Trabajo, Persona, Derecho, Mercado 3 (2021) 75-106
https://dx.doi.org/10.12795/TPDM.2021.i3.06
Carolina Gala Durán
Universidad Autónoma de Barcelona
Orcid: https://orcid.org/0000-0002-0074-8321
Recibido: 31/5/2021; Aceptado: 6/6/2021; Versión definitiva: 7/6/2021.
Resumen: Al igual que ha pasado en el sector privado vía Real Decreto-ley 28/2020, también en las Administraciones Públicas se ha regulado recientemente el teletrabajo, a través del Real Decreto-ley 29/2020 y la incorporación en el TREBEP del nuevo artículo 47 bis. El objetivo de este trabajo es analizar cómo se ha regulado el teletrabajo en las Administraciones Públicas, distinguiendo tres etapas: a) la anterior al Real Decreto-ley 29/2020, donde varias Comunidades Autónomas asumieron un papel relevante en esta cuestión; b) la recogida en el propio artículo 47 bis del TREBEP, precepto que incorpora una regulación claramente insuficiente a pesar de la importancia que tiene el teletrabajo en estos momentos; y, c) la referida a los reglamentos sobre teletrabajo aprobados con posterioridad a la entrada en vigor del citado artículo 47 bis, que, como veremos, tienen un carácter continuista respecto a la regulación anterior.
Palabras clave: teletrabajo; Administración Pública; derechos y deberes; organización del trabajo.
Abstract: As has happened in the private sector via Royal Decree-Law 28/2020, teleworking has also been recently regulated in the Public Administrations, through Royal Decree-Law 29/2020 and the incorporation in the TREBEP of the new article 47 bis. The aim of this paper is to analyse how teleworking has been regulated in Public Administrations, distinguishing three stages: a) that prior to Royal Decree-Law 29/2020, where several Autonomous Communities took on a relevant role in this issue; b) that contained in Article 47 bis of the TREBEP itself, a precept that incorporates a clearly insufficient regulation despite the importance of telework in this moment; and, c) that referring to the regulations on telework approved after the entry into force of the aforementioned Article 47 bis, which, as we shall see, have a continuist character with respect to the previous regulation.
Keywords: telework; Public Administration; rights and duties; work organisation.
1. Introducción; 2. La etapa previa al Real Decreto-Ley 29/2020; 3. El alcance del Real Decreto-Ley 29/2020; 4. Algunos ejemplos de la regulación posterior al artículo 47 Bis del TREBEP; 5. Conclusiones; 6. Bibliografía.
Como consecuencia del incremento del uso del teletrabajo durante la primera ola de la pandemia de la covid-19, en septiembre de 2020 no solo se reguló el trabajo a distancia –y dentro de él, el teletrabajo– en el sector privado (mediante el Real Decreto-ley 28/2020[ 1 ]), sino que también se reguló el teletrabajo –que no el trabajo a distancia– en las Administraciones Públicas, a través del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19[ 2 ].
Este Real Decreto-ley 29/2020 ha incorporado un nuevo artículo 47 bis en el TREBEP[ 3 ], donde, como veremos más adelante, se recogen las líneas generales –bastante escuetas e insuficientes–, sobre cómo debe articularse el teletrabajo en las Administraciones Públicas, a la vez que se establece que el desempeño concreto de la actividad por teletrabajo se realizará en los términos de las normas de cada Administración Pública, siendo objeto de negociación colectiva en cada ámbito. De lo que se deriva que será cada Administración Pública del país la que, en su caso, regulará la forma de desarrollar el teletrabajo en su ámbito, y tal cuestión será objeto de negociación colectiva; añadiéndose también que las Administraciones Públicas que tuvieran ya normativa sobre teletrabajo, disponían de un plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor para adaptar, en su caso, dicha normativa a lo establecido en el nuevo artículo 47 bis del TREBEP (ese plazo finalizó el pasado día 1 de abril de 2021).
Desde una perspectiva general y sin voluntad de realizar una labor comparativa, cabe señalar que, mientras que en el sector privado el Real Decreto-ley 28/2020 opta por regular con un cierto detalle –y con bastante acierto– la figura del teletrabajo, en las Administraciones Públicas el Real Decreto-ley 29/2020 prefiere establecer unas pautas mínimas y dejar posteriormente en manos de cada Administración Pública su concreción y desarrollo; solución que, a nuestro entender, puede llevar a planteamientos y soluciones diversas y también a problemas aplicativos e, incluso, a futuras reclamaciones judiciales. Hubiera sido más recomendable regular con mucho más detalle y con un carácter básico la figura del teletrabajo, garantizándose así unas pautas comunes para las distintas Administraciones Públicas.
Y, a lo anterior, cabe añadir que si bien, como hemos señalado, el Real Decreto-ley 29/2020 regula el teletrabajo en las Administraciones Públicas y lo incorpora al TREBEP, ya con anterioridad algunas Comunidades Autónomas y Administraciones Locales lo habían regulado y con bastante detalle y, además, lo habían puesto en marcha. A lo que cabe añadir que, durante la primera ola de la pandemia de la covid-19, bastantes Administraciones Públicas regularon o establecieron algunas pautas en relación con el teletrabajo, si bien, a nuestro entender, esta regulación está claramente condicionada por la situación de crisis sanitaria y comporta un modelo de teletrabajo “cuasi forzoso” o excepcional, por lo que no entraremos en ella, centrándonos en este trabajo en aquellas regulaciones previas no vinculadas a la covid-19 y, especialmente, en la regulación propiciada por el Real Decreto-ley 29/2020.
En efecto, antes de analizar el contenido del Real Decreto-ley 29/2020 y la concreción que el mismo está teniendo actualmente, cabe recordar que, como ya hemos señalado, desde hace años y antes de la crisis sanitaria de la covid-19, varias Comunidades Autónomas y Administraciones Locales habían regulado e implantado el teletrabajo en sus ámbitos. Y esa regulación era bastante completa, por lo que, al margen de las posibles modificaciones derivadas de su obligatoria adaptación a lo dispuesto en el artículo 47 bis del TREBEP, su contenido es muy interesante y puede servir de guía.
De este modo, antes de septiembre de 2020, varias Comunidades Autónomas tenían una regulación sobre el teletrabajo en sus propias Administraciones y entidades dependientes, así: Aragón (Instrucción de 6 de agosto de 2014)[ 4 ], Baleares (Decreto 36/2013, de 28 de junio)[ 5 ], Castilla y León (Decreto 16/2018, de 7 de junio)[ 6 ], Castilla-La Mancha (Decreto 57/2013, de 12 de agosto)[ 7 ], Cataluña (Decreto 77/2020, de 4 de agosto)[ 8 ], Comunidad Valenciana (Decreto 82/2016, de 8 de julio)[ 9 ], Extremadura (Decreto 1/2018, de 10 de enero)[ 10 ], Galicia (Orden de 20 de diciembre de 2013)[ 11 ], La Rioja (Decreto 45/2013, de 5 de diciembre)[ 12 ] y País Vasco (Decreto 92/2012, de 29 de mayo)[ 13 ]. Y a nivel local, entre otros, es posible mencionar los reglamentos sobre teletrabajo de las Diputaciones de Córdoba y Almería[ 14 ] y de los Ayuntamientos de Alcobendas[ 15 ], Gijón[ 16 ], Ávila[ 17 ] y el Cabildo Insular de Fuerteventura[ 18 ].
A modo de ejemplo y con el objetivo de presentar las líneas generales de la regulación que se hizo a nivel autonómico antes del Real Decreto-ley 29/2020, cabe señalar que en el Decreto 1/2018, de 10 de enero, que regula la prestación del servicio en la modalidad no presencial, mediante la fórmula del teletrabajo, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se recogen contenidos como los siguientes:
Para poder acceder al teletrabajo, el empleado debe cumplir necesariamente varios requisitos: a) estar en situación de servicio activo o en cualquier otra situación administrativa que conlleve la reserva del puesto de trabajo; b) haber desempeñado el puesto de trabajo para el que solicita el teletrabajo durante al menos un año a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes o a la fecha en que fue declarado en la situación administrativa con reserva de puesto; c) ser titular u ocupante de un puesto de trabajo susceptible de ser prestado vía teletrabajo; y, d) que el lugar en el que se vaya a realizar el teletrabajo cumpla con la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales (este requisito se acredita mediante una declaración responsable del empleado).
Por circunstancias sobrevenidas que afecten al empleado o a las necesidades del servicio, mediante resolución de la Secretaría General u órgano competente de los organismos públicos, previa audiencia del empleado, se puede modificar la distribución de la jornada de trabajo entre la modalidad presencial y no presencial, así como reducir el número de días semanales de teletrabajo.
Por su parte, la Administración, según las funciones que tenga que realizar, facilitará al empleado una cuenta de correo electrónico, las aplicaciones informáticas necesarias para el desarrollo del trabajo cotidiano y un escritorio remoto, con acceso seguro VPN que reproduzca las condiciones de trabajo de un puesto físico del centro de destino.
Cabe tener en cuenta que la Dirección General competente en materia de administración electrónica puede revisar las condiciones del equipo utilizado en cualquier momento, previa comunicación al empleado, y siempre que con carácter previo este hubiera autorizado expresamente y por escrito el acceso a sus equipos informáticos. En todo caso, se respetará el derecho a la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones del teletrabajador.
En todo caso, esa formación tiene un carácter obligatorio, salvo que ya se hubiera recibido con anterioridad.
Cabe tener presente que la autorización de teletrabajo puede ser revisada, lo que determinará su finalización o la modificación de sus términos, en los siguientes supuestos: a) por circunstancias sobrevenidas que afectan al empleado o a las necesidades del servicio se puede modificar la distribución de la jornada de trabajo entre teletrabajo y presencialidad, así como reducir el número de días semanales de teletrabajo; b) por necesidades del servicio debidamente acreditadas; c) por incumplimiento de las tareas concretas u objetivos fijados por el titular del servicio o unidad; d) por causas sobrevenidas que alteran sustancialmente las condiciones y requisitos que motivaron la resolución de autorización, en particular el incumplimiento de los requisitos técnicos y estructurales; e) por la modificación de las circunstancias que motivaron su concesión; f) por no adoptar el empleado las medidas preventivas y correctoras recomendadas por el servicio de prevención; y, g) por no adoptar el empleado las medidas recomendadas en materia de protección de datos de carácter personal, así como de confidencialidad de los mismos. Y también cabe la suspensión temporal de la autorización por circunstancias sobrevenidas que afectan al empleado o a las necesidades del servicio que justifiquen tal medida.
Y, en fin, la situación de teletrabajo finaliza por las siguientes causas: a) el cumplimiento del plazo establecido en la resolución de autorización del teletrabajo; b) por el cese en el puesto de trabajo; c) por renuncia del teletrabajador; d) por fallecimiento; y, e) como consecuencia de la resolución de revisión de la autorización de teletrabajo.
Para la valoración de las solicitudes se tendrá en cuenta un baremo –con puntuación específica para cada caso– en el que se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: a) la conciliación de la vida familiar y personal con la laboral (tener hijos con discapacidad reconocida o grado y nivel de dependencia declarada, tener hijos menores de edad, tener el cónyuge o la pareja de hecho con discapacidad reconocida, o grado y nivel de dependencia declarada, o tener a otro familiar a cargo directo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad con discapacidad reconocida, grado y nivel de dependencia declarada, siempre que exista relación de convivencia y no desempeñe una actividad retribuida); b) ser familia monoparental; c) tener una discapacidad reconocida relacionada con la movilidad o que afecta a la movilidad; y, d) la distancia de desplazamiento desde la localidad donde está el domicilio hasta el puesto de trabajo. En caso de igualdad en la puntuación total se desempatará, sucesivamente, con la puntuación más alta obtenida en los diferentes apartados en el orden indicado. Si persiste el empate, se preferirá al empleado con más antigüedad en el puesto de trabajo. Y en último lugar, se resolverá por sorteo público. Si no se autorizan todas las solicitudes, se elabora una lista de aspirantes en reserva, que se ordenará en función de la puntuación obtenida.
En este ámbito cabe destacar, por último, que el Decreto 1/2018 otorga un trato especial a dos colectivos: las empleadas embarazadas y las empleadas víctimas de violencia de género. En el primer caso, cuando cumplan los requisitos y residan en una localidad distinta a la del centro de trabajo, pueden presentar la solicitud de teletrabajo en cualquier momento y obtener la correspondiente autorización. Y se dará por terminado el teletrabajo cuando finalice el periodo de gestación. Y, en el segundo caso, se aplica el mismo régimen, finalizando el teletrabajo en el momento en que la empleada deja de ser considerada víctima de violencia de género. En relación con esta última cuestión cabe tener presente lo señalado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
Cabe señalar que, aunque hemos puesto como ejemplo o modelo la regulación autonómica extremeña, la normativa aprobada en el resto de las Comunidades Autónomas citada páginas atrás es bastante semejante. A lo que cabe añadir que también siguen pautas muy comunes los reglamentos aprobados a nivel local, también mencionados anteriormente.
Por último, cabe destacar que esta etapa previa al Real Decreto-ley 29/2020 también se caracteriza por un casi nulo interés de la negociación colectiva desarrollada en las Administraciones Públicas en relación con el teletrabajo: de los doscientos ochenta y ocho convenios colectivos del personal laboral y acuerdos de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos vigentes en julio de 2020 en la provincia de Barcelona analizados para este trabajo[ 24 ], solo doce hacen alguna referencia al teletrabajo (un 4,08% del total), y esa regulación es, además, muy escasa y genérica. Esto confirma que, cuando se ha querido regular el teletrabajo, se ha hecho, previa negociación con los representantes del personal, a través de decretos, resoluciones o reglamentos, tanto a nivel autonómico como local. Y, a nivel estatal, cabe mencionar la Orden APU/1981/2006, de 21 de junio, por la que se promueve la implantación de programas piloto de teletrabajo en la Administración General del Estado[ 25 ].
Como ya hemos señalado, el objetivo de este Real Decreto-ley 29/2020 es regular, aunque sea de una forma muy escueta, el teletrabajo en todas las Administraciones Públicas, incorporando para ello un nuevo artículo 47 bis en el TREBEP[ 26 ]. En relación con dicha regulación cabe realizar varias consideraciones:
En todo caso, como señala el Real Decreto-ley 29/2020, se trata de una materia negociable en la correspondiente mesa de negociación entre la Administración y los representantes del personal y que afectará tanto al personal laboral como al personal funcionario de esa Administración. Cabe tener presente aquí, que esa negociación colectiva –que afecta a una materia común para ambos tipos de personal–, se llevará a cabo en los términos del artículo 37 del TREBEP y, en consecuencia, habrá cuestiones no negociables como los poderes de vigilancia y control o el porcentaje de prestación de servicios no presenciales (al afectar esto último al ejercicio de los derechos de los ciudadanos en forma presencial)[ 28 ].
Por tanto, las funciones o competencias del puesto de trabajo deben poder desarrollarse a través del teletrabajo y, en todo caso, las necesidades del servicio de que se trate deben permitir el recurso al mismo. De este modo, las necesidades del servicio constituyen un límite o condicionante directo del teletrabajo, esto es, su utilización y mantenimiento deben venir supeditados a que se garantice la prestación de los servicios públicos y, en todo caso, habrá de asegurarse el cumplimiento de las necesidades del servicio de que se trate.
Y, junto a ello, en la regulación que puedan adoptar las Administraciones Públicas deben contemplarse criterios objetivos en el acceso al teletrabajo, que permitan, en su caso, la selección entre varios solicitantes y resolver, incluso, un posible empate. Esta cuestión se recoge, con bastante detalle, como vimos antes, en las normas autonómicas que han regulado el teletrabajo. Y también cabe recordar que, aunque se aplica la nota de voluntariedad, en el marco de las Administraciones Públicas el paso al teletrabajo debe ser siempre autorizado por la correspondiente Administración.
También cabe tener en cuenta que, en caso de abonarse algún tipo de compensación económica al empleado derivada del teletrabajo, esa cantidad cotizará siempre a la Seguridad Social, tanto por parte de la Administración como del empleado, al no estar excluida de la correspondiente base de cotización, conforme a lo previsto en los artículos 147 de la Ley General de la Seguridad Social y 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social. Y esa cantidad también tributará a los efectos de Hacienda.
Como señalamos anteriormente, el Real Decreto-ley 29/2020 fijó un periodo de seis meses para que las Administraciones Públicas que tuvieran regulado el teletrabajo adaptasen su contenido a lo previsto en el nuevo artículo 47 bis del TREBEP. Y también es posible, como hemos manifestado, que las Administraciones Públicas, aun no teniendo una norma previa, regulen el teletrabajo teniendo en cuenta lo previsto en dicho precepto. Partiendo de todo ello, cabe preguntarse qué ha ocurrido al respecto en los últimos meses[ 30 ]. Aquí cabe señalar lo siguiente:
La implantación del teletrabajo será gradual y evolutiva en las áreas municipales que se estimen oportunas, siendo la comisión de seguimiento el órgano que establezca la temporalización en su implantación y la determinación de los puestos de trabajo concretos susceptibles de teletrabajo.
A estos efectos, y a modo de referencia, se consideran puestos de trabajo susceptibles de ser desempeñados vía teletrabajo los determinados por la comisión de seguimiento, entendiéndose como tales al menos, aquellos que realicen de forma principal las siguientes funciones: la gestión de los sistemas de información y comunicaciones telemáticas; el análisis, diseño y programación de sistemas de información y comunicaciones; la tramitación de expedientes; el estudio y análisis de proyectos; la elaboración de informes y asesoría; la gestión y control de la actividad económica y presupuestaria; y la atención telefónica y vía correo electrónico.
La resolución favorable al teletrabajo puede quedar sin efecto tanto a petición del empleado como a instancia del Ayuntamiento, ya sea por necesidades del servicio, incumplimiento de los objetivos establecidos, así como por causas sobrevenidas que alteren sustancialmente las condiciones y requisitos que motivaron la resolución favorable. En todo caso, la resolución que deja sin efecto el teletrabajo, previa audiencia del empleado, debe ser motivada. La finalización del teletrabajo conlleva la incorporación del empleado a la modalidad presencial que tenía asignada con anterioridad.
Por otra parte, las solicitudes de teletrabajo pueden denegarse por las siguientes causas: 1) por no reunir el empleado los requisitos establecidos en el reglamento sobre teletrabajo; 2) por cambio de puesto de trabajo; 3) por necesidades del servicio; 4) por la imposibilidad de garantizar la conectividad en el lugar de teletrabajo; 5) por la no aceptación voluntaria del contenido íntegro del reglamento; y, 6) por cualquier otra causa debidamente justificada previo dictamen favorable de la comisión de seguimiento. Asimismo, la autorización de teletrabajo puede suspenderse temporalmente por circunstancias sobrevenidas que afecten al empleado o a las necesidades del servicio.
En cuanto a los medios con los que debe contar el empleado son los siguientes: hardware (ordenador personal, ordenador portátil, tableta y sus correspondientes periféricos, etc.) que reúna los requisitos técnicos mínimos exigidos por el Ayuntamiento; software (disponer de alguno de los programas para realizar videollamadas habitualmente utilizados); conexión de red suficiente y segura para poder desempeñar las tareas propias del puesto de trabajo en idénticas condiciones a como serían ejecutadas en el centro de trabajo (en ningún caso se autoriza el uso de conexiones a internet de uso compartido y público) y un número de teléfono de contacto que será facilitado al superior y al correspondiente responsable político. El Ayuntamiento evaluará y pondrá a disposición del empleado las aplicaciones informáticas precisas para el cumplimiento de las funciones, así como la asistencia técnica necesaria para su realización. Corresponde al empleado resolver las incidencias imputables a su equipo informático y a su conectividad, para lo cual contará con el apoyo técnico y el asesoramiento del Ayuntamiento. Y, en fin, pueden revisarse las condiciones del equipo empleado para teletrabajar en cualquier momento, previa comunicación al teletrabajador y siempre que, con carácter previo, este haya autorizado expresamente y por escrito el acceso a sus equipos informáticos. En todo caso, se respetará el derecho a la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones del empleado.
El teletrabajo, por su naturaleza, comporta de manera inherente una especial flexibilidad en la jornada y en los horarios ordinarios. Sin embargo, se pueden fijar unos periodos mínimos de interconexión para la realización del trabajo o, incluso, que estos periodos de interconexión se hagan coincidir con unas franjas horarias determinadas, en las que las necesidades del servicio hacen necesaria la intercomunicación entre la Administración y el teletrabajador.
Por otra parte, el Ayuntamiento establecerá y adaptará los mecanismos de comprobación del cumplimiento horario, siendo obligatorio el fichaje diario al igual que en la jornada presencial. El empleado debe completar en la casilla “observaciones” de la herramienta de fichaje la palabra teletrabajo para indicar su situación al resto de la plantilla.
En materia de formación, el Ayuntamiento promoverá la impartición de las actividades formativas que sean necesarias para hacer posible la capacitación de los teletrabajadores y de sus supervisores. Estas actividades pueden comprender la formación sobre aspectos esenciales para la prestación de servicios en régimen de teletrabajo tales como la seguridad informática, la protección de datos, la prevención de riesgos laborales o la aplicación de sistemas de gestión por objetivos y evaluación del desempeño. Esta formación tiene carácter obligatorio.
De forma específica, en materia de prevención de riesgos laborales se establece que el teletrabajador tiene derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud, resultando de aplicación la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo. Asimismo, se garantiza el derecho a la desconexión digital durante los periodos de vacaciones anuales, descanso diario o semanal, así como durante los días de disfrute de los permisos y licencias. Durante dichos periodos los teletrabajadores tienen derecho a no responder a ninguna comunicación, sea cual sea el medio utilizado (correo físico, comunicación telefónica o por medios telemáticos), remitida por su supervisor u otros empleados del Ayuntamiento o sus patronatos. Asimismo, tienen derecho a no responder hasta la siguiente jornada a las comunicaciones que reciban por cualquier medio fuera de su jornada laboral. El Ayuntamiento organizará periódicamente acciones formativas en esta materia y divulgará la información adecuada sobre riesgos laborales del teletrabajo.
Por otra parte, el lugar de teletrabajo –“oficina a distancia”- debe cumplir, en todo caso, con la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, corriendo a cargo del propio empleado los gastos que se pueden generar por la compra de mobiliario de oficina, a los efectos de cumplir con dicha normativa. Una vez autorizado el teletrabajo, el servicio de prevención ajeno, a través del departamento de recursos humanos, remitirá al empleado el correspondiente cuestionario de autoevaluación de prevención de riesgos laborales, que debe ser devuelto debidamente cumplimentado y firmado para su valoración. Es responsabilidad del teletrabajador el cumplimiento de lo declarado en el cuestionario, así como la adopción de las medidas correctoras que se le propongan. Igualmente, el teletrabajador puede solicitar que el servicio de prevención ajeno proceda al examen de su puesto de teletrabajo. Se accederá a esa petición cuando el departamento de recursos humanos considere que es necesaria esa presencia domiciliaria. Y,
En definitiva, como ya hemos señalado, la regulación posterior al Real Decreto-ley 29/2020 a nivel local posee contenidos muy semejantes a los existentes con anterioridad a dicho Real Decreto-ley, y también cabe destacar que los contenidos son bastante parecidos en los distintos reglamentos. Y de esos contenidos, a nuestro entender, resulta especialmente relevante la forma como se articula la distribución de la jornada (el porcentaje de teletrabajo y presencialidad y la organización interna de la propia jornada, fijando o no horarios de intercomunicación obligatoria con la Administración, así como el establecimiento de mecanismos de control del cumplimiento de la jornada por parte del Ayuntamiento y el reconocimiento del derecho a la desconexión digital). Pero donde, probablemente, se encuentra el problema es en la forma cómo se ha regulado la cuestión del equipamiento y los medios técnicos.
En efecto, como ya hemos afirmado, el artículo 47 bis.4 del TREBEP prevé, con carácter de norma básica, que la Administración proporcionará los medios necesarios y, en cambio, los reglamentos sobre teletrabajo han optado, como hemos visto, por establecer que será el propio empleado quien los ponga a disposición de la Administración para el ejercicio del teletrabajo. A nuestro entender, esta regulación local no cumple con lo dispuesto en el TREBEP, aunque sea fruto de la negociación colectiva, tal y como también exige el Real Decreto-ley 29/2020. Esta cuestión puede ser fuente futura de problemas y reclamaciones.
Finalmente, a un nivel territorial más amplio, cabe mencionar aquí el reciente Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre desarrollo del teletrabajo en la Administración General del Estado de 12 de abril de 2021, cuyos contenidos esenciales son los siguientes:
Cada departamento ministerial u organismo público debe realizar un estudio previo de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados mediante teletrabajo, en función de las tareas encomendadas, previa negociación con los sindicatos en la Mesa delegada correspondiente, de acuerdo con los criterios comunes que se establezcan.
Asimismo, es necesaria la previa identificación de los objetivos y la evaluación de su cumplimiento, cuyos criterios generales serán objeto de negociación en cada Mesa delegada, para los puestos que vayan a prestarse vía teletrabajo. Se llevará a cabo un seguimiento y evaluación del teletrabajo, analizando el impacto que tiene en los empleados, la organización, así como en la prestación de los servicios públicos, dando cuenta a los sindicatos. Se tendrá especialmente en cuenta la perspectiva de género y de corresponsabilidad, los posibles impactos psicosociales y los efectos de carácter geográfico.
Lógicamente, los teletrabajadores tienen los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, que el resto del personal que presta sus servicios en la modalidad presencial, sin que puedan sufrir perjuicio en ninguna de sus condiciones de trabajo, incluyendo la retribución, el tiempo de trabajo, la formación y la carrera profesional.
Para acceder al teletrabajo se debe estar en servicio activo y acreditar una antigüedad mínima de un año en el puesto y unidad, sin perjuicio de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones en esta modalidad de trabajo, que deben ser públicos. Pueden tenerse en cuenta otros criterios como la discapacidad, la salud, ser víctimas de terrorismo o de violencia de género, etc. La autorización requiere el informe previo del superior jerárquico y su denegación debe ser motivada, sin que el mero cumplimiento de los requisitos para el acceso a la convocatoria presuponga la concesión.
El desarrollo de la actividad preventiva por parte de la Administración se efectuará con arreglo a la determinación por el servicio de prevención de los riesgos que se derive de la recogida de la información necesaria a través de una autoevaluación a cumplimentar por el teletrabajador, que aportará de forma conjunta con la declaración responsable de disponer de un espacio y mobiliario adecuados.
Cabe tener en cuenta, no obstante, que se puede articular una modalidad específica de teletrabajo dirigida expresamente a atender circunstancias organizativas especiales, debidamente justificadas por el departamento ministerial u organismo público, con una modalidad de presencialidad de al menos un 10 por 100 mensual. Esta modalidad está prevista para los siguientes supuestos: favorecer la presencia de la Administración del Estado en el territorio, en aquellas zonas en declive demográfico, y atender a la prestación de servicios en ámbitos geográficos de difícil cobertura.
Si bien el teletrabajo ya se venía desarrollando en las Administraciones Públicas, aunque con una mínima incidencia, antes de la terrible pandemia que estamos viviendo, su mayor expansión a partir de la primera ola de la covid-19 ha llevado a su regulación general, vía norma básica, a través del Real Decreto-ley 29/2020.
Sin embargo, a nuestro entender, ese Real Decreto-ley, que ha incorporado el nuevo artículo 47 bis del TREBEP, es demasiado escueto y no sirve suficientemente de guía para establecer unas pautas claras respecto a cómo debe articularse el teletrabajo en las Administraciones Públicas en la época post-covid. Ello comporta, en la práctica, que deben ser las propias Administraciones Públicas las que deben establecer las pautas, lo que les facilita, eso sí, su adaptación a sus propias necesidades, pero también implica una diversidad de regulaciones que no era necesaria ni siempre es buena. Hubiera sido más útil seguir el modelo del Real Decreto-ley 28/2020 para el sector privado y haber incorporado en el TREBEP una regulación más completa y rigurosa del fenómeno del teletrabajo.
En todo caso, tal y como hemos constatado en este trabajo, al menos de momento, los reglamentos sobre teletrabajo aparecidos tras el Real Decreto-ley 29/2020 siguen, en gran medida, los mismos contenidos recogidos en los reglamentos anteriores al mismo, planteando únicamente dudas la forma como se trata el tema del equipamiento técnico necesario para teletrabajar. En esta cuestión, tal y como ya hemos señalado, a nuestro entender, no se está respetando lo señalado en el artículo 47 bis.4 del TREBEP.
Sin embargo, dado que se espera que el teletrabajo se mantenga en un nivel significativo, tanto en el momento presente como en el futuro, será interesante ver cómo va evolucionando su regulación y su aplicación práctica en las Administraciones Públicas. Sin duda, las Administraciones serán un perfecto campo de pruebas para constatar las posibles ventajas –y también las evidentes desventajas– que tiene el teletrabajo como forma concreta de organización del trabajo, tanto para la prestación de los servicios públicos como para la propia organización y los empleados.
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[ 2 ] BOE de 30 de septiembre.
[ 3 ] Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público (BOE de 31 de octubre de 2015).
[ 4 ] Del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, para la implantación del programa piloto de la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 18 de agosto de 2015).
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[ 7 ] Que regula la prestación de servicios de los empleados públicos en régimen de teletrabajo en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM de 16 de agosto de 2013).
[ 8 ] Que regula la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo para el personal al servicio de la Administración de la Generalitat de Cataluña y sus organismos autónomos (DOGC de 6 de agosto de 2020).
[ 9 ] Del Consell, que regula la prestación de servicios en régimen de teletrabajo del personal empleado público de la Administración de la Generalitat (DOGV de 14 de julio de 2016).
[ 10 ] Que regula la prestación del servicio en la modalidad no presencial, mediante la fórmula del teletrabajo (DOE de 15 de enero de 2018).
[ 11 ] Conjunta de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de la Consejería de Hacienda, por la que se regulan la acreditación, la jornada y el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración general y del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 31 de diciembre de 2013)
[ 12 ] Que regula la prestación del servicio en modalidad no presencial mediante la fórmula del teletrabajo para el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos, preámbulo (BOE de 13 de diciembre de 2013).
[ 13 ] Por el que se aprueba el Acuerdo sobre la prestación del servicio en la modalidad no presencial mediante la fórmula del teletrabajo por el personal empleado público de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos (BOPV de 7 de junio de 2012).
[ 14 ] Reglamento por el que se regula la prestación de servicios en régimen de teletrabajo de 26 de junio de 2020.
[ 15 ] Protocolo de Teletrabajo en el Ayuntamiento de Alcobendas y sus Patronatos de 27 de enero de 2016.
[ 16 ] Protocolo regulador del teletrabajo en el Ayuntamiento de Gijón de 5 de febrero de 2019.
[ 17 ] BOP de Ávila de 28 de noviembre de 2016.
[ 18 ] Reglamento sobre la prestación del servicio en la modalidad no presencial mediante la fórmula del teletrabajo por el personal empleado público del Cabildo insular de Fuerteventura.
[ 19 ] Apartado 1.
[ 20 ] Artículo 4 del Decreto 1/2018.
[ 21 ] Apartado 3.
[ 22 ] Respecto a su composición interna y funciones, vid artículo 12 del Decreto 1/2018.
[ 23 ] Está regulado en el artículo 14 y ss. del Decreto 1/2018.
[ 24 ] Para este trabajo se ha optado por analizar todos los convenios colectivos del personal laboral y acuerdos de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos vigentes en una provincia que tenga relevancia por motivo de su población; eligiéndose en concreto la provincia de Barcelona.
[ 25 ] BOE de 23 de junio de 2006.
[ 26 ] Sobre el impacto de esta nueva regulación, Jiménez Asensio 2021, 23 y ss.; Mauri Majós 2021, 55 y ss.
[ 27 ] Mauri Majós, Joan epr*.
[ 28 ] Mauri Majós 2020.
[ 29 ] Mauri Majós epr*.
[ 30 ] Un análisis muy interesante sobre esta cuestión en Mauri Majós epr*.
[ 32 ] También cabe mencionar el caso de los Ayuntamientos de Los Realejos, Riba-Roja, El Campillo, Benavente, Sant Adrià del Besòs, Paracuellos del Jarama, Ceuta, Concello de Naron, Lopera, Palau-Solità i Plegamans, Vandellòs i Hospitalet de l’Infant, Dosrius, Almoster y Sant Vicenç de Montalt. También cabe citar el reglamento del Consejo Comarcal del Ripollès.
[ 33 ] DOG de 7 de enero de 2021.
[ 34 ] BOP Córdoba de 23 de diciembre de 2020.
ANEXO. CUADRO COMPARATIVO ENTRE EL REAL DECRETO LEY 28/2020 Y LA LEY 10/2021, DE TRABAJO A DISTANCIA |
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Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia |
Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia |
Artículo 1. Ámbito de aplicación. |
Sin modificaciones. |
Artículo 2. Definiciones. |
Sin modificaciones. |
Artículo 3. Limitaciones en el trabajo a distancia. |
Sin modificaciones. |
Artículo 4. Igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación.
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Artículo 4. Igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación.
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Artículo 5. Voluntariedad del trabajo a distancia y acuerdo de trabajo a distancia. |
Sin modificaciones. |
Artículo 6. Obligaciones formales del acuerdo de trabajo a distancia. |
Sin modificaciones. |
Artículo 7. Contenido del acuerdo de trabajo a distancia. |
Sin modificaciones. |
Artículo 8. Modificación del acuerdo de trabajo a distancia y ordenación de prioridades. |
Sin modificaciones. |
Artículo 9. Derecho a la formación. |
Sin modificaciones. |
Artículo 10. Derecho a la promoción profesional. |
Sin modificaciones. |
Artículo 11. Derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas.
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Artículo 11. Derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas.
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Artículo 12. El derecho al abono y compensación de gastos. |
Sin modificaciones. |
Artículo 13. Derecho al horario flexible en los términos del acuerdo. |
Sin modificaciones. |
Artículo 14. Derecho al registro horario adecuado. |
Sin modificaciones. |
Artículo 15. Aplicación de la normativa preventiva en el trabajo a distancia. |
Sin modificaciones. |
Artículo 16. Evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.
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Artículo 16. Evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.
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Artículo 17. Derecho a la intimidad y a la protección de datos. |
Sin modificaciones. |
Artículo 18. Derecho a la desconexión digital. |
Sin modificaciones. |
Artículo 19. Derechos colectivos de las personas que trabajan a distancia. |
Sin modificaciones. |
Artículo 20. Protección de datos y seguridad de la información. |
Sin modificaciones. |
Artículo 21. Condiciones e instrucciones de uso y conservación de equipos o útiles informáticos. |
Sin modificaciones. |
Artículo 22. Facultades de control empresarial. La empresa podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la utilización de medios telemáticos, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad. |
Artículo 22. Facultades de control empresarial. La empresa podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la utilización de medios telemáticos, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, sus circunstancias personales, como la concurrencia de una discapacidad. |
DISPOSICIONES ADICIONALES: |
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Disposición adicional primera. El trabajo a distancia en la negociación colectiva. |
Sin modificaciones. |
Disposición adicional segunda. Personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. Las previsiones contenidas en el presente real decreto-ley no serán de aplicación al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que se regirá en esta materia por su normativa específica. (…) |
Sin modificaciones. (…) |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS: |
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Disposición transitoria primera. Situaciones de trabajo a distancia existentes a la entrada en vigor del real decreto-ley. |
Sin modificaciones. |
Disposición transitoria segunda. Personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. Hasta que se apruebe la normativa prevista en la disposición adicional segunda, se mantendrá en vigor para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas lo previsto por el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley. |
Disposición transitoria segunda. Irretroactividad. Las infracciones en el orden social cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del apartado dos de la disposición final primera de la presente Ley se sancionarán conforme a las cuantías sancionatorias previstas con anterioridad a dicha fecha. |
Disposición transitoria tercera. Trabajo a distancia como medida de contención sanitaria derivada de la COVID-19. (…) |
Sin modificaciones. (…) |
DISPOSICIONES FINALES: |
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Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con la siguiente redacción: «1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo, cuando este requisito sea exigible o lo haya solicitado la persona trabajadora, o no formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con los requisitos legal y convencionalmente previstos.» |
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con la siguiente redacción: «1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo, cuando este requisito sea exigible o lo haya solicitado la persona trabajadora, o no formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con los requisitos legal y convencionalmente previstos.» |
Disposición final decimotercera. Título competencial. |
Sin modificaciones. |
Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.
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Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto el apartado dos de la disposición final primera, que modifica el artículo 40 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que entrará en vigor el 1 de octubre de 2021. |