La compleja calificación de la contingencia profesional en las situaciones de pluriactividad

The complex qualification of professional contingency in situations of pluriactivity

María Alexandra Díaz Mordillo

Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social

Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social

y de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cáceres

maria-alexandra.diaz@seg-social.es 0000-0001-8619-3592

e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023

Vol. VIII ▶ Nº 1 ▶ pp. 24-45

ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i02.01

Recibido: 18.09.2023 | Aceptado: 04.10.2023

RESUMEN

PALABRAS CLAVE

Teniendo en cuenta la especial situación de los trabajadores en pluriempleo o pluriactividad y las particularidades existentes en la calificación de las contingencias profesionales del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, ante la falta de desarrollo normativo, se ha tratado de determinar si procede una única calificación como contingencia profesional para todas las actividades en las que el sujeto se encuentra en alta o si esta consideración quedaba limitada a la actividad en cuyo ejercicio se hubiera producido el siniestro.

La solidaridad empresarial que se produce en las situaciones de pluriempleo no es exportable a las situaciones de pluriactividad en las que la independencia de cotizaciones produce prestaciones independientes. Este hecho, unido a la diferente terminología que la normativa emplea para definir el accidente de trabajo por cuenta propia y ajena, hace que sea imposible aplicar el principio de consideración conjunta de las contingencias cubiertas.

Contingencia profesional

Autónomo

Accidente de trabajo

Pluriactividad

Freelancers

ABSTRACT

KEYWORDS

Taking into account the special situation of workers in multiple jobs or multiple activities and the particularities that exist in the classification of professional contingencies of the self-employed workers or freelancer, given the lack of regulatory development, an attempt has been made to determine whether a only qualification as a professional contingency for all activities in which the subject is registered or if this consideration was limited to the activity in whose exercise the accident had occurred.

The business solidarity that occurs in situations of multiple employment cannot be exported to situations of multiple activity in which the independence of contributions produces independent benefits. This fact, together with the different terminology that the regulations use to define accidents involving self-employment and employment, makes it impossible to apply the principle of joint consideration of the covered contingencies.

Professional contingency

Self-employed workers

Work accident

Pluriactivity

Freelancers

SUMARIO

I. EL CONCEPTO DE CONTINGENCIA PROFESIONAL

A. Los riesgos y las contingencias

B. Beneficios de la declaración como profesional de una contingencia

II. Las contingencias profesionales en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos

III. EL CONCEPTO DE PLURIACTIVIDAD FRENTE AL CONCEPTO DE PLURIEMPLEO

IV. LA CALIFICACIÓN DE LA CONTINGENCIA PROFESIONAL EN SITUACIONES DE PLURIACTIVIDAD

A. Criterio anterior al 4 de noviembre de 2022

1. El principio de consideración conjunta de las contingencias cubiertas

2. Jurisprudencia contradictoria

B. El criterio de gestión del instituto nacional de la seguridad social número 22/2022, de 16 de diciembre de 2022 (que recoge el informe de la dirección general de ordenación de la seguridad social de 4 de noviembre de 2022)

V. A MODO DE CONCLUSIÓN

Bibliografía

I. EL CONCEPTO DE CONTINGENCIA PROFESIONAL  ^ 

A. Los riesgos y las contingencias  ^ 

Los accidentes, enfermedades u otras limitaciones laborales que sufrirá el trabajador a lo largo de su vida activa pueden clasificarse doctrinalmente como riesgos o hechos inciertos que, de darse, producen una situación de necesidad o contingencia. El riesgo está directamente conectado con la tradicional concepción del aseguramiento privado.

Las contingencias son sucesos imprevisibles que, dependiendo del riesgo que las produzca, pueden clasificarse como de origen común o profesional. En el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, TRLGSS) muchas veces se utilizan indistintamente ambos términos (riesgo y contingencia) generando cierta confusión[1].

Esta situación de necesidad producida, bien por una falta de ingresos o bien por un exceso de gastos, o ambas cosas a la vez, origina el derecho a ser protegido por el sistema de Seguridad Social mediante prestaciones, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello. El propio texto constitucional (art. 41) establece la obligación de los poderes públicos de garantizar prestaciones suficientes que protejan a los ciudadanos en situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.

El término “contingencia” (equitativo al “siniestro” del seguro privado) es propio de los sistemas contributivos públicos y su existencia se presume, salvo prueba en contra. El término “situación de necesidad” se reserva, por tanto, a la protección de naturaleza no contributiva y su existencia debe ser probada[2].

El TRLGSS no hace referencia expresa a las situaciones de necesidad protegible (contingencias) sino que, acorde a la línea marcada por el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, se limita a enumerar el catálogo de prestaciones que el sistema ha previsto para hacer frente a los infortunios sufridos por el trabajador (“Acción protectora” del artículo 42 TRLGSS).

Bajo la rúbrica “Aspectos comunes de la Acción Protectora”, a lo largo del Capítulo III del Título II en lo que respecta a los trabajadores del Régimen General, se enumeran los riesgos que ocasionan las diferentes contingencias: accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad común. Por su parte, el artículo 159 TRLGSS indica que el concepto legal de las restantes contingencias será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas, es decir, nuevamente la contingencia es configurada por la prestación y no al contrario.

Para terminar, una exclusión. El artículo 160 TRLGSS establece que en ningún caso serán objeto de protección por el Régimen General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial.

B. Beneficios de la declaración como profesional de una contingencia ^ 

No existe una definición legal de las contingencias profesionales en el TRLGSS. Podemos identificar estas situaciones de necesidad por estar vinculadas directamente al desempeño de una actividad profesional cuya aparición provoca la necesidad de recibir protección social (rentas sustitutivas de salarios o servicios asistenciales y terapéuticos).

Básicamente hablamos de accidente de trabajo (art. 156 TRLGSS) y enfermedad profesional (art. 157 TRLGSS). Aunque también se prevé que la prestación correspondiente a las situaciones de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural tendrán la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales (arts. 186 y 189 TRLGSS).

La calificación como profesional de una determinada contingencia supone el nacimiento de una protección reforzada e incluye una serie de garantías para el trabajador: consideración de la situación de alta de pleno derecho en los supuestos de incumplimiento empresarial de obligaciones de afiliación y alta; el principio de automaticidad de prestaciones sin estar condicionadas al requisito de alta; la cotización está formada únicamente por la aportación empresarial; se incluye la cotización por horas extraordinarias a efectos de prestaciones; no se exigen periodos mínimos de cotización para tener derecho a las prestaciones derivadas de riesgos profesionales; la base reguladora siempre estará formada por los salarios reales del trabajador; el abono de las prestaciones se realiza con prorrateo de pagas extraordinarias o la posibilidad de incrementar el importe con un recargo del 30 % al 50 % en aquellos supuestos en los que el empresario haya incumplido las pertinentes medidas de seguridad e higiene en el puesto de trabajo.

En caso de no estar de acuerdo con la calificación común o profesional de una determinada situación de necesidad, el Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, incluye un procedimiento administrativo que permite determinar la contingencia causante de un determinado proceso médico como paso previo a la vía judicial.

La acción protectora del sistema de Seguridad Social también comprende una serie de prestaciones que únicamente podrán causarse si se trata de contingencias profesionales: la prestación farmacéutica está exenta de aportación por parte del usuario en aquellos tratamientos vinculados al accidente de trabajo o enfermedad profesional; posibilidad de acceder a la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes de la Orden ISM/450/2023, de 4 de mayo, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no incapacitantes; nacimiento de la prestación de incapacidad temporal desde el día siguiente al de inicio de la baja médica a diferencia de los tres días de espera en contingencia común; indemnizaciones alzadas por fallecimientos derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional o el nacimiento de una situación de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural.

En la actualidad, a pesar del compromiso establecido en el artículo 10 TRLGSS que invita a diseñar la acción protectora de los regímenes especiales lo más homogénea posible a la del Régimen General, existen algunos beneficios de las contingencias profesionales que son ajenos a los trabajadores por cuenta propia. Por ejemplo, no les resulta de aplicación la flexibilización del requisito de alta mediante el mecanismo de alta presunta por incumplimiento de los deberes legales a través de los que se configura la relación jurídica con la Seguridad Social, ni tampoco el establecimiento del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene[3], y ello, debido a su doble condición como sujeto responsable y beneficiario de la protección[4].

Ii. Las contingencias profesionales en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos ^ 

La tendencia a la unidad y simplificación de los diferentes regímenes de Seguridad Social para evitar la fragmentación del sistema es una premisa que se persigue desde la propia Ley de Bases de 1963, pasando por la reordenación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social y configurándose, de manera explícita, en las recomendaciones 4 y 6 del Pacto de Toledo de 1995.

Esta necesidad de convergencia se ha venido repitiendo en todas las versiones posteriores del Pacto de Toledo (véase la recomendación 4 de la versión de 2020), no habiéndose llegado a conseguir plenamente el objetivo porque todavía persisten algunas diferencias de carácter material, jurídico o técnico entre los diferentes regímenes que conforman el Sistema de Seguridad Social[5]. En particular, los trabajadores autónomos mantienen una protección social similar a la del Régimen General, aunque con las particularidades previstas en el Título IV del TRLGSS.

Este régimen especial se caracteriza por una excesiva heterogeneidad entre los trabajadores que lo componen (todos aquellos que no cumplen las características propias del trabajo asalariado, es decir, ajenidad y dependencia)[6], hecho que ha ocasionado una tardía equiparación en derechos con el Régimen General (prestación por cese de actividad, determinación de los efectos iniciales de la incapacidad temporal, opción a la incapacidad permanente total cualificada o extensión de la protección por contingencias profesionales).

La protección de los riesgos laborales de estos trabajadores ya estaba prevista en el Reglamento (CEE) 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la comunidad y en el Reglamento (CEE) 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del anterior.

En España, hasta la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre[7], todas las contingencias causadas en el ejercicio de una actividad por cuenta propia se entendían debidas a causa común, no existiendo la posibilidad de establecer, para estos trabajadores, la protección reforzada de las contingencias profesionales, con todas sus ventajas[8]. Regía, así, en dicho régimen el principio de consideración conjunta de las contingencias cubiertas[9] previsto en la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social.

Esta diferencia de trato, basada en la tradicional concepción del aseguramiento del accidente de trabajo vinculada a la teoría de la responsabilidad por riesgo profesional como fundamento de la responsabilidad empresarial, tal y como recogiera la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900[10], carecía de sentido, toda vez que otros trabajadores por cuenta propia ya venían gozando de protección profesional mucho antes[11]. A pesar de ello, esta distinción no era considerada una vulneración del principio de igualdad promulgado por la Constitución[12], sino una característica propia del régimen especial[13].

A partir de ese momento, los autónomos podían incorporar voluntariamente (para evitarles un exceso de carga contributiva[14]) las contingencias profesionales a su ámbito de protección, siempre que hubieran optado por la prestación económica de incapacidad temporal, cuya entidad de cobertura protegería también los riesgos profesionales. Se define el accidente de trabajo como aquel ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por cuenta propia y, por enfermedad profesional, la contraída a consecuencia de esta misma actividad, reconociendo para estos trabajadores, en la línea marcada por la Comisión del Pacto de Toledo, las mismas prestaciones establecidas para los trabajadores asalariados, en las condiciones que se determinaran reglamentariamente[15].

Este desarrollo se llevó a cabo mediante Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre. Sin embargo, a pesar del intento, el propio carácter voluntario de la protección por contingencias profesionales marcaba una clara diferencia con el Régimen General.

Desde un punto de vista conceptual, el artículo 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre (actual art. 316.1 TRLGSS), en la línea de lo que estaba regulado anteriormente para los trabajadores autónomos agrarios o marítimos, definía y define el accidente de trabajo como aquel ocurrido como consecuencia directa e inmediata de la actividad que se realiza por su propia cuenta y que determina la inclusión del trabajador en el campo de aplicación del régimen especial[16]. Esta precisión se aleja de la recogida en el artículo 156 TRLGSS para el Régimen General, que lo define como aquella lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Es decir, el concepto de accidente de trabajo resulta más restrictivo para los trabajadores autónomos, que se verán obligados a demostrar el nexo causal directo entre el trabajo desarrollado y la lesión sufrida (consecuencia directa e inmediata). Esta limitación no opera para los trabajadores por cuenta ajena, a los que se les presume la profesionalidad del siniestro ocurrido tanto en el tiempo, como en el lugar físico donde se prestan los servicios, salvo prueba en contrario[17] (con ocasión o por consecuencia[18]). La razón se encuentra en la mayor dificultad para controlar la actuación del trabajador autónomo y las condiciones en las que los accidentes se producen, sin obviar una mayor precaución frente a las posibilidades de fraude[19].

Otra de las particularidades para los trabajadores por cuenta propia era la exclusión del accidente in itinere. El hecho de que el siniestro debiera haberse producido como consecuencia directa e inmediata de la actividad, apartaba cualquier posibilidad de aplicar esta figura de construcción jurisprudencial. La causa, con toda probabilidad como puede observarse en fallos jurisprudenciales anteriores[20], es la dificultad de fijar, para aquellos trabajadores por cuenta propia que no disponen de un establecimiento abierto al público, el domicilio de la actividad.

No obstante, esta diferenciación ha finalizado con la publicación de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de reformas urgentes del trabajo autónomo, indicando que también se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos, se considera como lugar de la prestación de servicios el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad, siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.

En lo referente a los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), el artículo 26.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (actual art. 317 TRLGSS), dispone que debe entenderse para ellos el accidente de trabajo como toda lesión corporal que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad, es decir, se delimita en los mismos términos que el artículo 156 lo hace para el Régimen General.

Con efectos del 1 de enero de 2019, el Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo ha modificado el artículo 316.1 TRLGSS indicando que la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores autónomos será obligatoria y se llevará a cabo con la misma entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal[21].

En el resto de supuestos (actos de salvamento, enfermedades previas al alta laboral con agravamiento posterior, enfermedades intercurrentes, enfermedades del trabajo o enfermedades profesionales), en el Real Decreto 1273/2003 no existe ninguna diferencia de trato con el Régimen General.

Se ha producido una verdadera lucha por el derecho de los trabajadores autónomos a una Seguridad Social integral equiparable al estándar ya alcanzado por los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General[22], y ello a pesar de que todavía existe espacio para seguir actuando: una mayor confluencia entre la protección por cese de actividad de los autónomos y la protección general por desempleo[23]; la revisión de la incapacidad permanente parcial que, únicamente, pueden causarla si su origen es profesional (incomprensible si debe prevalecer la situación de necesidad protegible independientemente de la causa que la provoque) y se ha producido una merma en la capacidad laboral del 50 % (frente al 33 % exigible en el Régimen General), limitación que resulta excesiva dada la singularidad del colectivo[24]; en el caso de sustitución de una pensión de incapacidad permanente total por una cantidad a tanto alzado, el autónomo únicamente recibirá 40 mensualidades de la base reguladora frente a las 84 que puede llegar a percibir un trabajador asalariado menor de 52 años. Ahora bien, no existe para este régimen especial la limitación de 60 años para poder solicitar el pago único como ocurre en el Régimen General[25].

III. EL CONCEPTO DE PLURIACTIVIDAD FRENTE AL CONCEPTO DE PLURIEMPLEO  ^ 

Los artículos 35 y 38 de la Constitución Española recogen el derecho al trabajo y a la libre elección de profesión de los ciudadanos. En la actualidad, existe plena libertad para que una persona desempeñe varios puestos de trabajo de manera simultánea, si bien, esta práctica podría llegar a ser definida como insolidaria en situaciones de crisis económica[26]. El Estado tiene capacidad para establecer medidas correctoras para favorecer un reparto más equitativo de los puestos de trabajo, aunque, en nuestro país, este tipo de medidas se limitan a bonificar contrataciones de trabajadores demandantes de empleo y/o con especiales dificultades de inserción socio-laboral, en lugar de penalizar al que libremente elige el empleo múltiple.

Las causas que motivan el nacimiento de situaciones de pluriempleo o pluriactividad son variadas, desde el empleo precario hasta la promoción laboral o el desarrollo de una actividad vocacional secundaria. La precariedad laboral provoca con frecuencia la necesidad de realizar distintas actividades, ya sea de forma simultánea o sucesiva[27].

El artículo 7.4. del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social establece que, cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades o la misma actividad pero en condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes regímenes del sistema de la Seguridad Social o en el mismo régimen por cuenta de más de una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente[28].

Así, se considerará pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social. En caso de realización de dos o más actividades encuadrables en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el alta será única. El ejercicio de estas actividades debe ser simultáneo en el tiempo[29].

A los mismos efectos, se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales en dos o más empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo Régimen de la Seguridad Social. El artículo 9 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, establece la forma de cálculo de las bases de cotización para estos trabajadores.

La cotización en pluriempleo se realiza de manera proporcional al tiempo desempeñado en cada una de las actividades, con aplicación del tope máximo de cotización. Por este motivo, la prestación que se cause desde esta situación será única y en su base reguladora se integrarán la totalidad de las bases de cotización realizadas. En caso de pluriactividad, tanto el alta como las cotizaciones son múltiples, por lo que las prestaciones que se generen también lo serán, siempre que se reúnan los requisitos para ello.

El alcance de la acción protectora en las situaciones de pluriactividad puede clasificarse en dos: aquellos supuestos en que el interesado genere derecho a prestaciones independientes en cada uno de los regímenes en los que se encuentre encuadrado porque reúne requisitos separadamente en cada uno de ellos o que, por el contrario, no genere prestaciones independientes porque en uno o varios no reúne carencia. En este último supuesto, la normativa prevé el uso de una ficción jurídica denominada cómputo recíproco de cotizaciones para totalizar las realizadas en todos los regímenes a efectos de generar prestaciones al menos en uno de ellos, siempre que no se superpongan y que exista homogeneidad de cobertura[30]. Este principio se encuentra regulado en el Decreto 2597/1973, de 16 de noviembre, y en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, y supone una de las medidas correctoras más efectivas para evitar un posible fraccionamiento del sistema de Seguridad Social debido a la existencia de multitud de regímenes.

El artículo 163.1 TRLGSS establece la incompatibilidad de dos o más pensiones causadas en el Régimen General cuando coincidan en un mismo beneficiario, salvo que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. Por tanto, son incompatibles dos pensiones derivadas del Régimen General o de un mismo Régimen Especial, siendo compatibles las otorgadas en diferentes regímenes, pudiendo el interesado optar por percibir una de ellas[31].

La existencia de situaciones de pluriemplo y pluriactividad también está relacionada con la especial dificultad de determinar cuál es la contingencia causante de un proceso médico. En caso de pluriempleo, la responsabilidad solidaria en materia de cotización también se adapta a la consideración integral del riesgo, comprendiendo que el carácter profesional afecta por entero al trabajador, sin que pueda entenderse que incide sólo con respecto a la prestación de servicios en la que se produjo el accidente o se contrajo la enfermedad profesional[32]. En el caso de pluriactividad, la existencia de múltiples encuadramientos complica la calificación del riesgo y la exportación de la contingencia profesional de un régimen a otro.

El artículo 175 TRLGSS establece que el derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena. Esto impide que el trabajador en situación de pluriempleo o pluriactividad pueda suspender una actividad y seguir desempeñanando otra diferente que motive su encuadramiento en el sistema de Seguridad Social.

La doctrina jurisprudencial ha establecido que no toda actividad desarrollada por el trabajador durante la situación de incapacidad temporal es sancionable, sino sólo cuando la actividad realizada perjudique la curación del trabajador o cuando se evidencie que también podría realizar su trabajo habitual con normalidad[33]. Por tanto, en algunas situaciones de pluriactividad o pluriempleo se ha admitido mantener alguna de las actividades previas cuando la incapacidad temporal afecta únicamente a una y ello porque nuestro ordenamiento jurídico impone el deber de afiliación y alta por la realización de distintas actividades, no siendo lógico esta obligatoriedad para luego no reconocer la especialidad de las situaciones ocasionadas. Por ello, en el supuesto de pluriactividad derivada del ejercicio de dos actividades completamente diferentes, es posible que unas dolencias incapaciten para el ejercicio del trabajo que se desarrolla en un régimen y las mismas dolencias permitan la realización de la actividad profesional objeto del otro. La tesis opuesta causaría desprotección al trabajador y sería contraria a la utilidad de las cotizaciones realizadas[34]. No obstante, esta teoría implica una seria dificultad de regulación, por este motivo, en la actualidad no existen criterios generales o normativa común que lo permita, debiendo ajustarse a la singularidad de cada caso concreto[35].

IV. LA CALIFICACIÓN DE LA CONTINGENCIA PROFESIONAL EN SITUACIONES DE PLURIACTIVIDAD  ^ 

Teniendo en cuenta la especial situación de los trabajadores en pluriempleo o pluriactividad y las particularidades existentes en la calificación de las contingencias profesionales del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, históricamente y ante la falta de desarrollo normativo, se ha tratado de determinar si procede una única calificación como contingencia profesional para todas las actividades en las que el sujeto se encuentra en alta o si esta consideración quedaba limitada a la actividad en cuyo ejercicio se hubiera producido el siniestro.

A. Criterio anterior al 4 de noviembre de 2022[36]

La normativa reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal no contemplaba que, en los supuestos de pluriactividad, un mismo hecho causante pudiera dar lugar a procesos médicos causados por diferente contingencia. Esta ausencia de regulación se suplía mediante resoluciones y criterios administrativos de actuación que, en la práctica, suponían la existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios.

La antigua Dirección General de la Seguridad Social, en su Resolución de 11 de julio de 1973[37], confirmada posteriormente por la Resolución, de 4 de julio de 1996, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social[38], indicaba que el accidente de trabajo ocurrido en situaciones de pluriactividad cuando ambos regímenes lo eran por cuenta ajena (Régimen General y Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios, anterior a su integración), debía tener la misma consideración en un régimen que en el otro, ya que la definición normativa literal del accidente de trabajo se encuentra íntimamente ligada al desempeño de una actividad por cuenta ajena, acogiéndose al principio de “consideración conjunta de contingencias” como argumento final.

Sin embargo, el Criterio refundido VIII/2 de 1988 abordaba la problemática desde una perspectiva diferente para aquellos supuestos en los que existía una actividad por cuenta ajena (Régimen General) y una actividad por cuenta propia (Régimen Agrario por cuenta propia, teniendo en cuenta que la inclusión de las contingencias profesionales en el Régimen de Autónomos se produjo mucho después). En estos casos, aunque en ambos regímenes se considerara al trabajador como sujeto causante potencial de prestaciones derivadas de contingencia profesional, el concepto legal del accidente de trabajo no tenía ni el mismo contenido ni la misma extensión para las dos actividades. Se concluye así que, todo accidente de trabajo ocurrido en la actividad por cuenta propia siempre será considerado como laboral en la actividad por cuenta ajena, pero no al contrario. Conclusión a la que se llega, posiblemente, porque la definición de accidente de trabajo por cuenta ajena es menos restrictiva que la definición de accidente de trabajo por cuenta propia, ya que, en realidad, no existía identidad del concepto protegido[39].

Por tanto, según la doctrina administrativa anterior a noviembre de 2022:

  1. Producido un accidente laboral en una actividad por cuenta ajena, si la actividad por cuenta propia no tiene protegida las contingencias profesionales, se considerará accidente no laboral para el autónomo.
  2. Producido un accidente laboral en una actividad por cuenta ajena, si la actividad por cuenta propia sí tiene protegidas las contingencias profesionales, se considerará accidente no laboral para el autónomo salvo que se trate de una enfermedad de trabajo (por ejemplo, un infarto), que se considerará accidente laboral.
  3. Producido un accidente laboral en una actividad por cuenta propia, si la otra actividad determina el alta del trabajador en el Régimen General, se considerará accidente de trabajo en ambas actividades.

En un momento posterior, el Criterio de Gestión del INSS número 3/2022, de 10 de enero, recoge esta idea, de aplicación pacífica hasta ese momento, ampliándola con aquellos supuestos en que ocurre un accidente de trabajo in itinere y los sufridos por trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), una vez incorporadas plenamente las contingencias profesionales para los trabajadores por cuenta propia[40]:

  1. El accidente in itinere siempre será accidente de trabajo en ambos regímenes, independientemente de la actividad en la que se haya producido, ya que la definición normativa del concepto es idéntica para ambos.
  2. Si el accidente de trabajo lo sufre un TRADE, tendrá siempre la calificación de contingencia profesional independientemente de la actividad en la que se haya producido, ya que existe idéntica calificación del accidente de trabajo con la prevista para el Régimen General (toda lesión corporal sufrida con ocasión o por consecuencia de la actividad desarrollada).

Véase a modo de ejemplo como la STSJ, Sala de lo Social, de Cataluña número 4664/2015, de 13 de julio, califica como accidente de trabajo para la actividad por cuenta propia el infarto de miocardio sufrido por el trabajador durante la jornada laboral a tiempo parcial por cuenta ajena en el mismo despacho donde desarrollaba también su trabajo autónomo. La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social responsable del proceso defiende que, difícilmente el trabajador podrá sufrir dos accidentes de trabajo mientras presta sus servicios, toda vez que se rompe, por imposibilidad manifiesta, la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión. Finalmente recae sentencia haciendo referencia a las resoluciones de 1973 y 1996 por tratarse de una enfermedad a la que se otorga la condición de accidente de trabajo. Si esa enfermedad la sufre el trabajador en pluriactividad, se dará tratamiento de accidente laboral en ambas actividades, salvo que en alguna de ellas no se contemple la protección por contingencias profesionales[41].

Sobre la existencia de antecedentes mórbidos de la enfermedad de trabajo, resulta irrelevante tenerlos, ya que está expresamente prevista la calificación de laboral en aquellos supuestos de enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente[42].

1. El principio de consideración conjunta de las contingencias cubiertas  ^ 

Las resoluciones mencionadas expresan como fundamento último la aplicación del principio de consideración conjunta de las contingencias cubiertas recogido en la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, y su texto articulado que se desarrolla en la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966. Este fundamento obliga a otorgar un mismo tratamiento y protección ante una situación de necesidad, independientemente de cuál hubiera sido la contingencia causante de la misma. Las contingencias profesionales pierden su carácter de riesgo empresarial[43] y pasan a formar parte, junto con las comunes, de la acción protectora del sistema de Seguridad Social con fundamento en el principio de solidaridad y titularidad estatal[44].

Lo que se pretende es dispensar al beneficiario prestaciones uniformes ante un mismo evento, evitando desplegar una protección ampliada en función de la causa que hubiera provocado la situación protegible. Ello no significa que no se tengan en cuenta las causas que dan lugar a las contingencias, sino que se pone el acento en las propias contingencias protegidas y no en los riesgos que las originan, como sucedía en los regímenes de seguros de previsión social[45].

No obstante, se trata de un principio claramente inconsistente aplicado a la contingencia profesional en situación de pluriactividad, ya que no ha sido objeto del necesario desarrollo normativo[46] (tan complejo en su ordenación, como olvidado o inaplicado en la práctica[47]). Su implantación efectiva hubiera conllevado que el propio concepto de accidente de trabajo habría dejado de tener relevancia y las especialidades de su protección hubieran desaparecido, pues ambos elementos se situarían en clara pugna con aquel principio[48]. La protección uniforme conlleva a dar cumplimiento a los principios de igualdad y universalidad que deben presidir un evolucionado sistema de Seguridad Social, aunque, por otro lado, no sería razonable que la sociedad en su conjunto tuviera que responder por los daños generados por la realización del trabajo, cuando quien tiene que hacer frente a ellos es el que se presume causante de los mismos (empresario)[49].

Precisamente, el mantenimiento de los principios tradicionales de esta responsabilidad empresarial, que nacieron en el antiguo régimen de previsión social, pervive de alguna forma en el actual sistema de Seguridad Social en la figura del recargo de prestaciones y resto de responsabilidades empresariales civiles, penales o administrativas que se encuentran plenamente vigentes[50]. Estas obligaciones preventivas y reparadoras imputables al empresario impiden per se la aplicación del principio de consideración conjunta de contingencias cubiertas para el régimen de trabajadores por cuenta propia, que carece de tal responsabilidad.

El principio de equiparación de contingencias es plenamente aplicable a las situaciones de pluriempleo a pesar de la carencia normativa, ya que, de forma implícita establecen que la prestación deberá considerarse en todo caso derivada de contingencia profesional a efectos de todas las empresas en las que el trabajador prestaba servicios, criterio que, difícilmente, admite otra interpretación (y ello a pesar de que cada empresa cotiza una tarifa de primas diferente en función de los riesgos de la actividad desarrollada)[51].

No obstante, la existencia de resoluciones dispares en los tribunales al abordar las situaciones de pluriactividad demuestra que la fórmula aplicada presentaba disfunciones.

2. Jurisprudencia contradictoria  ^ 

La ausencia del necesario desarrollo reglamentario ha ocasionado la aparición de sentencias contradictorias dada la singularidad de las situaciones de pluriactividad. Es obvio que la norma prevé mayores requisitos para los trabajadores por cuenta propia, a los que exige una relación causal directa e inmediata del accidente con la actividad desarrollada, sin cuyo nexo, deberá ser considerado como contingencia común.

Por este motivo empiezan a surgir diferentes pronunciamientos judiciales que, a pesar de referenciar las resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de los años 1973 y 1996, se apartan de ellas concluyendo que, producido un accidente de trabajo en situación de pluriactividad, la calificación como profesional únicamente ha de mantenerse en el régimen en el cual se haya sufrido[52], ya que una persona no puede sufrir dos accidentes de trabajo mientras presta sus servicios, y menos aun cuando uno de ellos lo sufre realizando su actividad por cuenta ajena, toda vez que se rompe la necesaria causalidad entre el trabajo y la lesión[53].

B. El criterio de gestión del instituto nacional de la seguridad social número 22/2022, de 16 de diciembre de 2022 (que recoge el informe de la dirección general de ordenación de la seguridad social de 4 de noviembre de 2022) ^ 

Hasta noviembre de 2022, además del principio de consideración conjunta de la contingencia, la circunstancia determinante para exportar la contingencia profesional de una actividad a otra era que ambas compartieran una definición conceptual idéntica. Sólo en los casos en los que el accidente de trabajo alcanza la misma protección en ambos regímenes cabría extender la calificación entre ellos (aplicable también, por analogía, a los supuestos de enfermedad profesional).

No obstante, fruto de los diferentes pronunciamientos judiciales reseñados, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en su informe de 4 de noviembre de 2022, se aparta del criterio seguido en las resoluciones de 1973 y 1996, considerando que, para calificar como profesional un accidente, más allá del debate terminológico, éste debe estar vinculado con la concreta actividad laboral (trabajadores cuenta ajena, Régimen General) o profesional (trabajadores por cuenta propia, RETA) que estaba realizando el trabajador o que se disponía a realizar en el momento de producirse.

Por tanto, a partir de ese momento:

  1. A efectos prácticos, el accidente que ha tenido lugar con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena no podrá calificarse nunca como accidente de trabajo en la actividad por cuenta propia, ya que no ha sido consecuencia directa e inmediata del trabajo realizado por su propia cuenta y determinante de la inclusión en el campo de aplicación del régimen especial. Por otro lado, la exigencia para el trabajador asalariado de que el accidente de trabajo haya tenido lugar con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, no existe cuando el accidente se produce con ocasión o como consecuencia de la actividad realizada por cuenta propia.

    En cuanto a las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, no será posible aplicar la presunción a dichas lesiones en relación con una segunda actividad por cuenta ajena que el trabajador pueda desempeñar, puesto que no se han producido ni en el tiempo ni en el lugar de desempeño de ésta.

    En el caso de accidentes ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa, se hace difícil entender que puedan considerarse producidas por accidente de trabajo tales lesiones con la actividad desarrollada en una empresa cuyo empresario no ha dado orden alguna al trabajador que pudiera provocar el accidente ni el trabajador ha actuado espontáneamente, accidentándose por ello, en interés del buen funcionamiento de esa empresa.

  2. A pesar de que el concepto de accidente in itinere es idéntico en ambos regímenes, únicamente podrá calificarse como tal el producido en relación con el trabajo concreto al cual se dirigía o del cual volvía el trabajador y no en relación con otros posibles trabajos o actividades que viniera desarrollando.

    Sólo en supuestos muy contados, en que los distintos centros de trabajo en que presta servicios el trabajador puedan estar cercanos entre sí, de forma que no sea posible determinar a cuál de ellos se dirigía, sin que sea tampoco posible determinar cuál era el trabajo de destino o de origen en función de la hora del accidente, en el resto de los casos, se llega a la conclusión de que el accidente in itinere únicamente ha podido tener lugar en relación con el trabajo concreto al cual se dirigía o del cual volvía el trabajador y no con otros posibles trabajos.

  3. En el caso de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) y teniendo en cuenta la definición del artículo 317 TRLGSS, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera de la actividad profesional de que se trate, no pudiendo ser considerado, por tanto, accidente de trabajo el sufrido fuera de su actividad profesional como TRADE en cualquier otra actividad.
  4. Por último, el tratamiento que ha de otorgarse a aquellas enfermedades consideradas de trabajo [art. 156.2.e) TRLGSS], como el infarto de miocardio, sólo podrán tener tal consideración cuando se pruebe que tuvieron por causa exclusiva la ejecución de este, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo[54]. Por tanto, únicamente podrá calificarse como accidente de trabajo la enfermedad que, no estando listada como profesional, se contraiga con motivo de la realización del trabajo, respectivamente, por cuenta ajena o por cuenta propia, siempre que se pruebe que la ejecución de esta actividad ha sido la causa exclusiva de la enfermedad, no pudiéndose exportar el concepto de un régimen a otro.

A partir de ahora, los accidentes de trabajo sufridos por trabajadores en situación de pluriactividad estarán legalmente vinculados a la actividad concreta desempeñada o que el trabajador se dirigía a desempeñar en el momento de producirse el accidente, por lo que no cabe la exportación del concepto a otro régimen distinto de aquel en el que estaba ejerciendo la actividad con ocasión o como consecuencia de la cual se ha producido dicho accidente[55]. Esto excluiría extender esa consideración respecto de otros trabajos por cuenta propia cuyo desempeño no tenga relación alguna con la lesión sufrida, así como respecto de trabajos por cuenta ajena en otros regímenes (pluriactividad), e incluso respecto de trabajos en otras empresas dentro del mismo régimen (pluriempleo) que pueda ejecutar el trabajador, si bien para estos últimos, el desarrollo reglamentario obliga a extender la aplicación de la normativa sobre accidentes de trabajo[56].

Resulta el nuevo criterio mucho más acorde y equitativo tanto para el trabajador como para el empresario y la entidad gestora o colaboradora responsable de las prestaciones. Entre las causas que provocan los accidentes de trabajo se encuentran las deficiencias en equipos o instalaciones, herramientas defectuosas, organización del trabajo…, todas ellas íntimamente relacionadas con la obligación empresarial de establecer medidas de prevención adecuadas, por lo que no parece justo trasladar la responsabilidad de un riesgo profesional ocasionado por incumplimiento de medidas preventivas, a una empresa (y entidad gestora o colaboradora) que se ha esforzado en mantener un entorno laboral seguro. Esto será así en tanto la legislación socio-laboral no haga distinción entre la responsabilidad y la culpa en torno a las obligaciones empresariales, delimitando cuándo existe un incumplimiento de la norma legal o reglamentaria y cuándo no se han observado las mínimas normas de seguridad previsibles y razonables, para evitar un riesgo fácilmente imaginable (en la actualidad, probado que el siniestro aconteció por causa de la falta de adopción de la medida de prevención, se presume la existencia de la culpa). Tal es así que el empresario solo quedará liberado cuando pruebe que el riesgo era inevitable o imprevisible o producto de una imprudencia temeraria del trabajador. Es más, la solidaridad no es la regla general, por ejemplo, en la imposición del recargo por la inobservancia de medidas de seguridad e higiene, aunque sí cabe su interposición cuando han sido dos o más los empresarios incumplidores y no es posible discernir el porcentaje de culpa atribuible a cada uno de ellos en supuestos de pluriempleo simultáneo o sucesivo[57].

Por su parte, a pesar de que los trabajadores por cuenta propia están sometidos a similares riesgos profesionales que los que puedan surgir para los trabajadores asalariados, cierto es que se encuentran mucho más alejados de una verdadera cultura preventiva. Debido a la inexistencia de obligaciones concretas en materia de prevención vinculadas a la cobertura de las contingencias profesionales de estos trabajadores, difícilmente será posible exigirles responsabilidad administrativa alguna por su incumplimiento, y ello a pesar de que pudieran ocasionarse riesgos por esta causa[58]. Este hecho inhabilita la posibilidad de aplicar el principio de consideración conjunta de contingencias cubiertas para los supuestos de pluriactividad que fundamentaba las resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de los años 1973 y 1996, puesto que la actual concepción de la contingencia profesional se fundamenta en el principio de la responsabilidad empresarial previsto por la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, pudiéndose considerar las prestaciones generadas como de naturaleza reparadora a la manera del aseguramiento privado.

Es preciso proporcionar un marco que garantice la seguridad jurídica en materia de prevención de riesgos laborales y de reclamación por daños derivados de contingencias profesionales en el trabajo autónomo[59].

V. A MODO DE CONCLUSIÓN  ^ 

Si tenemos en cuenta que la calificación de la contingencia de la que deriva el accidente laboral en situaciones de pluriactividad es aplicable no sólo a la incapacidad temporal, sino a todas las prestaciones, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en su resolución del 8 de febrero de 2023 (Criterio de Gestión del INSS número 3/2023 de 9 de febrero de 2023) aclara los siguientes términos:

  1. En aquellos supuestos en los que se calificó como profesional la contingencia en las dos prestaciones causadas, en aplicación del criterio anterior, se debe mantener la misma contingencia para las futuras prestaciones (por ejemplo, incapacidad permanente o supervivencia) que, en su caso, se reconozcan y tengan su origen en la misma lesión o patología profesional. Esta solución se toma con el fin de evitar perjuicios a aquellos interesados a los que sería necesario revisar las prestaciones ya causadas.

    De este modo, el nuevo criterio únicamente será aplicable a los hechos causantes producidos con posterioridad a su publicación.

  2. De igual manera, cuando se trate de recaídas de procesos de incapacidad temporal en los que se ha exportado la contingencia profesional de un régimen a otro según el criterio anterior, estos serán calificados con la misma contingencia del proceso inicial.

Estas instrucciones serán aplicables tanto para las Entidades Gestoras como para las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, evitando así la existencia de litigios al respecto.

La solidaridad empresarial que se produce en las situaciones de pluriempleo no es exportable a las situaciones de pluriactividad en las que, la independencia de cotizaciones produce prestaciones independientes. Este hecho, unido a la diferente clasificación terminológica que la normativa emplea para definir el accidente de trabajo en los supuestos de actividad por cuenta ajena y actividad por cuenta propia, hace que sea imposible aplicar el principio (no desarrollado reglamentariamente) de consideración conjunta de las contingencias cubiertas.

La exportación de la contingencia profesional de un régimen a otro supone una ruptura del necesario nexo causal que debe observarse en cualquier proceso profesional. No siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente, pueden ocurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso[60]. Se evita así la excesiva laxitud que se produce al calificar el origen profesional de una situación de necesidad, motivada por el mantenimiento de una protección reforzada basada en el concepto de responsabilidad empresarial. Esta responsabilidad convierte a las prestaciones en una suerte de instrumentos de naturaleza reparadora al modo del aseguramiento privado, que impide realizar una consideración en conjunto de las contingencias protegidas.

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[1] Véase cómo los artículos 156 al 159 TRLGSS, a pesar de definir los riesgos que provocan las contingencias, se refiere a ellos directamente como contingencias. Sin embargo, el artículo 160 pasa a denominar directamente como “riesgos” los catastróficos.

[2] Piñeyroa de la Fuente, A. J.: La consideración conjunta de las contingencias y el principio de igualdad, Reus, Madrid, 2008, p. 10.

[3] Tampoco será aplicable, por diferente motivo, el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones para aquellas personas encuadradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar, para quienes también se produjo una equiparación tardía en orden a la protección por contingencias profesionales (inexistente hasta la integración en 2012 en el Régimen General).

[4] Panizo Robles, J. A.: “La ampliación de la protección social de los autónomos: la cobertura de los riesgos profesionales”, Revista de Trabajo y Seguridad Social-CEF, núm. 248, 2003, p. 153, DOI https://doi.org/10.51302/rtss.2003.8717. Aquí se explica la razón de la exclusión del recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo para los trabajadores autónomos, en base a que el recargo no tiene la consideración de prestación de Seguridad Social. También porque este recargo es debido a falta de medidas de seguridad, lo que sólo puede aplicarse en el marco de una relación laboral. (acceso a 12/09/2023).

[5] García Romero, B.: “Orientaciones para culminar la reforma de la estructura del sistema de Seguridad Social”, en Hierro Hierro, F. J. (coord.): Perspectivas jurídicas y económicas del Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo, Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor, 2020, p. 204.

[6] Barcelón Cobedo, S.: “Régimen Especial de Autónomos. Situación actual tras las últimas reformas en materia de acción protectora”, Temas Laborales, núm. 81, 2005, p. 229.

[7] En su artículo 40.4 se introduce la disposición adicional 34ª en el TRLGSS de 1994 que después complementaría el Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica.

[8] Martínez Moreno, C.: “La Seguridad Social de los trabajadores autónomos en la jurisprudencia”, Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, núm. 144, 2019, pp. 213-238.

[9] Rodríguez-Rico Roldán, V.: “El accidente de trabajo de los trabajadores autónomos: la (inacabada) equiparación con la protección dispensada en el Régimen General de la Seguridad Social. Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo 684/2018, de 27 de junio”, Revista de Trabajo y Seguridad Social-CEF, núm. 440, 2019, p. 225, DOI https://doi.org/10.51302/rtss.2019.1188 (acceso a 10/09/2023).

[10] Mercader Uguina, J. R.: “La acción protectora de los Regímenes Especiales”, Manuales de formación continuada (Consejo General del Poder Judicial), núm. 20, 2002, p. 1043.

[11] Véase el artículo 34 del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de diciembre, y el artículo 42 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

[12] Según la STC 375/1993, Sala Segunda, de 20 de diciembre (rec. 2375/1990), “[l]a genérica comparación entre las distintas prestaciones que integran la acción protectora del sistema de la Seguridad Social no es un término idóneo a efectos del juicio de igualdad. La Constitución autoriza, aunque no impone, una diferente protección en atención a las contingencias que originan las situaciones de necesidad y, por tanto, no es ilegítimo ni irrazonable que el legislador o el Gobierno puedan tomar en consideración estos factores causales para acordar un régimen jurídico diverso”.

[13] La STC 268/1993, Sala Segunda, de 20 de septiembre (rec. 2410/1990) establece que, tratándose de una trabajadora del entonces REEH, “la justificación de la diversidad de tratamiento normativo puede encontrarse, en primer lugar, en la incuestionable singularidad del trabajo al servicio del hogar familiar, que explica su consideración como relación laboral de carácter especial”.

[14] Alarcón Caracuel, M. R. y González Ortega, S.: Compendio de Seguridad Social, Tecnos, Madrid, 1991, pp. 333-334. Este argumento ha sido utilizado con anterioridad para justificar la inexistencia de cobertura profesional.

[15] Blasco Lahoz, J. F.: “La protección por contingencias profesionales en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA)”, Revista de información Laboral, núm.1, 2018, pp. 65-79.

[16] Hoy artículo 316.2 TRLGSS.

[17] Por ejemplo, la STS 3457/2022, Sala de lo Social, de 7 de septiembre de 2022 (rec. 2047/2019) a propósito de un infarto de miocardio cuando el trabajador se encontraba en tiempo y lugar de trabajo.

[18] Véase por ejemplo que “[l]a presunción no se excluye porque se acredite que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, ya que lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca (dada la etiología común de este tipo de lesiones) sino la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida”, como señala la STS 5612/2014, Sala de lo Social, de 10 de diciembre de 2014 (rec. 3138/2013) sobre accidente de trabajo y enfermedad que se manifiesta durante el tiempo de descanso para la comida.

[19] Rodríguez-Rico Roldán, V.: “El accidente de trabajo de los trabajadores autónomos: la (inacabada) equiparación con la protección dispensada en el Régimen General de la Seguridad Social. Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo 684/2018, de 27 de junio”, ob. cit., p. 227.

[20] El Tribunal Supremo entiende el accidente in itinere cuando el domicilio del que se parte es donde se tiene la residencia, aunque por razones de trabajo, esta se traslade a otro lugar, además de la intención de vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones del trabajo lo permiten. Véase por todas la STS, Sala de lo Social, de 29 de septiembre de 1997 (rec. 2685/1996).

[21] Por su parte, la disposición final 3ª del Real Decreto-Ley 28/2019, modifica el artículo 26.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, estableciendo que la acción protectora de este régimen comprende, en todo caso, la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

[22] Monereo Pérez, J. L.: “La Seguridad Social de los trabajadores autónomos”, en Monereo Pérez, J. L. y Vila Tierno, F. (coords.): El trabajo autónomo en el marco del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: Estudio de su régimen jurídico. Actualizado a la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, Comares, Granada, 2017, p. 451.

[23] Ortega Lozano, P. G: “El sistema de Seguridad Social del freelance”, Revista de Derecho de la Seguridad Social-Laborum, núm. 27, 2021, p. 93.

[24] En el RETA, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla (art. 4.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre). Sólo se protege cuando esté ocasionada por una contingencia profesional y únicamente desde el 01-01-2004, fecha de entrada en vigor del Real Decreto indicado.

[25] Artículo 38.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto; artículo 77 OM 24-09-1970 y Art. 4.3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre: La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, pudiendo ser sustituida, excepcionalmente, por una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base reguladora.

[26] Sala Franco, T.: El régimen jurídico del pluriempleo en el ordenamiento español, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1985, p. 11.

[27] Piñeyroa de la Fuente, A. J.: “El cómputo recíproco de cotizaciones dentro del sistema español de Seguridad Social”, Revista de Trabajo y Seguridad Social, núm. 8, 1992, p. 156.

[28] Díaz Fernández, M. J.: “La pluriactividad. Compaginar trabajo por cuenta ajena y autónomo”, Economist & Jurist, vol. 24, núm. 202, 2016, pp. 82-89.

[29] STS 3215/2010, Sala de lo Social, de 11 de mayo de 2010 (rec. 3640/2009). También en Fernández Docampo, B.: “Pluriactividad sucesiva y Seguridad Social. El principio de conservación de los derechos de protección social”, Relaciones Laborales, núm. 2, 2010, pp. 837-871.

[30] Martínez Moreno, C.: “La pensión de jubilación con cómputo recíproco de cotizaciones”, en López Cumbre, L. (coord.): Tratado de jubilación: homenaje al profesor Luis Enrique de la Vila Gil con motivo de su jubilación, Iustel, Madrid, 2007, p. 1705.

[31] Fernández Docampo, B.: “A propósito del comentario de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de febrero de 2016 (recurso de suplicación núm. 1080/2015)”, Revista Galega de Dereito Social, núm. 2, 2016, p. 154.

[32] STS, Sala de lo Social, de 22 de julio de 1998 (rec. 1878/1997).

[33] Por todas, STSJ de Cataluña 8026/2013, Sala de lo Social, de 10 de diciembre de 2013 (rec. 4558/2013), en alusión a la doctrina del Tribunal Supremo.

[34] Por todas, STS 9400/2002, Sala de lo Social, de 19 de febrero de 2002 (rec. 2127/2001) sobre compatibilidad entra la incapacidad temporal a cargo del RETA y el trabajo por cuenta ajena, en el caso de doble afiliación y alta por doble actividad. En sentido contrario, STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 15 de diciembre de 2014 (rec. 745/2014), que admite la compatibilidad únicamente en los casos de pluriactividad, pero no en los de pluriempleo.

[35] Molins García-Atance, J.: “La problemática de la prestación de incapacidad temporal”, Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, núm. 134, 2018, p. 62.

[36] Criterio de Gestión del INSS 3/2022, de 10 de enero de 2022.

[37] La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social desarrolla sus competencias de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 497/2020, de 28 de abril.

[38] La Resolución de 4 de julio de 1996, por lo que a las situaciones de pluriempleo se refiere, contempla el mismo criterio que las Órdenes de 13 de octubre de 1967, de 15 de abril de 1969 y de 13 de febrero de 1967, entendiendo que la protección que debe darse a efectos del trabajo en el que no se ha producido la contingencia profesional ha de ser, no la propia del accidente no laboral, sino del accidente de trabajo. Sobre las situaciones de pluriactividad, asume el criterio de la Resolución de 11 de julio de 1973. Todo ello, sin perjuicio de incidir en la conveniencia de que la cuestión quede regulada en un futuro mediante norma de rango adecuado, quizá un eventual nuevo Reglamento General de Prestaciones, norma que, por el momento, no se ha aprobado.

[39] Del Criterio de Gestión del INSS 22/2022, de 16 de diciembre.

[40] En aquel momento, el artículo 14 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, bajo la rúbrica: “Equiparación a efectos de las contingencias derivadas de accidente de trabajo in itinere”, ya había igualado al Régimen General el accidente in itinere para los trabajadores autónomos. Además, la protección por contingencias profesionales era ya obligatoria en todos los supuestos de trabajo por cuenta propia, a excepción de los agrarios (art. 326 TRLGSS) y de los socios de cooperativas incluidos en el Régimen de Autónomos que dispongan de un sistema inter-cooperativo de prestaciones sociales (disposición adicional 28ª TRLGSS).

[41] Mismo argumento en la STSJ de Cataluña 7327/2015, Sala de lo Social, de 13 de julio de 2015 (rec. 3211/2015).

[42] STS, Sala de lo Social, de 10 de diciembre de 2014 (rec. 3138/2013).

[43] Vida Soria, J.: “Las peculiaridades en la protección contra accidentes de trabajo en el sistema de la Seguridad Social”, en Gonzalo González, B. y Nogueira Guastavino, M. (coords.): Cien años de Seguridad Social. A propósito del centenario de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, Fraternidad-Muprespa-UNED, Madrid, 2000, p. 44.

[44] Monereo Pérez, J. L.: “Perspectiva histórica. La protección de los riesgos profesionales en la legislación histórica de accidentes de trabajo (el sentido político-jurídico de la evolución histórica en su vertiente preventiva y reparadora)”, en Monereo Pérez, J. L.; Moreno Vida, M. N. y Molina Navarrete, C. (dirs.): Tratado práctico a la legislación reguladora de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Comares, Granada, 2006, p. 11.

[45] Monereo Pérez, J. L. y Fernández Avilés, J. A.: “Determinación de contingencias de la Seguridad Social (revisión crítica del sentido político-jurídico y de la delimitación técnica de las contingencias profesionales)”, Aranzadi Social, vol. 1, núm. 19, 2009, p. 11.

[46] Fundamento de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 4 de noviembre de 2022.

[47] Sempere Navarro, A. V., et al.: Hacia un nuevo modelo de gestión de la incapacidad temporal, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2007, p. 84.

[48] Vida Soria, J.: “Régimen jurídico de la protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, Revista de Trabajo, núm. 31, 1970, p. 5.

[49] González Ortega, S.: “Las enfermedades profesionales: un concepto de delimitación compleja para un fenómeno social de relevancia”, en Barcelón Cobedo, S.; González Ortega, S. (coords.): Las enfermedades profesionales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p. 30.

[50] Sicre Gilabert, F.: Accidentes de trabajo: la responsabilidad del empresario en los órdenes administrativos, penal, civil y laboral, Sepín, Madrid, 2015, p. 11.

[51] “Y es que el pluriempleo si bien abarca una multiplicidad de relaciones laborales, que necesariamente gozan de individualidad propia, sin embargo, esta multiplicidad de relaciones constituye una sola vida laboral, por lo que la protección social del trabajador necesariamente debe tender a una integración unitaria de las distintas relaciones”, según la STS, Sala de lo Social, de 22 de julio de 1998 (rec. 1878/1997).

[52] STSJ de Galicia 3225/2020, Sala de lo Social, de 25 de mayo de 2020 (rec. 4319/2019).

[53] STSJ de Cantabria 489/2016, Sala de lo Social, de 19 de mayo de 2016 (rec. 288/2016).

[54] Misma definición para el Régimen de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el apartado 2.c) del artículo tercero del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre.

[55] STS 479/2023, Sala de lo Social, de 5 de julio de 2023 (rec. 3841/2020), que ya interpreta según el nuevo criterio administrativo.

[56] Fundamento de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 4 de noviembre de 2022.

[57] STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 18 de mayo de 2016 (rec. 4715/2015) sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, enfermedad profesional, responsabilidad solidaria y prestación sucesiva de servicios para distintas empresas y relaciones de subcontratación interempresarial.

[58] Rodríguez Egío, M. M.: “La ausencia de medidas preventivas en la actividad autónoma como causa del accidente de trabajo”, Anales del Derecho, núm. 32, 2014, p. 5.

[59] Rodríguez Egío, M. M.: “La tutela judicial de los daños derivados de contingencias profesionales en el RETA en supuestos de concurrencia de actividades empresariales”, Revista Derecho Social y Empresa, núm. 9, 2018, p. 161.

[60] Por todas: STS, Sala de lo Social, de 20 de noviembre de 2006 (rec. 3387/2005).