Núm. 44 (2017) ■ 77-101

ISSN: 0210-7716 ■ ISSN-e 2253-8291

http://dx.doi.org/10.12795/hid.2017.i44.03

Recibido: 11-5-2017; Aceptado: 20-6-2017; Versión definitiva: 20-6-2017


ENTRE LA LEY Y LA JUSTICIA: UNA APROXIMACIÓN A LA CULTURA JURISDICCIONAL CASTELLANA DEL SIGLO XVI A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA DE LA CASA DE LA CONTRATACIÓN DE SEVILLA Y DEL CONSEJO DE INDIAS [1]

BETWEEN LAW AND JUSTICE: AN APPROXIMATION TO CASTILIAN JURISDICTIONAL CULTURE DURING THE SIXTEENTH CENTURY THROUGH THE EXPERIENCE OF THE HOUSE OF TRADE ( CASA DE LA CONTRATACIÓN ) IN SEVILLE AND THE COUNCIL OF THE INDIES ( CONSEJO DE INDIAS )

Ana B. Fernández Castro

Université Paris 1, Panthéon-Sorbonne

ana.fernandez@eui.eu

Resumen: ¿Qué motivó a la sociedad castellana a pleitear en los tribunales reales a pesar de los defectos que agobiaban al sistema judicial hispánico? Se responderá a esta cuestión a través del método jurisdiccional utilizado por los oidores de la Casa de la Contratación de Sevilla y del Consejo de Indias como su tribunal de apelación para resolver los pleitos que surgían en el contexto de la Carrera de Indias. El estudio se concentra en los pleitos sobre comiso de mercancías, pues ofrecen el laboratorio adecuado para valorar la posición de los magistrados en los litigios en los cuales intervenía, de una parte, el fiscal, representante de los intereses del soberano y, de la otra, los litigantes comunes. Tal coyuntura permitirá determinar cómo los jueces entendían en la práctica su papel de ministros de equidad, una condición que los obligaba a administrar justicia incluso más allá de los intereses del rey.

Palabras Clave: Castilla; Ius Commune ; cultura jurisdiccional; Casa de la Contratación; Consejo de Indias; Carrera de Indias.

Abstract: What encouraged Castilian society to bring lawsuits before the royal courts of justice, when they were known to be highly inefficient? The answer is be found in the methods used by the judges of the House of Trade ( Casa de la Contratación ) in Seville and the Council of the Indies ( Consejo de Indias ) as its court of appeal to settle disputes arising from the trade routes to the Indies ( Carrera de Indias ). The study focuses on lawsuits relating to the confiscation of supposedly illegal merchandise coming from the Indies. These lawsuits offer an adequate laboratory to test the attitude of judges in the disputes which involved, on the one hand, the royal prosecutor, who represented and defended the economic interests of the king and, on the other, the common litigants, making it possible to determine how the judges understood their role as ministers of equity, a condition that obliged them to administer justice, sometimes even in detriment to the interests of the king.

Keywords: Castile; Ius Commune ; jurisdictional culture; House of Trade ( Casa de la Contratación ); Council of the Indies ( Consejo de Indias ); Carrera de Indias .

1. Planteamiento

Una profunda renovación en la historiografía ibérica de los últimos años, especializada en la figura del monarca y su interacción con las diversas fuerzas político-económicas del reino, ha dado lugar a un estado de la cuestión concluyente en cuanto a que la potestad real, lejos de ser absoluta, se reveló como un fenómeno negociado, cuyo desarrollo quedó condicionado por una complejísima dinámica de pactos entre la corona y aquellas fuerzas coexistentes al interno del reino. Tales conclusiones han supuesto la reformulación del apelativo monarquía absoluta para referirse a la hispánica, término esencialmente asociado al poder ilimitado del príncipe. Desde muy diversos frentes, los historiadores se han dado a la tarea de identificar los límites institucionales que en la práctica refrenaron la voluntad real, destacando, por ejemplo, el papel desempeñado por las cortes, las autoridades eclesiásticas o las oligarquías urbanas [2] .

La historiografía legal también ha contribuido a destacar aquel pactismo potestativo del que se habla. Los historiadores del derecho han sido especialmente reticentes a los argumentos antaño utilizados para justificar el absolutismo de los monarcas hispánicos desde el punto de vista eminentemente legal, básicamente concentrados en la trayectoria vertical que el modelo jurisdiccional castellano supuestamente describió desde la Edad Media, en el cual el rey ocupaba de forma exclusiva la cima de la pirámide justiciera. El clímax de dicho exclusivismo jurisdiccional estaba asociado a la abundante emergencia de instituciones reales en Castilla desde finales del siglo XV, interpretada como la manifestación material por excelencia del ánimo omnímodo de los monarcas hispánicos, quienes en un intento por posicionar su potestad frente a los señores del reino, procuraron ceñir la administración de justicia en detrimento de las jurisdicciones señoriales y corporativas, proveyendo tribunales y jueces para esos efectos.

La relectura de dichas justificaciones, a la luz del modelo de los poderes negociados, ha revelado que la facultad del rey para administrar justicia fue una labor más bien pluripersonal, repartida en un elaborado cuerpo de burócratas a su servicio, todos ellos intermediarios y canales de comunicación recíprocos entre el soberano y sus súbditos. Si bien es cierto que los reyes castellanos procuraron controlar la administración de justicia del reino, ésta no constituyó una imposición arbitraria ni excluyente de medios jurisdiccionales distintos a los reales, sino que favoreció un panorama judicial plural, relativamente estable, edificado sobre la base de la ordenación de la vida en común del reino.

No obstante que en la cultura político-jurídica hispánica el soberano fuera juez supremo del reino, la posición preeminencial [3] del monarca no estaba dada por sentada, sino que precisaba del reconocimiento de la comunidad. Ello en atención a la concepción contractualista del poder real vigente en Castilla desde la Edad Media [4] , donde el deber de justicia del príncipe era correspondido con la lealtad del reino. En dicha concepción del poder político la razón de ser de la institución real era su labor garante de la paz y de la ordenación del reino, una tarea que consistió, entre otras actividades, en dirimir las diferencias entre los miembros de la comunidad a través de la impartición de justicia [5] .

En el siglo XVI la justificación de la potestad real aludía todavía a un pasado medieval, en el cual tanto rey y reino se correspondían mutuamente a través de recíprocos deberes que integraban la médula de su relación. De su cumplimiento resultaba la comprensión de la utilidad pública que reportaba la presencia del monarca en tanto que avalista de un orden social redituable en el bienestar de la comunidad [6] . En este sentido, la columna vertebral de la potestad del soberano era su jurisdicción, instrumento con el cual garantizaba el equilibrio entre las diferentes fuerzas sociales y las potestades y jurisdicciones coexistentes y tantas veces contrapuestas; el bien común del que dependía su propio reconocimiento como cabeza del reino.

Erigirse como garante del bienestar de la comunidad a través de la práctica de la jurisdicción debió suponer que el soberano –entre otras cosas– administrara justicia en un modo suficientemente eficaz; esto es, capaz de restaurar el orden quebrantado en las relaciones jurídicas que vinculaban a los miembros de la comunidad, quienes acudían a las instituciones del rey en busca de justicia. Una presunta eficacia jurisdiccional podría explicar el frecuente recurso de la sociedad castellana a los tribunales reales. El elevado número de procesos desarrollados ante las cortes reales hace pensar en la confianza en ellas depositada por sus usuarios, pues acudían motu proprio a reclamar justicia ante los jueces del rey, sometiéndose voluntariamente a su jurisdicción [7] .

Años atrás Richard Kagan evidenció la proclividad de la sociedad castellana al pleitismo, a pesar de las permanentes quejas de los castellanos de la época sobre los defectos del sistema judicial: la lentitud de los juicios, sus altos costes y los riesgos planteados por la arbitrariedad de los jueces. Pero Kagan no explica de forma contundente por qué a pesar de sus defectos los castellanos seguían presentándose a litigar en las cortes reales, sino que se limita a relacionar el fenómeno únicamente a factores exógenos al litigio. El autor atribuye la elevada tasa de pleitismo en Castilla a la coyuntura económica y demográfica por la que atravesó el reino desde la segunda mitad del siglo XV. Considera que el notable aumento de la población, así como el alza de los precios, el florecimiento del mercado de la tierra, y el correlativo aumento de las transacciones financieras y comerciales, propiciaron el escenario adecuado para generar más conflictos [8] .

En este sentido, si eran tantos los defectos de los tribunales, ¿por qué los castellanos continuaban litigando?; ¿cuáles eran los atractivos de la jurisdicción real que motivaban a la sociedad castellana a pleitear en los tribunales reales a sabiendas de la existencia de otras alternativas jurisdiccionales? En estas líneas se intentará responder a estas cuestiones desde la óptica de la cultura jurisdiccional vigente en los reinos hispánicos durante la época moderna, la cual tenía al magistrado como su fundamento y artífice [9] . Creemos que la labor del magistrado, en tanto que declarador del derecho, supuso un referente de confianza para los litigantes debido a su estilo jurisdiccional; es decir, a la forma como administraba justicia. Ese modus operandi de los tribunales pudo ser la razón por la cual la sociedad pleiteante acudía a los tribunales del rey, incluso para enfrentarse al propio soberano.

La confrontación en los tribunales de los intereses económicos privados y aquellos del monarca se hace evidente en el contexto de la Carrera de Indias. La corona era la titular de un pretendido monopolio económico sobre las Indias [10] , el cual se expresaba legalmente en el control fiscal sobre todas las mercancías y bienes que circulaban entre España y las Indias. Por ley todo lo que saliera de España hacia las colonias, y viceversa, debía registrarse; ya fueran personas o cosas. La falta de registro suponía la introducción ilegal en el reino del objeto no registrado, el cual caía en comiso y era confiscado por las autoridades reales.

Los pleitos sobre comiso desarrollados en la Casa de la Contratación de Sevilla y en el Consejo de Indias como su tribunal de apelación durante los últimos años del siglo XVI (ambas instituciones encargadas de la administración del monopolio indiano), permiten valorar la posición de los magistrados en los litigios en los cuales intervenía, de una parte, el fiscal, velador de los intereses del soberano y, de la otra, los litigantes comunes. Se trata de la coyuntura ideal para mesurar la eficacia de la labor de los jueces de administrar justicia, en tanto que extensiones jurisdiccionales del monarca. Un escenario que permite determinar si se trató de una justicia que reconocía y atribuía a cada cual su derecho, y verificar si los jueces, por encima de ser una extensión institucional de la jurisdicción real, eran ministros de equidad; un matiz que los colocaba en la posición de perseguir la justicia como bien superior, incluso por encima del patrimonio y de la legislación del soberano.

Los resultados del análisis permitirán hacer una valoración en dos sentidos: primero, sobre los límites institucionales que pudieron refrenar la voluntad real y que, en caso de existir, desvirtúan la imagen absolutista de los monarcas hispánicos. Segundo, que el vigor de la jurisdicción real y aquello que la hacía atractiva a los litigantes, era el método empleado por los jueces para juzgar. Un método edificado sobre los principios del ius commune , imbuidos al mismo tiempo en una cultura político-jurídica impregnada de religión que se hace patente en las sentencias de los pleitos a través de la práctica de la gracia.

2. La cultura jurisdiccional en la Castilla del Antiguo Régimen

El modelo de justicia real fue siempre el objeto de las críticas de los coetáneos, bien por sus muchas y confusas leyes, bien por la labor interpretativa de los jueces para resolver los casos [11] . La legislación acumulada con los siglos se convirtió en un enemigo connatural a la práctica judicial, en gran medida debido a que la nueva legislación no derogaba a la anterior a menos que lo señalara expresamente. Todos los intentos codificadores de los soberanos hispánicos fueron banales frente a un raudal normativo que mantenía vigentes leyes contradictorias ente sí que contribuía a dilatar los procesos y propiciaban lo que la sociedad consideraba como arbitrariedad judicial. A los oidores reales se les acusaba de juzgar por albedrío, sin apegarse a los principios de la ley e incumpliendo con la justicia [12] .

En la cultura jurídica del derecho común los magistrados gozaban de una amplia libertad para resolver los pleitos con base en su particular consideración sobre la justicia requerida por el caso; esto es, conforme a su conciencia. Dicha libertad fue correspondida con las quejas de la sociedad pleiteante, temerosa e incierta de los cauces que tomaría la decisión judicial. Una decisión que, por cierto, no requería ser justificada ni explicitada, debiendo –por ley– mantenerse siempre secreta. El sigilo de la sentencia era la espina dorsal de todo el sistema jurisdiccional en Castilla [13] , que otorgaba a los magistrados un considerable margen de poder. Este hecho causó enjundiosas reacciones antijudicialistas desde la Edad Media. Las quejas fueron especialmente radicales en la Ilustración, cuya conquista concluyó en la reducción de la figura del juez a un mero gestor legal ocupado únicamente de aplicar las leyes y de justificar su uso al momento de juzgar [14] .

Analizar la cultura jurídica hispánica de la época moderna, equivale a desentrañar una cultura de esencia jurisdiccional que tuvo al magistrado como su protagonista. Tal cultura concebía a los jueces como poseedores de un saber prudencial, no necesariamente adquirido por la vía de la academia, pues por encima de un conocimiento académico del derecho, los jueces debían conocer de la justicia y de la prudencia a través de su práctica habitual. Los jueces eran, ante todo, jurisprudentes que declaraba el derecho y la justicia a través de la iurisdictio [15] . Ésta consistía en la valoración que los magistrados hacían de los argumentos y las pruebas presentadas por los pleiteantes a la luz de la razón, un concepto íntimamente identificado con el derecho. En este sentido, los oidores eran intérpretes de las realidades conflictivas que se sometían a su consideración, declarando en ellas el derecho que correspondía a cada una de las partes, administrando, así, la justicia [16] .

Desde luego, esa interpretación no puede entenderse como una simple adecuación de una norma general a un caso concreto. Los jueces eran los artífices de un proceso de transformación de la equidad –una realidad objetiva y abstracta– en principios de justicia concretos. Esa ruda equidad era transformada por el magistrado en una equidad constituida, definida en el caso concreto por medio de su jurisdicción [17] . La dicción del derecho, la jurisdicción, consistía en la concreción y manifestación de la equidad en el caso controvertido a través de la decisión elaborada por el magistrado.

Ya que la equidad era una realidad superior al juez, éste no podía disponer de ella a su arbitrio. Obviamente, el uso arbitrario de la equidad era contrario a la justicia, de ahí la trascendencia de un modelo de juez fundado en la virtud, constreñido por su conciencia a actuar con rectitud en su oficio. Esta peyorativa connotación dista abismalmente del modelo sugerido por el orden jurídico castellano, fundado en el arbitrio judicial considerado como la potestad pública para proveer justicia conforme a la conciencia [18] . Se trataba de una facultad subjetiva del juez por virtud de la cual proveía justicia, colocándose en el nivel más primigenio de la cadena de producción del derecho [19] .

Es verdad que el arbitrio judicial concierne a la conciencia del magistrado y que de ella dependía la solución de las controversias. Pero esa conciencia o discrecionalidad no debía ser en ninguna forma caprichosa o arbitraria. En teoría debía supeditarse a las facultades intelectivas del juez que lo habilitaban para distinguir y discernir lo justo en el caso concreto, siempre dentro de los límites del ordenamiento, confiriéndole además la discrecionalidad para resolver en la práctica problemas de relevancia jurídica a través de una potestad públicamente reconocida para que su decisión surtiera efectos en el mundo jurídico [20] . La conciencia del juez quedaba entonces condicionada por una serie de elementos que la contenían y reglaban, todos ellos constitutivos del arbitrio judicial, de cuya concurrencia dependía su legitimidad [21] .

En este sentido, las críticas de los contemporáneos tanto a los juicios arbitrarios como a la legislación, hay que tomarlas con precaución. Aunque existen casos documentados de jueces abusadores de su potestad, lo cierto es que las fuentes (los pleitos) mayoritariamente dan constancia de la labor restauradora de un orden vulnerado en la relación jurídica de la que son parte los litigantes. De hecho, la labor del juez fue estratégica para la manutención de un sistema de derecho que no era uno sino muchos en realidad, pletórico de fueros, privilegios y leyes, todos prestos a hacerse respetar. En palabras de Benjamín González Alonso:

El arbitrio judicial era una pieza fundamental de la que no cabía prescindir. Sin su mediación, el Derecho del Antiguo Régimen hubiera resultado literalmente inaplicable, porque la mentada diversidad y escalonamiento de los planos de que constaba el ordenamiento jurídico no se compadecía con una justicia rigurosamente reglada [22] .

De esta suerte, el arbitrio judicial fue, precisamente, el remedio a gran parte de los defectos del sistema judicial, pues su labor sirvió para conciliar las disfunciones del sistema jurídico. Pero hay otra cuestión que no se debe olvidar a propósito de las críticas al sistema judicial: su procedencia. Normalmente las personas se presentaban al tribunal asumiendo que una sentencia justa sería aquella que les concediera la razón y satisficiera sus pedimentos. El problema todavía hoy es que, en todo pleito, indefectiblemente, una de las partes debe perder. Incluso pueden perder ambas, ya que abundan los casos en los cuales tanto actores como demandados veían satisfechas sus pretensiones sólo parcialmente. Desde luego, los perdedores consideraban la sentencia injusta; y no sólo ellos, sino también el círculo inmediato del afectado (familia, vecinos, socios), que integraban un elemento determinante en la construcción de la imagen pública del sistema judicial.

Es claro que ningún modelo judicial es perfecto, mucho menos el español del siglo XVI. Sin embargo, es importante señalar que el estudio detallado de los pleitos muestra que buena parte de las críticas al sistema judicial tenían su origen en la manipulación que de los tribunales hacían los propios pleiteantes, y no únicamente en el modo que tenían los jueces de sentenciar. Los litigantes desfavorecidos por una sentencia casi siempre procuraban mejorar el resultado a través de apelaciones y de otros recursos procesales puestos a su disposición por el propio sistema judicial [23] . Dichos recursos, pensados para generar sentencias fundadas en la verdad probada de los hechos, muchas veces eran manipulados por los pleiteantes para alargar los juicios y con ello desgastar y presionar al oponente en un intento por conseguir un acuerdo favorable, ya fuera judicial o extrajudicialmente. Pero la estrategia del litigante insatisfecho con un veredicto podía ir más allá y suponer, incluso, la presentación de múltiples demandas por la misma causa en diferentes tribunales. Naturalmente, la maniobra resultaba despreciable para la contraparte, que debía lidiar con la monserga de dos o más demandas simultáneas y reclamar su litispendencia en un único tribunal.

No es una sorpresa que todo esto desvirtuara la imagen de los tribunales y de la judicatura. A todo ello hay que añadir una potencial arbitrariedad judicial en beneficio de los intereses reales dada la posición de los magistrados, quienes actuaban como una extensión de la persona real, juzgando como si fueran el mismo soberano [24] . Esta podía ser una posición sumamente problemática cuando entre los intereses económicos vulnerados en un litigio estaban, precisamente, los del patrimonio real. El supuesto será analizado a continuación, teniendo como punto de partida los pleitos sobre comiso de mercancías que juzgaron los oidores de la Casa de la Contratación de Sevilla y el Consejo de Indias como su tribunal de apelación.

3. La experiencia de la jurisdicción en la Casa de la Contratación de Sevilla y en el Consejo de Indias

Fundada en 1503, la Casa de la Contratación surgió como una institución coordinadora y reguladora de la contratación de las Indias, labor traducida en una pluralidad de facultades que, con el tiempo, fueron multiplicándose. El espíritu fundacional de la Casa fue el de establecer un espacio que funcionara como almacén y factoría para el tráfico comercial, pensando sobre todo en la centralización del control mercantil y fiscal, como se infiere de sus primigenios cargos: el de factor, desempeñado inicialmente por el negociante de origen genovés Francisco de Pinelo; el contador Jimeno de Briviesca y el tesorero Sancho de Matienzo, también mercader. Entre sus responsabilidades comerciales estaban el servir de aduana, comisionada para el despacho de navíos, la inspección de las mercancías a través de los registros de las mismas, el cobro de derechos como el almojarifazgo de Indias o la avería, y la atenta vigilancia de las remesas de oro y plata, así como de su acuñación en la Casa de Moneda de Sevilla [25] .

La Casa funcionó también como tribunal para juzgar los pleitos derivados de la Carrera de Indias casi desde su fundación, aunque no le fue formalmente reconocido poder jurisdiccional sino hasta 1511 [26] . Las actividades jurisdiccionales de la Casa causaron el malestar de los tribunales hispalenses, especialmente de la Audiencia de los Grados que consideraba mermadas sus competencias. De dicha inconformidad resultó una constante intromisión de parte de la Audiencia de los Grados en los asuntos indianos, lo que produjo incesantes choques jurisdiccionales que la Corona intentó remediar por la vía legislativa. Unas ordenanzas del 5 de septiembre de 1539 confirmaron las facultades jurisdiccionales de la Casa, aunque reconocían a los oidores de la Audiencia de los Grados potestad para resolver como corte de apelación las causas civiles inferiores a cuarenta mil maravedíes. Si la cuantía del asunto superaba dicho monto, entonces sería el Real y Supremo Consejo de las Indias quien conocería del negocio como tribunal de alzada [27] .

La creación del Consulado de Sevilla en 1543 supuso la pérdida legal de la competencia jurisdiccional de la Casa para juzgar las cuestiones eminentemente mercantiles de la Carrera de Indias [28] . La definición de los parámetros jurisdiccionales de la Casa de la Contratación se extendió a lo largo de todo el siglo XVI, hasta estabilizarse en 1583, año en el que quedó definido el marco jurisdiccional con el cual la institución operaría hasta el siglo XVIII. En ese año se suprimió definitivamente la intervención de la Audiencia de los Grados en la actividad jurisdiccional de la Casa, consolidándose en cambio la intervención del Consejo de Indias como única corte de alzada para los asuntos de cuantía superior a los seiscientos mil maravedíes. Si el monto era inferior, la propia Casa juzgaba en grado de revista [29] . En adelante los únicos tribunales con competencia indiana serían la Casa de la Contratación respecto a los asuntos civiles y criminales; el Consejo de Indias como su corte de apelación y, por último, el Consulado de Sevilla en materia mercantil exclusiva de los cargadores de Indias.

Es hasta 1583 que puede hablarse de una audiencia de la Casa de la Contratación propiamente dicha. Por eso hemos elegido ese año como fecha de inicio de nuestro estudio, extendiéndolo hasta 1598 para limitarlo al reinado de Felipe II. Durante este periodo hemos hallado 128 pleitos sobre comiso desarrollados en la Casa de la Contratación como tribunal de primera instancia, luego apelados al Consejo de Indias [30] . En todos ellos aparece apersonado el fiscal de su majestad para defender en el pleito el patrimonio real.

El procurador fiscal es una figura de orígenes medievales que acudía a los juicios en los que se veían amenazados los intereses del reino. Conforme a la Recopilación de las Leyes de estos Reinos, los fiscales debían intervenir en las causas del rey y alegar y defender su justicia [31] . Actuaban siempre como parte acusadora, debiendo averiguar los hechos y a los autores de las faltas para que fueran castigados conforme a las penas señaladas en la ley. El fiscal tomó su nombre de la labor proteccionista que hacía del fisco, defensa que involucraba tanto al patrimonio como a la jurisdicción del soberano, quedando facultado para exigir el cumplimiento de las leyes y de las ordenanzas reales, así como la satisfacción de las penas previstas en ellas. Desde el reinado de los Reyes Católicos, en audiencias y en chancillerías debía residir un fiscal, existiendo uno para los asuntos civiles y otro correlativo a los penales [32] .

Los fiscales eran parte en el juicio y debían, como cualquier pleiteante, demostrar a los jueces sus pretensiones, aun cuando representaban los intereses del soberano. No hemos encontrado pleitos en los que los magistrados prefirieran y beneficiaran los intereses del monarca, representados por la parte del fiscal, en detrimento de los particulares. De hecho, juzgar secundum allegata et probata fue un principio cumplido por los oidores de la Casa de la Contratación incluso en los litigios que involucraban al patrimonio real. En los pleitos de avería gruesa [33] , por ejemplo, en los que solía participar el fiscal como representante del oro y la plata del rey cargada en la nao afectada por un caso fortuito o de fuerza mayor, el fiscal era considerado como otro cargador más interesado en las mercancías que se perdían o se dañaban. En este sentido, si la decisión de los jueces absolvía o condenaba a los cargadores al repartimiento a prorrata de los gastos extraordinarios hechos para salvar las mercancías y de los daños sufridos por éstas, el fiscal quedaba afectado por la sentencia en iguales condiciones que los particulares [34] .

Para que el fiscal venciera en un pleito debía demostrar que el acusado había incurrido en las penas de la ley. La pena de comiso [35] resultaba del quebrantamiento de la normativa administrativa consistente en la obligación de registrar los bienes que circulaban entre España y América [36] . José de Veitia Linage, en su célebre Norte de la Contratación de las Indias Occidentales , hace referencia a la pena de comiso como una consecuencia legal de la falta de registro de mercancías o del impago de ciertos impuestos como la avería, una tasa destinada a sufragar los gastos de defensa de las flotas [37] .

Conforme a la ley debía registrarse todo, desde los sueldos del personal naval hasta los pasajeros que iban a bordo del navío, a modo de tener control de que quienes pasaran a América o viceversa, tuvieran el permiso correspondiente para hacerlo. En el viaje de ida a América, los cargadores estaban obligados a presentar un memorial de sus cargazones ante la contaduría de la Casa. Dicho memorial servía a los oficiales de ultramar para tomar por perdidos los bienes que llegaran sin registrar. Una copia de los registros, una vez autenticada por el contador, era entregada a los visitadores de las flotas, quienes se ocupaban de revisar el navío a la luz de lo contenido en el registro. Asimismo, en los viajes de vuelta a España, los maestres y escribanos de naos estaban obligados a presentar ante la Casa de la Contratación la copia firmada por los oficiales indianos de los trámites realizados ante su autoridad, relativos a las mercancías cargadas en sus navíos. En esta tesitura, cualquier objeto no contemplado en la documentación registral, caía por ley en comiso [38] .

Las sentencias condenatorias al comiso hacen una contundente mayoría. En el cuadro 1 puede observarse que los magistrados de la Casa condenaron a la confiscación de los bienes carentes de registro en casi todos los pleitos. Ciertamente, la condena parece resultar de la valoración de las evidencias y no de un trato de favor para con la real hacienda. En todos esos litigios el fiscal demostró la ilegalidad de las mercancías disputadas a través de su ausencia en los documentos del registro, las declaraciones de testigos y, en algunos casos, con la confesión de los acusados. También hay casos en los que los acusados demostraron la legalidad de sus mercancías fundamentalmente a través de pruebas documentales. Aunque pocos, se conservan pleitos donde los particulares fueron absueltos del comiso ya desde la primera instancia gracias a la probanza de la legalidad de los bienes importados [39] .

Con respecto a la concordancia de las sentencias entre la primera y la segunda instancia; esto es, entre la Casa de la Contratación y el Consejo de Indias como corte de apelación, el cuadro 2 muestra una fortísima disparidad. A pesar de la contundente discrepancia, el contenido de fondo de las sentencias de revista respaldó en casi todos los casos el sentido de la sentencia de los oidores de la Casa, aunque con el único pero crucial matiz de ser tendencialmente lenitivas con respecto a las penas impuestas por la Audiencia de la Contratación.

Son pocas las sentencias de la Casa completamente revocadas por el Consejo. De hecho, casi todas las sentencias de revista confirman parcialmente la decisión de la institución sevillana y esa parcialidad tiene que ver esencialmente con el reblandecimiento de la condena. También en las revocaciones lisas y llanas de los juicios de la Casa, los ministros del Consejo de Indias reorientaban la sentencia hacia cauces benéficos para los litigantes en detrimento de las pretensiones del fiscal.

Esta actitud piadosa en la jurisdicción de los magistrados fue habitual en los tribunales ibéricos [40] . Como ha destacado Pedro Ortego Gil, en los procesos penales desarrollados en la Audiencia de Galicia durante la época moderna, el fiscal tenía que apersonarse en los litigios para proteger las ordenanzas del monarca pues los magistrados no imponían las justas penas; esto es, reducían las condenas en perjuicio de las sanciones detalladas en la legislación [41] . Como en la Audiencia de Galicia, las sentencias del Consejo de Indias están llenas de fórmulas que mitigaban la dureza de las penas, reduciéndolas a la mitad, a una tercera, cuarta o quinta parte, dependiendo de la gravedad y circunstancias en que tuvieron lugar los hechos. Únicamente ha sido identificado un pleito en el cual los consejeros de Indias no sólo confirmaron la sentencia condenatoria de los jueces de la Audiencia de la Contratación, sino que endurecieron las penas [42] .

En las decisiones de los oidores de la Audiencia de la Contratación también se verificó este tipo de conducta, aunque en un contexto diverso. Los jueces de la Casa cumplían el derecho, aun cuando éste contravenía los intereses económicos del monarca. En los concursos de acreedores el principio “primero en tiempo, primero en derecho” constituyó la base que sostuvo, sin excepción, todas las decisiones judiciales de la Casa sobre la materia. Los jueces examinaban cuidadosamente las fechas de los documentos en los que los múltiples acreedores fundaban sus pretensiones con la intención de hacer prevalecer su derecho frente al resto de acreedores concurrentes en el proceso. El orden de prelación de los acreedores establecido por los jueces dependió estrictamente de la antigüedad de la deuda [43] . En este sentido, el titular del crédito más viejo prevalecía sobre el más reciente, teniendo prioridad para ser pagado de su crédito con el dinero que quedara disponible de la hacienda del deudor quebrado. Esa era la regla, salvo cuando el fiscal de su majestad estaba entre los acreedores. En estos casos el último en cobrar fue siempre el fiscal [44] .

Conforme a la legislación, los fiscales estaban obligados a intervenir en los pleitos de acreedores en los que tuviera interés la real hacienda y los jueces ante quienes se substanciara la causa estaban igualmente obligados a salvaguardar el privilegio de prelación que por derecho se debiera al fiscal [45] . De esta suerte, los jueces, prefiriendo a los particulares y vulnerando los intereses del monarca representados por el fiscal, no sólo incurrían en una serie de penas que podían incluir la privación del oficio y sanciones pecuniarias, sino que, además, contrariaban la voluntad del soberano y su obligación de hacer cumplir la justicia del monarca y sus leyes. En tales circunstancias el fiscal siempre apeló la decisión de los jueces de Sevilla ante el Consejo de Indias solicitando la revisión de la sentencia y la imposición de las debidas penas.

El comportamiento jurisdiccional de los jueces de la Casa y del Consejo de Indias que acaba de describirse, encuentra explicación en el hecho de que ambos eran tribunales del rey y que, por esa calidad, estaban unidos al monarca hasta la conciencia [46] . El arbitrio judicial no era independiente al del soberano, sino una encarnación del mismo. Lo que en principio parece una contradicción es, en realidad, la justificación del fenómeno. Como tales encarnaciones los magistrados debían administrar justicia como si fueran el propio rey, conforme a unos principios claramente definidos por la doctrina política de la época acerca de la imagen ideal de un príncipe cristiano y virtuoso [47] . Tales cualidades aluden a una moralidad que en el Antiguo Régimen formó parte estructural del Derecho y que impactó directamente la práctica de la jurisdicción: pues la valoración de lo que era justo para las partes en un litigio debía realizarse a la luz de los valores cristianos de misericordia, benignidad y perdón. Los jueces, conforme a estos principios debían, por justicia, atemperar el rigor de las leyes por medio de la equidad a la luz de las virtudes cristianas [48] .

En este sentido, el desempeño jurisdiccional de los magistrados de la Casa y del Consejo no se desarrolló al margen del derecho; por el contrario. La benignidad de las sentencias, en detrimento incluso de las leyes regias, fue una de las notas características de la administración de justicia castellana. En ello no había contradicción; actuar misericordiosamente y en beneficio del bien de la comunidad era, simplemente, el objetivo de la jurisdicción real. Aquellos magistrados no parecen encontrarse, entonces, en una posición sospechosa al juzgar en materias en las que intervenía el monarca. No parece existir un antagonismo entre la ley y la prudencia pues la primera quedaba subordinada a la segunda.

Tal circunstancia jurisdiccional, en términos económicos, pudo beneficiar la actividad mercantil de la Carrera de Indias. La benignidad en la administración de justicia supuso para los mercaderes un espacio jurisdiccional seguro en el cual resolver los conflictos gracias a un ideal de justicia que se proponía beneficiar a todos en lo posible y, por tanto, no dañar a nadie o hacerlo mínimamente. Eso, con base en los pleitos sobre comiso, se tradujo en la labor de contención de los tribunales de la posible depredación económica por parte del poder político, hecho que pudo estimular el pleitismo en los tribunales reales, pues favorecían una atmósfera jurídicamente segura, aunque el hecho mismo de la fiscalización desalentara el comercio legal e incentivara el contrabando y otras prácticas fraudulentas [49] .

Las sentencias de apelación del Consejo de Indias podían ser revisadas una vez a petición de los pleiteantes en el mismo consejo. Cuando la sentencia de revista se pronunciaba, la decisión de los magistrados era definitiva. No cabía otro recurso procesal más para modificarla que suplicar el favor del monarca, su gracia. Aquella gracia, propia del imperium del rey, era operativa cuando el objetivo crucial de realizar la justica no era alcanzable por las vías jurisdiccionales ordinarias, teniendo por tanto un carácter excepcional consistente en la corrección del orden jurídico vigente para volverlo eficaz en su tarea de ordenar el reino a través de la administración de justicia [50] . Por virtud de la gracia el vigor de una sentencia firme podía quedar sin efectos siempre que mediara una causa suficiente que ameritara el reestudio del proceso y la consecuente posibilidad de modificar la sentencia.

Conforme a la clasificación aristotélica de la justicia, la gracia se insertaba en la esfera de aquella distributiva, consistente esencialmente en el reparto de mercedes y de cargos públicos por parte del monarca entre sus subordinados con el objeto de distribuir los bienes y la riqueza del reino entre sus miembros. En la monarquía hispánica existió un órgano dentro del Consejo de Castilla especializado en los asuntos que concernían a la gracia: la Cámara de Castilla [51] . Sin embargo, de los asuntos de gracia concernientes a las colonias ultramarinas se ocupó directamente el Consejo de Indias que disponía de su propia Cámara [52] .

A pesar de que el intervencionismo del rey en los litigios no estaba permitido por las leyes, en la actividad jurisdiccional de la Casa de la Contratación es observable la intercesión graciosa del monarca –poco habitual, hay que decir– en favor de ciertos pleiteantes. La acción de la gracia se hace patente en los litigios de varias formas. La primera, la más radical y evidente, derogando una sentencia judicial previamente pronunciada para beneficiar al suplicante. Así, en un pleito ciertos marineros acudieron directamente al monarca para suplicar la sentencia que el licenciado Martín de Espinosa, juez de comisión [53] , había dictado en su contra. El juez los condenaba al comiso de un dinero que llevaban sin registrar. Los marineros alegaban que las partidas eran producto de su trabajo como navegantes y que estaba destinado a su sustento y al de sus familias, siendo imperiosa su devolución ya que “avian padeçido y padeçian mucha neçesidad de que no podian salir si no les haziamos merçed y limosna de mandarselos bolber”. Por una merced emitida en Lisboa el 19 de agosto de 1582, Felipe II ordenó que las partidas les fueran devueltas a los marineros, inhabilitando –al menos temporalmente– la sentencia del licenciado Espinosa pues ordenaba el inicio de un nuevo proceso para averiguar si efectivamente las partidas confiscadas habían llegado sin registrar [54] .

En otros pleitos la gracia operaba como forma de compensación a los servicios de un individuo a la corona. También en 1583 el rey ordenó la devolución al piloto de la Carrera de Indias, Nicolás de Rodas, de una cadena de oro y ciertas perlas y pedazos de oro que le habían sido confiscadas por llevarlas sin registro. La primigenia sentencia la emitió también el licenciado Martín de Espinosa como juez de comisión, la cual fue luego confirmada por los jueces de la Casa de la Contratación el 21 de junio de 1583 y más tarde, el 8 de julio, por los consejeros de Indias quienes redujeron la pena al comiso de la sexta parte de los bienes. Como en el caso anterior, una cédula de Felipe II ordenó la devolución a Rodas de sus joyas en remuneraçión de los munchos seruiçios que nos auia hecho con su persona y nauío en los uiajes que auia hecho a las dichas yndias [55] .

Aunque en los pleitos de comiso por la vía de la gracia se beneficiaba a los litigantes sin perjudicar a nadie sino al erario público, en otros casos la gracia afectaba a una de las partes en conflicto. La gracia fue un instrumento de influencia excepcional en la monarquía hispánica, cuya sociedad quedó estructurada según la medida que marcaran los privilegios que el monarca otorgaba a sus miembros, colocándolos en una posición ventajosa con respecto a otros miembros del cuerpo social. Frecuentemente la gracia operó como mecanismo de retribución a los servicios prestados por el suplicante [56] . En el contexto del comercio americano, causa y escenario de los pleitos aquí estudiados, el Consulado de Sevilla fue claramente uno de los principales beneficiarios de la gracia real debido a sus sistemáticas contribuciones económicas a la corona.

La erección misma del Consulado fue una merced concedida a los mercaderes de Sevilla en razón de los muchos servicios que habían hecho a la corona, y los consejeros del rey sabían que con esta dádiva podrían seguir obteniendo beneficios del gremio de mercaderes hispalenses en el futuro [57] . En efecto, el Consulado significó una fructífera fuente de ingresos. En algunas ocasiones a lo largo del siglo XVI el rey incautó las remesas de metales preciosos a los comerciantes. Aquellos préstamos forzosos solían ser después retribuidos en forma de juros; cierto, en condiciones poco ventajosas para los afectados. Éstos dejaban a los negociantes sin liquidez en el corto y mediano plazo y los rendimientos de la deuda pública se depreciaban con el paso del tiempo [58] .

Las consideraciones que pudiera recibir el Consulado de Sevilla de parte del Consejo de Indias no eran vistas con buenos ojos por sus contrincantes; particularmente cuando se trataba de continuar el proceso en grado de apelación ante la autoridad de los consejeros. Se tiene constancia de pleitos en los cuales los litigantes, en aras de evitar continuar el proceso en la jurisdicción del Consejo (presumiblemente por temor a los favores que la institución consular pudiera recibir de aquella corte), deliberadamente sacrificaban el valor del objeto disputado en el pleito para no alcanzar la cuantía suficiente de 600,000 maravedíes que por ley habilitaba al Consejo de Indias para resolver como tribunal de alzada las causas iniciadas en la Casa de la Contratación.

En aquella dirección iba la contestación que Julio Negrón, maestre de la nao San Francisco, ofreció a la demanda interpuesta en su contra primero por Alonso Gómez Moreno y luego por el resto de interesados en las mercancías que iban en su nao y que no habían recibido debido a que, por diversas tormentas y al ataque de piratas ingleses, tuvieron que ser descargadas para su salvaguarda en la isla de San Miguel, una de las Azores. El demandado tenía particular interés en aclarar que: atento que este negoçio es de justiçia y entre partes, pido y suplico a vuestra señoria mande remitirlo a los señores presidente y oidores de la real audiençia de esta Cassa . En efecto, una primera sentencia fue pronunciada por los jueces de la Contratación el 17 de agosto de 1592, por virtud de la cual declararon que Julio Negrón había probado su demanda y que los dueños de las mercancías cargadas en su nao estaban obligados a pagarle los gastos que el maestre había hecho en San Miguel para proteger las mercancías, así como las pérdidas en la carga y los daños sufridos por su embarcación.

No pasó mucho tiempo para que comenzara la oleada de apelaciones ante el Consejo a petición de los mercaderes afectados [59] . Los comerciantes alegaban que el pleito era de los de mayor cuantía y que por esa razón debía ser visto en apelación por los consejeros de Indias. Por su parte, Julio Negrón fundaba su pretensión de seguir la causa en la Casa en el hecho de que no todos los mercaderes interesados en las mercancías de su nao querían llevar la causa hasta el Consejo de Indias, pues por ley los interesados podían pactar seguir la revista del pleito en la misma Casa. Pero hubo algo más. Negrón renunciaba a pedir como reembolso de los gastos y daños por avería gruesa, un monto que superara 600.000 maravedíes para que, de esa forma, no hubiera lugar a una apelación legal ante el Consejo de Indias.

Los jueces de la Casa, por un auto del 26 de septiembre de 1592, declararon que no había lugar a la apelación solicitada por el Consulado y el 23 de diciembre dictaron sentencia de remate contra los mercaderes ahora deudores de Negrón. Desde luego, el Consulado se opuso a la sentencia alegando la colusión y fraude que Negrón había tenido con quienes pactaron seguir la causa en la Casa, pues de esa forma el maestre les hacía comodidad fiándoles la deuda a plazo largo [60] .

El intervencionismo del monarca que pudiera favorecer al Consulado, al menos en lo que concierne a su actividad como parte en un proceso judicial, no tuvo mayores alcances que la admisión de algún recurso procesal o la presión a los oficiales de la Casa para exhibir a los cónsules copias de los litigios en ella desarrollados. En los pleitos se percibe un ambiente litigioso bastante seguro para los litigantes, aun cuando se enfrentaban a tan poderosos adversarios como los cargadores a Indias y a su Consulado. Sin embargo, la mera existencia de aquellas concesiones –ya no sólo al Consulado sino a cualquier litigante que suplicara la gracia del monarca–, aunque fueran generalmente en beneficio de los litigantes y no dañosas para terceras personas, fortalecía el escepticismo de la sociedad castellana en torno a las seguridades ofrecidas por el sistema judicial, sirviendo, además, como uno de los principales argumentos utilizados por la historiografía para considerar a la hispánica una monarquía absolutista [61] .

4. Conclusiones

El análisis confirma que la práctica de la jurisdicción consistió en la adaptación que el juez hacía del derecho y del procedimiento a las exigencias específicas del caso que debía resolver. En ese proceso los jueces desempeñaban un papel crucial: eran la justicia animada [62] . La persona del juez era la garantía de la justicia, condición que se mantuvo a pesar de que en la cultura político-jurídica castellana los magistrados eran también considerados como una extensión misma de la persona real. Una de las características más atractivas de los tribunales era que, a pesar de ser una extensión del soberano, incluso éste quedaba sujeto a la decisión de los magistrados. Si la jurisdicción de los oidores hubiera consistido en satisfacer sin miramientos la voluntad del rey, entonces los litigantes castellanos habrían tenido poco que esperar de los tribunales, quedando desamparados ante el capricho del príncipe y de los jueces como su representación institucional. A la luz del silogismo se describe un sistema absolutista en la más recalcitrante de sus versiones.

Contrario a ello, los pleitos sobre comiso desarrollados en la Casa de la Contratación y apelados luego ante el Consejo de Indias, muestran que la realidad de la judicatura durante los últimos años del siglo XVI no se ajusta a un modelo absolutista que concibe al poder del monarca como algo ajeno a limitaciones institucionales ni como la fuente exclusiva de producción de derecho en el reino. Los pleitos sobre comiso, donde participan directamente los intereses económicos del monarca revelan una actitud jurisdiccional de parte de los magistrados que en ningún momento prefiere los intereses del monarca; por el contrario. En este tipo de procesos los jueces flagrantemente violentaron la legislación, imponiendo sanciones ciertamente condenatorias a los particulares, pero altamente lenitivas, mucho más benignas que aquellas previstas en las leyes. Dicho fenómeno fue habitual en los tribunales ibéricos, particularmente evidente en materia penal, manifiesto asimismo en otras materias litigiosas vistas por los jueces de la Casa de la Contratación como los concursos de acreedores, donde sistemáticamente los derechos de los particulares eran preferidos a los de la hacienda real en el orden de prelación de acreedores definido por el tribunal.

Detrás de dicho proceder está, de nuevo, la cultura jurisdiccional. Con base en las fuentes escrutadas podemos confirmar que el juez no era un gestor de la ley ni un mero servidor del monarca; era un ministro de equidad que para valorar lo justo en el caso concreto debía atender no sólo a los hechos y al derecho, sino también a valores morales como la misericordia y el perdón. De esta suerte, los jueces, conforme a tales principios, debían por justicia atemperar el rigor de las leyes por medio de la equidad propia de las virtudes cristianas, profundamente imbricadas en la esfera jurídica [63] . Esta cultura jurídica que acogía y daba estructura a la administración de justicia en la Castilla de la época moderna, bien pudo sustentar la confianza de la sociedad pleiteante en los tribunales reales, estimulando en consecuencia su uso a pesar de las contundentes críticas al modelo judicial.

Bibliografía

Agudo Correa, Teresa (2000), El Comiso , Madrid.

Aguilera Barchet, Bruno (2006), “El Derecho en el Quijote. Notas para una inmersión jurídica en la España del Siglo de Oro”, Anuario de Historia del Derecho Español , 76, pp. 173-214.

Alejandre García, Juan Antonio (1970), La quiebra en el derecho histórico español anterior a la codificación , Sevilla.

Álvarez Nogal, Carlos (2004), “Instituciones y desarrollo económico: la Casa de la Contratación y la Carrera de Indias (1503-1790)”, Vila Vilar, Enriqueta; Acosta Rodríguez, Antonio; González Rodríguez, Adolfo Luis (coords.), La Casa de la Contratación y la Navegación entre España e Indias , Sevilla, pp. 21-52.

Benton, Lauren (2002), Law and Colonial Cultures. Legal Regimes in Colonial History, 1400-1900 , Cambridge.

Bermejo Cabrero, José Luis (2005), Poder político y administración de justicia en la España de los Austrias , Madrid.

Bernal, Antonio Miguel (2004), “La Casa de la Contratación de Indias: del monopolio a la negociación mercantil privada (siglo XVI)”, Vila Vilar, Enriqueta; Acosta Rodríguez, Antonio; González Rodríguez, Adolfo Luis (coords.), La Casa de la Contratación y la Navegación entre España e Indias , Sevilla, pp. 129-160.

Bravo Lira, Bernardino (1998), “Estudios de derecho y cultura de abogados en Chile 1758-1998: tras la huella ius commune, la codificación y la descodificación en el Nuevo Mundo”, Revista de Estudios Histórico-Jurídicos , 20, pp. 85-106.

Bravo Lira, Bernardino (1991), “Iudex minister aequitatis. La integración del derecho antes y después de la codificación”, Anuario de Historia del Derecho Español , 60, pp. 111-163.

Cardim, Pedro (2008), “La jurisdicción real y su afirmación en la corona portuguesa y sus territorios ultramarinos (siglos XVI-XVIII): Reflexiones sobre la historiografía”, Aranda Pérez, Francisco José; Rodrigues, José Damiâo (coords.), De Re Publica Hispaniae. Una vindicación de la cultura política en los reinos ibéricos en la primera modernidad , Madrid, pp. 349-388.

Caron, Pier Giovanni (1989), “Aequitas est iustitia dulcore misericordiae temperata (Hostiensis, Summa Aurea, lib. 5, tit. De dispensationibus, n. 1)”, Diurni, Giovanni; Ciani, Antonio (coords.), Lex et Iustitia nell´utrumque ius: radici antiche e prospettive attuali. Atti del VII coloquio internazionale romanistico-canonistico (12-14 maggio 1988) , Roma, pp. 281-297.

Cerezo Domínguez, Ana Isabel (2004), Análisis jurídico-penal de la figura del comiso , Granada.

Cervera Pery, José (1997), La Casa de Contratación y el Consejo de Indias (las razones de un superministerio), Madrid.

Céspedes Del Castillo, Guillermo (1945), La avería en el comercio de Indias , Sevilla.

Clavero, Bartolomé (1986), Tantas Personas como Estados. Por una antropología política de la historia europea , Madrid.

Clavero, Bartolomé (1990), “Anatomía de España. Derechos hispanos y derecho español entre fueros y códigos”, Clavero, Bartolomé; Grossi, Paolo; Tomás y Valiente, Francisco (dirs.), HISPANIA. Entre derechos propios y derechos nacionales . Atti dell’ incontro di studi Firenze-Lucca 25, 26, 27 maggio 1989 , Milano, vol. 1, pp. 47-86.

Clavero, Bartolomé (1991), Antidora. Antropología católica de la economía moderna , Milano.

Clavero, Bartolomé (1995), Ordenanzas de la Real Audiencia de Sevilla (1603-1632) , Sevilla.

Clavero, Bartolomé (1996), “La Monarquía, el Derecho y la Justicia”, Martínez Ruiz, E.; De Pazzis, M. (coords.), Instituciones de la España Moderna. Las Jurisdicciones , Madrid, pp. 15-38.

Coronas González, Santos (1982), “La recusación judicial en el derecho histórico español”, Anuario de Historia del Derecho Español , 52, pp. 511-615.

Costa, Pietro (1969), Iurisdictio. Semantica del potere politico nella pubblicistica medievale (1100-1433) , Milano.

Cremades Ugarte, Ignacio (2012), “Arbitrio y arbitrariedad en el Derecho Romano: el arbitrio judicial”, Sánchez Arcilla Bernal, José (ed.), El arbitrio judicial en el Antiguo Régimen (España e Indias, siglos XVI-XVIII) , Madrid, pp. 47-100.

Cruz Barney, Óscar (1999), El combate a la piratería en Indias (1555-1700) , México.

D’Ors, Álvaro (1953), “Principios para una teoría realista del derecho”, Anuario de Filosofía del Derecho , pp. 5-31.

Dios de Dios, Salustiano de (1992), El Consejo Real de Castilla (1385-1522) , Madrid.

Dios de Dios, Salustiano de (2008), “El papel de los juristas castellanos en la conformación del poder político (1480-1650)”, Aranda Pérez, Francisco José; Rodrigues, José Damiâo (coords.), De Re Publica Hispaniae. Una vindicación de la cultura política en los reinos ibéricos en la primera modernidad , Madrid, pp.127-148.

Fernández-Santamaría, J.A. (2005), Natural Law, Constitutionalism, Reason of State, and War , New York, vol. 1.

Gacto Fernández, Enrique (2007), “Justicia y Derecho en las fuentes literarias”, Anuario de Historia del Derecho Español , 77, pp. 509-554.

Galán, Mercedes (2011), “La progresiva búsqueda de las garantías de justicia para con el juez”, Cruz Cruz, Juan (ed.), La justicia y los juicios en el pensamiento del Siglo de Oro , Pamplona, pp. 95-120.

García Pérez, Rafael D. (2011), “¿Justicia de jueces? Interpretación y determinación del derecho según Armendáriz”, Cruz Cruz, Juan (ed.), La justicia y los juicios en el pensamiento del Siglo de Oro , Pamplona, pp. 81-94.

García-Baquero González, Antonio (1992), La Carrera de Indias: suma de la contratación y océano de negocios , Sevilla.

Garriga, Carlos (2004), “Orden jurídico y poder político en el antiguo régimen”, Istor. Revista de Historia Internacional , 16, pp. 13-44.

Garriga, Carlos (2006a), “Contra iudicii improbitatem remedia. La recusación judicial como garantía de la justicia en la corona de Castilla”, Initium. Revista Catalana d’ Història del Dret , 11, pp. 157-382.

Garriga, Carlos (2006b), “Justicia animada: dispositivos de la justicia en la monarquía católica”, Cuadernos de Derecho Judicial , 6, pp. 59-106.

Garriga, Carlos (2006c), “Sobre el gobierno de la justicia en Indias (siglos XVI-XVII)”, Revista de Historia del Derecho , 34, pp. 67-160.

González Alonso, Benjamín (2003), “Jueces, justicia, arbitrio judicial. Algunas reflexiones sobre la posición de los jueces ante el Derecho en la Castilla moderna”, Vivir el Siglo de Oro. Poder, cultura e historia en la época moderna , Salamanca, pp. 223-242.

Gutés Pascual, María Rosa (2008), La avería gruesa o común , Bizkaia.

Heredia Herrera, Antonia (1992), “El consulado de mercaderes de Sevilla, una institución «retrasada» del descubrimiento”, Congreso de Historia del Descubrimiento (1492-1556) , Madrid, vol. 4, pp. 35-51.

Hespanha, António Manuel (1990), “Justicia y Administración entre antiguo y nuevo régimen”, Clavero, Bartolomé; Grossi, Paolo; Tomás y Valiente, Francisco (dirs.), HISPANIA. Entre derechos propios y derechos nacionales . Atti dell’ incontro di studi Firenze-Lucca 25, 26, 27 maggio 1989 , Milano, vol. 1, pp. 135-204.

Hespanha, António Manuel (1993), La gracia del derecho: economía de la cultura en la edad moderna , Madrid.

Hespanha, António Manuel (1994), As vésperas do leviathan: instituições e poder político. Portugal, séc. XVII , Coimbra.

Kagan, Richard L. (1991), Pleitos y pleiteantes en Castilla (1500-1700), Salamanca.

Kantorowicz, Ernst Hartwig (1985), Los dos cuerpos del rey: un estudio de teología política medieval , Madrid.

Lavina Cuetos, María Luisa (2006), “La organización de la Carrera de Indias, o la obsesión del monopolio”, El comercio marítimo ultramarino. Cuadernos Monográficos del Instituto de Historia y Cultura Naval , 52, pp. 19-35.

López Nevot, José Antonio (2013), “Pedir y demandar, acusar y defender. Los procuradores fiscales de las Audiencias y Chancillerías castellanas”, Anuario de Historia del Derecho Español , 83, pp. 255-324.

Luque Talaván, Miguel (1998), “La avería en el tráfico marítimo-mercantil indiano: notas para su estudio (siglos XVI-XVIII)”, Revista Complutense de Historia de América , 24, pp. 113-145.

Maestro, Manuel (1991), De los riesgos y seguros de la Carrera de Indias. Orígenes del seguro español e iberoamericano , Madrid.

Mantecón Movellán, Tomás Antonio (2002), “El mal uso de la justicia en la Castilla del siglo XVII”, Fortea Pérez, José Ignacio; Gelabert González, Juan Eloy; Mantecón Movellán, Tomás Antonio (coords.), Furor et Rabies. Violencia, conflicto y marginación en la Edad Moderna , Santander, pp. 74-95.

Martín Rivera, Rafael (2016), “La idea de «Res publica» en la tradición política y jurídica castellana (siglos IX-XV)”, Anuario de Historia del Derecho Español , 86, pp. 619-656.

Martínez Millán, José (1992), “La investigación sobre las élites del poder”, Martínez Millán, José (coord.), Instituciones y Élites de Poder en la Monarquía Hispana durante el Siglo XVI , Madrid, pp. 11-24.

Martínez Táboas, Teresa (2008), Regulación histórica de la quiebra hispánica. De la Antigüedad a la Edad Media , Valencia.

Martiré, Eduardo (2005), Las audiencias y la administración de justicia en las Indias , Madrid.

Meccarelli, Massimo (1998), Arbitrium, Un aspetto sistematico degli ordinamenti giuridici in età di diritto comune , Milano.

Obarrio Moreno, Juan Alfredo (2012), “La quiebra y el concurso de acreedores en el derecho medieval español”, Revista Jurídica del Notariado , 82, pp. 323-438.

Oliva Melgar, José María (2004a), El monopolio de Indias en el siglo XVII y la economía andaluza: la oportunidad que nunca existió , Huelva.

Oliva Melgar, José María (2004b), “Pacto fiscal y eclipse de la Contratación en el siglo XVII: Consulado, Corona e indultos en el Monopolio de Indias”, Vila Vilar, Enriqueta; Acosta Rodríguez, Antonio; González Rodríguez, Adolfo Luis (coords.), La Casa de la Contratación y la Navegación entre España e Indias , Sevilla, pp. 449-485.

Oliva Melgar, José María (2005), “La metrópoli sin territorio. ¿Crisis del comercio de Indias en el siglo XVII o pérdida del control del monopolio?”, Martínez Shaw, Carlos; Oliva Melgar, José María (eds.), El Sistema Atlántico Español. Siglos XVII-XIX , Madrid, pp. 19-74.

Ortego Gil, Pedro (2000), “El fiscal de su majestad pide se supla a mayores penas. Defensa de la justicia y arbitrio judicial”, Initium. Revista catalana d’historia del dret , 5, pp. 239-354.

Ortego Gil, Pedro (2012), “El arbitrio de los jueces inferiores: su alcance y limitaciones”, Sánchez Arcilla Bernal, José (ed.), El arbitrio judicial en el Antiguo Régimen (España e Indias, siglos XVI-XVIII) , Madrid, pp.133-219.

Peachin, Michael (1996), Iudex vice Caesaris: deputy emperors and the administration of justice during the Principate , Stuttgart.

Pérez Martín, Antonio (2000), “La institución real en el ius commune y en las Partidas”, Cahiers de linguistique hispanique mediévale , 23, pp. 305-321.

Pérez, Joseph (2000), “El discutido monopolio de Sevilla”, Revista de Indias , LX/218, pp. 85-90.

Petit, Carlos (2003), “Casa y Tribunal. Jurisdicción y Conflictos de la Contratación en los Años Fundacionales”, de Carlos Boutet, Guiomar (coord.), España y América. Un Océano de Negocios , Madrid, pp. 119-130.

Piano Mortari, Vincenzo (1982), Gli inizi del Diritto moderno in Europa , Napoli.

Prodi, Paolo (2008), Una Historia de la Justicia. De la pluralidad de fueros al dualismo moderno entre conciencia y derecho , Buenos Aires.

Ranieri, Filippo (1986), “El estilo judicial español y su influencia en la Europa del Antiguo Régimen”, Pérez Martín, Antonio (ed.), España y Europa. Un pasado jurídico común . Actas del I Simposio Internacional del Instituto de Derecho Común (Murcia, 26-28 de marzo de 1985) , Murcia, pp. 101-118.

Real Díaz, José Joaquín (1962), “El Consejo de Cámara de Indias: Génesis de su fundación”, Anuario de Estudios Americanos , XIX, pp. 725-758.

Real Díaz, José Joaquín (1968), “El Consulado de cargadores a Indias: su documento fundacional”, Archivo Hispalense , 147, pp. 279-291.

Ruiz Rivera, Julián B.; García Bernal, M. C. (1992), Cargadores a Indias , Madrid.

Sánchez Rubio, Javier (2001), “Del gobierno de los jueces al poder judicial. El tránsito del modelo jurisprudencial del ius commune al poder judicial del constitucionalismo”, Boletín de la Facultad de Derecho , 18, pp. 51-79.

Schäfer, Ernesto (1975), El Consejo Real y Supremo de las Indias. Su historia, organización y labor administrativa hasta la terminación de la Casa Austria , Nendeln/Liechtenstein, vol. 1.

Schaub, J.F. (1995), “La Peninsola Iberica nei secoli XVI e XVII: la questione dello stato”, Studi Storici , 36, pp. 9-49.

Serrera, Ramón María (2008), “La Casa de la Contratación en el alcázar de Sevilla (1503-1717)”, Boletín de la Real Academia Sevillana de Buenas Letras: Minervae Baeticae , 36, pp. 133-168.

Thompson, I.A.A. (1984), “The Rule of the Law in Early Modern Castile”, European History Quarterly , 14, pp. 221-234.

Trueba Gómez, Eduardo (1982), “La Jurisdicción en la Carrera de Indias durante el siglo XVI”, Anuario de Estudios Americanos , 39, pp. 93-131.

Trueba Gómez, Eduardo (1988), Sevilla: Tribunal de océanos (siglo XVI) , Sevilla.

Vallejo, Jesús (1992), Ruda Equidad, Ley Consumada. Concepción de la Potestad Normativa (1250-1350) , Madrid.

Vallejo, Jesús (1998), “Acerca del fruto del árbol de los jueces. Escenarios de la justicia en la cultura del ius commune ”, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid , 2, pp. 19-46.

Vallejo, Jesús (2009), “El cáliz de plata. Articulación de órdenes jurídicos en la jurisprudencia del ius commune”, Revista de Historia del Derecho , 38, pp. 1-13.

Vas Mingo, Martha Milagros del; Luque Talaván, Miguel (2002), “La avería de disminución de riesgos marítimos y terrestres. La avería del camino”, Estudios de Historia Novohispana , 26, pp. 125-163.

Vas Mingo, Martha Milagros del (2004), “La Justicia Mercantil en la Casa de la Contratación de Sevilla en el siglo XVI”, Estudios de Historia Novohispana , 31, pp. 73-97.

Vila Vilar, Enriqueta (1999), “El poder del consulado sevillano y los hombres del comercio en el siglo XVII: una aproximación”, Vila Vilar, Enriqueta; Kuethe, Allan J., (eds.), Relaciones de poder y comercio colonial: nuevas perspectivas , Madrid, pp. 3-34.


[1] Abreviaturas utilizadas: AGI = Archivo General de Indias; Escribanía = Escribanía de Cámara; cap. = capítulo; exp. = expediente; ll. = ley; l. = libro; t. = título. Este trabajo se inscribe en el marco de proyecto de investigación “Mediterranean Reconfigurations: Intercultural Trade, Commercial Litigation and Legal Pluralism (15 th -19 th Centuries)”, financiado por el European Research Council. La autora agradece a los revisores del trabajo por sus utilísimas precisiones y sugerencias.

[2] Para un resumen sucinto sobre los aportes historiográficos en la materia, véanse Schaub 1995 ; Cardim 2008.

[3] Término empleado por Martínez Millán 1992, p. 14.

[4] Martín Rivera 2016; Piano Mortari 1982, pp. 95-112.

[5] Un estado de la cuestión sobre la cultura política y el papel del monarca en la administración de justicia en la temprana época moderna puede encontrarse en Dios de Dios 2008. Hay que destacar que la identificación de la figura del príncipe a un hacedor de justicia y garante del derecho responde a una tradición jurídico-política antiquísima que hunde sus raíces en la antigua Roma. Peachin 1996; Pérez Martín 2000.

[6] Prodi 2008, pp. 155-161.

[7] Thompson 1984.

[8] Kagan 1991, pp. 131-138.

[9] Clavero 1986, 1990, 1991, 1996; Hespanha 1989, 1993, 1994; Vallejo 1992, 1998, 2009; Garriga 2004, 2005, 2006b, 2006c; Bravo Lira 1998; Martiré 2005; Benton 2002.

[10] Monopolio que limitaba el acceso al comercio ultramarino a los naturales de Castilla y convertía a Sevilla en el único puerto legalmente habilitado para salir hacia las Indias, y al que obligatoriamente debían llegar todas las embarcaciones de allí procedentes. Oliva Melgar 2004a, 2005; Bernal 2004; Pérez 2000.

[11] Aguilera Barchet 2006; Mantecón 2002; Gacto Fernández 2007; García Pérez 2011, p. 85.

[12] Kagan 1991, pp. 146-155.

[13] Ranieri 1986.

[14] Sánchez Rubio 2001; Bravo Lira 1998; Clavero 1986, p. 16.

[15] Costa 1969, pp. 178-184.

[16] Bravo Lira 1991.

[17] Vallejo 1992; 2009, p. 9.

[18] Garriga 2006b, p. 87.

[19] D’Ors 1953, pp. 11-13.

[20] Meccarelli 1998, pp. 3-22.

[21] Vallejo 1998, pp. 37-38. Para profundizar en las diferencias entre arbitrio y arbitrariedad, así como el uso del primer término en el Derecho Romano, véase Cremades Ugarte 2012.

[22] González Alonso 2003, p. 231.

[23] Dichas garantías, ya existentes de forma embrionaria en el Derecho Romano y muy desarrolladas por la jurisprudencia medieval fueron esencialmente dos: la recusación y la apelación. Su importancia procesal y para el objetivo de cumplir con la justicia es trascendental, ya que los justiciables tenían en sus manos mecanismos para salvaguardar sus pretensiones ante jueces o juicios sospechosos. La finalidad de ambas instituciones era idéntica: evitar o, en su caso, reparar los daños ocasionados por los magistrados. Coronas González 1982; Garriga 2006a, pp. 171-180; Garriga 2006b, pp. 90-91; Galán 2011.

[24] Kantorowicz 1985; Clavero 1986, 1996, pp. 27-33.

[25] Schäfer 1975, pp. 1-174; García-Baquero González 1992, pp. 57-84; Cervera Pery 1997, pp. 51-59; Serrera 2008.

[26] Por virtud de una real cédula dada en Burgos el 25 de septiembre de 1511, se asignó a la Casa de la Contratación competencia tanto civil como criminal en los casos de comercio y de navegación con las Indias. La cédula disponía que los jueces de la Casa pudieran conocer de: “cualesquiera debates y diferencias que hubiera entre cualesquier tratantes o mercaderes y sus factores, maestres y contramaestres, calafates y marineros, y otras cualesquier personas, sobre cualquier compañía que hayan tenido y tengan entre sí y las dichas Indias, y sobre los fletes de los navíos que fueren y vinieren (…) asegurar los navíos (…) y sobre los contratos que ellos hubieran hecho (…) E puedan determinar los dichos pleitos e debates como lo pueden hacer los cónsules e mercaderes de Burgos”. Schäfer 1975, pp. 147-155; Petit 2003; Lavina Cuetos 2006; Cervera Pery 1997, p. 138; Trueba Gómez 1982, pp. 100-103; Trueba Gómez 1988, pp. 39-41; Vas Mingo 2004.

[27] Schäfer 1975, pp. 87-95; Trueba Gómez 1988, pp. 40-41.

[28] Va Mingo 2004, p. 79; Ruiz Rivera, García Bernal 1992, pp. 52-79; Heredia Herrera 1992.

[29] Trueba Gómez 1982, pp. 100-103.

[30] Los pleitos sobre comiso desarrollados en primera instancia en la Audiencia de la Contratación y apelados al Consejo de Indias, se conservan en la sección Escribanía del AGI entre las signaturas 1069 A hasta la 1074 B.

[31] Recopilación de las Leyes de estos Reinos, l. II, t. XIII, ll. II.

[32] López Nevot 2013; Ortego Gil 2000.

[33] La avería gruesa está asociada a la figura jurídica de la echazón y a los daños producidos por las descargas y alijos de las naves para su salvaguarda y la de su carga ante una emergencia producida por caso fortuito o de fuerza mayor. Céspedes del Castillo 1945; Luque Talaván 1998; Vas Mingo, Luque Talaván 2002; Maestro 1991, p. 117; Gutés Pascual 2008, p. 79.

[34] Como se observa en el pleito ocurrido en 1595 entre el maestre Rodrigo Madera y los interesados en las mercancías que iban en su nao. El maestre se presentó en la Casa para reclamar el pago a prorrata entre los mercaderes cargadores en su nao de 4,080 ducados en cueros que debieron tirarse al océano para salvar la plata que iba en otra nao llamada Nuestra Señora del Rosario, que por una tormenta estaba a punto de perderse. Los jueces, en virtud de una sentencia dada el 22 de noviembre de 1595, condenaron a los cargadores a asumir el pago de los cueros perdidos. El fiscal apeló la decisión de los jueces sin resultado alguno, pues la sentencia de revista del 12 de enero del año siguiente confirmó el primer juicio. De hecho, del repartimiento calculado por Francisco de Collantes, nombrado como tercero contador, resultaba que el fisco debía pagar a Madera 247,348 maravedíes. Por un auto del 23 de enero de 1596, los jueces ordenaron que se librara a Madera tal cantidad para cumplir con la obligación asentada en el repartimiento. AGI, Contratación 740, exp. 8.

[35] La figura del comiso encuentra sus orígenes en el derecho romano que lo consideraba una consecuencia accesoria a la pena principal, siendo la forma más común de confiscación de bienes pertenecientes a quien había sido condenado a la pena capital o al exilio. Dicha medida mantuvo su vigencia durante toda la Edad Media, convirtiéndose en una excelente herramienta al servicio de la Monarquía a través de la cual podía hacer valer su autoridad y salvaguardar el orden por ella establecido. Durante el Antiguo Régimen la confiscación incrementó su popularidad gracias al descubrimiento de América y a la consolidación de los tratos mercantiles con el Nuevo Mundo. Agudo Correa 2000, pp. 13-19; Cerezo Domínguez 2004, pp. 6-16.

[36] Como resulta de las disposiciones emitidas por Carlos V y Felipe II compiladas en la Nueva Recopilación: “ Mandamos, Que los dueños, ó otras qualesquier personas, que cargaren mercaderias en generos, especies, ó en otra forma, de qualquier calidad que sea, para llevar á las Indias, ó Islas adjacentes, sin excepcion de personas, ó cosas, sean obligados á lo manifestar, y registrar ante el Presidente, y Juezes de la Casa de la Contratacion de Sevilla, y lo asienten en el registro Real del navio donde lo cargaren, pena de que todo lo que llevaren sin registro, como dicho es, sea perdido, y aplicado á nuestra Camara, y Fisco; y de ello lleve la quarta parte el Denunciador, si no fuere excesiva ”. Recopilación de las Leyes de Indias, l. IX, t. XXXIII, ll. I.

[37] Norte de la Contratación de las Indias Occidentales, l. I, cap. XX; l. II, cap. XVII.

[38] Recopilación de las Leyes de Indias, l. IX, t. XXXIII, ll. I-LXV.

[39] La Casa de la Contratación, como tribunal de primera instancia, únicamente absolvió a los inculpados en cinco procesos. Véanse, por ejemplo, dos pleitos ubicados en AGI., Escribanía 1069 A, exp. 12 y exp. 16. El primero de 1583, en el que actúa el fiscal contra Luis de Arauz por la falta de registro de 179 marcos de plata. La Casa absuelve a Arauz por sentencia dada el 8 de noviembre de dicho año. En el segundo proceso, de 1584, actúa el fiscal contra Pedro de Luyando, marinero, por traer sin registrar de las Indias 800 ducados. La Casa lo absuelve según consta en la sentencia pronunciada el 24 de febrero.

[40] Esta práctica concierne también a los tribunales portugueses. Hespanha 1993, pp. 203-273.

[41] Ortego Gil 2000, p. 241. Como el mismo autor señala en otra parte, esa moderación de las penas se observa también en la jurisdicción de los jueces inferiores. Ortego Gil 2012, pp. 133-219.

[42] AGI, Escribanía 1069 A, exp. 7. Se trata de los autos iniciados por Juan de Ocaña como denunciador, contra Diego de Alburquerque, jurado y Banco de Sevilla. El denunciador delataba la introducción ilegal en Sevilla de cierta plata y grana cochinilla. Los jueces de la Casa, en virtud de la sentencia pronunciada el 29 de julio de 1583, condenaron a Alburquerque a una sanción de 4,000 ducados. La sentencia fue confirmada por el Consejo de Indias, con la salvedad de que la condena había de entenderse por 20,000 ducados, más destierro e inhabilitación del oficio de banco público por un año.

[43] Alejandre García 1970, pp. 111-117; Obarrio Moreno 2012, pp. 435-436; Martínez Táboas 2008, pp. 62-63.

[44] En la sentencia dictada por los jueces de la Casa el 19 de agosto de 1594 sobre el orden en el cual debían ser pagados los acreedores de Diego Osorio, maestre de la nao Nuestra Señora de Loreto, se respetó el principio primero en tiempo primero en derecho. Así, el primero de la lista de acreedores en ser pagado fue Antonio de Narváez, a quien Osorio debía 380 ducados que resultaba de una obligación pactada el 14 de enero de 1592. El segundo en ser preferido fue Diego de Vergara, pues su deuda de 340 ducados de oro databa del 1 de febrero de 1592. Luego debían pagarse a Domingo de Corcuera los 300 ducados que se le adeudaban conforme a la escritura firmada el 6 de febrero de 1592. El último en saldar su crédito debía ser Pedro de la Estrella, no obstante que su deuda fuera del 5 de febrero de 1592; esto es, anterior a la de Corcuera. La alteración del orden se explica por el hecho de que los bienes de Estrella cayeron en comiso a petición del fiscal, pues los dichos 280 ducados fueron a riesgo sobre la nao y sin licencia del Consulado como el propio Estrella había confesado. El fiscal, substituyendo como acreedor a Estrella, fue el último en ser pagado a pesar de tener la titularidad de una deuda que a la luz del citado principio del derecho tenía prioridad sobre otros acreedores. AGI, Contratación 733, exp. 7, s/f.

[45] Recopilación de las Leyes de Indias, l. II, t. XVIII, l. XV. Que en pleytos de acreedores, en que la Real hazienda sea interessada, salga el Fiscal, y se le guarde su privilegio.

[46] Clavero 1995, pp. 9-38.

[47] Fernández-Santamaría 2005, pp. 393-443.

[48] Vallejo 1998, p. 39; Caron 1989; Hespanha 1989; Clavero 1991, pp. 187-212.

[49] El comiso era una pena accesoria que sancionaba la comisión de delitos relacionados con la aparición de un mercado paralelo surgido como consecuencia de las pesadas cargas fiscales que debían sobrellevar los comerciantes de la Carrera de Indias. El comercio formal comenzó a sufrir pérdidas significativas, por lo que el delito de contrabando se convirtió en una amenaza latente para las posesiones de la Corona española. La pena impuesta al delito de contrabando era el comiso, que consistía en la pérdida o confiscación de las mercancías objeto del delito, transmitiéndose su propiedad a la Real Hacienda. Cruz Barney 1999, pp. 1-9. Sobre las ventajas y cortapisas de la Casa de la Contratación en tanto que institución reguladora y fiscalizadora del comercio indiano véase Álvarez Nogal 2003.

[50] Hespanha 1993, pp. 209-236.

[51] Bermejo Cabrero 2005, pp. 317-341; Dios de Dios 1992, pp. 345-348.

[52] Real Díaz 1962, pp. 725-758.

[53] El licenciado Martín de Espinosa, oidor de la Real Audiencia de Sevilla, fue comisionado por Felipe II para visitar la Armada de la Carrera de Indias dirigida por don Cristóbal de Eraso en el año 1579. AGI, Justicia 959, s/f.

[54] A raíz de la merced real emitida en favor de los marineros, fue iniciado un proceso judicial en la Casa de la Contratación que resultó en una sentencia del 21 de junio de 1583 por virtud de la cual los magistrados condenaban al comiso de las partidas de Francisco Martínez (137 ducados), Jorge Hernández (85 ducados), Sebastián Hernández (100 ducados), Diego de Vega (820 reales), y Gaspar Díaz (165 ducados). Los marineros apelaron ante el Consejo de Indias, consiguiendo recuperar parte de sus bienes por la sentencia pronunciada el 6 de julio de 1583, que únicamente confiscaba la quinta parte de sus bienes. AGI, Escribanía 1069 A, exp. 5. El fiscal contra Francisco Martínez y otros marineros por el comiso de ciertas partidas de oro y plata.

[55] AGI, Escribanía 1069 A, exp. 6, f. 2v. El fiscal contra Nicolás de Rodas sobre el comiso de una cadena y otras cosas.

[56] Bermejo Cabrero 2005, p. 325.

[57] Así lo manifestó expresamente el secretario Cobos al despachar el asunto con el rey, haciendo hincapié en que una jurisdicción privilegiada para los cargadores de Indias, debía servir para “sacar algun seruiçio para las necesidades que se ofrecen”. Real Díaz 1968, p. 283. Sobre las retribuciones de la corona a los servicios del consulado, Oliva Melgar 2004b; Vila Vilar 1999.

[58] Un muestreo de las incautaciones lo presentan Lorenzo Sanz 1977; Sardone 2012; Fernández de Pinedo 2000.

[59] La primera interpuesta el 21 de agosto de 1592 por el mercader italiano Agustín de Noli: “ Agustin de noli, en el pleyto con julio de negron, digo que sin enbargo de lo que hultimamente alega el susodicho, vuestra señoria me a de otorgar la apelaçion que tengo ynterpuesta para el consejo de las yndias de su magestad, porque esta hes causa de mayor contia de su propia naturaleça, y lo que se determinare con qualquiera dellos ynteresados, aunque respeto de cada uno sea de menor contia, pase cosa juzgada en todas las causas, con todos. Y se a de tener por de mayor contia mayormente abiendo salido a la causa prior y consules ”. AGI, Contratación 734, exp. 8, f. 98r.

[60] Y no basta que despues de la sentençia alguno de los litigantes se desista, porque esto puede hazerse como aquí se a hecho colusibamente y con fraude y cautela, conçertandose con el actor en menos cantidad de la contenida en la sentençia, o fiandose la condenaçion a plazo largo de manera que los condenados, que an consentido con la comodidad que se les haze, ayan prestado los dichos consentimientos. Y esto no es hazer los dichos consentidores, el pleito de menor contia, antes es confirmar la mayor contia y la sentençia della ”. AGI, Contratación 734, exp. 8, f. 171r. Oposición de Antonio Rodríguez de Cabrera en nombre del Consulado presentada el 19 de enero de 1593.

[61] Thompson 1990, p. 85.

[62] Garriga 2006b.

[63] Vallejo 1998, p. 39.