Configuración del daño al proyecto de vida en el Derecho del Trabajo: aportes desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina y jurisprudencia peruana

Configuration of the damage to the life project in Labor Law: contributions from the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights and peruvian doctrine and jurisprudence

Luis Alberto Quintana García

Abogado

Candidato a Magister con mención en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Perú)

luisalberto.quintana@unmsm.edu.pe 0000-0002-2808-6892

e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2021

Vol. VI ▶Nº 1 ▶ pp. 416-446

DOI: https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2021.i01.19

Recibido: 17.03.2021 | Aceptado: 21.04.2021

RESUMEN

PALABRAS CLAVE

En el presente artículo se establecen los elementos para configurar el daño al proyecto de vida en el Derecho del Trabajo, para lo cual, partimos de revisar críticamente los aportes desarrollados tanto por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como por la doctrina, sistemática y concepción establecida por el profesor Carlos Fernández Sessarego relativa al daño al proyecto de vida. Con dichos elementos, bajo un análisis crítico y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Perú, desarrollamos una propuesta sobre la configuración del daño al proyecto laboral considerando: 1) Concepto, criterios de reconocimiento, evaluación del monto y las medidas de reparación, y 2) Aplicación en el ámbito de la responsabilidad patronal como categoría de resarcimiento, estableciendo su concepto, forma de sistematización y su ubicación dentro de la sistemática de los daños.

Daño al proyecto de vida

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Proyecto laboral

Responsabilidad patronal

Derecho del Trabajo

ABSTRACT

KEYWORDS

This article establishes the elements to configure the damage to the life project in Labor Law, for which, we start by critically reviewing the contributions developed both by the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights and by the doctrine, systematic and conception established by professor Carlos Fernández Sessarego regarding damage to the life project. With these elements, under a critical analysis and taking into account the jurisprudence of the Supreme Court of Justice of Peru, we developed a proposal on the configuration of the damage to the labor project considering: 1) Concept, recognition criteria, evaluation of the amount and the measures of reparation, and 2) Application in the field of employer responsibility as a category of compensation, establishing its concept, form of systematization and its location within the system of damages.

Damage to the life project

Inter-American Court of Human Rights

Labor Project

Employer responsibility

Labor law

Sumario

I. INTRODUCCIÓN

II. EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH

A. Concepto

B. Características

C. Alcances

D. Medidas de reparación

III. TEORÍA DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DESDE LA DOCTRINA PERUANA

A. Definición

B. Diferencia con otros daños

C. Consecuencias

D. Sistematización del daño al proyecto de vida en el Código Civil peruano

IV. CONFIGURACIÓN DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA EN EL DERECHO DEL TRABAJO

A. Aspectos fundamentales del daño al proyecto laboral

1. Forma de comprender el proyecto de vida en el derecho del trabajo

2. Criterios para reconocer el daño al proyecto laboral

3. Criterios para evaluar el monto del daño al proyecto laboral

4. Medidas de reparación del daño al proyecto laboraL

B. El daño al proyecto laboral y la responsabilidad patronal

1. Responsabilidad contractual laboral

a) Comprensión laboral

b) Concepto

c) Forma de sistematización

d) Ubicación del daño al proyecto laboral

2. Responsabilidad relacional laboral

a) Planteamiento de su existencia

b) Comprensión laboral

c) Concepto

d) Forma de sistematización

e) Ubicación del daño al proyecto laboral

V. CONCLUSIONES

Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN^

En noviembre de 1998, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se pronunció sobre el daño al proyecto de vida, por primera vez, en el Caso Loayza Tamayo vs Perú, donde María Elena Loayza Tamayo fue arrestada arbitraria e injustamente por más de 4 años, imputándole traición a la patria y terrorismo. Al momento de su detención tenía 36 años de edad, era profesora universitaria, licenciada en educación y trabajo social y estudiante de derecho. Durante su encarcelamiento sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes, provocándoles graves daños a su salud física y psíquica de carácter irreversible, además de los graves trastornos de salud psíquica de sus hijos y sus familiares.

En esta sentencia, el daño al proyecto de vida aparece como pérdida y grave menoscabo al desarrollo personal de María Elena Loayza Tamayo por acción del Estado, al ser encarcelada arbitrariamente por más de cuatro años y haber sufrido tratos crueles, inhumanos y degradantes con consecuencias graves a su salud física y psíquica de carácter irreversible; con dicho planteamiento, la Corte IDH estableció como obligación, para el Estado, realizar todas las gestiones necesarias, dentro del ámbito de su competencia, para reincorporar a la víctima a las actividades que como docente desarrollaba en la institución pública, disponiendo la movilización del aparato estatal para generarle las condiciones adecuadas que puedan hacer recuperar, a través del desarrollo de su actividad productiva concreta, su proyecto de vida.

A partir de dicho caso y en otras sentencias [v.g. Caso Cantoral Benavidez vs Perú, Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs Guatemala y otros], la Corte IDH no se limitó a reconocer la existencia del daño al proyecto de vida sino que la cuantificó y consideró como categoría autónoma y diferenciada del daño emergente, lucro cesante y daño moral; ello señaló, primero, que se adopten medidas de reparación para garantizar la reincorporación de la expectativa profesional frustrada, y segundo, que el daño al proyecto de vida no se manifiesta en la afectación patrimonial derivada inmediata (daño emergente) y directamente de los hechos ni mucho menos con la pérdida de ingresos económicos futuros (lucro cesante) sino con la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

Además de ello, la Corte IDH evaluó el daño al proyecto de vida como parte de las categorías de responsabilidad extrapatrimonial y señala la política social que debe implementar un Estado para su real consecución (v.g. programas de reinserción laboral), permitiendo así, una protección integral a la víctima a fin de garantizar su reincorporación laboral conforme a su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, dejando de lado la mera esfera economicista del resarcimiento y orientado la discusión sobre otras formas de reparación (v.g. medidas de rehabilitación, satisfacción o garantías de no repetición).

Si bien es cierto, los planteamientos de la Corte IDH están orientados a estructurar la configuración del daño al proyecto de vida a fin de evaluar su definición, características, formas de reparación y otros, sin embargo, no se concretizan en aspectos específicos vinculados a establecer el daño al proyecto laboral en el Derecho del Trabajo ni especifican lo concreto de cómo se configura el proyecto de vida en el ámbito laboral, esto resulta fundamental, toda vez que el daño al proyecto laboral se expresa, para nosotros, como una afectación a la realización integral de las vocaciones, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones que un trabajador desarrolla como consecuencia del despliegue de su actividad laboral concreta y que las medidas de reparación deberán, principalmente, orientarse a la reinserción laboral productiva del trabajador afectado.

En el Perú, los fundamentos teóricos del daño proyecto de vida han sido desarrollados por el profesor sanmarquino Carlos Fernández Sessarego, quien en su vasta obra ha planteado el desarrollo doctrinario de esta categoría, por lo que es, en dicho autor, en quien encontraremos el punto de partida, aunque, limitada al campo del Derecho Civil. Su planteamiento central permite ahondar en la existencia de un ámbito relativamente novedoso de la vida de la persona humana: El proyecto de vida, el cual requiere ser introducido en el sistema de responsabilidad extrapatrimonial, reconocerle protección autónoma e independiente de otros daños (v.g. lucro cesante, daño emergente y daño moral). Aunque su planteamiento se nos presenta como lineamientos generales de la explicación del daño al proyecto de vida, sin embargo, dichos planteamientos no desarrollan los aspectos específicos laborales de dicho daño, lo que deja un problema latente al momento de abordar dicha problemática en el Derecho del Trabajo.

Asimismo, en la práctica jurisdiccional de nuestro país, el daño al proyecto de vida, también ha sido materia de debate, la cual tuvo su expresión en la Sentencia del Tercer Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (Casación núm. 4664-2010-Puno), de fecha 18 de marzo de 2011, donde, habiéndose planteado la existencia del daño al proyecto de vida, se desistió, en su fundamentos 70, de fijar los criterios para cuantificarlo. Esto determinó aún más la incertidumbre sobre la utilización del daño al proyecto de vida como categoría resarcible, pues, no se le otorgó contenido y se desaprovechó un momento crucial que pudo definir su configuración. Asimismo, debemos advertir que, el desenvolvimiento de la problematización del daño al proyecto de vida se trazó, en este Pleno, sólo para la vía civil, dejando de lado la vía laboral, lo que supone que, aun si hubieran definido su configuración en dicho Pleno, muy poco habría permitido esclarecer la configuración del daño al proyecto de vida en el ámbito laboral, la cual se rige bajo sus propias instituciones, principios, criterios, entre otros aspectos fundamentales.

Y un caso más específicamente laboral lo tenemos en la Casación n° 7095-2014 (Caso Eryka San Miguel Wong), del 17 de junio del 2015, donde la trabajadora Eryka San Miguel Wong, aceptó la propuesta de trabajo de la empresa de la competencia (empresa Deportes Aventura S.A.C.), quien le ofreció mejores condiciones laborales siempre y cuando renunciara a su trabajo actual (Empresa Tienda Ripley), sin embargo, una vez en su nuevo trabajo, fue despidida dentro del periodo de prueba (3 meses) por no haber cumplido, supuestamente, los requisitos de un trabajador de confianza pese a contar con el nivel profesional y la experiencia laboral. Lo que se destaca de esta sentencia es la utilización de la categoría proyecto laboral vinculado a la buena fe en la contratación conforme al artículo 1362 del Código Civil peruano, el cual señala que “los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”, asimismo, se observa que, al constatarse el daño originado a la trabajadora, se la indemniza económicamente.

En este caso, el daño al proyecto de vida en el ámbito laboral se advierte como la frustración a la expectativa laboral de la trabajadora a una mejor retribución económica y estatus laboral, ya que, la renuncia que ella realizara ante su empleadora primigenia era motivada por la mejor propuesta de la nueva empleadora, la cual no actuó de buena fe al rescindir su contrato de forma unilateral.

Este caso representa una aproximación en la cuantificación del daño al proyecto de vida destacable desde el ámbito nacional laboral, sin embargo, no se desarrollan conceptos específicos ni se plantean formas de caracterizar el daño al proyecto de vida a fin de reconocerlo como tal, ni mucho menos, se establecen los mecanismos de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, conforme a lo explicitado en los pronunciamientos de la Corte IDH, a fin de reparar la afectación, lo que se ha visto más limitado cuando se ha remitido la categoría del daño al proyecto de vida a las instituciones de responsabilidad del Derecho Civil y, en consecuencia, se deja de lado la esfera protectora y explicativa de las relaciones laborales del Derecho del Trabajo. El daño al proyecto laboral, al recoger las aspiraciones que representan el desarrollo integral del trabajador que emergen a consecuencia de su actividad laboral, debe ser explicado desde las relaciones laborales que se desenvuelven en el centro de trabajo, y con ello, establecer las medidas de protección adecuadas que nos permitan proteger integralmente al trabajador afectado.

Por todo lo expuesto, el presente artículo buscará establecer una propuesta que responda a los vacíos antes señalados, partiendo, en el capítulo II, de los aportes que hemos hallado en la jurisprudencia de la Corte IDH sobre el daño al proyecto de vida y su configuración, posteriormente, en el capítulo III, realizaremos una revisión crítica del planteamiento del profesor Carlos Fernandez Sessarego, observando su sistematización, configuración e interpretación en la realidad jurídica peruana, posteriormente, en el capítulo IV, se desarrolla nuestra propuesta orientada a dos aspectos: 1) El primero, vinculado a los fundamentos centrales sobre cómo comprender el daño al proyecto de vida en el Derecho del Trabajo, así como, los criterios para reconocerlo, cuantificarlo y repararlo; y 2) El segundo, referido a la forma en cómo aplicar el daño al proyecto laboral en la responsabilidad patronal a través de la responsabilidad contractual y relacional laboral, estableciendo su comprensión laboral, concepto, forma de sistematización y ubicación.

II. EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH^

A. Concepto^

La Corte IDH ha establecido un concepto evolutivo que ha ido sosteniendo a lo largo de los años, en ese sentido, señala que el daño al proyecto de vida se expresa como una afectación a la realización integral de la vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones de una persona determinada, la cual se vincula con aspectos personales, profesionales y familiares. El daño al proyecto de vida concebido así, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal de forma irreparable o muy difícil reparable que afectan la libertad objetiva de la víctima, lo que puede traer consigo la imposibilidad de desarrollo o privación (por omisión de un deber) del proyecto de vida[ 1 ].

Esta definición, si bien es cierta expresa el contenido del daño al proyecto de vida, sin embargo, es general porque no explica la base concreta sobre la cual se erige las proyecciones del desarrollo personal, lo que determinaría el carácter subjetivo e indeterminado de dichas proyecciones.

Esto resulta fundamental para el ámbito laboral, pues, el daño al proyecto de vida requiere ser vinculado con algo concreto, a fin de comprender que las vocaciones, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones se proyectan a partir de una base material concreta: La actividad laboral, son exigibles para un sector específico: Los trabajadores, y están vinculadas a derechos laborales específicos: Libertad y derecho al trabajo.

B. Características^

De la concepción del daño al proyecto de vida señalada por la Corte IDH, destacamos las siguientes características:

En el ámbito laboral, el proyecto de vida se expresa a través de una actividad productiva concreta, la cual, al ser de carácter personal, tiende a identificar al trabajador con su labor, de forma que se genera un vínculo sobre la cual se erigen un conjunto de aspiraciones, vocaciones, etc. razonablemente alcanzables y conseguibles; las cuales, al ser menoscabadas, retardadas, frustradas o privadas generan un daño al trabajador, inmediatamente, a su libertad de trabajo y desarrollo personal, y también, principalmente, a su derecho al trabajo.

C. Alcances^

El alcance del daño al proyecto de vida lo podemos dividir en tres aspectos, los cuales interactúan de forma complementaria y se encuentran vinculados no sólo como parte de los daños, propiamente dichos, sino, como parte de las formas de reparación, veamos:

Sobre el alcance laboral, debemos destacar que el trabajo resulta ser la base material sobre la que se erige la posibilidad real de la víctima en retomar su proyecto de vida original o de ser imposible, tener las condiciones para orientarse a un proyecto de vida similar al original conforme a su aptitud, vocación, potencialidades y expectativas; para el Derecho del Trabajo resulta importante ello porque se vincula estrictamente con la garantía y protección del derecho al trabajo.

En relación al alcance familiar, Cueva nos señala que los efectos que produce el truncamiento del proyecto de vida (el cual es personal), en algunos casos, se encuentran ligados a los proyectos de su familia o entorno social, ya que existe una relación entre quien fallece y su familia (v.g. dependencia económica), razón por la cual, con el fallecimiento del dueño del proyecto de vida no cesa la obligación de reparar su proyecto de vida, por lo que los beneficiarios serían sus derechohabientes[ 2 ]. Si bien es cierto que el proyecto de vida es imposible de reparársela a la persona fallecida [v.g. caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México], sin embargo, el problema de la reparación se orienta a la protección de la familia sobreviviente y busca atender al conjunto de relaciones sociales formadas por el proyecto de vida de la víctima con su familia, por lo que, descubrir dicha dependencia e interrelación nos indicará la forma y modo en que deberá ser reparada, aunque propiamente lo que se repare sea el proyecto de vida de los familiares.

En este panorama, Galdámez nos señala que “en el tratamiento de los familiares como víctima de la violación, la Corte ha mostrado una posición más amplia que la sostenida por el Tribunal Europeo. La Corte Interamericana presume que el daño producido a la víctima de una violación se extiende a su familia (en un sentido amplio) y no exige que ese sufrimiento sea acreditado en el proceso, ya que lo supone”[ 3 ].

Por último, el alcance colectivo del daño al proyecto de vida recae sobre un conjunto de personas que no han tenido las condiciones materiales de desarrollo, lo que representa un grado de responsabilidad por la falta de políticas sociales que promuevan oportunidades para el acceso al trabajo de forma adecuada y digna.

El alcance laboral y familiar nos indica la extensión personal del daño al proyecto de vida, mientras que el carácter colectivo se expande sobre una comunidad o colectividad más allá de la esfera personal, donde los primeros, se expresan en el menoscabo, retardo o frustración del proyecto de vida, mientras que el segundo, se expresa en la privación del proyecto de vida a una colectividad determinada.

Por ello, la Corte IDH adopta un concepto de daño amplio y comprehensivo, el cual no sólo se limita al daño físico, material o económico sino con consecuencias morales, psicológicas y emocionales[ 4 ]. Para el Derecho del Trabajo, esta concepción amplia es de vital importancia dada la situación social de los trabajadores, quienes no solo pueden encontrarse ante la misma situación de vulnerabilidad, sino que, se erige como necesidad, la implementación de medidas de política socio-laboral para contrarrestar los factores condicionantes que priven al trabajador de la generación de un proyecto laboral.

D. Medidas de reparación^

Las medidas de reparación del daño al proyecto de vida no se limitan a compensaciones económicas (v.g. Caso Furlán y Familiares vs Argentina) sino que, adoptan otras formas, veamos cuales son:

La primera medida atiende directamente a la reparación del daño al proyecto de vida a través de mecanismos de recuperación del proyecto de vida originario o uno similar en las nuevas condiciones sociales en la que la víctima se encuentre, por el otro lado, las otras dos medidas, complementan y permiten generar condiciones para que no vuelvan a repetirse los daños al proyecto de vida y se proteja la dignidad de las víctimas.

Dichas medidas representan, para el daño al proyecto de vida, mecanismos que se complementan a fin de atender a la integralidad de su situación, lo que representa un lineamiento importante que debe ser utilizado en la práctica jurisdiccional, no sólo por su amplitud sino porque el centro del debate no se limita a intercambios económicos sino a medidas colectivas a fin de salvaguardar los intereses de las víctimas.

III. TEORÍA DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DESDE LA DOCTRINA PERUANA^

La revisión crítica de la jurisprudencia internacional nos permite obtener una visión integral del daño al proyecto de vida, sin embargo, para llegar a establecer el daño al proyecto laboral desde la experiencia peruana y hacerla armónica con dichos lineamientos, deberemos transitar, inevitablemente, por el Derecho Civil peruano. Esto se justifica en la medida que, es esta rama la pionera, dentro de nuestra experiencia jurídica, la que ha utilizado dicha categoría; pero además, representa el punto de conexión entre la jurisprudencia internacional y nuestra realidad jurídica doctrinaria y procesal. En ese sentido, debemos partir, como requisito, de la evaluación de una teoría del daño al proyecto de vida que se encuadre en los lineamientos de la jurisprudencia internacional y que pudiera existir en nuestro país.

Por una casualidad histórica y a diferencia de lo que podría ocurrir en otros países latinoamericanos, en el Perú, encontramos que, el daño al proyecto de vida, como categoría de resarcimiento, ha sido fundamentado, defendido y desarrollado por el profesor Carlos Fernandez Sessarego, cuyo planteamiento se ha venido discutiendo dentro de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, con énfasis en el Derecho Civil. Entonces, su teoría representa el eje central que cumple con nuestro requisito de análisis y es en dicho profesor a quien debemos acudir para fijar nuestra propuesta futura que recoja, además de los aportes de los órganos internacionales, la experiencia de nuestra propia realidad.

Para iniciar el análisis de su teoría, resulta importante describir, previamente, los tres lineamientos generales que trazan toda su vasta obra[ 5 ] y estas son:

Establecidas estas precisiones fundamentales, corresponde a continuación explicar en qué consiste su teoría sobre el daño al proyecto de vida.

A. Definición^

El profesor Carlos Fernández Sessarego define el daño al proyecto de vida de la siguiente manera: “(…) es un daño radical, de consecuencias incalculables, pues puede llegar a crear en la persona un vacío existencial; es decir, la pérdida del sentido que le había dado a su humano transcurrir. (…). Es un daño que no está dirigido, en última instancia, a la envoltura psicosomática, sino que lesiona el mismo núcleo existencial de la persona. Ello en cuanto afecta la proyección de su ontológica libertad en la realidad del mundo exterior. Constituye la pérdida, nada menos, que del sentido o razón de ser de la vida de una persona”[ 6 ]. La pérdida del sentido de la vida establece en la persona una situación límite que desmoviliza y estanca su conciencia y deja incierta su situación futura, pues, dado que la afectación le deja un vacío, le obliga a vivir en un estado de angustia muy profunda.

B. Diferencia con otros daños^

Resulta fundamental realizar una distinción en relación con otros daños, desarrollado por el profesor Carlos Fernandez Sessarego[ 7 ], tal y como consta en el cuadro 1.

Cuadro 1. Otros daños según CFS

Tipo de daño

Descripción

Daños biológicos

Es la lesión en sí misma, en relación a un órgano o función dañada, causándole, heridas, fracturas o lesiones. Representa el daño psicosomático en su vertiente estática. Para su cálculo se puede acudir a baremos o tablas de infortunios.

Daño psíquico

Es el daño que afecta a las diversas funciones del psiquismo, tanto las intelectivas como las emocionales y volitivas, el cual puede expresarse en el daño moral.

Daño moral o a los principios morales

Son daños psicológicos de carácter emocional, generalmente no patológicos, generando un daño psíquico- emocional, que afecta los sentimientos de la persona causándole indignación, ira, sufrimiento emocional o sentimental. Puede tener diverso grado o magnitud pero con el tiempo desaparece o deriva en otros sentimientos.

Daño al bienestar

Es el daño a la salud que repercute en la vida cotidiana de la persona. Pueden ser afectados las múltiples actividades (ordinarias, laborales, recreacionales, sexuales, de relación social, práctica de deportes o hobby, entre otras), costumbres y hábitos. Representa el daño a la vertiente dinámica del daño sicosomático y para evaluar su afectación se recurre al criterio de equidad.

Elaboración propia.

Nótese que sólo en nuestro ordenamiento jurídico nacional aparece el daño moral y no los otros tipos de daño que en la sistematización y propuesta de Carlos Fernández Sessarego aparece, asimismo, queda delimitada las diferencias con otros tipos de daños que puedan confundirse con el daño al proyecto de vida.

C. Consecuencias^

Las consecuencias que acarrea el daño al proyecto de vida se manifiesta a través de tres categorías: Frustración, menoscabo y retardo. Es por ello que, estas categorías representan formas de inejecución total o parcial del proyecto de vida y se definen de la siguiente manera: “La frustración del proyecto de vida impide su total cumplimiento, su extinción. El menoscabo supone que el proyecto ya no se desarrollará a plenitud, sino con ciertas limitaciones, a causa de una lesión infligida al ser humano. El retardo se produce cuando, contra la voluntad de una persona, por razones de carcelería injusta, un secuestro u otro tipo de acciones similares, se dilata la ejecución del “proyecto de vida”. Existen situaciones en las que pueden presentarse, al mismo tiempo, conjuntamente, un menoscabo y un retado en su cumplimiento”[ 8 ].

La frustración comprende una afectación total del proyecto de vida, en consecuencia, es la forma más agravada de su expresión; el menoscabo se centra principalmente en la afectación en la intensidad con que se desenvuelve el proyecto de vida originario; y, finalmente, el retardo centra el problema en relación a la afectación temporal del desarrollo del proyecto de vida.

D. Sistematización del daño al proyecto de vida en el Código Civil peruano^

Dentro de la justificación, interpretación y análisis del daño al proyecto de vida desde la concepción personalista del profesor Carlos Fernandez Sessarego, ahora ubicaremos dicha categoría dentro del Código Civil peruano, véase Cuadro 2.

Cuadro 2. Ubicación del daño al proyecto de vida en el Código Civil peruano

Fuentes / Aspectos

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Ubicación

LIBRO VI: Las Obligaciones

LIBRO VII: Fuentes De Las Obligaciones

SECCIÓN SEGUNDA: Efectos patrimoniales

SECCIÓN SEXTA: Responsabilidad extracontractual.

Título IX: Inejecución de las obligaciones.

Capítulo primero: Disposiciones generales.

Artículo Principal

1322: El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento

1985: La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño

Artículos Vinculados

1317, 1321 y 1331

1984

Fuente: Código Civil peruano. Elaboración propia

Dentro de ese planteamiento y bajo la lógica de una interpretación auténtica de la responsabilidad civil contractual, que tome como referencia los planteamientos que se dieran en los debates por sus autores en la exposición de motivos y comentarios, Carlos Fernández Sessarego nos señala lo siguiente: “El título IX del libro VI del Código Civil que regula la materia de la inejecución de las obligaciones no contemplaría, aparentemente, la reparación del daño a la persona de carácter no patrimonial derivado de la inejecución de un contrato. Ello podría deducirse de la simple lectura, sin mayor análisis, del artículo 1322[ 9 ] cuando, al prescribir el resarcimiento del daño moral, no menciona explícitamente el daño a la persona de carácter no patrimonial derivado de la inejecución de un contrato. Ello podría deducirse de la simple lectura, sin mayor análisis, del artículo 1322 cuando, al prescribir el resarcimiento del daño moral, no menciona explícitamente el daño a la persona. Sin embargo, según lo expresado por el ponente del Libro de las Obligaciones debe entenderse bajo la expresión “daño moral”, ubicada en dicho numeral, todo daño de índole no patrimonial, por lo que se incluye bajo el término lo que nosotros hemos descrito en el presente trabajo como “daño a la persona”, distinguiéndolo del daño moral en el sentido estricto. En la “Exposición de motivos y Comentarios” del Libro VI del Código Civil, al tratarse del artículo 1322, se deja expresa constancia, de modo inequívoco, que daño moral es “el daño no patrimonial, es el inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica”. Y añade que, en cuanto a la naturaleza del derecho vulnerado, el daño moral es el que incide sobre bienes inmateriales “como los que lesionan los derechos de la personalidad y también los que recaen sobre bienes inmateriales, pero que independientemente del daño moral, originan, además un daño material”. Es decir que, en concepto del autor, el daño moral- entendido genéricamente como daño no patrimonial- es también susceptible de originar una pérdida pecuniaria a parte de las consecuencias de orden no patrimonial que genera. El autor concluye afirmando que «aunque es poco frecuente encontrar en materia contractual intereses lesionados de carácter exclusivamente moral, ello no es objeción para que no se reparen cuando se demuestre su existencia»”[ 10 ].

De esta forma, el profesor Carlos Fernández Sessarego establece que la interpretación del artículo 1322 donde se señala el daño moral, se debe equiparar al daño a la persona, con lo cual, se formula expansivamente para comprender todos los daños que puedan concebirse que afecten a la persona, como es el caso, de configurarse, del daño al proyecto de vida.

Por otro lado, en cuanto al tratamiento de la responsabilidad civil extracontractual, Carlos Fernández Sessarego ha manifestado lo siguiente: “En la hipótesis del artículo 1984[ 11 ] se alojaría, a nuestro entender, el concepto tradicional y restringido de “daño moral”, considerando en su acepción de lesión al sentimiento de la persona. Ello se deduciría por cuanto en el artículo 1985[ 12 ] se introduce, al lado del daño moral, la noción más amplia de daño a la persona, y por el hecho de haber sido el maestro José León Barandiarán el autor del numeral 1984, cuya posición en torno al daño moral hemos ya glosado [se refiere al daño concebido como un sentimiento, afecto o dolor]”[ 13 ].

De esta forma, conforme lo sostiene el profesor citado, se busca una protección amplia de la persona, y en este articulado referido a la responsabilidad extracontractual, al incorporarse junto al daño moral, este daño debe interpretarse en su sentido estricto: Limitativo y tradicional, para que a través del daño a la persona se establezca una cobertura genérica, donde pueda protegerse otras esferas que el desarrollo y avance de los debates en torno al daño a la persona pueda aperturar, como es, en el presente caso, el daño al proyecto de vida.

La dimensión de este planteamiento busca corregir la práctica que pueda dejar de lado la protección o cobertura especial de esferas vulnerables a la persona, asimismo, apunta a expandir la protección genérica de la persona, garantizando su verificación en el proceso concreto y delimitando los alcances del daño a la persona.

IV. CONFIGURACIÓN DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA EN EL DERECHO DEL TRABAJO^

Llegado a este apartado, corresponde establecer la forma en que los aportes, tanto de la interpretación de la Corte IDH como de la teoría de Carlos Fernández Sessarego y su aplicación en el Derecho Civil, nos permitirán configurar el daño al proyecto de vida en el Derecho del Trabajo. Para conseguir ello, debemos tener en cuenta la fuerza expansiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos en el quehacer interpretativo y resolutivo de los conflictos de la justicia laboral nacional, donde los derechos, libertades, principios, instituciones, categorías, entre otros, del Derecho del Trabajo, se deben interpretar de conformidad con los criterios de la Corte IDH, implicando una interdependencia entre ambas ramas.

Este derrotero resulta válido en tanto que nos lo señala nuestro propio ordenamiento jurídico en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política, el art. V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y el art. IV del Título Preliminar y en su décima disposición complementaria de la Ley N° 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo); dispositivos en los que se habilitan la incorporación de los criterios interpretativos adoptados por los órganos internacionales en sede nacional, los cuales, parten de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que han sido ratificados por nuestro país; desde luego, esta obligación resulta aplicable en relación al daño al proyecto de vida. Pero además, el aporte teórico del profesor Carlos Fernández Sessarego complementa y potencia dicho procedimiento en sede nacional desde el ámbito civil. Entonces, el camino se encuentra expedito para especificar e incorporar dichos aportes al ámbito laboral, bajo los principios protectores del Derecho del Trabajo y la propia práctica de los órganos de justicia nacional.

En ese sentido, para establecer la configuración del daño al proyecto de vida en el Derecho del Trabajo deberemos extraer: 1) De la interpretación de la Corte IDH, los aspectos fundamentales del daño al proyecto laboral, y 2) de la teoría elaborada por Carlos Fernández Sessarego y su aplicación en el Derecho Civil; el daño al proyecto laboral y la responsabilidad patronal. Con dichos elementos, podremos armonizar una propuesta del daño al proyecto laboral con la interpretación de la jurisprudencia internacional, la teoría jurídica nacional y la práctica jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país. A continuación, presentamos los principales resultados de este esfuerzo de síntesis y sistematización que representa nuestra propuesta.

A. Aspectos fundamentales del daño al proyecto laboral^

1. Forma de comprender el proyecto de vida en el derecho del trabajo^

El daño al proyecto laboral se expresa como una afectación a la realización integral de las vocaciones, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones que un trabajador desarrolla como consecuencia del despliegue de su actividad laboral concreta. Ello genera dos ámbitos relevantes del proyecto de vida:

Para el Derecho del Trabajo, la categoría general de proyecto de vida atiende a la calidad de persona humana, y que al ser vinculada con el trabajador, emerge el proyecto laboral, reconociendo la particularidad de su relación dentro del proceso productivo. Así, el proyecto laboral es parte integrante del proyecto de vida, la cual específica la condición del sujeto que se proyecta en función de la materialidad de su actividad laboral, esto es, es el proyecto de vida que emerge del trabajador como consecuencia de la puesta en movimiento para el empleador de su fuerza de trabajo.

Además de lo expuesto, consideramos que el daño al proyecto laboral se presenta en sus tres formas de la siguiente manera:

  1. El menoscabo, origina en el trabajador una situación de vulnerabilidad permanente y prolongada, quien padecerá, sin perder el vínculo laboral, una sistemática agresión que le impide la realización de su actividad en el modo normal promedio y lo sumerge en un ambiente de vulnerabilidad, por ejemplo, cuando el trabajador sufre acoso laboral, es denunciado por calumnia (como represalia por ejercer su derecho a la libertad de expresión sindical) o es sometido a un proceso judicial que le imposibilita obtener el estado de pensionista en el momento oportuno.
  2. El retardo, origina en el trabajador una situación de posponer el desarrollo de su proyecto laboral, de forma que, por un plazo determinado se encuentra fuera de dicha actividad, por ejemplo, el trabajador despedido pero con posibilidades objetivas (edad, categoría de trabajo, etc. que expresa la situación general de los trabajadores donde labora) y subjetivas (relaciones subjetivas con su empleador, alto grado de represión sindical, etc. que expresan la falta de una organización sindical que defienda sus intereses) de retornar o cuando sufra algún accidente de trabajo que le origine un grado de invalidez temporal.
  3. La frustración, es una interrupción abrupta del proyecto laboral del trabajador, que imposibilita el desarrollo de su actividad definitivamente o al menos en dicho proyecto primigenio, por ejemplo, el trabajador que sufre un accidente de trabajo o enfermedad profesional que determine un grado de invalidez permanente que lo imposibilite continuar laborando o el despido donde sea imposible reponerlo por las condiciones objetivas y subjetivas imposibles para su retorno, esta imposibilidad también se puede manifestar en el propio desarrollo de una carrera profesional o ascenso que no se accede, por no cumplir con los requisitos exigidos como consecuencia del despido arbitrario.

2. Criterios para reconocer el daño al proyecto laboral^

El daño al proyecto laboral adopta características propias, las cuales se deben establecer para efectos de adentrarse a su análisis, en ese sentido, el menoscabo, retardo o frustración al proyecto laboral presenta dos aspectos fundamentales:

El aspecto subjetivo, nos señala la incidencia que tiene el daño sobre el trabajador, mientras que, lo objetivo, se refiere al daño a partir de su actividad productiva desplegada; en la primera, el proyecto laboral incide sobre el trabajador, en la segunda, el trabajador se gesta un conjunto de expectativas a partir de la transformación y desarrollo de su proyecto laboral en curso.

Tanto la afectación subjetiva como objetiva inciden como un todo integral e indivisible sobre el trabajador y su actividad productiva, siendo lo principal el carácter objetivo, porque a partir de ella se establece la base material del proyecto laboral, es por lo tanto, el punto de partida, general, para su interpretación, sin embargo, cabe la posibilidad, bajo ciertas condiciones, que lo subjetivo sea lo principal, y sea esta el punto de partida a fin de llegar a la base material de la que se origina. Ambos niveles de interpretación son necesarios para una protección integral. Lo absoluto de dichos aspectos es su conflictividad y lo relativo es la forma principal que adoptan conforme al momento del daño.

De esta forma, consideramos que el trabajo es la base material sobre la que se desarrolla el proyecto laboral, donde el trabajador se genera, como consecuencia de su interacción con su labor, expectativas propias que le permitan expandir su desarrollo personal y su autorrealización, afirmando su actividad ante las trabas que lo condicionan, extendiéndose no sólo en la vida personal, sino familiar y económica, asimismo, la valorización de su fuerza de trabajo se expresa como una creciente especialización de su labor bajo diversas modalidades: Experiencia, capacitaciones, formación profesional, tiempo de servicios, etc. las cuales, inciden, directa o indirectamente, sobre su proyecto laboral.

3. Criterios para evaluar el monto del daño al proyecto laboral^

Los criterios explicados a continuación, deben ser líneas directrices para analizar el daño al proyecto laboral:

  1. La relación existente entre el trabajador y el grado de incidencia sobre la forma de producción y reproducción en su vida personal, económica y familiar. Esto permite evaluar si ha sido afectado de manera tangencial o profunda en su proyecto laboral. La remuneración es el eje central de la producción y reproducción de la fuerza de trabajo, y su afectación, incide directamente sobre la calidad del proyecto laboral, la cual se puede materializar, con la variación de categoría profesional, reducción de remuneraciones, impedimento en la promoción de puestos de trabajo, entre otros, que afectan no sólo en cómo se desarrolla la actividad productiva (identidad vinculada al proyecto laboral mismo) sino en las perspectivas que se generan a partir de esta (aspiraciones vinculadas al quehacer laboral).

    En este proceso, se debe analizar lo siguiente:

    • La relación existente entre las condiciones materiales de vida y el grado de desarrollo del proyecto laboral. Esto nos permite evaluar si su fuerza de trabajo era simple o cualificada. Por ejemplo, capacitaciones, estudios, etc. estos aspectos determinan el perjuicio al perfeccionamiento profesional que la fuerza de trabajo adquiere en el proceso productivo y que trae como correlato el acceso a cierto goce de beneficios y status profesional y económico que conlleva ello.
    • La relación entre la actividad productiva desarrollada por el trabajador y la división del trabajo en su familia para determinar el grado de dependencia del desarrollo del proyecto laboral del trabajador y las actividades de reproducción familiar. Por ejemplo, si el trabajador es la única fuente de ingresos, puede determinar una afectación directa a la forma de vida de su familia que le impediría a ellos continuar con normalidad sus actividades, lo que implica una perturbación de la vida familiar que debe atenderse y protegerse.
    • La relación entre el grado de bienestar y de las condiciones materiales de desarrollo como consecuencia de un grado de desarrollo de su proyecto laboral. Esto nos permite comprender el acceso a un estado de vida mejor por el nivel de desarrollo de un proyecto laboral. Por ejemplo, acceder a viajes, recreaciones, alimentación, etc. que comparados con un periodo de tiempo anterior resulta ser mejor.
  2. El periodo de afectación permanente o temporal como consecuencia del menoscabo, retardo o frustración del proyecto laboral. Esto permitirá evaluar el tiempo de duración de la afectación, el cual puede determinarse en el uso de las siguientes variables: Edad, tiempo de servicios, valor para reproducir la fuerza de trabajo, esperanza de vida, la pensión por incapacidad obtenida, etc. y cuando no se tenga claridad de ello, pueden usarse valores promedios.

    En este proceso se debe analizar:

    • La perdurabilidad del daño, que implica establecer la viabilidad de rehacer o no su proyecto laboral en las mismas condiciones antes de que sea dañado el trabajador.
    • El periodo en que se mantiene el daño, durante o después de la afectación.
    • Grado de afectación y las consecuencias de menoscabar, retardar o frustrar la producción y reproducción de la fuerza de trabajo.

4. Medidas de reparación del daño al proyecto laboral^

Las medidas de reparación del daño al proyecto laboral deben considerarse como complementarias entre sí y adicionales a la indemnización que pueda exigir el trabajador, en ese sentido, consideramos necesario la adopción de las siguientes medidas:

B. El daño al proyecto laboral y la responsabilidad patronal^

En el Perú, actualmente, el proceso laboral está regulado por la Ley N° 29497 (15/01/2010), normativa que establece las líneas directrices por la que las partes del proceso se rigen. Sin embargo, en la práctica procesal, ocurre una diversidad de vacíos que han sido suplidos por el Código Procesal Civil, conforme a lo establecido en su Primera Disposición Complementaria, que señala: “En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”. Este ha sido el caso de la responsabilidad en materia laboral, la cual, ante sus vacíos, han sido remitidas a las instituciones del Derecho Civil peruano.

El sistema de responsabilidad que rige en el Derecho Civil peruano se divide en contractual y extracontractual, donde la primera se destaca por el incumplimiento de obligaciones contractuales, mientras que la otra, se refiere a la responsabilidad generada que no depende de la formación de una relación jurídica previa sino a la existencia de un deber en general. La práctica del proceso laboral ha venido considerando los daños generados por el incumplimiento de las obligaciones en materia laboral como parte de la responsabilidad contractual.

Nosotros consideramos que debe realizarse una asimilación crítica para el proceso laboral de tal forma que primen sus principios y se garantice que sus instituciones no se desnaturalicen, en este panorama, consideramos importante desarrollar nuestra sistemática para incorporar el daño al proyecto laboral que no sólo admita el incumplimiento de las obligaciones laborales (que denominaremos responsabilidad contractual laboral) sino que también atienda a la reconstrucción de la relación laboral a través de del daño acaecido como consecuencia del incumplimiento de un deber general (a lo que denominaremos responsabilidad relacional laboral).

1. Responsabilidad contractual laboral^

a) Comprensión laboral^

La explicación de la responsabilidad contractual, en relación al incumplimiento de obligaciones, la observamos en la Casación Laboral N° 15297 – 2015 - Lima Sur (30/06/2017), que en relación al artículo 1321[ 14 ] del Código Civil Peruano, nos indica lo siguiente: “Que, las obligaciones de carácter laboral pueden ser objeto de inejecución, o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y en caso que ello obedezca al dolo, culpa inexcusable o culpa leve de una de las partes, esta queda sujeta al pago de la indemnización de daños y perjuicios, es decir, si el empleador o trabajador incurre en actos u omisiones de sus obligaciones causando perjuicio a la otra parte, tendrá que responder de conformidad con el artículo 1321 del Código Civil”[ 15 ].

Esta regla del Derecho Civil, aplicada al ámbito laboral, se establece a partir de la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones, la cual genera fuertes limitantes en relación al conflicto entre las obligaciones formalmente establecidas de las que realmente se cumplen.

La responsabilidad por la inejecución de obligaciones o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, tiene sus límites en los acuerdos contractuales, sin embargo, los conflictos laborales guiados por la lógica contractual puede definir obligaciones por debajo de los límites socialmente aceptables, lo que deriva en una informalidad legalizada, tal y como lo corroboran las leyes especiales (v.g. Ley N.° 29245 o Ley que regula los servicios de tercerización laboral en el Perú, Ley N° 31110 o Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial), que pueden, bajo una óptica de legalidad, recortar derechos sociales de los trabajadores y, contradictoriamente, ser declarados constitucionales por el Tribunal Constitucional (v.g. Exp. N.° 013-2014-PI/TC, proceso de inconstitucionalidad de la Ley N.° 29245).

Por ello, cuando el empleador debe responder por las obligaciones, en relación al trabajador bajo la regulación contractual laboral, se nos presenta el problema de establecer si dicha regulación importa condiciones materiales que se encuentren por debajo de los mecanismos legales establecidos, ante lo cual, se debe desarrollar tres tipos de análisis, el primero, contrastar las propias obligaciones que emanen de la propia formulación legal laboral, ya que esta puede representar por sí una forma precaria en comparación con otros regímenes (que suponen ser un estándar nacional del costo de la fuerza de trabajo); el segundo, que responde a si esta forma legal laboral permite producir y reproducir el costo de la fuerza de trabajo como parte de las obligaciones del empleador en relación con el trabajo, con el objetivo de analizar la defraudación de la propia regulación en relación a los deberes del empleador, pues, la legalidad puede implicar informalidad; y el tercero, contrastar dichas formas jurídicas y su correspondencia con las condiciones materiales e históricas que permitan aparecer determinados derechos económicos y sociales en forma de derechos del trabajador y obligaciones del empleador (estándares nacionales como parte del estándares internacionales).

Entonces, el problema es determinar cómo pueden ser asimiladas críticamente la responsabilidad contractual al ámbito del Derecho del Trabajo, cuyas obligaciones, no sólo se limitan ni se definen sobre la base de las obligaciones contractuales, sino también de las que provienen de las relaciones laborales que la subyacen; y que, conforme a la sistemática planteada por nosotros, consideramos necesario redefinir sus alcances que nos permitan superar sus limitantes de diseño y estructura.

b) Concepto^

Consideramos, por responsabilidad contractual laboral o contractual (en su denominación por el Derecho Civil), aquella proveniente del incumplimiento de las obligaciones del empleador en relación a la protección integral del trabajador durante el proceso de trabajo o con ocasión de ella, infringiendo, por lo general, las obligaciones que se encuentran establecidas en el contrato, en las normas laborales nacionales e internacionales, sus normas supletorias, los principios, instituciones, costumbres, convenios, etc. que protege a la fuerza de trabajo en su integridad.

Las obligaciones contractuales representan así, un derecho del trabajador a recibir una protección a su salud física y psíquica, libertad de trabajo, derecho al trabajo, entre otros, que responden al grado de desarrollo de las fuerzas productivas y de las conquistas técnicas y científicas aplicadas al desarrollo del trabajo o con ocasión de ella.

La parte medular, que se nos presenta a primera vista, es la explicitación de un contrato laboral, a través de las cuales se debe verificar cómo ella articula las relaciones entre el trabajador y su proceso productivo, por un lado, y al empleador con las medidas para el normal desarrollo de las actividades del trabajador, por el otro lado. En ese sentido, no habría incumplimiento de las obligaciones cuando haya armonía entre el contrato y las relaciones laborales que la subyacen.

En este panorama, la relación de trabajo, dado su carácter dinámico y evolutivo, puede servir como parámetro para evaluar el desfase o incumpliendo de las obligaciones contractuales laborales, a fin de evaluar cuales son las obligaciones adicionales, complementarias y/o necesarias faltantes para la ejecución real del contrato de trabajo.

c) Forma de sistematización^

En el proceso laboral, asimilando la forma de sistematización de la responsabilidad contractual al ámbito laboral, consideramos que esta se constituye de la siguiente manera:

Cuadro 3. Sistematización de la responsabilidad contractual laboral

Aspectos

Responsabilidad laboral

Tipos

Subjetiva

Objetiva

Referencia

Art. 1321*: Responsabilidad por dolo, culpa inexcusable y leve.

Enfermedades profesionales y accidentes de trabajo o con ocasión de este.

Elementos integrantes de la responsabilidad

Comunes

Daño

Antijuricidad

Relación causal

Diferenciados

Factor de atribución

Dolo (art. 1318*) y culpa inexcusable (art. 1319*).

No es necesario el factor de atribución

Culpa leve (Art. 1320*)

(*) Artículos del Código Civil peruano

En relación a los factores de atribución, la culpa leve se presume (art. 1329 del Código Civil peruano), mientras que, el dolo y culpa inexcusable se debe demostrar por el trabajador afectado (art. 1330 del Código Civil peruano).

d) Ubicación del daño al proyecto laboral^

En el Derecho Civil, la indemnización por el daño moral, se establece en el artículo 1322[ 16 ] del Código Civil peruano, su interpretación la encontramos en la Cas. N° 1318 -2016 - Huancavelica (02/05/2017) de la siguiente forma: “En el campo de la inejecución de obligaciones, el daño moral resulta equivalente a la noción conceptual del daño a la persona, es decir, hay que entenderlo de manera amplia como aflicción o sufrimiento, daño a la integridad psicosomática y daño al proyecto de vida, de lo que sigue que, cualquier pedido que se realice por daño moral, deberá tener en cuenta tal situación[ 17 ].

Asimismo, nos indica esta casación que, dicha interpretación estaría en concordancia con el fundamento 71[ 18 ] del Tercer Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú y permitiría: i) Cumplir con el principio de reparación integral y otorgar una suma indemnizatoria que tenga el carácter compensador por el daño sufrido, ii) Impedir que por defecto de técnica legislativa sólo a los que siguieron la ruta o vía extracontractual obtengan una mayor indemnización que a los que adoptaron la vía de la inejecución de obligaciones, generando una situación injusta, iii) Equilibrar la relación que ha sido perjudicada, pues, no otorgar indemnización a la víctima, propiciaría que continúe la inestabilidad surgida del daño ocasionado[ 19 ].

En ese mismo sentido, encontramos la Casación N° 22423 – 2017 - Lima (31/07/2018), que señala, sobre la concepción del daño moral, lo siguiente: “El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico, en tal sentido; el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados, reconocidos como derechos no patrimoniales”[ 20 ].

De esta forma, el daño moral en el ámbito contractual debe comprenderse en su sentido amplio, equivalente al daño a la persona (conforme a la tesis de Carlos Fernando Sessarego), y en ese sentido, esta incluye no sólo al daño moral entendido como aflicción, sino también el daño psicosomático y al proyecto de vida. Es aquí donde ubicamos el daño al proyecto laboral, en particular, como parte del daño al proyecto de vida, en general.

En esa orientación, una interpretación amplia del daño moral aplicada al ámbito laboral, la encontramos en la Casación N° 6352 – 2016 - Lima (2/05/2017), que indica lo siguiente: “El artículo 1322 del Código Civil se refiere al daño moral en su acepción amplia y abarca todo tipo de daños extrapatrimoniales generados en el ámbito de la inejecución de obligaciones, comprendiendo para este caso concreto el sufrimiento producto de la pérdida del empleo, y con ello, imposibilitado de contar con medios económicos suficientes para mantenerse, repercutiendo ello en su bienestar”[ 21 ].

Por lo expuesto, se constata que en el daño moral (en su sentido amplio) encontramos el daño al proyecto laboral, la cual, puede provenir del despido, los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que lo menoscaben, retarden o frustren.

2. Responsabilidad relacional laboral^

a) Planteamiento de su existencia^

Partimos del conflicto existente entre la relación laboral y la existencia de un contrato laboral (forma jurídica), la cual expresa la necesidad de aplicar el principio de primacía de la realidad para evitar la huida del Derecho del Trabajo, luchando para que el trabajador no sea acogido por ramas ajenas a sus reivindicaciones o le sea impuesto una tutela jurídica que asuma criterios diametralmente opuestos con los postulados y principios del Derecho del Trabajo.

De esta forma, cuando el empleador desconozca su responsabilidad ante un trabajador sin contrato laboral, no debe ser óbice para que el Derecho del Trabajo no le preste la tutela jurisdiccional, por el contrario, dada su especialidad y competencia, la vía laboral es la vía principal para salvaguardar sus derechos económicos, sociales y culturales, lo que no niega que el trabajador acceda a otra vía, diferente a la tutela laboral, para solicitar medidas adicionales.

La responsabilidad relacional laboral en este contexto, permite atender y enfocar el problema en la existencia de una actividad laboral, con el objetivo de priorizar el fondo sobre la forma y no dejar en desprotección al trabajador que sufre un daño. Se adopta así, un enfoque que permite develar la relación laboral oculta y se refuerza la tutela efectiva para proteger los intereses afectados del trabajador ante la posibilidad de ser orientado por una vía ajena que termine por desnaturaliza el carácter protector del Derecho del Trabajo.

A través de la responsabilidad relacional laboral se podrá garantizar de forma efectiva y extensa la tutela de los derechos fundamentales laborales que hayan sido afectados como consecuencia del daño, asimismo, permitirá, que los preceptos jurídicos aplicables sean los del ámbito laboral, adoptando la situación jurídica del trabajador un mayor grado de eficacia en la ejecución e interpretación de sus pretensiones.

Lo central de este planteamiento es reforzar y explicitar el carácter laboral de la relación existente, lo que implicará que la pretensión solicitada se oriente en buscar y reconstruir la realidad de la relación a partir de los daños sufridos contra el trabajador sin contrato formal.

b) Comprensión laboral^

En relación a la responsabilidad extracontractual, la Casación N° 1665 – 2016 - Ica (31/07/2018), señala lo siguiente: “(…) la doctrina señala que la misma se da cuando el contenido ilícito viola la norma general que prohíbe en la esfera jurídica de otro, o bien el deber genérico frente a todo, del neminen laedere [no causar daño a nadie]; el daño extracontractual no presupone la existencia de ningún vínculo especial, por lo que sólo producido el daño surge una relación jurídica entre responsable y perjuicio. Es pues a todas luces evidente que el sustento fundamental de la responsabilidad extracontractual está en la verificación de un hecho dañoso en la esfera del perjuicio o si se quiere, la víctima; al margen de la secundaria consideración respecto a la ilicitud de dicho hecho. Todo daño es resarcible, aún el no patrimonial, en la medida en que sea resultado de un ataque a un interés que ante el Derecho deba juzgarse digno de protección. En otras palabras, todo daño derivado de un acto generador de responsabilidad civil extracontractual es de suyo indemnizable”[ 22 ].

Para el Derecho del Trabajo, el daño puede discurrir en un debate que oculte una relación laboral, que bajo la apariencia de ser extracontractual, limita los esfuerzos en el ejercicio de una tutela protectora integral, por lo cual, no sólo debe buscarse resarcir porque existe un deber de no dañar a los demás (genérico) sino también, adoptar medidas orientadas a ser efectiva el cumplimento del deber de reconocer la relación laboral negada (específico).

El incumplimiento de las obligaciones laborales se erigen de las relaciones laborales que no se reconocen formalmente, y sobre esta se acentúa el nivel de desprotección del trabajador y la necesidad de protegerlo, entonces, el grado de responsabilidad se debe reforzar, ya que esta se encuentra determinada por la situación por debajo de los mínimos legales establecidos en las normas laborales, lo que implica estar por debajo de las condiciones materiales de existencia del trabajador que lo expone a una situación mucho más precaria, en consecuencia, la responsabilidad que se exija al empleador debe incrementarse, no sólo por entrar en conflicto con las condiciones de producción y reproducción de la fuerza de trabajo, sino, por encontrarse por debajo de esta, infringiendo obligaciones provenientes de los estándares nacionales e internacional del deber de protección al que el empleador está en la obligación de cumplir.

Por lo tanto, en la responsabilidad relacional, no se parte de la cuestión contractual, sino, de la evaluación de las relaciones laborales que generan, realmente, formas jurídicas protegibles, las cuales, deberán permitir la producción y reproducción de la fuerza de trabajo, generando con ello, un deber del empleador de adoptar medidas que impliquen no desconocer la relación laboral objetiva, a fin de proteger a los trabajadores no reconocidos como tal o tercerizados.

c) Concepto^

La responsabilidad relacional laboral o extracontractual (en su denominación por el Derecho Civil) la definimos como aquella que proviene de la existencia de una relación laboral objetiva no reconocida, sobre la cual se proyectan un conjunto de deberes de protección general que establezcan medidas adicionales, complementarias y/o necesarias que permitan al trabajador no reconocido como tal, tercerizado o de similar situación, una protección ante los daños inmediatos y el reconocimiento de los derechos correspondientes a la relación de trabajo negada.

En ese sentido, la aplicación del principio de primacía de la realidad y de los indicios o rasgo de laboralidad resultan fundamental, a fin de explicitar la relación laboral no reconocida y el consecuente cumplimiento de las obligaciones negadas por el empleador, permitiendo al trabajador, una cobertura amplia e integral que lo proteja del daño general sufrido y a partir ella, reconstruir, progresivamente, su relación laboral objetiva con el empleador.

d) Forma de sistematización^

Dada la existencia de una relación laboral pero no del contrato en sí, consideramos importante el siguiente esquema:

Cuadro 4. Sistematización de la responsabilidad relacional laboral

Aspectos

Responsabilidad laboral

Tipos

Subjetiva

Objetiva

Referencia

Art. 1969*: Responsabilidad por dolo y culpa

Art. 1970*: Responsabilidad por uso de bien riesgoso o peligroso

Elementos integrantes de la responsabilidad

Comunes

Daño

Antijuridicidad

Relación causal

Diferenciados

Factor de atribución

Dolo y culpa

No es necesario el factor de atribución

(*) Artículos del Código Civil peruano

e) Ubicación del daño al proyecto laboral^

Encontramos en la responsabilidad extracontractual, conforme a la Casación N° 3992 -2016 - Cusco (2/04/2018), que el daño se divide, por un lado, en daño patrimonial: Daño emergente y lucro cesante; y por el otro, en daño extrapatrimonial, el cual contiene el daño a la persona (entendido como un ente biopsicosocial), daño al proyecto de vida y daño moral[ 23 ].

En dicho análisis, el daño extrapatrimonial debemos comprenderla a partir del art. 1985[ 24 ] del Código Civil peruano, la cual, a decir de la Casación N° 18613 - 2015 - Ventanilla (30/05/2018), se refiere a lo siguiente: “El daño moral hace alusión al sufrimiento y aflicción generada y el daño a la persona, a la unidad psicosomática que es el ser humano y al proyecto de vida”[ 25 ].

En ese sentido, el daño extrapatrimonial comprende el daño moral (en su sentido restringido) y a la persona; en esta última se encuentra el daño biopsicosocial (unidad o integridad psicosomática) y el daño al proyecto de vida. Siguiendo este esquema, ubicamos al daño al proyecto laboral, dentro del daño extrapatrimonial, como parte integrante del daño a la persona, sin negar la existencia de los otros daños: Daño a la unidad psicosomática o moral.

De esta forma, existe una actuación homogénea de responder ante el daño en los sistemas de responsabilidad contractual y relacional laboral, sin embargo, esta última se destaca por el cómo se origina el problema y la protección reforzada al trabajador a partir de su situación jurídica de vulnerabilidad, que se orienta hacia el reconocimiento de su relación laboral y la protección inmediata ante los daños que sufra.

V. CONCLUSIONES^

La sistemática del daño al proyecto de vida a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH, del aporte de la doctrina peruana elaborada por Carlos Fernández Sessarego y de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia del Perú, nos brindan lineamientos generales para construir una propuesta del daño al proyecto de vida en el Derecho del Trabajo. En ese sentido, hemos advertido que el daño al proyecto laboral se expresa como una afectación (menoscabo, retardo o frustración) a la realización integral de las vocaciones, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones que un trabajador desarrolla como consecuencia del despliegue de su actividad laboral concreta.

El daño al proyecto de vida se caracteriza por lo siguiente: 1) Sustentarse en opciones razonables y ejecutables erigidas a través de expectativa futuribles que van construyéndose a lo largo del tiempo, de lo simple a lo complejo, conforme a contradicciones subjetivas y objetivas que decantan en actividades concretas de su desarrollo personal. 2) Las opciones que se asumen y concretizan son parte integrante de la realización personal, por lo que se genera un vínculo de identidad con ella, de esta forma, se proyecta una valoración sobre dicha opción en la vida misma de la persona, esto permite identificar el proyecto de vida mismo con la vocación y aspiraciones de la persona, 3) La libertad, como capacidad de hacer su realización personal, se concretiza en un conjunto de decisiones asumidas y materializadas en acciones, que encarna la actuación propia de la persona, encaminadas hacia la consecución de su proyecto de vida, 4) Su daño origina el menoscabo, retardo, frustración o privación de las oportunidades de desarrollo personal (v.g. determinada actividad laboral) de forma irreparable o muy difícilmente reparables.

El menoscabo, retardo o frustración al proyecto laboral presenta dos aspectos fundamentales: i) Subjetivo, incide sobre la relación entre el trabajador y su proceso productivo, en esta situación, el daño afecta el grado del desarrollo personal que ejerce su quehacer con él, lo que implica una afectación a dos aspectos: 1) Afectación a la identificación del trabajador con su actividad laboral como parte integrante de su bienestar profesional y económico, y, 2) Afectación a la realización personal que el trabajador consigue con la realización de su quehacer mismo; ii) Objetivo, incide sobre la relación entre el proceso productivo y la proyección que tenga el trabajador sobre aquella, donde el daño afecta al proceso de desarrollo del valor de la fuerza de trabajo, afectando el proceso de perfeccionamiento o especialización de su fuerza de trabajo, lo que implica la afectación de dos aspectos: 1) Afectación del grado de desarrollo de su fuerza de trabajo, afectando gravemente el conocimiento, experiencia, etc. que es parte del proyecto laboral, y 2) Afectación al grado de dependencia de la forma determinada de trabajo asumida dentro de la división social de trabajo en la sociedad o la familia, lo que puede dificultar la realización de otro proyecto laboral cuando resulte imposible volver realizar el proyecto originario, asimismo, puede significar una abrupta transformación de las relaciones sociales familiares.

Los criterios para evaluar el monto del daño al proyecto laboral son: a) La relación existente entre el trabajador y el grado de incidencia sobre la forma de producción y reproducción en su vida personal, económica y familiar. Evaluando: i) La relación existente entre las condiciones materiales de vida y el grado de desarrollo del proyecto laboral; ii) La relación entre la actividad productiva desarrollada por el trabajador y la división del trabajo en su familia para determinar el grado de dependencia del desarrollo del proyecto laboral del trabajador y las actividades de reproducción familiar; y, iii) La relación entre el grado de bienestar y de las condiciones materiales de desarrollo como consecuencia de un grado de desarrollo de su proyecto laboral, b) El periodo de afectación permanente o temporal como consecuencia del menoscabo, retardo o frustración del proyecto laboral. Evaluando: i) La perdurabilidad del daño, ii) El periodo en que se mantiene el daño, durante o después de la afectación; y, iii) Grado de afectación y las consecuencias del daño.

Las medidas para reparar del daño al proyecto laboral son: i) Si se frustra el proyecto laboral generando un rompimiento absoluta de la relación laboral, sea por generarse una relación antagónica entre el trabajor y el empleador o por la imposibilidad física absoluta del trabajador para retomar su actividad, el empleador debe implementar medidas que garanticen al trabajador adoptar otro proyecto laboral alternativo, conforme a sus capacidades, aptitudes, potencialidades, aspiraciones y vocaciones, que lo reinserten al proceso productivo, ii) Si se verifica el menoscabo del daño al proyecto laboral, debe adoptarse, como medida de reparación, que el empleador se abstenga o elimine los factores o condiciones de trabajo que imposibiliten el desarrollo pleno del proyecto laboral, iii) Frente al retardo del proyecto laboral, provenientes del despido arbitrario, se debe reparar mediante la reposición como acción principal, para tal propósito, se debe adecuar el puesto de trabajo en función del grado de afectación del proyecto laboral, reponiendo al trabajador en el mismo puesto de trabajo o reubicándolo en otra área de la empresa pero en las mismas condiciones de trabajo, capacidades y aptitudes del trabajador, en ambos casos, dichas medidas no deben implicar un riesgo a las mismas condiciones que afectaron su proyecto laboral, y de ser necesario, se deben adoptar medidas de capacitación para acoplar la fuerza de trabajo a las exigencias del puesto de trabajo, iv) Si el retardo al proyecto laboral proviene de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que impliquen incapacidad temporal del trabajador, debe operar la suspensión imperfecta de labores y la garantía de adecuar el puesto de trabajo en función del grado de afectación del proyecto laboral, v) En los casos en que la protección del proyecto laboral deba recaer sobre una relación laboral no reconocida como tal o sectores de trabajadores en la misma situación de vulnerabilidad, esta debe, adicional a las medidas de reparación anteriormente señaladas, exigir una sanción económica contra el empleador responsable, vi) Frente a la frustración o retardo a las expectativas proyectadas como parte del desarrollo del proyecto laboral (derechos futuros afectados, v.g. un previsible ascenso), debe reconocerse dichos derechos previsibles frustrados o retardados por la acción del empleador, en su defecto y de ser materialmente posible, imponer las condiciones para rehabilitar la forma y modo de acceder a la obtención de dichos derechos; de ser imposible dichas medidas, debe ser sancionado económicamente el empleador responsable.

En el proceso laboral, el daño al proyecto laboral se configura en la responsabilidad contractual laboral o relacional; en la primera, a través del daño moral en su sentido amplio, y en la segunda, como parte del daño a la persona. De esta forma, dicho daño puede originarse tanto en el incumplimiento de las obligaciones laborales como parte del conflicto que surge en el trabajador que pugna por la reconstrucción de su relación laboral a través del daño acaecido como consecuencia del incumplimiento de un deber general del empleador.

Bibliografía^

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Fernández Sessarego, C.: “El Daño a La Libertad Fenoménica o Daño al Proyecto de Vida en el Escenario Jurídico Contemporáneo”, Revista Persona, núm. 73, 2008, disponible en https://ar.ijeditores.com/articulos.php?idarticulo=48436&print=2.

Fernández Sessarego, C.: “Artículo 1984, Daño moral”, en Soto Coaguila, C. A. (dir.): Tratado de responsabilidad civil contractual y extracontractual, comentarios a las normas del código civil, Instituto Pacífico Editores, Perú, 2015.

Fernández Sessarego, C.: Derecho y Persona, Editorial Astrea S.R.L., Buenos Aires, 2015.

Fernández Sessarego, C.: Derecho de las Personas, análisis de cada artículo del Libro Primero del Código Civil peruano de 1984, Instituto Pacífico Editores, Perú, 2016.

Fernández Sessarego, C.: “¿Es posible proteger jurídicamente el «proyecto de vida»?”, Revista del Foro, año MMXVII, núms. 4 y 5, 2017.

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Galdámez Zelada, L.: “Protección de la víctima, cuatro criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Interpretación Evolutiva, ampliación del concepto de víctima, daño al proyecto de vida y reparación”, Revista Chilena de Derecho, vol. 34, núm. 3, 2007. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372007000300005

Sánchez-Cascado, P.: “El daño al proyecto de vida en la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la luz del pensamiento político de J. Shklar”, Andamios, vol. 17, núm. 42, 2020. https://doi.org/10.29092/uacm.v17i42.738

Notas^

[ 1 ] Caso Alvarado Espinoza y otros vs México. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de noviembre del 2018. Serie C No. 370. Párr. 314; Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) vs Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de noviembre del 2012. Serie C No. 257. Párr. 363; Caso Furlán y Familiares vs Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto del 2012. Serie C No. 246. Párr. 285; Caso Tibi vs Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 7 de septiembre del 2004. Serie C No. 114. Párr. 245; Caso Gutiérrez Soler vs Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 12 de septiembre del 2005. Serie C No. 132. Párr. 88; Caso Cantoral Benavidez vs Perú. Reparaciones y costas. Sentencia del 3 de diciembre del 2001. Serie C No. 88. Párr. 60; Caso Loayza Tamayo vs Perú. Reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párrs. 147, 148 y 150.

[ 2 ] Cueva Carrión, L.: Reparación integral y daño al proyecto de vida, Cueva Carrión Editorial, Ecuador, 2015, pp. 168- 170.

[ 3 ] Galdámez Zelada, L.: “Protección de la víctima, cuatro criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Interpretación Evolutiva, ampliación del concepto de víctima, daño al proyecto de vida y reparación”, Revista Chilena de Derecho, vol. 34, núm. 3, 2007, p. 454.

[ 4 ] Sánchez-Cascado, P.: “El daño al proyecto de vida en la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la luz del pensamiento político de J. Shklar”, Andamios, vol. 17, núm. 42, 2020, pp. 156-158.

[ 5 ] Entre sus diversas obras, debemos destacar: Fernández Sessarego, C.: “El Daño al Proyecto de vida”, Revista Derecho PUC, núm. 50, 1996, disponible en http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ba_fs_7.PDF; Fernández Sessarego, C.: “Hacia una nueva sistematización del daño a la persona”, Cuadernos de Derecho, núm. 3, 1993, disponible en http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ba_fs_9.PDF; Fernández Sessarego, C.: Derecho de las Personas, análisis de cada artículo del Libro Primero del Código Civil peruano de 1984, Instituto Pacífico Editores, Perú, 2016; Fernández Sessarego, C.: “¿Es posible proteger jurídicamente el «proyecto de vida»?”, Revista del Foro, año MMXVII, números 4 y 5, 2017, pp. 49- 68; y, Fernández Sessarego, C.: El derecho como libertad, La teoría tridimensional del Derecho, Editorial Motivensa S.R.L., Perú, 2017.

[ 6 ] Fernández Sessarego, C.: Derecho y Persona, Editorial Astrea S.R.L., Buenos Aires, 2015, p. 227.

[ 7 ] Para la elaboración del cuadro, hemos revisado los siguientes trabajos: Fernández Sessarego, C.: “Los Jueces y la reparación del «daño al Proyecto de vida»”, Revista Oficial del Poder Judicial, vol. 1, núm. 1, 2007, pp. 169-195, disponible en https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/68c3e58043eb7b7ba6c9e74684c6236a/9.+Doctrina+Nacional+-+Juristas+-+Carlos+Fern%C3%A1ndez+Sessarego.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=68c3e58043eb7b7ba6c9e74684c6236a; Fernández Sessarego, C.: “El Daño a La Libertad Fenoménica o Daño al Proyecto de Vida en el Escenario Jurídico Contemporáneo”, Revista Persona, núm. 73, 2008, disponible en https://ar.ijeditores.com/articulos.php?idarticulo=48436&print=2; Fernández Sessarego, C.: “Deslinde conceptual entre «daño a la persona», «daño al proyecto de vida» y «daño moral»”, Foro Jurídico, Año 1, núm. 2, 2003, disponible en http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ba_fs_6.PDF; y, Fernández Sessarego, C.: “Artículo 1984, Daño moral”, en Soto Coaguila, C. A. (dir.): Tratado de responsabilidad civil contractual y extracontractual, comentarios a las normas del código civil, Instituto Pacífico Editores, Perú, 2015.

[ 8 ] Fernández Sessarego, C.: Derecho y Persona, ob. cit., p. 230.

[ 9 ] Este artículo del Código Civil peruano señala: “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”.

[ 10 ] Fernández Sessarego, C.: “El daño a la persona en el código civil de 1984”, en Schreiber Pezet, M. A.; Fernández Sessarego, C.; Miró Quesada Cantuarias, F.; Silva Vallejo, J. A. y Vidal Ramírez, F. (eds.): Libro Homenaje a José León Barandiarán, Cultural Cuzco S.A. Editores, Perú, 1985, p. 217.

[ 11 ] Este artículo del Código Civil peruano señala: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”.

[ 12 ] Este artículo del Código Civil peruano señala: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”.

[ 13 ] Fernández Sessarego, C.: “El daño a la persona en el código civil de 1984”, ob. cit., p. 218.

[ 14 ] Este artículo del Código Civil peruano dispone: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.

[ 15 ] Casación Laboral N° 15297 - 2015 - Lima Sur, Diario oficial El Peruano, Lima-Perú, 30 de junio de 2017, fund. 5, p. 94151.

[ 16 ] Este artículo del Código Civil peruano estipula: “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”.

[ 17 ] Casación N° 1318 - 2016 - Huancavelica, Diario oficial El Peruano, Lima-Perú, 2 de mayo de 2017, fund. 7, p. 91657.

[ 18 ] En dicho fundamento se sostiene que el daño a la persona incluye el moral, generándose una relación de género a especie.

[ 19 ] Casación N° 1318 - 2016 - Huancavelica, Diario oficial El Peruano, Lima-Perú, 2 de mayo de 2017, fund. 7, p. 91657.

[ 20 ] Casación N° 22423 - 2017 - Lima, Diario oficial El Peruano, Lima-Perú, 31 de julio de 2018, fund. 14, p. 112530.

[ 21 ] Casación N° 6352 - 2016 - Lima, Diario oficial El Peruano, Lima-Perú, 2 de mayo del 2017, fund. 15, p. 92299.

[ 22 ] Casación N° 1665 - 2016 - Ica, Diario oficial El Peruano, Lima-Perú, 31 de julio de 2018, fund. 8, p. 112884.

[ 23 ] Casación N° 3992 - 2016 - Cusco, Diario oficial El Peruano, Lima-Perú, 2 de abril de 2018, fund. 5, p. 105585.

[ 24 ] Este artículo del Código Civil peruano señala: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”.

[ 25 ] Casación N° 18613 - 2015 - Ventanilla, Diario oficial El Peruano, Lima-Perú, 30 de mayo de 2018, Sumilla, p. 109186.