Francisco Carmona Pozas
Magistrado emérito (j.)
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social
f.carmonapozas@yahoo.es 0009-0000-2206-6762
e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023
Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 250 - 257
ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.12
Recibido: 09.05.2023 | Aceptado: 14.05.2023
RESUMEN |
PALABRAS CLAVE |
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El accidente, con independencia de su calificación, siempre suscita una especial atracción y estudio desde todos los ángulos (humano, social, civil, laboral, penal…), tendente a compensar y restituir sus negativas consecuencias. La sentencia comentada plantea la consideración de un accidente como laboral, debido a las circunstancias de su acaecimiento y la aplicación de la teoría de la “ocasionalidad relevante”. |
Accidente de trabajo Ocasionalidad relevante Hecho lesivo Prevención de riesgos Laborales |
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ABSTRACT |
KEYWORDS |
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The accident, regardless of its classification, always arouses a special attraction and study from all angles (human, social, civil, labour, criminal...), aimed at compensating and restoring its negative consequences. The judgement in question raises the consideration of an accident as an accident at work, due to the circumstances of its occurrence and the application of the theory of “relevant occasionality”. |
Accident at work Relevant occasionality Injury Occupational risk prevention Liability |
D. La influencia de la arquitectura jurisprudencial
E. Sobre la ley de prevención de riesgos laborales
Recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Mutua contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 22 de mayo de 2018. que desestimó el formulado por dicha parte, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de aquella ciudad, de 27 de julio de 2018, desestimatoria de la demanda en la que se interesaba que la situación de incapacidad temporal de la trabajadora se declarase derivada de accidente no laboral. La citada trabajadora sufrió una caída cuando se dirigía, desde su centro de trabajo, a un bar para merendar; media una distancia de unos 60 metros.
Partiendo de la calificación de accidente de trabajo operada por la sentencia que se comenta, se analiza si tal calificación subsiste sic frente a otros campos jurídicos conexos del orden social, pese a sus graves y, acaso, ignoradas consecuencias, especialmente en materia de daños, recargo de prestaciones y, con carácter general, en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. El tema, por su acaecimiento y múltiples efectos, ha suscitado siempre una extensa y permanente bibliografía, con una actualidad vital. Su consulta conforma todo análisis sobre esta materia[1].
Se han consultado las siguientes normas:
Artículo 1902 y concordantes del Código Civil.
No es un factor novedoso el tema de la “ocasionalidad relevante” en la calificación del accidente laboral, bajo la cobertura que le presta el artículo 156.3 LGSS que, salvo prueba en contrario, es “toda lesión que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, será constitutiva de accidente de trabajo”.
Conforme al precepto citado, numerosos supuestos conforman hoy el concepto de “accidente de trabajo”, con una extensa jurisprudencia en el análisis de sus diferentes apartados, que ocasionan situaciones asimiladas, acaso matizando el espíritu que preside el propio texto legal. Su extensión podría inducir a considerar que su detallada regulación integra y agota las posibles modalidades del accidente laboral; sin embargo, su redacción, gramaticalmente incompleta a veces, parece dejar un margen de interpretación importante a la doctrina y jurisprudencia.
El ejemplo comentado de la citada sentencia, revela la flexibilidad de su noción, ligada en este caso, al acaecimiento del hecho controvertido en el “tiempo y lugar de trabajo”, por asimilación, de conformidad con la teoría de la “ocasionalidad relevante”, teoría que, conforme reiterada doctrina, caracteriza esta ocasionalidad “relevante” por una circunstancia negativa y otra positiva: la negativa, es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo, y la positiva, que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquel evento.
Reciente STS de 18 de abril de 2023 (rec. 3110/2020), disiente de la aplicación general de esta teoría, basada en los acontecimientos fácticos, aunque existe un paralelismo aceptable.
La evolución del tema es constante en la historia de este instituto[2]. La abundante jurisprudencia sobre este aspecto, por reiterada, hace innecesaria su expresa cita histórica, sosteniendo que la conformación del supuesto legal inicial (art. 84 del Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social) transcribía, en parte, criterios técnicamente jurisprudenciales.
En nuestro objetivo, interesa subrayar, además de los efectos ínsitos a su ordenación, su proyección inmediata en la esfera de la responsabilidad por daños, materia del mismo modo extensa legal y jurisprudencialmente. En la actualidad, competencia del orden social, según dispone el artículo 2.b) LJS bajo la reclamación “por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”[3].
Esta cuestión –daños– está particularmente ligada al propio concepto del accidente de trabajo en sus diversas manifestaciones legales y jurisprudenciales, por lo que su concepción extensiva en el orden y efectos estrictamente laborales y de seguridad social, puede ocasionar un repercusión múltiple con graves consecuencias en otros campos, en particular en sede empresarial y demás sujetos potencialmente implicados, dada la articulación plural de la prestación laboral, efecto colateral importante y, acaso, inicialmente imprevisto o descartado, máxime si se repara en su conexión con la normativa de prevención de riesgos laborales.
Cabría reflexionar y entender que las diferentes formas legalmente comprendidas bajo el concepto de accidente de trabajo en el artículo 156 LGSS, en sus propios y taxativos términos, ante los graves y diversos efectos que podría generar una formulación analógica extensiva, vía jurisprudencial, en el ordenamiento específico de seguridad social y gestión empresarial, agotan los objetivos de su cobertura social, lo que aconsejaría una modulación prudente y más restringida de su concepción extensiva, a fin de atemperar aquellos riesgos.
Tal evolución plantea la duda de si los argumentos y principios que animan y dispensan aquella asimilación (no descartable y lógica puntualmente) persiguen una cobertura mejorada de la Seguridad Social (de accidente no laboral a la figura de accidente de trabajo) o, quizás, deba sostenerse simplemente su propia y especifica protección, ausente la relación directa causa-efecto (trabajo-lesión), ajustada al término legal de “tiempo y lugar de trabajo”, considerando, en todo caso, que el hecho lesivo se ha producido fuera del entorno directa o estrictamente productivo, ámbito de especial relevancia para la aplicación de la LPRL.
Ciertamente, la interpretación de sus términos flexibles y algo indefinidos, han permitido, a través de figuras afines o próximas, pergeñar concretos supuestos de accidentes de trabajo, siempre concebidos con un valor uti singuli, evitando su generalización y descartando una aplicación por aparente analogía, a fin de eludir una extrapolación aplicativa que, asimilada con el tiempo y corroborada por reiteración, causaría una seria distorsión de la concepción originaria y coherente del accidente de trabajo en las diferentes formas legalmente previstas. En otro caso, por esa vía, se podrían estar construyendo nuevos tipos calificables de accidentes de trabajo, al amparo de una doctrina basada en la analogía de sucesivos o supuestos similares que, en su evolución, progresivamente se alejarían, como indicamos, de su concepción, objetivos y regulación genuina.
En esta dinámica y proyección conceptual del accidente de trabajo, marginando los supuestos clásicos del accidente in itinere o “en misión”, se han generado en el marco de la prestación laboral otras figuras afines, de limitada duración y objetivos diversos, referidas a desplazamientos, rutas cursadas, itinerarios habituales, salidas coyunturales con determinada justificación realizadas durante la jornada laboral, y otras análogas, en su mayoría conceptualmente integradas en la noción general de accidente de trabajo al amparo del artículo 156.3 LGSS referido, con la conformidad jurisprudencial de la teoría de la “ocasionalidad relevante”, teoría, según reiterada jurisprudencia, por la concurrencia de las circunstancias ya examinadas[4].
Un nuevo campo de análisis, en relación de cuanto se ha expuesto y la vis extensiva de su interpretación, plantea la materia de daños derivados del accidente. La STS de 30 de junio de 2010 (rec. 4123/2008), partiendo de la calificación laboral del evento como premisa incuestionable, señalaba que la responsabilidad por daños recaerá sobre el empleador o sujeto afectado por su participación profesional, entendiéndose, como advertía aquella sentencia, entre otras varias, que “(...) el fracaso de la acción preventiva a la que el empresario está obligado -porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable”, aplicando la normativa civil deriva en una responsabilidad contractual conforme al artículo 1902 del Código Civil.
En el proceso laboral, la jurisdicción social competente en la materia determina su encausamiento [arts. 2.b) y 96.2 LJS] con el bagaje probatorio previsto en el artículo 142.2 de la misma norma procesal. La deriva del supuesto, con las dudas puntuales que, con carácter general, podría ocasionar el percance laboral ocurrido, en su caso y considerando el tipo y circunstancias del accidente, previo análisis y pormenores de su acaecimiento, la cuestión en principio, podría implicar asumir las consecuencias económicas derivadas de la aplicación del artículo 164 de la citada LGSS, en materia de posible recargo de prestaciones, cuando “la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centro o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tenga inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad o salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador”, aspecto novedoso no descartable y parte sustancial de la LPRL.
La precedente interrogante suscita otro tema de análisis no menos importante y consecuente, en parte detectado. Nos referimos a LPRL. Imposible (y no pretendido) en este breve comentario ofrecer un estudio completo de la citada Ley en el marco de las relaciones laborales. Sólo, al hilo del tema suscitado en la sentencia comentada y supuestos similares y una posible accidentada evolución, procede realizar algunas observaciones, partiendo del objetivo sustancial de implantación consistente en: “promover la seguridad y salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo”, entre los que el accidente requiere especial consideración, especialmente aquellos que acaecen, como se apuntó, fuera del ámbito estrictamente productivo, como refiere el caso comentado.
La citada Ley, ejemplo de ordenación, prevención y asistencia técnica en innumerables aspectos del trabajo que, como norma mínima, deja espacio a su reglamentario desarrollo y la pormenorización y casuística de la negociación colectiva, normas todas de obligada observancia, encaja, con cierta dificultad, o en previsión especulativa, en el tema enjuiciado en la sentencia comentada y otras de semejante contenido; inclusive podría equipararse su complejidad aplicativa a los casos de accidentes en itinere, en misión o en supuestos de actividad desarrollada en centros de trabajo móviles o itinerantes y equiparables, dada la movilidad de los trabajadores respecto de una posible y debida protección eficaz plena de seguridad y salud por parte de los empleadores.
Los accidentes ocurridos en tareas laborales complementarias como desplazamientos accidentales partiendo del centro o lugar de trabajo, las rutas o itinerarios a seguir, las causas y supuestos potencialmente encuadrables en el artículo 156.3 LGSS que venimos comentando, y otros como el tipo de trabajo a desempeñar en aquellas condiciones, plantean algunos problemas similares al fijar las obligaciones que puede contraer el empleador o persona obligada para promover y garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en aquellos supuestos, ya que la Ley (art. 4.2º) define el riesgo laboral “como la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo”.
Esta calificación obliga a deslindar el contenido y los límites del trabajo, partiendo o no de la valoración efectuada por la jurisprudencia, pudiendo deducirse que las reglas del meritado artículo 156.3 LGSS resultan válidas, conforme a su ubicación, para la calificación del accidente como “de trabajo” conforme a la teoría de la “ocasionalidad relevante”. Esta presunción, en la esfera de la LPRL, inexistente la conexión fluida, práctica e íntegra de su adecuada aplicación, rompe el principio general de la responsabilidad, alentando justificadamente una solución acorde con su filosofía y límites de su concepción.
No obstante, la ordenación de tal Ley contempla aspectos normados que requieren una especial atención. El artículo 14.2 LPRL dispone que “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo (marcado nuestro), con las connotaciones previstas en la norma.
Como principios de la acción preventiva, en artículo 15, en sus numerales 2, 3 y 4 disponía que “el empresario tomara en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles las tareas”, “Adoptará las medidas necesarias que solo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada, podrán acceder a las zonas de riesgo grave y específico” y que “La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencia no temeraria que pudieren cometer el trabajador”.
En todo caso, el plan de prevención de riesgos laborales, según el artículo 16, “(...) deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales...” “que incluya la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las practicas, los procedimientos, os procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los término que reglamentariamente se establezcan”.
El artículo 28 regula, del mismo modo, la protección integral de los trabajadores en las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal. En suma, solo una interrogante: cómo el empleador vigila e impide actos de riesgo (circulación, medios, itinerarios, conductas, manipulaciones y otros análogos) realizados fuera del lugar de trabajo, calificados todos, desde el punto de vista laboral, como accidentes de trabajo, conforme a la teoría de la “ocasionalidad relevante”.
En relación con los objetivos de aquella Ley, es obligado referir como deductivamente aplicable, aún de forma sucinta, la LISOS. La tipificación y referencia de las infracciones (leves, graves y muy graves) en materia de prevención de riesgos laborales, constituyen un proceso de vigilancia pormenorizado, extenso y constante, hasta el punto de agotar las posibles incidencias, anomalías o deficiencias acaecidas en el mundo de las relaciones laborales.
La responsabilidad empresarial en materia laboral y de prevención de riesgos laborales, queda regulada en el artículo 42 de aquella norma con un sentido integrador. En todo caso, la infracción comporta importantes sanciones económicas y otras de diferentes signos en caso de reincidencia, con cese temporal de sus actividades, inclusive.
La sentencia comentada y los antecedentes que la avalan permite detectar conexiones y efectos derivados en torno al concepto “final” del accidente de trabajo, cuestiones que parecía interesante despejar, tratar y, cuando menos, apuntar.
AA. VV.: Hacia una legislación integral sobre el accidente de trabajo, Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, IX-2006.
AA.VV.: Prestaciones e indemnizaciones en materia de accidentes de trabajo: aspectos penales, civiles y laborales, Consejo General del Poder Judicial, Escuela Judicial, Manuales de Formación Continua, Madrid, 43-2007.
Baylos, A. y Terradillos, J.: Derecho Penal del Trabajo, Trotta, Madrid, 1990.
Cardenal Carro, M. y Hierro Hierro, F. J.: El recargo de prestaciones. Criterios determinantes en la fijación del porcentaje aplicable, Bomarzo, Albacete, 2005.
Del Peso y Calvo, C.: Accidentes de Trabajo, Bosch, Barcelona, 1957.
Del Peso y Calvo, C.: La protección legal del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional. 1900-1967, Ministerio de Trabajo, Instituto Nacional de Previsión, serie Estudios. núm. 182, Madrid, 1971.
Fernández Marcos, L.: La seguridad e higiene del trabajo como obligación contractual y como deber público, Ministerio de Trabajo, col. Tesis Doctorales, Madrid, 1975.
Monereo Pérez, J. L. “La determinación de contingencia: una eterna controversia jurídica accidente de trabajo versus accidente común y la teoría de la ocasionalidad relevante”, Revista de Jurisprudencia Laboral, núm. 5/2021.
[1] Entre otros numerosos, AA. VV.: Hacia una legislación integral sobre el accidente de trabajo, Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, IX-2006; Cardenal Carro, M. y Hierro Hierro, F. J.: El recargo de prestaciones. Criterios determinantes en la fijación del porcentaje aplicable, Bomarzo, Albacete, 2005; Fernández Marcos, L.: La seguridad e higiene del trabajo como obligación contractual y como deber público, Ministerio de Trabajo, col. Tesis Doctorales, Madrid, 1975; AA.VV.: Prestaciones e indemnizaciones en materia de accidentes de trabajo: aspectos penales, civiles y laborales, Consejo General del Poder Judicial, Escuela Judicial, Manuales de Formación Continua, Madrid, 43-2007; Baylos, A. y Terradillos, J.: Derecho Penal del Trabajo, Trotta, Madrid, 1990.
[2] Paradigmático resulta la obra del profesor Del Peso y Calvo, C., primero con su publicación Accidentes de Trabajo, Bosch, Barcelona, 1957, y en 1971 con La protección legal del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional.1900-1967, Ministerio de Trabajo, Instituto Nacional de Previsión, serie Estudios núm. 182, Madrid, 1971.
[3] En este campo, la STS de 27 de enero de 2014, rec. 3179/2012, resulta particularmente ilustrativa sobre los diferentes temas interesados en nuestro análisis, resultando doctrina reiterada con posterioridad en sentencias de 23 de junio de 2015, rec.944/2014; de 13 diciembre 2018, rec. 398/17; de 13 de octubre de 2020, rec. 2648/2018; y de 20 de abril de 2021, rec.5042/2018, entre otras varias.
[4] Monereo Pérez J. L. hace un minucioso estudio sobre la teoría de la ocasionalidad relevante en su trabajo “La determinación de contingencia: una eterna controversia jurídica accidente de trabajo versus accidente común y la teoría de la ocasionalidad relevante”, Revista de Jurisprudencia Laboral, núm. 5/2021.