Los niños y jóvenes como litigantes climáticos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el caso Duarte Agostinho

Children and young people as climate litigants before the european court of human rights: the duarte agostinho case

Laura García Martín[*]

Universidad de Sevilla

lgarcia17@us.es 0000-0003-0163-9108

Recibido: 12 de marzo de 2024 | Aceptado: 22 de mayo de 2024

IUS ET SCIENTIA • 2024 • ISSN 2444-8478

Número extraordinario. Monográfico: «Medio Ambiente, seguridad y salud»

pp. 32-51 · https://dx.doi.org/10.12795/IESTSCIENTIA.2024.mon.02

RESUMEN

PALABRAS CLAVE

La litigación climática estratégica basada en derechos humanos se está convirtiendo en una herramienta muy utilizada para exigir a los Estados que cumplan con sus compromisos climáticos. Asimismo, un buen número de estos casos está liderado por niños o jóvenes que han interpuesto las correspondientes demandas climáticas tanto ante jurisdicciones nacionales como ante instancias internacionales. Uno de ellos es el caso Duarte Agostinho, en el que seis niños y jóvenes portugueses han demandado a 33 Estados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El presente artículo examina los argumentos planteados por el caso Duarte Agostinho en relación con el respeto y protección de los derechos humanos y el cambio climático en la demanda y en la posterior vista oral del caso, y explora cómo la posición final que adopte el tribunal podría contribuir a la consecución de la justicia climática.

Litigio climático

Derechos humanos

Derechos del niño

Justicia climática

Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

ABSTRACT

KEYWORDS

Strategic human rights-based climate litigation is becoming a widely used tool to hold states to meet their climate commitments. Likewise, a good number of these cases are led by children or young people who have filed the corresponding climate demands both before national jurisdictions and before international bodies. One of them is the Duarte Agostinho case, in which six Portuguese children and young people have sued 33 States before the European Court of Human Rights. This article examines the arguments raised by the Duarte Agostinho case in relation to the respect and protection of human rights and climate change and its potential for achieving climate justice.

Climate litigation

Human rights

Children rights

Climate justice

European Court of Human Rights.

I. Introducción

El cambio climático es una realidad innegable cuyos efectos negativos sobre el disfrute de los derechos humanos resultan cada día más ostensibles (Galvao, 2020, 289). El aumento de las temperaturas de manera global, los eventos climáticos extremos como las sequías prolongadas o las lluvias torrenciales y la subida progresiva del nivel del mar que amenazan la vida y el sustento en nuestro planeta son solo algunos de los ejemplos que evidencian esta problemática, siendo el derecho a la vida, a la salud, y a un medioambiente sano los principales derechos humanos afectados (Rodríguez-Garavito, 2023, 10). Asimismo, las consecuencias del calentamiento global afectan en mayor medida a aquellos más vulnerables, como son los niños, y previsibilemente a las futuras generaciones, que se verán más afectadas por la emergencia climática a pesar de que apenas habrán contribuido a sus causas, lo que representa un problema de justicia intergeneracional (Arts, 2019; Gibbons, 2014).

El uso de la litigación estratégica climática como herramienta para exigir a los Estados que cumplan con sus compromisos medioambientales ha experimentado un crecimiento exponencial en los últimos años. Tras la resolución del emblemático caso Urgenda[1], el primero en el que un Tribunal sentenció que la inacción climática del Estado constituye una violación de los derechos humanos reconocidos y consagrados internacionalmente, los demandantes de este tipo de litigios climáticos han ido progresivamente incorporando argumentos basados en los derechos humanos (Rodríguez-Garavito, 2023). Asimismo, un buen número de estos casos está liderado por niños o jóvenes adultos que han interpuesto las correspondientes demandas climáticas tanto ante jurisdicciones nacionales como ante instancias internacionales (Parker et al., 2022; García Martín, 2024). Ejemplo de ello es el conocido como caso Sacchi, en el que dieciséis niños elevaron una queja formal en 2019 ante el Comité de los Derechos del Niño contra cinco Estados (Alemania, Argentina, Brasil, Francia y Turquía) alegando que la falta de reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) suponía una violación de sus obligaciones derivadas de la Convención de los Derechos del Niño[2]. Aunque finalmente en 2021 el Comité de los Derechos del Niño se inclinó por la inadmisibilidad de este caso debido a la falta de agotamiento de recursos internos, el Comité reconoció que la naturaleza colectiva del calentamiento global no absuelve a los Estados de sus responsabilidades individuales[3].

Poco después de que se elevara este reclamo ante el Comité de Derechos del Niño, en septiembre de 2020, seis niños y jóvenes portugueses interpusieron una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) contra treinta y tres Estados europeos alegando que habían violado sus obligaciones adquiridas bajo el Convenio Europeo de Derechos Humanos al no adoptar las medidas necesarias para mitigar el cambio climático. Recientemente, el 27 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia pública de este caso. Aunque el caso esté aún pendiente de resolución, supone una demanda histórica ya que ha sido el primer litigio climático llevado ante el TEDH en el que los demandantes eran niños y jóvenes adultos y cuyos reclamos se elevan antes un número amplio de Estados. Independientemente de la resolución final del caso, su admisión a trámite y la celebración de su audiencia pública ha permitido visibilizar los reclamos de los demandantes y la posibilidad de exigir responsabilidad a los Estados por su inación climática, lo que representa en sí mismo un importante avance para combatir la emergencia climática.

Por ello, el presente artículo pretende examinar los argumentos planteados por el asunto Duarte Agostinho en relación con el respeto y protección de los derechos humanos y el cambio climático de manera que su análisis contribuya a evaluar el potencial que este caso tiene para superar los desafíos procesales y sustantivos con los que se encuentra, así como qué reparaciones podrían esperarse en el caso de obtener una sentencia favorable. Aunque se trate de una demanda aún pendiente de resolución, muchos de los puntos planteados por los demandantes pueden analizarse en el contexto de la propia jurisprudencia del Tribunal, así como con respecto a los últimos desarrollos jurídico-normativos y jurisprudenciales de otros Tribunales en la materia. De este modo, podremos identificar los aspectos en los que el Tribunal tiene el potencial de aclarar o avanzar una interpretación que permita contribuir a la consecución de la justicia climática. Si bien existen diferentes consideraciones sobre lo que implica la concepción de la justicia climática, para el propósito de este artículo, tomaremos como referencia una noción amplia del concepto, entendiendo que la justicia climática se centra en lograr una distribución justa de las cargas ocasionadas por el cambio climático, incluidos tanto los daños causados por el calentamiento del planeta como la responsabilidad de abordar tales daños[4].

En la medida en la que el Tribunal resuelva las principales cuestiones planteadas por el caso, irá fijando el rumbo de su propio futuro con respecto al disfrute y la protección de los derechos humanos en relación con la emergencia climática, así como las posibilidades de adaptar su propia jurisprudencia a las realidades que este fenómeno presenta. El presente trabajo sostiene que el caso Duarte Agostinho supone una oportunidad única para que el TEDH clarifique y desarrolle la aplicación del Convenio y de su propia jurispridencia y que, con ella, tiene el potencial de favorecer un avance significativo en el camino para alcanzar la justicia climática. Por ello, este artículo examinará los puntos principales de la demanda, tanto procesales como sustantivos, para evaluar la contribución que el caso podría tener para alcanzar la justicia climática. Para esta tarea, primero contextualizaremos la demanda, los derechos humanos invocados y su estado procesal. A continuación, identificaremos los aspectos más controvertidos del asunto, tanto de carácter procesal, como son la condición de víctima, la aplicación de la jurisdicción extraterritorial o el agotamiento de los recursos internos, como sustantivos, entre los que se encuentra el análisis de la naturaleza de las obligaciones de los Estados y la evaluación de los remedios adecuados. Asimismo, se incorporan las novedades del caso tras la audiencia pública que tuvo lugar en septiembre de 2023. Por último, este trabajo presenta unas reflexiones finales en las que se analiza el potencial de la demanda para avanzar la justicia climática.

II. Contextualización de la demanda, derechos invocados y desarrollo procesal del caso

El caso Duarte Agostinho, conocido así por los apellidos de una de las demandantes, Claudia Duarte Agostinho, es uno de los tres asuntos sobre el cambio climático actualmente pendientes ante la Gran Sala del TEDH[5]. Los demandantes son niños y jóvenes portugueses cuyas edades estaban comprendidas entre los 8 y los 21 años en el momento en que se interpuso la demanda[6], que reclamaban ante el Tribunal contra treinta tres Estados europeos miembros del Consejo de Europa[7] por su inacción con respecto al cambio climático y la consiguiente violación de su derecho a la vida (artículo 2), el derecho a la privacidad (artículo 8) y la prohibición de la discriminación (artículo 14) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Más concretamente, los demandantes señalaban el fuerte impacto físico y emocional que les causaron los graves incendios forestales que acabaron con la vida de más de cien personas en Portugal en 2017 y que han sido relacionados directamente con el cambio climático[8].

Asimismo, los demandantes alegaban que, como consecuencia del calentamiento global y de la contaminación de la atmósfera, sufren alergias y enfermedades respiratorias que afectan a su libertad de circulación y al disfrute de actividades al aire libre, por lo que entienden que es responsabilidad de los Estados demandados adoptar las medidas necesarias para cumplir con los objetivos adquiridos en el Acuerdo de París, particularmente con respecto a limitar el aumento de las temperaturas globales en 1,5ºC. Resulta especialmente interesante en este caso cómo los demandantes no solo limitan sus reclamos a los daños ya ocurridos, sino que también alúden a que existen pruebas suficientes y razonablemente convincentes de que serán víctimas potenciales de las violaciones basadas en la falta de los Estados para prevenir las consecuencias de los daños climáticos previsibles en un futuro próximo. En este sentido, y en relación con los derechos invocados a través del artículo 14 del Convenio, los demandantes señalan que el problema del cambio climático supone además una discriminación con respecto a su edad, puesto que serán ellos como niños y previsiblemente, las futuras generaciones, quiénes sufran en mayor medida sus consecuencias a pesar de que apenas han participado en sus causas.

Aunque la demanda no lo haga expresamente, el hecho de que varios de los demandantes sean niños los sitúa en una buena posición para reclamar la protección e las futuras generaciones en el marco del principio de equidad intergeneracional, además de que permite que entre en juego la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño como instrumento de protección internacional específico en la materia[9]. Esto resulta especialmente relevante en cuanto a uno de los principios que consagra la Convención en su artículo tercero: el interés superior del niño. Igualmente, los demandantes aluden en sus reclamos en gran medida al principio de precaución, argumentando que debe informar la interpretación que realice el Tribunal con respecto a las obligaciones de los Estados demandados (Caso Duarte Agostinho, Petition, annez, para.8). Dicho principio, definido generalmente como la obligación del Estado de tomar medidas de precaución razonables cuando exista una amenaza de daño ambiental grave e irreparable incluso aunque no se tenga aún certeza científica sobre el mismo[10], goza de una aceptación generalizada en el ámbito de la protección medioambiental (Mcintyre & Mosedale, 1997, 226).

A diferencia de los otros dos casos de cambio climático ante el TEDH, este asunto no reclama la responsabilidad únicamente de Portugal como Estado de origen de los solicitantes, sino también la de los otros treinta y dos Estados demandandos. A priori, y siguiendo la propia jurisprudencia del Tribunal en el conocido caso Banković, el TEDH no tendría competencia para conocer reclamaciones de carácter extraterritorial. De hecho, este ha sido uno de los principales argumentos que los Estados demandandos han esgrimido en su solicitud para que el TEDH no admitiese la demanda a trámite. Sin embargo, los demandantes han defendido que el principio de soberanía estatal les impide presentar demandas contra gobiernos extranjeros en sus propios tribunales nacionales y destacaban que la emergencia climática exige respuestas inmediatas, por lo que persiguir estos casos a nivel nacional sería una pérdida de tiempo si la comunidad internacional quiere cumplir con los objetivos acordados a través de instrumentos como el Acuerdo de París (Caso Sacchi, petition, para. 312-318; Caso Duarte Agostinho, petition, annex, para. 32, 35-40). Aunque discutiremos con más detalle esta cuestión en la siguiente sección, merece la pena destacar la creatividad de los argumentos presentados por los jóvenes demandantes con respecto a la jurisdicción extraterritorial del TEDH, ya que supone una visión innovadora de la aproximación que debe darse al fenómeno del cambio climático para superar las barreras legales existentes en este tipo de asuntos.

En cuanto al desarrollo y la situación procesal del caso, el 30 de noviembre de 2020 el Tribunal le dio tratamiento prioritario a la demanda y la comunicó los treinta y tres Estados demandados, quiénes podían dar respuesta a los reclamos de la misma antes de febrero de 2021. Esto implica que el TEDH ha considerado la solicitud del caso admisible de manera preliminar y que, otorgándole la prioridad, entiende el TEDH que debe abordar este asunto más rápidamente por su gravedad, así como por su potencial de generar un importante número de casos adicionales. El 4 de febrero de 2021, el Tribunal rechazó la petición de los gobiernos demandados en la que solicitaban al tribunal que anulara el tratamiento prioritario del caso y atendiese únicamente a los argumentos sobre su admisibilidad. El Tribunal, tras rechazarlo, dio a los demandados hasta el 27 de mayo de 2021 para presentar sus defensas tanto sobre la admisibilidad de la demanda como sobre el fondo del caso.

Por otro lado, el Tribunal concedió la posibilidad de intervenir a terceros hasta mayo de 2021 y fueron varias las organizaciones de la sociedad civil las que intervinieron e incluso un grupo de Relatores Especiales de Naciones Unidas apoyaron el caso públicamente[11]. Asimimo, la Comisión Europea presentó sus observaciones escritas al Tribunal el 19 de mayo de 2021, en las que señalaba que el creciente número de demandas relacionadas con el cambio climático brinda al Tribunal una oportunidad única de continuar forjando el camino legal hacia una implementación más completa del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de ofrecer protección en la vida real a las personas afectadas por la degradación ambiental y cambio climático. Al mismo tiempo, la Comisión sostenía que los instrumentos jurídico-internacionales sobre medioambiente y los derechos del niño deberían desempeñar un papel importante en la definición del alcance de las obligaciones de los Estados en la prevención de violaciones de derechos humanos causadas por el cambio climático[12].

El 30 de junio de 2022, la Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se inhibió en favor de la Gran Sala compuesta por 17 jueces, ya que la demanda plantea una cuestión grave que afecta a la interpretación del Convenio (artículo 30), lo que sólo ocurre en casos excepcionales de importancia fundamental. El 27 de septiembre de 2023 tuvo lugar la audiencia pública del caso, tras la cual el Tribunal inició en privado sus deliberaciones. La audiencia se centró en cuestiones de admisibilidad donde parece que se centran los principales escollos del caso y, en particular, en los asuntos que tienen que ver con la jurisdicción y el agotamiento de los recursos nacionales como serán analizados en la siguiente sección. De este modo, las cuestiones de fondo del caso solo se mencionaron de manera colateral para demostrar que los demandantes ostentaban la condición de víctima[13]. Durante la misma, tuvieron lugar intervenciones conjuntas de la mayoría de los Estados demandados e intervenciones separadas de los Países Bajos, Portugal y Turquía, así como alegatos orales de tres terceros que recibieron autorización para hacerlo: el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, Dunja Mijatović; la Comisión Europea; y el European Network of National Human Rights Institutions (ENNHRI). Asimismo, es importante señalar que en esta audiciencia no intervino la Federación Rusa que ya no es miembro del Consejo de Europa y que los demandantes retiraron la demanda contra Ucrania para evitar retrasos procesales derivados de la ampliación de los plazos causados por el conflicto armado que les afecta. Tras la audiencia pública, se espera que el Tribunal emita una decisión en el primer semestre de 2024[14].

III. Principales desafíos a los que se enfrenta el caso

En esta sección examinaremos los principales desafíos a los que se enfrenta la demanda tanto con respecto a cuestiones procesales sobre la admisibilidad del caso, como aquellas de carácter sustantivo que pueden marcar un resultado u otro en su resolución. El objetivo de ello es analizar las distintas direcciones y perspectivas en las que la jurisprudencia del Tribunal podría evolucionar a la hora de afrontar el enorme desafío que representa la emergencia climática. Aunque se trate de un examen hipotético puesto que el Tribunal no ha emitido aún ninguna resolución, dicho análisis puede servir de ayuda en cuanto a la comprensión de la posición del Tribunal sobre la protección de los derechos humanos, los derechos del niño y del principio de equidad intergeneracional en sus Estados miembros en relación con el cambio climático.

En primer lugar, tres cuestiones claves deben darse en el ámbito procesal de la demanda, que, además, cobran una especial relevancia en este caso caso debido a la naturaleza global y de largo plazo del cambio climático, ya que este desafía las limitaciones territoriales y temporales del marco jurídico internacional de los derechos humanos. Estas cuestiones son la legitimidad activa y la condición de víctima, la aplicación de la jurisdicción extraterritorial y el agotamiento de los recursos internos. Por su parte, los aspectos sustantivos del caso lo constituyen la naturaleza de las obligaciones de los Estados, la aplicación del principio de precaución junto con el margen de apreciación de los Estados y la evaluación de los posibles remedios disponibles para este tipo de casos.

3.1. Aspectos procesales

3.1.1. Legitimidad activa y condición de víctima

La cuestión de la legitimidad activa y la condición de víctima fue precisamente el principal punto que discutió el representante de Portugal en la audiencia pública ante la Gran Sala. El representante luso argumentaba que, dada la naturaleza global y difusa del cambio climático, los solicitantes no habían establecido un vínculo directo entre las emisiones de los Estados y la violación de sus derechos humanos. Para que una demanda pueda prosperar con respecto a su admisibilidad dentro de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la parte demandante debe alegar que ha sufrido un perjuicio efectivo, o como el propio Tribunal ha establecido en su propia jurisprudencia, el solicitante debe justificar que se enfrenta a un «peligro grave, específico e inminente» que genera en el Tribunal el deber de prevenir los posibles daños derivados de este[15]. Por lo tanto, para ostentar la condición de víctima y con ella la legitimación de interponer una demanda como la que nos ocupa, los solicitantes no podrían limitarse a reclamar por aquellos daños futuribles que el calentamiento global les ocasionaría según las previsiones. A sabiendas de ello, los peticionarios también reclaman la violación de sus derechos derivada de daños climáticos actuales, es decir, de aquellos que ya han ocurrido o están ocurriendo. Para ello se centran en los daños físicos y emocionales que sufrieron a causa de los incendios forestales en Portugal de 2017, evidenciando que tuvieron lugar, al menos en parte, como consecuencia del climático[16]. Más concretamente, los reclamantes aluden a las secuelas causadas por el aumento en las temperaturas, entre las que señalan alteraciones del sueño, bajos niveles de energía producidos por el calor extremo, imposibilidad de ejercitarse o disfrutar del ocio al aire libre y episodios de ansiedad climática.

Conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal, los efectos adversos de la contaminación ambiental deben alcanzar un nivel de gravedad tal que disminuya notablemente la capacidad de las personas de disfrutar de su hogar, su vida privada y su vida familiar para que pueda ser considerado como una violación del artículo 8 del Convenio[17]. Los demandantes alegan que además de cumplirse esta condición, se incurre en una situación discriminatoria y por tanto una violación del artículo 14 del CEDH, ya que, debido a su corta edad, el riesgo de que sus derechos humanos se vean afectados por el calentamiento global en el futuro es mayor que el de las generaciones anteriores. Merece la pena destacar aquí la idoneidad procesal que supone la alegación de los daños presentes y no solamente futuros, ya que tiene un importante potencial en cuanto a las reclamaciones sustantivas del caso, demostrando que el calentamiento global no se trata de un fenómeno venidero, sino que sus consecuencias negativas son ya reales y actuales.

No obstante, informes realizados por expertos en la materia parecen indicar que los daños climáticos serán más graves en el futuro (IPCC, 2023), cuestión que también aparece reflejada en la demanda ante el TEDH. Esto supone una clara injusticia de carácter intergeneracional, puesto que serán los niños y las generaciones futuras quienes tengan que soportar los efectos del calentamiento global derivados de las políticas climáticas actuales, a pesar de que apenas han participado en las mismas. Aunque la demanda del caso Duarte Agostinho no reclama directamente en nombre de las futuras generaciones, el principio de equidad intergeneracional ha sido uno de los aspectos más destacados de otras demandas lideradas por niños y jóvenes en otras jurisdicciones, como ocurrió con el caso Demanda Generaciones Futuras contra Minambiente en Colombia en 2018, o el caso Neubauer et al. contra Alemania. A pesar de que este principio está consagrado en diferentes instrumentos internacionales como la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992[18], la Convención de Naciones Unidas contra el Cambio Climático[19] y en el Acuerdo de París[20], además de en los recientementes adoptados Principios de Maastricht sobre los Derechos Humanos de las Generaciones Futuras[21]. Este último instrumento, que subraya la falta de voz y representación de las futuras generaciones en la toma de decisiones globales a pesar de que se verán profundamente afectados por las mismas, proporciona una valiosa guía para garantizar que cualquier acción para fortalecer la solidaridad con las generaciones futuras esté en línea con el derecho internacional de los derechos humanos. Una de las dificultades procesales que conlleva reclamar en nombre de las generaciones futuras reside principalmente en que se deconoce quiénes serán las exacta y nominalmente las personas directamente afectadas y los impactos específicos que estas sufrirán a causa del calentamiento global, aunque en algunas jurisdicciones nacionales las reglas específicas de la legitimación activa han permitido que las demandas interpuestas en representación de los intereses de las futuras generaciones properen.

No reconocer a las víctimas potenciales del cambio climático o los daños futuros conlleva un riesgo importante: actuar demasiado tarde, de manera que esperar a que los daños en cuestión sean actuales puede suponer que los mismos ya tengan la condición de irreversibles. Asimismo, implica ignorar o desatender daños como el sufrimiento psicológico asociado al devenir de la crisis climática, conocido también como ansiedad climática. De hecho, algunos autores señalan que esto podría interpretarse como una violación de la prohibición de la tortura y de los tratos y penas inhumanos y degradantes consagrada en el artículo 3 del CEDH (Mavronicola, 2021). Teniendo en cuenta los pronósticos negativos con respecto a los efectos del cambio climático, resulta previsible que progresivamente se interpongan nuevas demandas en las que se incluyan daños futuros y la protección de las futuras generaciones en sus reclamos, aunque actualmente no existen reglas específicas para resolver estas cuestiones a nivel internacional. Es por ello precisamente por lo que la aproximación que el TEDH realice sobre las cuestiones de legitimación y condición de víctima en el caso Duarte Agostinho puede ser esclarecedoras y decisivas en este sentido, asumiendo que el Tribunal aquí puede debatirse entre garantizar la protección de los derechos humanos y permitir litigios de interés público popular que quedarían fuera del derecho de aplicación individual del artículo 34 del CEDH, fenómeno que caracteriza precisamente las demandas ambientales por su propia naturaleza en la que confluyen intereses públicos e individuales.

Cabe destacar que el Tribunal ha admitido anteriormente demandas ambientales que combinan intereses individuales y públicos como hizo en el caso Cordella contra Italia en 2019, donde el Tribunal mantuvo la idea de que la contaminación inevitablemente hacía que aquellos expuestos a ella fueran más vulnerables a diversas enfermedades sin examinar si cada solicitante individual había sufrido una patología relacionada con la contaminación y concluyó, sobre la base de las pruebas científicas, que la contaminación indudablemente tuvo consecuencias adversas para el bienestar de los solicitantes afectados, demostrando su voluntad de atender reclamos ambientales que parecen transceder el estatus tradicional de víctima (Keller & Heri, 2022, 157). Teniendo en cuenta la abundante evidencia científica actual sobre el impacto negativo que supone el cambio climático para la salud y la vida humana, estimamos que el Tribunal podría aplicar este razonamiento anterior al caso Duarte Agostinho, por lo que el Tribunal podría vincular el examen del estatus de víctima con el análisis del fondo de la demanda, como ha hecho en casos anteriores como el caso Selahattin Demirtas contra Turquía en 2022 o en el caso Siliadin contra Francia en 2006. La complejidad de los casos climáticos hace que este enfoque sea necesario para abordar la naturaleza de la emergencia climática (Keller & Heri, 2022, 158). De otro modo, el Tribunal aplicaría un enfoque restrictivo y formalista sobre la admisibilidad, por lo que se perdería la oportunidad de examinar el fondo y los méritos del caso.

3.1.2. Aplicación de la jurisdicción extraterritorial

Dado que todos los demandantes del caso Duarte Agostinho son portugueses, pero interponen la demanda contra 33 Estados, la cuestión de las obligaciones extraterritoriales tiene un papel fundamental en este asunto. Para que sus reclamos sean admisibles, teniendo en cuenta que no son nacionales más que de uno de los Estados demandados, los solicitantes deben establecer que los Estados demandados tienen obligaciones extraterritoriales relacionadas con el cambio climático. Dicho de otro modo, si los demandantes no pueden demostrar que los Estados demandados tiene el deber de protegerles con respecto a la emergencia climática, el caso debería ser en principio desestimado en cuanto a su admisibilidad (Artículo 34 CEDH y artículo 5 Protocolo Adicional Tercero a la CDN). Para cumplir con este requisito, los demandantes han basado sus argumentos en la jurisprudencia emergente de otros órganos internacionales y regionales de derechos humanos, así como en otros casos climáticos relevantes.

En el anteriormente mencionado caso Sacchi, los demandantes basaban su argumentación en el enfoque de «control efectivo» propuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-23/17, en la que sostuvo que cuando un Estado ejerce un control efectivo sobre actividades ambientalmente dañinas, su jurisdicción se extiende para incluir cualquier consecuencia previsible de esas actividades, incluso si ocurren en el territorio de otro Estado (Caso Sacchi, petition, para. 248). De esta manera, los peticionarios del caso Sacchi alegaban que los Estados demandados son conscientes del daño que el cambio climático causará a los derechos de las personas fuera de su territorio, pero continúan permitiendo la emisión de GEI bajo su control y que tales emisiones impactarán «directa y previsiblemente» los derechos de los niños, tanto dentro como fuera de los territorios de los propios Estados, poniendo a todas las víctimas dentro de sus jurisdicciones Estado (Caso Sacchi, petition, para. 252). Los demandantes del caso Duarte Agostinho han ido más allá y han alentado al TEDH a que admita el caso para motivar a los Estados a tomar medidas más contundentes a nivel nacional para paliar las consecuencias negativas del cambio climático y así cumplir con los objetivos acordados internacionalmente (Liston & Kingsley Clark, 2021, 336). Asimismo, en ambos casos los demandantes argumentan que la inmunidad estatal soberana les impide presentar demandas contra gobiernos extranjeros en sus propios tribunales nacionales, y que exigirles que presenten casos separados en cada uno de los tribunales nacionales supondría un costo irrazonable e inasumible tanto en recursos económicos como en tiempo, más teniendo en cuenta la urgencia de acción con respecto a la emergencia climática.

Sin embargo, el TEDH ha mantenido tradicionalmente un enfoque restringido con respecto a la aplicación de las obligaciones extraterritoriales, siguiendo un criterio claramente territorial y limitando el requisito de control efectivo sobre personas o actividades que tienen lugar en el extranjero, basado en su muy discutida sentencia en el caso Banković[22]. Como señalan Keller y Heri, este estándar parece inadecuado para afrontar el escenario del cambio climático cuyos efectos exceden sin duda los de un único Estado (Keller & Heri, 2022, 159). Además, al mismo tiempo, el Tribunal ha determinado en ocasiones anteriores que las actividades internas de un Estado que tengan efectos extraterritoriales pueden excepcionalmente comprometer la responsabilidad del mismo, por ejemplo, cuando la causa directa e inmediata del daño en cuestión tuyo lugar en el territorio de dicho Estado, como en el caso Ben el Mahi et al. contra Dinamarca en 2006.

La aplicación de la jurisdicción extraterritorial ha supuesto uno de los mayores objetos de discusión en la celebración de la audiencia pública del caso. En ella, el representante de Reino Unido alegaba que el TEDH había mantenido un efoque demasiado permisivo, e invocaba la jurisprudencia del caso Bankovic, así como señalaba que los solicitantes no son nacionales del resto de Estados demandados, por lo que, salvo en el caso de Portugal, el representante de Reino Unido sostuvo que no podía aplicarse la jurisdicción. Además, defendía que la naturaleza global del calentamiento global implica que, de resultar finalmente este caso admisible, ampliaría dramáticamente el alcance del TEDH para conocer de otros casos similares.

Este es pues, sin duda, uno de los principales desafíos a resolver a la hora de enfrentar las demandas climáticas. De hecho, de los más numerosos casos relacionado con el medioambiente que el TEDH ha examinado hasta la fecha, nunca se ha pronunciado expresamente sobre los daños ambientales de carácter transfronterizo (Keller & Heri, 2022, 159), por lo que la cuestión de cómo abordaría el Tribunal su jurisdicción extraterritorial en este tipo de asuntos sigue abierta. Si el TEDH respaldase en su resolución del caso Duarte Agostinho la perspectiva interamericana del control efectivo, se abriría una importante vía para el reclamo de cualquier situación en la que las actividades transfronterizas de los Estados afecten a los derechos humanos, pero también para mejorar significativamente el potencial de las normas de derechos humanos en su consecución de la justicia climática.

3.1.3. Agotamiento de los recursos internos

El sistema europeo de derechos humanos requiere que los demandantes que acudan a su jurisdicción hayan agotado previamente las vías nacionales para que sea su reclamación admitida a nivel internacional, o que, alternativamente, demuestren que o bien no existe un recurso interno adecuado disponible o que, habiéndolo, fuese excesivamente oneroso acudir al mismo (CEDH, artículo 35.1). En el caso que nos ocupa, los solicitantes han argumentado que cualquier intento de agotar los recursos locales habría sido inútil debido a (i) la falta de legitimación activa, (ii) la inexistencia de perspectivas de éxito y (iii) la insuficiencia de los recursos (Caso Duarte Agostinho, petition, para. 32). Asimismo, los solicitantes portugueses señalan la urgencia de acción que requiere la emergencia climática, argumentando que se perdería un tiempo muy valioso para la misma persiguiendo sus reclamos de manera interna en cada Estado. Podríamos entender que el Tribunal en principio ha dado cierta validez a estos argumentos puesto que en noviembre de 2020 aceptó la solicitud de los demandantes para que su caso fuese examinado por la vía urgente. Los Estados demandados, por otra parte, sostienen que el agotamiento de los recursos internos sigue siendo necesario, ya que cualquier otro enfoque pondría en duda el principio de subsidiariedad y privaría al TEDH de la evaluación previa de un tribunal interno.

En la audiencia pública, Reino Unido señaló que, al no agotar los recursos internos, los tribunales nacionales habían perdido la oportunidad de opinar sobre estas cuestiones y las «profundas consecuencias sociales y económicas» de las reclamaciones formuladas. El representante de Países Bajos, asimismo, sostuvo que el emblemático caso Urgenda muestra que existen recursos internos efectivos en los Países Bajos y que los tribunales internos son competentes para ordenar a los Estados que adopten medidas más ambiciosas, invocando la subsidiariedad del TEDH. Por su parte, la abogada de los demandantes apuntó que, si bien el caso Urgenda o el caso alemán Neubauer suponen ciertos avances en la materia, no son suficientes porque entre otras cuestiones, sus sentencias han requerido medidas indulgentes cuyo límite era el aumento de la temperatura global de 2ºC. Señaló, además, que es necesaria una orientación general del TEDH en la materia.

El caso Duarte Agostinho tiene el potencial de contribuir a esclarecer cómo debe aplicarse el requisito del agotamiento de los recursos internos con respecto a la problemática del cambio climático. Teniendo en cuenta la naturaleza global y compleja del calentamiento global, todo parece indicar que las vías nacionales no ofrecen un cauce adecuado o suficiente para evitar impactos mayores derivados de la emergencia climática (LEWIS, 2021, 12). Si el TEDH finalmente se inclinase por la inadmisión de esta demanda basándose en la necesidad de agotar los recursos internos de los Estados, entendemos que al menos debería proporcionar algunas pistas sobre cómo se debería proceder ante situaciones similares que impliquen un factor de carácter global como el cambio climático, donde la jurisdicción internacional parece ser la más adecuada para resolverlo.

3.2. Aspectos sustantivos

3.2.1. Naturaleza de las obligaciones estatales y responsabilidad compartida

Clarificar la naturaleza y alcance de las obligaciones estatales con respecto al cambio climático es una cuestión esencial para poder avanzar tanto en el establecimiento de responsabilidades como en la búsquedad de remedios por incumplimiento de tales obligaciones. Además, se trata de un aspecto controvertido que también se está dirimiendo en otros organismos internacionales, puesto que dos peticiones se han elevado sobre esta cuestión en enero y marzo de 2023 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos[23] y la Corte Internacional de Justicia[24], respectivamente. La primera de ellas, impulsada por Chile y Colombia solicita a la Corte que defina el alcance de las obligaciones estatales para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos. En su solicitud, Colombia y Chile enfatizan la necesidad de alcanzar estándares regionales para acelerar las acciones que hagan frente al calentamiento global e identifican a la Corte como el organismo idóneo para determinar lineamientos conjuntos de políticas climáticas con un enfoque de derechos humanos. Los Estados solicitantes, además, mencionaban en su petición la Opinión Consultiva OC 23/17, donde la Corte reconoció el derecho a un medio ambiente sano y la relación entre este y los derechos humanos.

Por su parte, la petición interpuesta ante la Corte Internacional de Justicia se adoptó por consenso a través de la resolución A/77/l58 en la 77º Sesión de la Asamblea General de Naciones Unidas. La iniciativa, a instancias del Gobierno de Vanuatu, solicita a la Corte que clarifique las obligaciones específicas de los Estados con respecto al cambio climático. Aunque aún es pronto para anticipar el resultado de estas opiniones consultivas, el hecho de que exista cierto consenso entre la comunidad internacional sobre la necesidad de definir las obligaciones estatales con respecto al cambio climático y de que se hayan planteado ante instancias internacionales, pone sin duda de manifiesto la importancia de esta cuestión a nivel global.

Con respecto al caso que nos ocupa en este análisis, los jóvenes peticionarios centran sus reclamos en las políticas inadecuadas de emisiones de los Estados, lo que plantea la cuestión de si la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos incluye el deber de reducir las emisiones, o simplemente proteger contra los impactos de las mismas. En este sentido, la postura del Tribunal en la resolución del caso podría contribuir a esclarecer si las normas de derechos humanos obligan a los Estados a tomar medidas de mitigación y/o de adaptación, así como sobre la interpretación del deber de proteger los derechos humanos en ambos contextos (Lewis, 2021, 14). Igualmente, y como se ha señalado en la sección anterior, la resolución del caso presenta una importante oportunidad para que el Tribunal aclare si los Estados tienen la obligación de prevenir daños inminentes o futuros derivados del calentamiento global. Los Estados tienen ciertamente obligaciones preventivas con respecto a ciertos tipos de daños (especialmente cuando se trata de actividades peligrosas como las emisiones industriales) puesto que el Tribunal ha establecido claramente en su jurisprudencia la obligación de los Estados de proteger contra posibles daños al derecho a la vida y a la integridad física en virtud de los artículos 2, 3 y 8 del CEDH (Braig & Panov, 2020, 262). En estos casos, en consecuencia, los Estados deben proteger contra tales posibles daños mediante el establecimiento de un marco legislativo y administrativo apropiado y disuasorio, como sostuvo el Tribunal en el caso Budayeva et al. contra Rusia en 2014. Es por ello por lo que la postura que adopte el Tribunal con respecto al reclamo de los posibles daños futuros del caso Duarte Agostinho puede contribuir a reforzar esta obligación estatal de proteger los derechos humanos en el ámbito del cambio climático, así como sobre los deberes de los Estados con respecto a los niños y las futuras generaciones, quienes previsiblimente sufrirían en mayor medida las consecuencias de esos daños futuros.

En cuanto la consideración de la responsabilidad de los Estados demandandos, es preciso señalar que establecer la responsabilidad colectiva de los 33 Estados parte de la demanda supone un importante desafío en sí mismo. Para afrontarlo, los solicitantes alegan que los Estados demandados comparten dicha carga porque han contribuido colectivamente a las causas del calentamiento global, señalando la evidencia científica de que la temperatura global del planeta ascenderá al menos 1,5º C en los próximos años y que por tanto no han cumplido con los compromisos adquiridos en el Acuerdo de París. Es necesario señalar en este sentido que el Acuerdo de París constituye una combinación de disposiciones procesales precisas y compromisos sustantivos con un carácter más suave que generan dudas sobre cómo responsabilizar a los Estados por su incumplimiento (Fajardo Del Castillo, 2018, 29), así como sobre las implicaciones que tendría para la consecución de la justicia climática el establecimiento de contribuciones o participaciones justas para los Estados (Lyster, 2017, 438). No obstante, esto no impediría que el Tribunal ordenase a los Estados a cumplir con los objetivos consagrados por el Acuerdo. Así, los solicitantes argumentan que la subida de la temperatura global genera la presunción de que las acciones de los Estados hasta la fecha han sido inadecuadas para frenarla, por lo que los demandados presumiblemente violan el CEDH al no prevenir los daños relacionados con el clima, a menos que puedan justificar sus acciones demostrando que han cumplido con las expectativas internacionales pertinentes. Los solicitantes alegan además que los Estados demandados deben asumir la «parte justa» de la carga colectiva de abordar el calentamiento global, aún reconociendo que existe cierta incertidumbre en torno a lo que constituye esa «parte justa». Sin embargo, aprovechan este detalle para argumentar que la misma se deriva de la propia incapacidad de los Estados para acordar obligaciones más detalladas y que los niños y los jóvenes no deben verse afectados por ello, por lo que proponen que se exija a cada demandado que demuestre que su contribución a la acción climática representa una «parte justa». Para ayudar al Tribunal a evaluar qué es justo, los demandantes recomiendan que se tengan en cuenta análisis independientes como el publicado por Climate Action Tracker, que considera una variedad de factores, incluida la capacidad económica de los Estados, sus emisiones históricas y los compromisos publicados para la reducción de las mismas. En este sentido, el representante de Turquía en la audiencia pública aprovechó para argumentar que su Estado se encuentra en unas circunstancias diferentes a las de los demás puesto que no era parte del Acuerdo de París en el momento de los hechos y por lo tanto no se le pueden imputar las obligaciones derivadas de este instrumento jurídico internacional, ya que Turquía firmó el Acuerdo de París en abril de 2016 pero no lo ratificó hasta octubre de 2021.

En cualquier caso, la atribución de la responsabilidad de manera individual y colectiva a los Estados por su participación en un fenómeno global como es el cambio climático supone, como señalábamos anteriormente, un importante desafío ya que si bien si bien puede resultar difícil establecer una causalidad directa y exclusiva contra un solo Estado por sus emisiones y políticas climáticas, al mismo tiempo, compartir la responsabilidad puede hacer que esta se vuelva difusa y facilite que se generen brechas entre los Estados en cuanto a la rendición de cuentas por su responsabilidad derivada de la emergencia climática (Nollkaemper, 2018, 524). Es por ello por lo que entendemos que la Corte tiene la capacidad de clarificar en su resolución qué aproximación puede ser más efectiva para afrontar este reto, reconociendo, en cualquier caso, que la naturaleza global del cambio climático no excluye necesariamente la exigencia de responsabilidad individual a los Estados incluso aún entendiendo que se tratase de una una cuestión de responsabilidad compartida (Keller & Heri, 2022, 167).

3.2.2. Margen de apreciación de los Estados y principio de precaución

En su resolución del caso Duarte Agostinho, es previsible que el TEDH guíe su interpretación de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos por algunos principios de carácter internacional medioambiental como son el margen de apreciación de los Estados y el principio de precaución. Según el primero de ellos, los Estados tendrían un amplio grado de discreción para desarrollar sus propias políticas climáticas, por lo que para que el Tribunal pudiera estimar una violación del Convenio, debería darse el caso de que el Estado en cuestión hubiese contravenido su propio derecho interno en la materia o que el impacto negativo de sus políticas con respecto a los derechos humanos fuese tan grave que no pudiese justificarse por el cumplimiento de otros objetivos estatales por más que estos fuesen legítimos[25]. Sin embargo, la aplicación del margen de apreciación tiene ciertos límites y no puede suponer, en ningún caso, una justificación a la inacción de un Estado (Spielmann, 2012, 381). Dado que el cambio climático tiene una naturaleza claramente política en el desarrollo de medidas a nivel nacional dependiendo de las circunstancias socioeconómicas de los Estados, no está claro hasta qué punto un tribunal internacional de carácter subsidiario como el TEDH estará dispuesto a adentrarse a juzgarlas, si bien, como señala LEWIS pudiera significar una interesante oportunidad para examinar el impacto de las políticas climáticas nacionales de manera global (Lewis, 2021, 17).

Por otra parte, los solicitantes sostienen que los estándares relevantes para el desempeño de los derechos humanos en el ámbito de la emergencia climática deberían basarse en el principio de precaución reconocido en el principio 15 de la Declaración de Río, cuyo propósito principal es el de «prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos». Dicho principio, que como ya hemos señalado anteriormente, debe aplicarse cuando exista una amenaza de daño grave o irreparable incluso cuando no haya evidencia científica suficiente, requeriría de la adopción de medidas contundentes para reducir las emisiones de GEI para cumplir asimismo con la obligación general del Acuerdo de París de mantener la temperatura global «por debajo de 2°C». Con todo ello, la resolución del Tribunal podría contribuir a aclarar la relación entre los derechos humanos y el derecho internacional del medioambiente, favoreciendo su integración para el futuro.

3.2.3. Adecuación de los remedios

Si finalmente el Tribunal estimase que efectivamente se dan violaciones del Convenio en este caso, la cuestión entonces será determinar qué tipo de remedios pueden considerarse apropiados para reparar tales violaciones (Keller, Heri & Piskóty, 2022, 3). Teniendo en cuenta además la transcendencia mediática que ha tenido este asunto y su carácter estratégico, el Tribunal podría proveer de remedios que, no solo afecten a los solicitantes en cuestión, sino que, de manera más amplia, lo hagan con respecto al grupo poblacional de los niños y jóvenes de la región, lo que podría contribuir a señalar la urgencia de las medidas y empoderar a los niños. Sin embargo, la complejidad del caso podría también implicar que el Tribunal decidiera dejar la elección de tomar las medidas apropiadas a los gobiernos nacionales bajo la supervisión del Comité de Ministros. En ese supuesto, podría optar por hacer alguna indicación a los estados sobre lo que se espera de ellos (Keller & Heri, 2022, 171).

En cualquier caso, los solicitantes basaban su argumentación con respecto a las obligaciones de los Estados en el marco del Acuerdo de París, por lo que, en gran medida, los remedios propuestos por el TEDH podrían suponer que el Tribunal ordene a los Estados a que cumplan con los objetivos establecidos por dicho tratado, ya que como señalan los peticionarios en la demanda, se prevé que la trayectoria del calententamiento global supere el objetivo de 1,5º C, por lo que estiman se debe presumir que las medidas de mitigación de los Estados han sido inadecuadas. No obstante, y a pesar de la original propuesta de los demandantes sobre la distribución de la «parte justa» de la carga colectiva del cambio climático que comentábamos en el apartado de las obligaciones estatales, es importante recordar que el Acuerdo de París está formado por disposiciones de carácter procesal y compromisos sustantivos de diferente naturaleza, por lo que no deja del todo claro cómo debe establecerse la responsabilidad de los Estados por su incumplimiento. No obstante, esta dificultad no impide que el TEDH tome como referencia el Acuerdo y las recomendaciones de los solicitantes sobre cómo evaluar su incumplimiento y así, ordenar a los Estados que se ajusten al mismo conforme al sistema propuesto de la «parte justa».

Por otro lado, y de manera más amplia, las reparaciones que el TEDH podría promover en este caso los derechos del niño y de las futuras generaciones, proporcionando una visión integrada de los mismos a través de los principios de equidad intergeneracional y del interés superior del menor, al interpretar las obligaciones de los Estados en materia de cambio climático (Donger, 2022, 273-274). Aunque el caso objeto de análisis no estipula como argumento específicamente los derechos del niño, sí que reclama el derecho a no ser discriminado por edad, por lo que si el TEDH finalmente diese la razón a los demandantes, podría disponer en las reparaciones que se reforzara el derecho de los niños a ser escuchados en cuestiones que les afectan como aparece consagrado en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño y que ya fue argumentado en el caso Sacchi, donde los demandantes solicitaron que los Estados demandados garantizasen «el derecho del niño a ser escuchado [en todos] los esfuerzos para mitigar o adaptarse a la crisis climática» (Caso Sacchi, petition, para.331).

Sea como fuere, lo que resulta evidente es que el pronunciamiento del Tribunal marcará casi con toda seguridad una línea jurisprudencial relevante sobre los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática, por lo que de obtener el caso una resolución favorable, resulta esencial que los remedios propuestos por el Tribunal gocen de contundencia y efectividad para asegurar la reparación del daño.

IV. Reflexiones finales: la posible contribución del caso a la justicia climática

El caso Duarte Agostinho ha supuesto el primer asunto climático liderado por niños y jóvenes interpuesto ante el TEDH, aunque por supuesto no ha sido ni será el último. Casos como Uricchio c. Italia y otros 32 Estados[26], y el asunto De Conto c. Italia y otros 32 Estados[27] se han presentado por niños y jóvenes ante el mismo Tribunal poco después de la demanda del caso objeto de estudio en este artículo. No obstante, la celebración de su audiencia pública del caso Duarte Agostinho ha sido un hito histórico que puede marcar el devenir del resto de casos que la sigan ya que ha supuesto el asunto climático más ambicioso al que se ha enfrentado la Gran Sala, tanto por el número de Estados demandados como por los derechos reclamados y las cuestiones procesales de admisibilidad que plantea. Con ello y con el análisis que se deriva de los principales desafíos analizados en este trabajo, entendemos que el caso Duarte Agostinho ofrece la oportunidad al Tribunal de abrir nuevas vías que permitan asegurar el respeto a los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática.

En primer lugar, el caso ofrece al Tribunal la oportunidad de desarrollar su propia jurisprudencia sobre los litigios de carácter climático, y particularmente sobre el alcance de la jurisdicción extraterritorial y el requisito del agotamiento de recursos internos. Teniendo en cuenta que el fallo del Tribunal será vinculante para todos los Estados demandados, su resolución proporcionaría además una importante guía para este tipo de litigios ante los tribunales nacionales. En segundo lugar, la resolución del Tribunal en este asunto evidenciará la postura y el papel que el TEDH pretende desempeñar en cuanto a la litigación climática internacional. Ello dependerá de si el Tribunal se decanta por una aproximación amplia y dinámica del Convenio y la protección efectiva de los derechos o una perspectiva más conservadora sobre el principio de subsidiariedad y jurisdicción extraterritorial, como hemos analizado en la sección anterior. En tercer lugar, una resolución favorable del Tribunal en el caso Duarte Agostinho contribuiría a generar mayor sensibilización sobre la naturaleza del cambio climático y una mayor percepción entre los gobiernos de que pueden ser cuestionados y obligados a rendir cuentas ante los tribunales por sus acciones, especialmente cuando estas afectan a colectivos vulnerables como son los niños. Del mismo modo, el éxito de este caso podría contribuir al empoderamiento de los jóvenes activistas climáticos para que sus voces sean tenidas en cuenta en la acción climática internacional, ya que su participación resulta crucial para abordar los impactos intergeneracionales del cambio climático. Por último, si los magistrados de la Gran Sala dan por válidos los criterios de los demandantes para atribuir responsabilidad a cada uno de los Estados demandados por su aportación al calentamiento global, este caso supondría un notable paso adelante en el camino para alcanzar la justicia climática, estableciendo una distribución equitativa de las cargas y los daños ocasionados por el cambio climático, además de la responsabilidad de resarcir tales daños en función de la participación de los Estados.

En definitiva, el caso Duarte Agostinho es una muestra más del aumento y relevancia de la litigiosidad climática basada en derechos humanos que en los últimos años están experimentando los tribunales nacionales y los foros internacionales, así como del papel protagonista de los niños y los jóvenes como demandantes de estos casos. La aproximación que el Tribunal realice a los desafíos que presenta el caso debería ser, en opinión de quien escribe, contundente e inequívoca si se pretende que los derechos humanos sigan siendo efectivos en el contexto de la emergencia climática.

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[*]Profesora Ayudante Doctora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad de Sevilla e Investigadora Postdoctoral de la Universidad de Amberes. Todas las páginas web de referencia han sido consultadas por última vez el 29 de febrero de 2024.

[1]Urgenda c. Países Bajos, 2015. En su sentencia el Tribunal estima que el Gobierno es legalmente responsable de sus compromisos internacionales y de los objetivos nacionales fijados sobre reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

[2] Sacchi et al. c. Argentina et al., 2019. «Communication to the Committee on the Rights of the Child submitted under Article 5 of the Third Optional Protocol to the United Nations Convention on the Rights of the Child», 23 de September 2019.

[3] Sacchi et al. c. Argentina et al., 2019. Decision adopted by the Committee on the Rights of the Child under the Optional Protocol to the Convention on the Rights of the Child on a Communications Procedure in respect of Communication No. 104/2019, 8 October 2021, UN Doc. CRC/C/88/D/104/2019, para.10.4 y 10.5.

[4] Para los propósitos de es trabajo y teniendo en cuenta las diferentes concepciones que existen sobre la justicia climática, nos basamos en la definición que da Lewis basándose en los trabajos de Caney, Maguire y Macquarie. LEWIS, Bridget, «The potential of international rights-based climate litigation to advance human rights law and climate justice», Griffith Journal of Law & Human Dignity, vol.9, n.1, 2021, pp.1-27; CANEY, Simon, «Climate Justice», The Stanford Encyclopedia of Philosophy, disponible en https://plato.stanford.edu/entries/justice-climate/; MAGUIRE, Rowena y LEWIS, Bridget «The influence of justice theories on international climate policies and measures» Macquarie Journal of International and Comparative Environmental Law, vol.8, n. 1, 2012, pp. 16-35.

[5] Los otros dos casos son KlimaSeniorinnen y otros c. Suiza (2020) y Carême c. Francia (2021). Si bien el análisis de estos dos casos puede resultar interesante para evaluar la postura del Tribunal, no los incluímos directamente en este trabajo puesto que los demandantes de tales asuntos no son niños o jóvenes.

[6] Los demandantes son Cláudia DUARTE AGOSTINHO, nacida en 1999; Martim DUARTE AGOSTINHO, nacido en 2003, Mariana DUARTE AGOSTINHO, nacida en 2012, Catarina DOS SANTOS MOTA, nacida en 2000; Sofia DOS SANTOS OLIVEIRA, nacida en 2005; André DOS SANTOS OLIVEIRA, nacido en 2008.

[7] Los Estados incluídos inicialmente en la demanda son Austria, Bélgica, Bulgaria, Suiza, Chipre, República Checa, Alemania, Dinamarca, España, Estonia, Finlandia, Francia, Reino Unido, Grecia, Croacia, Hungría, Irlanda, Italia, Lituania, Luxemburgo, Letonia, Malta, Holanda, Noruega, Polonia, Portugal, Rumania, Rusia, Eslovaquia, Eslovenia, Suecia, Turquía y Ucrania. La solicitud contra Ucrania fue luego retirada por los demandantes para evitar más dilaciones en los plazos debidos al conflicto armado en el que se encuentra inmerso. Rusia dejó de ser miembro del Consejo de Europa el 16 de marzo de 2022 mediante resolución adoptada por el Comité de Ministros.

[8] Duarte Agostinho et al. c. Portugal et al., 2020. Application to the European Court of Human Rights, App No. 39371/20, 2 September 2020. Petition, paras. 16–22. La documentación relativa a la demanda está disponible en https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22appno%22:[%2239371/20%22]}

[9] Convención de los Derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1989, UNGA Resolution 44/25, entró en vigor en 1990.

[10] Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, UN Doc A/Conf.151/26, 14 de junio de 1992, principio 15.

[11] Varios Amicus Curiae han sido elaborados por instituciones como Save the Children (5/5/2021), Climate Action Network Europe (5/6/2021) y algunos Relatores Especiales de Naciones Unidas (5/4/2021), entre otros. Todos ellos están disponibles en: https://climatecasechart.com/non-us-case/youth-for-climate-justice-v-austria-et-al/.

[12] El documento de la intervención de la Comisión está disponible en https://climatecasechart.com/wp-content/uploads/non-us-case-documents/2021/20210505_3937120_na.pdf.

[13] HERI, Corina, «Act Three for Climate Litigation in Strasbourg: The ECtHR’s Grand Chamber Hearing in the Portuguese Children’s Case», VerfBlog, 2023/9/28, https://verfassungsblog.de/act-three-for-climate-litigation-in-strasbourg/. La autora realizó un magnífico seguimiento en directo a la audiencia pública y sus comentarios y análisis pueden encontrarse, además de en este blog, en su espacio de la red social X. Asimismo, el video con el contenido completo de la audiencia pública puede encontrarse en: https://www.echr.coe.int/w/duarte-agostinho-and-others-v-portugal-and-others-no-39371/20-?p_l_back_url=%2Fweb%2Fechr%2Fsearch%3Ffolder%3D709108%26q%3D%252239371%2F20%2522.

[14] Nota del autor a la versión final y aceptada de este artículo: El 9 de abril de 2024 el TEDH declaró, de manera definitiva, el caso inadmisible basando su resolución principalmente en la falta de agotamiento de recursos internos en cuanto al estado de Portugal y por entender que no cabía aplicación de la jurisdicción extraterritorial de la Convención con respecto al resto de Estados demandados. El documento oficial de la decisión puede consultarse en la siguiente dirección: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-233261%22]}. Véase también MILANOVIC, Marko, «A Quick Take on the European Court’s Climate Change Judgments», EJIL:Talk!., 9 de abril de 2024, https://www.ejiltalk.org/a-quick-take-on-the-european-courts-climate-change-judgments/.

[15] Véase por ejemplo, Balmer-Schafroth and others v. Switzerland (1996) App No 22110/93 y Fadeyeva v. Russia (2005) App No 55723/00; Kolyadenko and others v Russia (2012). Doctrinalmente, también han tratado esta cuestión autores como KOBYLARZ, Natalia, «The European Court of Human Rights: An Underrated Forum for Environmental Litigation» en TEGNER ANKER, Heller y EGELUND OLSEN, Birgitte (eds) Sustainable Management of Natural Resources: Legal Instruments and Approaches, Intersentia, 2018, pp. 99-120.

[16] Duarte Agostinho et al. c. Portugal et al., petition, paras 16–22; Sobre la evidencia científica de la incidencia del cambio climático en los incendios, véase TURCO, Marco y otros, «Climate Drivers of the 2017 Devastating Fires in Portugal», Scientific Reports, n.9, 13886, 2019. Disponible en: https://www.nature.com/articles/s41598-019-50281-2.

[17] Cordella y otros contra Italia, Requêtes nos. 54414/13 et 54264/15, 24/06/2019, para. 157, disponible en: http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-189421.

[18] El Principio tercero de la Declaración sostiene que «El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras». El documento de la Declaración está disponible en https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/documents/declaracionrio.htm.

[19] Convención Marco de Las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Nueva York, 9 mayo 1992, entrada en vigor 21 de mazo 1994. En su artículo 3.1 dispone que «The parties should protect the climate system for the benefit of present and future generations of humankind».

[20] Acuerdo De París, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP21), París, 12 diciembre 2015, entrada en vigor 4 noviembre de 2016. Se hace referencia a esta cuestión en su Preámbulo.

[21] Adoptados en febrero de 2023. Un grupo de expertos en derecho internacional de la sociedad civil y la academia ha estado trabajando en este proyecto desde 2017, que culminó con la adopción de los Principios de Maastricht sobre los Derechos Humanos de las Generaciones Futuras (los Principios) en un Seminario de Expertos organizado por el Centro de Maastricht. de Derechos Humanos el 3 de febrero de 2023. Disponibles en: https://www.rightsoffuturegenerations.org/the-principles/espa%C3%B1ol.

[22] Banković and Others v Belgium and Others (2007). Para un análisis más pormenorizado de este caso, véase ABRISKETA URIARTE, Joana, «Los problemas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para aplicar el Derecho internacional humanitario», Revista de Derecho Comunitario Europeo, n. 43, 2012, pp.875-899.

[23] Request for an advisory opinion on the scope of the state obligations for responding to the climate emergency, 2023. Más información disponible en: http://climatecasechart.com/non-us-case/request-for-an-advisory-opinion-on-the-scope-of-the-state-obligations-for-responding-to-the-climate-emergency/.

[24] Request for an advisory opinion on the obligations of States with respect to climate change, 2023. Más información disponible en: http://climatecasechart.com/non-us-case/request-for-an-advisory-opinion-on-the-obligations-of-states-with-respect-to-climate-change/.

[25] Véase la jurisprudencia del Tribunal en los casos Handyside c. the United Kingdom (1976) App No. 5493/72 o Hatton and Others c. the United Kingdom (2003) App No 36022/97.

[26] La demandante, basándose en los artículos 2, 8, 13 y 14, reclama que los 33 Estados partes de la Convención que también son partes del Acuerdo de París (incluidos Turquía, Suiza, Portugal, Austria, Noruega y Francia) no han tomado medidas suficientes para implementar este último, alegando, además, que el agotamiento de los recursos internos no sería efectivo ya que se vería obligada a presentar una denuncia ante los tribunales de 33 Estados, carga que le resultaría imposible de sobrellevar por su corta edad y limitados recursos económicos.

[27] En este asunto, directamente relacionado con el anterior, la demandante afirma que el calentamiento global ha causado desastre naturales y olas de calor en la zona en la que habita le han generado angustia y que ha afectado directamente a su estado psicológico. De nuevo basándose en los artículos 2, 8,13y 14, reclama que los Estados que también son parte del Acuerdo de París no han tomado las suficientes medidas para hacer efectivos los compromisos adquiridos a través de la ratificación de este instrumento.