Verónica Lidia Martínez Martínez
Profesora Investigadora de Derecho de la Seguridad Social
Universidad Anáhuac México
veronica.martinezma@anahuac.mx 0000-0002-7927-3006
e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023
Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 163 - 188
ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.08
Recibido: 24.01.2023 | Aceptado: 17.05.2023
RESUMEN |
PALABRAS CLAVE |
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Partiendo de las divergencias entre los conflictos laborales y los conflictos individuales de Seguridad Social y con el apoyo de los métodos analítico y comparado, este trabajo tiene como objetivo analizar la institución de la conciliación prejudicial en los conflictos individuales de Seguridad Social, cuya interposición y tramitación bajo las normas del procedimiento de conciliación instaurado en la legislación laboral para dilucidar los conflictos entre trabajadores y patrones, principalmente por la anomia constitucional que impera en el reconocimiento de las controversias de Seguridad Social y en la falta de competencia e incapacidad de la autoridad que ha asumido la labor de resolverlas aunada a la imposibilidad de transigir los derechos de Seguridad Social, se imposibilita la celebración de un acuerdo conciliatorio en los conflictos individuales de Seguridad Social en el sistema jurídico mexicano. |
Seguridad Social Conflictos Conciliación Reforma laboral Centros de conciliación |
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ABSTRACT |
KEYWORDS |
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Based on the divergences between labor conflicts and individual social security conflicts and with the support of analytical and comparative methods, this work aims to analyze the institution of preliminary conciliation in individual social security conflicts, whose interposition and processing under the rules of the conciliation procedure established in the labor legislation to elucidate conflicts between workers and employers, mainly due to the constitutional anomie that prevails in the recognition of social security disputes and in the lack of competence and incapacity of the authority that has assumed the task of resolving them, together with the impossibility of compromising social security rights, makes it impossible to enter into a conciliatory agreement in individual social security conflicts in the Mexican legal system. |
Social Security Conflicts Conciliation Labor reform Conciliation centers |
II. DIVERGENCIAS ENTRE LOS CONFLICTOS LABORALES Y LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL
III. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
IV. PROBLEMÁTICA E IMPOSIBILIDAD DE CONCILIAR EN LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL
Como parte de la cultura de la paz en donde se cumplen de manera cabal con los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal, los medios o mecanismos alternativos de solución de controversias posibilitan la solución de los conflictos existentes entre las partes involucradas, de forma directa o a través del nombramiento de un tercero, y soslayan la resolución de la controversia en sede judicial.
De acuerdo con el capítulo 23-A del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) y con la finalidad de materializar la reforma constitucional en materia laboral, el día 1 de mayo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la Ley Federal del Trabajo (LFT) que estableció las atribuciones y obligaciones de los Centros de Conciliación Laborales, las normas procedimentales para la impartición de la justicia laboral en sede judicial y las aplicables a la conciliación prejudicial instaurada con carácter administrativo y obligatorio en el ámbito laboral, así como los casos en los que no es necesario su agotamiento.
Ante la deficiente redacción de la fracción III, del artículo 685 Ter de la LFT, que generó el pronunciamiento de resoluciones contradictorias por parte de los órganos jurisdiccionales laborales, resultó necesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para determinar si es conveniente y procedente que todos los conflictos individuales de Seguridad Social (CISS) se exceptúen de la conciliación prejudicial.
Para dar respuesta a la anterior interrogante, la SCJN realizó una interpretación literal y restrictiva de la fracción III, del artículo 685 Ter de la LFT, por tratarse de casos de excepción en los que no es obligatorio agotar el procedimiento de conciliación prejudicial y determinó que dentro de este supuesto se encuentran únicamente los CISS que tienen por objeto el reclamo de las prestaciones de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades, maternidad, invalidez, vida y guarderías.
Bajo este panorama, el presente trabajo tiene como objetivo analizar la institución de la conciliación prejudicial en los CISS, cuyo fin es la solicitud de las prestaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada o vejez y la devolución de las aportaciones de Seguridad Social. Para lograr tal cometido, el trabajo se divide en tres partes.
En la primera parte, se realiza un análisis de las divergencias entre los conflictos laborales y los CISS como resultado de la disimilitud existente en los contenidos esenciales del derecho al trabajo y el derecho a la Seguridad Social identificados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) que nos permite concluir que es inconveniente que las controversias de Seguridad Social sean interpuestas y tramitadas como conflictos de naturaleza laboral.
En la segunda parte de este estudio es analizada la institución de la conciliación prejudicial como mecanismo para lograr la conciliación en los CISS referentes a la devolución de las aportaciones de Seguridad Social y al pago de las prestaciones en los seguros de cesantía en edad avanzada o vejez.
Finalmente, en la tercera parte es expuesta la problemática e imposibilidad de conciliar en los CISS que son sometidos al procedimiento de conciliación prejudicial de corte laboral ante la carencia de un procedimiento adecuado para atender a ese tipo de controversias interpuestas por los asegurados, pensionados o los beneficiarios en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) o las Administradoras de Fondos para el Retiro, además de la imposibilidad de transigir los derechos de Seguridad Social y la incompetencia e incapacidad de la autoridad que ha asumido tal labor sin estar facultada para ello.
De manera equívoca se ha asemejado al derecho a la Seguridad Social con el derecho al trabajo. A pesar de tratarse de derechos de corte social, tendientes a proteger a la clase trabajadora, sus contenidos esenciales, esto es, aquello que los identifica y hace reconocibles, evitando su desaparición o transformación en otro derecho, son divergentes.
El CESCR, en su calidad de intérprete del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) ha determinado que el contenido esencial del derecho a la Seguridad Social en el marco de la legislación nacional aplicable se compone del establecimiento y funcionamiento de un sistema compuesto de uno o de varios planes que permitan a sus beneficiarios contribuir al mismo, participar en su administración y acceder de manera oportuna, razonable, proporcional y transparente a las prestaciones establecidas para la atención de la salud, la enfermedad, la discapacidad, la vejez, el desempleo, los accidentes laborales, las prestaciones familiares, la maternidad y la sobrevivencia[1] como riesgos protegidos.
En cambio, de acuerdo con el CESCR, el contenido esencial del derecho al trabajo se compone por la existencia de servicios especializados en los ámbitos local, regional, nacional e internacional que apoyen a todos los individuos a identificar el empleo disponible y a acceder al mismo a través del establecimiento de redes de información sobre el mercado del trabajo[2].
La divergente naturaleza de los derechos a la Seguridad Social y al trabajo provoca que los conflictos instaurados para lograr su exigibilidad también sean disímiles. Las controversias laborales tienen como elementos subjetivos de la contienda al trabajador y al empleador o a los sindicatos para demandar prestaciones de índole laboral derivadas de una relación de trabajo.
De acuerdo con el interés afectado, su naturaleza, el elemento subjetivo y la relación con el proceso, es posible identificar y distinguir a diferentes tipos de conflictos laborales (Tabla 1).
Tabla 1.
Clasificación de los conflictos laborales
Naturaleza |
Económicos |
Controversias que tienen por objeto modificar, suspender o terminar las condiciones laborales. |
Jurídicos |
Controversias derivadas de la interpretación, aplicación o transgresión de las normas de trabajo (legales y contractuales). |
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Elemento subjetivo |
Interobreros |
Controversias surgidas entre los trabajadores. |
Interpatronales |
Controversias surgidas entre los patrones. |
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Obrero-patronales |
Controversias surgidas entre patrones y trabajadores. |
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Intersindicales |
Controversias que tienen lugar entre sindicatos. |
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Intrasindicales |
Controversias surgidas entre un sindicato y sus agremiados. |
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Interés afectado Con independencia del número de trabajadores |
Individuales |
Controversias que tienen lugar respecto de los derechos laborales de un trabajador. |
Colectivos |
Controversias que se suscitan respecto de los derechos laborales de orden sindical o gremial de los operarios. |
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Relación con el proceso |
Procesales ordinaria |
Controversias que se interponen para decidir sobre los derechos laborales que se sujetan a su interposición, tramitación y resolución. |
Procesales especiales individuales |
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Procesales especiales colectivos |
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Conflictos de naturaleza económica |
Controversias que se suscitan para modificar, suspender o terminar las condiciones laborales. |
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Huelga |
Controversias que tienen por objeto la tramitación y resolución de la huelga. |
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Tercería Excluyente de Dominio |
Controversias que tienen por objeto determinar si el bien embargado es del dominio de terceros ajenos al juicio interpuesto. |
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Tercería de Preferencia |
Controversias que tienen por objeto definir quien tiene derechos preferentes de crédito sobre el producto del bien o bienes embargados. |
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Fuente: Elaboración propia |
Por su parte, los CISS se pueden suscitar entre los asegurados, pensionados y los beneficiarios de ambos en contra de un organismo de Seguridad Social o las Administradoras de Fondos para el Retiro para solicitar o demandar el otorgamiento y pago de las prestaciones (en dinero y en especie) establecidas para cada uno los seguros sociales instaurados en la legislación, tratado internacional o contratos laborales con la finalidad de paliar el riesgo que pone en peligro la existencia humana y que es parte de la cobertura del seguro aplicable que ha sido financiado por el titular del derecho.
También es posible la existencia de CISS entre los organismos de Seguridad Social y los empleadores, en su calidad de retenedores y contribuyentes de las aportaciones de Seguridad Social, pero atendiendo a su naturaleza fiscal se les ha excluido de su regulación en la LFT. Conforme a la naturaleza jurídica de los sistemas de seguros sociales, principalmente los administrados por las Administradoras de Fondos para el Retiro, en los CISS la exigibilidad de los derechos prestacionales es de orden individual al crearse en favor de cada asegurado o pensionado en la proporción que ha aportado de manera conjunta con su empleador y el Estado como principal garante de los sistemas de seguros sociales.
Con base en el criterio de naturaleza subjetiva, el tipo de prestación que se demanda y la norma aplicable en su parte sustantiva es posible clasificar a los CISS. De acuerdo con el primer criterio, se pueden identificar a los siguientes CISS:
En cambio, de optarse por el segundo criterio de clasificación, que atiende al tipo de prestación que se reclama, entonces es posible la existencia de CISS que son resultado de la falta de pago, cálculo inadecuado o suspensión de las prestaciones (en dinero y especie) establecidas para cada uno los seguros sociales que forman parte del contenido esencial del derecho a la Seguridad Social, esto es, CISS interpuestos para el reclamo de la atención de la salud o para demandar el otorgamiento y pago de las prestaciones en caso de enfermedad, discapacidad, retiro laboral, por desempleo, al suscitarse una incapacidad proveniente de un riesgo de trabajo en su modalidad de accidente de trabajo o enfermedad de carácter profesional, por maternidad, sobrevivencia o para la crianza de los menores.
Por último, de acuerdo con los artículos tercero y quinto transitorio de la actual Ley del Seguro Social (LSS) que hacen posible la coexistencia de este ordenamiento y de la LSS del 12 de marzo de 1973 para los asegurados que cotizaron bajo su amparo, es posible identificar a los CISS que tienen por objeto el pago de las prestaciones establecidos en los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, guarderías y prestaciones sociales administrados por el IMSS bajo el modelo de reparto y a los CISS que tienen por objeto la cobertura de las prestaciones establecidos en los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y prestaciones sociales administrados por el IMSS y las Administradores de Fondos para el Retiro con un modelo de capitalización individual.
De acuerdo con los contenidos esenciales del derecho al trabajo y el derecho a la Seguridad Social, así como las clasificaciones realizadas de los conflictos laborales y los CISS, las principales divergencias que existen entre ambas controversias.
Las anteriores disimilitudes existentes entre los conflictos laborales y los CISS, como pueden verse en la Tabla 2, evidencian la imperiosa necesidad de una regulación que sea acorde con los contenidos esenciales del derecho al trabajo y el derecho a la Seguridad Social, respectivamente, sin someter la interposición y resolución de los CISS a las reglas procedimentales del derecho procesal del trabajo o la tramitación de los conflictos laborales a las normas adjetivas del incipiente derecho procesal de la Seguridad Social.
Tabla 2.
Diferencias entre los conflictos laborales y los CISS.
Diferencias |
Conflictos laborales |
CISS |
Tipo de conflicto |
1. Intereses pugna: a. Individuales y colectivos de carácter jurídico. b. Individuales y colectivos de carácter económico. 2. Por los sujetos: a. Patrones vs trabajadores. b. Inter-obreros. c. Inter-patronales. d. Inter-sindicales. e. Trabajadores vs sindicatos. f. Sindicatos vs Estado. g. Sindicatos vs terceras personas. |
Son individuales porque el otorgamiento y pago de las prestaciones dependerá del cumplimiento de requisitos que deben ser cubiertos por el solicitante en el caso de una cesantía en edad avanzada o la vejez, así como en la devolución y pago de las aportaciones de Seguridad Social. |
Naturaleza de las prestaciones |
Prestaciones laborales. |
Prestaciones de Seguridad Social. |
Partes |
Trabajador. Patrón. Sindicato. Estado. |
Asegurados. Pensionados. Beneficiarios. Administradoras de Fondos para el Retiro. IMSS. INFONAVIT. |
Normatividad aplicable |
LFT Contrato Colectivo de Trabajo Contrato Ley Reglamentos de Trabajo |
LSS vigente. LSS de 12 de marzo de 1973. Reglamentos de ambas Leyes de Seguros Sociales. Circulares emitidas por el IMSS, el INFONAVIT, las Administradoras de Fondos para el Retiro y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. |
Fuente: propia |
La justicia cotidiana, contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y en aquellos instrumentos internacionales[3] que establecen la obligación del Estado mexicano de proporcionar un recurso adecuado y efectivo[4] a toda persona para combatir los actos que violenten sus derechos fundamentales, involucra a las instituciones, procedimientos e instrumentos orientados a dar solución a las controversias derivadas de la convivencia diaria en una sociedad democrática y, por tal motivo, incluye a la justicia laboral, civil, administrativa y de proximidad[5].
El Ejecutivo Federal encomendó al Centro de Investigación y Docencia Económicas la realización de diversos foros temáticos con la finalidad de realizar diversas propuestas y recomendaciones en materia de justicia cotidiana. Por su parte, la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos organizó ocho foros especializados[6] para analizar los diversos problemas de la justicia en el ámbito local y las posibles soluciones para abatirlos.
Los principales problemas de la justicia cotidiana que reportaron los foros realizados fueron los obstáculos para acceder al sistema de justicia y que éste proporcione una solución efectiva a las controversias planteadas por la ciudadanía, la existencia de procesos largos y costosos, además de la escasa eficacia de la conciliación en la solución de las controversias[7].
Con base en los anteriores resultados, Enrique Peña Nieto el 28 de abril de 2016 presentó ante la Cámara de Senadores la iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de justicia laboral[8].
Una vez concluidas las distintas etapas del proceso legislativo fue aprobada la iniciativa presidencial, que en la parte que interesa a este estudio, instauró en la CPEUM a la conciliación laboral como una instancia obligatoria y previa a la iniciación de cualquier procedimiento jurisdiccional previsto en la LFT.
En cumplimiento al capítulo 23-A del T-MEC (anexo laboral) y con la finalidad de adecuar las distintas legislaciones al nuevo modelo de justicia laboral instaurado por el texto constitucional, el día 1º de mayo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LFT, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la LSS, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, que siguiendo las experiencias sudamericanas[9], instauró en la LFT con carácter obligatorio al procedimiento de conciliación prejudicial y a la exhibición de la constancia que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación como un requisito de procedibilidad para que los patrones y los trabajadores puedan accederse a la vía jurisdiccional contenciosa ante los tribunales laborales dependientes de Poder Judicial de la Federación o de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas.
Bajo este panorama, en el nuevo sistema de justicia laboral, la conciliación es una instancia prejudicial obligatoria instaurada a rango constitucional, de carácter extrajudicial y un componente esencial del derecho de acceso a la justicia en materia laboral, cuya finalidad es soslayar la interposición de las demandas laborales y solucionar la controversia con el máximo de celeridad posible a través del diálogo entre las partes involucradas (mecanismo autocompositivo).
De acuerdo con el capítulo 23-A del T-MEC[10], en el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas de la República Mexicana. En el ámbito federal, la función conciliatoria, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados corresponderá al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL). En cualquiera de los niveles de gobierno, los principios que deben observarse durante la conciliación son los siguientes:
Tabla 3.
Los principios que deben regir en la conciliación
PRINCIPIOS |
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Conciliación |
La finalidad de este principio es privilegiar la solución de los conflictos, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo. Mediante la conciliación las partes podrán celebrar un convenio que ponga fin a la controversia |
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Imparcialidad |
El conciliador debe mantenerse ajenos a los intereses de las partes en controversia, bajo su responsabilidad está dirigir y resolver los conflictos sin favorecer a ninguno de los involucrados como condición y base protectora de todos los derechos humanos, que se expande en dos dimensiones: a) subjetiva, relativa a las condiciones personales del conciliador, misma que, en buena medida, se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y, b) objetiva, referida a las condiciones normativas respecto de las cuales debe sujetarse el conciliador, como por ejemplo, el impedimento de autorizar convenios que impliquen renuncia de derechos laborales o sean contrarios al sistema jurídico mexicano. |
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Legalidad |
El actuar de la autoridad conciliatoria debe sustentarse en la norma jurídica para garantizar la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones distintas: a) Para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios; y b) Con la finalidad de proscribir la arbitrariedad de la autoridad conciliadora. |
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Buena fe |
La buena fe se entiende como la sujeción de la conducta de las personas a los principios de rectitud y honradez establecidos por la moral social vigente[11]. La buena fe constituye un principio general del derecho que impone en la conciliación un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta por parte de las partes involucradas en un conflicto. |
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Confidencialidad |
Debe guardarse reserva de lo actuado en el proceso de conciliación por parte de la autoridad conciliadora, las partes y todos los involucrados en el mismo. |
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Equidad |
La autoridad conciliadora procurará que durante el desarrollo del procedimiento se proporcionen condiciones de equilibrio para las partes, por lo que debe considerar las condiciones y características del caso particular, de tal forma que la solución propuesta sea mutuamente beneficiosa. |
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Flexibilidad |
La autoridad conciliadora debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la posibilidad de adaptar el procedimiento de la conciliación a las distintas circunstancias que cada caso exija, pero sin transgredir el ordenamiento jurídico. Asimismo, en la solución de las controversias debe privilegiarse la flexibilidad y soslayar los formalismos. |
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Neutralidad |
La neutralidad, del latín neuter («ni uno ni otro”), consiste en que la autoridad conciliadora, no debe tomar partido en favor de una de las partes, debe renunciar a toda injerencia en los conflictos. |
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Información |
Al momento de llevar a cabo la audiencia de conciliación, la autoridad conciliadora tiene la obligación de realizar la protección de los datos vertidos por las partes, realizar las acciones pertinentes para corroborar la personalidad con la que se ostentan las partes y verificar la veracidad de la información vertida por las mismas. |
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Honestidad |
La autoridad conciliadora, a su juicio, puede dar por concluida la audiencia de conciliación o excusarse de participar en ella, siempre y cuando su participación vaya en contra de los intereses de los conciliantes. La terminación anticipada de la audiencia de igual forma no debe de ir en contra de los intereses de los conciliantes y debe ser considerada como la última opción, ya que en todo momento se deben de utilizar las técnicas necesarias para que puedan recobrar la comunicación perdida y llegar a un acuerdo. |
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Fuente: elaborado con base en el Manual de Conciliación Laboral expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. |
La fracción XX, del artículo 123, apartado A, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) no prevé el agotamiento obligatorio de la conciliación prejudicial en los CISS. Incluso, la fracción III, del artículo 685 Ter, de la LFT dispone que las prestaciones de Seguridad Social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo quedan exceptuadas de agotar la instancia conciliatoria.
Empero, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, que atribuye a la Constitución el carácter de norma fundamental que dota de validez a toda normatividad que forma parte del sistema jurídico-político mexicano, en el caso de la regulación procedimental de la conciliación de los CISS en la LFT, por una parte, resulta inconstitucional al ser inexistente el reconocimiento de los CISS y de los mecanismos alternativos para la solución de los mismos en la CPEUM como norma fundante que proporcione a la LFT el sustento y la validez para que, en su carácter de norma reglamentaria en el ámbito laboral, pueda llevar a cabo con una mayor amplitud y detalle la regulación de las instituciones constitucionalmente reconocidas.
La falta de regulación de los CISS encuadra dentro de lo que Spagna Musso[12], Waldmann[13] y Escalante Gonzalbo[14] denominan como anomia constitucional[15] (Üvoìíá), cuyo empleo en el terreno jurídico se refiere a una omisión en las normas constitucionales de un hecho o situación que socialmente exigen ser regulados.
Y, por otra parte, de acuerdo con Kelsen, la norma jurídica puede tener un ámbito de validez espacial que la hace aplicable dentro de un determinado espacio[16]. El ámbito de validez temporal se refiere al tiempo en que una norma jurídica ha de reglar la realidad social o una parte de ella. Las normas jurídicas nacen a la vida jurídica a partir de una fecha determinada, que puede ser la de su entrada en vigor de una Ley que se publica en un diario o periódico oficial y, de igual manera, podrían tener una fecha en que dejan de estar en vigor[17].
Además de los dos anteriores ámbitos de validez de la norma, cabe también distinguir un dominio de validez objetivo o material y otro denominado personal[18]. Conforme a la teoría de la validez de las normas jurídicas, el ámbito de validez material que permite identificar a la materia que pretenden regular, pues las normas jurídicas no se aplican de forma indistinta, sino cada una rige en determinada área del derecho[19] atendiendo a su naturaleza y características particulares. En el caso de la LFT, su ámbito de validez material es el derecho al trabajo, cuyo contenido esencial difiere del derecho a la Seguridad Social como dimos cuenta de ello en la primera parte de este estudio.
De igual manera, las normas jurídicas no son aplicables a todas las personas, tienen un ámbito de validez personal que permite identificar a sus destinatarios. El ámbito de validez personal de la LFT son los patrones y trabajadores como sujetos de las relaciones de trabajo que existen en el derecho laboral, lo cual no corresponde con el derecho a la Seguridad Social, en donde es posible distinguir a los asegurados, los pensionados, los beneficiarios, los organismos de Seguridad Social, los empleadores y las instituciones financieras encargadas de administrar los recursos de las cuentas individuales.
La no correspondencia de los ámbitos de validez material y personal de la LFT, que indebidamente reglamenta a la parte procedimental del derecho de la Seguridad Social, se refleja en la inadecuada referencia a los riesgos sociales que se encuentran exceptuados de agotar el procedimiento de conciliación prejudicial.
De conformidad con la LSS que norma la parte sustantiva del derecho de la Seguridad Social y debiera normar también su parte adjetiva, a los riesgos de trabajo se les conceptualiza como los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo[20], por lo tanto, la fracción III, del artículo 685 Ter, de la LFT al emplear la expresión prestaciones de Seguridad Social por riesgos de trabajo hace innecesaria que la misma disposición normativa realice la referencia a las prestaciones de Seguridad Social por accidentes de trabajo por estar éstos últimos incluidos en la conceptualización normativa de los riesgos de trabajo prevista en la LSS.
Asimismo, en la fracción III, del artículo 685 Ter, de la LFT resulta innecesaria la expresión prestaciones en especie porque ante la previa referencia genérica a las prestaciones de Seguridad Social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida y guarderías se encuentran contempladas las prestaciones en dinero y en especie establecidas en la LSS para cada uno de estos seguros que tienden a cubrir contingencias diversas.
Pero, sobre todo la fracción III, del artículo 685 Ter, de la LFT no contempla a todos los seguros que el artículo 11 de la LSS reconoce en favor de sus destinatarios, pues de forma deficiente se encuentra la referencia a los seguros de riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida y guarderías, pero se omite la mención de los seguros aplicables para el retiro laboral, esto es, a la cesantía en edad avanzada y a la vejez.
Lo anterior provocó interpretaciones divergentes entre los órganos jurisdiccionales mexicanos. El Segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 701/2021 en la sesión de 11 de noviembre de 2021, referente al reclamo de las prestaciones del seguro de vejez, consideró que en la aprobación del artículo 685 Ter de la LFT existe una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio de parte del órgano legislativo al haberse emitido de manera incompleta o deficiente[21].
No obstante, que en cumplimiento al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la CPEUM es reformada la LFT, omite incluir de manera expresa a las prestaciones de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en la fracción III del artículo 685 Ter de la LFT, tal y como estaban considerados de conformidad con el capítulo 23-A del T-MEC y con el artículo 899-A de la LFT que dispone que los CISS tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social[22], organizado y administrado por el IMSS, y de aquellas que conforme a la LSS y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el INFONAVIT y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de Seguridad Social.
En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el amparo directo 75/2021, resuelto en la sesión del 1º de julio de 2021, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en el amparo directo número 329/2021 (cuaderno auxiliar 338/2021), sesionado el 27 de agosto de 2021 y el primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el amparo directo 348/2021 (cuaderno auxiliar 642/2021), sesionado el 29 de noviembre de 2021 concluyeron que el artículo 685-Ter de la LFT debe interpretarse de forma restrictiva con la finalidad de respetar el propósito del legislador federal que es desahogar la carga de los tribunales de trabajo, y agilizar la justicia laboral a través de un medio alternativo.
Para los referidos órganos jurisdiccionales, el hecho de que en la fracción III, del artículo 685 Ter, de la LFT se haga alusión a las “prestaciones de Seguridad Social” genera que en los casos de riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo no sea obligatorio agotar el procedimiento de conciliación prejudicial, pero la devolución y el pago de las aportaciones de Seguridad Social al no estar enlistada como un caso de excepción en el dispositivo legal en comento hace necesaria la obtención de la constancia que acredite la conclusión del procedimiento conciliatorio como un requisito de procedibilidad para que los derechohabientes del IMSS y del INFONAVIT, así como los titulares de las cuentas individuales administradas por las Administradoras de Fondos para el Retiro, puedan accederse a la vía jurisdiccional ante los tribunales laborales[23].
Y, a pesar de que el artículo 899-C de la LFT no impone como requisito que el actor añada a su demanda la constancia de no conciliación, esto no significa que todas las “prestaciones de Seguridad Social” se encuentren exceptuados de agotar el procedimiento de conciliación prejudicial, porque esa “documentación será enviada al tribunal responsable –de manera electrónica– por el Centro de Conciliación quien hubiese conocido del asunto”[24].
Ante la contradicción de criterios, conforme al artículo 226 de la Ley de Amparo, resultó necesaria la intervención de la Segunda Sala de la SCJN para que decidiera que criterio debía prevalecer y evitar resoluciones contradictorias que contravienen la unidad, congruencia y certeza que debe imperar en todo sistema jurídico.
De acuerdo con el criterio de clasificación de los CISS que atiende al tipo de prestación que se reclama, la Segunda Sala de la SCJN, con base en la fracción III, del artículo 685 Ter, de la LFT, distinguió a los CISS que se encuentran excluidos de agotar el procedimiento de conciliación prejudicial y a los CISS que deberán agotarlo de manera obligatoria para evitar el desechamiento de la demanda por parte de los tribunales laborales dependientes del Poder Judicial de la Federación.
Dentro del primer tipo de CISS, la Segunda Sala de la SCJN determinó que, como lo dispone la fracción III, del artículo 685 Ter, de la LFT, se encuentran los que tienen por objeto el reclamo de las prestaciones de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades, maternidad, invalidez, vida y guarderías. En cambio, los CISS interpuestos para demandar el pago de las prestaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada o vejez, así como la devolución y pago de las aportaciones de Seguridad Social, no pueden considerarse como supuestos de excepción previstos en ese precepto “porque el legislador las visualizó como un aspecto conciliable entre las partes”[25]. “Considerar lo contrario implicaría el riesgo de desnaturalizar la vía conciliatoria que el Poder Reformador plasmó a nivel constitucional, como una de las piezas torales para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia laboral de manera expedita y gratuita”[26].
No, obstante, que la Segunda Sala de la SCJN realizó una interpretación literal y restrictiva de la fracción III, del artículo 685 Ter, de la LFT por tratarse de casos de excepción en los que no es obligatorio agotar el procedimiento de conciliación prejudicial y determinó que dentro de este supuesto se encuentran únicamente el reclamo de las prestaciones de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades, maternidad, invalidez, vida y guarderías, “no se desnaturaliza la vía conciliatoria que el Poder Reformador plasmó a nivel constitucional” porque la instituyó exclusivamente para la resolución de los conflictos laborales y para el acceso a una justicia laboral que debe impartirse de forma gratuita por tribunales expeditos, pero no para los CISS y para el acceso a una justicia social impartida por tribunales especializados en materia de seguros sociales, porque este último tipo de controversias son inexistentes en la CPEUM a pesar de su importancia económica, social y política en el terreno fáctico, como dan cuenta de ello, los recursos administrativos presentados ante el IMSS y el INFONAVIT y las demandas interpuestas en las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje como en sede judicial (Tribunales Laborales dependientes del Poder Judicial de la Federación y en la SCJN).
El agotamiento del procedimiento de conciliación prejudicial en los CISS interpuestos para demandar el pago de las prestaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada o vejez, así como la devolución y pago de las aportaciones de Seguridad Social y la exigencia de la exhibición de la constancia expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL) como un requisito de procedibilidad de la demanda interpuesta ante los tribunales laborales dependientes del Poder Judicial de la Federación, contraviene los derechos de los titulares de los derechos y presenta una serie de obstáculos que dificultan el acceso a la instancia conciliatoria.
La conciliación constituye un mecanismo de solución de controversias que permite a dos o más personas gestionar por sí mismas la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador[27] que contribuye a que todo tipo de conflictos se resuelva de manera pronta sin detrimento de los derechos que son materia del desacuerdo, pero al atribuírsele en el derecho laboral mexicano al procedimiento conciliatorio el carácter de obligatorio provoca la desnaturalización de la institución de la conciliación como instancia que, de acuerdo con su esencia de mecanismo autocompositivo reconocido por la Organización Internacional del Trabajo[28], debe ser voluntaria para que las partes involucradas en el conflicto con toda la disposición de lograr un acuerdo accedan a ella y no una imposición que limita la posibilidad de arreglar la controversia.
A lo anterior se adiciona la contravención a los derechos de acceso a la justicia y de la Seguridad Social reconocidos en los artículos 17 y 123, apartado A, fracción XXIX de la CPEUM, respectivamente, porque supedita su exigibilidad a la etapa de conciliación prejudicial que se instaura en la CPEUM y desarrolla procedimentalmente en la LFT para resolver los conflictos entre trabajadores y patrones, pero no para los CISS, cuyo reconocimiento en el texto constitucional es inexistente.
En México, al imponerse obligatoriamente en el ámbito laboral el agotamiento del procedimiento de conciliación siguiendo los casos de Colombia, Argentina y Uruguay, es conveniente señalar que la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-893/2001 determinó la inexequibilidad de la conciliación laboral al considerar “que el acceso a la justicia no pueda estar diferido ni obstaculizado por una condición de procedibilidad impuesta aún contra la voluntad del beneficiario, con mayor razón si para ese trámite previo al proceso se contempla la posibilidad de que el titular del derecho tenga en ocasiones que sufragar de su propio peculio expensas significativas para poder accionar ante los jueces”[29].
Y es que los asegurados al reunir todos los requisitos para acceder a los beneficios prestacionales de los seguros de cesantía en edad avanzada o de vejez, así como para recuperar los recursos de la cuenta individual, son titulares de derechos que son intransigibles al tener el carácter de ciertos, irrenunciables e indiscutibles por estar cumplimentados los supuestos de hecho[30] o los requisitos que la Ley del Seguro Social impone para su cobertura.
Únicamente la transacción puede tener lugar en cuanto a la manera de cubrir las prestaciones de cesantía o de vejez a sus titulares de manera oportuna y pronta por tratarse de derechos de corte alimentario, cuya finalidad es proveer de los medios económicos al pensionado para que pueda subsistir al haber concluido su vida laboral activa como resultado de su retiro voluntario, de la desocupación o de su imposibilidad para seguir laborando como consecuencia del normal desgaste del organismo y de las limitaciones que presenta.
Por su parte, cuando el IMSS ha decretado en una resolución administrativa la procedencia de las pensiones de cesantía en edad avanzada o vejez y con posterioridad las revoca, no es posible conciliación alguna porque se trata de derechos adquiridos al haberse incorporado en el patrimonio del pensionado, por lo que se configura una transgresión al derecho de propiedad[31] que puede ser reparada a través de los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales establecidos en el sistema jurídico en favor de los justiciables.
Incluso, desde un ángulo opuesto, cuando el derechohabiente no colma los requisitos para la obtención de los derechos prestacionales de la Seguridad Social tampoco es posible negociación alguna por tratarse de un derecho inexistente. Cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de órgano asegurador, ha expedido una resolución de negativa de pensión de cesantía en edad avanzada o vejez porque el asegurado no cumple con los requisitos establecidos en la LSS para decretar la procedencia de las prestaciones correspondientes a los seguros de cesantía o de vejez, así como la devolución de las aportaciones de Seguridad Social, al tratarse de actos administrativos que gozan del carácter de definitividad[32] y evitar un detrimento financiero al ente asegurador que no está obligado al otorgamiento de las prestaciones de Seguridad Social ante la inexistencia del derecho, difícilmente podrán modificarse a través de una conciliación en la que el CFCRL no está facultado para llevarla a cabo.
El CFCRL se integrará por la Dirección General y la Junta de Gobierno. De acuerdo con el artículo 590-D de la LFT, la Junta de Gobierno estará conformado de la siguiente manera:
De la anterior transcripción, se desprende que en la Junta de Gobierno carecen de representatividad los interlocutores sociales que son necesarios cuando se trata de resolver los conflictos obrero-patronales y los CISS, de acuerdo con la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios (número 92) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Por su parte, el artículo 590-A de la LFT dispone que el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral tiene las siguientes atribuciones[33]:
La anterior transcripción evidencia que el CFCRL es competente para llevar a cabo la conciliación laboral, al ser la prevista en la fracción XX del artículo 123, apartado A de la CPEUM, pero al no estar facultado para llevar a cabo la conciliación de los CISS ante la falta de reconocimiento constitucional de los mismos y de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de Seguridad Social se contraviene el principio de legalidad que reza: mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido, las autoridades solo pueden hacer lo que la Ley les permite.
Con base en el control de legalidad que impone límites al actuar de las autoridades e impide el otorgamiento de facultades indeterminados con la finalidad de soslayar el ejercicio indebido del poder, el CFCRL carece de competencia para atender la conciliación de los CISS por no existir una norma jurídica vigente que lo faculte para realizar esa importante y trascendente labor.
Las normas de competencia, al ser presupuestos procesales básicos en el ejercicio de cualquier acción oficial, son de orden público, por lo que advertida la incompetencia por cualquier órgano de control (administrativo o jurisdiccional), ésta debe ser declarada como tal aun oficiosamente[34] y decretarse la nulidad de sus determinaciones con la finalidad de garantizar la legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica.
A la incompetencia se adiciona la falta de capacidad de los conciliadores para atender los CISS. El artículo 684-M de la LFT dispone el procedimiento de selección de los conciliadores deberá garantizar que los aspirantes cuenten con las destrezas, habilidades y competencias siguientes[35]:
Además de reunir los siguientes requisitos[36]:
Los requisitos, competencias y destrezas que debe reunir el conciliador permiten atender la conciliación de los conflictos laborales para salvaguardar los derechos irrenunciables del trabajador como una de las obligaciones especiales que deben cumplimentar los conciliadores[37] en el procedimiento de conciliación prejudicial, pero resultan insuficientes para brindar asesoría jurídica a los derechohabientes del IMSS sobre sus derechos en el ámbito de la Seguridad Social, los plazos de prescripción de los mismos consignados en la Ley del Social y sus disposiciones reglamentarias que difieren de los establecidos en el ámbito laboral, los procedimientos administrativos y jurisdiccionales para solucionar los CISS, para evaluar las solicitudes de los interesados y proponer soluciones adecuadas para resolver las controversias de Seguridad Social, así como para redactar, revisar y sancionar los convenios celebrados, por mencionar algunos ejemplos de deberes especiales que deben ser atendidos por los centros de conciliación cuando se solicita su intervención para tramitar las solicitudes de conciliación en el terreno del derecho a la Seguridad Social.
Además de la especialización en áreas del derecho del trabajo, los conciliadores deben tener conocimientos especializados en el derecho de la Seguridad Social, el derecho fiscal, el derecho procesal del trabajo, el derecho bancario y bursátil como resultado de la intervención de las Administradoras de Fondos para el Retiro en el sistema de pensiones mexicano, cuya regulación es materia de la LSS y sus disposiciones reglamentarias.
Aunque el derecho laboral y el derecho de la Seguridad Social forman parte del derecho social, sus contenidos esenciales, esquemas de protección, ámbitos de validez normativos y las controversias que surgen para exigir los derechos laborales y los derechos de Seguridad Social son divergentes, como se ha referido en este trabajo y que Néstor de Buen ha expresado de la siguiente manera:
Una deformación antigua de los conceptos ha asociado históricamente al derecho del trabajo con el derecho de la Seguridad Social. Los planes de estudio de las universidades suelen colocarlos juntos, a veces en la compañía comprometedora del derecho burocrático, en una especie de síntesis de lo más importante del derecho social. Por el mismo motivo se ha considerado, por supuesto que, sin razón, que ser laboralista lleva en sí mismo el germen de la Seguridad Social. Nada más falso[38].
Otro de los principales problemas que enfrenta la instauración de la conciliación prejudicial en los CISS es la falta de un procedimiento que sea acorde con la naturaleza jurídica de las prestaciones que deben otorgarse a los derechohabientes en los seguros de cesantía en edad avanzada o vejez y con la devolución y pago de las aportaciones de Seguridad Social a cargo de los organismos de Seguridad Social y de las Administradoras de Fondos para el Retiro.
El artículo 684-C de la LFT establece como requisitos que deberá reunir la solicitud de conciliación en el ámbito laboral a los siguientes[39]:
Con independencia del nombre del solicitante y su domicilio, así como el objeto de la cita, la exigencia del resto de los requisitos no son los idóneos en el caso de los CISS que tengan por objeto la solicitud de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada o vejez, así como la devolución y pago de las aportaciones de Seguridad Social.
La procedencia de las prestaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez al requerir de un número determinado de cotizaciones y aportaciones al sistema de pensiones hacen necesaria la mención del número de Seguridad Social en la solicitud de conciliación, además de la mención del nombre y domicilio del organismo de Seguridad Social (IMSS-INFONAVIT) y de la Administradora de Fondos para el Retiro que deben ser citados a la audiencia de conciliación.
En los CISS la citación del empleador a la audiencia de conciliación es improcedente porque al haber asegurado a sus trabajadores y retenerles sus aportaciones de Seguridad Social para enterarlas al organismo de Seguridad Social junto con la aportación patronal queda relevado de la obligación de cubrir las prestaciones que derivan de los riesgos protegidos por el sistema de seguros sociales que es administrado por el ente asegurador y por la Administradora de Fondos para el Retiro.
Por su parte, la fracción II, del artículo 684-E de la LFT prevé la posibilidad de presentar la solicitud de conciliación por escrito, mediante comparecencia de los interesados o de manera electrónica.[40] Aunque en los CISS es posible la interposición de la solicitud bajo las dos primeras vías, no ocurre lo mismo con la presentación electrónica porque la plataforma electrónica del CFRL fue diseñada de acuerdo con el procedimiento de conciliación prejudicial laboral.
En la plataforma electrónica del CFRL se identifica al patrón, al sindicato y al trabajador como elementos subjetivos de un conflicto laboral, pero no contempla al derechohabiente,[41] al IMSS, a la Administradora de Fondos para el Retiro o al INFONAVIT como elementos subjetivos que pueden interponer los CISS que tengan por objeto la solicitud de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada o vejez, así como la devolución y pago de las aportaciones de Seguridad Social.
Tratándose del tipo de prestaciones, la plataforma electrónica ofrece las siguientes posibilidades[42]:
Soy trabajador
Soy patrón
Soy sindicato
Ninguna de las prestaciones establecidas en la plataforma electrónica del CFRL es procedente en el caso de la solicitud de las prestaciones en dinero y en especie por cesantía en edad avanzada o por vejez, así como para la devolución y pago de las aportaciones de Seguridad Social, por lo que al impedirse el acceso a la justicia administrativa para los derechohabientes del IMSS y del INFONAVIT a través de la vía electrónica se transgreden sus derechos de audiencia y tutela efectiva de sus derechos de Seguridad Social.
La inadecuación de las normas adjetivas del procedimiento de conciliación prejudicial para el ámbito del derecho de la Seguridad Social también se advierte en la falta de los deberes especiales que deberán observar los conciliadores en el ámbito de la Seguridad Social, en la ausencia de apercibimientos ante la incomparecencia de los derechohabientes, de las Administradoras de Fondos para el Retiro y de los servidores públicos del IMSS y del INFONAVIT, así como en lo referente al cumplimiento de los convenios que se suscriban entre los interesados como parte fundamental en la justiciabilidad de los derechos de Seguridad Social.
De concluirse el procedimiento de conciliación prejudicial con la celebración de un convenio que es aprobado por la autoridad conciliadora adquiere la condición de cosa juzgada y la calidad de título ejecutivo, por lo tanto, su cumplimiento puede ser exigido a través del procedimiento de ejecución de sentencia que se interponga ante el órgano jurisdiccional competente.
Los organismos de Seguridad Social (IMSS e INFONAVIT) suelen supeditar la suscripción de convenios y su cumplimiento a la existencia del presupuesto que se les asigna de manera anual, así como justificar la demora en el cumplimiento de las resoluciones que dictan las autoridades laborales en la falta de recursos. Por la complejidad que reviste la ejecución de las resoluciones en el ámbito de la Seguridad Social, se ha propuesto el establecer anualmente en la Ley del Presupuestos de Egresos, una partida específica que sea empleada en caso de incumplimiento o demora en la ejecución de las resoluciones[43] en favor de los titulares de los derechos afectados.
Y es que en la suscripción de convenios entre los organismos de Seguridad Social y sus derechohabientes debiera en las leyes de seguros sociales establecerse un término para cumplimentarlos a cabalidad y en su totalidad, pues en la mayoría de los casos, no culminan con el pago de las prestaciones adeudadas al derechohabiente, sino ameritan de la inclusión en la nómina de pensionados para que mensualmente les sean cubiertas las pensiones por retiro laboral (cesantía en avanzada o vejez).
Por lo general y de manera indebida, las actuaciones tendientes a lograr la inclusión a nómina son impuestas al derechohabiente, quien queda a merced de los engorrosos y dilatorios trámites administrativos que le imponen el IMSS e INFONAVIT. Ante este panorama, un punto fundamental que debiera ser objeto de regulación en las leyes de seguros sociales es la forma y términos para ejecutar y cumplimentar los convenios que deriven de los CISS al involucrar prestaciones de tracto sucesivo (pensiones) que son fundamentales para que el ser humano subsista y afronte el retiro de la vida laboral.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, de ninguna manera, justifica una demora prolongada en el tiempo en el acatamiento de las decisiones administrativas o judiciales que resguardan derechos humanos[44], como es el caso el derecho a la Seguridad Social, cuya falta de tutela puede constituir una violación continuada a los artículos 25 y 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos[45], contraviene la dignidad del ser humano al poner en peligro su existencia y la de su familia como resultado de la falta de oportunidad en el otorgamiento de las prestaciones de seguridad o del incumplimiento a los convenios que suscriban los derechohabientes y los organismos de Seguridad Social.
El derecho a la Seguridad Social y los sistemas de seguros sociales son fundamentales en la vida de todo ser humano porque aminoran o contrarrestan los efectos negativos que derivan de los riesgos que amenazan su existencia. Las controversias que surgen para solicitar o demandar los derechos prestacionales previstos para cada uno de los seguros sociales tienen una presencia innegable en el mundo del ser, que contrarresta con su falta de reconocimiento constitucional y su inconstitucional e inadecuada regulación en normas reglamentarias de naturaleza laboral (mundo del deber ser) en contravención al principio de supremacía constitucional y a los ámbitos de validez de las normas jurídicas, respectivamente.
La ausencia de normas sustantivas y adjetivas que reconozcan jurídicamente a los CISS como controversias que forman parte del contenido esencial del derecho a la Seguridad Social y que son divergentes con el contenido esencial del derecho al trabajo, a pesar de la hermandad que los une por ser parte del derecho social y tener como objetivo afín a la justicia social, constituye la principal barrera para logar la exigibilidad del derecho a la Seguridad Social y su autonomía procedimental.
Los derechohabientes del IMSS y del INFONAVIT, así como los titulares de las cuentas individuales requieren de contar con medios alternativos de solución de las controversias que interponen en sede administrativa o jurisdiccional que a partir del reconocimiento en la CPEUM, sean acordes con la naturaleza jurídica, marco jurídico de la Seguridad Social y de los seguros sociales aplicables, así como con la tipología del conflicto que puede derivar del reclamo de los distintos derechos prestacionales previstos para cada rama de aseguramiento.
El otorgamiento de los derechos prestacionales en materia de Seguridad Social requiere de su oportuna cobertura porque colman una necesidad o soslayan la materialización de un riesgo que opere en detrimento de la existencia humana. Una vez cumplimentados los requisitos por parte de su titular para el otorgamiento de las prestaciones de Seguridad Social procede su pago o entrega porque derivan de las aportaciones realizadas por el titular del derecho, su patrón y el Estado. No son dádivas, se trata de auténticos derechos que no pueden ser objeto de transacción, únicamente procede su ejercicio de parte de su titular.
Incluso, desde un ángulo opuesto, cuando el derechohabiente no colma los requisitos para la obtención de los derechos prestacionales de la Seguridad Social no es posible negociación alguna por tratarse de un derecho inexistente. La conciliación entre derechohabiente y órgano asegurador o la Administradora de Fondos para el Retiro únicamente puede ser posible para convenir las modalidades de la entrega de los recursos de la cuenta individual, el pago de los derechos prestacionales solicitados o la inclusión del titular del derecho en la nómina de pensionados, pero es necesario la instauración de normas procedimentales que posibiliten el acceso a la conciliación prejudicial en los CISS, que con el apoyo de las tecnologías de la información y la comunicación, sea posible la misma y la celebración de un convenio con la intervención de una autoridad que cuente con las facultades y capacidad para atender este tipo de controversias.
Un nuevo perfil del conciliador acompañado de la instauración de facultades y la imposición de obligaciones especiales para la atención y resolución de los CISS es uno de los puntos trascendentales para lograr una verdadera impartición de justicia administrativa en los Centros de Conciliación que derrumbe las barreras que impiden la justiciabilidad de los derechos de Seguridad Social en México conforme a las normas adjetivas del derecho procesal de la Seguridad Social.
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[1] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR): Observación General 19: El derecho a la Seguridad Social (artículo 9), 2008. Disponible en: https://www.refworld.org.es/publisher,CESCR,GENERAL,,47d6667f2,0.html (fecha de consulta 26 de diciembre de 2022).
[2] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR): Observación general Nº 18: El derecho al trabajo (Artículo 6 del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales), 2006. Disponible en: https://www.refworld.org.es/publisher,CESCR,GENERAL,,47ebcb332,0.html (fecha de consulta 6 de enero de 2023).
[3] Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos, por citar algunos ejemplos.
[4] La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha determinado que los recursos sean adecuados significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea capaz de proteger el derecho que se alega violado. Por tanto, la determinación de si un recurso es adecuado dependerá de los hechos del caso, del objeto de la petición y de los derechos vulnerados. En cambio, un recurso es efectivo cuando cumple la finalidad para la cual ha sido establecido. A este respecto la Corte IDH ha precisado que el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí sólo, su falta de eficacia. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia de 1 de febrero de 2000; disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_66_esp.pdf(fecha de consulta 29 de noviembre de 2022). Caso Cantos vs. Argentina. (Fondo, Reparaciones, Costas). Sentencia de 28 de noviembre de 2002; disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_97_esp.pdf (fecha de consulta 14 de diciembre de 2022). Caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras, Sentencia de 7 de junio de 2003; disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_99_esp.pdf (fecha de consulta 23 de diciembre de 2022). Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2003; disponible en http://www.corteidh.oc.cr/docs/casos/articulos/seriec_103_esp.pdf (fecha de consulta 14 de diciembre de 2022. Caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988; disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf (fecha de consulta 4 de enero de 2023).
[5] López Ayllón, S. (coord.): Síntesis del informe y de las recomendaciones en materia de justicia cotidiana, Centro de Investigación y Docencia Económica, México, 2015. pp. 6-7.
[6] Estos foros especializados se desarrollaron del 20 de enero a 25 de febrero de 2015. En conjunto, durante la consulta participaron más de 425 expertos en 15 foros, se recopilaron 485 testimonios y 600 propuestas. Todas las propuestas fueron analizadas por grupos de validación que las depuraron, sistematizaron y consolidaron, dejando un universo total de 217.
[7] A pesar de los esfuerzos realizados para hacer de la conciliación un mecanismo idóneo y eficaz para resolver los conflictos laborales y de Seguridad Social, el índice de conciliación de los asuntos individuales en las juntas especiales adscritas a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje al 30 de abril de 2016 se situó en 21.6%. Información proporcionada por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a través del Sistema de Solicitudes de Información INFOMEX.
[8] Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral; disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/docleg/63/231_DOF_24feb17.pdf (fecha de consulta 10 de febrero de 2023).
[9] Argentina, Colombia y Uruguay establecieron el agotamiento previo y obligatorio de la conciliación como requisito para la admisión de la demanda por parte de los órganos jurisdiccionales. Vid. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-160/99, 17 de marzo de 1999; disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/C-160-99.htm (fecha de consulta 20 de febrero de 2023).
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-813/2001, 1 de agosto de 2001; disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=90048 (fecha de consulta 19 de febrero de 2023). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1195/2001, 15 de noviembre de 2001; disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-1195-01.htm (fecha de consulta 18 de febrero de 2023). En Argentina, la Ley N° 24.624 y el Decreto Ley N° 1169/96 instituyen y regulan un régimen de conciliación laboral obligatorio y previo a la demanda judicial que se interpone en los reclamos individuales y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. De igual manera, en Uruguay, el artículo 3 de la Ley Nº 18.847, de Abreviación de los Procesos Laborales ordena que antes de iniciarse juicio en materia laboral, deberá agotarse la conciliación previa ante el Centro de Negociación de Conflictos Individuales de Trabajo en la ciudad de Montevideo o ante la Oficina de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el interior de la República, según corresponda al domicilio del empleador o al lugar en el que se cumplieron las prestaciones. Cuando en la jurisdicción territorial del Tribunal competente no existan oficinas de trabajo zonales, el reclamante quedará exonerado de tentar la conciliación.
[10] El capítulo 23-A del T-MEC dispone que es necesario establecer una entidad independiente para la conciliación y registro de sindicatos y contratos colectivos. Capítulo 23-A del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá; disponible en: http://www.sice.oas.org/Trade/USMCA/Spanish/23Laboral.pdf (fecha de consulta 18 de febrero de 2023).
[11] Tesis: XI.1o.A.T.79 A. Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: Contrato de cesión de derechos posesorios en materia agraria. conforme al principio de buena fe, no puede cuestionarse su eficacia si no ha sido declarado nulo, o si quien pretende su nulidad, sólo aduce vicios formales en su contra, sin desvirtuar el consentimiento que otorgó al celebrarlo disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015958 (fecha de consulta 20 de febrero de 2023).
[12] Spagna Musso, E.: Appunti per una teoría dell’ anomia constituzionale, Scritti in onore di Constantino Mortati, Giuffré, Milán, 1977, pp. 281 y ss.
[13] Waldmann, P.: El Estado anómico. Derecho, seguridad pública y vida cotidiana en América Latina, Nueva Sociedad, Caracas, 2003.
[14] Escalante Gonzalbo, F.: “Especulaciones a partir del concepto de anomia”, en Bernecker W. (comp.): Transición democrática y anomia social en perspectiva comparada, UNAM-Colegio de México-Servicio Alemán de Intercambio Académico, México, 2004, pp. 125-146.
[15] El término anomia es un neologismo introducido y desarrollado en la sociología por Durkheim con una finalidad diversa, al referirse a un estado social provocado por aquella sociedad que está en cambio y por consecuencia las reglas no están debidamente establecidas, lo que propicia el deterioro o rompimiento de lazos sociales.
[16] Kelsen, H.: Teoría pura del derecho, Porrúa, México, p. 26.
[17] Ibid.
[18] Ibid.
[19] Diccionario jurídico; disponible en: http://diccionariojuridico.mx/definicion/ambito-material-de-validez/#:~:text=El%20%C3%A1mbito%20material%20de%20validez,derecho%20y%20tiene%20caracter%C3%ADsticas%20particulares (fecha de consulta 28 de diciembre de 2022).
[20] Artículo 41 de la LSS; disponible en: https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/leyes/LSS.pdf (fecha de consulta 2 de enero de 2023).
[21] Amparo directo D.T. 701/2021, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Segundo Circuito en la sesión de 11 de noviembre de 2021; disponible en: https://www.dgej.cjf.gob.mx/internet/expedientes/ExpedienteyTipo.asp (fecha de consulta 27 de noviembre de 2022).
[22] De acuerdo con el artículo 11 de la actual LSS, el régimen obligatorio se integra por los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y prestaciones sociales.
[23] Amparo directo 75/2021, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en la sesión del 1º de julio de 2021. Amparo directo número 329/2021 (cuaderno auxiliar 338/2021), sesionado el 27 de agosto de 2021 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región. Amparo directo 348/2021 (cuaderno auxiliar 642/2021), sesionado el 29 de noviembre de 2021 por el primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región: disponibles en: https://www.dgej.cjf.gob.mx/internet/expedientes/ExpedienteyTipo.asp (fecha de consulta 7 de noviembre de 2022).
[24] Amparo directo D.T. 701/2021, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Segundo Circuito en la sesión de 11 de noviembre de 2021, ob. cit.
[25] Tesis: 2a./J. 19/2022. Undécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: Prestaciones de Seguridad Social. La pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, así como la devolución y pago de aportaciones de Seguridad Social, no se consideran excepciones para agotar la instancia conciliatoria prejudicial en términos del artículo 685 ter, fracción III de la LFT; disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024532 (fecha de consulta 12 de diciembre de 2022).
[26] Ibid.
[27] Ojeda Avilés, A.: Métodos y prácticas en la solución de conflictos laborales: Un estudio internacional, Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 2007, p. 109.
[28] Organización Internacional del Trabajo: Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios (número 92), 1951. Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:: P12100_ILO_CODE:R092 (fecha de consulta 27 de diciembre de 2022).
[29] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-893/2001, 22 de agosto de 2001; disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-893-01.htm (fecha de consulta 3 de diciembre de 2022).
[30] Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia. Sala de Casación Laboral, de 8 de junio de 2011, rad. 35157; disponible en: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/csj_scl_351 (fecha de consulta 11 de febrero de 2023) y del 14 de diciembre de 2007, rad. 29332; disponible en: https://www.redjurista.com/Documents/corte_suprema_de_justicia,_sala_de_casacion_laboral_e._no._29332_de_2007.aspx#/ (fecha de consulta 12 de febrero de 2023)
[31] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos han considerado al derecho a la propiedad como todo derecho que forma parte del patrimonio de una persona, lo que ha posibilitado que a través de ese derecho se reclamen las prestaciones de Seguridad Social. Vid. Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Müller vs. Austria. Comunicación No. 12555/03. Sentencia final 5 de enero de 2017; disponible en https://hudoc.echr.coe.int/eng#{“fulltext”:[“Müller”],”documentcollectionid2”:[“GRANDCHAMBER”,”CHAMBER”],”itemid”:[“001-77265”]} (fecha de consulta 5 de noviembre de 2022). Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Gaygusuz vs. Austria. Comunicación No. 17371/90. Sentencia de 16 de septiembre de 1996; disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{“fulltext”:[“Gaygusuz”],”documento lectionid2l”:[“GRANDCHAMBER”,”CHAMBER”],”itemid”:[“001-58060”]} (fecha de consulta 4 de diciembre de 2022). Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Azinas vs. Chipre. Comunicación No. 56679/00. Sentencia de 20 de junio de 2002; disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{“fulltext”:[“Azinas”],”documentcollectionid2”:[“GRANDCHAMBER”,”CHAMBER”],”itemid”:[“001-61748”]} (fecha de consulta 3 de diciembre de 2022). Corte IDH, Caso Cinco Pensionistas vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_98_esp.pdf (fecha de consulta 3 de enero de 2023). Corte IDH, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. Sentencia de 1 de julio de 2009, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_198_esp.pdf (fecha de consulta 23 de noviembre de 2022). Corte IDH. Caso Muelle Flores vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019; disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_375_ esp.pdf (fecha de consulta 16 de noviembre de 2022). Corte IDH. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs. Perú Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019; disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_394_esp.pdf (fecha de consulta 16 de diciembre de 2022).
[32] A través del recurso de inconformidad, como medios de impugnación administrativo, es posible combatir los actos definitivos del IMSS.
[33] Artículo 590-A de la LFT; disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf (fecha de consulta: 22 de noviembre de 2022).
[34] Pérez Dayán, A.: Teoría general del acto administrativo, Porrúa, México, 2006, p. 137.
[35] Artículo 684-M de la LFT, ob. cit.
[36] Artículo 684-G de la LFT, ob. cit.
[37] Artículo 684-H de la LFT, ob. cit.
[38] De Buen Lozano, N.: Seguridad Social, Porrúa, México, 1995, p. IX.
[39] Artículo 684-C de la LFT, ob. cit.
[40] Artículo 684-E, fracción II del de la LFT, ob. cit.
[41] De acuerdo con el artículo 5 A, fracción XIII de la LSS, los derechohabientes o derechohabiente son el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la LSS tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social.
[42] Plataforma del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; disponible en https://www.gob.mx/cfcrl/articulos/conciliacion-laboral (fecha de consulta 5 de enero de 2023).
[43] Cuevas Godínez, F.: “El contencioso administrativo federal en México”, en Pampillo Baliño, J. P. y Munive Páez, M. A. (eds.): Derecho informático e informática jurídica, Porrúa-Centro de Investigación e Informática Jurídica de la Escuela Libre de Derecho, México, 2012, p. 430.
[44] Comisión Interamericana de Derechos Humanos: El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Organización de Estados Americanos, 2007, p. 6.
[45] Ibid., p. 7.