Núm. 51 (2024) ■ 31-54

ISSN: 0210-7716 ■ ISSN-e 2253-8291

https://dx.doi.org/10.12795/hid.2024.i51.2

Recibido: 12-05-2024; Aceptado: 19-06-2024; Versión definitiva: 19-02-2024


EXPEDIENTE DE CENSURA INQUISITORIAL DE 1724 AL MANIFIESTO DEL INTENDENTE DE VALENCIA

INQUISITORIAL CENSORSHIP DOSSIER OF 1724 ON THE MANIFIESTO OF THE INTENDANT OF VALENCIA

Carmen Caballero Lozano

Universidad Rey Juan Carlos

ccaballerol@alumnos.urj.es | https://orcid.org/0000-0002-2762-9402

Resumen: El presente estudio aborda la intervención de la Inquisición en la defensa de la Iglesia frente al regalismo borbónico durante el primer tercio del siglo XVIII. Se analiza esta cuestión a través de un expediente de censura que se tramita contra un manifiesto publicado por el intendente de Valencia en respuesta a las quejas expresadas por el cabildo eclesiástico de dicha ciudad a raíz de las reformas fiscales borbónicas que atentaban contra las inmunidades eclesiásticas.

Palabras clave: Inquisición; censura; Iglesia; inmunidades; regalismo; intendente; Valencia; siglo XVIII.

Abstract: This study deals with the intervention of the Inquisition in the defence of the Ecclesiastical Institution against Bourbon regalism during the first third of the 18th century. This issue is analysed through a censorship case against a manifesto published by the intendant of Valencia in response to the complaints expressed by the cathedral chapter of that city as a result of the Bourbon tax reforms that attacked ecclesiastical immunities.

Keywords: Inquisition; censorship; Church; immunities; regalism; intendant; Valencia; 18th century.

1. Cuestiones preliminares

El presente trabajo centra su atención en el expediente de censura[1] que se tramita en la Inquisición de Valencia contra un manifiesto[2] del intendente de dicha ciudad, en el que se defiende la idea de que el estado eclesiástico no es inmune a los gravámenes y el pago de tributos.

Algunos expedientes relacionados con el que se analiza en esta ocasión por razón de la temática y la época son los siguientes: Traité sur la tolérance à l’occasion de la mort de Jean Calas[3]; Il Nuovo progetto d’una Riforma d’Italia[4]; Profecía de Santa Hildegarda, abadesa del convento de monjas de Maguncia[5]; Profecías del P. Ignacio Gilliol de la Compañía de Jesús[6]; Tuba altera majorem clangens sonum[7]; Histoire du admirable D. Iñigo de Gupúzcoa y Continuation de l’Histoire Universelle[8]; Memoria secreta de la República de las Letras[9]; El pájaro en la liga[10]; Siglos de Cristianismo del abate Ducreux[11]; Essai sur l’histoire naturelle de quelques espèces des moines, décrits à la manière de Linée[12]; Carta XXXIX de “El Corresponsal de Censor”[13]; y Versos mancos de un discurso romo[14].

Las censuras tramitadas por la Inquisición en dichos procesos abarcaban cuestiones muy amplias que afectaban al dogma, a todas las órdenes religiosas, especialmente a los jesuitas, y a las inmunidades eclesiásticas.

Los procesos analizados entonces, junto al que aquí se presenta, se situaban en el marco histórico concreto de la Ilustración y de la crisis de pensamiento que surgió cuando las Luces irrumpieron en el panorama filosófico del siglo XVIII.

Estos planteamientos filosóficos son concomitantes a una práctica política que los monarcas “absolutos” católicos emprenden en su relación con la Iglesia.

A esas alturas, las ideas de la Reforma protestante habían hecho mella en el panorama político de bastantes monarquías europeas y, de manera particular, en el territorio francés, de forma que los poderes temporales recabaron para sí la potestad de determinar hasta qué punto las jerarquías religiosas podían influir, como hasta entonces, en la toma de decisiones llevadas a cabo por los organismos laicos del Estado. Esto es lo que se conoce como Regalismo[15].

Los documentos en los que se basa el presente estudio han sido extraídos del Archivo Histórico Nacional, serie Calificaciones y censuras, que se tramitaron en el Consejo de Inquisición.

Se ha seleccionado el documento analizado por ser un claro exponente de la conflictiva relación entre la Iglesia y el Estado en el marco del Regalismo.

Para este análisis han resultado de ayuda inestimable, además de las obras generalistas publicadas por Henry Charles Lea y Henry Kamen[16], los trabajos realizados en el marco del proyecto coordinado por Enrique Gacto[17] y otras obras como Inquisición y censura de libros en la España del siglo XVIII de Marcelin Defourneaux[18]. De imprescindible consulta han sido los estudios recogidos en Intolerancia e Inquisición, coordinados por José Antonio Escudero[19], así como Historia de la Inquisición en España y en América[20] y La Inquisición española. Nueva visión, nuevos horizontes[21], ambas obras dirigidas y editadas por Pérez Villanueva. También cabe reseñar los artículos Carlos III y la política religiosa de Francisco Martí Gilabert[22], Censura gubernativa, Iglesia y Liberalismo: Una aproximación jurídico-política de Carmen Bolaños[23] y Sociedad y Religión en el siglo XVIII de Antonio Mestre[24].

Como generalidades previas al análisis exhaustivo del documento titulado Expediente sobre la censura de varias proposiciones contenidas en el Manifiesto de D. Luis de Mergelina, Intendente de Valencia, debemos hacer algunas puntualizaciones. En primer lugar, debemos destacar que ese documento participa de bastantes rasgos comunes a otros que se redactaron en la época, todos ellos relacionados con la tensión Iglesia-Estado y la posición privilegiada de los entes religiosos en el naciente esquema social posterior a la monarquía austriaca, dónde las instituciones religiosas podían adoptar decisiones que eran automáticamente asumidas por el Derecho de la corona. Ese carácter semi-automático se pierde, no solo de hecho, sino también en el plano jurídico, a partir del momento en que la política regalista irrumpe en el panorama jurídico español.

En muchos casos, detrás de estos conflictos se esconden determinados intereses económicos que se habían mantenido para el estamento eclesiástico y que durante la etapa regalista serían puestos en tela de juicio por los poderes estatales.

La Iglesia, en esa coyuntura, recurría ocasionalmente a la Inquisición para intentar eludir el creciente autoritarismo regio o, simplemente, para que el Santo Oficio mediara entre ambos ámbitos de poder, cual es el caso del documento analizado.

Así pues, el Expediente sobre la censura de varias proposiciones contenidas en el manifiesto de D. Luis de Mergelina, Intendente de Valencia, va dirigido, no tanto a que se analice el carácter herético de una publicación concreta, cosa que solía ser objeto de los expedientes habituales de censura, sino a defender una antigua prebenda tributaria frente a las pretensiones de un intendente de Hacienda que intentaba ignorarla, lo cual se constituye en una excepción a la dinámica habitual de los expedientes de censura.

Se trataba pues de determinar la verdadera naturaleza jurídica de dos figuras tributarias, diferentes a juicio de la Iglesia. Los poderes hacendísticos, por el contrario, rebatían que el hecho imponible fuera aquel que afirmaban los eclesiásticos involucrados en el expediente.

A esas dificultades técnicas de carácter tributario, se unían otras derivadas de la creciente Guerra de Sucesión que había dado al traste con todas las peculiaridades jurídicas propias del reino valenciano y que habían desaparecido tras el Decreto de 1707. A tenor del Decreto, nada debía modificase en lo relativo a las prebendas eclesiásticas, que debían seguirse rigiendo por los acuerdos con la Santa Sede. Ello chocaría con las aspiraciones regalistas de la corona, que haría caso omiso de algunos compromisos adquiridos a raíz de los Decretos de Nueva Planta[25], como se analizará más adelante.

Los postulados de la Razón exigían revisar todos los aspectos de la realidad a partir de un marcado componente rupturista con el pasado. No es extraño, por ello, que Descartes le concediera al conocimiento histórico solamente una cierta dosis de utilidad[26]. El siglo XVIII representó, en el ámbito jurídico, el periodo en que se sientan las bases de una revisión profunda del orden establecido, donde se va a considerar pertinente una ordenación sistemática por materias de todo el derecho vigente para los territorios que conforman un Estado. Es el tiempo del constitucionalismo y la codificación[27].

El Positivismo racionalista es una corriente de pensamiento jurídico rupturista que, sin duda, alcanzaría también y del mismo modo a la forma en que la sociedad debía aproximarse a la religión. En ese contexto se producen los acontecimientos objeto de estudio en el presente trabajo.

Sin embargo, el caso de España es singular en este sentido respecto a lo que acaecía en el resto de Europa durante esta etapa. España había quedado excluida de cualquier disidencia religiosa ajena al catolicismo desde la creación del Santo Oficio en 1478.

Una red de funcionarios reales e inquisitoriales velaban por mantener en los Pirineos, así como en los llamados Puertos secos y Puertos mojados, el cordón sanitario que protegería el suelo español frente a la entrada de cualquier doctrina sospechosa de contravenir la ortodoxia católica y, lo que es igualmente importante, la autoridad de la corona española. En el siglo XVIII la actividad inquisitorial en gran medida focalizó sus esfuerzos por poner coto a la entrada de las corrientes racionalistas de la Ilustración que amenazaban con destruir los pilares sobre los que se asentaban el poder de la Iglesia y el absolutismo monárquico[28].

Cabe matizar que el ilustrado observador de este periodo analizaría a la Iglesia desde todos sus ángulos y, sin llegar todavía a negar la existencia de Dios, sometería a revisión la organización eclesiástica y sus reglas tradicionales, siendo especialmente cuestionado su régimen privilegiado. Por ello, no es extraño que el clero, representado especialmente en las distintas órdenes religiosas, fuera el foco de severas críticas. Este deísmo decepcionado que había derivado en un Dios lejano e inaprehensible desde los parámetros de la razón, cuestionaba a cualquier institución erigida como medio para acceder a la divinidad. La Iglesia católica no sería una excepción.

Dicha posición acogía la tolerancia religiosa y la libertad de culto. Será claramente también la doctrina antecesora de la indiferencia religiosa y del relativismo[29]. En los distintos documentos examinados para llevar a cabo este trabajo se observa una gran diversidad en cuanto al tono empleado a la hora de expresar las críticas contra la Iglesia o la propia religión, a veces enmascaradas por medio de una notable agudeza de ingenio[30]. Si bien tal fue la tendencia habitual, también debe tenerse presente que hubo ocasiones en que los escritos contenían expresiones blasfemas y abiertamente sacrílegas que determinaron no solo su prohibición expresa al ser incluidos en el Índice de libros prohibidos, sino que además se mandaron quemar[31].

El factor común en la mayoría de los textos de contenido crítico en materia eclesiástica es la propuesta de reforma, en ocasiones, con la doble intención de modernizar la Iglesia y adaptarla al momento histórico además de liberarla de aquellos elementos que la desvirtuaron y alejaron de su primitivo carácter.

A modo de clasificación de las diferentes actitudes que conducían a la censura de manifestaciones similares a las que obran en el escrito objeto de análisis específico, podemos señalar cinco escenarios de crítica que fueron objeto de los expedientes del Santo Oficio. El primero lo constituyen los documentos cuya argumentación se halla en la defensa abierta de la libertad religiosa[32]. Un segundo grupo lo forman aquellos documentos que ponen en duda algunos de los dogmas de fe, así como los que critican abiertamente la infalibilidad del papa, cuestionando su posición como cabeza de la Iglesia[33]. Un tercer grupo lo componen aquellos documentos que comparten el común propósito de atacar directamente al clero, representado en las órdenes religiosas, especialmente a la Compañía de Jesús[34]. Finalmente, un último grupo de documentos hacían alusión a los privilegios de la Iglesia, como, por ejemplo, su inmunidad fiscal o su capacidad normativa sobre el común de los súbditos, siendo estos expedientes especialmente interesantes porque en muchos de ellos se puede vislumbrar un trasfondo de la política regalista por la cual la intervención real empieza a ampliar su radio de acción alcanzando a los asuntos eclesiásticos[35]. Es entre estos últimos donde se ubica el expediente aquí examinado.

El expediente de censura elegido resulta en conjunto de gran interés por varias razones: en primer lugar por la ya referida peculiaridad de tipo documental al tratarse el escrito delatado de unas alegaciones jurídicas; en segundo lugar por ser la causa de la denuncia la vulneración de la inmunidad del clero habida cuenta del compromiso de respeto a sus privilegios tras el decreto de abolición de los fueros; en tercer lugar, por ser una de las partes involucradas un intendente como funcionario de nueva creación en la Administración del régimen de gobierno borbónico; y en último lugar por la incógnita sobre las razones de haber quedado inconcluso.

2. Censura inquisitorial y poder real: los escritos regalistas en el siglo XVIII

El siglo XVIII, desde el punto de vista de las relaciones entre la Iglesia y el Estado, quedó en gran medida determinado por la tensión existente entre el poder real y la jurisdicción eclesiástica[36]. En este contexto resulta interesante así mismo observar el papel jugado por la Inquisición en sus actuaciones y decisiones por deber lealtad tanto al papa como al rey[37].

La Inquisición española se situaba, de este modo, en un escalón intermedio entre los poderes de la Iglesia y la autoridad regia. A partir del siglo XVIII se rompe ese difícil equilibrio mantenido entre los siglos XV y XVII, durante los cuales se había producido una colaboración recíproca en la represión de actitudes que afectasen a la religión, al poder del monarca y a la moral, generándose la figura de los delitos de mixto fuero, susceptibles de ser juzgados alternativamente o acumulativamente por la jurisdicción regia y la inquisitorial[38].

En el siglo XVIII, la Inquisición se vio en la difícil coyuntura de continuar defendiendo las prerrogativas de los monarcas sin menoscabar los tradicionales privilegios eclesiásticos. Se convertía, así, en una especie de árbitro componedor en el marco de las controversias Iglesia-Estado. Ello en un contexto dentro del cual los reyes españoles intentaban hacer valer su exclusiva y creciente potestad normativa frente a otras instituciones patrias. Muestra de ello es el expediente traído a colación en estas páginas.

Se produce así una especie de esquizofrenia en el seno del Santo Oficio que, por definición, formaba parte del aparato de poder y burocrático de la monarquía. Sin embargo, sus funciones primordiales, supuestamente consistentes en el mantenimiento de la ortodoxia católica, la situaban como baluarte para la salvaguarda de los intereses eclesiásticos. Desde esta perspectiva resulta de interés el texto analizado, donde se sometió a la censura del Santo Oficio una decisión adoptada por cierta autoridad de la corona que resultaba lesiva para los intereses económicos de la Iglesia. En esa decisión se abogaba por favorecer a la autoridad real frente a la eclesiástica. Es la plasmación genuina de la forma en que la política regalista afectaba, no solo a las grandes tomas de decisiones por parte del rey frente a las instituciones eclesiásticas, como lo fue, por ejemplo, la expulsión de la Compañía de Jesús, sino también a algunos asuntos mucho más cotidianos[39].

El manifiesto de Don Luis de Mergelina y Mota, Intendente de Hacienda en Valencia, incluye una crítica a los privilegios de la Iglesia, para la cual reivindica su carácter meramente terrenal a ciertos efectos, proponiendo abiertamente la supresión de su presunta exención impositiva. En el expediente salen a colación otros asuntos adyacentes, como, por ejemplo, las resonancias del Decreto de Nueva Planta de 29 de junio de 1707, donde se expresaba claramente la incorporación del territorio valenciano al sistema castellano en todos los aspectos jurídicos[40].

El poder real había por fin y definitivamente exportado su carácter absoluto también a uno de los territorios de la Corona de Aragón, si bien un siglo después de las propuestas del conde-duque de Olivares[41]. Este Decreto supuso para el Reino de Valencia la supresión en su integridad manifiesta de todas sus peculiaridades políticas y jurídicas, pero sin que eso supusiera una ruptura con el orden del Antiguo Régimen como de hecho parece deducirse del propio Decreto cuando recoge como excepción de su aplicación a la jurisdicción eclesiástica[42].

A la luz de episodios como el que sirve de base a este trabajo, resulta apreciable que el concepto de soberanía como ejercicio pleno de la misma por parte de los reyes se fortaleció extraordinariamente frente al resto de los poderes del Estado, en este caso, al de la Iglesia[43]. Así pues, debe tenerse presente que, como ocurriera en los países protestantes, la monarquía absoluta en los países católicos intentó también arrogarse unas competencias de intervención sobre la vida eclesiástica que acarreó constantes conflictos[44].

3. El Manifiesto del intendente Luis Antonio de Mergelina y el proceso de censura

La Real Academia de la Historia ofrece ciertos datos biográfico de D. Luis Antonio de Mergelina y Mota (1660-†1724) que resultan de interés para este trabajo por ser aclaratorios de su trayectoria política y su vinculación a la Inquisición. Nacido en la Corona de Aragón, más precisamente oriundo de Villena, Alicante, provenía de una familia bien situada en el Reino de Valencia. Fue alcalde mayor perpetuo de la Inquisición de Villena en el reinado de Carlos II. También fue consejero de Felipe V y posteriormente, ejerció como intendente en diferentes lugares como Murcia, Castilla mientras residía en Salamanca y Valencia donde además incorporó el corregimiento de la ciudad[45].

La actividad de los intendentes hasta su supresión por Carlos III, auspiciada por Campomanes debido al conflicto jurisdiccional con los corregidores, ha sido definida por Vallejo García Hevia del siguiente modo:

[…] la administración de las rentas y todo lo relativo a la materia militar fueron realmente las atribuciones esenciales de los intendentes, ya que las competencias de policía y justicia solo sirvieron para reforzar su autoridad y complementar su actuación[46].

3.1. El Manifiesto del intendente de Valencia

Centrada la atención en el Manifiesto objeto de análisis, cabe destacar que, a diferencia de la mayor parte de los textos objeto de censura inquisitorial, este no se recoge en un libro o en un periódico. La peculiaridad que presenta en este sentido es su adscripción al género de alegaciones jurídicas o informaciones en Derecho[47], conocido más coloquialmente como porcones[48]. Se trataba de un tipo de escritos elaborados por los abogados en los que exponían las circunstancias del juicio y los argumentos jurídicos sobre los que fundamentaban la defensa[49]. Eran por tanto un tipo de documentos procesales que se elaboraban con fines forenses y estaban circunscritos al ámbito judicial. Sin embargo, durante buena parte de la Edad Moderna, a raíz de la frecuente práctica por parte de los abogados de difundirlos, se trasladaron a la escena pública[50] y se generaron una serie de problemas que afectaron por una parte al buen curso del proceso y por otra a la falta de control de unos contenidos que no habían sido revisados y aprobados previamente para poder ser publicados[51].

En relación con el especial interés de los abogados en imprimir las alegaciones jurídicas conviene incidir en que además de por una necesidad forense buscaban hacer públicos los argumentos que fundamentaban la defensa de su representado, sobre todo en casos con gran impacto social que suscitaban controversias más allá del ámbito judicial[52]. Es por ello especialmente donde más sorprende que su difusión no fuera sometida a un mayor control previo o licencia. La elaboración de este tipo de escritos, manuscritos o impresos, estaba destinada a ser utilizada en el proceso y su contenido debía mantenerse es secreto hasta ser presentado ante los jueces[53]. Sin embargo, no existía un sistema efectivo que impidiese a los abogados imprimir libremente las alegaciones jurídicas y circularon con libertad durante la mayor parte de la Época moderna.

La propia naturaleza de estos documentos los había exceptuado de los requisitos que la legislación exigía a cualquier escrito antes de publicarse; se escapaban así de la censura gubernativa previa[54], pero no de la inquisitorial que actuaba a posteriori sobre las publicaciones ya impresas[55]. El Santo Oficio, por su parte, prohibió por edicto de 1647 publicar escritos de alegaciones relacionados con procesos que estuvieran sustanciándose en los sus tribunales. De los estudios sobre esta cuestión se deduce que el tribunal trataba con ello de circunscribir los escritos de alegaciones al ámbito judicial. Reforzaba así su capacidad censora que en cualquier caso podía ejercer si el contenido de dichos escritos incurría en alguna de las amplias causas sobre las que tenía jurisdicción; en el caso que nos ocupa unas alegaciones jurídicas contra la inmunidad eclesiástica cuya protección se otorgaba desde 1640 por la Regla XVI del Índice de libros prohibidos[56].

El Manifiesto, constituía, a lo largo de sus 169 páginas, un escrito de alegaciones jurídicas en las que el intendente exponía una amplia y detallada información que legitimaba la supresión de los privilegios de la Iglesia de Valencia en materia fiscal, lo cual implicaba una vulneración de la Regla XVI del Índice y de la legislación eclesiástica.

Esta información, al igual que la presentada por el cabildo en protesta por las medidas adoptadas por el intendente se harán públicas y generarán un ambiente de conflicto social que influirá posteriormente en la revisión de los poderes atribuidos al intendente.

3.2. El procedimiento de censura: el escrito de delación

El inicio de la tramitación de este expediente se produce a través de la delación hecha por un clérigo que se presenta en la Inquisición de Valencia el 22 de septiembre de 1724[57]. El religioso se identifica como D. Luis Gascón, Rector de la Iglesia Parroquial de San Bartolomé de Valencia y catedrático jubilado de teología, de 52 años. Interrogado el clérigo por la causa por la cual pedía ser atendido, declaró su objetivo de denunciar la existencia de un manifiesto que a su juicio contenía proposiciones erróneas. Es interesante entrar en el desarrollo de este trámite por dos razones: en primer lugar, porque es el único que proporciona información sobre el contenido de este escrito al no existir informes de calificación, y en segundo, por la estudiada y ordenada denuncia que presenta el delator, haciendo gala de su condición de catedrático. Así pues, D. Luis Gascón expone su denuncia mediante el empleo de los siguientes instrumentos: una exposición oral, la presentación del Manifiesto impreso y una carta en la que, cual si de un calificador se tratase, analiza y fundamenta cada una de sus acusaciones de censura.

En la exposición oral, el clérigo explica al tribunal los datos básicos del texto que denuncia, esto es, que se trata de un escrito impreso, sin fecha y cuyo autor es el intendente general de la ciudad y reino de Valencia, D. Luis Antonio de Mergelina.

Seguidamente, entrega el Manifiesto al tribunal explicando a sus miembros brevemente que la estructura del mismo es la siguiente: está dividido en tres partes, la primera contiene un resumen del contenido, la segunda constituye el texto íntegro y la tercera recoge los instrumentos que sirven de fundamento a sus alegaciones. Aclara esto último precisando que todo el Manifiesto era una contestación a las quejas expresadas por el cabildo eclesiástico de la ciudad de Valencia en cuestiones de inmunidades.

Por último y junto al Manifiesto, presenta una carta en la que expone las razones por las que el texto debe condenarse.

Encabezando el análisis del contenido, el delator destaca entre las proposiciones censurables dos, alrededor de las cuales gira todo el manifiesto. La primera, se refiere a la que niega la inmunidad de los eclesiásticos en relación con el pago de tributos impuestos por los príncipes supremos[58]. La segunda alude a la potestad de la Iglesia sobre príncipes y reyes a la hora de eximir a los entes eclesiásticos del pago de impuestos establecidos por ellos[59].

A continuación, se recogen las proposiciones que el delator selecciona por haberle producido mayor “disonancia” junto con la motivación en la que basa su condena:

  1. El intendente se declara defensor de que los eclesiásticos tengan el deber de pagar los derechos de puertos[60] por no ser estos derechos de alcabala, sino regalía; basa su defensa en la inexistencia de texto canónico alguno ni decisión formal que les libere de ello y en consentimiento y aprobación de este deber por los santos pontífices.

    El delator, por su parte, para contrarrestar esta proposición opone todas las constituciones eclesiásticas que eximen de forma general a los eclesiásticos de cualquier tipo de tributo, sin necesidad de una licencia expresa del pontífice, completando este argumento mediante sendas referencias al Concilio de Letrán y al Concilio de Trento[61]. En ellos se establecía la renovación de todas las constituciones hechas a favor de la libertad e inmunidad eclesiástica. Además, fundamenta su defensa en la Bula de la Cena publicada solemnemente cada año, por prohibirse en ella la imposición de cualquier género de tributo a los eclesiásticos[62].

    Así pues, el delator califica de errónea la proposición en la que el intendente fundamenta el derecho a exigir el pago de tributos de los puertos a los eclesiásticos apoyándose en la aprobación de los sumos pontífices.

  2. El intendente afirma que los eclesiásticos deben observar las leyes estatuidas genéricamente “pro bono público” en lo que afecta también a los tributos y gabelas[63].

    El delator denuncia que esta doctrina niega la inmunidad a los eclesiásticos, puesto que según esta proposición estarían obligados al cumplimiento de las mismas tanto los eclesiásticos como los seculares sin distinción.

  3. Otro motivo de denuncia para el delator es la proposición en la cual el intendente afirma que los capítulos de derecho canónico que prohíben la aplicación de las leyes y estatutos seculares a los eclesiásticos se refieren a los aprobados por personas inferiores al príncipe supremo; no aluden por tanto ni a las leyes ni a los tributos emanados de este, a cuya jurisdicción política también están sujetos los eclesiásticos. El delator apunta que, según esta doctrina, las leyes civiles establecidas por el príncipe Supremo y los tributos que este imponga, deben aplicarse tanto a los eclesiásticos como a los seculares sin distinción alguna; lo cual no parece dejar la menor inmunidad a los primeros.

    Califica, pues, esta doctrina de errónea por oponerse a las constituciones de la Iglesia e incluso al mismo culto con el que esta venera y celebra a santos que padecieron grandes persecuciones y martirios por resistirse a las leyes civiles de príncipes supremos cuando eran injuriosas para la libertad e inmunidad eclesiásticas[64].

    Añade el intendente que la Bula de la Cena solo prohíbe exigir las gabelas prohibidas no las lícitas[65], sobre lo cual el delator considera que esa distinción carece de sentido en ese momento, e interpreta que aquella bula prohíbe claramente cualquier tipo de género o modo aún indirecto de exigir tributo de persona eclesiástica sin especial y expresa licencia de la Sede Apostólica.

  4. Prosigue la carta de delación recogiendo la defensa que el intendente hace de prohibir aquellos derechos indebidos e impuestos sin autoridad, pero no los establecidos por los príncipes superiores, en quienes ni la Bula de la Cena ni las disposiciones conciliares han alterado cosa alguna[66].

    El delator señala que se trata de una proposición que parece oponerse notoriamente a lo que establece la Iglesia sobre este punto y presenta públicamente a los eclesiásticos como individuos e instituciones que están tan sujetos a las leyes de los príncipes supremos como otros integrantes de la sociedad.

  5. La siguiente proposición es de gran importancia, pues se refiere a las implicaciones del derecho de conquista como fundamento de estas reformas fiscales. Hábilmente, el intendente afirma que el monarca pudo abolir en el territorio conquistado las exenciones o privilegios pertenecientes a la inmunidad eclesiástica, así como también pudo establecer las leyes y los estatutos que le parecieron convenientes a su regalía.

    El denunciante de este Manifiesto califica esta proposición de error palmario. Nuevamente, reitera para rebatirla que la inmunidad eclesiástica viene establecida por una autoridad superior a la de los príncipes y que estos no pueden en modo alguno alterarla o disminuirla, ni por derecho de conquista ni por otro cualquiera.

  6. Por último, el intendente pretende que la competencia para tratar las controversias y las dudas que surjan sobre la violación de la inmunidad eclesiástica sobre el cobro de tributos a los eclesiásticos pertenezca a la jurisdicción secular, aun en aquellos lugares donde esa competencia estaba atribuida a la jurisdicción eclesiástica, como podía ser el caso de los señoríos eclesiásticos y de las órdenes religiosas. Esta propuesta se opone a lo recogido en los cánones, que indican que toda causa eclesiástica, como es la violación de la inmunidad, se trate ante el juez eclesiástico.

3.3. Buscando una explicación a un expediente inconcluso

El 6 de octubre de 1724 la Inquisición de Valencia decide enviar al fiscal del Consejo una carta con toda la documentación aportada por el párroco de San Bartolomé sin haber ejecutado los trámites de calificación. Seguidamente, los inquisidores informaron que se trataba de un escrito del intendente en respuesta a las quejas que los eclesiásticos habían expresado contra su Majestad en cuestiones de inmunidad. Además, señalaban haber tomado la decisión de solicitar del Consejo una resolución por precaución pues “estas controversias se siguen en esta ciudad con sobrado conato por entrambas partes”[67].

Un mes después se recibe la respuesta del Consejo, que vuelve a dejar la responsabilidad de la calificación en manos de la Inquisición valenciana. Sin embargo, en el expediente no consta ninguna referencia a que el Tribunal de distrito de Valencia enviase a los censores el escrito para su calificación como tampoco ninguna resolución al respecto. En el Índice de libros prohibidos[68] no aparece registrado ni por autor, ni por título. Hay que suponer por ello que el procedimiento de censura quedó en suspenso, no llegando a concluirse[69].

4. Consideraciones finales

A lo largo de estas páginas hemos podido comprobar los numerosos conflictos que se desencadenaron entre la iglesia de Valencia y la monarquía a raíz de la abolición de los fueros en 1707 y la importancia que tuvieron los escritos de alegaciones para defender de manera pública sus respectivos derechos hasta el punto de llegar a ser denunciados ante la Inquisición para su censura.

Durante el siglo XVIII los monarcas absolutistas en España irían fortaleciéndose en el ejercicio de su gobierno centralista gracias a la victoria en la Guerra de Sucesión y a los apoyos proporcionados por las nuevas ideas ilustradas, apostando por la aplicación de unas reformas que teniendo como fin la felicidad y el bienestar social solo podrían reportarles beneficios que consolidasen su poder.

La Iglesia empezará a sufrir las consecuencias de estas nuevas coordenadas en las que el estamento eclesiástico deberá reubicarse ante la política regalista de la monarquía.

Se presenta así un escenario político y social en el que se materializan una serie de cambios respecto al estamento eclesiástico que habían conseguido frenarse hasta entonces.

En cualquier caso, como ha quedado recogido en el presente trabajo, la intención de los reyes a la hora de desarrollar su plan de reformas no consistía en modificar los pilares del Antiguo Régimen. Los monarcas seguían manteniendo la estructura social estamental. El cambio más importante fue la diferencia de peso que cada uno de los poderes representaban en ella.

El presunto mantenimiento y respeto a ese orden se observa en la letra de los Decretos de Nueva Planta, donde se expresa que la jurisdicción eclesiástica no se vería afectada por la derogación de los fueros. Sin embargo, los monarcas irían modificando ese criterio en la práctica, dando prioridad al nuevo fin del Estado Moderno. Ese no era otro que el fortalecimiento del poder regio junto con el aumento de la felicidad y el bienestar de los súbditos, atendiendo también a las necesidades económicas que ello implicaba. El reajuste fiscal supuso el pago de mayores tributos por parte de los entes eclesiásticos para acrecentar los ingresos de las arcas reales y dedicarlos a los fines que la corona estimara más oportunos.

Entre las reformas más importantes de la política centralista están las que afectaron a la organización y funcionamiento de los órganos de la administración central, territorial y municipal del Estado. Una de las más significativas dentro de la administración territorial fue la introducción de los intendentes, una figura importada de Francia, con poderes muy amplios entre los que destacaba la gestión de los recursos de las provincias. Esta materia hacendística le legitimaba para ejecutar aquellas medidas que fueran necesarias a fin de mejorar el sistema tributario y el desarrollo económico de los territorios sujetos a su gobierno; una función difícil cuando suponía recortar privilegios a otros poderes. El caso analizado y ocurrido en Valencia es un ejemplo de los muchos conflictos que se produjeron a raíz del reajuste fiscal que emprendió la monarquía borbónica de acuerdo a los criterios de uniformidad y centralización que presidieron su política.

De acuerdo al expediente estudiado, la Inquisición fue requerida por un religioso para impedir la circulación de unas alegaciones jurídicas que bajo el título de Manifiesto formaban parte de un conflicto en el que se hallaban implicadas la jurisdicción real y la eclesiástica.

Se recurría, paralelamente al Santo Oficio para pronunciarse sobre diversos aspectos contenidos en el escrito del intendente con los que legitimaba la toma de una serie de decisiones de carácter fiscal que atentaban contra la inmunidad eclesiástica.

El tribunal de distrito de Valencia opta por no someter el escrito a las preceptivas calificaciones y remitirlo directamente a la Suprema para que fuera esta quien resolviese pues, según su parecer, “estas controversias se sirven en esta ciudad con sobrado conato por entrambas partes”. Sin embargo, al no constarnos las acciones y resolución de la Suprema al respecto, la censura del escrito de alegaciones del intendente Mergelina quedó en suspenso y por tanto el Manifiesto en libertad.

Las causas para que un expediente de censura quedara inconcluso podían ser muy diversas. En el caso que nos ocupa, la razón podría ser la muerte del intendente Mergelina en diciembre de 1724, tres meses después de la delación de su escrito; sin embargo, la tramitación de los expedientes de censura no se suspendía, aunque el autor hubiera fallecido, ya que lo que se valoraba era el contenido y el potencial impacto social de las obras. Por otra parte, existe la posibilidad de que la Suprema quisiera evitar prohibir unas alegaciones jurídicas que cuestionaran, en último término, la autoridad real. Este hecho sería aislado, porque fueron muchos los que corrieron la misma suerte por cuestiones relacionadas con la propia supervivencia de una institución inquisitorial que se veía maniatada cuando se trataba de defender a la Iglesia de la intervención real. Sin embargo, en este caso no está suficientemente demostrado, teniendo en cuenta además que el Santo Oficio se caracterizó por obstaculizar la difusión de este tipo de escritos de alegaciones por considerar imprescindible durante un proceso respetar el secreto de las actuaciones.

5. Apéndice Documental

Expediente sobre la censura de varias proposiciones contenidas en el Manifiesto de D. Luis de Mergelina, Intendente de Valencia.

AHN, Inquisición, leg. 4450-10, 9 fols.

[fol. 1]

Valencia 1724.

El Promotor Fiscal del Santo Oficio. Contra un papel delatado, por varias proposiciones.

[fol. 2]

En el Sto Oficio de la Inquisición de Valencia, a veinte y dos dias del mes de Septiembre del año mil setecientos veinte y quatro, estando en su Audiencia de la mañana el Sr. Inquisidor Ldo. D. Joseph de la Rassa Cossio del Orden de Calatraba Dignidad y Sacristán Mayor della, que asistia solo entro en ella de su Voluntad un clerigo del qual siendo presente fue recibido juramento more sacerdotali so cargo del qual prometio dezir verdad y guardar secreto, y dixo llamarse D. Felix Gastón Presbitero Rector de la Iglesia Parroquial de San Bartolomé de esta ciudad, natural de Alcalá Givert, Catedratico de Theologia jubilado en esta ciudad, y de edad que dixo se de cinquenta y dos años.

Preguntado para qué ha pedido audiencia.

Dixo, que la ha pedido para delatar en este Santo Oficio como lo hace en cumplimento de su obligacion y descargo de su conciencia, un papel impreso, sin fecha de impresión, hecho por D. Luis Antonio de Mergelina Intendente general de esta ciudad, y Reyno, que contiene tres partes, la primera resumen de todo lo en él expresado, la segunda manifiesto en que el Sr. D. Luis Mergelina satisface a las quejas dadas a Su Magestad por el cabildo eclesiastico de esta ciudad, y la tercera, diversos instrumentos en apoyo de lo por él alegado; y la primera hoja de dicho papel empieza: resumen/ [fol. 3] del manifiesto de Mergelina y la última concluye: en testimonio de verdad Miguel Calbo: y aunque el resumen no está foliado pero el manifiesto lo está asta el nº 48 y el quaderno de diversos órdenes y testimonios corre asta el nº 62; cuya delación la hace por juzgar el denunciante que dicho manifiesto contiene proposiciones y injurias al estado eclesiástico, impías, escandalosas, temerarias y aun erróneas, que todas las expresa en el papel escrito de la mano que juntamente presenta en este Tribunal, compuesto de dos hojas escritas las tres llanas, y parte de la última, firmado del denunciante; y que para esto ha pedido audiencia. y en todo ha dicho la verdad so cargo de su juramento.

Leyósele, encárgasele el secreto, prometiólo y lo firmo. = Entre renglones, esta foliado, valga. Sr. Felix Gaston. Rector de S. Bartholome (rubricado) Thomas Hinart y March (rubricado) / [fol. 4] Muy Iltes. Señores. El Dr. Felix Gaston Rector de la Iglesia Parroquial de San Bartolome de esta ciudad en descargo de su conciencia, acude a este Santo Tribunal para delatar un Manifiesto impresso de Don Luis de Mergelina, Intendente de las rentas reales, y Corregidor de Valencia, que presenta y delata; por juzgar el denunciante que aquel Manifiesto contiene proposiciones injuriosas al estado eclesiástico, impías, escandalosas, temerarias, y aun erróneas; pues siendo cierto que la Iglesia ha concedido exempcion a los Eclesiásticos de todos los tributos que impusieron los Principes Supremos, no se puede negar esta inmunidad, como la niega el referido Manifiesto, sin negar que la Iglesia tenga potestad superior a todos los Reyes y Principes en orden a eximir a los Eclesiásticos de los tributos que ellos impusieren, y sugetando su parecer el denunciante al juicio de este Santo Tribunal, señaladamente delata las proposiciones siguientes por averle causado mayor disonancia.

Desde el nº 124 pretende probar que los Ecclesiasticos deven pagar los derechos de Puertos, por no ser estos derechos alcavala, sino regalia; y dice en el nº 128 hablando de esa contribución: en que no ay texto canónico, ni formal decisión que les liberte; antes si allarse asistida de la aprobación, y formal annuencia de los Summos Pontifices. Esta proposición manifiestamente se opone a todas las constituciones de la Iglesia; que generalmente eximen a los Eclesiasticos de qualquier genero de tributo que se impusiere sin especial y expressa licencia del Summo Pontifice; y algunas de estas constituciones expressan también los tributos que impusieren Los Reyes, o Principes Supremos, como la del Concilio Lateranense sub Leone X Sess.9. sub finem, et eum a jure divino, donde se dice: Innovamus omnes Apostolicas Sanctiones in favore Libertatis Ecclesiasticae, contra eius violatores quomodolibet/ [fol.5] editas: et cum in Lateranensi, pariter ac Conciliis generalibus sub excommunicationis poena prohibitur fuerit nec Reges, Principes, Collectas, Decimas, et alia hujusmodi onera clericis, praelatis, et aliis quibuscum que Personis ecclesiasticis imponant exiqantque. Lo mismo establece el Concilio de Trento sess. 25 cap. 20 renovando todas las constituciones que le avian echo a favor de la libertad, è inmunidad ecclesiastica. Y en la Bulla de la cena 18 se renuevan también las sobredichas constituciones, y expresamente la del Concilio Lateranense, y con toda claridad se comprenden todos los Principes Supremos etiam aut imperali regali praefulgeat dignitate. Y publicándose solamente todos los años la Bulla de la Cena, en que se prohíbe el imponer qualquier genero de tributo a los Ecclesiasticos, es error el juzgar que en exigir a los Ecclesiasticos los tributos de los puertos ay aprobacion y annuencia formal de los Summos Pontifices.

En el nº 131 dice que Las leyes estatuidas pro bono publico no directamente a los Ecclesiasticos, sino genéricamente, se deben observar por esos y aun en términos de tributos y gavelas. Esta proposición obliga a los Ecclesiasticos sin excepción alguna a la observancia de las mismas Leyes, a que están obligados los seculares; pues toda Ley se ha de establecer pro bono público para que obligue a los seculares; con que si a las leyes estatuidas genéricamente pro bono publico están obligados los Ecclesiasticos, aun en términos de tributos, y gavelas, será preciso que los Ecclesiasticos esten tenidos a las mismas leyes que los seculares, sin ninguna excepción. En que se ve queesta doctrina niega toda inmunidad a los Ecclesiasticos.

En el nº135 dice que los Capítulos del Derecho Canónico que prohíben el que las leyes, y estatutos seculares comprehendan a los Ecclesiasticos hablan de las leyes o estatutos hechos por Personas inferiores al Príncipe Supremo, pero no de las leyes, y estatutos que este hace: A cuya jurisdicción política también están tenidos los Ecclesiasticos.- Esta doctrina parece no dexa la menor inmunidad a los Ecclesiasticos, o distinción entre /[fo. 6] ellos y los seculares; en lo que toca a las Leyes Civiles que estableciere el Príncipe Supremo, y a los tributos que supusiere, lo qual no solo se opone a las Constituciones de la Iglesia sino también al mismo culto con que esta venera y celebra a S. Thomas Cantuariense, y otros Santos, que padecieron grandes persecuciones, y aun Matirio por resistir a las Leyes Civiles de Principes Supremos injuriosas a la libertad e inmunidad Ecclesiastica.

Añade en el mismo Manifiesto que la Bulla de la Cena solo prohíbe exigir las gavelas prohibidas no las licitas. - Esta doctrina haze inútil y ridícula la prohibicion de tributos sobre Ecclesiasticos, y la censura de aquella Bulla, que con tanta claridad prohíbe cualquier género o modo aun indirecto, de exigir tributo de Persona Ecclesiastica, sin especial, y expresa Licencia de la Sede Apostólica.

Prosigue diciendo, que el cap.= Quamquam de censibus y otros, prohíben los derechos indebidos, y que sin autoridad se impusieren mas no los impuestos por los Principes Superiores: en quienes ni la Bulla de la Cena, ni las disposiciones conciliares han alterado cosa alguna=Esta proposición parece oponerse notoriamente a lo que tiene establecido La Iglesia sobre este punto, y dexa a los Eclesiásticos tan sugetos a Las Leyes de los Principes Supremos, como a los mismos seculares.

En el nº 153 dice que el Rey por derecho de conquistador pudo abolir en el pays conquistado las exempciones o privilegios, que pertenecen a la inmunidad eclesiástica. Y concluye generalmente que por aquel derecho de conquistador pudo establecer las Leyes, y estatutos que le parecieren convenientes a su Regalia. - Lo que generalmente dicho, parece ser error manifiesto: pues la inmunidad ecclesiastica está establecida por authoridad superior a la de los Principes; y assi estos ni por título de conquista, ni por otro pueden en algun modo alterarla, o disminuirla.

Desde el nº 185 pretende /[fo. 7] probar que las bulas puedan incurrir sobre la violación de la immunidad ecclesiastica en cobrar tributos de los Ecclesiasticos, pertenecen a la jurisdiccion secular, aun aquellos lugares donde este conocimiento era propio de la jurisdiccion ecclesiastica.- Esta doctrina parece se opone a lo que tienen determinado Los Sagrados Cánones que toda causa ecclesiastica, qual es la de violación de inmunidad, se trate ante Juez Eclesiástico.

Esto es lo que he juzgado tenía obligación de delatar en particular, y distinctamente a este Santo Tribunal en el referido manifiesto assi lo hago sujetándome enteramente a su rectissimo juicio. D. Felix Gaston. Rector de San Bartolome (rubricado)

[fol. 8] Al Consejo de Su Magestad de la Santa General Inquisicion.

Inquisicion de Valencia.

Madrid.

[fo. 9] Al Sr. Fiscal. M.I.S.

En este Santo Oficio se ha delatado un manifiesto Impreso en 169 hojas de afolio en que Don Luis de Mergelina Intendente de esta ciudad y reyno, satisfaze a las quejas que ha dado a Su Magestad el Estado Ecclesiastico sobre puntos de su inmunidad, por contener differentes proposiciones a las quales el delator califica por censurables de oficio; y respecto de que estas controversias se sirven en esta ciudad con sobrado conato por entrambas partes, nos ha parecido no calificarle aquí, sino remitirlo a V.A.; para que en su vista se sirva resolver lo más conveniente. Dios guarde a V.A. Valencia, y octubre 6 de 1724. Ldo. Joseph Antonio de Zepeda y Castro (rubricado). Ldo. Joseph de la Rassa y Cossío (rubricado).

[Al margen:]

En el Consejo a 16 de octubre de 1724.

El Fiscal: he visto esta Carta, con que la Inqon. de Valencia remite â V.A. un papel impreso que se intitula Resumen del Manifiesto de D. Luis de Mergelina, Intendente de esta Ziudad y Reyno y la declaración que le acompaña al respecto de que por el motivo que expresan los Inquisidores les ha parecido preciso remitirle sin calificar= para este efecto se servirá V.I. mandar se remita a La Junta de Calificadores, o a los que pareciere a V.A. que en vista de la Zensura proceda pedir o que sea más de justicia. Madrid y 9 de 12 de 1724=Joseph de la Rassa Cossio (rubricado).

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[1] AHN, Inquisición, leg. 4450-10, Expediente sobre la censura de varias proposiciones contenidas en el Manifiesto de D. Luis de Mergelina, Intendente de Valencia tramitado en 1724.

[2] BN, PORCONES/102/1. Escrito de alegaciones o porcón titulado Manifiesto en que D. Luis Antonio de Mergelina, intendente y corregidor de la ciudad y Rino de Valencia, se satisface de las guerras deducidas a Vuestra Magestad por el Cabildo Eclesiástico de dicha ciudad, y electos de los acreedores censalistas de ella,1723.

[3] AHN, Inquisición, leg. 4479-1.

[4] AHN, Inquisición, leg. 4479-3.

[5] AHN, Inquisición, leg. 4462-23.

[6] AHN, Inquisición, leg. 4462-28.

[7] AHN, Inquisición, leg. 4462-51.

[8] AHN, Inquisición, leg. 3739-138.

[9] AHN, Inquisición, leg. 3732-537.

[10] AHN, Inquisición, leg. 4468-8.

[11] AHN, Inquisición, leg. 4471-5.

[12] AHN, Inquisición, leg. 4479-25.

[13] AHN, Inquisición, leg. 4478-17.

[14] AHN, Inquisición, leg. 4462-27.

[15] Martínez Millán 1994; Rivero 2000; Martínez Millán y Rivero 2021.

[16] Lea 1982; Kamen 2013.

[17] Gacto 2006.

[18] Defourneaux 1973.

[19] Escudero 2006.

[20] Pérez Villanueva y Escandell Bonet 2000.

[21] Pérez Villanueva 1980.

[22] Martí Gilabert 2004.

[23] Bolaños Mejías 2006.

[24] Mestre Sanchís 1991.

[25] La abolición del régimen foral valenciano en 1707 supuso la aplicación del sistema tributario castellano procediéndose a la aplicación de gravámenes como las alcabalas, las aduanas, el tabaco o el papel sellado. Ya desde 1708 comenzarán a producirse desencuentros entre las autoridades de la ciudad y el clero representado por el cabildo metropolitano que se harán cada vez más frecuentes durante los años de la Guerra de Sucesión. Franch Benavent 2009, p. 215; Palao Gil 1997, p. 1748. La resistencia de los eclesiásticos a la contribución fiscal no era una novedad habiendo comenzado ya en el siglo XVI respecto a los derechos del General que darían lugar a la publicación de la bula Exposuit nobis de Adriano VI a petición de un recién investido emperador Carlos I en 1522. Con ella se restringía la inmunidad fiscal del clero quedando obligados al pago de los derechos del General para lo cual fueron designados dos diputados del brazo eclesiástico como jueces y comisarios encargados de ejecutar la disposición pontificia. Canet Aparisi 2020, pp. 260 y 261. Sobre la delimitación del fuero eclesiástico y los conflictos de jurisdicción entre la Iglesia y el poder secular en el reino de Valencia ver Canet Aparisi 2010, p. 347.

[26] Sobre la Ilustración véase Álvarez de Morales 1988; Sarrailh 1979; Sánchez Agesta; Domínguez Ortíz 1988; Mestre Sanchís 1993.

[27] Suárez 2009, 2010; Dawson 2012.

[28] En la última etapa del siglo XVIII se restablece la unión entre el Altar y el Estado como consecuencia de los acontecimientos acaecidos en Francia, revitalizándose la actividad censora en este caso contra escritos que propagan la nueva filosofía de las luces y la temática sensual, Bujanda 2019, p. 253. Los vehículos de difusión de las nuevas corrientes de pensamiento y temáticas fueron además de las tradicionales obras escritas, las imágenes contenidas en los más variados objetos, lo que desbordó las posibilidades de control en las aduanas de toda una infraestructura administrativa destinada a evitar su entrada mediante la acción conjunta de comisarios inquisitoriales y oficiales reales, Torquemada 2024, pp. 246-248.

[29] Según pensamiento de Gambra 2014, p. 188; Vattimo 2011, p. 70; Ruiz Lozano 2014, p. 325.

[30] En la línea de unas obras caracterizadas por la ironía y la sátira más elevada intelectual y erudita el libro Essai sur l’histoire naturelle de quelques espèces des moines, décrits à la manière de Linnée, AHN, Inquisición, leg. 4479-25; es este un expediente de censura contra una obra que constituye una crítica satírica de todo el clero regular; su autor, bajo el revelador pseudónimo de Jean d’Antimoine, hace una clasificación de las diferentes órdenes religiosas asimilándolas a especies de primates mediante la técnica lineana. Una adaptación paródica de los trabajos científicos más punteros de la época, lo que indica que era una literatura dirigida a las clases más cultivadas.

[31] Tal fue el caso de Theologie portative ou dictionnaire abrégé de la religión chrétienne. Par l’abbé Bernier licencié en théologie, impresa en Londres en 1768, y cuyo expediente de censura fue tramitado por la Inquisición de Corte en 1778. Esta obra fue prohibida por Edicto de 20 de junio de 1781. AHN, Inquisición, leg. 4486 n. 7.

[32] Traité de la Tolérance à l’occasion de la mort de Jean Calas.

[33] Nuovo progetto d’una riforma d’Italia. Obra del jurista Carlo Antonio Pilatti en la que propone una reforma global de la religión y de su relación con el Estado.

[34] Los más abundantes, Profecía de Santa Hildegarda, abadesa del convento de monjas de San Benito de Maguncia, Profecías del P. Ignacio Gilliol de la Compañía de Jesús, Tuba altera majorem clagens sonum, Histoire du admirable D. Íñigo de Guipúzcoa, Memoria secreta de la República de las Letras, El pájaro en la liga, Siglos de Cristianismo del Abate Ducreux, Versos mancos de un discurso romo.

[35] AHN, Inquisición, leg. 4450-10, Expediente sobre la censura de varias proposiciones contenidas en el Manifiesto de D. Luis de Mergelina, Intendente de Valencia tramitado en 1724.

[36] Fernández Armesto, 2023.

[37] Cuestión conectada a su vez con el debate todavía existente sobre la naturaleza civil, eclesiástica o mixta del tribunal. Llorca 1949, p. 19.

[38] López Vela 1994, pp. 193-194.

[39] Vallejo García-Hevia 1998; Martín Gaite 1988; Gómez Urdañez 2003; Caro López 2004.

[40] Novísima Recopilación de las Leyes de España, Libro III, Título 3, Ley 1. Don Felipe V en Buen-Retiro, por Decreto fechado de 29 de junio de 1707. “He juzgado por conveniente (…) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta aquí observadas en los referidos Reynos de Aragón y Valencia; siendo mi voluntad que éstos se reduzcan a las leyes de Castilla, y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus tribunales sin diferencia alguna de nada”.

[41] Sobre la política del conde-duque de Olivares destacan los estudios de Peña Gutiérrez 1987; Elliott, Peña Gutiérrez, Negredo del Cerro 2013; Rivero Rodríguez 2023; imprescindible para tener una visión profunda del contexto y consecuencias de los Decretos de Nueva Planta en los territorios de la Corona de Aragón, Escudero 2007; en lo relacionado con el regalismo borbónico. Hera Pérez-Cuesta 2014; Martínez Ripoll 2004; Egido 1979; Álvarez de Morales 1989.

[42] Novísima Recopilación de las Leyes de España, Libro III, Título 3, Ley 1. Don Felipe V en Buen-Retiro, por Decreto fechado de 29 de junio de 1707. “en cuya consecuencia he resuelto, que la Audiencia de Ministros que se ha formado para Valencia y la que he mandado para Aragón se gobiernen y manejen en todo y por todo como las dos Chancillerías de Valladolid y Granada, observando literalmente las mismas regalías, leyes, prácticas, ordenanzas y costumbres que se guardan en éstas, sin la menor distinción y diferencia en nada, excepto en la controversias y puntos de Jurisdicción eclesiástica; y modo de tratarla, que en esto se ha de observar la práctica y estilo que hubiere habido hasta aquí, en consecuencia de las concordias ajustadas con la Sede Apostólica, en que no debe variar: de cuya resolución he querido participar al Consejo, para que lo tenga entendido”.

[43] Otro valioso ejemplo del regalismo borbónico relacionado con las inmunidades eclesiásticas que aparentemente iban a mantenerse de acuerdo a lo establecido en los Decretos de Nueva Planta fue el serio conflicto jurisdiccional que se desencadenó a raíz de la imposición del estanco del tabaco por parte de Felipe V. Franch Benavent 2007, p. 296.

[44] En España la Iglesia y también el Santo Oficio se vieron cada vez más afectados por el incremento de poder que tanto los últimos Austrias como especialmente los Borbones fueron manifestando mediante una política regalista que pasaba por limitar sus privilegios, influencia y autonomía. Uno de los mayores éxitos frente a la Iglesia fue la firma del Concordato de 1753 mediante el cual el Estado se hizo con el Patronato Regio consiguiendo al fin el derecho de nombrar a las autoridades eclesiásticas, así como también la recaudación de muchas de sus rentas. Estas cesiones de derechos reservados hasta entonces a la Santa Sede parecían iniciar el camino hacia “una más completa burocratización de la Iglesia”. Nieto y Mendoza 1979, p. 88, n. 31. En el caso de la Inquisición, no fueron pocos los conflictos que empezaron a surgir en relación con su jurisdicción y fuero. El propio debate sobre la naturaleza del tribunal inquisitorial toma protagonismo precisamente a raíz de las cuestiones de fiscalidad que empiezan a provocar importantes tensiones durante el reinado de Carlos II. La reunión de la Junta Magna en 1696 integrada por miembros de todos los consejos tratará de recortar drásticamente sus privilegios apoyándose en sus deficitarias finanzas y desprestigio. Esta propuesta no será aprobada, pero constituirá un punto de inflexión que será retomado después por Felipe. López Vela 1988, p. 63.

No obstante, el Santo Oficio, a pesar de haber visto reducidos extraordinariamente los procesos de fe seguirá controlando las conciencias apoyándose en una actividad censora que será también motivo en ocasiones de serias tensiones con el poder real. Una de las más relevantes se produjo durante el reinado de Carlos III cuando el inquisidor Manuel Quintano Bonifaz ordenó, sin informar al rey, la publicación de un breve del papa Clemente XIII prohibiendo la obra Exposition de la doctrine chrétienne del padre Mesenguy a pesar de que había sido autorizada anteriormente por el propio Carlos III en Nápoles después de haber sido expurgada. Cuando el soberano ordenó al inquisidor general Quintano Bonifaz rectificar este se negó, lo que supuso su destierro y además la promulgación de una Real Cédula en 1762, luego modificada en 1768, que limitaba las competencias inquisitoriales en materia de censura, publicación de edictos, y bulas pontificias.Defourneaux 1973, pp. 79-80.

[45] Tomó cargo el 30 de agosto y su decidido espíritu reformista se reveló desde muy pronto. A pesar de las virtudes diplomáticas y flexibilidad que se le atribuían lo cierto es que fue tachado de autoritario por el sistema que utilizó para llevar a cabo sus reformas. El propio secretario de Hacienda Juan de Dios Gutiérrez Rios, marqués de Campoflorido expresó su desconfianza respecto al desempeño de las funciones que tenía atribuidas, lo que no impidió que siguiera desempeñando el cargo hasta su fallecimiento en 1724. Ozanam 1992, p. 131. Por su parte el fiscal del Consejo de Castilla que evaluó la gestión de Mergelina calificó su modo de ejecutar algunas de las medidas de injustas y excesivas. Franch Benavent 2009, p. 24.

[46] Vallejo García Hevia 1996-1997, p. 555.

[47] Lalinde Abadía 1977-1978, p. 175, se refiere a ellas y subraya su importancia en la historia del Derecho “pues formado parte de la literatura forense, reflejan el ordenamiento vivo cuando este es interpretado en manera diversa por los que se creen titulares de derechos amparables por aquel”, cita recogida por Serna Vallejo 2011-2014. Es calificado como género literario forense de extraordinaria vitalidad por Coronas González 2003, pp. 165 y 166. Este autor las define como “un medio procesal a través del cual las partes implicadas exponen sus posiciones, pruebas y fundamentos jurídicos de forma estructurada y detallada”. En relación a su estructura estas alegaciones o informaciones en Derecho suelen dividirse en artículos o capítulos para dotar a la exposición de una mayor claridad y al discurso de mayor fuerza. Su extensión y contenido variaron a lo largo de la Baja Edad Media y Moderna, y datos como el nombre del autor, la firma, la fecha o el sumario o índice no siempre aparecía recogido. Coronas González, 2003, pp.183-184.

[48] Coronas González 2003, p. 167; Planas Roselló 2011-2014, p. 111; Serna Vallejo 2011-2014, p. 19, nota 55. Recogen estos autores otras denominaciones con las que pueden venir referidos este tipo de escritos: Discurso jurídico, Defensa legal, Informe, Memorial, Manifiesto, como es el del caso que nos ocupa, y porcones. Este último asignado por la biblioteconomía, resultante de la combinación de las partículas por y con que hacen referencia a las partes litigantes en los procesos.

[49] Gómez González 2022, p. 105. Tormo Camallonga 2000, p. 281

[50] Los abogados buscaban con ello generar un debate favorable a sus intereses y en no pocas ocasiones desprestigiar a la parte contraria hasta el punto de llegar a convertir las alegaciones en auténticos libelos difamatorios. Gómez González 2022, p. 106.

[51] Ibidem, pp. 106 y 107.

[52] Ibidem 2011-2014, p. 123.

[53] En la fase final del proceso, los abogados tenían la opción de presentar sus argumentos jurídicos oralmente ante el tribunal o, si lo preferían, podían optar por redactar una alegación escrita, detallando los hechos y, principalmente, los fundamentos legales que respaldaban la demanda de su cliente. Al trasladar las alegaciones a la parte contraía estas podían presentar una adición, respuesta o satisfacción, como contestación a las mismas. Planas Roselló 2011-2014, pp. 112-113.

[54] A pesar de que en Castilla se había aprobado la censura previa mediante pragmática de Felipe IV el 13 de junio de 1627. Reyes Gómez 2000, p.293.

[55] Bolaños Mejías 2002, p. 618.

[56] Defourneaux 1973, p. 50. La Regla XVI del Índice de libros prohibidos se encuadraría en el quinto grupo en el que Defourneaux clasifica las categorías de obras condenables correspondientes a las que “atentan contra la buena reputación del prójimo, y especialmente las que atacan a las personas eclesiásticas, órdenes religiosas y príncipes temporales, así como aquellas cuyas proposiciones van contra la libertad, inmunidad y jurisdicción eclesiástica” y favorecen la tiranía, justificándola por la razón de Estado.

[58] En relación con la debatida naturaleza de las inmunidades eclesiásticas, en términos generales, estas se han considerado fundamentalmente de derecho divino y formalmente de derecho humano. Concebir la Iglesia como una sociedad perfecta por su esencia divina, exenta de toda jurisdicción civil, ha convertido sus prerrogativas en privilegios o inmunidades respecto a la sociedad perfecta temporal. Tratándose de una sociedad de derecho público, la posesión de sus bienes y su destino a la consecución de su fin social ha sido considerado fundamento de sus exenciones fiscales. González Ruíz 1950.

[59] En este sentido, afirma el delator que permitir la aplicación de las cargas tributarias establecidas por el intendente sería reconocer la subordinación de la Iglesia al poder civil.

[60] En la España del siglo XVIII las rentas de aduanas representaban entre un 25 % y un 30 % de los ingresos conocidos como de rentas generales que incluían tanto mercancías importadas como exportadas. Dentro de estas rentas también se incluía la “renta de lanas”, un antiguo tributo sobre el ganado que se recaudaba ahora como un recargo sobre los derechos de exportación de la lana. A lo largo del siglo XVII se introdujeron nuevos aranceles y se modernizaron los existentes, con tarifas variables según el puerto de entrada o salida. Finalmente, en 1782 se estableció un arancel único del 15 %. Mata Sierra, 2006; Fontana, 1980.

[61] Inmunidades legitimadas por su fundamento jurídico-divino en Concilio de Trento, sesión 25, cap. 20. De reformatione. Se recomienda a los príncipes seculares la inmunidad, libertad y otros derechos de la Iglesia.

[62] Bula In Coena Domini. Parte Segunda VII. Contra los que imponen nuevas gabelas, o las aumentan. A los que en sus tierras imponen, ò aumentan nuevos peages, ó gabelas, ò piden que se impongan, y aumenten las prohibidas, fuera de los casos permitidos por derecho, ó por especial licencia de la Sede Apostólica. López Martínez 1768. En el siglo XVIII los privilegios propios del regalismo se convierten en una cuestión política en orden a obtener la primacía de lo temporal sobre lo espiritual, dándose la paradoja que durante siglos había coexistido con las censuras más exigentes de la bula “in coena” la Corona procurará por todos los medios que la Santa Sede prescinda de dicho documento y hará todo lo posible para evitar su aplicación. Hera Pérez-Cuesta, 1999, p. 440.

[63] En este sentido, y según los cánones, los bienes eclesiásticos estaban exentos de cualquier tipo de contribución excepto en aquellos casos aprobados por el papa. Esto es, “en aquellos pechos y tributos, que son para bien común de todos, en caso de gran necesidad, y utilidad de la república”. Catalán Martínez 1997. ACC. Leg. 2252 “Memorial contra el pago de Millones”, 1596, f.2.

[64] Sobre los conceptos “príncipes supremos” y “príncipes superiores”, el Concilio de Trento los referencia jerárquicamente como poderes temporales y subordina sus acciones al derecho eclesiástico cuando dice: “Por tanto, amonesta al Emperador, a los Reyes, Repúblicas, príncipes, y a todos, y cada uno, de cualquier estado, y dignidad que sean, que a proporción que más ampliamente gocen de bienes temporales, y de autoridad sobre otros, con tanta mayor religiosidad veneren cuanto es de derecho eclesiástico, como que es peculiar del mismo Dios, y está bajo su patrocinio; sin que permitan que le perjudiquen ningunos Barones, Potentados, Gobernadores, ni otros señores temporales, o magistrados, y principalmente sus mismos ministros; antes por el contrario procedan severamente contra los que impiden su libertad, inmunidad y jurisdicción, sirviéndoles ellos mismos de ejemplo para que tributen veneración, religión y amparo a las iglesias; imitando en esto a los mejores, y más religiosos príncipes sus predecesores, quienes no sólo aumentaron con preferencia los bienes de la Iglesia con su autoridad y liberalidad, sino que los vindicaron de las injurias de otros”. Concilio de Trento, sesión 25, cap. 20. El rey como poder superior y supremo temporal debe velar porque sus ministros cumplan la función de proteger a la Iglesia actuando de forma ejemplar. Se insiste en prohibir a las autoridades seculares vulnerar la inmunidad de los clérigos tanto personal como respecto a sus bienes advirtiendo de su consideración como acto de sacrilegio. Los príncipes y gobernantes deben respetar los derechos y las inmunidades de la Iglesia no imponiendo tasas, tributos o cargas sobre unos bienes exentos por su carácter sagrado y protegidos a su vez por la autoridad divina.

[65] Respecto a los impuestos y contribuciones que el poder político podía solicitar del clero, el Concilio de Trento estableció unas directrices que ponían de manifiesto el difícil equilibrio entre la autoridad secular y la eclesiástica permitiendo al poder secular solicitar contribuciones, pero siempre de forma voluntaria y negociada. Un ejemplo de la dificultad de mantener ese equilibrio lo encontramos en los frecuentes conflictos ocurridos en Valencia durante el siglo XVIII tras la abolición del régimen foral y la aplicación de un nuevo sistema fiscal en aquel territorio. La Iglesia rechazó la aplicación del sobreprecio a determinados productos como el tabaco o el papel sellado para imponer el abono de un tributo que no había sido acordado ni autorizado por la Santa Sede. La Iglesia valenciana rechazaba la legitimidad de la monarquía para actuar o tomar determinadas decisiones apoyándose en su derecho de regalía, esto es, derechos exclusivos atribuidos a la Corona como parte de su soberanía, no aceptando ni la imposición de los sobreprecios por carecer el rey de jurisdicción en esa materia ni la confiscación de productos incluso en el caso de que presuntamente circulasen o se hubieran adquirido de forma clandestina. Franch Benavent 2009, p. 236. Los argumentos utilizados por la monarquía para no respetar la inmunidad eclesiástica e imponer gravámenes sobre los bienes de la iglesia incluían la reivindicación de derechos soberanos, la necesidad de recursos financieros, la corrección de abusos, la modernización del Estado, la equidad fiscal y la adaptación a las nuevas realidades sociales y políticas. Argumentos que reflejan el complejo equilibrio entre las necesidades del Estado y los derechos históricos de la Iglesia.

[66] López Martínez 1768.

[67] AHN, Inquisición, leg. 4450-10, fol. 9.

[68] Índice general de los libros prohibidos compuesto del índice último de los libros prohibidos y mandados expurgar hasta fin de diciembre de 1789 por el señor inquisidor general y señores del supremo consejo de la santa general inquisición, de los suplementos del mismo, que alcanzan hasta 25 de agosto de 1805, y además de un Index librorum prohibitorum juxta ejemplar romanum Jessu SS.D.N. Edictum Anno MDCCXXXV, en el que van intercalados en sus respectivos lugares los prohibidos hasta fin de 1842. Con la licencia necesaria. Madrid, 1814. Imprenta de D. José Félix Palacios, editor, carrera de San Francisco n.6.

[69] Ciertamente desde la mitad del siglo XVII no fueron pocos los expedientes de censura de escritos que quedaron inconclusos por motivos burocráticos, falta de recursos, o posibles tensiones políticas que pudieran afectar a las relaciones entre los distintos poderes.