Las trabajadoras sexuales como colectivo sujeto de acoso y discriminación[*]

Sex workers as a group subject to harassment and discrimination

Fernando Fita Ortega

Profesor Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universitat de València

Fernando.fita@uv.es logo ORCID 0000-0001-5462-6859

e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023

Núm. extraordinario ▶ pp. 265 - 288

ISSN 2445-3269 ▶ DOI: http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.mon.15

Recibido: 23.10.2023 | Aceptado: 05.12.2023

RESUMEN

PALABRAS CLAVE

Las trabajadoras sexuales integran un colectivo vulnerable como consecuencia de su estigmatización y el desinterés político y social por quienes desempeñan trabajo sexual. El movimiento abolicionista, fuertemente fortalecido en los últimos años, toma por bandera la erradicación de la prostitución, sin que entre a valorar la situación de quienes ejercen esta actividad. Este escenario ahonda en la vulnerabilidad de las trabajadoras sexuales que, junto al estigma, ya no solamente soportan la invisibilidad a la que se ven sometidas, sino que, además, se ven responsabilizadas de la situación de desigualdad de la mujer en la sociedad. Esta realidad vulnera tanto el espíritu de una sociedad que se define como inspirada en valores sociales y de justicia (art. 1 de la Constitución Española) como las disposiciones, tanto nacionales como internacionales, en materia de no discriminación y acoso.

Trabajo sexual

Prostitución

Abolicionismo

Discriminación

Acoso

ABSTRACT

KEYWORDS

Sex workers are a vulnerable group because of their stigmatization and the political and social disinterest in those who carry out sex work. The abolitionist movement, strongly strengthened in recent years, takes as its banner the eradication of prostitution, without assessing the situation of those who carry out such activity. This scenario deepens the vulnerability of sex workers who, along with stigma, no longer only endure their invisibility, but are also held responsible for the unequal situation of women in society. This reality violates both the spirit of a society that is defined as inspired by social values and justice (art. 1 Spanish Constitution) and the provisions, national and international, on non-discrimination and harassment.

Sexual work

Prostitution

Abolitionism

Discrimination

Harassment

SUMARIO

I. TRABAJO SEXUAL, PROSTITUCIÓN Y TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

II. TRABAJO SEXUAL Y TRABAJO DOMÉSTICO: CONVERGENCIAS Y DIVERGENCIAS

III. ACOSO, DISCRIMINACIÓN Y TRABAJO SEXUAL

A. Trabajo sexual y discriminación

B. Acoso y trabajo sexual

1. El convenio 190 OIT, sobre la violencia y el acoso

2. La repercusión de la ratificación del convenio 190 OIT en la situación del trabajo sexual en españa

Bibliografía

I. TRABAJO SEXUAL, PROSTITUCIÓN Y TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL^

A pesar de insistirse en la diferencia de estos tres fenómenos, resulta oportuno volver a recordar que no hacen referencia a una misma realidad, por mucho que, a veces de forma interesada, se obvie esta diferencia. En efecto, en una visión reduccionista del trabajo sexual, éste tiende a identificarse con la prostitución y ésta, a su vez, con la trata de personas con fines de explotación sexual. Una tendencia a la simplificación que se produce a costa de falsificar la realidad[1] y que, como se ha indicado, se produce en muchas ocasiones de forma interesada.

Por trabajo sexual debe entenderse toda actividad que se lleve a cabo dentro de la industria del sexo, esto es, además de la prostitución, el cine y la fotografía pornográfica[2] –no así la novela o poesía pornográfica[3]–, los teléfonos y espectáculos eróticos (striptease, go-go dancers, lap dancers, burlesque, peep-shows, pole dancing, web-cam de contenido sexual, etc.) a las que habría que añadir, como consecuencia de la realidad jurídica creada por los tribunales laborales españoles,, la actividad de las “alternadoras”[4]. Actividades que se caracterizan por revestir un carácter sexual que no implica el mantenimiento de una relación física de naturaleza sexual. Precisamente esta precisión es la que condujo a la STS núm. 584/2021, de 1 de junio de 2021, a reconocer la validez de los estatutos del sindicato de las trabajadoras del sexo OTRAS, al entender que no cabe reducir la expresión “trabajo sexual en todas sus vertientes”, empleada en la delimitación del ámbito funcional del sindicato, a la prostitución.

Por otra parte, si el trabajo sexual engloba una realidad mucho más amplia que la prostitución, la misma no puede reconducirse a la trata de personas con fines de explotación sexual, de la que se diferencia claramente desde la valoración de la libertad con la que se ejerce el trabajo sexual. Si bien es una premisa discutida por parte del abolicionismo, es innegable que el trabajo sexual parte de la libertad formal de las partes que celebran cualquier tipo de contrato. Como ya se ha argumentado[5], por lo que se refiere a las interrelaciones entre prostitución y libertad varias son las aproximaciones que cabe efectuar. Así, de una parte, el análisis de la prostitución desde la perspectiva de la libertad al desempeño de una actividad económica. De otra, el enfoque de la prostitución desde la perspectiva de la libertad sexual.

En cuanto a la primera de estas aproximaciones, que es en la que en este momento interesa detenerse, la libertad para el ejercicio de las actividades económicas se encuentra recogida en el artículo 35 de la Constitución Española. Este precepto, de modo similar a como lo hacen otros textos constitucionales de países europeos y otras disposiciones supranacionales, reconoce el derecho a la libre elección de la profesión y oficio. Derecho cuyo alcance abarca tanto el derecho de toda persona a no verse obligada a trabajar en aquellas actividades que no hayan sido voluntariamente aceptadas (vertiente negativa del derecho, recogida en el artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[6]) como el derecho a prestar una actividad en régimen de libertad, sin más limitaciones que las que resulten necesarias y respondan a objetivos de interés general, o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás (vertiente positiva del derecho).

La vertiente negativa del derecho a la libre elección de la profesión y oficio se plasma en la prohibición de la esclavitud y de los trabajos forzados u obligatorios, los cuales han sido identificados como todo trabajo impuesto a una persona contra su voluntad, presentando un carácter injusto u opresivo. Evidentemente, la admisión de la prostitución como una manifestación del trabajo sexual pasa por que se trate de una opción que cuente con el consentimiento de la trabajadora, sin que pueda ser una opción impuesta contra su voluntad. Teniendo presente que, para valorar el concurso de la voluntariedad en el ámbito contractual, el ordenamiento no atiende más que a la presencia de la libertad formal del individuo –de modo que no quepa apreciar ningún tipo de vicio en el consentimiento prestado– sin que resulte relevante la libertad material, esto es, las condiciones de partida de quien acepta libremente la prostitución como medio de vida, y que pueden haber ‘forzado’ a la persona a la libre aceptación de esa actividad. Esas condiciones deberán ser evitadas, desde luego, para garantizar el pleno desarrollo del individuo y ofrecerle alternativas, pero ello pasa por actuar en el entorno, incrementando las oportunidades de obtener medios de vida distintos.

Por lo demás, aunque la prostitución, como trabajo sexual, haya sido voluntariamente aceptada, nunca podrá convertirse en objeto de un contrato esclavo, con condiciones leoninas[7]. Es en estos casos donde la dignidad de las trabajadoras del sexo podrá verse vulnerada, esto es, cuando como consecuencia de la especial situación de vulnerabilidad de la trabajadora se consienten unas condiciones de trabajo inaceptables, y ello por cuanto prestar un trabajo al que se ha consentido puede constituir perfectamente un trabajo forzado u obligatorio si se trata de un trabajo injusto u opresivo[8], lo que puede llegar a justificar la aplicación de la sanción penal[9].

Respecto de la vertiente positiva, cabe destacar que la elección del trabajo sexual como medio para obtener ingresos no supone sino la manifestación de la libertad individual para elegir una profesión u oficio, lo que diferencia esta realidad de la conformada por la trata pese a que en no pocas ocasiones se mezclan, de forma interesada, prostitución y trata. De hecho, cuando se aborda el tema de la trata por el feminismo abolicionista, se insiste en la inexistencia de una prostitución libre al considerar que incluso la que pudiera calificarse como tal (esto es, la llevada a cabo son coacciones, amenazas o engaños) no sería libre, valorando las circunstancias personales o económico-sociales de quienes deciden ejercer como trabajadoras sexuales, dado que su situación de vulnerabilidad derivada de la pobreza, drogodependencia, abuso sexual en la infancia, malos tratos, inmigración… dejaría vacío de contenido el consentimiento “voluntariamente” prestado[10]. Baste recordar, a este respecto, que, tal y como recuerda Díez-Picazo, “la dogmática civilista considera la libertad contractual como un componente basilar de la autonomía a fin de que se constituyan entre los sujetos relaciones fundadas sobre el acuerdo”[11]. En torno a esta idea de libertad, cabe destacar que la diferencia entre libertad formal y libertad material a la hora de celebrar un contrato está suficientemente asumida en el derecho del trabajo desde antiguo, puesto que la exigencia de voluntariedad para admitir la validez de los contratos viene condicionada por el hecho de que lo habitual es que se necesite trabajar, ya que es la vía por excelencia para obtener los ingresos necesarios para la subsistencia. En otras palabras, que la voluntad interna no coincida con la externamente manifestada es irrelevante en términos de libertad contractual, siendo lo esencial que la voluntad se haya manifestado sin mediar vicio en el consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación –art. 1265 C.C.–) para considerar que el contrato ha sido concertado libremente. Así pues, “la voluntariedad del trabajo equivale a la facultad de decidir sobre su realización sin la presencia de una fuerza inmediata que obligue a ella, y de cuya inobservancia se derive para el sujeto un mal directo de carácter económico o incluso físico”[12].

No se defiende con ello una postura “libertaria” que se oponga a la existencia de leyes que limiten o prohíban la prostitución[13], sino que el punto de partida es el necesario desarrollo legal de esta actividad con objeto de, por un lado, reforzar la lucha contra la trata de personas con objeto de explotación sexual (prostitución forzada) y, de otro, garantizar que quienes se dedican al ejercicio del trabajo sexual gocen de los derechos que como ciudadanos les corresponde. Reconocer esta realidad no supone cosificar a la mujer y tratarla como una mercancía. Cabe recordar que el principio sobre el que se asienta la creación de la OIT, tal y como se proclamó en la Declaración de Filadelfia de 1944, proclama que el trabajo no es una mercancía, y tampoco el trabajo sexual puede, ni debe, ser considerado como tal. Por el contrario, reconociendo plenamente a las trabajadoras sexuales como sujetos de derecho se fortalece su posición jurídica frente a las situaciones de vulnerabilidad a las que se vienen enfrentando históricamente.

En definitiva, la libertad individual para elegir una profesión u oficio propia de un Estado Democrático y Social de Derecho debe comprender no sólo la prohibición de discriminación, sino también una posición activa frente a los obstáculos que impiden la igualdad, pues así lo impone el artículo 9.2. de la Constitución[14].

II. TRABAJO SEXUAL Y TRABAJO DOMÉSTICO: CONVERGENCIAS Y DIVERGENCIAS^

El sector del trabajo sexual guarda paralelismos con el del trabajo doméstico desde la perspectiva de la ausencia de protección a la que se ven abocados quienes desempeñan sus actividades. Si embargo, y desde esta misma perspectiva, presentan también importantes diferencias. Respecto de los paralelismos, puede comenzarse haciendo hincapié en el hecho de que se trata de dos sectores fuertemente feminizados y donde la presencia de trabajadores migrantes es elevada. También, como paralelismo, cabe hacer referencia al tradicional olvido del legislador de la necesidad de atender sus necesidades.

Procede recordar, en este sentido, que la OIT solamente ha atendido la situación del sector en 2011, cuando se aprobó el Convenio 189 sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos[15]. En este Convenio se hace referencia expresa a la situación de olvido e invisibilidad del trabajo doméstico, al recoger en sus considerandos que el trabajo doméstico “sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos”.

Otra ejemplificación de esta situación del olvido del empleo doméstico por parte del legislador la podemos encontrar en las actuaciones adoptadas como consecuencia de la situación vivida a raíz de la pandemia de la COVID-19. En este contexto, el colectivo de trabajadores domésticos fue el último en recabar la atención necesaria y en obtener una “promesa” de ayuda. En efecto, no fue sino hasta el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, cuando se reconoció, en su artículo 30, un subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social. Este subsidio, sin embargo, no supuso más que una promesa durante mucho tiempo, pues el procedimiento para su tramitación se remitía a un posterior desarrollo reglamentario a elaborar en el plazo máximo de un mes, tiempo al que posteriormente había que añadir el necesario para su análisis por el servicio correspondiente y su posterior aprobación y abono. Dicho olvido resulta más flagrante en el caso de las trabajadoras sexuales, ignoradas reiteradamente a pesar de los llamamientos efectuados para lograr la atención del legislador, y que se reiteraron en diversos países, alguno de los cuales –como Francia– optó por la fracasada fórmula abolicionista que, obviamente, no hizo desaparecer la actividad y solamente consiguió colocar a quienes la ejercen en una situación de mayor vulnerabilidad.

Un tercer elemento que comparten quienes prestan servicios en ambos sectores de actividad es el de la informalidad, siendo que se trata de actividades ampliamente sumergidas. En los considerandos del Convenio 189 OIT se hace referencia igualmente a este otro paralelismo que puede apreciarse entre los servicios domésticos y los del trabajo sexual. En ellos se destaca la circunstancia de que quienes prestan servicios en estos sectores se encuentran entre los trabajadores más marginados y de que, en los países en desarrollo donde históricamente ha habido escasas oportunidades de empleo formal, los trabajadores domésticos constituyen una proporción importante de la fuerza de trabajo nacional. Esto es, ambos sectores son considerados como una última opción de la fuerza de trabajo, de modo que acuden a él quienes carecen de posibilidades de acceder a un empleo formal.

Sin embargo, en este aspecto se aprecia una notable diferencia en una y otra actividad: mientras que en el empleo doméstico existe la posibilidad –aunque no siempre sencilla– de incorporarse al mercado formal de trabajo, no ocurre lo mismo en el caso del trabajo sexual, que se ve irremediablemente expulsado del mismo como consecuencia de una legislación hipócrita que mantiene al trabajo sexual en un limbo de alegalidad[16]. Y es cuando nos aproximamos a la realidad de la economía sumergida cuando la desprotección frente a las consecuencias del COVID-19 se hace más patente, dada la falta de toda previsión dirigida a quienes han venido prestando sus servicios dentro de la economía informal, los cuales se han visto privados de la posibilidad de realizar sus actividades habituales con las que obtener ingresos, así como de acceder a las medidas de protección económica dispensada por la normativa de emergencia.

En este contexto de precariedad en la que andan instalados amplios sectores de nuestra sociedad, las y los trabajadores sexuales resultan, pues, especialmente marginados y excluidos de toda atención como consecuencia, entre otros factores, de las políticas abolicionistas y prohibicionistas (puesto que más que abolir lo que pretenden es prohibir el trabajo sexual) que niegan la realidad en la que voluntariamente viven muchas personas, y a las que se les quiere seguir estigmatizando o tratando como víctimas a las que hay que retirar de un mercado que, desde aquellas posturas, se considera indigno. Se felicitaban los movimientos del lobby abolicionista a través de las redes sociales del efecto “positivo” del coronavirus, al implicar el cierre de clubs y pisos como consecuencia de las reglas del aislamiento social impuesto por motivos sanitarios. Ninguna reflexión acerca de cómo este colectivo iba a poder seguir obteniendo ingresos para subsistir, junto con sus familias, hasta la vuelta a una situación de normalidad. Y esa reflexión –y la consecuente actuación– es necesaria, no solamente con ocasión del coronavirus, sino en general, poniendo en primer plano cuáles son las consecuencias que, para quienes ejercen el trabajo sexual, tienen las políticas dirigidas a mantener el estigma, la invisibilidad y vulnerabilidad del mismo.

La atención al colectivo de las trabajadoras sexuales, que se reclama como protección de sus derechos, debería partir del reconocimiento de estas trabajadoras y trabajadores como sujetos de derechos y deberes derivados de su actividad profesional, y no como consecuencia de la situación de vulnerabilidad a la que conduce la falta de un expreso reconocimiento de derechos. A diferencia de otros colectivos laborales precarizados, igualmente feminizados, al de trabajadoras sexuales se les está impidiendo acceder al mercado regulado de trabajo, lo que les imposibilita el acceso a las ayudas e incentivos dirigidos a quienes forman parte del mismo. Iniciativas como la que se adoptó en las Islas Baleares, relativas a la gestión de la renta social garantizada (Decreto ley 6/2020, de 1 de abril, por el que se establecen medidas sociales urgentes para paliar los efectos de la situación creada por el COVID-19 y de fomento de la investigación sanitaria) para hacer frente a la emergencia económica y social de las personas más vulnerables, y que implican su tramitación a través de los servicios sociales y no de una atención directa, no deberían erigirse en el instrumento de tutela de este sector de la población, confinado en la parcela de la marginalidad, sin posibilidad de escapar de ella.

III. ACOSO, DISCRIMINACIÓN Y TRABAJO SEXUAL^

Lo expuesto hasta aquí pone de manifiesto la necesidad de valorar la situación de las trabajadoras sexuales desde el prisma de la prohibición de discriminación al ser tratadas como sujetos excluidos de los más elementales derechos fundamentales. Junto a ello, y como consecuencia de la adopción, en 2019, del Convenio 190 OIT sobre la violencia y el acoso, obliga a extender la valoración de la situación del trabajo sexual desde el punto de vista del acoso.

A. Trabajo sexual y discriminación^

Diferenciada la discriminación del principio de igualdad de trato por el factor de diferenciación empleado en cada caso, y que en la discriminación se caracteriza por emplear un criterio que merece especial rechazo por el ordenamiento, dado que para establecer la diferencia de trato se toman en consideración “condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista” (STS de 29 de enero de 2001, recud. núm. 1566/2001), es evidente que las personas que ejercen la prostitución han sido, y continúan siendo, un colectivo cuyo trato diferenciado supone una clara discriminación[17].

En efecto, caracterizadas las trabajadoras sexuales por el estigma que las ha acompañado a lo largo de la historia, y que tiende a su deshumanización[18], esta circunstancia las convierte en un grupo en situación de desventaja cuyo trato diferenciado entra de lleno en el concepto de discriminación, pues la limitación de derechos a las trabajadoras sexuales no hace sino perpetuar y exacerbar las desventajas con las que este colectivo se presenta en la sociedad en virtud de su estatus profesional. Frente a esta situación, el ordenamiento jurídico debe proporcionarles protección que, “por mínima que sea, ha de tener en cuenta la realidad social de la que parten (…), así como el impacto de las normas y los efectos de las políticas sobre los mismos”[19].

Esta diferencia de trato que padecen las trabadoras sexuales solamente resultaría admisible siempre y cuando existiera “una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas” (STC 66/2015, de 13 de abril de 2015, fundamento jurídico tercero). de modo que resulta indispensable que “exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida” (STC 75/1983, fundamento jurídico segundo).

La cuestión que surge a continuación es la de si las repercusiones que sufren las trabajadoras sexuales derivadas del contexto en que llevan a cabo su actividad, esto es, la limitación de derechos fundamentales como a la seguridad e integridad física, vivienda, trabajo, etc. así como la limitación de su acceso al mercado de bienes y servicios[20], pueden ser considerados como daños colaterales para alcanzar el ansiado objetivo de acabar con la prostitución como aboga el abolicionismo[21], constituyendo una justificación objetiva y razonable a las limitaciones de los derechos señalados, o si, por el contrario, no superan el juicio de proporcionalidad al no resultar una justificación razonable.

Los intereses a proteger que se han esgrimido para limitar los derechos de las trabajadoras sexuales han venido consistiendo en la tutela de las mujeres, como colectivo, al considerar que la prostitución lesiona la situación de la mujer en la sociedad; la sociedad, en su conjunto, al verse expuesta a las “consecuencias negativas” derivadas de la prostitución; la lucha contra el tráfico de mujeres con objeto de explotación sexual; la ordenación de los movimientos migratorios y la necesidad de actuar en defensa de la dignidad de las trabajadoras sexuales.

Pues bien, ninguno de ellos constituye una justificación que permita superar el canon de proporcionalidad con el que el Tribunal Constitucional –de forma similar a como efectúan otros tribunales internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Corte Iberoamericana de Derechos Humanos– evalúa el conflicto de intereses cuando se trata de limitar derechos fundamentales. Ni la lucha contra la desigualdad de género o contra la trata de personas, ni la posible evitación de los perjuicios sociales que puedan derivarse de la prostitución, pueden servir como justificación de dicho trato.

Por lo que se refiere a los perjuicios sociales derivados de la prostitución, esto es, la inseguridad, la pérdida de valor inmobiliario de los barrios en los que se ejerce, la depravación moral que –se dice– supone, la salud pública o la afectación en el crecimiento personal de los menores cuando se ejerce a la vista de todos, pueden defenderse, como se ha venido haciendo hasta la fecha, mediante disposiciones de carácter administrativo, obviamente menos lesivas de los derechos fundamentales, no superando, por consiguiente, el test de necesidad. El bien jurídico argumentado –el interés general de la sociedad– sería el tutelado por las opciones “regulacionistas” en el ámbito de la prostitución. Opción que se olvida de las personas que realizan el trabajo sexual, y que centran sus esfuerzos en abordar, con toda probabilidad, aspectos mayormente vinculados a la prostitución más precarizada. Así pues, si bien un cierto interés general puede detectarse en estas opciones normativas, es el único que se considera desde esta perspectiva, relegando los intereses de las personas, sin que se tenga en cuenta la necesidad de reconocer los derechos que las trabajadoras sexuales poseen en cuanto que ciudadanas. Tampoco, desde este punto de vista, se superaría el juicio de proporcionalidad en sentido estricto.

En cuanto a la eliminación de la trata a través de la prohibición de la prostitución, resulta un objetivo claramente inalcanzable con las medidas prohibicionistas o abolicionistas, por lo que la misma no resulta idónea, sin que ni tan siquiera pueda afirmarse con argumentos sólidos, y no meramente voluntaristas, que con ello se llegue a contribuir a realizarlo. En la lucha contra la trata de personas, que es un fenómeno que no se dirige exclusivamente a los fines de la explotación sexual sino a los más amplios de explotación laboral, no existe contraposición entre sacar de la invisibilidad la prostitución voluntaria y la lucha contra las redes de trata. El hecho de que exista tráfico de personas (fundamentalmente mujeres) con fines de explotación sexual no puede servir como argumento para combatir la prostitución voluntaria y hacerla desaparecer, como tampoco el hecho de que exista tráfico de personas con fines de explotación laboral en el campo, construcción, etc., puede llevar a la conclusión de la necesidad de erradicar esas actividades. Tráfico de personas con fines de explotación sexual existe, y hay que combatirlo, pero no mediante la negación de derechos a las trabajadoras sexuales, ya que la medida resultaría claramente inidónea (y, por consiguiente, desproporcionada, al no superar, cuando menos, uno de los tres juicios integrados en el juicio de proporcionalidad), en el sentido de que no se acaba con el tráfico aboliendo la prostitución, sino que lo que se consigue es empeorar las condiciones en las que la prostitución se ejerce. Sobre esta conexión entre prostitución y trata se ha llegado a afirmar que no hay ninguna evidencia que sugiera una transición entre trabajo sexual y tráfico con fines de explotación sexual como realidad generalizada, ni tan siquiera de que el trabajo sexual esté sujeto a un riesgo inherente de tráfico con fines de explotación[22]. Por otro lado, aflorando la parte de la prostitución que no deriva de la trata quizá se pudiera combatir mejor ésta, al dejar de compartir un mismo espacio de forma indiferenciada.

En definitiva, como destaca Mestre, en la lucha contra las redes de trata debe evitarse un uso perverso de la categoría de trata, debiendo regresarse al derecho internacional de los derechos humanos y sus categorías jurídicas de esclavitud, servidumbre y trabajo forzado, pues lo que se viene persiguiendo en las disposiciones contra la trata “es el modo en que una persona es captada y mantenida en una situación de explotación y que, como esa es la parte que coincide en gran medida con la lucha contra el tráfico de personas, hablar de trata y no de explotación ha desviado el foco de atención hacia las fronteras y las migraciones internacionales, dejando de lado las condiciones de trabajo y los marcos que posibilitan ‘los fines de explotación’”[23].

Vinculado al anterior, y al que cabe realizar similares reproches relacionados con la falta de idoneidad y no superación del principio de proporcionalidad en sentido estricto, también se ha esgrimido, como interés justificativo de la merma de derechos de las trabajadoras sexuales, el interés del Estado por regular los flujos migratorios, intensificados a partir de la década de los 90 con el fenómeno de la globalización. En efecto, el fenómeno de la globalización ha supuesto un incremento de movilidad de los bienes de producción (bienes, empresas, capitales y trabajadores) provocando el incremento de las desigualdades norte/sur, lo que ha derivado en un auge de los movimientos migratorios como una estrategia de resistencia a las condiciones económicas impuestas por el nuevo orden mundial en el que han intervenido muchas mujeres, ya sea para participar en la industria del sexo o en otros trabajos[24]. A ello cabe sumar, como elementos propiciadores de los movimientos migratorios, las inestabilidades políticas, los conflictos armados, así como el impacto del cambio climático y de las catástrofes naturales en la ciudadanía. Ello ha originado un afán por parte de los Estados de controlar los flujos migratorios, dando lugar a un enfoque trafiquista de las migraciones internacionales, criminalizando y rechazando toda migración autónoma, lo que legitima políticas restrictivas[25].

Empleado por el movimiento abolicionista el argumento de que el tráfico de mujeres fomenta la trata, dibujando un perfil de la mujer prostituta migrante como víctima ideal de la trata con fines de explotación sexual dada su credulidad, engañada ante falsas promesas de trabajo, y atribuyéndoles un perfil psicológico con marcadas notas de ingenuidad, pasividad, y vulnerabilidad cultural (sometimiento a magias negras) del que resulta que la trabajadora sexual inmigrante es presentada como víctima inocente que no tomó acción o decisión alguna en el proceso migratorio producido sin su beneplácito, la prostituta migrante, se concluye, estaría agradecida de poder regresar a su lugar de origen, puesto que tanto la intención de migrar como la de prostituirse no estuvieron nunca presentes en ellas[26].

Con esta presentación de la situación, el discurso abolicionista ha servido de legitimación para la deportación de las trabajadoras sexuales migrantes, llevándose a cabo un uso torticero de la lucha contra la trata, en cuya virtud no se persigue tanto acabar con el fenómeno de la trata, sino perseguir la inmigración clandestina[27] implementando medidas represivas de control y contención de los flujos migratorios laborales contemporáneos de personas en riesgo de exclusión socioeconómica. El apoyo del movimiento abolicionista a este discurso no es, por otra parte, casual o caprichoso, pues sirve a sus propios intereses al servir a los fines del abolicionismo, interesado en impedir que el trabajo sexual sea reconocido como una opción laboral que facilite migrar. Como señala Pomares, “desterrar la idea del ejercicio de la prostitución como trabajo, como oportunidad laboral para salir de un país y entrar en otro, se convierte en llave política para abrir la puerta a planteamientos represivos en un doble eje: la criminalización del entorno de la prostitución, plataforma, a su vez, de la gran estrategia global: la criminalización de la operación migratoria”[28].

Resulta, pues, imprescindible reconducir la cuestión de la trata a las situaciones de explotación de las personas objeto de la misma, deslindándola de la cuestión del tráfico, y procurar una mejor satisfacción de los intereses de quienes se ven inmersas en esa realidad. Surge de nuevo, por consiguiente, la necesidad de atender a la persona, en este caso objeto de trata, y procurarle derechos que respondan a la verdadera situación en la que se encuentran. Para los supuestos de trata, debería favorecerse la residencia de la víctima en el país con medidas de inserción socio-laboral y atención a cuantas necesidades se deriven de su precaria situación en territorio nacional. Además, en el caso de inmigrantes irregulares (objeto de tráfico) que vivan de la prostitución voluntaria (no objeto de trata) el reconocimiento de derechos al trabajo sexual llegaría a afectarles positivamente en virtud del artículo 36.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Cabe recordar que este precepto reconoce derechos laborales a quienes trabajen por cuenta ajena en España, aun careciendo de la autorización de residencia y trabajo, dado que esta situación, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación[29]. En este sentido, cabe indicar que, entre otras prestaciones y derechos, se ha reconocido a los trabajadores extranjeros sin autorización para trabajar el derecho a que el FOGASA asuma la responsabilidad prevista en el art. 33 ET en caso de insolvencia del empresario [STSJ (Social) de Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 26 de abril de 2017, rec. 270/2016] o a reclamar una indemnización por despido improcedente (que en el caso no se estima, al no considerar probada la existencia de una relación laboral [STSJ (Social) de Madrid de 29 de noviembre de 2021 (rec. 598/2021) o STSJ (Social) de Cataluña de 26 de noviembre de 2021 (rec. 3286/21)].

La perspectiva adoptada en este punto sirve, por lo demás, para descartar el argumento de la defensa de la dignidad de las trabajadoras sexuales, en la medida en que una teoría de los derechos fundamentales que sitúe la dignidad en la preocupación social por los intereses básicos de todas las personas constituye una teoría de los derechos más adecuada[30]. Respecto de este punto basta recordar la contradicción subyacente en el intento de defender la dignidad de la trabajadora sexual privándola de su capacidad de juzgar por sí misma[31], pudiendo decirse que la dignidad –o su contrario, la indignidad– no es predicable respecto de la actividad de la prostitución, sino que estos calificativos pueden atribuirse únicamente a las condiciones en las que aquélla se ejerce[32]. Como destacase el Tribunal Constitucional, en su sentencia 53/1985, de 11 de abril, la dignidad de la persona “es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás…”. Esta idea se reitera en la STC 192/2003, 27 de octubre, en la que se señala que la dignidad personal del trabajador debe ser entendida como “el derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida”.

Por lo que se refiere a la lucha por conseguir una sociedad donde se respete la igualdad de género mediante la falta de reconocimiento de derechos sociales a las prostitutas, no constituye una medida ni idónea, ni proporcional en sentido estricto, al suponer un enorme sacrificio de los derechos de las personas afectadas para la consecución de un objetivo que requiere de una amplia amalgama de medidas de muy diversa índole, y cuya consecución puede demorarse prolongadamente, no resultando, pues, por sí sola, idónea para alcanzar aquél objetivo. Todo ello sin perder de vista que, en la actualidad, y por una interpretación de los tribunales de la jurisdicción social, solamente queda vedado el reconocimiento judicial de la prostitución como actividad laboral, no así cuando se ejerce por cuenta propia.

Argumentar que la restricción de derechos de las trabajadoras sexuales se justifica por la defensa del colectivo de mujeres implica efectuar una particular (y excluyente) visión del fenómeno de la prostitución desde una perspectiva de género. Este posicionamiento parte de la consideración de que la legalización de la prostitución redunda en perjuicio de las mujeres, en la medida en que las aboca a una existencia que las degrada como personas, convirtiéndolas en objetos para que seres humanos (varones) obtengan placer[33]. Esta visión despectiva de la prostituta, que sirve como mecanismo de control sobre el conjunto de la población femenina, imponiendo una determinada forma de conducta[34], las coloca en una posición enfrentada a las mujeres en su generalidad, en la medida en que aquellas perpetúan un régimen patriarcal que se impone sobre todas como una forma de dominación del hombre sobre la mujer[35]. Desde esta perspectiva, el abolicionismo concluye que las prostitutas son “enemigas” del feminismo, pues contribuyen a perpetuar los privilegios de los varones y el modelo de dominación de los varones en sus relaciones con las mujeres, implicando un fenómeno excluyente, al apropiarse de una categoría (feminismo) que persigue excluir a personas con puntos de vista distintos[36].

Por último, debe tenerse en cuenta que la privación de derechos a las trabajadoras sexuales podría, en la peor de las hipótesis –en caso de descartarse el trabajo sexual como criterio directamente discriminatorio–, llegar a configurarse como supuestos de discriminación indirecta por razón de género[37], pues la prostitución, valorada en este caso como un criterio de diferenciación neutro, coloca en clara situación de desventaja mayoritariamente a la mujer, sea cis o trans, dado que así lo apuntan todos los indicadores, siendo este dato el único sobre el que parece existir consenso. Es más, más allá del género, cabría apreciar otros elementos de discriminación indirecta reconocidos expresamente en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, como factores de diferenciación discriminatorios (origen racial o étnico, nacionalidad, situación administrativa de residencia, o situación socioeconómica) pudiendo dar pie a casos de discriminación múltiple e interseccional, definidas en los apartados a) y b) del artículo 6 de esta norma.

B. Acoso y trabajo sexual^

1. El convenio 190 OIT, sobre la violencia y el acoso^

La aparición en 2019 del Convenio 190 de la OIT, sobre la violencia y el acoso, tiene repercusiones sobre el tratamiento del trabajo sexual que procede entrar a valorar. Este Convenio tiene por objeto asegurar a “trabajadores y a otras personas en el mundo del trabajo”, el respeto, promoción y el disfrute de su derecho a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso (art. 4). Para ello persigue alcanzar una prevención frente a los comportamientos que cupiera incluir en esa categoría de violencia y acoso y, en caso de haberse producido, procurar su cese, así como una reparación de los daños causados por los mismos.

En su artículo primero, el Convenio define la violencia y acoso como “un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género”. Junto a ello, en el apartado b) de este mismo artículo, el Convenio ofrece una definición de violencia y acoso por razón de género, entendiendo que la misma “designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual”.

Pues bien, el Convenio, ratificado por España, y que entró en vigor el 25 de mayo de 2023, reviste aspectos de especial trascendencia, desde mi punto de vista, con relación a la cuestión de la prostitución, los derechos de las trabajadoras sexuales, la actuación de las administraciones y el legislador, así como a ciertas campañas abolicionistas.

Lo primero que interesa destacar en este sentido, es que su ámbito de aplicación incluye no solamente a personas trabajadoras asalariadas (definidas según dispongan las legislaciones nacionales) sino que también se dirige a otras personas en el mundo del trabajo, resultando irrelevante su situación contractual (art. 2.1) e incluyendo expresamente a “todos los sectores, público o privado, de la economía tanto formal como informal” (art. 2.2) Obviamente, el reconocimiento formal en nuestro país del trabajo sexual implicaría la aplicabilidad inmediata del Convenio al trabajo sexual, pero aun cuando no fuese así, el ámbito subjetivo del Convenio alcanza a todas las personas en el mundo del trabajo, con independencia de que se desenvuelvan en él dentro de la formalidad o de la informalidad, lo que supondría, en la situación de alegalidad vigente de la prostitución, un importante impulso para empezar a contrarrestar los efectos perniciosos que se derivan de la situación de vulnerabilidad de las trabajadoras sexuales, tal y como se ha ido exponiendo a lo largo de este texto, y que generan la situación de discriminación en la que viven las trabajadoras sexuales, favoreciendo el reconocimiento de ciertos derechos de este colectivo que redundaría en la mejora de sus condiciones de vida y de trabajo.

Tras analizar el ámbito subjetivo del Convenio, procede detenerse, a los efectos que aquí interesa, en el análisis de las conductas a las que se refiere el Convenio, esto es, a la violencia y acoso, definidos como “comportamientos, prácticas o amenaza de comportamientos o prácticas, aislados o reiterados que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico”. Dentro de tales comportamientos o prácticas quedarían incluidas las consecuencias, indicadas en apartados anteriores, derivadas de la situación actual del trabajo sexual, donde a las prostitutas se les está causando, desde luego, tanto un daño psicológico (por la actitud de hostigamiento al trabajo sexual promovido tanto desde redes sociales como desde ciertas instituciones públicas) como un daño económico, al impedirles dar publicidad de sus servicios[38], u obstaculizando la prestación de los servicios sexuales al sancionar administrativamente la solicitud, negociación o aceptación de servicios sexuales retribuidos, o expulsando a las trabajadoras sexuales de sus lugares de trabajo. Téngase en cuenta que estas conductas serán sancionables, indica el Convenio, siempre que ocurran durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo, bien, entre otros espacios, en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo; en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación; o en el alojamiento proporcionado por el empleador.

Junto a la definición de violencia o acoso, el Convenio contempla la de “violencia y acoso por razón de género”, aspecto de importancia extrema en el contexto del trabajo sexual, configurándola como la violencia o acoso dirigida contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual.

En virtud del consenso existente en torno al carácter feminizado de la prostitución, así como de la importante presencia de personas trans, parece evidente que la violencia o acoso contra el trabajo sexual es reconducible a esta categoría jurídica. De este modo, y con relación al trabajo sexual, sería aplicable lo previsto en el artículo noveno, por el que se obliga a los Estados a que adopten medidas para exigir a los empleadores que implementen medidas de prevención de riesgos en materia de acoso, incorporen la violencia y el acoso en la gestión de la seguridad y salud, facilitando a trabajadores y personas concernidas formación e información acerca de los peligros y riesgos de violencia y acoso identificados, así como sobre las medidas de prevención y protección correspondientes, adoptando y aplicando una política relativa a la violencia y el acoso.

La promulgación de una normativa sobre prevención del acoso es uno de los aspectos esenciales en las reivindicaciones de las trabajadoras sexuales dado que el contexto de la prostitución es especialmente sensible al riesgo del acoso y la violencia[39]. Por ello, la obligación del empresario de implementar estas medidas preventivas, así como la atribución de responsabilidades en la materia tanto a empresarios como otras personas concernidas, respondería a una de las necesidades más acuciantes en el mundo del trabajo sexual. Esta responsabilidad alcanzaría, además de a los empresarios, a clientes y administraciones públicas, incluibles bajo en concepto de “otras personas concernidas”, las cuales deberían garantizar un entorno que evite o reduzca los riesgos para la integridad física de las prostitutas, protegiéndolas frente al acoso y la violencia.

Resultaría igualmente aplicable, dentro de una política dirigida a evitar la violencia y el acoso por razón de género, la obligación de los Estados de facilitar que las víctimas de violencia y acoso por razón de género en el mundo del trabajo tengan acceso efectivo a mecanismos de presentación de quejas y de solución de conflictos, asistencia, servicios y vías de recurso y reparación que tengan en cuenta las consideraciones de género y que sean seguros y eficaces (art. 10) así como la obligación de que los Estados proporcionen orientaciones, recursos, formación u otras herramientas sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluyendo la violencia y el acoso por razón de género, a los empleadores y a los trabajadores y a sus organizaciones respectivas, así como a las autoridades competentes (art. 11).

En definitiva, se estarían proporcionado unas condiciones –reclamadas desde hace tiempo por las trabajadoras sexuales– que favorecerían el objetivo de reducir los riesgos que los contextos en los que se ejerce el trabajo sexual acarrean para la vida e integridad física de las prostitutas, favoreciendo medidas preventivas y canales de denuncia ante abusos físicos o sexuales de clientes, empresarios o terceros. Esta necesidad no se protege mediante la adquisición del distintivo “espacio libe de prostitución”, tal y como se empecina en demostrar la realidad[40], sino que requiere la adopción de medidas realistas y verdaderamente eficaces.

Junto a ello, la aplicación del Convenio 190 OIT al trabajo sexual, supondría, además, un importante apoyo para poner fin a la campaña de acoso y hostigamiento al trabajo sexual que se está dando hoy día desde el abolicionismo e instituciones públicas, que vienen ejerciendo lo que podría llegar a calificarse como violencia institucional. En este sentido, téngase en cuenta que la definición de violencia y acoso viene referida a un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, “que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico”, e incluye la violencia y el acoso por razón de género. Lo relevante a la hora de configurar una práctica o comportamiento como violencia o acoso es, pues, la posible producción de un resultado lesivo más que en la concreta forma que revista la conducta causante[41].

Por último, interesa destacar los remedios que se proponen para garantizar unos espacios libres de violencia y acoso y, en su caso, reparación de los perjuicios ocasionados. El artículo 10 del Convenio exige que se garantice un fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces, así como a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos en los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo, que sean seguros, equitativos y eficaces, sugiriendo, como posibles medidas de carácter reparador, la creación de procedimientos de presentación de quejas e investigación y, si procede, mecanismos de solución de conflictos en el lugar de trabajo; la creación de mecanismos de solución de conflictos externos al lugar de trabajo; el acceso a juzgados o tribunales; la previsión de medidas de protección de los querellantes, las víctimas, los testigos y los informantes frente a la victimización y las represalias, así como la adopción de medidas de asistencia jurídica, social, médica y administrativa para los querellantes y las víctimas. Sobre este particular el artículo 10 del convenio, junto con el apartado decimocuarto de la recomendación, recogen una serie de principios y recomendaciones a tener en cuenta en la protección y reparación del daño causado por acoso o violencia. Tales criterios se centran en la protección de la privacidad de las personas implicadas; establecimiento de sanciones efectivas[42]; acceso efectivo a mecanismos de presentación de quejas y de solución de conflictos, asistencia, servicios y vías de recurso y reparación que tengan en cuenta las consideraciones de género y que sean seguros y eficaces; derecho de la víctima a alejarse de una situación de trabajo sin sufrir represalias u otras consecuencias indebidas si tiene motivos razonables para considerar que ésta presenta un peligro grave e inminente para su vida, su salud o su seguridad, y favorecer que la inspección del trabajo y otras autoridades pertinentes estén facultadas para actuar en caso de violencia y acoso en el mundo del trabajo, incluyendo el dictado de órdenes que requieran la adopción de medidas de aplicación inmediata, o que impongan la interrupción de la actividad laboral en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de las víctimas.

2. La repercusión de la ratificación del convenio 190 OIT en la situación del trabajo sexual en españa^

La ratificación por parte del Reino de España del Convenio 190 OIT. refuerza la necesidad de tener en cuenta el trabajo sexual en la aplicación de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Esta norma, cuyo objeto es el de garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, así como respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución (art. 1 de la Ley 15/2022), tipifica como vulneración del derecho a la discriminación “la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes” (art. 4.4). Esta ley incluye en su ámbito de aplicación tanto al trabajo asalariado como al trabajo por cuenta propia, aplicándose al empleo irregular en los términos del art. 36.5 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Incluidas las trabajadoras sexuales en el ámbito subjetivo del Convenio 190 OIT (por lo menos, sin duda, mientras subsista una situación de alegalidad respecto del trabajo sexual), y partiendo de la consideración de las prostitutas como colectivo vulnerable como se ha expuesto previamente, la definición de acoso de la Ley 15/2022 deberá justarse a lo previsto en el Convenio 190 OIT, lo que resulta de especial importancia pues la norma interna reconoce expresamente el acoso como conducta discriminatoria. En cualquier caso, el Convenio 190 deja en manos de la legislación nacional, tanto que los Estados definan la violencia y el acoso como un concepto único o como conceptos separados, como determinar las prácticas y comportamientos específicos que constituyen violencia y acoso, siendo lo verdaderamente importante que exista una prevención efectiva del conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables y una protección contra los mismos (art. 1.2).

Dicho esto, cabe analizar el impacto de esta norma en el trabajo sexual. En primer término, y ya analizada la consideración de quienes ejercen el trabajo sexual como grupo desfavorecido en el apartado 2.2.3. de este texto, el artículo 4.4 de la Ley resulta decisivo para perseguir actos de intolerancia de los grupos desfavorecidos, como podrían ser las campañas orquestadas para privar de derechos al trabajo sexual, además de servir de acicate para impedir la inacción de legisladores, administraciones y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el reconocimiento de derechos a las trabajadoras sexuales, así como en su eficacia práctica. De este modo, en aplicación de esta ley podrían entenderse, como se ha señalado en el apartado anterior, ilegales las campañas abolicionistas dirigidas contra la prostitución, dado que, no obstante afirmarse que no van dirigidas contra las personas que ejercen la prostitución, resulta que son ellas las principales perjudicadas de una eventual abolición (neo-prohibición) de la prostitución.

A pesar de que pudiera objetarse que estas campañas no tienen el objetivo de “atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo” (lo que no comparto, vistas las declaraciones de gobernantes y las manifestaciones proferidas por grupos abolicionistas en conferencias, medios de comunicación y redes sociales en esta despiadada campaña pro abolicionista), debe tenerse en cuenta que el concepto de acoso discriminatorio no solo queda integrado por las conductas que persigan objetivamente atentar contra la dignidad de las prostitutas, sino que basta con que lleven aparejada la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo (art. 4) Resulta incontestable, a la vista de los resultados experimentados, que ese ambiente hostil está presente hoy día en nuestra sociedad, regida por un ordenamiento jurídico en el que la prostitución no está todavía abolida, y donde las trabajadoras sexuales mantienen la constante preocupación de encontrar espacios seguros en los que exponer sus argumentos en defensa de sus intereses, viéndose sometidas en muchas ocasiones a una violencia institucional que censura (o pretende censurar[43]) los actos en los que planean intervenir, dado que no interesa el debate sobre la cuestión, sino la imposición del objetivo pretendido. La falta de paridad de armas existente entre un movimiento abolicionista, que cuenta con el respaldo de sectores influyentes de los gobiernos tanto estatal como autonómicos, y la precaria situación de las trabajadoras sexuales, a quienes no resulta fácil –salvo contadas excepciones– dar la cara como consecuencia de trabajar en una actividad fuertemente estigmatizada, avala la anterior conclusión.

Los argumentos esgrimidos a lo largo de este texto deberían bastar –con independencia de que sean susceptibles de mejora o ampliación– para dar validez a los medios de tutela previstos en la norma para lograr la defensa de las trabajadoras sexuales ante el nivel de violencia y acoso imperante hoy día, dirigido a alcanzar la meta de la “abolición”, un objetivo que, en realidad, consiste en la declaración meramente formal y legal de “territorio libre de prostitución” más que de erradicación de la prostitución, cuando no se están proponiendo alternativas reales al ejercicio de la misma que hagan desaparecer las verdaderas causas que se encuentran en la base de la actividad, que si bien se centran en una situación de dependencia económica, no constituye la única causa del fenómeno.

En otro orden de consideraciones, la inclusión del trabajo sexual en el ámbito de aplicación de la Ley 15/2022, favorecerá el reconocimiento de un conjunto amplio de derechos de las trabajadoras sexuales, coincidentes en buena medida con sus actuales reivindicaciones, al establecer en su artículo tercero, como ámbito objetivo de aplicación de la ley, cuestiones como, entre otras, unas mejores condiciones de trabajo[44]; el refuerzo de los derechos de participación de las trabajadoras sexuales en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico; la protección social, las prestaciones y los servicios sociales; el acceso a bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda; el acceso y permanencia en establecimientos o espacios abiertos al público, así como el uso de la vía pública y estancia en la misma; la seguridad ciudadana; publicidad, medios de comunicación y servicios de la sociedad de la información; internet, redes sociales y aplicaciones móviles; Inteligencia Artificial y gestión masiva de datos, así como otras esferas de análoga significación.

También resulta destacable el empeño que pone el legislador en favorecer la información y asesoramiento, adaptados a las circunstancias de cada persona, para hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley, los recursos disponibles, e incluso el asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de una denuncia (art. 5.4) creándose para ello la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, regulada en el Título III de la ley.

En definitiva, la ley, que contempla un entramado de responsabilidades administrativas, y, en su caso, penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse, puede jugar como instrumento válido para exigir el reconocimiento de unos derechos históricamente reclamados por el colectivo de trabajadoras sexuales, dando lugar a un régimen jurídico del trabajo sexual orientado hacia aquel que ha servido como referente para el movimiento pro derechos en el debate de la prostitución, como es el modelo de Nueva Zelanda, el cual, sin colmar todas las pretensiones, y con sus carencias, marca la ruta a seguir, al despenalizar el trabajo sexual y conceder derechos a las trabajadoras sexuales en un contexto de reducción de daños mediante la integración de la industria del sexo en los marcos sociales y legales existentes, y no situándola en un lugar apartado del resto de la sociedad[45].

El abolicionismo y el movimiento pro-derechos coinciden, cuando menos, en un punto: la vulnerabilidad de la prostituta, si bien desde una perspectiva distinta, pues unos entienden dicha vulnerabilidad como consecuencia de ser víctimas del “sistema prostitucional”, y los otros la consideran como una consecuencia de la privación de derechos de las prostitutas. De una parte, en el argumentario abolicionista se fija la atención en la persona que ejerce la prostitución con objeto de proteger su dignidad, puesto que consideran que la prostitución, degradación comercializada de la íntima comunicación sexual en beneficio sobre todo de los varones[46], es incompatible con la dignidad de la persona. Por otra, la corriente pro-derechos aboga por colocar a la trabajadora sexual como el interés a proteger en una regulación de la prostitución para hacer frente a la situación de vulnerabilidad que la prostituta sufre en el ejercicio de su actividad (en el fondo, pues, para defender su dignidad, si bien no se considera que ésta se vea afectada por la actividad a la que se dedica la trabajadora sexual, sino, como ha quedado dicho, por las condiciones en las que aquélla se ejerce).

Estos enfoques resultan antagónicos, pues mientras el primero trata a la prostituta como a un menor, incapaz de saber lo que resulta bueno para ella y victimizándola por el hecho de estar en el mundo de la prostitución, el segundo se fija en la prostituta como sujeto de derechos, exigiendo una intervención estatal que proteja a las trabajadoras sexuales de las situaciones de vulnerabilidad que pueden acaecer en el ejercicio de su actividad profesional. En realidad, como sostiene Cayla, el principio de dignidad podría estar siendo empleado para introducir un grado de confusión tal, que permitiera llegar a subvertir los principios más elementales de una sociedad democrática fundada en los derechos del hombre[47].

Ante esta disyuntiva, procede concluir que el análisis del fenómeno del trabajo sexual debe centrarse en valorar cuál de los dos modelos respeta mejor los derechos de las personas que la ejercen, pues ese es el bien jurídico a valorar en primer término en un Estado social y de derecho, inserto en un contexto internacional que prima los derechos humanos y la no discriminación. Únicamente mediante el reconocimiento de los derechos de quienes ejercen el trabajo sexual se puede contribuir a evitar dejar a nadie atrás, lo que constituye la promesa central y transformadora de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y que, entre otros aspectos, “obliga a centrarnos en la discriminación y las desigualdades (a menudo múltiples e interceptadas) que socavan la entidad de las personas como titulares de derechos. Muchas de las barreras a las que se enfrentan las personas para acceder a servicios, recursos e igualdad de oportunidades no son simplemente accidentes del destino o falta de disponibilidad de recursos, sino el resultado de leyes, políticas y prácticas sociales discriminatorias que dejan a grupos particulares de personas cada vez más atrás”[48].

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[*] Este número extraordinario ha sido financiado con cargo al Plan Propio de la Universidad de Málaga, curso académico 2022/2023.

[1] Lo que, con relación al papel que asume el legislador, ha sido reiteradamente denunciado por U. Romagnoli. Así, en “Due leggi, due commenti. Piccole imprese e grandi traumi”, Lavoro e Diritto, núm.4, 1990, p. 523; o en Il lavoro in Italia. In giurista racconta. Il Mulino. Bologna. 1995, p. 161.

[2] Concepto éste que tampoco es pacífico. Al respecto, Malem Seña, J. F., “Acerca de la pornografía”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales, núm. II, enero-abril 1992.

[3] Pese a que etimológicamente el término se refiera a la escritura (grafia) relativa a la prostitución (porneia) [Nubiola, J. y Bernal, J.: “Pornografía”, en Diccionario General de Derecho Canónico, Volumen VI. Aranzadi-Thomson-Reuters. Pamplona, 2012, p. 263], el trabajo sexual implica un trabajo corporal.

[4] El alterne se ha venido definiendo desde antiguo como una actividad feminizada y heterosexual en el que la mujer, valiéndose del atractivo sexual, incita al consumo de bebidas a los clientes varones, por lo que percibe una determinada comisión. Así se desprende, entre otras, de la STS 14 de mayo de 1985 (Ar. 2712) donde se afirma que la actividad de alterne consiste en “la captación de clientes varones, mediante el atractivo sexual, al objeto de que se consuman bebidas”. O de la STS de 28 de mayo de 1996 (Ar. 4651), que define el alterne como aquella actividad “por la que la alternadora procura, sirviéndose de sus atractivos físicos, captar clientes en el Club o establecimiento público de diversión, incitando al cliente a hacer consumiciones, con el consiguiente beneficio económico para el titular del Club, y por cuya actividad aquélla percibe una retribución, cualesquiera sea la forma o clase de ésta”. Definición de la actividad de alterne que también se puede encontrar en las sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 21 de septiembre de 1988 (Ar 5724) y de febrero de 1989 (Ar. 1345), en las que se conceptúan los servicios de alterne como aquellos “consistentes en entablar con los clientes del establecimiento una relación que les induzca a efectuar diversas consumiciones, de cuyo importe la empresa cede un tanto por ciento o porcentaje convenido a la persona concreta que las ha logrado”.

[5] Fita Ortega, F., “La prostitución: posible objeto de contrato de trabajo como una manifestación más del trabajo sexual”, Revista de Derecho Social, núm. 47, 2009, pp. 91-108.

[6] El artículo 4 del CEDH, intitulado “prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado”, dispone: “1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. 3. No se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del presente artículo: a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional. b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio. c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad. d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales”.

[7] Sobre la ilegalidad de los contratos esclavo, véase la STS (Sala 2) de 30 de junio de 2000 (rec. casación 3947/1998).

[8] Sobre el particular, véase Renucci, J. F.: Droit Européen des Droits de l’Homme. LGDJ, París, 2002, p. 329.

[9] En este sentido SAP Cantabria de 23 de junio de 2005 (JUR 2006/264752) relativa a un supuesto de aceptación libre de la prostitución, pero siendo sometidas las trabajadoras a unas condiciones de trabajo abusivas: “(…) en el supuesto examinado, la conducta delictiva enjuiciada, cuya gravedad no cabe desconocer, consiste en la imposición de unas abusivas fórmulas de explotación sexual de las inmigrantes, sacando partido de la clandestinidad que acompaña a su condición de extranjeras ilegales”. En el mismo sentido, SAP Albacete de 10 de junio de 2002 (JUR 2002/210633).

[10] Martínez López, P.: “Apertura del simposio”. Simposio internacional sobre prostitución y tráfico de mujeres con fines de explotación sexual, B.O.C.M, Madrid, p. 15.

[11] Díez-Picazo y Ponce de León, L.: “Contrato y libertad contractual”. THEMIS: Revista de Derecho, núm. 49, p. 9.

[12] De la Villa, L.E.: “En torno al concepto del Derecho español del Trabajo”, Revista de Trabajo, núm. 26, p. 111.

[13] En este sentido, Sandel califica de libertarios a quienes se oponen, entre otras cosas, a la existencia de leyes contra la prostitución. Sandel, M. J.: Lo que el dinero no puede comprar, Debate, Barcelona, 2012, p. 36.

[14] Gay Herrero, S.; Sanz, M. y Otazo Alza, E.: “¿Prostitución=profesión? Una relación a debate”, Aequalitas: Revista jurídica de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, núm. 13, 2003, p. 13.

[15] Este Convenio solamente ha sido ratificado por España el 28 de febrero de 2023 y no entrará en vigor en nuestro país hasta el 29 de febrero de 2024.

[16] Me refiero a la exclusión del trabajo sexual del ámbito de aplicación del derecho del trabajo, no así por lo que se refiere al trabajo sexual por cuenta propia.

[17] Fita Ortega, F.: “Violación de la prohibición de discriminación en el tratamiento de la prostitución por parte de los tribunales laborales españoles”. RELIES: Revista del Laboratorio Iberoamericano para el Estudio Sociohistórico de las Sexualidades, núm. 4/2020, pp. 135 y ss.

[18] Sánchez Perera, P.: Crítica de la razón puta. Cartografías del estigma de la prostitución. Laovejaroja. Madrid, 2022, p. 53.

[19] Añón Roig, M. J.: “Principio antidiscriminatorio y determinación de la desventaja”, Isonomía: Revista de teoría y filosofía del derecho, núm. 39, 2013, p. 129.

[20] Repercusiones que se suman a las injustificables privaciones de derechos humanos que experimentan y que han sido denunciadas en 2023 por el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre discriminación contra las mujeres y niñas, consistentes en arrestos y detenciones arbitrarios, violencia por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, imposibilidad de acceder a la justicia así como a los servicios de salud y servicios sociales, injerencias en su vida privada o exclusión de la vida civil, política y cultural. Working Group on discrimination against women and girls, Eliminating discrimination against sex workers and securing their human rights. Disponible en https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/women/wg/sex-work-pp-fin-proofread-24-sept.pdf (acceso: octubre de 2023).

[21] Sánchez Perera, P.: Crítica de la razón puta… cit., p. 17.

[22] Ontario Superior Court of Justice. Court File No. CV-21-00659594-0000. 3 de octubre 2022, apartado 175, p. 73 (alegaciones de las partes) indicándose en el apartado siguiente (176) que las actuaciones policiales contra el tráfico de personas no consiguen combatir esa realidad, sino que repercuten negativamente sobre trabajadoras sexuales, clientes y terceros que no ejercen explotación sobre las trabajadoras sexuales. Disponible en https://ccla.org/wp-content/uploads/2022/08/Factum-Intervener-CCLA-10Aug2022.pdf (acceso: octubre de 2023).

[23] Mestre i Mestre, R.: “La jurisprudencia del TEDH en materia de trata de seres humanos y la necesidad de regresar a las categorías jurídicas de esclavitud, servidumbre y trabajo forzado”, RELIES: Revista del Laboratorio Iberoamericano para el Estudio Sociohistórico de las Sexualidades, núm. 4, pp. 208-226.

[24] López Precioso, M. y Mestre i Mestre, R.: Trabajo sexual. Reconocer derechos. Ediciones la Burbuja. Valencia, 2006, p. 23.

[25] López Precioso, M. y Mestre i Mestre, R.: Trabajo sexual…, cit., p. 9.

[26] Darley, M., et al.: “Prostitution Policies in France”. Assessing Prostitution Policies in Europe, halshs-02407699, pp. 7 y 8. Disponible en https://shs.hal.science/halshs-02407699/document (acceso: octubre de 2023).

[27] En este sentido, Mac, J., & Smith, M.: Revolting prostitutes. The fight for sex workers’ rights. Verso. Londres, New York, 2018. También Gira Grant, M. ICE is Using Prostitution Diversion Courts to Stalk Immigrants, 2017, disponible en https://www.villagevoice.com/2017/07/18/ice-is-using-prostitution-diversion-courts-to-stalk-immigrants/ (acceso: octubre de 2023).

[28] Pomares Cintas, E.: “La prostitución, rehén permanente del discurso de la trata de personas”. Revista del Laboratorio Iberoamericano para el Estudio Sociohistórico de las Sexualidades, núm. 4, p. 182.

[29] El precepto solamente excluye, expresamente, el derecho a obtener prestaciones por desempleo.

[30] Mestre i Mestre, R.: “La protección de los derechos sociales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos” Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, núm. 33, p. 116.

[31] Como destaca el Working Group on discrimination against women and girls en su documento ya citado Eliminating discrimination against sex workers and securing their human rights, la dignidad de las mujeres se ve afectada, precisamente, al restringir su autonomía para adoptar decisiones sobre su propia vida y salud (p. 7)

[32] Fita Ortega, F., “La prostitución: posible objeto de contrato de trabajo como una manifestación más del trabajo sexual”, cit.

[33] Carmona Cuenca, E.: “¿Es la prostitución una vulneración de derechos fundamentales?”. en Serra Cristóbal, R. (coord.): Prostitución y Trata. Marco jurídico y régimen de derechos. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2007, p. 64.

[34] López Precioso, M. y Mestre i Mestre, R.: Trabajo sexual…, cit., p. 51.

[35] Miura, A.: “Apertura del simposio”. Simposio internacional sobre prostitución y tráfico de mujeres con fines de explotación sexual. B.O.C.M., Madrid, 2001, p. 17.

[36] Sánchez Perera, P., Crítica de la razón puta…, cit., p. 30

[37] Beltrán E.: “En los márgenes del derecho antidiscriminatorio: prostitución y derechos de las mujeres”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, núm. 45/2011, p. 45.

[38] Artículo 11 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual por el que se establece la ilicitud de la publicidad que, entre otros aspectos, supongan promoción de la prostitución.

[40] En el caso de Francia, se denuncia esta situación por Bachlakova, P.: Long read: How the Nordic model in France changed everything for sex workers. Disponible enhttps://www.opendemocracy.net/en/beyond-trafficking-and-slavery/long-read-how-nordic-model-france-changed-everything-sex-workers/ (acceso: octubre de 2023).

[41] Yagüe Blanco, S.: “Convenio núm. 190 de la OIT sobre violencia y acoso: delimitación de su ámbito de aplicación ante la posible ratificación por España”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, núm. 57, 2020, p. 521.

[42] Sanciones que puedan suponer el derecho a la readmisión del trabajador, el derecho a la extinción indemnizada del contrato a instancias de la persona trabajadora, la fijación de una indemnización por daños; orden de paralización de las conductas de acoso o violencia; o imposición de costas y honorarios de asistencia letrada.

[43] Lo que llevó a la aparición del movimiento #UniversidadSinCensura reivindicando la libertad de expresión sobre el trabajo sexual, tras la suspensión de un acto en A Coruña por presiones de colectivos abolicionistas.

[44] Se daría así respuesta a la preocupación que, en alguna ocasión, ha mostrado el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer respecto de la inexistencia en el Estado parte de medidas destinadas a garantizarles unas condiciones laborales seguras y de programas de ayuda para las mujeres que deseen abandonar esa actividad. En este sentido, CEDAW: Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados de Hungría, aprobadas por el Comité en su 54º período de sesiones (11 de febrero a 1 de marzo de 2013), apartado 22, p. 6. Disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G13/422/36/PDF/G1342236.pdf?OpenElement (acceso: octubre de 2023)

[45] Abel, G., y Armstrong, L.: Trabajo sexual con derechos. Una alternativa de despenalización, Virus. Barcelona, 2022, p. 29.

[46] Nubiola, J. y Bernal, J.: “Pornografía”, cit., p. 263.

[47] Cayla, O., “La plaisir de la peine et l’arbitraire pénalisation du plaisir”, en VV.AA.: La liberté sexuelle, PUF, París, 2005, p.100.

[48] Grupo de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, No dejar a nadie atrás. Disponible en https://unsdg.un.org/es/2030-agenda/universal-values/leave-no-one-behind (acceso: octubre de 2023).