5). De conformidad con el nuevo apartado 8 de este precepto, el demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. De igual modo, el actor deberá también pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Y si ninguna de las partes la solicitase y el órgano jurisdiccional no la considerase tampoco oportuna, se dictará sentencia sin más trámites. Todo ello, no obstante, en el bien entendido que bastará con que una de las partes lo solicite para que el LAJ señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. Por extensión, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso concreto, se dará traslado a la contraparte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestando oposición, quedarán los autos conclusos para el citado de la sentencia si así lo considerare el órgano jurisdiccional.

V. La novedad del procedimiento testigo

Para los supuestos de demandas referidas en el art. 250.1. 14º, que son aquellas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre la materia, nuestro legislador de 2023, siguiendo la línea ya apreciable en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de la Justicia de 2022 (Castillo Martínez, 2023, 1 y ss.), ha incorporado un nuevo art. 438 bis, relativo a la figura del denominado procedimiento testigo. Figura procesal cuya finalidad dual estriba en simplificar los procedimientos con demandas de identidad sustancial de objeto, sin tener que tramitar todas ellas por separado (economía procesal); así como en homogeneizar las respuestas judiciales en supuestos de litigación en masa que ponen sobre la mesa la existencia de numerosos procedimientos similares o idénticos (armonía judicial y seguridad jurídica) (González García (2023, 357-366); Neira Pena, 2023, 367-380).

Concretamente, en estos casos, sin perjuicio de lo previsto en el art. 438.1 LEC, el LAJ procederá a dar cuenta al órgano jurisdiccional, con carácter previo a la admisión de la demanda, cuando considere que la misma incluye pretensiones que están siendo ya objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes, que no es preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante, y que las condiciones generales de contratación tienen identidad sustancial.

De concurrir estas circunstancias que se acaban de exponer, tanto la parte actora como la parte demandada podrán solicitar, en su escrito de demanda y contestación, que el procedimiento se someta a la regulación de este precepto. Regulación que nos dice, para empezar, en su apartado segundo, que dada cuenta y examinado el asunto, el órgano jurisdiccional dictará auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo o, en su caso, dictará providencia acordando seguir con la tramitación del procedimiento. De dictarse el auto acordando la suspensión, junto a su notificación se remitirá copia de aquellas actuaciones que consten en el procedimiento testigo y que, a juicio del órgano judicial, permitan apreciar las circunstancias establecidas en el apartado primero de este mismo art. 438 bis LEC, quedando unido al procedimiento testimonio de ellas. Todo ello teniendo presente que el procedimiento testigo deberá tramitarse con carácter preferente, así como que contra el auto acordando la suspensión cabrá recurso de apelación que se tramitará de modo preferente y urgente.

Cuando adquiera firmeza la sentencia dictada en el procedimiento testigo, el órgano jurisdiccional dictará providencia en la que se indicará si considera procedente o no la continuación del procedimiento suspendido instado, por haber sido resueltas o no todas las cuestiones planteadas en él en la sentencia del procedimiento testigo, relacionando aquellas que considere no resueltas y dando traslado al actor del procedimiento suspendido para que en el plazo de cinco días solicite, como así dispone el apartado 3 del nuevo art. 438 bis LEC, el desistimiento en sus pretensiones, la continuación del procedimiento suspendido, indicando las razones o pretensiones que, a su juicio, deban ser resueltas, o la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo.

En el caso de optarse por el desistimiento, el apartado 4 del art. 438 dispone que LAJ dictará decreto acordando el mismo, sin condena en costas. Si, por el contrario, se insta su continuación (apartado 5), el LAJ alzará la suspensión y acordará la continuación del proceso en los términos que la parte actora mantenga. En estos casos, cuando el órgano judicial hubiere expresado en la providencia indicada en el apartado 3 del art. 438 LEC la innecesaria continuación del procedimiento y se dicte una sentencia estimando de forma íntegra la parte de la demanda que coincida sustancialmente con aquello que fue resuelto en el procedimiento testigo, el órgano jurisdiccional, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad. Finalmente, si la opción del demandante hubiere sido solicitar la extensión de los efectos de la sentencia del procedimiento testigo, se estará a lo dispuesto en el art. 519 LEC.

Como corolario de cuanto se acaba de exponer parece razonable subrayar, cuando menos, que no son pocas las dudas de constitucionalidad que acompañan al pleito testigo en el proceso civil, ya sea con relación al derecho de defensa, el principio de contradicción, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho al proceso y el derecho a la sentencia (Durán Silva, 2023, 8; Martínez del Toro, 2024, 7-8; Schumann Barragán, 2022, 329-350). El tiempo acabará por decir si el «invento» funciona y a «costa» de que sacrificios constitucionales (Fernández Seijo, 2024, 1 y ss.). Una vez más, cabe constatar una tremenda tensión entre eficiencia y garantías procesales Vallespín Pérez (2023c, 361-378).

VI. Citación para la vista

En orden a la citación para la vista, objeto de reforma por la Ley 42/2015, para así adaptarse al nuevo modelo de contestación escrita del juicio verbal, es obligado significar que el art. 440 LEC resulta modificado por el Real Decreto-Ley 6/2023, viéndose reducida, sustancialmente, su extensión.

Modificaciones que tienen que ver con la sustitución de la mención del Secretario Judicial, por la del Letrado de la Administración de Justicia; la incorporación de aspectos puntuales referidos al cómputo del plazo de cinco días para aquella parte que hubiere anunciado la presentación de una prueba pericial conforme al art. 337.1 LEC, que se empezará a contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya transcurrido el plazo para su presentación; y la supresión de sus apartados 4, 5 y 6, los cuales, en buena medida, como se ha expuesto previamente, han pasado a formar parte del contenido del art. 438 LEC.

Concretamente, el nuevo texto del art. 440 LEC, nos dice que «contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el LAJ, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes. En la citación se fijarán el día y la hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso aquéllas indicarán en la vista o antes de ella su decisión al respecto y las razones de la misma. En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por la inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que, si no asistieren y se hubiere admitido su interrogatorio, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el art. 304. Asimismo, se prevendrá a la parte demandante y demandada de lo dispuesto en el art. 442, para el caso de que no comparecieren a la vista. La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el LAJ a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el art. 381. En el supuesto de que alguna de las partes hubiera anunciado la presentación de una prueba pericial conforme el art. 337.1, dicho plazo de cinco días empezará contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya transcurrido el plazo para su presentación».

VII. Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal

Por lo que se refiere a la tramitación inicial del juicio verbal, la modificación incorporada con motivo del Real Decreto-Ley 6/2023 viene limitada al apartado primero del art. 441 LEC (que a su vez ya había sido también reformado por Ley 42/2015). Apartado en función del cual se nos dice que interpuesta la demanda en el caso del numeral 3º del apartado 1 del art. 250, el LAJ llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el órgano jurisdiccional dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado en el Tablón Edictal Judicial Único, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.

Una modificación que incorpora, de una parte, la sustitución de la mención al secretario judicial por la del LAJ; de otra, la sustitución de la tradicional mención de la publicación del auto por edictos, que se insertarían en un lugar visible de la sede judicial, en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del actor, por la de la publicación en el Tablón Edictal Judicial Único[3]; y, por último, la supresión del que ahora constituía su último apartado y en función del cual, si nadie compareciere, se confirmaría al actor en la posesión, y de presentarse reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el LAJ le citará con todos los acompañantes a la vista del juicio.

VIII. Inasistencia de las partes a la vista y desarrollo de la vista

Por lo que se refiere a la regulación de las consecuencias que puedan derivarse para las partes de su inasistencia a la vista, el art. 442 LEC, reformado por Ley 42/2015, nos dice, de una parte, que si el actor no asistiese al a vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos; y, de otra, que si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.

En orden al desarrollo de la vista, cabe traer a colación el art. 443 LEC, reformado por la Ley 42/2015 (básicamente para adaptarse a la contestación escrita). Según este precepto, comparecidas las partes el órgano jurisdiccional declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifiestan que han llegado a un acuerdo o bien se muestran dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del procedimiento o solicitar del órgano jurisdiccional que homologue lo acordado. El acuerdo homologado surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a cabo por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Las partes, de común acuerdo, también podrán solicitar la suspensión del proceso para someterse a mediación. Si las partes no hubieren llegado a un acuerdo o no se mostraren dispuestos a concluirlo de inmediato, el órgano jurisdiccional resolverá sobre las circunstancias que pudieren impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia de fondo (excepciones procesales). Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales o si, formuladas, se resolviese por el órgano judicial la prosecución del acto de la vista, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. De no haber conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán, seguidamente, las que hubieren sido admitidas. Proposición de prueba que, además, podrá completarse conforme a lo dispuesto en el art. 429 LEC.

En contraposición a lo previsto en el Proyecto de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de la Justicia, de 2022, que contempló la modificación del art. 443 LEC en el sentido de contemplar su celebración por videoconferencia cuando así se hubiere acordado, la derivación a un medio «adecuado» de resolución de conflictos, y la eliminación de la referencia a las excepciones procesales (que se plantean por escrito y resolverían antes de la celebración de la vista); lo cierto es que el Real Decreto-Ley 6/2023 no incorpora modificación alguna respecto a la regulación de las consecuencias que puedan derivarse para las partes de su inasistencia a la vista, así como tampoco por lo que se refiere al propio desarrollo de la vista (Domínguez Ruíz, 2023, 10-11; Vernengo Pellejero, 2023, 1-9).

IX. Causas tasadas de oposición

En orden a la previsión de las causas tasadas de oposición en el ámbito de aplicación del juicio verbal, la novedad introducida por el Real Decreto-ley 6/2023 tiene que ver con los casos del número 7 del apartado 1 del art. 250 LEC, pues en estos supuestos, como así dispone el modificado apartado 2 del art. 444 LEC, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción, o no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. La novedad legislativa de 2023 reside en el hecho de haber desaparecido el párrafo en que se decía que el demandado solo podría oponerse a la demanda si, en su caso, prestaba caución determinada por el órgano jurisdiccional en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 LEC.

X. Prueba, diligencias finales y presunciones en los juicios verbales

Hasta el Real Decreto-Ley 6/2023, el art. 445 LEC solo venía referido a la prueba y las presunciones en los juicios verbales, siendo así que en estas materias ha sido de aplicación, a los juicios verbales, lo establecido en los capítulos V y VI del Título I del presente Libro. En el momento presente, con motivo de la reforma de 2023, el art. 445 LEC, junto con mantener la remisión mencionada respecto a la prueba y las presunciones en el juicio verbal, ha incorporado también una mención expresa al régimen de las diligencias finales en el ámbito el juicio verbal.

Bajo la tradicional regulación de las Diligencias para mejor proveer en la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Libro Primero, de «Disposiciones Generales», jamás se puso en duda la aplicación de esta potestad judicial probatoria a todos los juicios (también el verbal). Sin embargo, la ubicación sistemática del art. 435 de la LEC de 2000, relativo a las ahora llamadas diligencias finales, que no fue objeto de reforma en 2015 (Vallespín Pérez, 2017, 2-5), dentro de la regulación específica del juicio ordinario, ha planteado, desde el principio, un intenso debate acerca de determinar si esta facultad solo es susceptible de utilización en el juicio ordinario o si, por el contrario, también es posible acordar diligencias finales en el juicio verbal.

Una interpretación literal y sistemática del art. 435 LEC pudo conducir a pensar que solo en el juicio ordinario era posible acordar, con la redacción originaria de 2000, diligencias finales, máxime si tenemos presente que el art. 447 LEC guardó silencio sobre el particular. Sin embargo, si partimos de una interpretación teleológica (finalista) de la norma jurídica, bien parecía posible concluir, ya en 2000, que también era factible acordar diligencias finales en el juicio verbal, siempre, claro está, que concurrieren los presupuestos exigidos (cabalísticamente) en el art. 435 LEC. Una conclusión que ya defendimos, con motivo de la aprobación de la LEC de 2000, en función no solo del error de nuestro legislador de no haber enfrentado la regulación de las diligencias finales en el ámbito de las potestades de los órganos jurisdiccionales, sino también porque dada la laguna legal (que tampoco es prohibición), ello iría en contra de una correcta comprensión del respeto del derecho a defenderse probando, en cuanto parte integrante del derecho de defensa, el derecho a la prueba y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) (Jiménez Cardona, 2023, 3-5; Vallespín Pérez, 2017, 4). Entre un juicio ordinario y un juicio verbal no hay más diferencia que las materias sobre las que pueden versar, la cuantía de la demanda, o ciertos rasgos procedimentales acelerados en el caso del verbal. En consecuencia, el problema del juez, situado frente a las diligencias finales, es idéntico en el juicio ordinario y en el juicio verbal.

Desgraciadamente estos sólidos argumentos no fueron suficientes para convencer al legislador de 2015. Tan es así, que la Ley 42/2015 no contempló reforma alguna sobre este extremo. Una oportunidad perdida, tampoco aprovechada al hilo del Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de la Justicia, de abril de 2022; pero que, por fortuna, sí ha sido corregida, acertadamente, en el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre,

Concretamente, el nuevo art. 445 LEC dispone (ya era hora) que en materia de diligencias finales en el juicio verbal serán también de aplicación los arts. 435 y 436 LEC, reguladores de dichas diligencias en el ámbito del juicio ordinario. De este modo, como ya veníamos reclamando desde la propia entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, se reconoce, expresamente, que es factible acordar diligencias finales, en idénticas condiciones, tanto en el juicio ordinario como en el juicio verbal.

XI. Trámite de conclusiones

Por lo que se refiere al juicio ordinario, la mal llamado etapa de juicio (audiencia para práctica de pruebas y formulación de conclusiones) es objeto de regulación expresa en el art. 433 LEC. Por el contrario, nuestro legislador procesal civil de 2000, en sede de juicio verbal, no incorporó referencia expresa alguna a la etapa de conclusiones, guardando silencio sobre el particular tanto en el art. 443 LEC como en el art. 447 LEC. Ante este silencio legal, una parte de la doctrina y de la jurisprudencia optó por concluir que en el juicio verbal no había trámite de conclusiones. Sin embargo, si estimamos que dicho silencio tampoco debiera ser sinónimo de prohibición, todavía menos bajo el prisma del modelo constitucional de juicio justo, bien parecía posible concluir, ya con la redacción originaria de 2000, que este olvido legislativo podía ser corregido mediante la aplicación del art. 185.4 LEC, relativo a la celebración de las vistas en general: «Concluida la práctica de la prueba o, si ésta no se hubiere practicado, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas», así como también en función de una correcta comprensión del derecho de defensa (art. 24.1 y 24.2 CE).

En esta línea interpretativa que se acaba de exponer resulta del todo acertado que la ley 42/2015 haya optado por corregir la duda interpretativa que siempre ha sobrevolado la tramitación del juicio verbal en orden a la admisibilidad o no, de la etapa de conclusiones. Corrección que deriva de la dicción del art. 447 LEC y en función de la cual, una vez practicadas las pruebas, el órgano jurisdiccional podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente sus conclusiones. Con todo, la utilización del término «podrá» en el art. 447 LEC, derivado de la reforma de 2015, no es ni mucho menos acertada. Ello responde a que dicho término bien puede amparar, por desgracia, que no pocos órganos jurisdiccionales sigan optando, en contraposición a la dicción literal del art. 185.4 LEC, por no admitir conclusiones en el juicio verbal (Jiménez Cardona, 2023, 2).

Así las cosas, nuestro legislador procesal civil debiera haber aprovechado el Real Decreto-Ley 6/2023 para fijar que el trámite de conclusiones no es de concesión potestativa para el titular de la potestad jurisdiccional. A tal efecto, hubiere bastado la modificación de una simple palabra del art. 447 LEC (debiera decir «concederá»). Por desgracia, no ha sido así. Una nueva oportunidad perdida para hacer lo correcto con sujeción al obligado respeto de los derechos procesales básicos.

XII. Resoluciones sobre prueba y recursos

La Ley 42/2015 introdujo un novedoso régimen de recursos sobre las resoluciones sobre prueba. En particular, frente a la regulación originaria del art. 446 LEC («contra las resoluciones del órgano jurisdiccional sobre inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denunciarán como obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, las partes podrán formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia»), la reforma de 2015 sobre dicho precepto nos dice que «contra las resoluciones del órgano jurisdiccional sobre admisión o inadmisión de pruebas solo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia». Este cambio de redacción persiguió terminar, de una vez, con el absurdo de permitir la reposición y protesta en el juicio ordinario y, por el contrario, en el verbal, tan solo admitir la protesta. No olvidemos, en esta línea de acción, que la reposición, pese a su carácter horizontal, abre la puerta a una mayor justicia y amparo del derecho a la tutela judicial efectiva permitiendo, al menos en teoría, a diferencia de lo que acontece con la protesta, un cambio de criterio en el juzgador.

Llegados a este punto conviene subrayar que el Real Decreto-Ley 6/2023 ha matizado, respecto a la dicción literal del art. 446 LEC, derivada de la reforma de 2015, que cuando se habla de resoluciones del órgano jurisdiccional sobre admisión o inadmisión de pruebas, se está haciendo con relación a aquellas que se ubican en el acto de la vista. El resto de la dicción literal del precepto se mantiene inalterada. Por tanto, contra las resoluciones del órgano jurisdiccional sobre admisión o inadmisión «en el acto de la vista» solo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.

XIII. Recurso de apelación

En orden a las resoluciones recurribles en apelación, pese al incremento de la cuantía que ampara el seguimiento del juicio verbal (de seis mil a quince mil euros), lo cierto es que el art. 455 LEC sigue contemplando que son resoluciones recurribles en apelación aquellas sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3000 euros. Una privación del derecho al segundo grado jurisdiccional que nunca hemos compartido, por mucho que se pueda llegar a justificar por la necesidad de descargar de trabajo a los órganos jurisdiccionales y que, dado el actual nivel de vida, así como que ahora el juicio verbal puede seguirse por una cuantía que puede alcanzar los quince mil euros, parece todavía menos justificable en cuanto a su supervivencia en nuestro ordenamiento jurídico. Un error de nuestra jurisprudencia constitucional fundado en el hecho de haber relacionado el derecho al recurso, en cuanto cuestión de legalidad ordinaria, con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuando lo lógico es que este derecho fundamental debiera formar parte, en toda manifestación procesal (también en el proceso civil y no solo por lo que se refiere al enjuiciamiento criminal), del conjunto de garantías procesales básicas que forman parte del modelo constitucional de juicio justo o proceso con todas las garantías.

En paralelo, el art. 455 LEC, relativo al recurso de apelación, sí ha sido adaptado en función de la regulación, antes expuesta, en el art. 438 bis LEC, del procedimiento testigo. Concretamente, el nuevo apartado 4 del art. 455 LEC dispone que se tramitarán también preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo, así como contra los autos en que se acuerde la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo.

XIV. Sentencia. La controvertida cuestión de las sentencias orales

El originario art. 447 LEC, relativo a la sentencia y ausencia de cosa juzgada en casos especiales, fue objeto de reforma por la Ley 42/2015. Una reforma que, junto con contemplar una referencia, aunque no rigurosa, sobre el trámite de conclusiones; refiere la existencia de juicios verbales especiales sumarios, alude al dictado de la sentencia en los diez días posteriores a dar por terminada la vista (con excepciones y matices relativos a los juicios en que se pida el desahucio de finca urbana, o aquellos otros en que se trate de sentencias de condena por allanamiento en relación a no desalojo voluntario del arrendatario), y no incorpora mención alguna al dictado de sentencias orales en el juicio verbal.

Al hilo de este precepto, sin embargo, resulta obligado traer a colación otra de las novedades que el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de la Justicia, de abril de 2022, contempló respecto del juicio verbal (propuesta de nuevo art. 447 LEC que se relaciona también con un nuevo art. 210 LEC) (Asencio Gallego, 2023, 1-9): la posibilidad de que, en su ámbito, los jueces pudieren llegar a dictar sentencias orales (que quedarían grabadas en el soporte audiovisual del acto). Una herramienta, la de las sentencias orales, que se vincula, una vez más, con el loable objetivo de agilizar y facilitar la resolución de los pleitos, pero que, en paralelo, bien pudiere no solo no suponer grandes avances prácticos, sino también una contravención de las garantías constitucionales básicas. Este Proyecto de 2022 (no aprobado), partiendo de una interpretación armónica de esos nuevos arts. 210 y 447 LEC, contempló que, salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de conformidad con el art. 31.3 LEC, podrán dictarse sentencias oralmente (mera posibilidad, que no obligación) en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

Un fallo que debía ajustarse, además, a las previsiones de la regla cuarta del art. 209 LC (se acomodará a lo dispuesto en los arts. 216 y ss. LEC, conteniendo numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre costas). También determinaría, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pudiere reservarse su determinación para ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 LEC. De conformidad con el precepto proyectado en 2022, la sentencia oral se dictaría al concluir el acto mismo de la vista en presencia de las partes y quedaría documentada en el soporte audiovisual de dicho acto. En dicha sentencia se expresaría, además, si es o no firme, indicándose, en su caso, los recursos que pudieren proceder y ante qué órgano y con qué plazo debieran interponerse.

Dada la redacción de la propuesta de reforma de 2022 y la mención a una ulterior redacción escrita de la sentencia, bien pudiere pasar que los jueces acaben decidiendo si su resolución será oral o escrita en el juicio verbal, no tanto en función de las circunstancias del caso concreto (mayor o menor complejidad), sino previa ponderación, en su esquema mental, de aquello que les resulte más práctico y suponga menor inversión de tiempo (bien dictar una sentencia oral, con una motivación sobre la marcha, para más tarde afrontar su redacción con una motivación, cabe pensar que simplificada, pues vendría a reproducir lo ya expuesto en forma oral; o, por el contrario, seguir dictando sentencias escritas, con una motivación más detallada y reflexiva).

Desde la óptica del juzgador, en teoría, ambas opciones pueden resultar atractivas y convenientes. No obstante, desde la perspectiva de las partes en litigio, bien pudiera pensarse que la redacción escrita, sin pasar antes por una resolución oral previa, representa (aun cuando no sería bueno generalizar) una reflexión y motivación más ajustada a las exigencias derivadas de nuestro modelo constitucional de juicio justo (arts. 24 y 120 CE) y, en particular, mayores garantías en cuanto al ejercicio del derecho al recurso. De igual forma, pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto (por sí o debidamente representadas) y expresaren su decisión de no recurrir, el proyecto de 2022 disponía que, en este caso, se declararía en el acto la firmeza de la resolución (fuera de este supuesto, el plazo para recurrir comenzaría a contarse desde la notificación de la resolución así dictada mediante el traslado del soporte audiovisual que la haya registrado junto con el testimonio del texto redactado).

Quizás, por los riesgos inherentes al dictado de sentencias orales, así como por las dudas del real aprovechamiento de esta posibilidad, lo cierto es que el Real Decreto-Ley 6/2023 no ha incorporado mención alguna a dicha posibilidad en ninguno de aquellos preceptos que afectan a la reforma de nuestro enjuiciamiento civil.

XV. Efecto dominó de las reformas del juicio verbal (arts. 437 y ss. LEC) en los procesos civiles especiales

Como ya hemos tenido ocasión de exponer, junto al genuino juicio verbal «auténtico» para reclamaciones de mínima o ínfima cuantía (ahora fijada en quince mil euros con motivo de la reforma de 2023), es obligado mencionar un amplio elenco de procesos civiles especiales o con especialidades procedimentales (algunos de ellos también sumarios) que, sin perjuicio de ubicarse indebidamente camuflados bajo la vestidura del juicio verbal (art. 250 LEC y arts. 437 a 447 bis LEC, ambos inclusive) o, en su caso, de forma correcta, en el Libro IV de nuestra norma procesal civil básica, relativo a los procesos especiales (procesos civiles sobre relaciones jurídicas no disponibles, juicio de división judicial de patrimonios, juicio monitorio y juicio cambiario); es lo cierto que vendrán sometidos en su tramitación, con más o menos especialidades, a aquella contemplada, con carácter general, para el juicio verbal, en los arts. 437 a 447 bis LEC (Vallespín Pérez, 2016, 101-105). En esta línea, por todos, sirva de ejemplo, lo dispuesto en el art. 753 LEC (Sánchez García, 2023, 1 y ss.).

De ahí, precisamente, que cuantas novedades se han expuesto en los apartados precedentes de este artículo científico (en ocasiones con otras especialidades puntuales) también debe ser consideradas, en lo que constituye un claro efecto dominó, cuando nos enfrentamos al seguimiento de uno de aquellos procesos civiles que, en su regulación específica, con más o menos particularidades, se remite a la regulación normativa que es propia del juicio verbal en cuanto declarativo ordinario simplificado.

XVI. Otras modificaciones de la LEC que afectan a la tramitación del juicio verbal

Sin perjuicio de todos aquellos cambios que tienen que ver con la digitalización de la Administración de Justicia (entre otros: documentos electrónicos y presentación en formato electrónico, sede electrónica, comunicación electrónica) y que, por vía indirecta, inciden también en la tramitación del juicio verbal; es posible hacer mención, entre otros, del derivado del apartado primero del art. 337 LEC, relativo al anuncio de dictámenes periciales cuando éstos no se puedan aportar con la demanda y la contestación. De conformidad con este precepto, si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o la contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de los que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la contraparte, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o en treinta días desde la presentación de la demanda o de la contestación en el juicio verbal (plazo que podrá ser objeto de prórroga por parte del órgano jurisdiccional cuando la naturaleza de la prueba así lo exija y haya causa justificada).

Nótese que, frente a la mención del art. 337.1 LEC, derivada de su reforma por Ley 13/2009, que aludía a un plazo de cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal, nuestro legislador de diciembre de 2023 mantiene ese plazo de cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario (plazo cangrejo) (Pérez Ureña, 2024, 11; Picó i Junoy, 2018, 57-61), pero contemplando, respecto al juicio verbal, un plazo vinculado con treinta días desde de la presentación de la demanda o contestación (lo cual parece acertado, si bien puede seguir sucediendo que el sujeto pasivo del proceso civil tenga que contestar su demanda sin tener el informe pericial en que ésta se funde, en particular cuando la actora haya solicita la prórroga del plazo).

Y algo parecido puede decirse de la regulación de las actuaciones judiciales telemáticas por videoconferencia. Ello es así, porque el Real Decreto-Ley 6/2023 añade un nuevo art. 129 bis, referido a la celebración de actos procesales mediante presencia telemática. Concretamente, su apartado primero, sin perjuicio de ciertas excepciones y garantías referidas en sus apartados posteriores (2, 3, 4 y 5), nos dice que, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, vistas (como la propia del verbal), audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente por vía telemática, siempre que las oficinas judiciales dispongan de los medios técnicos necesarios a tal efecto (Pérez Ureña, 2024, 3-4). Una intervención mediante presencia telemática que se practicará siempre a través de un punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.

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[1] Art. 437.1 LEC: «El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y la forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia».

[2] Sobre este particular, resulta obligado traer a colación que en los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2000 euros, podrán los litigantes comparecer por sí mismos (art. 23 LEC); así como que en estos casos tampoco será obligada la participación del abogado (art. 34 LEC).

[3] De conformidad con el art. 54 del Real Decreto-Ley 6/2023, relativo a la comunicación edictal electrónica: «1. La publicación de resoluciones y actos de comunicación que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios, así como la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser objeto de inserción en el «Boletín Oficial del Estado» o en el Boletín o Diario Oficial de la Comunidad Autónoma o de la provincia respectiva, serán sustituidas en todos los órdenes jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio …».