Tribuna

La lucha contra la exclusión socio-laboral en España: 1990-2020[ * ]

Cristina Sánchez-Rodas Navarro

Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Sevilla

csrodas@us.es 0000-0001-9780-7860

RESUMEN

PALABRAS CLAVE

Con motivo de la entrada en vigor del Ingreso Mínimo Vital se realiza un análisis de la protección no contributiva dispensada por el sistema español de Seguridad Social en las últimas décadas.

Ingreso Mínimo Vital

Prestaciones no contributivas

Asistencial Social.

ABSTRACT

KEYWORDS

On the occasion of the entry into force of the Minimum Vital Income, an analysis is made of the non-contributory protection provided by the Spanish Social Security system in the last decades.

Minimum Vital Income

Non contributory benefits

Social Assistance.

Sumario

1. TREINTA AÑOS DE PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN ESPAÑA

2. COEXISTENCIA DE PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL

3. ¿PUEDE LA UNIÓN EUROPEA OBLIGAR A LOS ESTADOS MIEMBROS A LEGISLAR UNA RENTA MÍNIMA?

4. INGRESO MÍNIMO VITAL: PRESTACIÓN “MULTIRIESGOS”

4.1. Adultos menores de 65 años no discapacitados

4.2. Adultos mayores de 65 años o discapacitados

4.3. Auge del ingreso mínimo vital y declive de las pensiones no contributivas de Seguridad Social

4.4. La (des)protección de la familia

5. CUANTÍA Y GESTIÓN DEL INGRESO MÍNIMO VITAL

http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2020.i01.01

1. TREINTA AÑOS DE PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN ESPAÑA^

El Real Decreto-ley 20/2020 ha incorporado una nueva prestación no contributiva al ordenamiento jurídico español. El recurso a esta fuente del Derecho se justifica –según su Preámbulo– por el impacto económico y social de la crisis ocasionada por el COVID-19 sobre las personas en situación de vulnerabilidad.

Con esta ampliación del elenco de prestaciones no contributivas abonadas por el sistema de Seguridad Social se da un paso más en la senda iniciada con la Ley 26/1990 que implantó el nivel no contributivo de Seguridad Social incluyendo en su ámbito de aplicación a las pensiones no contributivas de vejez e invalidez que en 2019 se abonaron a más de 450.000 personas. También instauró la Ley 26/1990 asignaciones familiares económicas no contributivas[ 1 ], de las que en 2019 se beneficiaron 1.354.595 sujetos causantes menores de 18 años con o sin discapacidad.

Pero, además de las arriba citadas, existen actualmente en nuestro ordenamiento otros ejemplos de prestaciones de Seguridad Social no contributivas atendiendo a sus vías de financiación: es el caso del complemento por maternidad de pensiones (art. 60 TRLGSS), el subsidio por nacimiento y cuidado de menor (art. 178 TRLGSS) o los subsidios por desempleo para liberados de prisión y para personas que hayan concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia (art. 274.2 TRLGSS). Y también respecto de algunos colectivos beneficiarios, la Renta Activa de Inserción se configura como prestación no contributiva de Seguridad Social[ 2 ].

Las prestaciones citadas, al igual que el I.M.V., no se financian mediante cotizaciones sino mediante impuestos, todas ellas se han promulgado al amparo del artículo 41 de la Constitución y se configuran como derechos subjetivos perfectos.

2. COEXISTENCIA DE PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL^

A partir de 1989 las Comunidades Autónomas –con el País Vasco como pionero– comenzaron a promulgar una serie de programas para combatir la exclusión socio-laboral y luchar contra la pobreza con fundamento en el artículo 148.1.20 CE. Regularon, entre otras, prestaciones económicas conocidas bajo muy diversas denominaciones (salarios sociales, rentas mínimas de inserción, ingreso mínimo de inserción…).

Esta descentralización de la Asistencia Social externa al sistema de Seguridad Social provoca –como recoge el Preámbulo del RDley 20/2020– que “el sistema de ingresos mínimos en España está fraccionado y presenta disparidades territoriales”, algo por otra parte consustancial a un “Estado de las Autonomías” en la que la falta de uniformidad entre territorios se evidencia también en otras esferas (impositiva, lingüística, asistencia sanitaria…).

En todo caso, aunque cada Comunidad Autónoma tiene una legislación específica en materia de Asistencia Social, sus prestaciones para combatir la pobreza y exclusión social comparten elementos en común: subordinar la concesión de la prestación a una prueba de recursos, cálculo diferencial del importe, necesidad de acreditar períodos de residencia previos, y posibilidad de que las unidades familiares sean beneficiarias de las prestaciones.

¿Cuál es la diferencia, entonces, entre estas prestaciones y el nuevo I.M.V.? A pesar de las más que notables coincidencias con la legislación autonómica en la materia, la diferencia clave es que en el caso del I.M.V. se trata de legislación estatal promulgada al amparo del artículo 149.1.17 CE y por esa razón se califica de prestación de Seguridad Social que es “un concepto de determinación legal”[ 3 ] en última instancia. Y, puesto que la Seguridad Social no es una institución estática, sino dinámica, el sistema puede evolucionar “hacia ámbitos desconocidos en la actualidad o hacia técnicas que hasta ahora no se han querido o podido utilizar” (STC 206/1997). De esta forma, la Seguridad Social puede extender su ámbito de aplicación a parcelas cubiertas por la Asistencia Social.

En el ámbito comunitario las fronteras entre prestaciones de Seguridad Social y de Asistencia Social se difuminan aun más ya que a efectos del Reglamento 883/2004 las pensiones no contributivas de vejez e invalidez de Seguridad Social españolas se califican como prestaciones especiales no contributivas no exportables y la misma calificación puede atribuirse a determinadas prestaciones garantizadas por las Comunidades Autónomas conforme a su Anexo X[ 4 ].

A tenor de la jurisprudencia más reciente del TJUE sobre la Directiva 2004/38, las prestaciones no contributivas de Seguridad Social también son susceptibles de calificarse a efectos comunitarios como prestaciones de Asistencia Social[ 5 ].

3. ¿PUEDE LA UNIÓN EUROPEA OBLIGAR A LOS ESTADOS MIEMBROS A LEGISLAR UNA RENTA MÍNIMA?^

La UE jamás ha tenido, ni tiene, facultades para legislar sobre los sistemas protección social de los Estados miembros puesto que esta materia es competencia exclusiva nacional[ 6 ].

Tampoco las instituciones europeas se han arrogado competencias que no les atribuyen los Tratados sino que, por el contrario, siempre han reconocido que “cada Estado miembro es libre de determinar las particularidades de su propio régimen de Seguridad Social”[ 7 ].

Que los Estados miembros son los únicos competentes para organizar sus sistemas de Seguridad Social es incuestionable para el TJUE[ 8 ], pues el Derecho comunitario no restringe esta competencia de los Estados[ 9 ]. Prueba de lo anterior es que el Reglamento 883/2004 se limita a coordinar los sistemas nacionales de Seguridad Social, no a armonizarlos ni mucho menos unificarlos.

No obstante, consciente del papel que en la lucha contra la exclusión social pueden desempeñar las prestaciones no contributivas y ante el temor de que el establecimiento del Mercado Único pudiera agravar dicho fenómeno, el Consejo de la Comunidad Europea adoptó hace más de un cuarto de siglo la Recomendación 92/441/92 “Sobre los Criterios Comunes Relativos a Recursos y Prestaciones Suficientes en los sistemas de protección social”. Mediante esta disposición se recomendaba a los Estados miembros adaptar sus respectivos sistemas de Seguridad Social a fin de que se reconociese el Derecho fundamental de toda persona en situación de necesidad a disponer de recursos y prestaciones suficientes para vivir conforme a la dignidad humana.

Entre las Recomendaciones posteriormente promulgadas en esta materia, una de las más recientes y conocidas es el Pilar Europeo de Derecho Sociales[ 10 ], adoptado en 2017 sobre la base del artículo 292 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El principio 12 del Pilar Europeo está dedicado a la Protección Social, mientras que el principio 14 es el relativo a la Renta Mínima: “toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a unas prestaciones de renta mínima adecuadas que garanticen una vida digna a lo largo de todas las etapas de la vida, así como el acceso a bienes y servicios de capacitación. Para las personas que pueden trabajar, las prestaciones de renta mínima deben combinarse con incentivos a la (re)integración en el mercado laboral”.

Al igual que ocurre con todas las Recomendaciones, tampoco el Pilar Europeo genera derechos ni obligaciones legalmente exigibles ni para los ciudadanos ni para los Estados de la UE, es decir, no tienen carácter jurídicamente vinculante. Además, conforme a la Recomendación de la Comisión Europea de 26.4.2017, la implantación del Pilar Europeo se ha de llevar a cabo sin afectar al equilibrio financiero de los sistemas de Seguridad Social nacionales.

En otro orden de ideas, y respecto a la posibilidad de diseñar una renta mínima garantizada a nivel de toda la Unión Europea para que pueda acceder a unos niveles mínimos de bienestar la población más vulnerable[ 11 ], las iniciativas emprendidas han fracasado por el momento por falta de voluntad política[ 12 ].

4. INGRESO MÍNIMO VITAL: PRESTACIÓN “MULTIRIESGOS”^

Si con fundamento en los artículos 1 y 2 del Real Decreto-ley 20/2020 afirmásemos que la “vulnerabilidad” económica per se –es decir, la pobreza– es la contingencia protegida por el I.M.V., habría que concluir que esta nueva prestación de Seguridad Social no tiene encaje en ninguno de los típicos riesgos de Seguridad Social listados en el Convenio 102 de la OIT o en el Reglamento de coordinación de sistemas de Seguridad Social 883/2004.

La posible exclusión del I.M.V. del concepto comunitario de Protección Social se ve corroborada por el hecho de que el Pilar Europeo de Derechos Social regula de manera separada e independiente la Protección Social (principio 12), frente a la Renta Mínima (principio 14).

Sin embargo, igual que la falta de recursos suficientes no es el riesgo protegido en otras prestaciones de Seguridad Social sometida a prueba de recursos (pensiones no contributivas o prestaciones familiares no contributivas, por ejemplo) tampoco parece justificado que lo sea a efectos del I.M.V.

4.1. Adultos menores de 65 años no discapacitados^

Cuando el solicitante del I.M.V. –ya viva solo/a o forme parte de una unidad de convivencia– sea una persona adulta menor de 65 años no discapacitada, la tesis que aquí se defiende es que la protección se dispensa a personas que quieren y pueden trabajar pero cuyos ingresos, incluso procedentes del trabajo, no alcanzan el mínimo vital fijado por el legislador estatal para cubrir las necesidades básicas. Es decir, que la “mera apariencia formal de empleo no coloca a una persona dentro de la población activa ni impide considerar desempleado a una persona cuyos ingresos no cubren sus necesidades básicas, máxime cuando ese empleo no impide el alta como demandante de empleo” (STS 3.3.2010, RJ.1479).

Las conclusiones anteriores llevan a plantear la tesis de que el I.M.V. es, en última instancia, una prestación no contributiva cuyo riesgo protegido es la carencia de un empleo que permita obtener los ingresos suficientes para alcanzar el nivel de subsistencia legalmente fijado. Y el desempleo sí es un típico riesgo de Seguridad Social.

Configurado así, el I.M.V. resulta sin duda más ventajoso para los beneficiarios que la Renta Activa de Inserción para desempleados de larga duración porque los requisitos para acceder al I.M.V. resultan más laxos y no hay límite de plazos temporales para cobrarlo[ 13 ].

Las mismas conclusiones anteriormente expuestas se predicarían del supuesto de convivencia en una misma unidad de convivencia de varios adultos menores de 65 años no discapacitados.

4.2. Adultos mayores de 65 años o discapacitados^

Con carácter preliminar hay que hacer referencia al artículo 4.1.b) del RDley 20/2020, según el cual es preciso ser menor de 65 años para ser beneficiario del I.M.V. cuando se vive solo/a.

También en este punto la similitud con las prestaciones asistenciales es evidente, como ilustra la Renta Mínima de Inserción Social Andaluza que fija en 64 años la edad máxima para acceder a la misma. Pero en el caso de las legislaciones autonómicas el tope de edad encuentra una explicación puesto que a partir de los 65 años se puede solicitar la pensión no contributiva de Seguridad Social.

En el caso del I.M.V., por el contrario, establecer el límite de edad en 65 años carece de toda lógica a la vista de su finalidad que es “prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas” (art. 1 RDley 20/2020).

En segundo lugar, fijar ese límite de edad puede ser contrario a Derecho no solo por discriminatorio sino también porque el derecho a cobrar el I.M.V. no se extingue al cumplir los 65 años sino que “se mantendrá mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión” (art. 12.1 RDley 20/2020). Por tanto, si una persona mayor de 65 años que viva sola puede continuar cobrando el I.M.V. no se puede denegar su concesión a una persona por el hecho de que en el momento de la solicitud tenga 65 años o más.

En tercer lugar, si el RDley 20/2020 niega el I.M.V. a una persona que carezca de recursos suficientes y viva sola por el simple hecho de que haya cumplido ya los 65 años de edad porque se piense que a partir de esa edad puede lucrar la pensión no contributiva de Seguridad Social se está olvidando que ésta última exige que los beneficiarios acrediten un largo período de residencia legal previo en España que no estará al alcance de muchos beneficiarios del I.M.V.: diez años, “en el período que media entre la fecha de cumplimiento de los dieciséis años y la de devengo de la pensión, de los cuales dos han de ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud”.

Por otra parte, la pensión de jubilación no contributiva es compatible con la percepción de prestaciones familiares no contributivas por hijos o menores no discapacitados. Por tanto, suprimidas dichas prestaciones familiares por el RDley 20/2020 los pensionistas de jubilación (que han de tener cumplidos los 65 años como mínimo) habrán de solicitar el I.M.V. para que se incremente el total de la cuantía a la que tienen derecho en función de los menores que formen parte de su unidad familiar. Y si personas mayores de 65 en estos casos tienen derecho al I.M.V., deben tenerlo igualmente cuando vivan solas y sus ingresos estén por debajo del umbral de la pobreza.

En otro orden de ideas, también podrían verse en la tesitura de solicitar el I.M.V. personas que no pueden acceder a la pensión no contributiva de invalidez por no acreditar los años de residencia previa en España y/o el grado de discapacidad legalmente exigido.

En tales casos, cuando se trate de mayores de 65 años o discapacitados, el I.M.V. funcionará de facto como una sui generis pensión no contributiva de Seguridad Social, siendo la vejez o la incapacidad para trabajar los posibles riesgos protegidos.

4.3. Auge del ingreso mínimo vital y declive de las pensiones no contributivas de Seguridad Social^

Las prestaciones no contributivas, financiadas mediante impuestos, son una manifestación de la solidaridad nacional y es práctica común en Derecho comparado que los Estados las reconozcan solo a sus ciudadanos o a quienes acreditan sólidos vínculos con los mismos. Por esas razones, uno de los requisitos para acceder a pensiones no contributivas de Seguridad Social en España es acreditar dilatados períodos de residencia legal previa en territorio nacional.

Pero, dado que para el reconocimiento del I.M.V. solo se exige un año de residencia legal en España, unido a que la duración de esta prestación no tiene límite temporal y que su cuantía será idéntica a la pensión no contributiva de jubilación, lo lógico es que las solicitudes de pensiones no contributivas de jubilación y de invalidez caigan en picado porque sus potenciales beneficiarios podrán acceder antes y más fácilmente al I.M.V., sin necesidad de tener que acreditar los periodos de residencia previa, de edad o discapacidad exigido por las pensiones no contributivas instauradas por la Ley 26/2020.

Es por eso que con todo acierto el Preámbulo del RDley 20/2020 afirma que “la puesta en marcha del I.M.V. exigirá también una progresiva reordenación del conjunto de ayudas estatales cuyos objetivos se solapan con los de esta nueva política”. Y es que, efectivamente, el I.M.V. se solapa no solo con las prestaciones familiares no contributivas por hijos o menores a cargo no discapacitados sino también con las pensiones no contributivas de Seguridad Social y con subsidios asistenciales de desempleo.

4.4. La (des)protección de la familia^

El cobro de las prestaciones familiares no contributivas es compatible con el reconocimiento de las prestaciones asistenciales de las CC.AA, tal y como ejemplifica el caso de la Renta Mínima de Inserción Social andaluza.

Por el contario, las prestaciones familiares no contributivas por hijos o menores a cargo no discapacitados no solo son incompatibles con el I.M.V. (artículo 16 del RDley 20/2020) sino que están destinadas a extinguirse conforme a su Disposición Transitoria Séptima, pues ya no pueden presentarse nuevas solicitudes a partir de la entrada en vigor del RDley 20/2020.

En 2019, un total de 1.223.482 sujetos causantes lucraron estas prestaciones de Seguridad Social no contributivas, que garantizan una prestación de cuantía uniforme en todo el territorio nacional.

En un país como España que tiene un grave problema de envejecimiento demográfico resulta anacrónico que no se impulsen más políticas específicas que promocionen a la familia –institución constitucionalmente protegida– y que no se regulen prestaciones económicas por hijo o menor a cargo no discapacitados de una cuantía equiparable a los países nórdicos.

Presuntamente las prestaciones familiares por hijos no discapacitados han quedado subsumidas en el I.M.V. (Disposición Transitoria Séptima del RDley 20/2020), pero dado que al igual que ocurre con la Renta Mínima de Inserción Social andaluza la cuantía del I.M.V varía en función del número de componentes de la unidad de convivencia –y no exclusivamente del número de hijos o menores a cargo– no existe ya una protección específica y autónoma para afrontar los gastos derivados de la crianza de menores no discapacitados. Esta conclusión se ve afianzada con la propia afirmación contenida en el Preámbulo del RDley 20/2020 de que “el ingreso mínimo vital no es una política dirigida a grupos o individuos concretos”.

Consecuencia de lo anterior es que todos los beneficiarios de estas prestaciones familiares habrán en el futuro de solicitar el I.M.V. Es decir, probablemente más del 50% de los futuros beneficiarios del I.M.V. van a ser de facto los antiguos beneficiarios de prestaciones familiares no contributivas a los que se unirán los beneficiarios de prestaciones asistenciales que hasta la fecha venían siendo abonadas por las CC.AA.

Por todo lo expuesto se propugna que cuando la convivencia se produzca entre adultos e hijos y menores no discapacitados el riesgo protegido por el I.M.V. sea el desempleo (si el solicitante es menor de 65 años); la vejez (si el solicitante ha cumplido los 65 años) o la incapacidad (cuando el solicitante acredite una discapacidad para el trabajo).

En todo caso concluimos que hubiera sido más sencillo desde el punto de vista técnico-legislativo y se hubiera alcanzado idéntico objetivo social simplemente aumentando significativamente el importe de las prestaciones familiares no contributivas ya existentes para prevenir así el riesgo de pobreza y exclusión social de estas familias, en vez de “subsumirlas” en el I.M.V.

5. CUANTÍA Y GESTIÓN DEL INGRESO MÍNIMO VITAL^

El I.M.V. tiene carácter diferencial, por lo que su cuantía se verá minorado en función de los recursos computables entre los que no se incluyen “los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas” (art. 8.2 in fine RDley 20/2020).

De este último precepto se infiere que el I.M.V. es formalmente compatible con la percepción de rentas mínimas garantizadas por las Comunidades Autónomas, pero no necesariamente ocurrirá lo mismo a la inversa. Este es el caso, por ejemplo, de la Renta Mínima de Inserción Social andaluza, cuya concesión está sometida a prueba de insuficiencia de recursos y a tales efectos se computarán “las pensiones, subsidios, rentas e ingresos que, en cualquier concepto, perciban, o tengan derecho a percibir, todas las personas integrantes de la unidad familiar (artículo 13 Decreto-ley 3/2017). El I.M.V. provocará, por tanto, una drástica disminución de los solicitantes y/o de las prestaciones de rentas mínimas abonadas por las CC.AA con el subsiguiente incremento del gasto social para el Estado que tendrá que asumir el pago a beneficiarios que venían cobrando prestaciones de Asistencial Social autonómicas.

Es preciso destacar que en cuanto al control de los ingresos computables para determinar el derecho al I.M.V. o su cuantía –cuando de extranjeros no comunitarios se trate– la Administración española carece de medios humanos y materiales para llevar acabo ese cometido.

Para los beneficiarios que vivan solos la cuantía anual del I.M.V. es exactamente la misma que la fijada para la pensión no contributiva de jubilación. La diferencia mensual se debe a que en el caso del I.M.V. el importe anual de la prestación se divide sólo entre 12 pagas –artículo 10.2.a) RDley 20/2020– mientras que en la pensión no contributiva se divide la cuantía anual entre 14 pagas (art. 14 RD 357/1991). La cuantía inicial del I.M.V. se incrementará en los porcentajes previstos en el Anexo II del RDley 20/2020 en función de los integrantes de la unidad de convivencia.

El abono en 12 mensualidades y el incremento de la cuantía en función del número de integrantes de la unidad familiar, ya sean adultos o menores, son rasgos que el I.M.V. comparte con prestaciones asistenciales de las CC.AA, como es el caso de la Renta Mínima de Inserción Social andaluza.

En el I.M.V. no se abona el complemento del 50% por necesidad de otra persona que sí se contempla para la pensión no contributiva de invalidez. Por tanto, la cuantía anual que perciba un beneficiario del I.V.M. que viva solo/a será inferior al de un pensionista de invalidez no contributiva con derecho al mencionado complemento.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social es el competente para el reconocimiento y control del I.M.V. (art. 22 RDley 20/2020). En cuanto a su gestión no se prevé que sea transferida inmediatamente a todas las CC.AA (Disposición Adicional Cuarta RDley 2020). Sin embargo, puesto que a todas las CC.AA. se transfirió la gestión de las pensiones no contributivas de Seguridad Social no existe causa legal o técnica por la que la gestión del I.M.V. no pueda seguir la misma suerte.

Por último señalar que, según recogen los medios de comunicación, el coste para la implantación del I.M.V. se ha calculado en 3.000 millones de euros, que contrasta con los 15.300 euros que estimaba el actual ministro de Seguridad Social que costaría incorporar una renta mínima en España en una entrevista publicada el 14.11.2017[ 14 ].

Bibliografía^

Hurtado González, L.: “Prestaciones no contributivas de Seguridad Social y prestaciones de Asistencia Social” en VV.AA.: X Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. Consejo Andaluz de Relaciones Laborales y Trotta, Madrid, 1992.

Ramírez Bendala, M. D.: “Pilar Social Europeo de Derechos Sociales y Prestaciones de Renta Mínima: especial referencia a la Renta Mínima de Inserción Social andaluza” en VV.AA.: Problemas actuales de la Seguridad Social en perspectiva internacional, Laborum, Murcia, 2019.

Sánchez-Rodas Navarro, C.: “La exportación de la Renta Activa de Inserción: ¿buena práctica legislativa?”, en Ramírez Bendala, M. D. (coord.): Buenas prácticas jurídico procesales para reducir el gasto social, Laborum, Murcia, 2015.

Sánchez-Rodas Navarro, C.: “Los divergentes conceptos de Asistencia Social en el Derecho de la Unión europea y sus efectos sobre la propuesta de reforma del Reglamento 883/2004”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, nº 49, 2018.

Sánchez-Rodas Navarro, C.: “Sobre la (in)competencia de las Instituciones Europeas para reformar los Sistemas Públicos de Pensiones nacionales a la luz del Derecho de la UE y de los Tratados Internacionales”, Cuadernos de Derecho Transnacional, nº 1/2018.

Sánchez-Rodas Navarro, C.: Las prestaciones familiares de Seguridad Social en el ordenamiento jurídico español y comunitario, Laborum, Murcia, 2005.

Sánchez-Rodas Navarro, C.: Sostenibilidad y Protección Social. La tensión entre la Unión Europea y Monetaria y el Pilar Europeo de Derechos Sociales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018.

Notas^

[ * ] Trabajo realizado en el marco de la Red de excelencia La protección social y la coordinación de sistemas de Seguridad Social en la Unión Europea e Iberoamérica: Los desafios del Brexit y el pilar Europeo de Derechos Sociales (RED2018-102508-T).

[ 1 ]. Sánchez-Rodas Navarro, C.: Las prestaciones familiares de Seguridad Social en el ordenamiento jurídico español y comunitario, Laborum, Murcia, 2005.

[ 2 ]. Sánchez-Rodas Navarro, C.: “La exportación de la Renta Activa de Inserción: ¿buena práctica legislativa?”, en Ramírez Bendala, M. D. (coord.): Buenas prácticas jurídico procesales para reducir el gasto social, Laborum, Murcia, 2015; p. 73.

[ 3 ]. Hurtado González, L.: “Prestaciones no contributivas de Seguridad Social y prestaciones de Asistencia Social” en VV.AA.: X Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. Consejo Andaluz de Relaciones Laborales y Trotta, Madrid, 1992, p. 261.

[ 4 ]. Sánchez-Rodas Navarro, C.: “Los divergentes conceptos de Asistencia Social en el Derecho de la Unión europea y sus efectos sobre la propuesta de reforma del Reglamento 883/2004”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, nº 49, 2018, pp. 229-259.

[ 5 ]. STJUE de 14 de junio de 2016, asunto 308/14, caso Comisión contra Reino Unido.

[ 6 ]. Sánchez-Rodas Navarro, C.: “Sobre la (in)competencia de las Instituciones Europeas para reformar los Sistemas Públicos de Pensiones nacionales a la luz del Derecho de la UE y de los Tratados Internacionales”, Cuadernos de Derecho Transnacional, nº 1/2018, pp. 394-412.

[ 7 ]. Comunicación de la Comisión Europea de 13.12.2016 sobre “Revisión de la Legislación de la UE en materia de coordinación”.

[ 8 ]. STJUE de 10 de mayo de 2017, asunto 690/15, caso Lobkowicz, Rec. ECLI:EU:C:2017:355.

[ 9 ]. STJUE de 13 de mayo de 2003, asunto 385/99, caso MüllerFauré y van Riet, Rec. I-04509.

[ 10 ]. Sánchez-Rodas Navarro, C.: Sostenibilidad y Protección Social. La tensión entre la Unión Europea y Monetaria y el Pilar Europeo de Derechos Sociales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018.

[ 11 ]. Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre “Por una Directiva marco europea sobre la renta mínima” (2019/C 190/01).

[ 12 ]. Ramírez Bendala, M. D.: “Pilar Social Europeo de Derechos Sociales y Prestaciones de Renta Mínima: especial referencia a la Renta Mínima de Inserción Social andaluza” en VV.AA.: Problemas actuales de la Seguridad Social en perspectiva internacional, Laborum, Murcia, 2019, pp. 161-185.

[ 13 ]. El cobro del I.M.V. se mantendrá, conforme al artículo 3.c) del RDley 20/2020,“mientras persista la situación de vulnerabilidad económica y se mantengan los requisitos”.