La protección del trabajador a través de la presunción legal de accidente de trabajo

The protection of the worker and the legal presumption of work accident

María José Asquerino Lamparero

Profesora Ayudante Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universidad de Sevilla

masquerino@us.es 0000-0003-0013-2364

e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2021

Vol. VI ▶ Nº 2 ▶ pp. 179 - 202

ISSN 2445-3269 ▶ https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2021.i02.09

Recibido: 01.09.2021. Aceptado: 14.11.2021

RESUMEN

PALABRAS CLAVE

Siendo nítida la comprensión acerca de qué es un accidente de trabajo, los problemas surgen cuando debemos comprobar si la situación concreta real se ajusta o no a aquel concepto. A través del presente fijamos nuestra mirada en la presunción de accidente de trabajo contenida en el artículo156.3 de la LGSS para examinar, a la luz de los problemas reales concretos, la concurrencia de los presupuestos legales que dan vida a la presunción y cómo ésta actúa con mayor vigor cuando la patología que presenta el trabajador está relacionada con problemas cardíacos. La interpretación judicial es clave para conocer cuál es el grado de intensidad en que han de aparecer los requisitos que conforman la citada presunción, a saber: “durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.

Accidente de trabajo

Presunción

Infarto

Lugar de trabajo

Tiempo de trabajo

ABSTRACT

KEYWORDS

Being clear the understanding about what an accident at work is, the problems arise when we must check whether or not the real concrete situation fits that concept. We set our sights on the presumption of work accident contained in art. 156.3 LGSS to examine –in the light of the real concrete problems– the concurrence of the legal presuppositions that give life to the presumption and how it acts with greater vigor when the pathology presented by the worker is related to heart problems. Judicial interpretation is essential to know with what intensity the presuppositions that give life to the presumption must be presented, that is, what we have to understand by “during time and in the workplace”.

Accident at work

Legal presumption

Heart attack

Work place

Work time

SUMARIO:

I. INTRODUCCIÓN: EL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DELIMITACIÓN DEL PRESENTE ESTUDIO

II. PRESUPUESTOS LEGALES CONTENIDOS EN LA PRESUNCIÓN LEGAL

A. La descripción: el tiempo y el lugar del trabajo

B. Tiempo de trabajo

C. Lugar de trabajo

D. Síntomas apreciables en el lugar y durante el tiempo de trabajo

E. Un caso particular: el suicidio en tiempo y lugar de trabajo

III. LA PRESUNCIÓN LEGAL Y EL INFARTO DE MIOCARDIO

IV. CONCLUSIONES

Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN: EL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DELIMITACIÓN DEL PRESENTE ESTUDIO  ^ 

El Derecho es permeable a los cambios, el Derecho muta constantemente. La norma trata (con mayor o menor éxito) de adaptarse a la sociedad y resolver los problemas que a los ciudadanos se nos puedan presentar en los diferentes ámbitos de la realidad. A nuevos problemas, nuevas normas. Y, en medio de todo este caos normativo, de encontrarnos una y otra vez con multitud de normas coyunturales (algunas de ellas desde su propia concepción) nos llama poderosamente la atención comprobar que, excepcionalmente, existen instituciones que han permanecido incólumes, resistiendo a los embates que nos ha traído el siglo XX y lo que llevamos del XXI[1]. Esto es precisamente lo que ha ocurrido con la configuración jurídica del accidente de trabajo.

En 1900, de la mano de la conocida como Ley Dato[2], aparece en nuestro escenario normativo el accidente de trabajo, entendiéndose como tal “toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena”[3]. A pesar de que ha transcurrido más de un siglo, la definición ha permanecido intacta en nuestro ordenamiento jurídico.

Cierto es que los términos bajo los cuales se expresa el legislador “moderno” no son exactamente coincidentes con los que se han reflejado, pero, adviértase, que la única modificación operada[4] ha sido únicamente para acomodarse a un nuevo lenguaje; y así, como resulta arcaico hablar de la lesión sufrida por el “operario”, sustituimos este sustantivo por el más depurado y omnicomprensivo de “trabajador”, sin afectar con ello a la esencia de la norma[5].

La introducción de este precepto en el ordenamiento jurídico –cuando ni tan siquiera habíamos estrenado el siglo XX– supuso una verdadera revolución en la forma de concebir la responsabilidad del empresario. Hasta la entrada en vigor de la norma, todo nuestro sistema de imputación de responsabilidades se realizaba a partir y sobre la base del artículo 1902 del Código Civil. Por esta razón, hasta 1900, el empresario sólo resultaba llamado a compensar económicamente o asumir las consecuencias de los daños de sus trabajadores, si existía una clara culpa o negligencia del mismo (o de la persona que ejercía facultades de mando), pues así lo ordenaba el único precepto que a estos efectos podía aplicarse a las relaciones laborales, el artículo 1902 del Código Civil, que regulaba (y regula) la imputación de responsabilidad.

Ahora, con la entrada de esta Ley de Accidentes de Trabajo, el cambio de mentalidad nos muestra que ese “patrono” ha de asumir también aquellas consecuencias adversas a la salud e integridad del trabajador provocadas con ocasión de la prestación de servicios. De alguna manera, se está partiendo de un doble enfoque: quien se lucra del trabajo también ha de soportar las consecuencias negativas que ese lucro reporta y, de otro lado, el razonamiento de que si ese trabajador no hubiera prestado el servicio no se le hubiera ocasionado daño alguno.

Llegados a este punto, es necesario recordar que la aseveración anterior no implica que la acción (u omisión) empresarial sea irrelevante a los efectos de Seguridad Social. Antes bien, si la conducta del empresario hubiera sido negligente –piénsese, específicamente, en la falta de atención a las normas de seguridad y salud[6]–, esta desatención tendrá efectos en orden a la imposición del recargo de prestaciones[7] y de asunción de responsabilidades indemnizatorias que podrían alcanzar otros órdenes (civil y/o penal).

La extraordinaria brevedad bajo la que se nos presentaba (y presenta) el concepto jurídico de accidente de trabajo exigió de nuestros tribunales una labor de interpretación a fin de establecer de forma nítida los requisitos que habían de concurrir para poder concluir con rigor en la apreciación (o no) de la figura. De esta forma, tempranamente se pusieron de manifiesto cuáles eran los presupuestos que habían de concurrir y éstos siguen invariables hasta la fecha de redacción de estas líneas.

De esta forma, los tribunales partían siempre de la existencia de un resultado lesivo (esto es, una lesión corporal), pues sin la materialización del daño no podemos hablar de accidente.

Si observamos lo que ocurre entonces (aunque con los ojos puestos en nuestra realidad actual esta reflexión no tenga nada de asombrosa) se producirá un salto mayúsculo. El sentido común, la literalidad con la que han de ser interpretadas las palabras cuando no forman parte de un texto literario, bien puede inducirnos a pensar que lo único que se protegía por el legislador eran los accidentes en sentido estricto. Y, en este sentido, entender que la norma sólo amparaba las contingencias provocadas con ocasión de un siniestro, lesiones físicas en definitiva ocasionadas por el impacto de un agente externo y ajeno a la persona que lo padece. Esto es, entender que bajo el paraguas de tutela de la calificación jurídica de accidente de trabajo únicamente se amparaba el concepto de accidente que, a estos efectos, emplea la legislación sobre el seguro privado. No obstante, –y ésta es la primera sorpresa– ésta sería una conclusión apresurada, que en absoluto es la correcta. Así, ni es preciso que sea accidente en el sentido antes indicado, ni tampoco es necesario que el resultado lesivo aparezca en forma de daño físico. De esta manera, nos podemos encontrar con enfermedades físicas y psíquicas que tuvieron –y tienen– la virtualidad de ser consideradas como accidentes de trabajo[8].

Pero la anterior afirmación no significa que baste con que surja la enfermedad corporal o mental o la lesión para que estemos frente a un accidente de trabajo. El segundo requisito (que se yuxtapone al primero) es el relativo a la relación de causalidad: el resultado (el daño a la salud) ha de haberse provocado como consecuencia del trabajo prestado[9], lo que –a su vez– nos pone sobre la pista del tercer y último elemento: la necesidad de que quien lo padece sea trabajador, por cuenta ajena o propia.

Porque, y a pesar de que en un primer instante pudiéramos pensar que poco o nada ha evolucionado la comprensión concreta de lo que es un accidente de trabajo, sí que podemos constatar cómo los perfiles de este concepto jurídico han experimentado una transformación, principalmente para extender su campo de aplicación a colectivos que, en un principio, no se encontraban amparados bajo su ámbito de tutela[10]. De esta forma, observamos que si bien inicialmente la consideración de accidente de trabajo se reservaba para los trabajadores en sentido jurídico estricto (esto es, para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social), poco a poco se extenderá la protección al colectivo de los autónomos[11].

Centrados en la norma actual comprobamos que el artículo 156 de la Ley General de Seguridad Social no se limita a ofrecernos el concepto de esta contingencia profesional, sino que es más completo al incluir una suerte de supuestos que, a modo de lista ejemplificativa, nos ilustrará cuándo hemos de apreciar esta clase de accidente[12], conteniendo –además– una presunción, presunción iuris tantum (que, en ocasiones, se acerca a la categoría de iuris et de iure) a favor de su apreciación[13] que es la que, a partir de este momento, centrará nuestra atención.

II. PRESUPUESTOS LEGALES CONTENIDOS EN LA PRESUNCIÓN LEGAL  ^ 

A. La descripción: el tiempo y el lugar del trabajo  ^ 

Como ya anticipábamos, nuestro análisis va a quedar circunscrito a la presunción a favor de la laboralidad de la lesión o enfermedad ocurrida con ocasión del trabajo prestado[14], siempre que concurran los presupuestos legales aludidos en el presente epígrafe[15].

Pero, ¿cuál ha sido la razón que ha impulsado al legislador a invertir las exigencias que conlleva el régimen general de la carga probatoria?: conseguir la armonía con el resto del precepto y dotar de contenido concreto a la genérica obligación que asume el empleador frente al trabajador como garante de su seguridad y salud[16] que, de otro lado, es plenamente coherente con el sentido originario del concepto de accidente de trabajo y que vemos aquí plasmado en forma de presunción iuris tantum[17].

Ahondando algo más en la justificación, recordamos las palabras del Alto Tribunal[18] al afirmar que normalmente detrás de una presunción legal se esconde una “máxima de experiencia que el legislador acoge para dotar de seguridad jurídica a determinadas situaciones de difícil prueba”[19].

Pero, tal y como se ha venido señalando, será necesario que concurran ambos presupuestos[20] legales, lo que supone que si se descartan ambos[21] (o, en principio, falta uno de ellos), la presunción no tendrá lugar, sin perjuicio de que queda expedita la vía para acreditar que estamos ante un accidente de trabajo porque concurren las circunstancias que le hacen merecedor de tal consideración. Téngase en cuenta que, si la presunción no opera, será la parte interesada en la calificación profesional del accidente (trabajador o beneficiarios de éste) la que deberá no sólo instar su reconocimiento, sino probar el nexo causal con la prestación de servicios realizada.

Pero, volvamos atrás. Si concurren los dos requisitos (con la intensidad que más adelante comentaremos) la presunción se materializa[22], sin que quede desvirtuada por la constancia de existencia de patologías anteriores[23] o por la realización de tareas que no son propiamente profesionales[24]. Por el contrario, determinadas afecciones se excluyen a priori de la presunción porque, aunque concurran los dos presupuestos legales , se observa la desconexión de la patología con la labor ejecutada[25]; esto es, aun cuando –tal como veremos– el precepto a estudiar , en ocasiones, es susceptible de ser interpretado laxamente[26], no con ello estamos afirmando que basta con la concurrencia de las dos premisas expuestas (lugar y tiempo de trabajo) para –de forma inexorable– concluir en la existencia del accidente de trabajo. Expresado de otra manera, es preciso que “éste [el accidente] guarde relación con el trabajo que se ejecute, bien por el origen directo o inmediato de la lesión, bien porque la contingencia sobrevenga con motivo de ese mismo trabajo”[27], teniendo siempre presente que es posible “contrarrestar” la presunción, pero no “ignorarse o neutralizarse con una mera suposición o hipótesis”[28].

No obstante, como vemos es suficiente para aplicar la presunción con que aparezca como razonable la conexión con el trabajo[29], o expresado de una manera más gráfica y en sentido inverso, resultaría inaplicable cuando los hechos muestren “a todas luces la absoluta carencia de aquella relación”[30].

De otro lado, conviene reseñar que el hecho de que se presenten episodios sucesivos a un inicial accidente de trabajo considerado así por obra de la presunción estudiada, no conlleva que las nuevas manifestaciones de la enfermedad puedan beneficiarse de la citada presunción[31].

Aspectos importantes en el orden procesal son que las dudas que pudieran existir acerca de si juega la presunción por concurrir o no alguno de los dos presupuestos, “han de ser suscitadas por la parte que niega la operatividad de la mencionada presunción”, de ahí que en aquellas hipótesis en las que el trabajador muestra que acumulativamente se producen los dos condicionantes legales, el tribunal no puede entrar a valorar su pertinencia de oficio[32].

Otro matiz relevante que influirá de forma decisiva en la decisión final acerca de si se aplica o no la presunción, es conocer si estamos ante una enfermedad o un accidente (ambos entendidos en sentido estricto). Si nos hallamos frente a una alteración de la salud (enfermedad), los requisitos para que tenga lugar la aplicación de la presunción se endurecen, siendo preciso que concurran ambos; por el contrario, si se trata de un impacto súbito provocado por un agente externo (accidente) se relaja la exigencia relativa al tiempo de trabajo, requiriéndose tan solo que se haya producido en el lugar de trabajo[33].

Terminamos indicando que, a pesar de que teóricamente nada impediría que se favorecieran de esta presunción las enfermedades psíquicas, ciertamente se nos antoja complicada su estimación, sin perjuicio de poder acreditar –con la consiguiente carga probatoria– que se está ante una enfermedad ocasionada como consecuencia del trabajo realizado[34].

B. Tiempo de trabajo  ^ 

Con la intención de acotar la expresión legal de “tiempo de trabajo” hemos de partir de la definición legal que nos procura el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores. De esta manera, vemos como aquel se delimita exigiendo que el trabajador se encuentre tanto al comienzo como al final de la jornada diaria en su puesto de trabajo[35], acaso porque al introducir esta doble exigencia se está asegurando que el trabajador ya ha “comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo –físico o intelectual– que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada”[36].

Las complicaciones pueden surgir cuando esa jornada no está claramente identificada y en aquellas pausas en las que se pueda dudar acerca de su calificación jurídica.

Y esa incertidumbre, en ocasiones, se puede ver despejada cuando el convenio colectivo se encarga de su tratamiento. De esta manera, si el pacto colectivo prevé que las pausas en régimen de jornada continua forman parte de la jornada ordinaria, no hay problema alguno en considerar que todo lo que ocurre también durante ese descanso es accidente de trabajo porque concurre este requisito que podemos calificar como “temporal” (presuponiendo, no obstante, que también aparece el segundo elemento, esto es, que se desencadena la lesión o enfermedad en el puesto de trabajo)[37].

A falta de la norma convencional, será de tremenda utilidad conocer cuáles son los usos y costumbres sociales que existen en el sector al que pertenece el trabajador siniestrado para ver si las circunstancias en que acaece el accidente “guardan una íntima conexión con el trabajo”[38].

La relativa flexibilidad con la que puede ser interpretado el precepto no nos debe hacer concluir en la vacuidad de la exigencia. De esta forma, el nexo causal es inexistente cuando la patología se desencadena antes del inicio de la jornada laboral[39]. En este apartado concreto, no nos resistimos a comentar –siempre a nuestro juicio– que, en ocasiones, observamos un tremendo rigorismo a la hora de apreciar la existencia del requisito relativo al tiempo de trabajo, e interpretamos que se está más al dato formal que a la realidad material[40].

Llegados a este punto, necesario es referirnos a dos situaciones en las que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, comprometiendo su tiempo libre de diferente manera. Así, claramente estaría excluida de la aplicación de la presunción cuando la lesión se manifiesta durante el tiempo de ocio o descanso del trabajador, pero también se descarta cuando ocurre durante la llamada guardia de localización[41], por cuanto este lapso temporal no forma parte integrante de la jornada del trabajador. Por el contrario, si el empleado se hallara en el centro de trabajo realizando la guardia de presencia, al englobar ésta el denominado tiempo de trabajo, todo lo que le pueda ocurrir al trabajador durante la misma se beneficia de la aplicación de la presunción[42].

Otro problema que se ha suscitado lo ha sido con relación a lo que se denomina el accidente en misión[43]. Descendiendo al terreno de lo concreto, es descartada la aplicación de la presunción cuando el accidente (vascular) ocurre en la habitación del hotel en el que se encontraba el trabajador que había tenido que desplazarse desde su localidad a fin de cumplir con un determinado encargo de su empresario[44], de lo que se infiere que la presunción de laboralidad no se extiende durante todo el tiempo que el trabajador emplea en la misión encomendada por el empleador[45].

A pesar de ello, la solución alcanzada por el Alto Tribunal difiere en otros supuestos como son, a título de ejemplo, los que a continuación se refieren.

Así, la muerte de un conductor que sufre un episodio vascular (isquemia miocárdica-arritmia cardíaca) en la cabina del camión cuando estaba descansando[46]; accidente que sobrevino cuando el trabajador se encontraba en ruta, habiendo parado para tomar un café[47]; patología (mononeuropatía del nervio peroneal derecho) sufrida por un patrón de pesca al levantarse de la cama que había en su camarote[48]; el fallecimiento de minero mientras descansaba en su camarote[49] e incluso en el supuesto de fibrilación ventricular de tripulante de cabina de pasajeros a la que, cuando sobreviene el fuerte dolor en el pecho, se encontraba en el párking del aeropuerto para dirigirse al hotel en que se alojaba[50].

La aparente incoherencia entre este tipo de asertos, y los que antes aludíamos en el párrafo anterior, se resuelve empleando el criterio de realidad social [art. 3.1 del Código Civil y art. 3.1.d) del Estatuto de los Trabajadores] o, si se quiere, de justicia material. De esta manera, se erige en causa justificadora y suficiente el hecho de la “singularidad del quehacer profesional desarrollado por los afectados, que les exige desplazarse permanentemente como forma de cumplir la prestación de servicios”[51] a lo que se le unen las “particulares circunstancias en que sobrevinieron las crisis”[52]. En conclusión: parece descartarse la aplicación de la presunción cuando la patología es sufrida por el trabajador que se desplaza puntualmente para realizar una misión, mientras que sí se aplica cuando la actividad laboral normal del trabajador es su desplazamiento constante fuera de la localidad donde reside, con independencia de que en el momento en que concretamente sobreviene la lesión no se encuentre técnicamente en tiempo de trabajo.

C. Lugar de trabajo  ^ 

La aplicación de la presunción exige la concurrencia de este presupuesto legal. No obstante, es indiferente que se trate del espacio físico de la empresa o del domicilio[53] (así como cualquier otro emplazamiento elegido por el trabajador para prestar sus servicios). Lo verdaderamente determinante es el “lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual”[54].

En ocasiones, parece que nuestros tribunales adoptan una posición extremadamente cauta y apegada en exceso a la literalidad de la norma, negando la consideración de accidente de trabajo a las lesiones que se producen en el centro de trabajo pero no en el puesto de trabajo, entendiendo que la presunción solamente opera desde el momento en que el operario se halla en el puesto de trabajo, pues solo entonces es cuando empieza a computarse la jornada tal y como indica el artículo 34.5 ET[55]. No obstante, de esta afirmación no se debe colegir la conclusión de que ineludiblemente cuando ocurra la lesión en un lugar que no es el destinado a la prestación laboral (vestuario[56], v.gr .) no pueda considerarse aplicable la presunción, siendo necesario examinar el supuesto concreto para conocer exactamente las condiciones bajo las que se produjo el suceso dirimido.

Y si antes –cuando tratábamos el primer presupuesto legal (tiempo de trabajo)– señalábamos el valor esclarecedor del convenio colectivo en torno a la determinación del tiempo de trabajo, aquí se observa una diferencia. En ocasiones, ese pacto colectivo no salva la concurrencia de los dos presupuestos a la par. Así, aunque se constate que, en virtud de la norma paccionada, el tratamiento a la pausa de descanso que ha de disfrutar el trabajador cuando tiene que cumplir una jornada superior a seis horas es considerada como jornada de trabajo, se podrá descartar la existencia de la presunción con base a la ausencia del segundo de los elementos aquí analizados: el lugar de trabajo[57].

D. Síntomas apreciables en el lugar y durante el tiempo de trabajo  ^ 

En ocasiones el resultado lesivo no irrumpe de inmediato, sino que viene precedido por unos síntomas previos. En estos supuestos, bien puede suceder que la patología no muestre su virulencia en el puesto de trabajo durante la jornada laboral, pero que sí hayan aparecido síntomas que presagiaban el suceso.

Si nos encontramos ante la hipótesis antes descrita, el nexo causal entre la lesión y el trabajo no queda cercenado, por lo que –una vez probado este extremo de manifestación inicial de la enfermedad– no existe ningún óbice para entender que la presunción sigue operando y, por lo tanto, que nos encontramos ante un accidente de trabajo[58].

No obstante, bajo nuestro punto de vista, si el factor desencadenante fue algún tipo de acción en el trabajo (por ejemplo, un esfuerzo o una conversación airada) que no tiene como resultado inmediato la materialización de la lesión, pues ésta se manifiesta posteriormente y en lugar/tiempo que no es laboral, no podría beneficiarse de la presunción, sin perjuicio de que el trabajador –o beneficiario– pueda probar la causalidad con el trabajo. Esta imposibilidad de extender la presunción al supuesto comentado la entendemos fundamentada en la propia literalidad del precepto que exige que ocurra no la acción (u omisión) susceptible de desencadenar el riesgo, sino la materialización concreta del suceso lesivo para la salud, aun cuando no sea de forma virulenta, sino como anuncio de lo que más adelante ocurrirá[59].

Si el planteamiento es justamente el contrario, esto es, cuando los síntomas surgen en el domicilio, manifestándose la patología en el trabajo, sin que ningún factor laboral haya desencadenado el proceso de agravación, la patología no puede beneficiarse de la presunción[60].

E. Un caso particular: el suicidio en tiempo y lugar de trabajo  ^ 

Una de las causas por las que se produce la exclusión a la consideración como accidente de trabajo es el suicidio y, aun cuando no pretendemos a través de estas líneas realizar un estudio exhaustivo de éste (que por sí mismo sería objeto de un comentario propio), sí entendemos que es oportuno ofrecer pinceladas sobre su comprensión y efectos jurídicos.

Partimos de la lógica legal de excluir del beneficio que supone la consideración y calificación como contingencia profesional tanto de la autolisis, como de la máxima expresión en que ésta se materializa: la consciente (aunque mermada, en ocasiones) voluntad de sesgarse la propia vida[61].

Ante estas situaciones la respuesta del legislador parece ser rotunda, aunque no lo mencione expresamente[62]: no ha lugar a esa protección reforzada que se prevé para las contingencias profesionales[63].

Los extremos suelen parecernos muy claros. Si yo, trabajador, decido libre y voluntariamente acabar con mi vida, esa decisión dolosa no puede generar un beneficio para mí o para terceros porque directamente he materializado el riesgo. De esta manera, probada la lesión letal autoinferida, queda adverada la “prueba en contrario que impide en principio el despliegue de los efectos habituales de dicha presunción legal”[64].

Continuemos con una exageración: si yo, trabajadora presa de la angustia por motivos personales, cerceno mi integridad física es claro que no tiene conexión alguna con el trabajo y al romperse el nexo causal no es posible hablar de accidente de trabajo, con independencia de que el lugar que haya elegido para acometer tal acto haya sido el propio a mi trabajo y, además, lo haya hecho durante mi jornada laboral.

Ahora bien, ¿qué pasaría si el trabajador no ha puesto fin a su vida por motivos de adición a alguna sustancia, o de celos, o por soledad o por un sinfín de motivos todos ellos enclavados en la más pura esfera personal? ¿Y si el trabajador comete este acto por razones directamente vinculadas al trabajo, porque le han despedido, porque es objeto de un trato discriminatorio, le acosan en el trabajo y un largo etcétera?

La situación ya varía y de nuevo aquí la labor de nuestra jurisprudencia para encauzar la interpretación de la ley y ajustarse al espíritu de la norma[65], sin que pueda establecerse una respuesta unívoca, puesto que aquí nuevamente hemos de estar a las circunstancias concurrentes que se producen en cada uno de los supuestos[66], a fin de comprobar si existe o no relación de causalidad entre el suicidio y la labor que antes desempeñaba el que se quita la vida para dilucidar si existe “o no (de) trastorno mental del suicida y (en) la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o enfermedad mental que conduce a la decisión suicida”[67].

Quizás obvia decir que siendo el suicidio la plasmación más clara de autolisis, la misma suerte ha de correr como norma general –no procede aplicar la presunción– a aquellos daños que el trabajador presenta como consecuencia directa de su intervención[68].

III. LA PRESUNCIÓN LEGAL Y EL INFARTO DE MIOCARDIO  ^ 

El fundamento de su consideración como accidente de trabajo es la propia amplitud con la que aparece definido el concepto de accidente de trabajo. Si ya antes sostuvimos que la jurisprudencia interpretaba que se podían englobar bajo este concepto las enfermedades ocurridas como consecuencia o por ocasión del trabajo prestado, no existe ningún inconveniente jurídico para incluir a este tipo de patologías de la consideración como contingencia profesional[69].

Siendo, por tanto, posible entender que el infarto de miocardio puede ser considerado como accidente de trabajo[70], lo cierto es que la jurisprudencia inicialmente exigía determinados requisitos. De esta manera, era claro que estábamos frente a un accidente de trabajo cuando el infarto se provocaba como consecuencia de un trabajo pesaroso, de carga, en donde el trabajador tenía que hacer acopio de su fuerza física, pero no se extendía a aquellas otras prestaciones que podríamos calificar como “intelectuales” o en las que no se requería esfuerzo físico[71].

La necesidad de acreditar la naturaleza esforzada de la prestación de servicios en el plano físico viró en los años cincuenta. Es a partir de entonces cuando nuestros tribunales intuyen que factores psicológicos conectados directamente con la carga de trabajo (estrés) o la situación de inquietud del trabajador podría desencadenar este tipo de patologías cardíacas y, consecuentemente, se podría materializar el infarto. Estas razones son las que llevan a los intérpretes de la Ley a admitir que también en estas situaciones podíamos encontrarnos ante un accidente de trabajo[72], sin que para tal conclusión se exija la probanza de que en el preciso instante en que se desencadenó el infarto el trabajador estaba realizando un “esfuerzo especial”[73].

Esa naturaleza profesional de la contingencia en el supuesto que ahora analizamos y, concretamente cuando el infarto se manifiesta durante la jornada laboral en el puesto de trabajo, es una realidad incontestable a la fecha actual, pero que desde luego no está exenta de críticas de nuestra doctrina[74].

No obstante, entendemos que la calificación como accidente de trabajo por obra del propio concepto netamente legal y base de la construcción jurídica del resto de supuestos o clases de accidente de trabajo es del todo punto conveniente y acertada. Es cierto, que en estos supuestos –infarto durante el tiempo de trabajo en el lugar de trabajo– la destrucción de la presunción se torna en poco menos que diabólica. Recordemos que la presunción suponía que el trabajador (o beneficiarios) debía de acreditar los dos presupuestos legales (tiempo y lugar de trabajo), pero, una vez expuestos ambos, era la parte que negaba la calificación profesional de la lesión la que tenía que acreditar la falta de causalidad con la prestación de servicios. Este desplazamiento de la carga probatoria se complica en supuestos que, como el presente, no obedecen a un único factor desencadenante y en donde se nos antoja prácticamente imposible concluir sin género de dudas que el trabajo (sea cual fuere éste) no influyó en ninguna medida en el infarto.

Pero, a pesar de las consideraciones anteriores, entendemos que el mal que se trata de evitar es superior al beneficio que podríamos encontrar si exigiéramos un plus de acreditación a quien pretenda favorecerse de la presunción. Esto es, si nuestra jurisprudencia no se hubiera decantado tan tajantemente a favor de la aplicación de la presunción en estos supuestos, estaríamos dejando al arbitrio de los tribunales la estimación o no de la misma, con el consiguiente menoscabo a la seguridad jurídica que esto conlleva, pues, en definitiva, sería competencia del tribunal el establecer la medida o porcentaje concreto que representó para el desenlace lesivo a la salud la concreta actividad laboral y sobre la base de esta estimación apreciar o no la presunción legal. De otro lado, porque médicamente no se puede determinar con claridad cuál es la causa que origina una afección cardíaca como ésta, acaso porque es imposible aislar cada uno de los factores que coadyuvaron al desencadenamiento del infarto; las personas no estamos ensambladas y hasta la fecha, al menos, no existe una parcela concreta a la que imputar un origen netamente profesional y otro personal, congénito o hereditario. Entendemos, por tanto, que es perfectamente probable que los infartos no se produzcan ni por cuestiones netamente profesionales (léase, laborales) ni por factores exclusivamente personales. En la medida en la que el trabajador asume un riesgo que beneficia al empresario y –queremos pensar– a la sociedad en su conjunto, han de asumirse también las consecuencias por la materialización de ese riesgo.

Expresado de forma mucho más contundente y explícita, la clave, a decir por nuestra jurisprudencia, estriba en que “en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca o cardiovascular”[75], por lo que no existe óbice alguno para considerar que el infarto de miocardio entra de lleno en la definición de accidente de trabajo[76] y, como tal, se beneficia de la presunción contenida en el apartado tercero del artículo 156 LGSS.

Así, las especialidades que presenta un infarto de miocardio y, en particular, la imposibilidad de deslindar en la mayor parte de las ocasiones las causas personales de las estrictamente profesionales, llaman a una interpretación más extensiva del precepto cuando nos encontramos ante este tipo de afecciones[77]. Concretamente, aun cuando el trabajador en el momento en que se produce la crisis cardíaca no se encuentre trabajando, ni tan siquiera en su puesto de trabajo, si los síntomas aparecieron en las jornadas laborales anteriores, se puede observar la clara conexión con el trabajo y a través de una interpretación extensiva –y, a nuestro juicio, genuina– del precepto, admitir que estamos ante un accidente de trabajo[78]; si ésta es la interpretación que se sostiene en el supuesto antes indicado, la presunción no podrá decaer cuando las primeras noticias de la enfermedad ocurren durante la jornada laboral, aun cuando no se desencadene aquella hasta después de finalizada la tarea en un lugar diferente al del trabajo[79].

Desde otra perspectiva, la circunstancia de que el trabajador hubiera sufrido molestias antes de materializarse el infarto, tampoco tiene relevancia a los efectos de que decaiga la presunción[80], como tampoco es relevante el estilo de vida o hábitos más o menos saludables del trabajador[81].

En ocasiones, la presunción en este tipo de supuestos en los que no concurren estrictamente los dos requisitos a los que se viene haciendo referencia, se comporta de forma diferente, por cuanto parece que el tribunal tenga una necesidad de ofrecer un plus de justificación para acceder a esta calificación[82].

IV. CONCLUSIONES  ^ 

A través del presente trabajo hemos tratado de ofrecer un esbozo de la comprensión acerca de qué se ha de entender por accidente de trabajo y cuándo se puede apreciar –en principio– que estamos frente al mismo.

Partimos de la necesidad de acotación del concepto de accidente de trabajo, observando con agrado cómo la actual norma en nada difiere de la original, lo que facilita un estudio más pausado y en absoluto coyuntural de la realidad que se trata de amparar.

La especial tutela que supone la consideración del accidente como laboral, explica en gran parte el interés del accidentado (o beneficiarios) de conseguir la calificación jurídica como contingencia profesional.

La vía más ágil para ese reconocimiento es la que nos dispensa el artículo 156.3 LGSS que regula una presunción a favor de la laboralidad de todo cuanto le suceda al trabajador en el lugar de trabajo durante la jornada laboral. La inclusión de esta presunción supone una inversión de la carga probatoria, pues ya no será el trabajador que alega que estamos ante un accidente de trabajo el que deba acreditar el nexo causal entre la patología y el trabajo desempeñado; antes bien, una vez mostrados los presupuestos legales (cuya adveración sí le corresponde al prestador de servicios), será la parte que niega la consideración de profesionalidad en la lesión la que deba acreditar la falta de relación de causalidad por cuanto, simplificadamente, la enfermedad carece de una etiología laboral.

Esta inversión de la carga probatoria supone a la postre la conversión de una presunción iuris tantum en una presunción que acaso podríamos calificar como iuris et de iure en un supuesto muy concreto, cual son los infartos y en general las patologías cardíacas que se manifiesten en el lugar y jornada laboral. Decimos que se trastoca esa consideración jurídica de la presunción hasta rozar la de iuris et de iure, por cuanto la única posibilidad que se tiene para destruir la misma es acreditar con hechos y pruebas contundentes que el trabajo no tuvo absolutamente nada que ver con el infarto sufrido y, esta constancia – al menos hoy por hoy– nos atrevemos a decir es clínicamente imposible.

A pesar de la solera jurídica del accidente de trabajo, de la copiosa doctrina judicial (y jurisprudencia) con que contamos, es un tema éste en absoluto exento de casuismo, lo que de un lado exige que antes de saber si una concreta lesión es o no accidente de trabajo debamos estudiar el supuesto concreto, y, de otro, que se trata de una cuestión que no es ajena a las circunstancias sociales imperantes en cada momento.

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[1] Martín Valverde, A.: “El concepto de accidente de trabajo en la legislación y la jurisprudencia españolas (Régimen general, autónomos, autónomos dependientes, agrarios)”, Actualidad Laboral, núm. 22, 2008, expresa “[t]odo apunta, en suma, a que el legislador de principios del siglo XX consiguió una fórmula definitoria precisa y al mismo tiempo flexible; tan bien dotada para resistir el paso del tiempo que mantiene plena vigencia ya entrado el siglo XXI”.

[2] Desarrollada por Real Decreto de 28 de julio de 1900. El artículo 2 de la Ley Dato contiene una importante imputación de responsabilidad a la persona del empresario (“patrono”) por todos los daños acaecidos a sus trabajadores “con motivo y en el ejercicio de la profesión o trabajo que realicen, a menos que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente”. La legislación que al efecto se promulgó se hizo bajo la clara inspiración de los modelos europeos. Pellicer, R.: Infarto y accidente de trabajo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002 (TOL 145.997), a título de ejemplo señala la Ley de Accidentes de 6 de agosto de 1897 de Gran Bretaña y la Ley de 9 de abril de 1898 (junto con el Decreto de 28 de febrero de 1899) en Francia.

[3] Artículo 1 de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900.

[4] En 1956 se decide el cambio indicado. El responsable de la modificación es el Decreto de 22 de junio de 1956, por medio del que se aprueba el texto refundido de la Ley y el Reglamento de accidentes de trabajo. Posteriormente se contendrá en la Ley General de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, pasando por el Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 20 de junio de 1994, hasta la actual norma de 30 de octubre de 2015.

[5] El precepto actualmente vigente es el artículo 156.1 de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8 /2015, de 30 de octubre) que literalmente dispone: “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Nótese cómo la expresión “por cuenta ajena” no ha de entenderse necesariamente como “trabajo dependiente” “[…] ni la “lesión corporal” tenía que coincidir necesariamente con un daño físico repentino […] ni la relación de causalidad entre daño y trabajo tenía que ser directa o inmediata” (García Murcia, J.: “Capítulo I. El continuo desbordamiento y expansión del concepto de accidente de trabajo”, en VV.AA.: Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Experiencias y desafíos de una protección social centenaria: IV Congreso Internacional y XVII Congreso Nacional de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social (vol. I), Laborum, Murcia, 2020, p. 46).

[6] Así, García Murcia J.: “Capítulo I. El continuo desbordamiento y expansión del concepto de accidente de trabajo”, ob. cit., p. 39. Destaca este autor cómo las primeras normas que versaron sobre los accidentes de trabajo lo fueron tanto desde el prisma de la prevención como desde la óptica de la protección.

[7] Artículos 164 y 168.3 LGSS, pues a lo que se debe tender es a procurar el pleno resarcimiento del daño.

[8] De forma temprana, la STS de 17 de junio de 1903. SSTS de 22 de marzo de 1985 (RJ 1985/1374), de 25 de septiembre de 1986 (RJ 1986/5175), de 29 de septiembre de 1986 (RJ 1986/5202), de 4 de noviembre de 1988 (RJ 1988/8530) y de 27 de diciembre de 1995 (RJ 1995/9846). En relación a patologías concretas –dejamos para más adelante las afecciones coronarias y, específicamente, el infarto de miocardio–, sentencias del Tribunal Supremo que aprecian la contingencia profesional cuando se sufre un ictus [STS de 8 de marzo de 2016 (RJ 2016/965) o antes, en la STS de 18 de diciembre de 2013 (RJ 2013/8476)], hemorragia intraparenquimatosa [STS de 19 de julio de 2010 (RJ 2010/4886)] o hiposia cerebral [STS de 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997/9475)], todas ellas afecciones cerebrales.

[9] Por ello se exige que el vínculo no esté suspendido. En efecto, si la lesión ocurre durante el proceso de incapacidad temporal del trabajador (con independencia de la contingencia declarada) no se vislumbra la relación causal con el trabajo. Así, STSJ de Cataluña de 10 de noviembre de 2020 (JUR 2021/51766).

[10] Acaso por esta razón es por lo que Menéndez Sebastián, P. y Velasco Portero, T.: “El accidente de trabajo en la más reciente jurisprudencia”, Actualidad Laboral, núm. 10, 2008, han expresado que “el alcance final del vigente concepto dista mucho del originario”.

[11] Tal y como señala Martín Valverde, A.: “El concepto de accidente de trabajo en la legislación y la jurisprudencia españolas (Régimen general, autónomos, autónomos dependientes, agrarios)”, ob. cit., se produce una evolución en la definición de ese concepto de trabajador, para incluir –a partir de la Ley de 31 de mayo de 1996– a los autónomos agrarios, gracias a la Ley 16/1969 de 30 de diciembre a los autónomos inmersos en el Régimen del Mar, de la mano de la Ley 53/2002 a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (cobertura voluntaria) o en la Ley 20/2007, de 11 de julio, a los específicos trabajadores autónomos económicamente dependientes. Junto a estas realidades normativas, también se puede aludir a los trabajadores autónomos sin más aditamentos en la última norma legal citada.

[12] Artículo 156.2 LGSS.

[13] La aparición de la presunción a favor de la existencia del accidente de trabajo cuando concurren los presupuestos que la norma señala (art. 156.3 LGSS) supone el desplazamiento de la carga probatoria, siendo la parte interesada en sostener la calificación como contingencia común la que deba acreditar esta circunstancia. Desvirtuar esta presunción, exige que se ponga de manifiesta la “absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro”: SSTS de 22 de marzo de 1985 (RJ 1985/1374), de 15 de febrero de 1996 (RJ 1996/1022) o de 16 de abril de 2004 (RJ 2004/3694). En la STS de 3 de noviembre de 2003 (RJ 2003/9507) se logró acreditar que lo que causó el desvanecimiento del trabajador fue una malformación congénita, por lo que se descartó la conexión con el trabajo.

En la STS de 11 de junio de 2007 (RJ 2007/6630) se recogen asertos como los contenidos en STS de 18 de marzo de 1999 (RJ 1999/3006), de 12 de julio de 1999 (RJ 1999/6841) o de 23 de julio de 1999 (RJ 1999/6841). Más recientemente, recordado en sentencias como la STSJ de Andalucía de 5 de diciembre de 2018 (JUR 2019/144276), la STSJ de Galicia de 25 de octubre de 2017 (JUR 2018/16132) que aplica la presunción al no haberse demostrado que la trombosis pulmonar que padeció el trabajador carecía “a todas luces” de relación con el trabajo que prestaba; STSJ del País Vasco de 20 de junio de 2017 (JUR 2017/229100) que, a su vez, cita a la STSJ de Canarias (Las Palmas) de 28 de enero de 2000 (AS 2000/5346) y a la STSJ de Cataluña de 25 de julio de 2000 (AS 2000/2895); STSJ de Asturias de 14 de febrero de 2017 (JUR 2017/67655) o STSJ de Galicia de 9 de marzo de 2017 (JUR 2017/83051).

Y, esa carencia de vinculación con el trabajo es mostrada –a decir por la STSJ de Madrid de 2 de octubre de 2017 (AS 2017/1883)– cuando se sufre poliquistosis renal, hipertensión arterial y otras patologías previas –aun cuando alguna de ellas no tratada médicamente– y se desencadena en el lugar del trabajo durante la jornada laboral hemorragia cerebral. El Tribunal excluye que ésta tenga alguna relación con el trabajo teniendo en cuenta estos antecedentes y la circunstancia de que el trabajador afectado no tenía su puesto comprometido, como sí les ocurría a otros compañeros que iban a ser afectados por medidas de flexibilidad externa. Desde nuestro punto de vista, no se puede tan “alegremente” excluir de la presunción cuando, concurriendo los requisitos que se exigen, no se motiva la decisión de inaplicación –o, al menos, no consta en el aserto– en criterios médicos que de forma contundente afiancen la postura de exclusión de la etiología laboral. En definitiva, entendemos que no se ha fundamentado claramente que el trabajo en nada influyó en el desencadenamiento de la hemorragia.

Esta inversión en la carga probatoria supone, no obstante, que sobre el trabajador (o beneficiarios de la calificación del accidente como laboral) pesa la constatación de que el suceso ocurrió durante la jornada laboral en el puesto de trabajo o, al menos, el “indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo” [STS de 6 de octubre de 1983 (RJ 1983/5053)]; STS de 3 de diciembre de 2014 (rcdu. 3264/13); STS de 27 de enero de 2014 (RJ 2014/935) aquí se trata de un trabajador que con el permiso del empresario comía en el centro de trabajo. Los compañeros, que no tenían esta costumbre, cuando regresan a la labor después del almuerzo se encuentran con que el empleado que se había quedado en la empresa había fallecido. Se infiere por los datos –el finado portaba el uniforme de la empresa, los vehículos que estaban en el interior de la nave habían sido movidos y la situación de aprisionamiento en que lo hallaron– que concurrían los dos presupuestos legales para que la presunción tuviera lugar; SSTSJ de Andalucía de 7 de noviembre de 2018 (JUR 2019/31030), de Andalucía de 11 de octubre de 2018 (AS 2019/1037), de Madrid de 2 de abril de 2018 (JUR 2018/160928), de las Islas Canarias de 27 de febrero de 2018 (JUR 2018/201423), de La Rioja de 22 de febrero de 2018 (AS 2018/716) y de Andalucía de 13 de diciembre de 2017 (AS 2018/872) no se logran –empleada del hogar interna– acreditar ambos presupuestos.

[14] Martín Valverde, A.: “El concepto de accidente de trabajo en la legislación y la jurisprudencia españolas (Régimen general, autónomos, autónomos dependientes, agrarios)”, ob. cit., señala (nota al pie 8) los antecedentes de la presunción. “Los antecedentes jurisprudenciales de esta presunción, en lo que respecta al accidente ocurrido en el tiempo de trabajo, se remontan al primer tercio de siglo, como tales pueden calificarse dos Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1929 (RN, pág. 38, y en CL, t.108, pág. 245) y de 25 de octubre de 1930 (RN, pág. 28, y en CL t.114, pág. 477). Un antecedente más próximo se encuentra en la Sentencia de 30 de noviembre de 1940”.

[15] Téngase en cuenta (García Murcia J.: “Capítulo I. El continuo desbordamiento y expansión del concepto de accidente de trabajo”, ob. cit., p. 53) “La presunción de accidente de trabajo no forma parte exactamente del concepto, ni es propiamente una regla sustantiva. Tampoco es encarnación pura del principio de causalidad, sino más bien de determinadas tomas de posición respecto de lo que debe ser accidente de trabajo que tienen bastante que ver por supuesto con la relación causal de base pero que sobre todo se explican por el ánimo protector (y potencialmente expansivo) de todo este segmento normativo”.

[16] Poniendo el acento en la dificultad de probanza “de la causalidad entre el trabajo y la lesión para quien pretende obtener la calificación de la contingencia como profesional”, Martínez Yáñez, N. M.: “Singularidades en la calificación del accidente de trabajo en el sector pesquero”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 224, 2019, pp. 143-182.

[17] Recuérdese que la inclusión jurídica contenida en la Ley Dato obedece a un sentido de responsabilidad más allá de la culpa o negligencia que el patrono pudiera tener en la generación del daño. El empresario ha de responder por asumir esa cualidad de las lesiones/enfermedades que se ocasionan a sus trabajadores, por lo que la premisa es la de considerar que todo lo que ocurre en el lugar destinado al trabajo durante el periodo de tiempo que pone a disposición el trabajador de su empleador, ha de ser cubierto por este último. Así, con la introducción de la presunción se consigue reequilibrar las desigualdades en orden a la probanza, conservando la coherencia en el genuino entendimiento del concepto de accidente de trabajo.

Inciden en la idea de inversión de la carga probatoria, Toscani Giménez, D. y Clark Soriano, H.: Accidentes de trabajo: concepto, determinación y responsabilidades, Aranzadi, Cizur Menor, 2016, p. 89: “Se invierte la carga de la prueba y se trata, en definitiva, de resolver a favor de la parte más débil”; Martínez Yáñez, N. M.: “Singularidades en la calificación del accidente de trabajo en el sector pesquero”, ob. cit.

[18] STS de 27 de febrero de 2008 (RJ 2008/1546).

[19] Continúa el Alto Tribunal: “[…] esas reglas de experiencia nos llevan precisamente a apreciar el acierto de la presunción legal respecto de que el resultado (fallecimiento) se ha producido “con ocasión del trabajo” (ocasionalidad “relevante”, que no “pura”) por cuanto que tal cualidad requiere […] la convicción de que el citado hecho no habría llegado a producirse si la crisis hubiera acaecido en lugar y tiempo diverso al trabajo ( conditio sine qua non)”.

Acaso esa dificultad también está tras la razón por la que [STS de 21 de junio de 2018 (RJ 2018/2931)] finalmente se declara la existencia de accidente de trabajo a trabajadora –administrativa de la Intervención Delegada de la Seguridad Social– que sufre un desprendimiento de retina, habiéndose manifestado los síntomas cuando se encontraba delante de la pantalla del ordenador para ejecutar su labor.

[20] Al no concurrir ninguno de los dos presupuestos, se considera que la hemorragia cerebral ocurrida por el trabajador que estaba ante la entrada del centro de trabajo con unos compañeros, la STS de 5 de febrero de 2007 (RJ 2007/3342) entiende inoperante la presunción. Se echa en falta, no obstante, y siempre a nuestro juicio, que en los hechos probados la sentencia se hubiera detenido a fundamentar la razón por la que no estaba en jornada laboral, pues no se ofrece dato alguno (s.e.u.o) que deje constancia del horario al que estaba sometido el trabajador.

[21] El excesivo rigorismo que, inicialmente, podría imputarse a la doble exigencia es salvado en atención a la aplicación de la máxima de seguridad jurídica. STS de 14 de julio de 2006 (RJ 2006/7275). “[…] no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal […] (que) debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren”.

[22] La irrupción súbita de una enfermedad supone también que se aplique la presunción. A título de ejemplo, lo que ocurre con la epicondilitis: STS de 14 de febrero de 2006 (RJ 2006/2092).

No ha lugar a aplicar la presunción cuando el trabajador ya ha salido de la fábrica al acabar su jornada laboral: STSJ de Madrid de 26 de octubre de 2018 (AS 2019/894). Necesitaríamos, no obstante, que se hubieran fijado los hechos probados con relación a la finalización concreta de la jornada laboral y el lugar exacto en que ocurre el accidente (mareo) para acometer una lectura crítica del fallo judicial.

[23] Según relata la STS de 29 de abril de 2014 (RJ 2014/2676) sufrió el trabajador un ictus isquémico lacunar derecho y consta que tenía patología previa en estado de latencia; STSJ de Andalucía de 2 de junio de 2020 (JUR 2020/271035) en relación con un desmayo producido como consecuencia de una embolia cerebral y una patología encefálica de carácter congénito; STSJ de las Islas Baleares de 6 de noviembre de 2020 (JUR 2021/15289) al no probarse la conexión entre la hepatitis crónica por VHC que padecía y “el diagnóstico de alta hematoma epidural subagudo”; STSJ de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 2020 (JUR 2020/261512) recoge la irrelevancia sostenida por el Alto Tribunal sobre los “antecedentes de tipo cardíaco o coronario o de tabaquismo o hiperlipemia” con relación a la muerte de un trabajador con ocasión de “desagarro en la arteria aorta yuxtarenal, con sangrado activo y gran hematoma retroperitoneal”; STSJ de Castilla y León de 21 de junio de 2018 (JUR 2018/251807) con relación a una hemorragia subaracooidea por rotura del aneurisma, siendo irrelevante que pudiera haber sufrido previamente el trabajador una malformación o degeneración; STSJ de Galicia de 16 de mayo de 2018 (JUR 2018/201080) es indiferente que el estibador que sufrió un desvanecimiento durante la jornada laboral hubiera tenido un episodio de vómito esa misma mañana o fuera consumidor de alcohol, cocaína (esporádico) y tabaco; STSJ de las Islas Canarias de 26 de marzo de 2018 (JUR 2018/201216) padecía epicondolitis, sufriendo dolor lumbar. Las alergias desde la infancia, el síndrome de hiperreactividad bronquial desarrollado durante años y el tratamiento suministrado como consecuencia del síndrome de hipersensibilidad química múltiple no impide que lo que le ocurrió a la trabajadora durante la jornada de trabajo en el puesto de trabajo (indisposición sin mareo y con relajación del esfínter anal) se favorezca de la presunción.

[24] Así, STSJ de Galicia de 27 de mayo de 2020 (AS 2020/2165) que califica como accidente de trabajo el sufrido por un bombero, entendiendo plenamente aplicable la presunción aun cuando la caída se produjo en unas sesiones de formación relacionadas con su puesto de trabajo con la aquiescencia empresarial.

[25] Toscani Giménez, D. y Clark Soriano, H.: Accidentes de trabajo: concepto, determinación y responsabilidades, ob. cit., p. 89. Los autores señalan como ejemplos los procesos gripales, afecciones intestinales o menstruaciones, con cita en Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia.

STS de 10 de diciembre de 1987 (RJ 1987/7842), de 28 de diciembre de 1987 (RJ 1987/9046) o de 15 de febrero de 1996 (RJ 1996/1022).

En la STSJ de Andalucía de 6 de noviembre de 2019 (JUR 2020/47362) de las lesiones se infiere la etiología común y no profesional por cuanto se trataba de una “extosis neom no localizada y luego Enfermedad de Hadlung”, siendo ambas enfermedades causadas por un crecimiento de los huesos, caracterizadas además por ser “degenerativas y de etiología común”, sin –y todo ello prescindiendo del dato cuestionable sobre que concurriera durante la jornada laboral– que se haya probado que la dolencia surgiera mientras realizaba el ejercicio físico preciso para desarrollar su profesión como bombero; similar (también por crecimiento del hueso) la STSJ de las Islas Canarias de 8 de abril de 2019 (JUR 2019/254627).

En resumen, basta con que “sea mínimamente razonable la vinculación entre trabajo y lesión” (García Murcia J.: “Capítulo I. El continuo desbordamiento y expansión del concepto de accidente de trabajo”, ob. cit., p. 54).

[26] La STS de 27 de febrero de 2008 (RJ 2008/1546) recoge la diferencia doctrinal entre la denominada relación de causalidad más estricta (“por consecuencia”) de la más relajada (“con ocasión”), bastando con que concurra la segunda para apreciarse la presunción.

[27] STS de 7 de febrero de 2001 recordada en STSJ de las Islas Baleares de 6 de noviembre de 2020 (JUR 2021/15289). En la STS de 23 de enero de 2020 (RJ 2020/557) se analizan también –“aunque ello resulta indiferente” a los efectos de aplicar la presunción– las particulares condiciones bajo las que se desempeñaban los servicios (“dilatada jornada”) que redundan en la calificación de la dolencia como profesional.

STSJ de las Islas Canarias de 24 de enero de 2020 (JUR 2020/112034) desestima la aplicación de la presunción por cuanto no se acreditó “ningún suceso traumático concreto acaecido en tiempo y lugar de trabajo”.

Estos asertos son plasmación concreta de la interpretación contenida en SSTS de 22 de diciembre de 2010 (RJ 2011/60), 14 de marzo de 2012 (RJ 2013/8476) o de 10 de diciembre de 2014 (RJ 2014/6767) que descartan la aplicación de la presunción a aquellas enfermedades que “por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral”.

[28] STS de 23 de enero de 2020 (RJ 2020/557).

Amadachou Kaddur, F.: “Capítulo VIII. “La sintomatología invalidante en tiempo y lugar de trabajo como elemento clave para la operatividad de la presunción de laboralidad del accidente (a propósito de la STS, Sala de lo Social, nº 59/2020, de 23 de enero)”, en VV.AA.: Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Experiencias y desafíos de una protección social centenaria: IV Congreso Internacional y XVII Congreso Nacional de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social (vol. I), Laborum, Murcia, 2020, p. 157. La autora destaca que “En conclusión, lo verdaderamente relevante para estar amparado por dicha presunción es la constatación de que esa sintomatología con entidad invalidante que ha motivado la incapacidad temporal ha debutado en tiempo y lugar de trabajo”.

[29] SSTS de 9 de mayo de 2006 (RJ 2006/3037), de 15 de junio de 2010 (RJ 2010/2705) o de 6 de diciembre de 2015 (RJ 2015/4682), por medio de las cuales se asienta la idea de que “de alguna manera” la conexión con el trabajo tiene que estar presente, “sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante”.

Es decir, que no se requiere que el trabajo sea el único motivo (“causa única y directa”) del accidente “pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso”: STS de 7 de marzo de 1987 (RJ 1987/1350).

La STSJ de Andalucía de 4 de abril de 2019 (JUR 2019/168463) concluye en la plena aplicación de la presunción aun cuando la patología que desencadena el trabajador es, “en principio […] común”. Concretamente, se trata de una infección que se presenta cuando el trabajador está desempeñando la prestación de servicios. La presente enfermedad es causada por una bacteria que se encuentra en multitud de ambientes, por lo que, y faltando una prueba cierta y convincente que mostrara que la infección había sido ocasionada fuera del ambiente laboral, ha de concluirse en la existencia del accidente de trabajo.

[30] SSTS de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2923/2004), de 15 de junio de 2010 (rcud. 2101/2009) y 6 de diciembre de 2015 (rcud. 2990/2013), citadas todas ellas por la STSJ de Castilla-La Mancha de 19 de junio de 2019 (JUR 2019/224027).

En la STSJ de Andalucía de 13 de marzo de 2019 (JUR 2019/132779) se llega a manifestar que “no es absolutamente excluible que el esfuerzo físico propio del trabajo…. hubiera desencadenado el síncope”, favoreciéndose por tanto de la presunción estudiada; también del TSJ de Andalucía de 7 de febrero de 2019 (JUR 2019/141256) descartando que el tabaquismo fuera la causa principal del síncope.

Ardua tarea la de determinar el origen de una determinada patología –acaso porque en la mayor parte de los supuestos el origen es multifactorial–. En definitiva, en “ciencia médica no hay términos absolutos o genéricos, sino que habrá de basarse en las características del individuo y el entorno de trabajo”: López Insua, B.: “La presunción de “laboralidad” de nuevo a escena: el desprendimiento de retina como accidente de trabajo en caso de uso de pantallas de visualización de datos”, Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum, núm. 19, 2019, p. 133.

[31] STS de 25 de enero de 2007 (RJ 2007/1905), en relación a una dolencia cardíaca y, en el mismo sentido, pocos días antes, en la STS de 22 de enero de 2007 (RJ 2007/1591).

[32] La STSJ de las Islas Canarias de 16 de julio de 2018, JUR 2018/306882 que dilucida un conflicto presentado por un trabajador que bajando del autobús de la empresa “pisó mal y sufrió un dolor en el talón y parte interna del pie izquierdo”. La Mutua que negaba la consideración de profesional de la lesión (por ser de origen común) no cuestiona que ésta se produjera en tiempo de trabajo.

[33] Así se manifiesta en STS de 18 de diciembre de 1996 (RJ 1996/9727) habiéndose puesto de manifiesto esta circunstancia por nuestra doctrina: Martín Valverde, A. y García Murcia J.: Tratado Práctico de Derecho de la Seguridad Social, Thomson Aranzadi, Cizur Menor, 2008, Tomo I. “Accidente de trabajo: Delimitación legal (II)”. BIB 2008/1911. Esta realidad se puede constatar de la lectura de la Sentencia antes indicada con relación a la STS de 14 de julio de 2006 (RJ 2006/7275).

[34] Así, las depresiones: STSJ de Galicia de 29 de marzo de 2019 (JUR 2019/132399), STSJ de Castilla La Mancha de 28 de febrero de 2019 (AS 2019/1362) que, con relación a las dolencias de carácter psicológico se afirma que “la presunción solo es aplicable cuando conste con claridad patente que en el tiempo y lugar de trabajo tiene lugar una manifestación identificable con la enfermedad causal”.

STSJ de Cataluña de 2 de noviembre de 2018 (AS 2019/357) con relación a la alegación de depresión por acoso moral.

[35] STS 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012).

[36] SSTS de 22 de diciembre de 2010 (RJ 2011/60), de 20 de diciembre de 2005 (RJ 2006/534), de 14 de julio de 2006 (RJ 2006/9215), de 20 de noviembre de 2006 (RJ 2006/8367), de 22 de noviembre de 2006 (RJ 2006/9215), de 25 de enero de 2007 (RJ 2007/1904) y de 14 de marzo de 2007 (RJ 2007/3843). Todas ellas citadas en la STS de 14 de marzo de 2012 (RJ 2012/5429).

[37] STS de 16 de julio de 2020 (RJ 2020/3118) que hace un repaso de la doctrina en torno a los presupuestos habilitantes de la presunción, entendiendo que en estas circunstancias concretas opera la misma porque “si las reglas sobre jornada llevan a descartar la presunción cuando aquélla no ha comenzado a discurrir, debe suceder lo contrario cuando la pausa no la paraliza”; así, tal como nos explica Sempere Navarro, A. V.: “Video-comentario a la STS num.670/2020, de 16 de julio. RJ 2020/3118. Accidente de trabajo: procede aplicar la presunción de laboralidad al episodio cardiovascular sobrevenido mientras el trabajador que desempeña su actividad en régimen de jornada continuada se encuentra en la “pausa por bocadillo” en el comedor de la empresa, y que el convenio colectivo considera tiempo de trabajo”, Aranzadi Digital núm. 1, 2021 (BIB 2021/750). La clave no radica en la brevedad de la pausa, sino en la calificación jurídica de la misma por el convenio colectivo. En el mismo sentido, STSJ de Andalucía de 11 de octubre de 2018 (AS 2019/1037). En relación al tiempo de almuerzo, a título de ejemplo: STS de 9 de mayo de 2006 (RJ 2006/3037) citada en STSJ de Andalucía de 29 de mayo de 2019 (AS 2019/2176).

[38] STS de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004) recordada por STSJ de Andalucía de 2 de julio de 2020 (JUR 2020/302385) que aplica la presunción a las lesiones sufridas por un trabajador (marinero) que desembarca para acudir a una oficina bancaria y es atracado en ese breve interregno.

Adviértase, no obstante, que el trabajo a bordo de un buque presenta especialidades, sobre todo en lo que hace al tiempo en que el empleado permanece a disposición del empresario. De alguna manera, estos trabajadores “están sometidos a permanente disponibilidad respecto de las órdenes del patrón del buque, incluso aunque se encuentren descansando” (Martínez Yáñez, N. M.: “Singularidades en la calificación del accidente de trabajo en el sector pesquero”, ob. cit.) lo que supone la posibilidad jurídica de hacer valer la presunción de laboralidad del siniestro acaecido.

En la STS de 24 de febrero de 2014 (RJ 2014/2771) es el cocinero del buque el que fallece al caer al mar cuando intenta acceder a su barco.

En esta ocasión se trata de un trabajador de la construcción que fallece en el lugar de trabajo (obra) durante la pausa para comer. El Tribunal Supremo (STS de 9 de mayo de 2006, RJ 2006/3037) acude al patrón social para dejar constancia cómo en este sector es frecuente que se almuerce en la obra, sin que la parte que negaba la consideración de laboralidad del óbito por mor de la presunción hubiera desplegado elemento probatorio alguno tendente a acreditar que, en realidad, las razones por las que el trabajador había permanecido en el tajo para comer habían sido de conveniencia personal, pues le habría sido perfectamente posible haber acudido a su domicilio (o a un bar o restaurante próximo) y luego volver a la obra para continuar prestando su jornada. Ante la falta de constancia de este extremo y la incoherencia que, según el sentir de la sentencia, tendría que sí se hubiera considerado como accidente de trabajo ( in itinere) el siniestro que hubiera podido padecer en la trayectoria domicilio-lugar de trabajo o viceversa, el Tribunal opta por la plena aplicación de la presunción.

[39] Así, STSJ de las Islas Canarias de 7 de julio de 2020 (AS 2021/140). Diferente cuestión a la que ahora analizamos es la relativa a la posibilidad de incardinar estas lesiones en una clase de accidente de trabajo cual pueda ser, por ejemplo, in itinere. En ocasiones, la parte que postula la consideración como accidente de trabajo trata de ampararse infructuosamente en la presunción por cuanto es un camino más seguro para su estimación; no obstante, se ha de tener en cuenta que, en principio, bajo la categoría de accidente in itinere se contemplan lesiones en estricto sentido [SSTS de 16 de septiembre de 2013 (ROJ: STS 4787/2013), de 18 de junio de 2013 (ROJ: STS 4034/2013), de 16 de julio de 2004 (RJ 2004/8234), de 30 de junio de 2004 (RJ 2004/6941)] y que, además [STSJ de Cataluña de 23 de junio de 2020 (JUR 2020/267391)] no es posible “ampliarse [o] mezclarse” el supuesto de accidente in itinere y la presunción, tal y como ya tuvieron la oportunidad de advertir: SSTS de 18 de junio de 2013 (RJ 2013/6099), de 18 de enero de 2011 (RJ 2011/252) o de 15 de junio de 2010 (RJ 2010/2705). Expresado en otros términos, se observa que la presunción aquí estudiada del artículo 156.3 LGSS no se extenderá a los accidentes ocurridos en el trayecto, circunstancia esta que responde a la interpretación jurisprudencial restrictiva de los conceptos de tiempo y lugar de trabajo (Toscani Giménez, D.: “Tiempo y lugar de trabajo a efectos de accidentes de trabajo: el infarto de miocardio”, ob. cit.).

Reiteramos la importancia de englobar solamente lesiones producidas por impactos externos cuando nos hallamos ante el accidente in itinere. Así, entre otras, la SSTSJ de Asturias de 9 de enero de 2020 (JUR 2020/26244), de las Islas Canarias de 27 de junio de 2018 (AS 2019/1825), de Cataluña de 22 de noviembre de 2017 (JUR 2018/72935) y de Madrid de 14 de junio de 2017 (JUR 2017/188358). En definitiva, “[l]as enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas in itinere no deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del precepto nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza” (Sempere Navarro, A. V.: “Los confines del accidente laboral mediando el desplazamiento”, Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum, núm. extraordinario 1, 2021, p. 66).

[40] SSTS de 14 de marzo de 2012 (RJ 2012/5429) y de 20 de diciembre de 2005 (RJ 2006/534): el infarto de miocardio ocurre tras cambiarse de ropa en el vestuario y mientras se dirigía al puesto de trabajo [en similar sentido, SSTS de 14 de julio de 2006 (rcud. 787/2005) o de 14 de marzo de 2007 (RJ 2007/3843)] o viceversa, esto es, tras la jornada laboral cuando se encuentra el trabajador en los vestuarios cambiándose de ropa y es entonces cuando sobreviene el infarto de miocardio [STS de 20 de noviembre de 2006 (rcud. 3387/2005)] e inclusive cuando ya había fichado –aunque no iniciado la tarea– y de nuevo se halla en los vestuarios para cambiarse de ropa [STS de 22 de noviembre de 2006 (rcud. 2706/2005)].

En la STS de 22 de diciembre de 2010 (RJ 2011/60) los hechos probados son similares a los comentados en la sentencia precedente, con la diferencia de que se guarda silencio sobre si el trabajador había o no fichado, pero sí consta que la hora coincide exactamente con la de la entrada al trabajo.

La STSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2018 (JUR 2018/282244) concediendo relevancia a que ya desde el camino al trabajo empezara el trabajador a sentirse indispuesto, indisposición que se agrava tras salir del vestuario de la empresa y sin haber iniciado la jornada (unos veinte minutos antes de que diera comienzo ésta). Entendemos que el uniforme es exigido por la empresa y el tiempo que tarda el trabajador en cambiarse debe considerarse como tiempo de trabajo a estos efectos. Se podría, a nuestro juicio, hacer una asimilación con la guardia de presencia. El trabajador ya se encuentra en las instalaciones empresariales y, por ende, a disposición del empresario. Si la jornada del trabajador desde el punto de vista formal comienza a las 07:00 horas y se le exige que porte un uniforme (no es descabellado pensar que inclusive puede existir una obligación empresarial a que el trabajador tenga que cambiarse en la empresa) necesariamente ha de llegar a la empresa antes de esa hora si quiere cumplir con su contrato de trabajo. Esa exigencia empresarial denota un adelanto sobre la jornada estipulada.

STSJ de Madrid de 12 de marzo de 2018 (AS 2018/1113) realiza –a nuestro juicio– un examen más detallado y no estima aplicable la presunción por cuanto el infarto no ocurrió durante la jornada, no habiendo iniciado ésta ni habiéndose producido ninguna otra actividad “preparatoria de la misma, como proveerse de los equipos de protección necesarios”.

[41] Partiendo de la consideración de que el tiempo que permanece el trabajador fuera de las instalaciones de la empresa a disposición del empresario no forma parte de la jornada laboral, ha de concluirse que lo que le ocurre al empleado durante todo ese lapso no puede favorecerse de la presunción legal por cuanto no se encuentra en tiempo de trabajo (tampoco en el lugar de trabajo). SSTS de 9 de diciembre de 2003 (RJ 2004/3378) y de 7 de febrero de 2001 (RJ 2001/2148).

[42] Éste es el argumento que emplea la STS de 22 de julio de 2020 (rcud. 4049/2020) para entender aplicable la presunción a la muerte de un trabajador (conductor de camión) que se ocasiona por isquemia miocárdica unas dos horas después de acostarse. El Tribunal entiende que concurre el requisito relativo a tiempo de trabajo, por cuanto es costumbre que los conductores de camiones pernocten en el propio vehículo, entre otras razones, para vigilar la carga que transportan.

Empleando este mismo fundamento jurídico se estima por STSJ de Madrid de 21 de junio de 2018 (JUR 2018/224589) que la enfermedad que presentaba la trabajadora empleada como ayudante de producción en la realización de un programa televisivo rodado en África se beneficia de la presunción, básicamente por entender que “no se puede calificar como de presunción irracional” que la garrapata portadora de la patología que se desarrolla en la trabajadora (enfermedad de Lyme) picara a ésta cuando prestaba sus servicios en África.

[43] Poquet Catalá, R.: “Consideración en torno al tiempo de trabajo: tiempo de desplazamiento, tiempo de disponibilidad y limitación del tiempo de trabajo efectivo”, Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum, núm, 19, 2019, p. 188: “[…] el accidente de trabajo en misión constituye un accidente de trabajo por sí mismo, pues cumple todos los requisitos del artículo 156 LGSS, ya que, en primer lugar, ocurre durante el tiempo de trabajo, esto es, en la jornada ordinaria o bien en una extensión extraordinaria en atención a las circunstancias de la empresa. En segundo lugar, sucede en el lugar de trabajo, ya sea éste el propio vehículo o medio de transporte o cualquier otro designado por el empresario para desarrollar su trabajo, y, por último, por consecuencia o con ocasión del desarrollo de la prestación por cuenta ajena”.

[44] STS de 8 de octubre de 2009 (RJ 2009/5666). Concretamente se refiere a la situación de un viajante que se había desplazado por viaje de negocios y cuando le sobreviene la lesión (infarto de miocardio) se encontraba descansando en un hotel.

SSTS de 11 de febrero de 2014 (RJ 2014/1626), de 20 de abril de 2015 (RJ 2015/2374) o de 7 de febrero de 2017 (RJ 2017/575).

[45] Se niega, por tanto, la aplicación y por ejemplo se descarta la presunción ante la legionelosis que presentaba el empleado cuando se encontraba en otra localidad prestando sus servicios y no constando que estuviera en tiempo de trabajo: STS de 23 de junio de 2015 (rec. 944/2014) citada por STS de 1 de diciembre de 2017 (RJ 2017/6172). Recogiendo la idea de que “no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo” la STS de 6 de marzo de 2007 (RJ 2007/1867) que, desestimando la presunción, por cuanto que durante el todo el tiempo de la misión no puede considerarse que nos encontremos ante tiempo y en el lugar de trabajo, entiende que no es accidente de trabajo el fallecimiento por hemorragia encefálica ocurrida a trabajador transportista cuando estaba descansando en un hotel. Rememora la STS de 17 de marzo de 1986 (RJ 1986/1490) o de 19 de julio de 1986 (RJ 1986/4262). En la primera (la de 1986) el fallecimiento se produjo en día de descanso por asfixia por inmersión cuando el trabajador estaba desplazado temporalmente; en la sentencia de 1986 se trata de un infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando se encontraban descansando en el hotel.

Tenemos dudas, acerca de que si se planteara en la actualidad la misma situación que ya tuvo la oportunidad de examinar el Tribunal en 2007, el resultado fuera el mismo. No entendemos que el supuesto que allí se dilucida sea análogo al resuelto en las sentencias invocadas para su apoyo y, especialmente, si nos atenemos a la primera que claramente ocurre un día destinado al descanso semanal del trabajador.

[46] STS de 22 de julio de 2010 (RJ 2010/7283).

[47] STS de 19 de julio de 2010 (RJ 2010/4886).

[48] STS de 6 de julio de 2015 (RJ 2015/4682). Ya antes de esa fecha: SSTS de 27 de enero de 2014 (RJ 2014/935) o de 16 de julio de 2014 (RJ 2014/5291. Voto particular); similar, aunque el óbito se produjo por cirrosis hepática viviendo –y trabajando– el fallecido en el buque, la STS de 4 de febrero de 2015 (RJ 2015/1380).

[49] STS de 6 de octubre de 1983 (RJ 1983/5053).

[50] STS de 1 de diciembre de 2017 (RJ 2017/6172).

[51] STS de 1 de diciembre de 2017 (RJ 2017/6172).

[52] No nos parece el argumento más acertado, por supuesto, pues toda patología puede entenderse que tiene su propia y particular forma de manifestación, no siendo –a nuestros ojos– una razón jurídica para extender la presunción legal.

[53] Así, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 28/2020 (de 22 de septiembre, de trabajo a distancia), se venían admitiendo sin dudas la aplicación del artículo 156.3 LGSS a los supuestos en los que se prestaba la actividad desde el domicilio, incluso aunque ésta no se ejecutara de forma “preponderante” en el mismo (requisito este que se exigía para calificar el trabajo a distancia ex artículo 13 ET (en la versión anterior a la hoy vigente). Así, STSJ del País Vasco de 15 de septiembre de 2020 (JUR 2021/70705).

Los problemas, no obstante, pueden intensificarse cuando se trata de un accidente que sufre un teletrabajador, debiendo probarse “…que en el momento concreto de producirse el accidente estuviera desempeñando las actividades encomendadas por la empresa” (Toscani Giménez, D.: “Tiempo y lugar de trabajo a efectos de accidentes de trabajo: el infarto de miocardio”, Capital humano: revista para la integración y desarrollo de los recursos humanos, núm. 358, 2020, versión electrónica). La dificultad en la concreción del accidente de trabajo cuando nos referimos al teletrabajo y trabajo a distancia, en parte estriba en las “enormes dificultades de delimitación de la esfera de riesgo perteneciente al empresario” (García Murcia J.: “Capítulo I. El continuo desbordamiento y expansión del concepto de accidente de trabajo”, ob. cit., p. 52). Todas estas aseveraciones no modifican la circunstancia de que la “presunción de accidente de trabajo… que contempla la legislación laboral, debe aplicarse siempre y sin excepción, cualesquiera que sean las características que rodeen la prestación de servicios… pues establece una presunción con vocación de generalidad, sin condicionarla a excepciones o limitaciones de ninguna clase, salvo las expresamente previstas por el legislador. Así, independientemente de que la actividad laboral del sujeto se desarrolle en las instalaciones de la empresa, en centros de trabajo móviles o itinerantes, en un telecentro, o en el domicilio del propio trabajador” (Selma Penalva, A.: “El accidente de trabajo en el teletrabajo. Situación actual y nuevas perspectivas”, Temas Laborales, núm. 314, 2016, pp. 142 y 143).

[54] STS de 18 de diciembre de 1996 (RJ 1996/9727).

[55] El trabajador había fichado con media hora de antelación, pero no se encontraba en su puesto de trabajo. Ésta es la razón por la que no se considera operativa la presunción en STSJ de Cataluña de 28 de mayo de 2020 (JUR 2020/256136).

Desde nuestro punto de vista, se olvida la sentencia de la verdadera razón de ser de esta presunción y los requisitos que la configuran. Si el pilar sobre el que se construye el concepto de accidente de trabajo es la relación de causalidad con el trabajo, no se entiende cómo no se aprecia ésta en el supuesto debatido. Simplificadamente, el trabajador acudía normalmente con ese lapso de antelación a su trabajo y no es descabellado pensar que lo hacía para cumplir fielmente con sus obligaciones laborales. La patología –desmayo– que sufrió fue en el vestuario, no en ninguna dependencia (comedor o similares) en la que estuviera por razones ajenas a la prestación de servicios. A pesar de las diferencias en torno a las circunstancias bajo las cuales se producen otros accidentes –específicamente, en la STS de 4 de octubre de 2012 (rcud. 3402/2011) en realidad los hechos son similares, variando tan sólo aspectos a nuestro juicio accidentales, como la circunstancia de que no se le abonase un plus de puntualidad (que sí devengaba en el supuesto dilucidado ante el Alto Tribunal).

En la STS de 25 de enero de 2007 (RJ 2007/1904) el trabajador (oficial de 1ª de la construcción) mientras se estaba cambiando de ropa en la obra para empezar a trabajar sufrió un ictus isquémico. No se consideró de aplicación la presunción al no encontrarse en tiempo de trabajo. De nuevo, en nuestra opinión, el descarte nos parece excesivamente rigorista, con independencia de que entendamos que no estábamos ante un accidente de trabajo no porque no concurrieran las circunstancias señaladas en el precepto, sino por cuanto entendemos que el ataque sufrido no guardaba relación de causalidad con el trabajo, toda vez que “acababa de volver de Lleida en autocar, donde había sido tratado de un anterior episodio de ataque cerebrovascular”. Esta circunstancia que no se relaciona con el trabajo y sí con los hábitos fumadores y enólico, así como con una mutación de un determinado gen de la protombina, se nos presentan como causas para la exclusión de la reiterada presunción.

[56] Así, entendiendo aplicable la presunción dado que se encontraba el trabajador en jornada laboral: STS de 4 de octubre de 2012 (RJ 2012/10305); el trabajador sufrió un infarto de miocardio encontrándose en el vestuario de la empresa y antes del comienzo de la relación laboral, pero (y ésta es la clave para considerar de aplicación a la presunción) el accidente acaece tras haber fichado y mientras se está equipando con los medios de protección individual requeridos. Junto a estos datos, también es contemplada la circunstancia de que los trabajadores percibían un plus por la puntualidad en la entrada al trabajo.

También, Sentencias como SSTS de 20 de diciembre de 2005 (RJ 2006/534), de 22 de noviembre de 2006 (RJ 2006/9215) o de 14 de marzo de 2007 (RJ 2007/3843), entre otras.

[57] Esto es lo que ocurre en el asunto dirimido por la STSJ de Cataluña de 27 de noviembre de 2017 (AS 2018/882). El trabajador durante los treinta minutos que dispone para cenar (jornada laboral en virtud de la norma paccionada) y mientras da un pequeño paseo, sufre un dolor súbito y agudo en la pantorrilla de la pierna izquierda. El citado Tribunal descarta la aplicación de la presunción por esta razón, a la que aúna otra consideración (a nuestro juicio más relevante que la primera) cual es la falta de etiología laboral de la afección padecida.

[58] STS de 10 de diciembre de 2014 (RJ 2014/6767) los síntomas aparecen durante la jornada laboral y se hacen más patentes en la pausa de descanso para la comida (sufrió entonces una hemorragia cerebral); STS de 14 de marzo de 2012 (RJ 2012/4702) la muerte se produce como consecuencia de una embolia pulmonar y aun cuando se desencadena de camino desde el trabajo al domicilio, los síntomas iniciales aparecieron en el trabajo.

STSJ de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 2020 (JUR 2020/261512) y sigue siendo irrelevante a estos efectos que se tenga una predisposición médica a sufrir la patología en cuestión o que no haya sido la primera vez que tal enfermedad se haya presentado; STSJ de Madrid de 16 de junio de 2020 (JUR 2020/246526) siendo la enfermedad que se desencadena un infarto de miocardio; STSJ de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 2020 (JUR 2020/261512) en donde la dolencia se manifiesta en el trabajo como consecuencia de un esfuerzo realizado “que incluso preció asistencia médica durante la jornada de trabajo, aunque el desenlace final se produzca pocas horas después”; STSJ de Navarra de 5 de diciembre de 2017 (JUR 2018/19540); STSJ de Andalucía de 23 de noviembre de 2017 (JUR 2018/13194).

[59] En la STSJ de Asturias de 28 de julio de 2020 (JUR 2020/260648) se desestiman las alegaciones referidas a la concurrencia de presupuestos para aceptar la presunción, porque habían transcurrido más de cuarenta días entre el esfuerzo (causa) y la afección. Pero, a nuestro juicio, la clave no estriba en el periodo tan dilatado que transcurre, sino en la circunstancia cierta de que esa actividad de sobrecarga que realizó el trabajador no le desencadenó instantáneamente ningún resultado lesivo por pequeño que éste fuera.

[60] STS de 4 de abril de 2018 (RJ 2018/9716), la trabajadora –médica de profesión– al levantarse de la cama sufrió mareos, caída al suelo, dificultad para hablar, etc. A pesar de ello, acude al trabajo y sin que conste que realizara actividad laboral alguna regresa de nuevo a su domicilio para, esta vez, sí solicitar ayuda médica, diagnosticándosele finalmente de embolia cerebral con infarto cerebral.

STSJ de Andalucía de 25 de octubre de 2018 (AS 2019/330); STSJ de Cataluña de 29 de diciembre de 2016 (JUR 2017/73575) los síntomas previos se produjeron en el domicilio del trabajador un día antes del momento en que se desencadena el infarto. Éste se manifiesta después de haber terminado la jornada laboral (una hora y media después). Con estos datos, no fue posible aplicar la presunción legal y se niega –a continuación– la consideración de laboralidad, al entender que el infarto fue como consecuencia de los factores de riesgo (tabaquismo) y la existencia de una enfermedad previa.

Por el contrario, si el trabajador se siente indispuesto en su domicilio, pero acude a trabajar, sufriendo entonces un ataque isquémico transitorio, la presunción se aplicará, dado que “es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección”: STSJ de Cataluña de 12 de enero de 2017 (JUR 2017/1829).

[61] Poquet Catalá, R.: “El suicidio como accidente de trabajo: Análisis de una zona gris”, Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum, núm. 22, 2020, p. 122, recogiendo el argumento de parte de la doctrina (así Urrutikoetxea Barrutia, M.: “Suicidio y accidente de trabajo”, Revista de Derecho Social, núm. 41, 2008, pp. 169-192) sobre la imposibilidad de la consideración del suicidio como accidente de trabajo, por cuanto el suicidio se identificaría con “la existencia de una fuerza exterior, sea de aparición súbita o de lenta evolución, que provoca una consecuencia dañosa para la vida o integridad física del trabajador, lo que excluye toda posibilidad de que un acto del propio trabajador (el suicidio) pueda ser considerado como accidente”. El efecto de negación al suicidio como accidente de trabajo es contrarrestado por la propia Poquet Catalá a lo largo de su estudio (más contundentemente, en p. 135) para llegar a afirmar que “De hecho un sector doctrinal, según mi parecer, no acertado por todo lo señalado anteriormente, ha estimado que el suicidio no puede calificarse como accidente, porque es un acto doloso, realizado de forma voluntaria”, pues (p. 137) “… a mi parecer, el suicidio, en cuanto tenga alguna conexión con el trabajo –teniendo presente que el origen será, en la mayoría de los casos, multicausal– debe ser considerado como accidente de trabajo”.

[62] Artículo 156.4 LGSS: “no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo … En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado”.

[63] No se aplica la presunción estudiada a la muerte por suicidio: STSJ de Andalucía de 10 de enero de 2019 (AS 2019/1974).

[64] STS de 15 de diciembre de 1972 (RJ 1972/5560) recogido el aserto en STSJ del País Vasco de 17 de enero de 2017 (AS 2017/205).

[65] A decir por el propio Tribunal Supremo (STS de 25 de septiembre de 2007, RJ 2007/8316) las sentencias dictadas por él hasta los años setenta “suelen descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo”. El Tribunal, en concreto, fija el punto de inflexión en la STS de 29 de octubre de 1970 (RJ 1970/4336) a la que le siguen otras, como la del 26 de abril de 1974 (RJ 1974/1762).

La lectura de la STS de 31 de marzo de 1952 (RJ 1952/673) aun cuando queda clara la conexión con el trabajo (el trabajador que se suicida había sido acusado de robo de útiles de trabajo), exigiendo la conexión “exclusiva” entre el trabajo y el suicidio en la STS de 29 de marzo de 1962 (RJ 1962/1384) y otras como la de 19 de febrero de 1963 (RJ 1963/849) o de 28 de enero de 1969 (RJ 1969/406) todas ellas citadas en el aserto que en primer lugar hemos referido.

[66] STS de 25 de septiembre de 2007 (RJ 2007/8316).

[67] De nuevo, STS de 25 de septiembre de 2007 (RJ 2007/8316).

[68] Así, las lesiones producidas a raíz de una pelea iniciada por el trabajador: STSJ de Castilla y León de 28 de noviembre de 2018 (JUR 2019/27797).

[69] Sánchez Pérez, J.: “La naturaleza jurídica de las enfermedades surgidas en el trabajo”, Actualidad Laboral, núm. 6, 2013, califica al infarto agudo de miocardio, como “una categoría fronteriza entre el accidente de trabajo y la enfermedad común”.

SSTS de 10 de diciembre de 1987 (RJ 1987/7842), de 28 de diciembre de 1987 (RJ 1987/9046) o de 15 de febrero de 1996 (RJ 1996/1022); STS de 8 de marzo de 2016 (RJ 2016/965); STS de 18 de diciembre de 2013 (RJ 2013/8476). Todas ellas sostienen que el infarto de miocardio puede ser accidente de trabajo.

En relación a la isquemia miocárdica-arritmia cardíaca-asistólica ocasionada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada, la STS de 22 de julio de 2010 (RJ 2010/7283); sobre la taquicardia, la STS de 13 de octubre de 2003 (RJ 2004/264); STSJ de Andalucía de 1 de febrero de 2018 (JUR 2018/116880) consistiendo en infarto agudo de miocardio como consecuencia de la oclusión de las arterias.

[70] Molina Gutiérrez, S. M.: “Incidencia de la patología cardíaca en los accidentes de trabajo. Repercusión de la Sentencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo número 325/2018, de 1 de marzo de 2018. Recurso 2.942/2016”, Revista de Derecho de la Seguridad Social, núm. 17, 2018, p. 242, nos presenta el informe publicado en la revista médica The Lancet (M. Kivimáki y otros. The Lancet. vol. 386, nº 10005.31 de octubre. pp.1739-1746. La conclusión de este dictamen que se elaboró a partir de comprobaciones reales durante siete años de personas que, a priori, no padecían enfermedades de corazón, fue que “los empleos en los que se exige mucho de los trabajadores y se les da muy poco control sobre lo que hacen son los que más estrés causan y mayor riesgo de enfermedad coronaria comporta. En otro extremo, los empleos en que los trabajadores pueden controlar qué hacen y a qué ritmo lo hacen son los de menor riesgo coronario”.

[71] Nos recuerda Sánchez Pérez, J.: “La naturaleza jurídica de las enfermedades surgidas en el trabajo”, ob. cit., nota al pie 48, cómo la STS de 24 de noviembre de 1923 calificaba como accidente de trabajo al infarto que ocasiona el resultado de muerte del trabajador “cuando cargaba sacos de cemento”, línea doctrinal que se mantiene intacta, negándose –STS de 12 de noviembre de 1954– a un trabajador que no tiene como cometido propio desplegar su fuerza física, por lo que la afección cardíaca no se califica como accidente de trabajo al ser un resultado “inopinado y casual”.

[72] Se llega a más afirmando –STS de 14 de marzo de 2012 (RJ 2012/4702)– que la presunción es especialmente intensa en lo que hace a las lesiones cardíacas.

En la STS de 20 de octubre de 2009 (RJ 2009/7608) se descarta que la lesión cardíaca sea “por sí misma(s) extraña(s) a las relaciones causales de carácter laboral”; STS de 9 de julio de 2009 (RJ 2009/6085) en relación al infarto de miocardio y la aplicación de la presunción.

[73] STSJ del País Vasco de 20 de junio de 2017 (JUR 2017/229100) citando STSJ Cataluña de 30 de junio de 1999 (AS 1999/6119).

[74] Sánchez Pérez, J.: “La naturaleza jurídica de las enfermedades surgidas en el trabajo”, ob. cit., señala que son varias las razones que le impulsan a entender que esta calificación es forzada e infundamentada. En primer lugar, por el cambio tan espectacular que se produce en función del momento concreto en que ocurre el episodio cardíaco. Extremando la situación, observa este autor que si el infarto ocurre apenas han transcurrido cinco minutos desde el fin de la jornada laboral y el trabajador se ha marchado ya de las dependencias de la empresa, ese infarto no será considerado como accidente de trabajo. En segundo lugar, porque la presunción en estos supuestos cobra tanto vigor que en realidad se hace imposible desvirtuarla. De esta manera, propone la reubicación de la consideración del infarto para, sin dejar de constituir en su caso un supuesto de accidente de trabajo, encuadrarlo –en virtud de la información médica que al efecto tenemos acerca de cómo se provoca este infarto– en la categoría de enfermedad agravada como consecuencia del trabajo prestado.

[75] STS de 8 de marzo de 2005 (RJ 2005/4485) que recoge la tesis sostenida por antiguos pronunciamientos de este Tribunal [SSTS de 23 de marzo de 1968 (RJ 1968/1669), de 9 de octubre de 1970 (RJ 1970/3947), de 22 de marzo de 1985 (RJ 1985/1374) o de 4 de noviembre de 1988 (RJ 1988/8529)]. Extiende esta argumentación a lo ocurrido también con las enfermedades cerebrales.

[76] Fernández-Simal Fernández, J. S.: “Accidente de trabajo por infarto de miocardio: análisis jurisprudencial y pautas para su prevención en el ámbito laboral”, Relaciones Laborales, núm. 1, 2012, pp. 17-43. Las lesiones corporales engloban a “las enfermedades de súbita aparición o desenlace, por lo que no cabe duda que el IM ha de integrarse en la definición de accidente de trabajo dada por el mencionado artículo 115.1 LGSS”.

[77] Sempere Navarro, A. V.: “Los confines del accidente laboral mediando el desplazamiento”, ob. cit., p. 70. Este autor con gran sutileza indica que “La relación de causalidad entre la lesión y el trabajo realizado resulta evidente cuando el trabajador sufre de forma repentina un traumatismo por agentes o elementos externos dentro de la jornada y horario habitual y en el centro de trabajo, de ahí que la presunción legal no tenga ni que aplicarse. Sin embargo, cobra plena virtualidad cuando el trabajador sufre las lesiones en el tiempo y lugar de trabajo, pero se desconocen las circunstancias causantes o el momento exacto en que sobrevino el accidente, no hay testigos o se trate de testigos no colaboradores o concurren diversas causas y resulte difícil clarificar si el trabajo ha sido determinante para la consecución de la lesión”.

[78] Ni siquiera incide el hecho de que el empleado ya tuviera antecedentes de patologías cardíacas: SSTS de 11 de junio de 2007 (RJ 2007/6630), de 26 de abril de 2016 (RJ 2016/2131), de 18 de diciembre de 2013 (RJ 2013/8476), de 27 de septiembre de 2007 (RJ 2007/8879), de 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997/9475), de 23 de enero de 1998 (RJ 1998/1008) y de 4 de mayo de 1998 (RJ 1998/4091). STSJ de Aragón de 30 de noviembre de 2020 (JUR 2021/18958) que, pese a los argumentos de contrario, acepta la aplicación de la presunción, con independencia de los antecedentes médicos del trabajador que pudieron coadyuvar al infarto; STSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 2019 (JUR 2020/216199) quedando acreditado del historial médico que presentaba “enfermedad cardíaca hipertensiva benigna e hipertensión arterial maligna”; STSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de diciembre de 2019 (JUR 2020/200207); STSJ de Andalucía de 9 de mayo de 2019 (JUR 2019/199122); STSJ de las Islas Canarias de 24 de enero de 2019 (JUR 2019/132221); STSJ de Andalucía de 5 de diciembre de 2018 (JUR 2019/144276) y STSJ de Cataluña de 10 de octubre de 2018 (JUR 2018/317839).

De nuevo entendiendo que lo relevante es la aparición de los síntomas, aun cuando –en este caso– el infarto de miocardio ocurre en el lugar donde reside el trabajador: STSJ de Cataluña de 23 de julio de 2018 (AS 2019/1135); STSJ de las Islas Baleares de 7 de junio de 2018 (JUR 2018/230413); STSJ de las Islas Canarias de 9 de febrero de 2018 (JUR 2019/261); STSJ de Andalucía de 2 de noviembre de 2017 (JUR 2018/75114).

[79] En la STS de 20 de marzo de 2018 (RJ 2018/1707) se concede plena validez a la presunción, dado que consta debidamente acreditado que el trabajador (abogado) comenzó a sentirse indispuesto en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, aun cuando el óbito se produce como consecuencia de una cardiopatía isquémica ocurrida en el gimnasio (que abona la empresa) al que acudió a sugerencias de sus propios compañeros, quienes pudieron comprobar que su estado físico no era óptimo, lo que denota –a ojos del Tribunal– que no fue con ánimo lúdico sino para recuperarse. Tampoco es relevante que el trabajador sufriera de cardiopatía previa y se le hubiera realizado un triple bay pass; STSJ de Madrid de 22 de marzo de 2017 (JUR 2017/119130); STSJ de Cataluña de 23 de febrero de 2017 (JUR 2017/120352); STS de 8 de marzo de 2016 (RJ 2016/956); STSJ de Madrid de 13 de febrero de 2017 (JUR 2017/88197) que destaca la influencia que tuvo el estrés laboral para que se desencadenara el infarto agudo de miocardio, sin que la patología previa influya para la consideración final de la contingencia como profesional; STSJ del País Vasco de 10 de enero de 2017 (JUR 2017/67566).

Téngase presente, por tanto, que la “presunción puede contrarrestarse, pero no ignorarse o neutralizarse con una mera suposición o hipótesis” (Sempere Navarro, A. V.: “Los confines del accidente laboral mediando el desplazamiento”, ob. cit., p. 67).

[80] STS de 5 de abril de 2018 (RJ 2018/1661) siendo la patología concreta una pericarditis aguda post infarto que aparece la noche anterior en la residencia del trabajador y se hace más evidente al día siguiente en el trabajo durante la jornada laboral. STSJ de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 2020 (JUR 2020/261512) recordando STS de 18 de diciembre de 2013 (RJ 2013/8476) y STS de 8 de marzo de 2016 (RJ 2016/965).

[81] Esta conclusión se puede extender a todas las patologías, pero acaso se observa más claramente en las enfermedades cardiovasculares. STS de 25 de abril de 2018 (RJ 2018/3201) con relación al tabaquismo. Es ajena la presunción a los “hábitos de vida del trabajador en el infarto, constituyendo simplemente factores de riesgo”: STSJ de Cataluña de 18 de abril de 2019 (AS 2019/1628).

[82] De esta manera, se observa en la STSJ de Aragón de 30 de noviembre de 2020 (JUR 2021/18958) que despliega un haz de motivos que le llevan a esta consideración como accidente de trabajo, por cuanto analiza la prestación de servicios y concretamente los escasos periodos de descanso del empleado, sin que el empresario le diera ningún tipo de facilidades para adaptar su reloj biológico a las nuevas condiciones de los distintos territorios en los que ejecutaba su labor.