La protección jurídica de las personas desaparecidas y sus familias: perspectivas actuales y desafíos del siglo XXI

The legal protection of missing persons and their families: current perspectives and challenges of the 21st century

Pedro Llorens Sellés

Universidad de Málaga

0611291271@uma.es 0009-0005-7030-9075

Recibido: 16 de marzo de 2024 | Aceptado: 28 de mayo de 2024

IUS ET SCIENTIA • 2024 • ISSN 2444-8478

Número extraordinario. Monográfico: «Medio Ambiente, seguridad y salud»

pp. 106-138 · https://dx.doi.org/10.12795/IESTSCIENTIA.2024.mon.05

RESUMEN

PALABRAS CLAVE

En el contexto actual, la interdisciplinariedad se presenta como imperativa al enfrentar desafíos que trascienden las fronteras tradicionales del Derecho. Este artículo, resalta la problemática del fenómeno de las personas desaparecidas, cuyas consecuencias afectan al entorno, a la seguridad pública y a la salud comunitaria. A través de un análisis contextualizado, se evidencia que las desapariciones no solo representan tragedias humanas, sino que además, suponen desafíos jurídicos integrales, que requieren respuestas integradoras. A pesar de los avances tecnológicos existentes en la búsqueda e investigación de personas desaparecidas, y desarrollados a lo largo del siglo XXI, existe una pobre evolución legislativa en el Derecho interno español. Este artículo, expone los antecedentes, situación actual y demandas sociales a futuro, destacando la necesidad de avanzar, dentro del ámbito del Derecho, para equipararse al nivel tecnológico presente, con la cada vez más presente tecnología de la Inteligencia Artificial.

Personas desaparecidas

Avances tecnológicos

Legislación

Retos futuros

ABSTRACT

KEYWORDS

In the current context, interdisciplinarity is presented as imperative when facing challenges that transcend the traditional boundaries of Law. This article highlights the issue of the phenomenon of missing persons, whose consequences affect the environment, public security, and community health. Through a contextualized analysis, it is evident that disappearances not only represent human tragedies but also pose comprehensive legal challenges that require integrative responses. Despite the existing technological advances in the search and investigation of missing persons, developed throughout the 21st century, there has been a poor legislative evolution in Spanish domestic law. This article exposes the background, current situation, and future social demands, emphasizing the need to progress within the legal field to align with the current technological level, including the increasingly prevalent Artificial Intelligence technology.

Missing persons

Technological advances

Legislation

Future challenges

I. Introducción

En el contexto contemporáneo, la interdisciplinariedad se revela como un imperativo ineludible al abordar desafíos que trascienden las fronteras tradicionales del Derecho. En este escenario, el presente artículo explora la inextricable conexión entre el Derecho del Medio Ambiente[1], de la Seguridad y de la Salud, destacando una dimensión que, con frecuencia, se encuentra en los márgenes de estas áreas especializadas: la problemática de las personas desaparecidas.

Aunque a primera vista pueda parecer que la desaparición de personas no guarda una relación evidente con el ámbito ambiental, de seguridad o de salud, la realidad nos insta a reconocer la interdependencia entre estos campos. Las consecuencias de la desaparición de personas trascienden las esferas individuales para converger en cuestiones fundamentales que afectan dichos ámbitos. En este artículo, en que se realiza un análisis jurídico, se pueden observar las complejas interrelaciones que subyacen en la desaparición de personas y el Derecho aplicable al entorno físico y social afectado, a la Seguridad Pública, así como la protección de la Salud tanto física como psicológica de los afectados por dicho fenómeno.

A través de un análisis contextualizado, se evidenciará que las personas desaparecidas no solo representan una tragedia humana, sino también un desafío jurídico integral que demanda respuestas integradoras. La falta de información y recursos relacionados con la búsqueda y esclarecimiento de estos casos no solo afecta el tejido social y al contexto ambiental en que se desarrolla, sino que también incide en la seguridad pública y en la salud emocional de los individuos y sus entornos.

En el ámbito de las personas desaparecidas, el siglo XXI ha sido testigo de un marcado progreso, caracterizado por notables avances tecnológicos, técnicas avanzadas de búsqueda y localización, así como el establecimiento de protocolos y herramientas de coordinación. Sin embargo, es imperativo señalar que los avances en el ámbito legislativo han sido limitados.

En el contexto español, la falta de una definición jurídica del término «persona desaparecida» que permita la formulación de leyes socialmente satisfactorias, la ausencia de un «Estatuto jurídico de la persona desaparecida» tan demandado, y la insatisfacción persistente de los familiares de las víctimas de desapariciones de etiología criminal, respecto del tratamiento y la resolución de sus casos, subrayan la necesidad de continuar avanzando en el ámbito del derecho en esta materia.

El propósito de este artículo es exponer los antecedentes, hasta llegar a la situación actual y las demandas de la sociedad en relación con las personas desaparecidas. Estas demandas deben abordarse en los próximos años, especialmente en un contexto en el que se anticipa un aumento significativo en la aplicación de la inteligencia artificial. Es crucial reconocer que los avances tecnológicos deben ir acompañados de avances normativos para lograr una solución integral y satisfactoria.

II. Antecedentes

El fenómeno de la desaparición de personas, enraizado en la propia naturaleza de la existencia humana, encuentra sus primeras manifestaciones documentadas en el relato bíblico. Ello se evidencia en el caso paradigmático de Henoc, uno de los primeros habitantes de la Tierra (según el texto bíblico), cuya desaparición queda consignada en el libro del Génesis.

El relato bíblico, como fuente primaria, describe la desaparición de Henoc en los siguientes términos: «Henoc siguió los caminos de Dios y después desapareció, porque Dios se lo llevó» (Génesis 5:24). Además, se consigna que, por virtud de su fe, Enoc fue trasladado para evitar la experiencia de la muerte, y en consecuencia, «no fue hallado, porque lo trasladó Dios» (Hebreos 11:5). Dichas expresiones, insertas en el contexto religioso y mitológico de la narrativa bíblica, revelan la idea de una desaparición misteriosa, vinculada a la intervención divina.

Desde una perspectiva jurídica contemporánea, el relato de la desaparición de Henoc destaca la antiquísima existencia de este fenómeno en la historia humana. Si bien el enfoque bíblico se inclina hacia explicaciones de carácter religioso, el análisis legal contemporáneo aborda la desaparición de personas como una problemática social y jurídica que involucra la vulneración de derechos fundamentales.

Para explorar las primeras regulaciones jurídicas del fenómeno de las personas desaparecidas en España, nos tenemos que remontar a la época prerromana y al concepto de «ausente». Sin embargo, no resulta factible precisar, dada la carencia de datos, la normativa referente a la ausencia en los distintos pueblos de la España primitiva.

Por ello, únicamente cabe suponer su existencia, cuando se trata de ordenamientos jurídicos no codificados, que son los característicos de ese periodo. No obstante, al exigirse un cierto grado de desarrollo cultural y jurídico para llegar a considerar vivo a aquella persona que física y materialmente parece muerto, no es descartable que, al igual que acontece en otras culturas jurídicas primarias, el ausente fuese reputado muerto transcurrido un plazo de tiempo no excesivamente largo (Coronas González, 1983, 294).

La regulación actual de la figura del ausente se encuentra contemplada en nuestro Código Civil de 1889, el cual ha experimentado diversas modificaciones hasta alcanzar su estado actual. Estas modificaciones se centran, principalmente, en la reducción de los plazos destinados a la declaración de ausencia y de fallecimiento, anteriormente denominada presunción de muerte.

Los cambios en los plazos han sido considerados necesarios para adaptarse a la rápida obsolescencia de los extensos plazos en la tramitación de la declaración de ausencia y fallecimiento, dada la evolución de las tecnologías de comunicación.

En el marco del proceso codificador del siglo XIX, se abordaron diversas tipificaciones penales en los Códigos Penales españoles, las cuales se centran en la desaparición de víctimas de delitos. Entre tales tipificaciones, contempladas en los distintos Códigos penales desde el año 1822, se encuentran los delitos de desaparición ilegal sin dar razón sobre el paradero de la víctima, así como los delitos relacionados con inhumaciones ilegales, por citar algunos ejemplos. Delitos que, en muchos casos, se contemplan en nuestra actual legislación penal, con ligeras variaciones, siendo las mayores modificaciones las que afectan a las penas con las que se castigan tales conductas.

Ya en pleno Siglo XX, mediante Ley de 8 de septiembre de 1939, que modifica el Título octavo, Libro primero del Código Civil, se estableció la creación del Registro Central y Público de Ausentes. Dicho registro podemos considerarlo como el primer registro oficial de datos sobre personas desaparecidas[2]. Este registro fue incorporado al Registro Civil en el año 1957 (López Veiga, 2022, 12), consolidando un sistema con mayor eficiencia, en cuanto a registro y control, en el ámbito de las desapariciones.

Dentro de este Siglo XX, se genera un interés general de la sociedad española por este fenómeno, a partir de casos, especialmente dramáticos, que se producen y que centran la atención de los medios de comunicación, como son las desapariciones, entre otros, de los menores:

Alberto Pérez Elvira, el 2 de julio de 1973, cuando tenía 13 años, desapareció en el trayecto del colegio al restaurante de sus padres, apareciendo únicamente su bicicleta con una rueda pinchada[3].

Juan Pedro Martínez Gómez, el 25 de junio de 1986, cuando tenía 9 años, desapareció tras un accidente de tráfico cuando lo acompañaban sus padres en un camión cisterna cargado de ácido sulfúrico en el Puerto de Somosierra. Los equipos de rescate solamente recuperaron del accidente dos cadáveres y, tras una búsqueda exhaustiva, no encontraron rastro del niño. Es el que se vino a llamar como el caso de «El niño de Somosierra»[4]

David Guerrero Guevara, el 6 de abril de 1987, cuando tenía 14 años, desapareció cuando se dirigía a una galería donde exponían uno de sus cuadros. Es el que se vino a llamar como el caso de «El niño pintor de Málaga»[5]

Isidre y Dolors Pires Orrit, el 5 de septiembre de 1988, cuando tenían 5 y 17 años respectivamente, desaparecieron del Hospital donde Isidre estaba ingresada[6].

Como parte de una iniciativa ideada para lograr la colaboración ciudadana y ayudar a la policía en sus investigaciones en los casos de desapariciones de personas, se comienza a emitir en España, el 5 de marzo de 1992[7], el Programa de televisión «Quien sabe dónde» (Carratalá & Palau-Sampio, 2017, 175). Dicho programa obtuvo unos índices de audiencia inimaginables para la época, un share medio del 33%[8], convirtiéndose en un fenómeno social y de comunicación, obteniendo varios premios por ello.

El programa televisivo, trasladó a todos los hogares españoles, el problema de la desaparición de personas, logrando sus más altas cotas de audiencia, con el tratamiento del que se vino a denominar «el caso de las niñas de Alcasser»[9]. Dicho caso consistió en la desaparición el 13 de noviembre de 1992, de tres menores y la posterior aparición de sus cadáveres 75 días después[10], se considera uno de los crímenes más impactantes y mediáticos de la historia criminal de España, causando una gran consternación en la sociedad española, siendo a día de hoy, todavía, objeto de debate y reflexión, por las circunstancias que rodearon el caso[11]. También supuso un antes y un después en la forma en que los medios de comunicación debían de tratar el tema de las desapariciones[12], denominadas «sin causa aparente»[13].

Al anterior caso, cabe añadir el tratamiento que en dicho programa se dio a otro caso especialmente mediático e impactante, el secuestro de Anabel Segura. El 12 de abril de 1993, cuando salió a hacer footing, una chica de 22 años fue secuestrada, solicitándose un rescate por su liberación. Posteriormente, el 28 de septiembre de 1995, los secuestradores fueron detenidos, confesando que Anabel había sido asesinada en los primeros momentos del secuestro, e indicando seguidamente donde se encontraba el cadáver[14].

Y a mayor abundamiento, el 9 de marzo de 1997, Cristina Bergua Vera de 16 años de edad, desaparece cuando se dirigía a un encuentro con su pareja, para romper su relación[15]. El día de su desaparición sería posteriormente declarado como «Día Nacional de las Personas Desaparecidas Sin Causa Aparente» (BOCG nº478 de 16/11/2010). También ese mismo año, el 19 de abril de 1997, desaparece Eva Blanco Puig, de 16 años, cuando se dirigía a su casa tras pasar la noche en una discoteca con unas amigas. Su cuerpo apareció al día siguiente, siendo detenido el autor de su muerte varios años después[16].

Un año después, en 1998, nacería la Asociación de Familiares de Personas Desaparecidas sin Causa Aparente (Inter-sos), una de las asociaciones pioneras en la materia, en nuestro país, dedicada a la ayuda en la búsqueda de personas desaparecidas sin motivo aparente. Uno de los impulsores de dicha asociación fue el padre de Cristina Bergua.

Antes de despedir este siglo XX, un nuevo caso que conmociona a la opinión pública, la desaparición de Rocío Wanninkhof de 19 años, el 9 de octubre de 1999, cuando iba de camino a su casa. El cuerpo de la joven, asesinada, apareció 24 días después[17]. Un caso que causó gran revuelo por las circunstancias que lo rodeaban y que aún hoy en día es comentado.

Una vez que la ciudadanía ha tomado plena conciencia sobre el problema, con el baño de realidad que supusieron los impactantes casos citados, catapultado a los hogares españoles mediante un programa de máxima audiencia, pasamos al auge en el tratamiento de las desapariciones de personas que se produce en el siglo XXI.

III. La situación actual

No es atrevido afirmar, que casi todos los avances logrados en materia de Derechos de las personas desaparecidas y sus familiares, en España, tienen lugar durante el siglo XXI, si bien para ello se tuvieron que dar una serie de circunstancias.

Una vez transcurrido el intenso periodo de concienciación de la Sociedad española, sobre la gravedad del problema de las personas desaparecidas, que tuvo lugar en el pasado siglo XX, se inicia el siglo XXI dándose nuevos casos de desapariciones traumáticas, que continúan convulsionando a la opinión pública, siendo algunos de los más mediáticos y de mayor impacto:

No en vano, ese mismo año, se aprueba la instrucción 1/2009, que por primera vez regulaba la actuación policial ante desapariciones de menores y otras denominadas de alto riesgo. Dicha instrucción, estableció una clasificación, que determinaba la forma de actuar por parte de las FFCCS, así diferenciaba las desapariciones denominadas de alto riesgo, de aquellas que vino a definir como de riesgo limitado (Ministerio del Interior & Centro Nacional de Desaparecidos, 2022, 1), ello posibilitaba agilizar la búsqueda de las personas desaparecidas y, adaptar las actuaciones y las medidas de respuesta a las circunstancias de cada caso. Además, se da a conocer el Sistema de Alerta por Desaparición de Alto Riesgo (SADAR) y se establece el teléfono 116000 como línea directa para casos de niños desaparecidos.

A partir de ahí, se produjeron una serie de mejoras significativas en la materia. Así, en el año 2010, el Congreso de los Diputados, por unanimidad, establece el día 9 de marzo, como Día de las Personas Desaparecidas Sin Causa Aparente (BOCG nº478 de 16/11/2010), y se pone en funcionamiento la Base de datos sobre Personas Desaparecidas y Restos Humanos sin Identificar (Sistema PDyRH), que realiza interacción entre los datos registrados de Personas denunciadas o que constan como desaparecidas y los datos registrados de Cadáveres y Restos Humanos hallados que están sin Identificar, procedentes de Policía Nacional, Guardia Civil, Policía Foral de Navarra, Ertzaintza y Mossos d’Esquadra, posibilitando así la identificación de personas que constaban como desaparecidas. Esta herramienta digital (Sistema PDyRH), que en ese momento destacó como una innovación dentro del contexto de los países circundantes, ya desde su implementación, constituyó y aún constituye un recurso esencial para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación de las desapariciones (Ministerio del Interior & Centro Nacional de Desaparecidos, 2022, 2).

En el año 2011, de nuevo la sociedad española es sacudida con un nuevo caso atroz, la desaparición y muerte de dos hijos a manos de su padre en Córdoba[24]. Este caso supuso un antes y un después en la opinión generalizada acerca de la utilización de los hijos como medio para perpetrar actos de violencia de género (Ruiz Salmeron, 2023, 6) y provocó que se empezara a hablar en España de la denominada violencia vicaria[25], como forma de violencia machista que consiste en que los hijos e hijas menores de edad son utilizados por el maltratador para hacer daño a la madre [26].

Durante el año 2013, se crea una Comisión Especial del Senado para el estudio de la problemática de las personas desaparecidas sin causa aparente. La conclusión más relevante de esta Comisión, además de la aprobación de un informe proponiendo mejoras y modificaciones desde distintos ámbitos (normativo, legislativo y de coordinación), fue que dicha problemática debía tratarse de forma global como Política de Estado (BOCG nº 290 de fecha 23/12/2013).

En ese mismo año, se produjeron, además, entre otras, las siguientes desapariciones:

En el año 2014, se publica la Instrucción 14/2014, de 3 de julio, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se regula el procedimiento para la activación y funcionamiento del Sistema de Alerta Temprana por Desaparición de Menores (Alerta-Menor Desaparecido). Esta Instrucción reguló el Sistema de Alerta Temprana por Desaparición de Menores, que pasó a denominarse «ALERTA MENOR DESAPARECIDO», delimitando los aspectos concernientes a los requisitos que deben ser satisfechos para proceder a su activación (Ministerio del Interior & Centro Nacional de Desaparecidos, 2022, 3).

Durante el año 2015, y a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (BOE nº 77 de fecha 31/03/2015), se modifica el Código Penal, incluyendo la pena de Prisión Permanente Revisable para determinados supuestos. A partir de ese momento, la petición de su extensión a los casos de personas desaparecidas a consecuencia de haber sido víctimas de un asesinato será una demanda permanente por parte de los familiares de las víctimas.

Otro avance legislativo importante que se produce ese mismo año es el reconocimiento como víctimas indirectas en los casos de desaparición a cónyuges y a determinados familiares de la persona desaparecida; si bien, sólo se contempla para casos de desapariciones a consecuencia de un delito. Tal reconocimiento se lleva a cabo a través de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (BOE nº101 de fecha 28/04/2015).

Y de nuevo, otro trágico suceso entre los años 2016 y 2017, vuelve a sacudir a la sociedad española, la desaparición de una joven en A Pobra do Caramiñal. Diana Quer desaparece el día 22 de agosto de 2016, cuando tenía 18 años, tras ir a una feria próxima. Posteriormente, es hallada tras confesar su asesino 497 días después, su lugar de ocultación[29].

El primer informe estadístico sobre personas desaparecidas fue publicado el 9 de marzo de 2017, coincidiendo con el «Día de las personas desaparecidas sin causa aparente». A partir de ese momento, anualmente y próximo a esa fecha el Ministerio del Interior hace públicos los datos correspondientes al año anterior, de los extraídos a fecha 31 de diciembre (Ministerio del Interior & Centro Nacional de Desaparecidos, 2022, 3)

Si bien, en los primeros informes, los datos se limitaban a los que estrictamente constaban en el Sistema PDyRH y en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC). Con los progresos técnicos incorporados al Sistema PDyRH, se ha logrado una mayor desagregación de la información recopilada, posibilitando así la creación de perfiles específicos de personas desaparecidas. Esta mejora, ya es patente desde el informe anual publicado en el año 2021 (Ministerio del Interior & Centro Nacional de Desaparecidos, 2022, 3).

Un año más tarde, mediante la Instrucción 2/2018, de 5 de febrero, de la Secretaría de Estado de Seguridad, se crea el Centro Nacional de Desaparecidos (en adelante CNDES), constituyéndose éste en el órgano de gestión centralizada encargado de la coordinación eficaz y continua del Sistema de personas desaparecidas utilizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableciendo y definiendo las misiones y funciones encomendadas a las mismas (Ministerio del Interior & Centro Nacional de Desaparecidos, 2022, 4). Dicho órgano (el CNDES), depende orgánica y funcionalmente de la Dirección General de Coordinación y Estudios, de la Secretaría de Estado de Seguridad (Ministerio del Interior). El CNDES está integrado dentro de la red de expertos policiales especializados en la búsqueda de personas desaparecidas (Police Expert Network on Missing Person), y el mismo año de su creación (2018), el CNDES firman un acuerdo con Ambert Alert Europe[30] (Ministerio del Interior y Centro Nacional de Desaparecidos, 2022, 4).

Pocos días después, el 27 de febrero de 2018, un nuevo suceso vuelve a conmocionar a la sociedad española, desaparece Gabriel Cruz, un niño de 8 años, cuando se dirigía a casa de unos familiares, distante apenas unos 100 m[31]. Si impactante fue la desaparición, la resolución del caso provocó una conmoción mayor, pues fue localizado 13 días después (el 11 de marzo de 2018) en el maletero de la pareja sentimental del padre (autora del crimen), y que incluso había participado en la búsqueda del menor[32].

Al año siguiente, en febrero de 2019, se pone en funcionamiento la página web del Centro Nacional de Desaparecidos. Su principal objetivo será el divulgar información acerca de personas desaparecidas, ofreciendo la mayor cantidad de detalles posible para facilitar su localización. Asimismo, se proporciona información adicional considerada de interés, como los pasos a seguir para presentar una denuncia por la desaparición de un ser querido, publicaciones relevantes sobre personas desaparecidas, los informes anuales sobre desapariciones, mapas con recursos disponibles a nivel provincial para la búsqueda y la localización de personas desaparecidas, y una sección dedicada a las fundaciones y asociaciones relacionadas con las personas desaparecidas (Ministerio del Interior & Centro Nacional de Desaparecidos, 2022, 5).

Pero quizás el hito importante, en ese año (2019), llevado a cabo mediante la Instrucción 3/2019, de 4 de marzo, de la Secretaría de Estado de Seguridad, es la aprobación del protocolo de actuación de las FFCCS ante casos de personas desaparecidas. Este será el primer protocolo policial a nivel nacional, que establece el procedimiento a seguir desde la formalización de la denuncia, hasta la finalización del trabajo policial (Ministerio del Interior & Centro Nacional de Desaparecidos, 2022, 5-6). El propósito del protocolo es normalizar y unificar las acciones de las fuerzas de seguridad, adaptándolas a las circunstancias específicas de cada caso de desaparición, realizando una clasificación de las desapariciones que facilite la aplicación de un tratamiento policial adecuado y oportuno en cada situación.

A raíz de dicho protocolo las desapariciones se clasificarán en voluntarias, involuntarias y forzosas. El Protocolo, además, detalla de manera exhaustiva las diferentes etapas de la actuación policial, desde el inicio con la presentación de la denuncia por desaparición, pasando por directrices para la investigación correspondiente o, en su caso, la activación de los dispositivos de búsqueda, hasta llegar a la cancelación y la conclusión del proceso.

En el año 2019, también se comienzan a incorporar los avances tecnológicos a la materia, y así el Ministerio del Interior desarrolla una herramienta crucial destinada a la prevención y gestión de casos de desapariciones, denominada ALERTCOPS. Se trata de una aplicación móvil diseñada por la Policía Nacional y la Guardia Civil, que incorpora diversas funcionalidades. Entre estas, se destaca la capacidad de informar a los cuerpos de seguridad sobre posibles eventos delictivos. Adicionalmente, la herramienta cuenta con la función denominada «Guardián», que permite a las personas designadas por el usuario visualizar en tiempo real la ubicación geográfica de este mientras la aplicación está en uso[33].

Ese mismo año (2019), el 7 de noviembre, una joven desaparece en Valencia, Marta Calvo Burón, de 25 años de edad[34]. El autor de su muerte, ante la presión policial, decide confesar una supuesta muerte accidental, así como que se ha deshecho del cuerpo. La ocultación del cuerpo de la víctima impide que éste sea hallado. Con este caso crece la intensidad con que solicitan familiares y asociaciones de desaparecidos, que se contemple un delito autónomo para estos casos o que se incluya como un nuevo supuesto a los que aplicar la pena de prisión permanente revisable[35].

Durante el año 2020, a consecuencia de la pandemia provocada por la COVID-19, apenas se realizaron avances normativos en la materia, pero al llegar el año 2021, de nuevo un caso trágico, la desaparición de las niñas Anna y Olivia Gimeno Zimmermann en Santa Cruz de Tenerife[36], el 27 de abril de 2021, Anna y Olivia, de uno y seis años respectivamente, desaparecieron a manos de su padre, apareciendo el cuerpo de tan solo una de ellas el 10 de junio tras rastrear el fondo marino, ya que al parecer su padre les habría dado muerte y habría hecho desaparecer sus cuerpos en el fondo del mar, él también se quitó la vida y desapareció del mismo modo. Un caso, que volvería a traer a la palestra mediática el problema de las desapariciones relacionadas con la violencia vicaria[37].

Durante el año 2021, fruto de las investigaciones del CNDES, en colaboración con distintas universidades[38], se aporta un enfoque científico riguroso, que evidencia la presencia de distintos panoramas en el contexto de las desapariciones en España, y así se identifican cuatro escenarios predominantes que nos podemos encontrar en el ámbito de las desapariciones en España (López Gutierrez, y otros, 2022, 13): Voluntaria-Escape, Voluntaria-Disfuncional, Involuntaria-Accidental, e Involuntaria-Forzosa. Los mismos estudios determinan que en las desapariciones se pueden dar tres tipos de desenlace: «buen estado de salud, lesionado física/psicológicamente y fallecido» (García Barceló, Fernández Oruña, & González Álvarez, 2019, 23).

En el año 2022, coincidiendo con la celebración del «Día de las personas desaparecidas sin causa aparente», el 9 de marzo, el Secretario de Estado de Seguridad dio a conocer el I Plan Estratégico en materia de personas desaparecidas, donde se contemplan las medidas a desarrollar durante el periodo comprendido entre los años 2022-2024, de cara a impulsar distintas acciones para la prevención y la concienciación de la sociedad, incentivar la formación en distintos niveles, adaptar los avances tecnológicos en la investigación, para facilitar la resolución de los casos, y brindar atención prioritaria a las familias de las personas desaparecidas (López Gutiérrez y otros, 2023, 14-15).

Asimismo, en el año 2022, se produce una reforma del Código Penal, para atender las demandas de los familiares de las personas desaparecidas tras haber sido víctimas de un homicidio o asesinato, por ello mediante la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, se introduce la figura que se ha venido a denominar en lenguaje coloquial: «el delito de ocultación de cadáver». La introducción de dicha figura jurídica se produce mediante la inclusión dentro de los delitos contra la integridad moral, de un nuevo párrafo (2º), que se analizará en un epígrafe posterior. Esta reforma, no ha estado exenta de polémica, pues por un lado se encontraban los que la veían insuficiente[39] y por otro los juristas que la calificaban de «reforma precipitada y perfectamente prescindible por su mínima aplicación en el futuro y sus numerosos defectos técnico-jurídicos» (Manzanares Samariego, 2023, 10).

La atención al fenómeno de la ocultación del cuerpo de la víctima, tras un homicidio o asesinato, venía fragüándose desde antaño, alentado por situaciones dramáticas en las que no se había podido conocer el paradero de la víctima, por la negativa e incluso la farsa, con objeto de distraer los trabajos de localización, creando falsas esperanzas en los familiares[40] y acrecentando por tanto su dolor y sufrimiento.

IV. Retos futuros

4.1. Establecer una definición legal del término «persona desaparecida»

A día de hoy no existe una definición legal de «persona desaparecida» en España, sin embargo, sí utilizamos dicho término en determinados aspectos jurídicos.

Existen diversas definiciones de dicho término, el diccionario de la Real Academia de la lengua española define del siguiente modo el vocablo «desaparecido» referido a una persona: «Que se halla en paradero desconocido, sin que se sepa si vive.»

El Consejo de Europa en la Recomendación CM/Rec (2009), define a la persona desaparecida como «aquella persona ausente de su residencia habitual sin motivo conocido o aparente, cuya existencia es motivo de inquietud o bien que su nueva residencia se ignora, dando lugar a la búsqueda en el interés de su propia seguridad y sobre la base del interés familiar o social», siendo ésta una de las definiciones más ampliamente considerada.

El CNDES en su protocolo de actuación de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ante casos de personas desaparecidas (Cereceda Fernández-Oruña & Tourís López, 2019, 14), de cara a su tratamiento por las FFCCS, indica que «Persona desaparecida es aquélla sobre la que sus familiares, amigos y conocidos no tienen noticias de su paradero y su situación personal, independiente de cuál sea su edad (menor o mayor de edad), su sexo, condición, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o social, así como cuál sea el motivo que haya provocado la ausencia del entorno en el que habitualmente se desarrollaba y discurría la vida de dicha persona».

Esta falta de concreta definición legal conlleva entre otros problemas, que cuando una persona desaparece físicamente, su estatus jurídico no cambia, al no existir la figura jurídica del desaparecido. Por ello, se puede afirmar, que al no saber si está vivo o muerto no tendrá ni los derechos de una persona viva, al no poder ejercer éstos; ni sus familiares podrán acceder a las prestaciones que les corresponderían como si hubiera fallecido, al no constar su efectivo fallecimiento.

Para ofrecer solución legal al anterior problema, se regulan determinadas situaciones en nuestro Código Civil, y así se diferencian tres posibles situaciones:

Como puede comprobarse, estas declaraciones palían los problemas a los que se enfrentan las familias cuando desaparece una persona querida, pero para llegar a las declaraciones de ausencia legal y fallecimiento se requieren una serie de plazos, y así:

Para poder proceder a la declaración de ausencia, al margen de tener que estar esta persona ausente de su domicilio o última residencia, debe haber pasado un año desde las últimas noticias o desde su desaparición (art. 183 CC), salvo que hubiese dejado apoderado con facultades para la administración de todos sus bienes, en cuyo caso, el plazo será mayor.

Para la declaración de fallecimiento, que no requiere de la previa declaración de ausencia legal, y que viene a declarar legalmente la muerte de una persona desaparecida, se requieren distintos plazos, según el supuesto de desaparición que se trate y las circunstancias en que ésta se haya producido, así los periodos de tiempo que deben transcurrir para dicha declaración, como norma general son diez años, si bien, dichos plazos pueden ser reducidos a períodos inferiores: cinco años[41], dos años[42], un año[43], tres meses[44], ocho días[45], e incluso de manera inmediata en determinados casos de siniestro[46] (art. 193 y ss. CC).

4.2 Reducción o eliminación de las publicaciones obligatorias de cara a las tramitaciones de las declaraciones de ausencia y fallecimiento. Intervención preceptiva de abogado para dichos trámites

En este sentido, el denominado Tercer Sector Social, reclama la reducción o eliminación de las publicaciones preceptivas para dichos trámites, de cara a optimizar la celeridad en la gestión; así como la intervención preceptiva de abogado, al objeto de que los afectados menos pudientes se puedan acoger a los beneficios de la asistencia jurídica gratuita[47]. Para ello se considera necesario, la modificación de los artículos referidos a las publicaciones preceptivas para tales declaraciones, en el Código Civil y en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria[48].

Con base en lo expuesto, mediante el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que aprueba medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en áreas como el servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final 9.2 de dicho Decreto, el 20 de marzo de 2024 entraron en vigor modificaciones sustanciales en la manera de llevar a cabo las publicaciones obligatorias en los trámites vinculados a la declaración de ausencia y fallecimiento.

Esta normativa moderniza el proceso de publicación en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, BOE). Establece que dichas publicaciones se llevarán a cabo en el Tablón Edictal Único[49] (en adelante, TEU). Es importante resaltar que, por ende, los requisitos se mantienen, tales como la publicación en dos ocasiones con un intervalo mínimo de ocho días, la divulgación en el tablón del Ayuntamiento correspondiente al último domicilio conocido del ausente y en el BOE, aunque en esta ocasión a través del TEU. La mejora fundamental, por tanto, radica en la eficacia de la comunicación al adoptar el formato electrónico.

La intervención de abogado y procurador, para dichos trámites, a día de hoy, sigue sin ser preceptiva, conforme a lo dispuesto en el art. 68.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. (en adelante LJV).

4.3 Aprobación de un estatuto jurídico de la persona desaparecida

En el año 2015, con la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (en adelante EVD), se contempla como víctimas indirectas de las personas desaparecidas a consecuencia de una acción delictiva, siempre que no sean los responsables del delito: A su cónyuge no separado o persona unida afectivamente, sus hijos, hijos convivientes del cónyuge o persona con unión afectiva, progenitores, parientes hasta tercer grado bajo su guarda, sujetas a tutela o curatela, o bajo acogimiento. Y en ausencia de los anteriores, el resto de parientes en línea recta y hermanos, priorizando al representante legal del desaparecido (art.2 EVD).

El mencionado EVD, se configura como un compendio integral de derechos, tanto procesales como extraprocesales, aplicables a individuos desaparecidos como resultado de un delito, así como a ciertos familiares y allegados de los mismos (considerados víctimas indirectas). Asimismo, busca proporcionar una respuesta lo más abarcadora posible por parte de las autoridades públicas, no solo en el ámbito legal, sino también en el social, dirigida a las personas desaparecidas que han sido víctimas de delitos. Esta respuesta no solo busca reparar el daño en el contexto de un proceso penal, sino también mitigar otros efectos traumáticos de índole moral que la situación puede generar en sus familiares y allegados.

En este contexto, impulsado por el denominado Tercer Sector Social, se promueve la instauración de un marco legal específico para las personas desaparecidas sin causa aparente, una categoría no contemplada en el documento previamente mencionado. Se propone la creación de una auténtica «Ley del Desaparecido», que, entre otros aspectos, defina legalmente el término «persona desaparecida». Esta figura jurídica debería ir más allá de las directivas europeas sobre el Estatuto de la Víctima, considerando la singularidad de las desapariciones de personas sin causa aparente. El objetivo es salvaguardar los principios de libertad y seguridad pública establecidos en el artículo 17 de la Constitución Española, que se ven afectados por el hecho mismo de la desaparición y las consecuentes secuelas emocionales, sociales, económicas y jurídicas. La falta de un marco legal específico que aborde de manera integral las desapariciones de personas, los derechos de los desaparecidos y la atención a las familias es una de las demandas fundamentales del movimiento asociativo y de las propias familias[50].

Esta propuesta se encuentra contemplada en el I Plan Estratégico en Materia de Personas Desaparecidas (Ministerio del Interior & Centro Nacional de Desaparecidos, 2022, 30), aunque hasta la fecha no ha sido implementada.

4.4. Modificación del término legal «declaración de fallecimiento» por el de «declaración de ausencia sin retorno»

Es evidente que el uso de un lenguaje más respetuoso, entre otras consideraciones positivas, fomenta la empatía y la comprensión entre las personas. En esta misma línea, se busca avanzar hacia una comunicación más inclusiva y correcta.

Por ello, una demanda tanto del Tercer Sector Social como de la Sociedad en su totalidad consiste en la mejora de nuestro lenguaje y nuestra forma de expresarnos, promoviendo un enfoque inclusivo que evite ofensas o causas de dolor innecesario a los diversos colectivos que conforman nuestra comunidad, en este concreto caso, a los familiares de las personas desaparecidas. De esta manera, se logran avances lingüísticos significativos, característicos de una sociedad avanzada como la nuestra. Un ejemplo de esto es la reciente modificación de la Constitución española, que reemplazó un término obsoleto y con connotaciones negativas como «minusválido» por otro más integrador y respetuoso con las diferencias presentes en nuestra sociedad, como es el término «persona con discapacidad»[51].

En consonancia con estos avances, se propone que la denominada «declaración de fallecimiento» sea sustituida por el término «declaración de ausencia sin retorno», argumentando que este último es más adecuado según considera el Tercer Sector Social. Se sostiene que dicho término considera las repercusiones emocionales y psicológicas que la desaparición sin evidencias de fallecimiento puede generar en las personas afectadas. No obstante, se destaca que los efectos de esta «declaración de ausencia sin retorno» deben ser equivalentes a los de la declaración de fallecimiento regulada en los artículos 191 y siguientes del Código Civil[52].

4.5. Consideración y tratamiento diferenciado de las denominadas «desaparecidos de larga duración»

Se pretende categorizar todas aquellas desapariciones que se extienden más allá de los dos años[53]. Esta clasificación resulta significativa en términos de facilitar un tratamiento diferenciado. En este contexto, el Centro Nacional de Desaparecidos (CNDES), en su I Plan Estratégico sobre personas desaparecidas (Ministerio del Interior & Centro Nacional de Desaparecidos, 2022, 30), contempla la creación de un grupo técnico de expertos. Este grupo tiene como objetivo definir el concepto de «larga duración» y llevar a cabo el seguimiento de los casos que deben ser considerados como tales. Además, se enfocará en estudiar y desarrollar acciones que mejoren las investigaciones de estas desapariciones, así como la atención brindada a los familiares y allegados afectados.

4.6. Reducción de los plazos obligatorios para las declaraciones de ausencia y fallecimiento

La mayoría de nuestras actividades diarias están conectadas a la tecnología, lo que deja un rastro digital. El uso de dispositivos electrónicos, redes sociales, transacciones en línea y comunicaciones digitales crea un perfil virtual que puede ser rastreado. Además, las cámaras de vigilancia están presentes en muchos lugares públicos y privados. Estos dispositivos registran imágenes y videos que pueden ser utilizados para rastrear la ubicación de una persona.

No obstante lo anterior, el uso de determinados elementos como tarjetas de crédito, cuentas bancarias y transacciones financieras, o de documentos oficiales, como el DNI, permiso de conducir, pasaporte, etc., que son necesarios para realizar determinadas actividades, permiten la ubicación de su usuario. Sin olvidar que la tecnología de reconocimiento facial se está volviendo cada vez más común, lo que facilita la identificación de personas en lugares públicos[54].

Por estas razones, cabe afirmar que en el mundo hiperconectado actual, es extremadamente difícil desaparecer por completo y mantenerse completamente invisible. La creciente vigilancia, tanto a nivel físico como digital, hace que sea cada vez más complicado ocultar todos los rastros[55].

A raíz del razonamiento anterior, es por lo que el Tercer Sector Social, aboga por una reducción de los plazos, de cara a los trámites que permitan ejercer determinados derechos a las familias de las personas desaparecidas[56]. Esta solicitud tiene fundamento, ya que algunos plazos establecidos en el actual Código Civil[57], sumados a los tiempos necesarios para las tramitaciones de las declaraciones de ausencia y/o fallecimiento, prolongan innecesariamente el proceso. Estos plazos resultan obsoletos en la actualidad, debido a la hiperconectividad y el avanzado nivel tecnológico imperante, tal y como se ha explicado anteriormente.

4.7. Mejoras normativas para abordar la problemática de la localización de personas desaparecidas, mediante el uso de la geolocalización

En este sentido, y dentro de lo dispuesto en las medidas a nivel tecnológico para la investigación y resolución de casos[58], por el Ministerio de Justicia, se ha propuesto una nueva redacción de los artículos 1 y 7 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (López Gutiérrez, y otros, 2022, 11).

El artículo 1 de la norma anterior, que regula el objeto de la Ley, debería incluir dentro de los fines que permiten la cesión de los datos relativos a las comunicaciones electrónicas o redes públicas de comunicación, la localización de personas desaparecidas que se encuentren en situación de desamparo o riesgo vital, tal y como se dispone en el Informe anual personas desaparecidas durante el año 2021 (López Gutiérrez, y otros, 2022, 11).

El artículo 1.1 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, podría añadir que deber de cesión de datos correspondientes a las comunicaciones, se extendiera a la finalidad de localización de personas desaparecidas que se encuentren en situación de desamparo o riesgo vital. Con ello se atenderían las demandas de ampliar los supuestos que contempla la Ley a las personas desaparecidas.

En cuanto al artículo 7 de la misma norma legal, que corresponde al procedimiento de cesión de datos, la modificación logicamente debería consistir en acortar los plazos, de modo que la cesión de los datos se haga con la suficiente celeridad, como para éstos resulten efectivos de cara a la rápida localización de la persona desaparecida.

4.8. Modificación del delito de inducción de menores al abandono del domicilio. Art. 224 CP

El tercer sector social, propone una reforma del delito contemplado en el artículo 224 del Código Penal. Dicha reforma viene motivada, según una de las Asociaciones que la propone, por la siguiente circunstancia detectada:

Que cuando los menores desaparecen o se escapan de los Centros de Menores y permanecen ausentes durante días o semanas, son mayormente acogidos por individuos adultos, en ocasiones con edades considerablemente superiores y en algunos casos con historial delictivo. Estos adultos les proporcionan refugio y sustento.

La interpretación literal del artículo 224 de nuestro Código Penal resulta en una baja incidencia de imputaciones por parte de la fiscalía contra adultos, ya que solo es imputable si se insta al menor a abandonar su residencia. Quedando impune la ocultación de dicho menor, salvo que incurra en la comisión de otro tipo penal, como pudiera ser la detención ilegal. (SOSdesaparecidos, 2021, 4)

Respecto de tal cuestión, cabe realizar una adaptación normativa, pero para ello se deben analizar distintas cuestiones que afectan a dicho tipo penal, y así:

El bien jurídico protegido se configura en este delito en torno a una doble vertiente: Por un lado la seguridad del menor, y por otro, el orden familiar legalmente instaurado (Saavedra Ruiz, 2007, 1665).

En lo que respecta a la seguridad del menor, se enfatiza su salvaguarda como principal bien jurídico protegido. Esta salvaguardia se manifiesta, en el hogar, como un espacio de protección y afecto para los menores (Sánchez Linde, 2017, 2-3). Aquellos investidos de patria potestad, tutela o guarda, asumen la responsabilidad de actuar garantes del superior interés del menor (STS 11/03/1981).

Por otro lado, se encuentra el orden familiar legalmente establecido por el art. 154 del Código Civil. En virtud de la responsabilidad inherente a la parentalidad, los progenitores, están obligados a velar siempre por el interés superior de sus hijos menores. Para garantizar estos intereses, se les conceden ciertas facultades, como tenerlos en su compañía, o derechos como el de decidir y fijar la residencia de sus hijos menores (STS 377/2004 de 25 de marzo, y SAP de Madrid nº421/2021 de 9 de julio, nº79/2021 de 22 de febrero, nº85/2012 de 18 de septiembre). Es por ello, que puede afirmarse que la inducción al abandono de hogar, al igual que la ocultación del menor a sus padres (figura delictiva que se pretende crear), quiebra el régimen legal de patria potestad, tutela o guarda, según corresponda (STS 377/2004 de 25 de marzo).

Tema aparte que tratar, es el del abandono voluntario del hogar por parte del menor y su cobijo en otro domicilio, en el que se mantiene oculto a dicho menor[59]. Para ello, hay que considerar que la desaparición de un menor de edad es siempre considerada de alto riesgo[60] (Instrucciones 1/2009 y 1/2017 de la Secretaría de Estado de Seguridad). Ello implica que se realicen una serie de gestiones extraordinarias de cara a su localización e investigación del caso[61], y que implica un despliegue de medios y recursos extraordinarios a tal fin.

Sin embargo, en el caso de que el menor ya hubiera manifestado su intención de dejar el hogar familiar, y que la influencia ejercida por terceros, solo refuerce esa decisión previamente formada, plantea una situación peculiar. En estos casos, la voluntad de abandonar no es originada por quien induce, aunque según el sistema penal español, la instigación al «omnimodo facturus» no queda impune. Sin embargo y a pesar de que, en otros casos, pueda ser considerada como cooperación necesaria o incluso como tentativa, la jurisprudencia no contempla la punibilidad de la inducción «omnimodo facturus» dentro del marco del artículo 224 del Código Penal. Por lo tanto, las sentencias condenatorias dentro de este tipo penal requieren que el menor no estuviera ya decidido a llevar a cabo el abandono para poder sancionar la conducta (Sánchez Linde, 2017, 7). Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, Sentencias como la 119/2008, de 30 de abril de la Audiencia Provincial de Valencia, considera impune, el dar cobijo o resguardo a un menor que ya esté decidido a abandonar su hogar.

Pero ¿hasta qué punto son determinantes los deseos del menor?, ¿pueden poner sus deseos en riesgo su propia seguridad? Para dar respuesta a estas preguntas, hay que partir de la base de los atributos que son inherentes a la minoría de edad, y que son, en primer lugar, el gozar de protección en cuanto a su persona y sus derechos[62], y en segundo lugar, la restricción de su capacidad jurídica para obrar[63], que «se interpretará de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor» (art. 2.1 de la Ley Organica 1/1996, de 15 de enero, de protección del menor).

Ello nos arroja a un nuevo concepto: «el interés superior del menor», al que se supedita su capacidad de obrar. Con el propósito de guiar la interpretación y aplicación del principio del interés superior del menor, en cada caso particular, se establecen los siguientes criterios generales, en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección del menor, los cuales se considerarán sin menoscabo de aquellos estipulados en la normativa específica pertinente, así como otros criterios que puedan ser considerados apropiados en función de las circunstancias particulares de cada supuesto, siendo estos:

  1. La salvaguarda del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor, así como la atención a sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
  2. La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, y su derecho a participar de manera progresiva, según su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
  3. La conveniencia de que la vida y el desarrollo del menor se produzcan en un entorno familiar adecuado y exento de violencia.
  4. La preservación de la identidad, cultura, religión, creencias, orientación e identidad sexual, así como el idioma del menor, y la no discriminación del mismo por estos motivos u otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo equilibrado de su personalidad.

A partir del análisis del contenido precedente, emerge con claridad la premisa de que la exigencia de requerir al individuo mayor de edad a revelar el paradero de un menor que voluntariamente se encuentre bajo su custodia, se lleva a cabo en el marco del principio del interés superior del menor.

Por lo que en definitiva, se puede concluir, que la petición en cuestión no solo es sensata, sino que también es viable dentro de nuestro marco legal. Sin embargo, para que sea efectiva, se requiere una tipificación expresa del delito.

4.9. Mejoras en la regulación penal del supuesto de ocultación del paradero de un cadáver. Art. 173.1 del Código Penal

No cabe duda que se detectan, numerosas inexactitudes tanto en la redacción del propio texto, como en la justificación de la necesidad de su inclusión o del modo de hacerlo. Por ello, comienzo analizando el preámbulo de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, en cuanto a lo referido al tipo penal que nos ocupa, y así comienza diciendo:

Se modifica también el artículo 173 del Código Penal, con el objetivo de introducir, dentro de los delitos contra la integridad moral, una específica modalidad delictiva en la que se castigue la ocultación del cadáver, atendiendo al sufrimiento que tal conducta puede ocasionar en los familiares o allegados de la persona fallecida, estableciendo una pena agravada con respecto a la prevista en el párrafo primero del artículo 173.1.

Lo cual nos lleva a la primera imprecisión, ya que, a tenor literal del texto contenido en el art. 173.1 en su 2º párrafo[64]:

  1. No se castiga la ocultación del cadáver, sino que más bien, lo que se castiga es el ocultar la información sobre el paradero del cadáver. Y en ese orden de cosas, a tenor literal de la norma, puede ser castigado, quien conozca el paradero del cadáver, aunque no lo haya ocultado.
  2. No se establece una pena agravada respecto de la del párrafo primero del mismo artículo, ya que comienza con la expresión «igual pena se impondrá», luego se aplica el mismo castigo, no uno mayor.

Continuando con el análisis, se transcribe el siguiente párrafo del Preámbulo IV:

Esta modificación obedece a que cuando se produce la muerte de un familiar o allegado, la imposibilidad de disponer del cuerpo para darle las honras fúnebres que nuestras costumbres sociales y religiosas prescriben, supone un dolor añadido que se ve especialmente agravado cuando obedece a la actuación de un tercero que oculta el cadáver deliberadamente. Así, en algunos casos de clara notoriedad en los que los responsables de un homicidio o un asesinato se han negado a revelar el paradero del cadáver de su víctima, incluso cuando ya han sido condenados en firme y cuando, en consecuencia, ningún perjuicio penal podría acarrearles dar razón de su paradero, se produce una acción que causa un daño específico a los familiares y allegados de la víctima y que resulta particularmente reprochable.

A este respecto cabe señalar que el término «allegado», es un término que no se emplea en ningún momento en nuestro Código Penal, es por ello, que resulta de interés acotar el mismo. Así según la Real Academia Española de la Lengua (en adelante RAE), allegado es: «Persona cercana a otra en parentesco, amistad, trato o confianza»[65], dicha definición no sería útil jurídicamente por la imprecisión de la misma. La definición de allegado en el Diccionario panhispánico del español jurídico, no es menos imprecisa que la anterior: «Persona cercana o próxima a otra en parentesco, amistad, trato o confianza»[66]

Si bien en las fuentes jurisprudenciales consultadas, se refieren al término «allegado», aludiendo a la definición contenida en el diccionario de la RAE[67], también se cita en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El art. 67 de dicha Ley (35/2015), define allegados como: «aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad», si bien claramente, el uso del término «allegados» contemplado en esta Ley se circunscribe a un ámbito muy concreto, en una esfera jurídica distinta a la Penal.

Por ello, y tras consulta en diversas fuentes jurídicas, se llega a la conclusión de que el concepto «allegado» carece de una definición jurídica precisa, ello genera ambigüedad en su interpretación y de cara a su aplicación dentro del marco legal. Dicho término, en resumen, no se ajusta a la terminología propia de un Código Penal, especialmente considerando que, a tenor de este precepto pueden imponerse penas privativas de libertad (Manzanares Samariego, 2023, 6).

La argumentación contenida en el párrafo analizado, sin duda corresponde a casos concretos, como los de la joven sevillana Marta del Castillo, contenida en Sentencias como la del TS 62/2013, de 29 de enero (rec. 10145/2012). Además, se aprecia una coincidencia llamativa, y es que dicho texto se identifica casi literalmente con parte de la Exposición de motivos de la proposición de Ley de modificación de la L.O. 10/1995 del Código Penal de fecha 27 de diciembre de 2021[68], en la que se pretendía la ampliación de la pena de prisión permanente revisable, al supuesto de la desaparición del cadáver o no dar razón del paradero del mismo, realizada por el autor de un asesinato.

Sin embargo, en el preambulo de la Ley, cuyo análisis nos ocupa, respecto del texto que le sirve de base, omite una frase determinante: que la acción, «…pone de manifiesto una acción concurrente con el delito de asesinato en sí, que es la de causar un daño concreto y específico a los familiares y allegados de la víctima…», supresión que es intencional, y con la que se desvincula, el comportamiento con el delito de asesinato.

Avanzando en el análisis, se incluye a continuación el siguiente párrafo del Preámbulo IV:

Por ello, resulta necesario que, en estos y otros casos parecidos, el hecho de ocultar el cadáver se castigue penalmente, con independencia de la pena que corresponda, en su caso, por el delito previo que haya ocasionado la muerte, pues se trata de un injusto añadido que merece una respuesta penal diferenciada. Al tratarse de un injusto diferenciado que atenta contra un bien jurídico distinto, el castigo de esta conducta no puede realizarse en el marco de los delitos contra la vida, como el delito de homicidio o el delito de asesinato.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que, debido precisamente a ese carácter diferenciado, el hecho de ocultar el cadáver también puede merecer un reproche penal cuando quien lo lleva a cabo no se ha visto implicado en ningún delito previo contra la vida.

Cabe aquí enfatizar en la continua confusión, respecto de dos conceptos totalmente distintos, como son la ocultación material del cadáver y la negativa a informar sobre el paradero del cadáver. Parece obviar el preámbulo de la Ley, que lo que se pretende castigar es la ocultación de información sobre la ubicación del cuerpo fallecido, pues constantemente hace alusión a la acción de ocultar el cadáver, hecho que no se castiga en la modificación pretendida. En la prosecución del análisis, se detalla el párrafo siguiente:

Tampoco en el Derecho comparado la ocultación del cadáver se regula como modalidad agravada o específica de los delitos contra la vida. Por lo general, tal conducta puede dar lugar a un delito contra la dignidad o el respeto de los muertos (artículo 412 del Código Penal italiano y 168 del Código Penal alemán) o a un delito de obstrucción a la justicia (artículo 434-7 del Código Penal francés), sin diferenciar en ningún caso en función de si quien comete el delito es a su vez el autor de un previo delito de homicidio o asesinato.

Parece obviar, el legislador, en sus explicaciones, que lo que se pretende con esta modificación normativa, es la introducción de un delito ex novo, que como tal, no se contempla en ninguna norma penal de nuestro entorno, al menos en el mismo sentido, ya que:

Esto, en cuanto a los codificados a los que hace alusión el preámbulo de la Ley Orgánica 14/2022, pero veamos otros, relacionados con la misma materia (ocultación de cadáver):

En el Estado de Wisconsin (USA), en la sección 940.11, sobre delitos contra la vida y la seguridad corporal (Crimes against life and bodily security), se dice que: «Quien mutile, desfigure o desmembre un cadáver, con la intención de ocultar un delito o evitar la aprehensión, el enjuiciamiento o la condena por un delito, es culpable de un delito grave ... Quienquiera que esconda o entierre un cadáver, con la intención de ocultar un delito o evitar la aprehensión, el enjuiciamiento o la condena por un delito…, es culpable de un delito grave ...»

Considerando lo anteriormente expuesto, se puede deducir que resulta inexacta la afirmación de que la ocultación de cadáver no se contempla en el Derecho comparado, en ningún caso, como dentro del grupo de los delitos contra la vida. Aunque es cierto, que la ausencia de la necesidad de que el delito esté precedido por otro contra la vida dificulta su inclusión dentro de esta categoría de delitos (Manzanares Samariego, 2023, 5), es importante señalar que se ha identificado un caso en la legislación penal del Estado de Wisconsin, en los Estados Unidos, dentro de los delitos contra la vida y la seguridad corporal, así como un precedente en nuestra legislación penal histórica, dentro de los delitos contra las personas[69].

Indudablemente, el delito de no informar sobre el paradero de un cadáver constituye una novedad en el ámbito jurídico global, no habiéndose identificado precedentes similares en ninguna legislación nacional. Desde una perspectiva de Derecho comparado, no se observa una conexión directa entre este delito y los delitos contra la integridad moral. No obstante, la corriente predominante, mayoritariamente en Derecho comparado, lo ha clasificado como un tipo de obstrucción a la justicia.

Para finalizar el análisis del preámbulo de la Ley Orgánica 14/2022, a continuación transcribo, los últimos párrafos del preámbulo de dicha Ley:

La ocultación del cadáver constituye, más bien, como ha apuntado el propio Tribunal Supremo, un atentado contra la integridad moral de los familiares o allegados, que se ven privados de esta forma de disponer del cuerpo de la persona querida según sus costumbres o creencias religiosas.

Aunque la regulación actual del delito contra la integridad que se recoge en el artículo 173 del Código Penal ya permite castigar el acto de ocultar el cadáver, ante la preocupación social que han generado algunos casos recientes, y visto el especial sufrimiento ocasionado a los familiares y allegados de las víctimas de algunos delitos cuando los responsables se han negado a dar cuenta del paradero del cadáver, es procedente hacer una referencia expresa en dicho precepto a este tipo de supuestos, contemplando además un agravamiento de la pena por razón del especial desvalor que tal hecho merece.

De nuevo, se vuelve a confundir el hecho de la ocultación del cadáver, con el hecho de no dar información sobre el paradero del cadáver (que es lo que se pretende castigar con esta modificación legal). Asimismo, se contempla una afirmación, cuanto menos inexacta, ya que el actual artículo 173 de nuestro Código Penal, no castiga el acto de ocultar el cadáver. Más bien, dicho artículo castiga el infligir un trato degradante, menoscabando gravemente la integridad moral de otra persona. Ello puede estar relacionado, con el hecho de la ocultación dolosa del cadáver de una persona a la que previamente, se le ha dado muerte, y la negativa a facilitar su paradero, y así lo ha entendido determinadas decisiones judiciales.

La comisión del delito contemplado en el artículo 173 del Código Penal (previo a la modificación pretendida en la Ley Orgánica analizada), requiere según la jurisprudencia dimanante del Tribunal Supremo, una serie de elementos: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.

Se contempla en distintas Sentencias del Tribunal Supremo[70] la comisión de un delito contra la integridad moral en hechos delictivos en que el autor, tras acabar con la vida de la víctima, oculta su cadáver y no facilita su localización. La existencia del delito, en estos casos, se fundamenta en el hecho de ofrecerse versiones cambiantes por parte del acusado sobre el paradero del cadáver, ajenas al autoencubrimiento inherente al derecho de defensa, impidiendo a los familiares llevar un proceso de duelo normal. Sin embargo, en otros casos similares[71], los Tribunales no han considerado la comisión de un delito contra la integridad moral[72], cuando han apreciado que la intención del acusado, al ocultar el cadáver, no ha sido la de vejar, envilecer y humillar a los familiares directos de la víctima, sino que su proceder ha respondido a la intención de evitar ser descubierto o a la ocultación de pruebas. Es por ello, dada la doble vertiente jurisprudencial, que la afirmación categórica realizada en el preámbulo, respecto de que «…la regulación actual del delito contra la integridad que se recoge en el artículo 173 del Código Penal ya permite castigar el acto de ocultar el cadáver…», es bastante atrevida, ya que a tenor de la jurisprudencia analizada, ello no se da en todos los casos.

Por tanto, si lo que se pretende es castigar un hecho como la ocultación de un cadáver, se debe tipificar expresamente dicho comportamiento, ya que no siempre la ocultación de cadáver ha tenido cabida jurisprudencial, como delito contra la integridad moral. Este hecho se justifica en la necesidad de que se cumplan ciertos elementos específicos que, en algunos casos, no estaban presentes en la conducta considerada.

Puestos a analizar el concreto articulado, que dice literalmente:

Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma (art. 173.1 CP)

Podemos llegar a las siguientes conclusiones:

El delito sería de los considerados mixtos, pues es susceptible de ser perpetrado tanto por acción como por omisión. La omisión se configura cuando se retiene información acerca de la ubicación de un cadáver, mientras que la acción se materializa al proporcionar información incorrecta sobre el paradero del cadáver con pleno conocimiento de su falsedad. En ambas modalidades, se trataría de un delito de mera actividad, ya sea en su forma activa o pasiva[73].

4.10. Creación de un registro oficial de ausentes voluntarios

En 1993 el programa de televisión «Quien sabe dónde»[74] trajo a la palestra un problema que afectaba a determinados desaparecidos voluntarios: ¿Y si alguien, mayor de edad, desaparece voluntariamente y no quiere que se le localice?. Ese caso, se dio en dicho programa, y así su presentador, Paco Lobatón, en una entrevista al medio digital «El Confidencial»[75], cuenta que un hombre le llamó, claramente angustiado, para pedirle que no le buscara.

Ello motivó que dentro de dicho espacio televisivo, se creara la denominada «lista reservada» (lista R), de las que formaban parte aquellas personas que habían mostrado su deseo de no ser buscadas. Se puede considerar dicha lista, como el antecedente a lo que posteriormente se reclamará desde el tercer sector social, y que ocupa el presente epígrafe.

Asociaciones como Sos desaparecidos o la Fundación QSD Global[76], entre otros, justifican la existencia de dicho tipo de registros de personas que no quieren ser localizadas. Dichos registros, constituirían una herramienta fundamental de cara a los siguientes objetivos[77]:

V. Conclusiones

Tras la redacción del presente artículo, me hago la siguiente reflexión: nos encontramos en un mundo en el que las luces tecnológicas han alumbrado senderos antes inexplorados, dotando a la humanidad de herramientas capaces de desentrañar los enigmas más oscuros, en que las técnicas forenses se han sofisticado, las estrategias de búsqueda se han vuelto más agudas, y los medios tecnológicos han acortado distancias insospechadas. Sin embargo, yace un abismo oscuro: la falta de una legislación, acorde con los tiempos que corren, que cubra todas las necesidades en un fenómeno como es el de la desaparición de personas.

Es un contraste doloroso entre la potencia de las herramientas a nuestra disposición y los grilletes de la ley que nos atan a plazos incompatibles con la urgencia del presente. En un mundo donde la desaparición de una persona se vuelve cada vez más difícil de concebir, donde las redes digitales y la vigilancia son omnipresentes, los tiempos previstos para acceder a los derechos de quienes lo necesitan en estos casos, resultan anacrónicos e injustos.

La regulación normativa, que ha ido de la mano de los sucesos trágicos que iban aconteciendo, si bien ha intentado mitigar el sufrimiento de aquellos que buscan desesperadamente a sus seres queridos perdidos en el laberinto de la ausencia, ha sido un ejercicio fallido en muchos aspectos. La premura por cubrir vacíos legales ha resultado en leyes ambiguas, redactadas con errores evidentes que dejan grietas por las cuales se escapan las esperanzas de los afectados.

Y es que, más allá de los fallos en el texto de la ley, reside una falta de conexión empática con las necesidades reales de quienes sufren la agonía de la incertidumbre. Los familiares de las personas desaparecidas ven en estas normativas una fría respuesta burocrática, lejos de la cálida empatía y la acción efectiva que anhelan en sus horas más oscuras.

Así pues, en este ocaso de reflexión, queda patente que el progreso tecnológico y la evolución de las estrategias de búsqueda contrastan con la inmovilidad de la legislación, dejando a los afectados en un limbo de esperanza y desesperanza. Mientras el mundo se transforma a pasos agigantados, la justicia y el amparo legal a quienes sufren la desaparición de un ser querido, se estancan en un tiempo que ya no es el nuestro, en un espacio donde la realidad se desdibuja entre la necesidad de avanzar y la obligación de respetar un ordenamiento que parece ser, no acompaña suficientemente, a las personas que sufren la ausencia inexplicable de alguien cercano.

Bibliografía

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[1] Medio ambiente, entendido como entorno físico y social en el que tienen lugar los fenómenos y ejerce influencia sobre los acontecimientos que se desarrollan.

[2] O incluso podría ser considerada como la primera base de datos sobre personas desaparecidas.

[3] Ortíz, A. M. (12 de marzo de 2023). La desaparición más larga de España: 50 años buscando a Albertito. Elmundo.es. Noticia recuperada el 31/05/2023 de: https://www.elmundo.es/espana/2023/03/12/640c62d821efa0ee0e8b45a8.html.

[4] Hidalgo, C. (18 de septiembre de 2015). El caso del niño de Somosierra: la desaparición más extraña de Europa. ABC.es. Noticia recuperada el 12/12/2023 de: https://www.abc.es/madrid/20150918/abci-nino-camion-somosierra-caso-201509171948.html.

[5] Rada, J. (14 de agosto de 2016). El misterio del niño pintor de Málaga al que se tragó la tierra en 150 metros. ElEspañol.com. Noticia recuperada el 12/12/2023 de: https://www.elespanol.com/reportajes/grandes-historias/20160811/146985965_0.html.

[6] Ibáñez, C. (3 de agosto de 2021). Isidre y Dolors, los hermanos que se esfumaron en el hospital de Manresa. ElCaso.com. Noticia recuperada el 13/12/2023 de: https://elcaso.elnacional.cat/es/noticias/isidre-dolors-orrit-pires-hermanos-desaparecidos-hospital-manresa-sant-joan-deu_854472102.html.

[7] Fecha extraída del archivo histórico de RTVE.

[8] Fórmula TV (19 de julio de 2018). Año 1993: ‹¿Quién sabe dónde?›, programa revelación de la temporada. Recuperado el 13/12/2023 de: https://www.formulatv.com/noticias/6121/.

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[11] Domínguez, T. (3 de noviembre de 2019). Caso Alcàsser: el crimen que marcó a todo un país. Levante-emv.com. Recuperado el 13/12/2023 de: https://www.levante-emv.com/sucesos/2019/11/13/caso-alcasser-analisis-crimen-marco-pais-23032461.html.

[12] Vázquez Maciá, N. (22 de febrero de 2021). El caso Alcàsser, de un crimen a un espectáculo mediático. Universidad Miguel Hernández. Recuperado el 13/12/2023 de: https://historiatercerocaup2021.umh.es/2021/02/22/el-caso-alcasser-de-un-crimen-a-un-espectaculo-mediatico-noelia-vazquez/.

[13] Desapariciones sin causa aparente, son aquellas desapariciones involuntarias, en las que una persona «se ausenta de su residencia habitual y se ignora su paradero, no existiendo ningún motivo aparente o conocido para que tal hecho se produzca» (Gabinete de Coordinación y Estudios. Secretaría de Estado de Seguridad, 2019, 17).

[14] Morcillo, C., & Muñoz, P. (14 de agosto de 2007). Anabel Segura El siniestro «negocio» de unos asesinos. ABC. Noticia recuperada el 13/12/2023 de: https://www.abc.es/espana/abci-anabel-segura-siniestro-negocio-unos-asesinos-200708140300-164378119515_noticia.html.

[15] Manzano, C. (15 de noviembre de 2019). Cristina Bergua, la ausencia que dejó huella. La Vanguardia. Noticia recuperada el 16/12/2023 de: https://www.lavanguardia.com/local/baix-llobregat/20191115/471602008832/cristina-bergua-desaparecida-ausencia-dejo-huella-cornella-llobregat.html.

[16] Ortega, S. (18 de agosto de 2019). Una muestra de ADN y una criba pueblo a pueblo: el caso de Eva Blanco 19 años después. Público. Recuperado el 21/12/2023 de: https://www.publico.es/sociedad/crimen-eva-blanco-muestra-adn-criba-pueblo-pueblo-caso-eva-blanco-19-anos-despues.html.

[17] Pérez Mateo, E. (2 de noviembre de 2023). Caso Rocío Wanninkhof, el asesinato que se convirtió en uno de los mayores errores judiciales de España. Telecinco. Recuperado el 16/12/2023 de: https://www.telecinco.es/noticias/sociedad/20231102/caso-rocio-wanninkhof-asesinato-error-judicial-aniversario-aparacion-cadaver-4gend4_18_010839322.html.

[18] Morillo, T. (24 de noviembre de 2021). Josué, el niño de Sevilla que desapareció bajo la sombra de la violencia vicaria. El periódico de España. Noticia recuperada el 16/12/2023 de: https://www.epe.es/es/sucesos/20211124/josue-nino-sevilla-desaparecio-sombra-12894126.

[19] Santana Beltrán, C. (29 de julio de 2021). Quince años sin Sara Morales. Canarias7. Noticia recuperada el 16/12/2023 de: https://www.canarias7.es/sucesos/quince-anos-sara-20210730192317-nt.html.

[20] Morillo, T. (4 de noviembre de 2021). Yéremi Vargas: ¿qué sabemos y qué no sobre su desaparición? El Periódico. Recuperado el 16/12/2023 de: https://www.elperiodico.com/es/sucesos/20211105/yeremi-vargas-desaparicion-12674543.

[21] Cano, J. (4 de enero de 2023). 15 años sin noticias de Amy Fitzpatrick, la menor desaparecida en Mijas. Diario Sur. Recuperado el 16/12/2023 de: https://www.diariosur.es/sucesos/desaparicion-menor-amy-mijas-20230103074557-nt.html.

[22] Ortíz, A. M. (11 de agosto de 2019). Mari Luz Cortés, el llanto que se hizo multitud y reescribió el Código Penal. Diario El Mundo. Noticia recuperada el 16/12/2023 de: https://www.elmundo.es/espana/2019/08/11/5d4ebcbcfdddff46b68b4694.html.

[23] Martín-Arroyo, J. (23 de noviembre de 2021). Las lagunas del ‘caso Marta del Castillo’. El País. Recuperado el 21/12/2023 de: https://elpais.com/television/2021-11-23/las-lagunas-del-caso-marta-del-castillo.html.

[24] Delgado, D., Poyato, F., & Baquero, P. (7 de octubre de 2021). Diez años del crimen de Bretón. El caso que pudo resolverse en horas y el fallo que alargó la tragedia. ABC. Noticia recuperada el 21/12/2023 de: https://www.abc.es/espana/andalucia/cordoba/sevi-errores-tragedia-cordoba-enf-202110071940_noticia.html.

[25] Ibáñez, C. (8 de octubre de 2021). Diez años del caso Bretón: empezar a hablar de violencia vicaria. El Caso.com. Noticia recuperada el 21/12/2023 de: https://elcaso.elnacional.cat/es/noticias/diez-anos-caso-jose-breton-cordoba-ruth-jose-violencia-vicaria_856974102.html.

[27] Pontevedra, S. R. (18 de octubre de 2023). Violación y muerte de Elisa Abruñedo: un cazador cazado por ser pelirrojo. El País. Noticia recuperada el 21/12/2023 de: https://elpais.com/espana/galicia/2023-10-18/violacion-y-muerte-de-elisa-abrunedo-un-cazador-cazado-por-ser-pelirrojo.html.

[28] Morillo, T. (6 de marzo de 2023). Malén Ortiz: la niña que desapareció en veinte minutos subida en su patinete. Diario de Mallorca. Noticia recuperada el 21/12/2023 de: https://www.diariodemallorca.es/sucesos/2023/03/06/malen-ortiz-nina-desaparecio-veinte-57832796.html.

[29] Cunha, J. (6 de agosto de 2021). Diana Quer: su desaparición y la historia del caso. Caso Criminal. Recuperado el 22/12/2023 de: https://casocriminal.org/es/casos-internacionales/diana-quer-su-desaparicion-y-la-historia-del-caso/.

[30] Organización internacional sin ánimo de lucro, cuyo objetivo es la protección de niños desaparecidos, contando para ello con el respaldo del Parlamento Europeo

[31] Escobar, S. (16 de diciembre de 2020). Las claves del ‘caso Gabriel Cruz’: ¿por qué Ana Julia Quezada es condenada a la máxima pena? El Confidencial. Noticia recuperada el 22/12/2023 de: https://www.elconfidencial.com/espana/andalucia/2020-12-16/claves-caso-gabriel-cruz-juicio-ana-julia-quezada_2200943/.

[32] Diario de Almería (5 de septiembre de 2022). 2018: el atroz asesinato del niño Gabriel Cruz conmocionó a España. Noticia recuperada el 22/12/2023 de: https://www.diariodealmeria.es/xv-aniversario-diario-de-almeria/asesinato-Gabriel-Cruz-conmociono-Espana_0_1696631313.html.

[33] Página web de la aplicación: https://alertcops.ses.mir.es/publico/alertcops/.

[34] COPE (5 de julio de 2022). Cronología del caso Marta Calvo: tres víctimas, cocaína y un asesino despiadado. Noticia recuperada el 23/12/2023 de: https://www.cope.es/actualidad/sociedad/noticias/todas-las-claves-del-caso-marta-calvo-20220705_2180292.

[35] Herrero, N., & Bono, F. (1 de septiembre de 2022). La Audiencia condena a 159 años de prisión al acusado de matar a Marta Calvo y dos mujeres más, tras intoxicarlas con cocaína. El País.com. Noticia recuperada el 23/12/2023 de: https://elpais.com/sociedad/2022-09-01/la-audiencia-condena-a-159-anos-de-prision-al-acusado-de-matar-a-tres-mujeres-entre-ellas-marta-calvo-tras-intoxicarlas-con-cocaina.html.

[36] Vega, G., & Jiménez Barca, A. (12 de junio de 2021). La juez, sobre Gimeno: «Mató a las niñas de forma premeditada y para provocar un dolor inhumano a la madre». El País.com. Noticia recuperada el 25/12/2023 de: https://elpais.com/sociedad/2021-06-12/la-guardia-civil-intercepto-en-la-entrada-del-puerto-a-tomas-gimeno-cuando-ya-habia-tirado-a-sus-hijas-al-mar.html.

[37] Rosario, L. D. (21 de noviembre de 2021). El legado de Olivia y Anna: desenmascarar la violencia vicaria. Canarias7.es. Noticia recuperada el 25/12/2023 de: https://www.canarias7.es/sociedad/legado-olivia-anna-20211122143535-nt.html.

[38] Universidad Autónoma de Madrid y Universidad Complutense de Madrid.

[39] COPE (12 de noviembre de 2022). Las víctimas califican de «insuficiente» el castigo por la ocultación de cadáver y piden la prisión permanente. Noticia recuperada el 25/12/2023 de: https://www.cope.es/actualidad/espana/noticias/las-victimas-califican-insuficiente-castigo-por-ocultacion-cadaver-piden-prision-permanente-20221112_2393919.

[40] Víctimas indirectas según el art. 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

[41] Si al expirar el plazo, el desaparecido hubiere cumplido 75 años.

[42] Desde fin de guerra, los que dentro de un contingente armado hubieren desaparecido.

[43] Desde un riesgo de muerte por causa de violencia contra la vida, si posteriormente a ello no se hubiese tenido noticias suyas.

[44] Desde un riesgo de muerte por causa de siniestro, si posteriormente a ello no se hubiese tenido noticias suyas.

[45] En caso de naufragio o siniestro.

[46] En caso de naufragio o siniestro con evidencias racionales de ausencia supervivientes.

[47] Conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

[48] Así se recoge en una carta dirigida al Ministro del Interior, por parte de la Asociación SOSdesaparecidos, de fecha 02/03/2020.

[49] El Tablón Edictal Único consiste en un Suplemento de notificaciones del BOE, en el que se publican los anuncios de notificación que realice cualquier Administración Pública, ya sea Administración General del Estado, Comunidades Autónomas o Administración Local, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar o el medio de la notificación, o bien intentada esta, no se hubiese podido practicar (Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado»).

[51] BOE núm. 43 de fecha 17/02/2024, p. 19462-19471.

[52] Apreciación contenida en el borrador del Estatuto de las personas desaparecidas sin causa aparente, elaborado por la Fundación Europea por las personas desaparecidas. QSD Global.

[53] Propuesta de la Asociación Sosdesaparecidos. Recuperado el 25/01/2024 de: https://sosdesaparecidos.es/desaparecido-larga-duracion/.

[54] Valga como ejemplo la iniciativa puesta en marcha en ese sentido por la Asociación «SOS desaparecidos». https://sosdesaparecidos.es/reconocimiento-facial/.

[55] García Barnes, H. (19 de octubre de 2019). Así se desaparece sin dejar rastro en España: «Hay mucha gente, más de lo que pensamos». El confidencial.com. Recuperado el 26/01/2024 de: https://www.elconfidencial.com/alma-corazon-vida/2019-10-19/desaparecer-sin-dejar-rastro-espana-813_2176539/.

[56] La Fundación QSD Global, en su propuesta de Estatuto Jurídico para las personas desaparecidas, propone una reducción del 25% para la declaración de ausencia legal y del 50% para la declaración de fallecimiento.

[57] Un año, para la declaración de ausencia legal, y hasta 10 años para la declaración de fallecimiento (arts. 183 y 193 CC.)

[58] Medida 3.8.14 del I Plan Estratégico en Materia de Personas Desaparecidas (Ministerio del Interior & Centro Nacional de Desaparecidos, 2022, 21).

[59] En este sentido se entiende por ocultar, a no facilitar la localización, ocultando el paradero del menor, a sus progenitores, a aquellos que ejerzan la tutela, guarda o custodia, o a quienes se estén haciendo cargo de su búsqueda y localización, entre otros.

[60] Únicamente pueden excluirse de este criterio aquellos casos en que concurran circunstancias que hagan evidente la voluntariedad de la desaparición, como fugas de los centros de internamiento o de acogida de menores u otras circunstancias análogas.

[61] Instrucción sexta de la SES nº1/2009 de fecha 23 de abril.

[62] El art. 39.4 de la Constitución española, dispone que: «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos».

[64] Que dice literalmente: Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.

[65] Definición obtenida de: https://dle.rae.es/allegado.

[66] Definición obtenida de: https://dpej.rae.es/lema/allegado-da.

[67] Ello se da en sentencias como: STS 320/2011 de 12 May. 2011, (Rec. 1334/2008); STS 126/2019 de 1 Mar. 2019, (Rec. 1669/2018); STSJ Cataluña, 64/2023 de 16 Nov. 2023, (Rec. 50/2023); SAP Sevilla 385/2014 de 31 Jul. 2014, (Rec. 7569/2013); y SAP Pontevedra 881/2011 de 14 Nov. 2011, (Rec. 5074/2010).

[68] BOCG nº211-1 de 27/12/2021.

[69] Realizando un recorrido por los distintos Códigos, encontramos la ocultación del cadáver, incluida dentro del primer Código Penal español vigente en España desde el inicio del proceso codificador en esta rama del derecho, el de 1822 (Barja de Quiroga, Rodríguez Ramos, & Ruiz de Gordejuela López, 2002, Vol. I, 141). Tal asunto, se incluye dentro del Título I del CP de 1822, correspondiente a los delitos contra las personas, dándose una circunstancia llamativa, y es que se equipara penalmente la realización de determinadas acciones tales como «tormentos, u otro acto de ferocidad o crueldad» sobre cuerpos vivos para causarles la muerte, y en los cadáveres después de haberles dado muerte (art. 609 CP 1822). Y así en el artículo 633 de dicho Código Penal de 1822, se pena la ocultación de un cadáver, con penas de prisión que van de cuatro meses a dos años, en caso de «persona muerta de resultas de heridas o de otra violencia, y con señales exteriores de ella» y con «arresto de ocho días a dos meses», o «multa de cuatro a treinta duros» si no tiene «señal exterior de violencia».

[70] A tal efecto STS 62/2013 de 29 de enero (rec. 10145/2012), y STS 701/2020 de 16 de diciembre (rec. 10115/2020).

[71] En los que tras acabar con la vida de la víctima, el autor, oculta su cadáver y no facilita su localización.

[72] A tal efecto STS 549/2018 de 13 de noviembre (rec. 10165/2018); STS 889/2016 de 25 de noviembre (rec. 10227/2016); y STSJ de la Comunidad Valenciana 53/2023, de 6 de marzo (rec. 314/2022).

[73] Delito de ocultación del paradero de un cadáver. Guías Jurídicas. Editorial La Ley.

[74] Quien sabe dónde, fue un programa de telerrealidad que se retransmitió por Televisión Española desde 1992 hasta 1998. El programa, presentado por Paco Lobatón, se centraba en la búsqueda de personas desaparecidas, siendo muy popular y de mucho éxito durante la década de los 90 en España.

[75] PRIETO, C. (17 de marzo de 2019). La doble vida del señor R: El desaparecido al que Lobatón prefirió no encontrar. El Confidencial.com. Recuperado el 20 de diciembre de 2023 de: https://www.elconfidencial.com/cultura/2019-03-17/paco-lobaton-television-quien-sabe-donde-tve_1875194/.

[76] A dicho registro se le denominará Registro Oficial de Ausentes Voluntarios (ROAV), por parte de la Asociación Sosdesaparecidos, o Registro de Desapariciones Voluntarias, por parte de la Fundación QSD Global.

[77] Dichos objetivos, son considerados en la propuesta realizada por la Asociación Sosdesaparecidos al CNDES, en nota de prensa publicada en su página web. Recuperado el 12/03/2024 de: https://sosdesaparecidos.es/registro-oficial-de-ausentes-voluntarios/.