Cristina Sánchez-Rodas Navarro
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Sevilla
csrodas@us.es
0000-0001-9780-7860
e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2025
Vol. X ▶ Nº 1 ▶ pp. 6-9
ISSN 2445-3269
Recibido: 17.06.2025 | Aceptado: 18.06.2025
La Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió con fecha 15 de mayo 2025[1] dos cuestiones prejudiciales sobre la compatibilidad del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género (art. 60 TRLGSS) con la Directiva 79/7[2], relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. La citada Directiva prohíbe tanto las discriminaciones directas como indirectas por razón de sexo (artículo 4.1), sin perjuicio de las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de la maternidad (art. 4.2).
La STJUE de 15 de mayo de 2025 falló que la Directiva 79/7:
No es la primera vez que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre el artículo 60 TRLGSS: en su versión original[3], el citado artículo regulaba un complemento de maternidad solo para mujeres que hubieran tenido dos o más hijos, excluyendo de la percepción del complemento a los padres[4]. En 2019 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea[5] dictaminó que la regulación española constituía una discriminación por razón de sexo contraria a la Directiva 79/7.
En aplicación de esta última sentencia, la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social adoptó el 31 de enero 2020 el Criterio de Gestión 1/2020. Conforme al mismo, se denegaba siempre el complemento litigioso a los varones y se les obligaba a reclamar en vía judicial, lo que motivó que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia planteara una cuestión prejudicial relativa a la compatibilidad de tal exigencia con el artículo 4.1 de la Directiva 79/7 y que se zanjó con una nueva condena a España[6].
Precisamente, para adecuar la legislación española a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 en 2021[7] se reformó el artículo 60 TRLGSS y se le dio nueva rúbrica, con el fin de que ya no tuvieran derecho a tal complemento de pensión exclusivamente las mujeres, sino también los hombres. Pero siempre que estos últimos cumplan determinados requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos.
Pese a las reformas del artículo 60 TRLGSS, a tenor de la STJUE de 15 de mayo de 2025 la legislación española sigue discriminando a los progenitores varones.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia la Unión Europea nos pone de relieve el rotundo fracaso del legislador español para encontrar una fórmula que permita, sin conculcar la Directiva 79/7, paliar la brecha de pensiones derivada, a su vez, de la brecha salarial. Fruto ambas de la incuestionable realidad histórica aún en día vigente: son las mujeres las que se ven masivamente perjudicadas en sus carreras profesionales cuando son madres: “las mayores lagunas de cotización en las carreras profesionales son patrimonio cuasi exclusivo de las mujeres, y en su mayor parte vienen causadas por la maternidad, identificada de manera realista con periodos que no quedan acotados a las semanas propias de descanso por maternidad (o adopción), sino a un tiempo notablemente superior de sus vidas, condicionadas por la perpetuación de los roles de género”[8]. Todo lo cual no solo repercute en sus carreras profesionales sino en la cuantía de sus pensiones, como viene siendo constatado por la doctrina española desde hace décadas.
Asimismo, para cualquier mujer que ha sido madre resulta aún más difícil romper “el techo de cristal”. Esto último lo ejemplifica a la perfección la composición de la Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dicta la sentencia de 15 de mayo de 2025: los tres jueces son los señores Dimitrios Gratsias (Presidente de la Sala Décima), Bernardus Polycarpus Smulders y Eugene Regan. El abogado general fue el Sr. Rimvydas Norkus[9]. Y el secretario, el español Alfredo Calot Escobar.
Sería interesante saber si existe una Sra. Gratsias, una Sra. Smulders y una Sra. Regan para preguntarles, en caso de haber tenido hijos, cómo ello ha afectado a sus carreras profesionales y si cobrarán una pensión de similar cuantía a la de sus parejas. Ya puestos, también podríamos preguntarnos si los jueces Gratsias, Smulders y Regan hubieran podido reunir los méritos necesarios para ser elegidos jueces del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si hubieran sobrellevado embarazos y compatibilizado su trabajo con la carga del cuidado de la prole.
Porque recordemos que a juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se accede por oposición, sino por designación. Y como explica la propia página web de la Unión Europea[10], la elección de los jueces se hace de la siguiente manera: “Tribunal de Justicia: un juez de cada país de la UE y once abogados generales” y “Tribunal General: dos jueces de cada país de la UE”.
Aparte del lenguaje sexista utilizado en la versión en español de dicha página web, hay que destacar que solo se exige y garantiza que todas las nacionalidades de la Unión Europea estén representadas, pero en modo alguno que haya una paridad por razón de sexo (que de hecho no existe puesto que actualmente los jueces varones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea son mayoría).
Y ante cuestiones prejudiciales como la planteada en la STJUE de 15 de mayo de 2025 surge inevitablemente la pregunta de cómo es posible que las salas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, máximo intérprete del Derecho de la Unión Europea, no tengan una composición paritaria, o que ni tan siquiera esté garantizado que al menos uno de sus miembros sea una mujer.
¿Podemos asegurar que si la Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hubiera estado compuesta por tres juezas el fallo de la STJUE de 15 de mayo de 2025 hubiera sido el mismo?
Como habitualmente la Sala sigue la opinión del/de la Abogado/a General, ¿hubiera sido el fallo el mismo de haber sido asignada la cuestión prejudicial a una Abogada General?
La total ausencia de mujeres en un tema tan sensible como el complemento español de pensiones contributivas, donde la perspectiva de género juega necesariamente un papel relevante, habla por sí misma.
No se entra a comentar el fallo de la sentencia, que con toda seguridad será objeto de exégesis por la doctrina científica española, porque si la Sala décima parte de la premisa de que “no puede excluirse que los trabajadores y las trabajadoras que han asumido el cuidado de sus hijos se encuentren en una situación comparable, en la medida en que unos y otras pueden sufrir, debido a su implicación en el cuidado de sus hijos, las mismas desventajas en sus carreras”, todo comentario resulta superfluo porque la realidad social en España demuestra que hombres y mujeres no están en situación comparable a estos efectos, ni sufren las mismas desventajas en sus carreras.
A mayor abundamiento, la STJUE de 15 de mayo de 2025 hace necesario cuestionarse si ha llegado el momento de interponer una queja ante la propia Comisión Europa puesto que la normativa comunitaria sobre elección de jueces y composición de salas del TJUE podría vulnerar el Derecho de la Unión Europea por implicar una discriminación por razón de sexo.
Por último, ante las sucesivas condenas contra España en relación con el artículo 60 TRLGSS deberíamos plantearnos si es posible encontrar una fórmula para atajar la brecha en pensiones sin conculcar la Directiva 79/7.
Sinceramente, mientras el complemento siga regulándose como prestación de Seguridad Social parece harto difícil, visto el posicionamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La fórmula más expedita sería derogar el artículo 60 TRLGSS y regular el complemento desde el ámbito del Derecho Fiscal a fin de que a modo de ingreso o deducción fiscal se compense económicamente a las pensionistas que hubieran tenido hijos.
Rivas Vallejo, Pilar: “La sobreprotección por el TJUE de los padres cuidadores que fueron excluidos del complemento de maternidad”, Revista de Jurisprudencia Laboral, núm. 2/2020. https://doi.org/10.55104/RJL_00104
Sánchez-Rodas Navarro, Cristina: “Complemento por maternidad y pensiones contributivas: las olvidadas madres del baby boom y las madres de hijos únicos”, e-Revista Internacional de la Protección Social, vol. 4, núm.1, 2019. https://doi.org/10.12795/e-RIPS.2019.i01.01
[1] STJUE de 15 de mayo de 2025, asuntos acumulados 623/23 y 626/23, ECLI:EU:C:2025:358.
[2] Su fundamento es el artículo 235 del Tratado de la Comunidad Europea.
[3] El complemento fue incorporado al TRLGSS por la disposición final segunda de la Ley 48/2015.
[4] Sánchez-Rodas Navarro, Cristina: “Complemento por maternidad y pensiones contributivas: las olvidadas madres del baby boom y las madres de hijos únicos”, e-Revista Internacional de la Protección Social, vol. 4, núm.1, 2019, pp. 1-2.
[5] STJUE de 12 de diciembre de 2019, 450/18, ECLI:EU:C:2019:1075.
[6] STJUE de 14 de septiembre de 2023, 113/22, ECLI:EU:C:2023:665.
[7] Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.
[8] Rivas Vallejo, Pilar: “La sobreprotección por el TJUE de los padres cuidadores que fueron excluidos del complemento de maternidad”, Revista de Jurisprudencia Laboral, núm. 2/2020, p. 9.