El principio laboral según el cual “trabajo no es mercancía”: entre realidad y ficción*

The labor principle according to which “work is not merchandise”: between reality and fiction

Cleber Lúcio de Almeida

Professor do Programa de Pós-Graduação e da Graduação da Pontifícia Universidade Católica de Minas Gerais

cleberlucioalmeida@gmail.com 0000-0001-8345-825X

Wânia Guimarães Rabêllo de Almeida

Professora de Direitos Humanos da pós-graduação da Faculdade CEDIN

waniarabello.adv@gmail.com 0000-0003-1945-0557

e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023

Vol. VIII ▶ Nº 1 ▶ pp. 190-203

ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i02.08

Recibido: 16.08.2023 | Aceptado: 13.09.2023

RESUMEN

PALABRAS CLAVE

El artículo aborda uno de los principios del Derecho Laboral, aquel que se refiere a que trabajo no es mercancía. El artículo, en el que se adopta como metodología la revisión bibliográfica, analiza la adherencia de este principio a la realidad y su relevancia está en la necesidad de investigar si los derechos garantizados a los(las) trabajadores(as) por el orden jurídico impiden que el trabajo sea sometido a la condición de mercancía. La conclusión a la que se arribó es que, en el sistema de producción capitalista, el trabajo se reduce a la condición de mercancía, o sea, que al capitalismo le corresponde el trabajo-mercancía, lo que lleva a la constatación de que el principio según el cual el trabajo no es mercancía corresponde a la realidad solo cuando se refiere a la esencia del trabajo, pero no cuando este se realiza bajo las condiciones del sistema de producción capitalista.

Capitalismo

Trabajo

Mercancía

Ficción

ABSTRACT

KEYWORDS

The article addresses one of the principles of Labor Law, the one that refers to the fact that work is not merchandise. The article, in which the bibliographic review is adopted as a methodology, analyzes the adherence of this principle to reality and its relevance lies in the need to investigate whether the rights guaranteed to workers by the legal order prevent that work is subjected to the condition of merchandise. The conclusion reached is that, in the capitalist production system, work is reduced to the condition of merchandise, that is, that labor-merchandise corresponds to capitalism, which leads to the verification that the principle according to which work is not merchandise corresponds to reality only when it refers to the essence of work, but not when it is carried out under the conditions of the capitalist production system.

Capitalism

Work

Merchandise

Fictions

SUMARIO

I. INTRODUCCIÓN

II. TRABAJO COMO MERCANCÍA: DE LA REALIDAD CONSTATADA AL PRINCIPIO PRIMERO DEL DERECHO LABORAL

III. TRABAJO COMO MERCANCÍA: LA RESPUESTA CLÁSICA

IV. CRÍTICA AL TRABAJO CON DERECHOS COMO ANTÍTESIS AL TRABAJO-MERCANCÍA

V. CONCLUSIONES

Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN ^ 

El Derecho Laboral tiene principios propios, entre ellos aquel según el cual trabajo no es mercancía. El presente artículo analiza la correspondencia de este principio con la realidad, lo que se hará siguiendo como guía la diferencia entre la esencia del trabajo y su condición en el capitalismo, adoptándose como hipótesis que corresponde al capitalismo la reducción del trabajo a la condición de mercancía, es decir, al trabajo-mercancía, lo que explica, inclusive, la afirmación de la existencia de un “mercado de trabajo”, recordando que “mercado” es el local en el que se establecen las relaciones comerciales entre vendedores y compradores y que “mercancías” son bienes y servicios negociados en el mercado.

El artículo se divide en tres partes, a las que siguen breves consideraciones conclusivas. La primera parte trata de la génesis del principio según el cual trabajo no es mercancía. La segunda parte se refiere a la respuesta que viene siendo adoptada ante la constatación de que el trabajo, considerado en su aspecto material y sensible en el sistema de producción capitalista, se somete a la condición de mercancía. La tercera parte analiza críticamente el camino que viene siendo seguido en la tentativa de separar del trabajo la condición de mercancía.

Cabe aclarar que “trabajadores(as)” son aquí considerados solamente aquellos(as) que: prestan servicios a personas ajenas de forma subordinada, ya que el Derecho Laboral tiene como objeto disciplinar esta modalidad de prestación de servicios.

II. TRABAJO COMO MERCANCÍA: DE LA REALIDAD CONSTATADA AL PRINCIPIO PRIMERO DEL DERECHO LABORAL

Este artículo examina el principio según el cual el trabajo no es mercancía, con el intuito de verificar su correspondencia con la realidad.

El artículo se desarrolla bajo la perspectiva de que es necesario “aprender a discernir las posibilidades no cumplidas que descansan en las flexiones del presente”[1] y evitar extremismos, en la medida en que “vivir significa ver. La visión está limitada por una doble frontera: la luz intensa que ciega y la oscuridad total. Tal vez de ahí su rechazo por todo extremismo. Los extremos delimitan la frontera más allá de la cual la vida termina”[2].

La respuesta al problema presentado en este artículo exige que se investigue la génesis del principio colocado en destaque, teniendo en cuenta, inclusive, que el carácter del trabajo “no se da de forma trans histórica, sino en función de las relaciones sociales en las que él está insertado”[3].

Para realizar la investigación propuesta se optó por adoptar como punto de partida la Encíclica Rerum Novarum, de 1891, la que constituye un marco en la Doctrina Social de la Iglesia, con gran influencia en el surgimiento y desarrollo del Derecho Laboral.

En esta Encíclica se reconoce que los(as) trabajadores(as) estaban, desde la génesis del capitalismo y hasta aquel momento, “a merced de señores deshumanos y de la codicia de una concurrencia desenfrenada” y “continuamente en lucha contra los horrores de la miseria”, lo que imponía su protección legal debido a la dignidad de la persona humana[4]. Por tanto, la Encíclica en destaque, como fue señalado en la que vino a la luz para conmemorar sus cuarenta años (Encíclica Quadragessimo Anno), reconoce que, en el capitalismo, el trabajo estaba siendo tratado como “un simple género comercial” e intercambiado “como cualquier mercancía”[5].

Posteriormente, en 1919, el Tratado de Versalles, en el que se creó la Organización Internacional del Trabajo (OIT), declaró, en su art. 427, que el trabajo no debería ser considerado una mercancía o un artículo de mercado, al mismo tiempo que la Constitución de esta Organización reconoce, en su Preámbulo, que los(as) trabajadores(s) estaban siendo sometidos a “condiciones de trabajo que implican, para grande parte de las personas, la injusticia, la miseria y las privaciones” y consideró urgente mejorar estas condiciones, apuntando hacia el estabelecimiento de un “régimen de trabajo realmente humano”. Una vez más, por tanto, se afirma que los(as) trabajadores(as) estaban siendo sometidos a condiciones de trabajo que no eran realmente humanas.

Más adelante, en 1944, la Conferencia General de la OIT, en su vigésimo sexta sesión, realizada en Filadelfia, adoptó una Declaración en la que define los principios sobre los que se basa la OIT y que deberían inspirar la política de sus miembros (Declaración de Filadelfia). Esta Declaración, de la misma forma como fue adoptado en el Tratado de Versalles y hasta de forma más incisiva, incluyó entre estos principios, o sea, entre los principios que deberían regir las políticas dirigidas a la protección de los(as) trabajadores(as), la afirmación de que el trabajo no es una mercancía.

En fin, la Encíclica Rerum Novarum, el Tratado de Versalles, la Constitución de la OIT y la Declaración de Filadelfia destacaron un hecho que se manifestaba en el contexto de la relación capital-trabajo, en la que los(as) trabajadores(as) estaban siendo sometidos(as) a condiciones de trabajo que implicaban la reducción del trabajo a la condición de mercancía negociada en el mercado,[6] y afirman que el trabajo no es mercancía, lo que acaba por presentarse como idea y principio fundamentales del Derecho Laboral.

Esta idea y principio tienen como fundamento el hecho de que la persona que trabaja tiene una cualidad que estaría siendo desconsiderada: su dignidad humana, así como la imposibilidad de separar el trabajo de la persona que lo realiza. Esta idea y principio, inclusive, llevan a otro principio fundamental del Derecho Laboral, que es la protección de los(as) trabajadores(as).

Acreciéntese a esto que Karl Marx ya había sustentado que, en el capitalismo, “el trabajador troca su mercancía, el trabajo, el valor de uso que, como mercancía, también tiene un precio, como todas las otras mercancías, por una determinada suma de valores de cambio, determinada suma de dinero que el capital le concede. El capitalista recibe en troca el propio trabajo, el trabajo como actividad”[7].

Maria Vitoria Ballestrero destaca que

por detrás de la cláusula de no-mercancía del Tratado de Versalles estaba de hecho la sección 6 de la ley antitrust americana de 1914, conocida como Clayton Act, insertada a partir de la intervención de Samuel Gompers, el poderoso secretario de la AFL - American Federation of Labor - con el objetivo de alejar a las coaliciones sindicales de la aplicación de las reglas antitrust, a las que los jueces americanos, en vez de eso, los sometieron, considerando el trabajo como mercancía o artículo de comercio y, consecuentemente, tratando la acción sindical como una violación de la libertad de comercio. Gompers, que forma parte de la delegación americana que redactó el Tratado de Versalles, ciertamente jugó su papel en la redacción de la sección sobre el trabajo del art. 427: además de eso, del lado americano la cláusula de no-mercancía también era interpretada como una afirmación del principio de la libertad de asociación[8].[9]

En suma, además de la advertencia de Karl Marx y de la Encíclica Rerum Novarum, hubo una tentativa concreta de tratar de reconocer que el trabajo era una mercancía, con el objetivo de someterlo a la ley de la oferta y la demanda, en nombre de la libertad de comercio, lo que tuvo como reacción la declaración que consta en el Tratado de Versalles, de que trabajo no es mercancía.

Como dice Maria Vitoria Ballestrero, el principio en cuestión asumió un

significado ético y jurídico más amplio de incisiva negación del valor mercantil del trabajo, desplazando la protección del trabajo en abstracto para los derechos fundamentales de la persona que trabaja, para quien el trabajo es una oportunidad de desarrollo de la persona humana y de progreso material. Podemos considerar como punto de partida de esta evolución la Declaración de Filadelfia de 1944, en la que ‘el trabajo no es una mercancía’, lo que constituye el primero de los principios sobre los que se basa la Organización Internacional del Trabajo (OIT): formulando este principio se enuncia “un postulado fundamental de política protectora, cuyo contenido refleja el cierre definitivo de la controversia económico liberal sobre el valor del trabajo como (especial) bien de comercio”[10].

Por tanto, la afirmación de que trabajo no es mercancía constituye el principio primero del Derecho Laboral, del cual deriva otro de sus principios fundamentales, que es la protección de la persona que vive del trabajo.

Destáquese que la reducción del trabajo a la condición de mercancía en el sistema capitalista de producción no pasó inadvertida a la doctrina.

En este sentido, Marcos Nobre destaca que el mercado es “el centro alrededor del cual se organiza el conjunto de la sociedad capitalista”, lo que significa que

potencialmente todo y cualquier bien debe tener un determinado valor, es decir, que todo bien debe poder ser apreciable, debe poder asumir la forma de una mercancía. Fue así, por ejemplo, que, por primera vez en la historia, el trabajo humano se convirtió en una mercancía[11].

Thiago Muniz Cavalcanti afirma que el surgimiento del capitalismo fue el responsable de una transformación en la explotación del trabajo humano, ya que su utilización pasó a tener como finalidad el lucro, lo que implica que la fuerza de trabajo fuese sustraída del trabajador y colocada a la venta en el mercado como un producto, como objeto de negocio[12].

Reginaldo Melhado afirma que

en general, la relación de trabajo (aquí incluida la relación de empleo) se configura como una relación mercantil de compra y venta en la que se troca la capacidad de trabajo (como mercancía) por el dinero (también mercancía). En la base de esta relación mercantil el capitalista adquiere por compra y venta el derecho de utilizar la capacidad de trabajo del empleado por un determinado tempo [...]. El trabajador vende su capacidad de trabajo como mercancía[13].

Hechas estas aclaraciones, cabe destacar la respuesta que viene siendo dada ante la constatación de que el trabajo era y continúa siendo tratado como mercancía.

III. TRABAJO COMO MERCANCÍA: LA RESPUESTA CLÁSICA ^ 

La constatación de que el trabajo estaba siendo reducido a la condición de mercancía llevó a la siguiente interrogante: ¿cómo liberarlo de esta condición?

La Encíclica Rerum Novarum propone, como respuesta a esta pregunta, la garantía a los(as) trabajadores(as) de una serie de derechos, como, por ejemplo, el límite de duración de la jornada de trabajo, salario justo, disfrute de descansos, protección del trabajo de las mujeres y de los niños, libertad sindical y negociación colectiva y ejercicio de la ciudadanía.

La OIT propone en su Constitución la reglamentación internacional del régimen de trabajo que fije una duración máxima de días en la semana de trabajo y garantice, por ejemplo, un salario de subsistencia adecuado, salario igual para trabajo de igual valor y la libertad sindical.

La Declaración de Filadelfia reconoce que la justicia social presupone la posibilidad de que los(as) trabajadores(as) efectúen su progreso material y desarrollo espiritual, en libertad y con dignidad, seguridad económica e iguales oportunidades, la participación justa de los(as) trabajadores(as) en los frutos del progreso en términos de salarios y de ganancias y otras condiciones de trabajo, especialmente el límite de duración del tiempo de trabajo y la garantía de un salario mínimo vital para todos los que tienen un empleo.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce en su Preámbulo la necesidad de respeto, protección y promoción de la dignidad humana por medio del reconocimiento normativo y disfrute de derechos, entre ellos algunos que están directamente relacionados con la relación capital-trabajo, como, por ejemplo, el derecho a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, que garantice al(a la) trabajador(a) y a su familia salud y bienestar, a la remuneración por trabajo de igual valor, a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, sano y seguro, que preserve la salud física y mental de los(as) trabajadores(as) y a la razonable duración del tiempo de trabajo, así como al descanso, al ocio, a vacaciones remuneradas y a la libertad para disponer del tiempo libre, de asociación, para promover, ejercer y proteger sus intereses de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otra naturaleza.

Es ese, por tanto, el camino propuesto para combatir la reducción del trabajo a la condición de mercancía: garantizar derechos a los(as) trabajadores(as) en la perspectiva de que el acceso a estos derechos les garantizaría una vida en correspondencia con la dignidad humana.

Bajo este prisma, los derechos garantizados a los(as) trabajadores(as) actuarían contra la limitación del trabajo a la condición de mercancía o, dicho de otra forma, el trabajo no sería tratado como mercancía cuando fuese retirado del juego de la oferta y la demanda por medio de la previa fijación de su valor, que estaría traducido por derechos aptos atendiendo a sus necesidades humanas básicas.

En este orden de ideas, el Derecho Laboral actuaría como un “muro de protección”, que transformaría a los(as) trabajadores(as) en ciudadanos y ciudadanas a título pleno[14], lo que implica, inclusive, que la desconstrucción del Derecho Laboral estaría provocando que el reloj de la historia del trabajo se mueva en sentido inverso, “de forma tal que retornara a los tiempos en los que éste era vendido por el individuo a la empresa como cualquier otra mercancía”, lo que implica la “re mercantilización del trabajo”[15].

En suma, la respuesta clásica a la reducción del trabajo a la condición de mercancía es su protección por medio de derechos. En este orden de ideas, el trabajo-mercancía se contrapone al trabajo con derechos.

IV. CRÍTICA AL TRABAJO CON DERECHOS COMO ANTÍTESIS AL TRABAJO-MERCANCÍA ^ 

La respuesta presentada por la doctrina social de la Iglesia, aquí representada por la Encíclica Rerum Novarum, la OIT y la Declaración Universal de los Derechos Humanos a la reducción del trabajo a la condición de mercancía es la atribución de derechos a los(as) trabajadores(as), papel que cabría al Derecho Laboral.

Resáltese que esta solución no constituye una posición anticapitalista o antisistema. La hipótesis no dirige su crítica al modo de producción capitalista, sino que elige como objetivo la distribución de la riqueza para la que contribuye el trabajo.

Además, se trata de respuestas no restrictivas en la medida en que la única alternativa del ser humano es mejorar sus condiciones de trabajo en el modo capitalista de producción, o, dicho de otra forma, que la única alternativa a un mercado libre (economía pura de mercado) sería una “economía mixta”, en la que el gobierno interviene para “promover el desarrollo, moderar los extremos distributivos del mercado, contrabalancear su infeliz tendencia avasalladora, remediar su miopía de invertir muy poco en servicios públicos y de invertir en procesos que perjudican el medio ambiente natural y humano”[16].

Así, la solución a la reducción del trabajo a la condición de mercancía se da dentro del capitalismo y no por medio da su superación.

Sin embargo, el Derecho Laboral no impide la reducción del trabajo a la condición de mercancía, sino, en realidad, la administra y hasta la facilita cuando, por ejemplo, atiende a los intereses del capital, excluye o limita derechos de los(as) trabajadores(as)[17].

En primer lugar, porque, aunque no regulado, el mercado no deja de ser mercado, lo que significa que una mercancía no deja de serlo por el hecho de tener regulado su precio.

En segundo lugar, porque en el capitalismo los(as) trabajadores(as) están condicionados(as) por sus necesidades, que no están satisfechas por el Derecho Laboral, recordando que

no se es libre cuando se está [...] subyugado por las necesidades básicas de la vida [...]. La labor es la actividad que corresponde a la coerción por medio de la cual la propia vida nos obliga a atender a esas necesidades [...]. En la sociedad moderna, el trabajador [...] está obligado por la necesidad directa inherente a la propia vida [...]. La necesidad, no la libertad, gobierna la vida de la sociedad[18].

Trabajadores y trabajadoras están condicionados(as) por sus necesidades, siendo una mera ficción la afirmación de que son libres para establecer sus condiciones de contratación, de trabajo y de vida.

Bajo este prisma, el trabajo constituye una actividad “cuya única finalidad es satisfacer las necesidades básicas de la vida y no deja ninguna marca durable, ya que su resultado desaparece en el consumo”[19]. En este sentido, Hannah Arendt diferencia el “trabajo” de “obra” y “acción”, afirma que el trabajo corresponde a una de las condiciones básicas del ser humano y constituye una “actividad que corresponde al proceso biológico del cuerpo humano, cuyo crecimiento espontáneo, metabolismo y resultante disminución están conectados a las necesidades vitales producidas y dadas al proceso vital por el trabajo. La condición humana del trabajo es la propia vida”[20]. Bajo esta óptica, el trabajo es una condición humana, relacionada con la posibilidad de sobrevivir.

El Derecho Laboral no anula las necesidades como condicionantes de las acciones de los(as) trabajadores(as), sino que apenas ameniza sus efectos, o sea, él no anula la coerción de la necesidad a que están sometidos(as) los trabajadores(as) en el modo de producción capitalista[21], sin olvidar que la relación de empleo es una relación de poder, o sea, que junto a la necesidad como factor de coerción existe el poder, que cabe al empleador definir cómo, dónde y por cuánto tempo el trabajo deberá ser ejecutado, observándose que aquí también se pone de manifiesto la fragilidad del Derecho Laboral, una vez que él no solo legitima el ejercicio de este poder, sino que no es suficiente para evitar abusos cometidos en su ejercicio.

Tercero, porque el Derecho Laboral, además de no tener como objetivo la superación del capitalismo, tampoco por sí solo es capaz de propiciar la emancipación de los(as) trabajadores(as), es decir, de “alterar las relaciones de poder, jerarquías y desigualdades sociales existentes”[22].

Por tanto, la protección que el Derecho Laboral intenta garantizar a los(as) trabajadores(as) no impide la sumisión del trabajo a la condición de mercancía y, ciertamente, si no se vuelve contra el capitalismo, el Derecho Laboral acaba por ser edificado “sobre un sólido pilar: o trabajo humano como una mercancía [...]. El Derecho Laboral legitima la explotación humana en la medida en que fue idealizado, construido y sedimentado basado en la venta de la fuerza de trabajo de los desposeídos a los detentores de los medios de producción”[23], o sea, el propio Derecho Laboral considera el trabajo como mercancía.

El capitalismo tiene como condición previa una sociedad en la que

los medios de consumo se obtienen a través del intercambio de mercancías y en la cual los trabajadores [...], no poseen ningún otro medio de producción y están obligados a vender su fuerza de trabajo como la única mercancía que poseen[24].

Así, solo resta concluir que en el capitalismo el trabajo, debido a las condiciones en que se presta, se reduce a la condición de mercancía. Dicho de otro modo, al capitalismo corresponde el trabajo-mercancía, lo que se debe al hecho de que los derechos garantizados a los(as) trabajadores(as) no constituyen anti mercancías, una vez que solo definen el precio del trabajo, que se traduce en derechos.

No obstante, este hecho no justifica negar la importancia de la lucha por la garantía a los trabajadores y trabajadoras de una vida que responda a su dignidad humana por medio de derechos, en la medida en que:

  1. el ser humano debe ser protegido contra su instrumentalización “a la satisfacción de intereses económicos que, con frecuencia se concentran –en un clima de capitalismo desenfrenado– en obtener por cualquier medio y a cualquier costo el mayor lucro posible”[25];
  2. la garantía de una vida digna intenta limitar la búsqueda constante por la producción y la concentración de riquezas patrocinada por el capitalismo, principalmente en el contexto en que el capitalismo neoliberal declara la guerra contra la clase trabajadora, adoptando como una de sus estrategias la omisión de derechos antes garantizados o la reducción de su alcance;
  3. teniendo consciencia jurídica, es decir, consciencia de sus derechos fundamentales y humanos, los(as) trabajadores(as) interpretarían la falta de respeto a tales derechos no solo como un comportamiento ilícito del empleador, sino también como un acto que refuerza la reducción de su trabajo a la condición de mercancía.

Además, la lucha por mejores condiciones de trabajo no debe sustituir la lucha por el respeto a la esencia del trabajo.

Sin embargo, es importante destacar que la protección de los(as) trabajadores(as) como contrapunto al trabajo-mercancía ni siquiera ha sido garantizada, sea debido a la desconstrucción de la protección social promovida por el neoliberalismo, sea por la flagrante inefectividad de gran parte de los derechos inherentes al trabajo humano y la transformación del desempleo estructural, lo que lleva a la competencia entre los excluidos del mercado de trabajo y aquellos que en él encontraron algún lugar, aunque sea con salarios bajos[26], así como entre trabajadores(as) empleados(as), que luchan por mantener sus empleos.

Así, se trata de una concurrencia generalizada, entre excluidos(as) del mercado e incluidos en él. Esta concurrencia resulta en beneficio del capital, en la medida en que conduce a la lógica según la cual un empleo precario es mejor que no tener empleo, recordando también que el trabajo se centra “en la consciencia, en el pensamiento, en la imaginación de todos”[27], principalmente porque la ideología impuesta por el capitalismo convence a casi todos de que un rendimiento suficiente y estable y el reconocimiento social solamente pueden alcanzarse por medio del trabajo[28].

De esta forma, la concurrencia se convierte en un imperativo para la supervivencia y el reconocimiento social, lo que provoca que el ser humano sucumba frente a lo económico y que la centralidad de este ser humano sea sustituida por la centralidad del trabajo-mercancía.

Como no es posible separar la persona del trabajo que ella ejecuta en favor de ajenos, en el capitalismo el(a) trabajador está forzado(a) por la necesidad a promover una verdadera “venta de sí”, ya que su finalidad primaria es la remuneración del trabajo prestado en favor y bajo las órdenes ajenas, es decir, la garantía de supervivencia por medio del trabajo remunerado. En este sentido, André Gorz afirma que existe “venta de sí” cuando “la dádiva de sí remunerada tiene a la propia remuneración como finalidad primaria y se somete a la voluntad ajena[29]. El(a) propio(a) trabajador(a) es llevado a verse como una mercancía.

Todo esto todavía se agrava más por el hecho de que los Estados nacionales, para favorecer la competitividad de las empresas nacionales en el mercado global y atraer inversiones extranjeras, se valen de sus ordenamientos jurídicos como ventaja competitiva, lo que estimula el surgimiento de un verdadero “mercado global de normas”, que está al tanto de esto, como es característico del modo de producción capitalista, debido a la búsqueda constante y creciente de ganancias económicas, inclusive por medio de la desvalorización del trabajo, lo que viene siendo reforzado en el capitalismo actual (capitalismo neoliberal), que está fuertemente influenciado por la doctrina del laissez-faire exportada por los Estados Unidos de América[30].

La competencia global entre Estados utilizando como moneda de cambio sus ordenamientos jurídicos lleva al surgimiento de verdaderos “paraísos sociales”, en los cuales inversionistas extranjeros se benefician por la escasa o nula protección social de los trabajadores y trabajadoras por la vía de sus derechos, toda vez que estos se consideran solo como “costos”, lo que provoca que los locales donde se pudieran realizar inversiones sean escogidos atendiendo a la lógica de “distribución eficiente basada en los precios”[31].

En el “mercado mundial de normas”, los ordenamientos jurídicos de los Estados están condicionados por los intereses del capital global, lo que debilita su capacidad para definir de forma soberana y, principalmente, democrática su política económica y social[32].

De esta forma, el capitalismo neoliberal incluye el Derecho Laboral en el mercado, provocando que un Derecho que debería actuar, al menos teóricamente, como anti mercancía, él mismo sea transformado en mercancía, lo que forma parte de una estrategia mayor, donde se defiende un mercado libre de los obstáculos que se oponen al reconocimiento de derechos sociales y a la democracia, es decir, a “todas las formas de exigencias de igualdad”, en favor de la competencia[33].[34]

Así, a la “venta de sí” se suma la reducción del Derecho Laboral a la condición de mercancía en el “mercado global de normas”, en el cual el principio de la protección de los(as) trabajadores(as) se substituye por el de la protección del capital.

Resumiendo, mantener el trabajo en la condición de mercancía no es solo algo propio del capitalismo, principalmente del capitalismo globalizado, sino una de sus estrategias para someter el trabajo al capital y reforzar su condición de mercancía.

¿Cómo entonces darle sentido al principio según el cual trabajo no es mercancía?

Este artículo fue escrito con el objetivo de presentar una propuesta de respuesta a esta pregunta.

La respuesta que se propone es establecer la diferencia entre esencia del trabajo (el trabajo en sí) y condición del trabajo (las condiciones en que el trabajo se presta en el modo de producción capitalista).

Bajo este prisma, el trabajo no es una mercancía si es considerado en su esencia. El trabajo en sí mismo no es mercancía debido a la imposibilidad de separarlo de la persona que lo realiza.

No obstante, el trabajo en sí no debe confundirse con la condición del trabajo, o sea, con las condiciones sociales en las que él se realiza. En el modo de producción capitalista el trabajo se trata como si fuese una mercancía, o sea, se reduce a la condición de mercancía, negociado, inclusive, en un “mercado de trabajo”. Con una postura hasta más radical, puede decirse que considerar el trabajo un bien cuantificable e intercambiable es una

ficción necesaria para el surgimiento del capitalismo. De esta forma, para basar la producción y el reparto de las riquezas sobre el libre intercambio, hay que fingir que el trabajo, la tierra y la moneda son productos intercambiables, mercancías. Solamente el derecho podría instituir tal ficción, y fue así que nació el Derecho Laboral[35].[36]

Inclusive, se trata de una ficción basada en otra ficción, la de la posibilidad de separar el trabajo de la persona que lo realiza.

Por tanto, cuando se afirma que trabajo no es mercancía, no se hace referencia a su condición en el modo de producción capitalista (realidad concreta), sino a su esencia (plano de lo esencial). Este es, a nuestro juicio, el sentido de la afirmación de que trabajo no es mercancía.[37]

V. CONCLUSIONES  ^ 

El Derecho Laboral tiene como principio fundamental la afirmación de que trabajo no es mercancía. Este artículo pretendió verificar la adherencia de este principio a la realidad.

Lo que pudo constatarse es que, en varias oportunidades, fue reconocido que en el sistema capitalista de producción el trabajo estaba reducido a la condición de mercancía.

Al trabajo reducido a la condición de mercancía se contrapuso el trabajo con derechos, garantizados por el Derecho Laboral.

Bajo esta óptica, los derechos garantizados a los(as) trabajadores(as) actuarían contra la limitación del trabajo a la condición de mercancía, de forma tal que el trabajo no tendría precio, sino un determinado valor, que se traduciría en el disfrute de derechos mínimos.

Lo que sucede es que garantizar, al menos normativamente, el trabajo con sus derechos no elimina la condición de mercancía a la que está sometido en el sistema capitalista de producción. El trabajo al que corresponden determinados derechos no deja de ser trabajo comercializado en un mercado específico, como el “mercado de trabajo”, en el que la autonomía del(a) trabajador(a), si no en la totalidad de los casos, por lo menos en la mayoría de ellos, está secuestrada por su necesidad de trabajo para garantizar la supervivencia propia y familiar.

Establecer un valor mínimo para una mercancía no es negarle esta condición, sino, por el contrario, reforzarla, prisma bajo el cual el trabajo es mercancía que solamente puede ser negociada en el mercado por un valor mínimo, traducido en derechos.

De este modo, al adoptar el principio según el cual el trabajo no es mercancía, el Derecho Laboral tiene en cuenta su esencia. El trabajo no es mercancía porque no hay como separarlo de la persona que lo presta, la que está dotada de dignidad humana.

Sin embargo, el Derecho Laboral, aunque reclame respeto a la esencia del trabajo, se limita a establecer normas sobre su condición en el contexto del modo de producción capitalista. No siendo suficiente para favorecer la superación del capitalismo, el Derecho Laboral intenta humanizarlo, garantizándole a los(as) trabajadores(as) mejores condiciones de vida y trabajo. Trabajo no reducido a la condición de mercancía es aquel prestado sin la coerción de la necesidad y sumisión a la lógica del mercado y el Derecho Laboral no elimina esta coerción ni se aparta de esta lógica.

En resumen, nuestra hipótesis fue confirmada porque en el capitalismo el trabajo, aunque con derechos mínimos, no deja de estar reducido a la condición de mercancía. De esta forma, el principio según el cual el trabajo no es mercancía corresponde a la realidad solamente cuando se refiere a la esencia del trabajo, pero no cuando se trata de las condiciones bajo las cuales se presta en el contexto del modo de producción capitalista.

Bibliografía ^ 

Arendt, H.: A promessa da política, DIFEL, Rio de Janeiro, 2013.

Arendt, H.: A condição humana, Forense Universitária, Rio de Janeiro, 2020.

Ballestrero, M.V.: Le ‘energie da lavoro’ tra soggeto e oggeto, Centro Studi di Diritto del Lavoro Europeu Massimo D’Antona, Catania, Itália, 99/2010. Disponible en http://aei.pitt.edu/103191/1/99.pdf Acceso el 02.06.2022.

Cavalcanti, T.M.: Sub-Humanos: o capitalismo e a metamorfose da escravidão, Boitempo, São Paulo, 2021.

Gallino, L.: Il lavoro non è una mercê: contro la flessibilità, Laterza, Roma-Bari, 2017.

Gomes, J.C.A.: “Nas encruzilhadas: limites e possibilidades do uso do litígio estratégico para o avanço dos direitos humanos e para a transformação social”, Revista Direito e práxis, Vol. 10, núm. 1, 2019, pp. 389-423. DOI: https://doi.org/10.1590/2179-8966/2019/39381

Gorz, A.: Matérias do presente, riqueza do possível, Annablume, São Paulo, 2004.

Grossi, P.: O direito entre poder e ordenamento, Del Rey, Belo Horizonte, 2010.

Kundera, M.: A insustentável leveza do ser. Tradução de Teresa Bulhões Carvalho da Fonseca, Companhia de Bolso, São Paulo, 2017.

Kuttner, R.: Tudo à venda: as virtudes e o limites do mercado, tradução Claudio Abramo, Companhia das Letras, São Paulo, 1998.

Leão XIII: Rerum Novarum, Paulinas, São Paulo, 2016.

Magalhães, T.C.: A atividade humana do trabalho (labor) em Hannah Arendt. Disponible en: https://www.ufjf.br/eticaefilosofia/files/2010/03/9_1_theresa.pdf. Acceso em: 22.06.2023.

Melhado, R.: Metamorfose do capital e do trabalho: relações de poder, reforma do judiciário e competência da justiça laboral, LTr, São Paulo, 2006.

Marx, K.: Grundrisse, Boitempo, São Paulo, 2011.

Nobre, M.: A teoria crítica, Zahar, Rio de Janeiro, 2004.

Pio XI: Quadragesimo Anno, Paulinas, São Paulo, 2012.

Postone, M.: Tempo, trabalho e dominação social, Boitempo, São Paulo, 2014.

Ricoeur, P.: O justo 2: justiça e verdade e outros estudos, Martins Fontes, São Paulo, 2008.

Sauvêtre, P.; Laval, C.; Guéguem, H.; Dardot, P.: A escolha da guerra civil: uma outra história do neoliberalismo, Elefante, São Paulo, 2021.

Supiot, A.: El derecho del trabajo, Heliasca, Buenos Aires, 2008.


* Integrantes do Grupo de Pesquisa e Extensão Capitalismo e Proteção Social na Perspectiva dos Direitos Humanos e Fundamentais do Trabalho da PUC-Minas.

[1] Gorz, A.: Matérias do presente, riqueza do possível, Annablume, São Paulo, 2004, p. 9.

[2] Kundera, M.: A insustentável leveza do ser, Tradução de Teresa Bulhões Carvalho da Fonseca, Companhia de Bolso, São Paulo, 2017, pp. 103-104.

[3] Postone, M.: Tempo, trabalho e dominação social, Boitempo, São Paulo, 2014, p. 273.

[4] Leão XXIII: Rerum Novarum, Paulinas, São Paulo, 2016, pp. 10, 36, 38, 39 e 40.

[5] Pio XI: Quadragesimo Anno, Paulinas, São Paulo, 2012, p. 48.

[6] De esta forma, se trata de la revelación de la cosificación del trabajo humano para su mercantilización, con total desprecio de la dignidad ontológica de la persona que vive del trabajo.

[7] Marx, K.: Grundrisse, Boitempo, São Paulo, 2011, p. 213.

[8] Ballestrero, M.V.: Le ‘energie da lavoro’ tra soggeto e oggeto, Centro Studi di Diritto del Lavoro Europeu Massimo D’Antona, Catania, Itália, 99/2010, 2010, p. 7.

[9] Sin embargo, no se puede desconsiderar que la afirmación, constante de la Encíclica Rerum Novarum, de que trabajo no es mercancía representa una reacción de la Iglesia Católica a la doctrina de Karl Marx, o sea, que la génesis de este principio está en la posición adoptada por la Iglesia Católica para oponerse al marxismo.

[10] Ballestrero, M.V.: Le ‘energie da lavoro’ tra soggeto e oggeto, ob. cit., p. 8.

[11] Nobre, M.: A teoria crítica, Zahar, Rio de Janeiro, 2004, pp. 25-26.

[12] Cavalcanti, T.M.: Sub-Humanos: o capitalismo e a metamorfose da escravidão, Boitempo, São Paulo, 2021, p. 43.

[13] Melhado, R.: Metamorfose do capital e do trabalho: relações de poder, reforma do judiciário e competência da justiça laboral, LTr, São Paulo, 2006, pp. 117-118.

[14] Gallino, L.: Il lavoro non è una mercê: contro la flessibilità, Laterza, Roma-Bari, 2017, p. 59.

[15] Gallino, L.: Il lavoro non è una mercê: contro la flessibilità, ob. cit., pp. 59-60.

[16] Kuttner, R.: Tudo à venda: as virtudes e o limites do mercado, tradução Claudio Abramo, Companhia das Letras, São Paulo, 1998, p. 25.

[17] Este es el “lado oscuro del Derecho Laboral”, que puede servir para justificar, tornar legal y legítima, la explotación del trabajo por lo capital.

[18] Arendt, H.: A promessa da política, DIFEL, Rio de Janeiro, 2013, pp. 207 e 208

[19] Magalhães, T.C.: A atividade humana do trabalho (labor) em Hannah Arendt, 2010, p. 3, Disponible en: https://www.ufjf.br/eticaefilosofia/files/2010/03/9_1_theresa.pdf. Acceso em: 22.06.2023.

[20] Arendt, H.: A condição humana, Forense Universitária, Rio de Janeiro, 2020, p. 9.

[21] La coerción ejercida por la necesidad torna al ser humano vulnerable, anulando su autonomía, o sea, su capacidad de actuar según sus propias reglas, de autodeterminarse o actuar por sí mismo, sometiéndolo al poder de ajenos. De ahí la importancia de actuar sobre la necesidad para combatir la vulnerabilidad de ella resultante y garantizar la autonomía del ser humano que vive del trabajo, observándose que la autonomía no es resultado de la naturaleza, sino algo a ser construido.

[22] Gomes, J.C.A.: “Nas encruzilhadas: limites e possibilidades do uso do litígio estratégico para o avanço dos direitos humanos e para a transformação social”, Revista Direito e práxis, Vol. 10, núm. 1, 2019, p. 391.

[23] Cavalcanti, T. M.: Sub-Humanos: o capitalismo e a metamorfose da escravidão, ob. cit., pp. 197 e 202-203.

[24] Postone, M.: Tempo, trabalho e dominação social, ob. cit., 2014, pp. 309-310.

[25] Grossi, P.: O direito entre poder e ordenamento, Del Rey, Belo Horizonte, 2010, p. 89.

[26] Se establece de esta forma una paradoja: por una parte, trabajadores(as) conscientes critican su condición de explotados (as); por otra, trabajadores(as) que pretenden asumir la condición de explotados(as).

[27] Gorz, A.: Matérias do presente, riqueza do possível, ob. cit., p. 10.

[28] Gorz, A: Matérias do presente, riqueza do possível, ob. cit., p. 85.

[29] Gorz, A: Matérias do presente, riqueza do possível, ob. cit., p. 54, nota n. 32.

[30] Kuttner, R.: Tudo à venda: as virtudes e o limites do mercado, ob. cit., p. 17.

[31] Kuttner, R.: Tudo à venda: as virtudes e o limites do mercado, ob. cit., p. 36.

[32] La democracia está fragilizada cuando la sociedad pierde su poder de manifestarse, argumentar y debatir, lo que es de especial importancia en la construcción del Derecho, ya que este se “basa en la victoria de la palabra sobre la violencia” (Ricoeur, P.: O justo 2: justiça e verdade e outros estudos, Martins Fontes, São Paulo, 2008, p. 83). Mientras más el mercado se impone, más la democracia se ve fragilizada, ya que el Estado democrático “permanece como el principal contrapeso del mercado” (Kuttner, R.: Tudo à venda: as virtudes e o limites do mercado, ob. cit., p. 30).

[33] Sauvêtre, P.; Laval, C.; Guéguem, H.; Dardot, P.: A escolha da guerra civil: uma outra história do neoliberalismo, Elefante, São Paulo, 2021, pp. 37 e 40.

[34] Se instaura así un capitalismo sin protección social y sin democracia.

[35] Supiot, A.: El derecho del trabajo, Heliasca, Buenos Aires, 2008, pp. 17-18.

[36] Bajo esta óptica, el Derecho Laboral se instrumentaliza para crear el ambiente normativo necesario para la transformación del trabajo en mercancía.

[37] A no ser que se considere el principio en destaque bajo este prisma, tendría que admitirse que él no pasa de una falacia.