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Núm. 50 (2023) ■ 149-176 ISSN: 0210-7716 ■ ISSN-e 2253-8291 https://dx.doi.org/10.12795/hid.2023.i50.7 Recibido: 23-04-2022; Aceptado: 24-06-2022; Versión definitiva: 27-06-2023 |
Miquel Fuertes Broseta
Universitat de València & Istituto di Storia dell’Europa Mediterranea del Consiglio Nazionale delle Ricerche
miquelfuertesbroseta@gmail.com | https://orcid.org/0000-0003-4995-4860
Resumen: La teoría política y el derecho valenciano obligaban al rey a gobernar según los fueros y privilegios del reino. Aunque tal afirmación sea correcta, los juristas valencianos de los siglos XVI y XVII se preocuparon por definir una serie de herramientas jurídicas mediante las cuales el monarca podía superar las limitaciones que le ponía la normativa foral. Este trabajo explica algunas de las circunstancias y mecanismos a través de los cuales los reyes de Valencia podían situarse por encima de la legislación del reino.
Palabras clave: Fueros; leyes; observancia; reino de Valencia; poder real.
Abstract: Political theory and Valencian law forced the king to govern according to the fueros and privileges of the kingdom. Although that affirmation is correct, the Valencian jurists of the 16th and 17th centuries were concerned with defining a series of legal tools through which the monarch could overcome the limitations imposed by the foral regulations. This work explains some of the circumstances and mechanisms through which the kings of Valencia could be placed above the legislation of the kingdom.
Keywords: Fueros; laws; observance; kingdom of Valencia; royal power.
La cuestión de la obligación de los reyes a la observancia de la ley es un tema clásico de debate en los estudios de la Corona de Aragón ligado especialmente desde los años 50 del siglo XX al concepto de pactismo que fue acuñado por Jaume Vicens Vives[2]. Para el periodo que nos ocupa, los siglos XVI y XVII, la visión tradicional quizás sea la de un progresivo avance del autoritarismo o absolutismo monárquico sobre los fueros y privilegios locales defendidos por las instituciones representativas del reino[3]. Esta visión ha sido utilizada para interpretar los diferentes conflictos que se vivieron en los reinos de la Corona de Aragón en la Edad Moderna en clave de enfrentamiento entre absolutismo y constitucionalismo.
La situación era mucho más compleja de lo que estas interpretaciones puedan explicar. Se puede comprobar que los magistrados que estaban a su servicio siempre defendieron la obligación de gobernar según los fueros y constituciones. Asimismo, las instituciones representativas de los territorios, encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las leyes, en ciertas circunstancias no dudaban en mirar hacia otro lado o incluso consentir las transgresiones de la legalidad por parte de la corona[4]. Precisamente, el estudio de estos matices y excepciones nos permite avanzar en el conocimiento de la manera de hacer política en el antiguo régimen.
La teoría política de los territorios que formaron la Corona de Aragón y también de otros se sustentaba en un supuesto contrato o pacto fundacional entre el rey y la república por la que el monarca quedaba obligado a defender a sus vasallos y gobernarlos con justicia y según sus leyes, mientras que el reino se comprometía con su fidelidad y obediencia. En consecuencia, se entendía que el rey quedaba obligado a obedecer la normativa del reino, especialmente aquellas leyes emanadas de las Cortes Generales y que se consideraban paccionadas y que comprometían al soberano y al pueblo a su observancia. Este trabajo versa precisamente sobre qué se entendía por observancia de las leyes, para ello se analiza aquí la visión que de ello se tenía por parte de los principales juristas valencianos de la época foral moderna.
En el periodo foral valenciano (1238-1707) se consideraba que las leyes emanadas de las Cortes Generales quedaban establecidas mediante un acuerdo en el que los Brazos como representantes del cuerpo de la república suplicaban al rey la promulgación de nuevas leyes y este las decretaba. El monarca podía confirmar los capítulos mediante la cláusula Plau a sa magestat, podía matizarlas introduciendo algunas excepciones o modificaciones siempre que fuesen en la línea de lo solicitado o denegarlas con expresiones como que’s guarde l’acostumat o no té lloc lo suplicat. Estas normas si eran solicitadas por los tres Brazos eran llamadas fueros y debían ser obedecidas por todo el reino. Si solo las suplicaban uno o dos de ellos las leyes eran denominadas actos de corte, de modo que solo obligaban al Estamento o estamentos que las había solicitado[5]. Correspondía a los Brazos en Cortes Generales ejercer una jurisdicción voluntaria e introducir las súplicas o solicitudes de reparación de agravios y el rey como juez supremo ponía su decreto a modo de sentencia según lo que considerase más justo y beneficioso para el gobierno del reino[6]. En consecuencia, para que un nuevo fuero o acto de corte entrase en vigor era necesario que la súplica y el decreto fuesen en un mismo sentido, ya fuese que el rey los hubiese aceptado sin más o hubiese matizado en algún aspecto.
Se puede hablar de que para que una ley emanada de las Cortes Generales entrase en vigor era necesario un acuerdo ya que los Brazos y el rey debían pronunciarse a favor de la nueva legislación, los primeros en la súplica y el segundo en el decreto[7]. El convenio que llevaba a la publicación de las nuevas normas se completaba mediante el ofrecimiento por parte de los Brazos de un servicio o donativo para ayudar al rey en sus empresas, de suerte que se establecía un contrato que obligaba a rey y reino a la observancia de los nuevos fueros. Si simplificamos mucho la cuestión se trataría básicamente del establecimiento de un contrato en el que el reino para obtener nuevas leyes paga al rey una cantidad, por lo que habiendo recibido un pago a cambio se consideraba que estas leyes eran inviolables por ambas partes y que el monarca quedaba obligado a su observancia[8]. El regente valenciano del Consejo de Aragón Lorenzo Mateu y Sanz explicaba al respecto que:
No admite duda que los fueros de Aragón y Valencia, assí como las constituciones de Cataluña son leyes paccionadas que pasaron a ser contracto y tienen toda su fuerça por averse establecido en Cortes con recíproca obligación de rey y reino, de que resulta quedar irrevocables, sino es que el reino junto en Cortes consienta en la revocación como principal contrayente[9].
Sin embargo, varios autores valencianos, especialmente aquellos que desarrollaron sus carreras en los Consejos Reales –Real Audiencia y Consejo de Aragón– introdujeron ciertos matices y ciertas limitaciones a la estricta observancia de los fueros por parte del soberano. De hecho, todos ellos consideraban que el rey detentaba una potestad suprema o absoluta que al usarla le desvincula del derecho positivo[10]. En consecuencia los autores profundizaron en cuándo y cómo el soberano debía usar tal potestad y cuando no. Para su argumentación se valieron de la autoridad de las sagradas escrituras, de los padres de la iglesia y de autores tan reconocidos como Bartolo de Sassoferratto, Baldo degli Ubaldi y otros muchos[11]. Obviamente, también recurrieron a la comparación constante con otros territorios de la Corona de Aragón, citando obras de Blancas, Cáncer, Callís, Mieres, Fontanella, Peguera o Pedro Calixto Ramírez. En nuestro propósito está analizar los discursos y las limitaciones que la doctrina valenciana puso a la estricta observancia de las leyes sin adentrarnos en el origen de sus argumentos.
Prácticamente el conjunto de la doctrina valenciana está escrito por ministros regios que desarrollaron sus carreras como juristas en la Real Audiencia y en el Supremo Consejo de Aragón. Antes de eso algunos de ellos como Crespí de Valldaura tuvieron una intensa vida en las instituciones del reino[12]. Sin embargo, en el momento de escribir sus obras ya eran personajes con una dilatada carrera en el aparato de la corona. A diferencia de Cataluña, en Valencia no hay un Fontanella quien escribió sus obras desde la perspectiva de un jurista al servicio de Diputación, ciudades y particulares.
Aun así, todos ellos consideraban que la obligación a la observancia que se originaba en el carácter paccionado de los fueros ara una cuestión indubitada[13]. Se pronuncian en ese sentido Belluga, Tarazona, León, Cerdán de Tallada, Crespí de Valldaura o Mateu y Sanz[14]. Estos autores escribieron sus obras con la intención de guiar al monarca y a sus consejeros en sus actuaciones y ayudarles a comprender que también la observancia de los fueros debía regirse por unas normas para el buen gobierno. Todo ello hace que la idea que los ministros regios y el propio monarca pudieran tener de lo que era observar las leyes esté bastante alejado de las simplificaciones que podamos tener hoy en día. Las diferentes interpretaciones y matices introducidos por la doctrina jurídica no invalidan que el príncipe estuviese obligado por contrato a la observancia de las leyes, pero debe hacernos reflexionar sobre qué se entendía exactamente por observancia. En este trabajo queda patente que igual que los juristas diferían en sus opiniones, las interpretaciones que hacían las instituciones representativas del reino como las Cortes o Junta de Contrafueros y los organismos que aconsejaban al rey como Real Audiencia y Consejo de Aragón no solían ser coincidentes.
Com per occasió de les intricacions les quals posen los juristes en los pleyts donant diversos enteniments als furs fundan e interpretan e declaran lo enteniment de aquells per leys decretals e decrets o gloses d’aquells sia donada gran matèria als litigants de longament pledejar. Per ço cobejants obviar a la longuea dels pleyts e qüestions fen fur nou ordenam que la Cort jutge e determen los pleyts e qüestions que són e seran en lo regne de València segons la forma de fur de València a la letra tan solament sens alguna allegació o interpretació de leys, decretals o decrets o sens gloses de aquelles[15].
El fuero de Pedro el Ceremonioso de 1358 prohibía cualquier tipo de interpretación de los fueros. En el privilegio 65 de 8 de junio de 1264 Jaime I se había comprometido a que en caso de duda en la interpretación de un fuero se resolviese en una comisión mixta de magistradors y prohombres de la ciudad y reino de Valencia[16]. La interpretación de los fueros estaba prohibida por las leyes valencianas, no obstante algunos juristas opinaban diferente, como es el caso de Cristóbal Crespí de Valldaura[17]. A la interpretación de los fueros dedicó este autor la Questio I de la primera de sus observaciones. A pesar de lo que decían las leyes arriba mencionadas, el vicecanciller afirmaba que ninguna ley podía prohibir todo tipo de interpretación a los fueros, ya que ello iba en contra del derecho natural[18]. Su argumentación se basaba en la idea de que era necesario interpretar la ley según el caso, pues podían darse una pluralidad de situaciones que necesitaran de diferente aplicación. Para lo cual era necesario definir una serie de directrices y explicar cómo podían y debían hacerse este tipo de interpretaciones para hacerlo de forma correcta y justa[19].
El primer tipo de interpretación que analiza era un tipo a evitar, la interpretación fraudulenta et cavillosa. Esta tipología es la que menos nos interesa, ya que es considerada por el autor como delictiva e ignominiosa y en consecuencia el príncipe nunca haría uso de ella[20]. En segundo lugar, este jurista aborda dos tipos distintos de interpretación, la restrictiva y la extensiva. La interpretación restrictiva consistía en limitar o excluir de lo dispuesto en una ley, mientras que la extensiva era lo contrario, ampliar su aplicación. Ambas estaban expresamente prohibidas por las leyes antes citadas, sin embargo, la distinta naturaleza de estos tipos de interpretaciones permitían, según Crespí, que el Príncipe pudiese ejercer de forma ordinaria la extensiva[21].
Diximus iam supra interpretationem extensivam esse quae legem ad casus in ea non comprehensos ampliat sive extendit. Restrictivam autem quae contentos in ea limitat aut excludit. Utramque autem prohibitam esse in nostris foris certum videtur tum ex verbis prohibitionis tum ex re ipsa sive natura fori. Cum enim non aliter fieri possint quam curiarum et principis accidente simultaneo consensu ita neque posse aliter limitationem recipere vel extensionem quae naturam fori sortiatur consequens est quia haec est natura huius interpretationa propria ut solius sit illius eam facere cuius est legem condere.
Crespí rebate a otros autores como los catalanes Cáncer y Mieres[22] que defendían que el rey no podía hacer este tipo de interpretación extensiva, diciendo que si bien no podía hacerse con aquellos fueros aprobados en Cortes sí podía hacerlo con aquellos redactados extraparlamentariamente. Como muestra se daban los fueros de Jaime I en los que se pueden leer clausulas como ennadix lo sennor rey que demostrarían que el mismo conquistador había modificado los primeros fueros. Sin embargo, el rey Jaime había declarado que ni él ni sus sucesores harían ninguna modificación más a esa legislación. En consecuencia, Crespí admite que el príncipe no podía modificar la letra de los fueros, pero sí hacer uso de su potestad legislativa para aumentar su aplicación. De modo que mediante pragmáticas el rey podía ampliar fueros, es decir aplicar una interpretación extensiva, haciendo uso de su capacidad de legislar fuera de Cortes, siempre y cuando lo recogido en estas nuevas leyes no fuera en contra de las leyes paccionadas[23].
Crespí iba más allá, para él ninguna ley podía impedir al príncipe modificar, restringir o incluso suspender una ley en caso de necesidad y utilidad pública, lo que no podía hacerse era una revocación a perpetuidad. Itaque princeps non poterit ex causa publicae utilitatis eos revocare perpetuo poterit tamen ad tempus suspendere si id publica utilitas et necessitas debitaque iustitiae administratio postulaverit[24]. Para poderse alegar con este propósito el peligro o la causa de interés público debía ser de grado superior o extremo[25]. El vicecanciller aportaba tres razones que justificaban la interpretación restrictiva en las circunstancias descritas: 1) Que las leyes se hacían por utilidad pública, pero no incluían la extrema necesidad, 2) La utilidad o necesidad extrema no estaba sujeta a la ley[26] y 3) Debía haber peligro para las prácticas y costumbres del reino. Una vez demostrada la posibilidad de hacer una interpretación restrictiva, la controversia pasaba a dirimir a quien correspondía determinar la concurrencia de tales circuntancias. Par el vicecanciller recaía solamente al príncipe en quien correspondía el gobierno público.
Scilicet princeps aliquid imperat vel statuit publicum gubernium concernens existimo standum esse eius assertioni non constituto de contrario et verisimila asserere cum dicit casum maioris gradus utilitatis vel necessitatis publicae evenisse ut aliquid irregulare decernat vel jubeat[27].
En opinión de Crespí se debía confiar en el rey, como príncipe cristiano, y en la fidelidad de los ministros que le aconsejaban para evitar a los vasallos cualquier tipo de daño.
Nunquam praesumi potest ex eo quod principis assertioni in suis casibus fides adhibeatur ideo totum ius derogare aut contractus suos contemnere aut defraudare velle. Lequimur enim cum de his agimus de Principe Christiano iusto et recto et cui ministri assitant integrae fidei magnixeli iustitiae amotodacium. Omnis enim, principum regumque consiliarios admoneo ut veritas de terra nostra sive de gubernatione nostra oriatur et iustitia de coelo prospiciet. Tunc enim iustitiam pax osculatur reipublicae quies acquiritur et imperium firmo clavo tuetur. Si vero quaesito boni publici colore, aut alio eiusmodi praetextu a veritate deflectitur ut principum marsupial per fas vel nefas impleantur propter iniustitias et dolos regnum de gente in gentem transferatur similibus ministris qui semel aliquid minus verum affirmaverint non esse credendum nec deferendum intrepide assero[28].
Por todo ello, el rey podía hacer ordinariamente una interpretación extensiva de los fueros emitiendo nuevas leyes hechas unilateralmente por el monarca, mientras que la interpretación restrictiva quedaba limitada a las ocasiones en que la utilidad pública lo requiriese[29].
En tercer lugar, Crespí se ocupa de la interpretación significativa y declaratoria de la norma, la cual era considerada natural y necesaria y que ninguna ley podía prohibir[30]. Considerado que este tipo de interpretación no podía prohibirse, la cuestión principal a resolver por Crespí es si el príncipe podía hacer una interpretación general de las leyes al margen de las Cortes, para ello analiza separadamente Valencia, Aragón y Cataluña, prestando especial atención al caso del Principado, dónde había más doctrina contraria a que se pudieran hacer este tipo de interpretaciones[31]. Para el caso valenciano se concluye que no solo el rey podía emitir pragmáticas y edictos generales declarando las dudas sobre los fueros, sino que los jueces y en especial el Supremo Consejo de Aragón podían responder sobre las dudas en la interpretación de los fueros y hacer interpretaciones particulares y generales sobre lo que se debía observar. No obstante, se advierte que solo gozaban de esa potestad los tribunales superiores, es decir la Real Audiencia y Consejo de Aragón, mientras que los inferiores seguían sujetos a la prohibición de los fueros de interpretar las leyes[32].
El cuarto tipo de interpretación analizada es la costumbre que para el autor era la mejor intérprete de las leyes[33]. Tanto en contexto judicial como extrajudicial dos casos pronunciados en el mismo sentido creaban costumbre, sin embargo un acto o sentencia en contrario la interrumpía[34]. Tan importante consideraba el vicecanciller la interpretación según observancia y costumbre que advertía que esta podía llegar a equivaler a la corrección o rescritura de la propia ley[35].
Como ejemplo de su argumentación Crespí aportaba el fuero 52 de Criminibus, que los Brazos frecuentemente alegaron para argumentar que ningún individuo pudiese ser condenado en causas criminales por sospechas y presunciones, sino por pruebas claras y verdaderas. Esta ley, según el vicecanciller, había sido atemperada por la práctica y se había visto que en ciertas circunstancias con urgentísimos indicios la Real Audiencia o el Consejo de Aragón podían condenar a pena ordinaria, no así a extraordinaria[36]. Sin embargo, la experiencia también demostraba que el fuero permanecía con la misma fuerza en el caso de tribunales inferiores[37]. Lejos del contenido del fuero, su aplicación estaba abierta a interpretación según las particularidades del caso.
La aplicación de los fueros y la interpretación que de ellos hiciesen los tribunales superiores en opinión del vicecanciller obligaba a hacer futuras interpretaciones en ese mismo sentido y, de hecho, era como si la propia ley hubiese sido modificada. Esta es una cuestión muy importante para este estudio, pues el objetivo principal de las denuncias de contrafuero como más adelante se verá era que la inobservancia en el caso motivo de la protesta no pudiese ser alegada como precedente en el futuro. Ello debía obligar a las instituciones encargadas de velar por la observancia a estar muy atentas a lo que sucedía, ya que como explica Crespí dos ejemplos de actuación en un mismo sentido hubieran significado de facto la derogación o modificación del sentido de la ley.
En contra de interpretaciones similares a las definidas por el vicecanciller se posicionaron los Brazos del reino en las Cortes de 1645 cuando en el fuero 14 solicitaron la confirmación del fuero 4 del proemio en el que està dispost que los furs del regne se han de entendre a la lletra tan solament sensa alguna al·legació ni interpretació de lleys decretals o decrets e sens gloses de aquells. El reino alegaba precisamente que tal y como hemos visto se habían emitido diferentes interpretaciones de los fueros, por lo que suplicaban que que los [furs] del regne sien entesos a la lletra y com són en les paraules, excluint qualsevol género de interpretació y que qualsevol divissions, sentències y provisions ab que ha declarat lo contrari no puixen ésser tretes en conseqüència no obrar efecte algú in eventum. A lo que Felipe IV decretó Plau a sa magestat confermar lo dit fur en quan menester sia y que se observen los furs llevats tots los abusos y se entenguen a la lletra[38].
La doctrina, sin embargo, siguió la línea marcada por Crespí. Para Mateu y Sanz el nuevo fuero de 1645 non tollitur iusta et legitima interpretatio, cum excludat frivolam et extrinsecam, non auten intrinsecam[39]. La interpretación quedaba justificada por la necesidad de guiar y conducir el conocimiento del fuero, ya que los hombres podían diferir a la hora de desentrañar el significado de las palabras. Mateu iba incluso más allá cuando defendía que si hasta las leyes divinas eran interpretadas por los santos y Padres de la Iglesia no se podía pensar que se prohibiese la interpretación de las leyes humanas. Así pues, el regente consideraba necesaria la interpretación de las normas para adaptarlas a las circunstancias, señalando en su argumentación diferentes ejemplos de fueros que debían ser reinterpretados[40]. Destaca el del fuero 6 de minoribus que excluía a los menores de 7 años de las penas en causas criminales, respecto a lo que el regente opinaba que en algunos casos era necesaria una interpretación extensiva de ese fuero, ya que carecería de sentido aplicar una pena capital en un niño de 10 años[41]. En consecuencia, argüía que en algunos casos la inflexibilidad a la hora de permitir las interpretaciones de ciertos fueros era perjudicial para la república, lo cual quedaba justificado citando lo que consideraba una reprimenda de Fontanella hacia los valencianos[42]:
Non sumus cathalani tam iliberales quantum vicici nostri aragonenses et valentini qui has suis foris interpretationes a iure communi resultantes nolunt concedere tam addicti sunt chartae, licet aliquando, velint, nolint eis interpretationibus uti compellantur[43].
En definitiva, como muestra el pensamiento de Mateu, en la segunda mitad del XVII, aunque recientemente se hubiese ratificado en Cortes Generales la prohibición de interpretar los fueros y la obligación de aplicarlos en su literalidad, los juristas al servicio del rey se encargaron de justificar por escrito la necesidad de que los tribunales superiores de justicia y el propio rey pudiesen interpretar los fueros en ciertas circuntancias, abriendo la posibilidad de pronunciarse en torno a la aplicación exacta de los mismos.
Este apartado se centra en la opinión que diferentes juristas valencianos expresaron sobre el uso de la potestad extraordinaria o absoluta. Usando de esta potestad el príncipe se situaba por encima de las leyes positivas, lo que le permitía actuar también por sobre de los fueros y otras leyes pactadas.
El origen mítico de las monarquías aragonesa y catalana permitía argumentar la preexistencia de una república libre previa a la elección del primer príncipe, mientras que la situación valenciana era diferente, primero hubo un rey conquistador y más tarde se dio el estatuto de reino. Ello permitía a autores como Cerdán de Tallada o Mateu y Sanz argumentar que el poder absoluto del rey de Valencia se originaba en el derecho de conquista, por lo que no reconocía superior alguno en lo temporal y gozaba de potestad suprema de legislar en solitario[44].
En refuerzo de la posición del monarca, Cerdán recurría a la etimología recordando que el término rey derivaba de regir o gobernar rectamente, para, a continuación, introducir los precedentes bíblicos que postulaban el rey es como Dios en la tierra y que el rey es imagen de la magestad Divina por representación lo que quedaba corroborado por la cita de los Proverbios per me reges regnant[45]. Asimismo, la dignidad real, como la propia palabra regir hace referencia, obligaba a conservar en paz a los vasallos y que es como a marido de la república. Porque como referimos en páginas anteriores, aunque en la constitución del reino de Valencia no aparezca de inmediato el establecimiento de un pacto entre el príncipe y la comunidad no quiere decir que no existiese. De modo que Cerdán planteaba que:
Entre el rey y su república se contrata matrimonio moral y político y de aquí viene que el rey tiene obligación de guardar las leyes que [se hacen] en Cortes por común consentimiento del rey y de los provinciales.
De modo que según Cerdán de Tallada encontramos un triple origen del poder real en Valencia: primero, el derecho de conquista que desvinculaba al monarca de reconocer cualquier superior en lo temporal; segundo, el origen divino que convertía al príncipe en un delegado de Dios en la tierra y, tercero, el pacto que vinculaba al rey con la república. De estos tres orígenes, conquistado, delegado y contratado, se derivaban los poderes del monarca: el uno ordinario y el otro absoluto: el uno regulado a razón y justicia y el otro absoluto suelto y a su libre albedrío[46].
Esta división entre potestad ordinaria y extraordinaria o absoluta toma una importancia capital. Como exponía Cerdán la ordinaría se regulaba por razón y justicia, de manera que usando de esta potestad el rey gobernaba según leyes y fueros del reino. En la extraordinaria, sin embargo, el rey quedaba liberado de esas sujecciones, por lo cual los juristas necesitaron argumentar y explicar en qué circunstancias podía usarse de ese poder que permitía al rey actuar por encima de las leyes y fueros.
Ya Pedro Belluga inspirándose en los preceptos de Baldo, Belluga llegaba a justificar la actuación del soberano al margen de las leyes en circunstancias excepcionales en favor de la propia utilidad pública del príncipe[47].
Con mayor profundidad afrontó el tema el citado Cerdán de Tallada, quien advertía respecto al poder absoluto que el rey que no deve usar dél sino en dos casos: el uno quando concurre utilidad o necesidad de la república in bonum, y el otro, dando el rey al interesado a quien le tocare el daño recibido, justa y competente recompensa referida y paragonada con el daño o con la falta que le hiziere lo perdido. Es decir, el autor justificaba el uso de la suprema potestad del príncipe tanto para el beneficio de la república como para el ejercicio de la justicia distributiva[48]. Para usar de esta facultad, especialmente en las cosas graves, el rey debía actuar oyendo a sus consejeros. Aun así se debía pensar que cualquier decisión real se tomaba por causas justas y que sola la voluntad y motu proprio del rey se ha de tener por justa causa. Aun así los reyes se comprometieron a escuchas siempre a sus consejos en todas las decisiones, tal y como Salomón dijo a su hijo –Fili mi inquid sine concilio nihil facias– y como se deja ver en algunos fueros en los que se prohibía la ejecución de sentencias, pragmáticas y cartas reales que no fuesen firmadas por el vicecanciller y secretario habiendo pasado por cancillería[49].
De igual manera, Francisco Jerónimo de León limitaba el uso de la potestad absoluta a dos circunstancias, la gracia o justicia distributiva y la utilidad pública. La obra de León, estructurada en decisiones sobre casos concretos, obliga a buscar en diversos partes de la misma su opinión sobre el tema. Sobre el uso de la potestad absoluta para ejercer la justicia distributiva encontramos la decisión 144 del segundo libro de sus Decisiones y la 22 del tercero. En ambas decisiones el autor defiende la capacidad del monarca de dar suplementos de edad a menores en contra de lo dispuesto por algunos fueros, utilizando la cláusula non obstantibus. La primera de estas dos decisiones la hemos abordado anteriormente, pues es en ella en la que León desarrolla su argumentación sobre que los fueros de Jaime I no tenían fuerza de contrato. Aquí nos interesa otra faceta de la misma argumentación, la que refiere la capacidad del rey de plenitudo potestatis lo que se expresaba con la cláusula arriba citada. Clausulam non obstante apparet claram de principis quod intendit uti supraema potestate[50]. El rey podía hacer excepciones a la ley común y mediante las clausulas non obstante y ex scerta sciencia. Al utilizarlas el soberano exponía que a pesar de que hubiese leyes que dispusieran lo contrario y habiendo sido convenientemente informado era su voluntad que se obedeciese lo que disponía[51].
La causa de pública utilidad fue alegada por León en la decisión 34 en la que se argumentaba sobre la posibilidad de aumentar el número de alguaciles por encima de los 14 que disponían los fueros. El principal argumento empleado para justificar aumentar su cantidad era que en el violento contexto de la Valencia de aquella época el número de alguaciles dispuesto por fueros no era suficiente para la administración de la justicia, por lo que lo más conveniente para la salud de la república no era observar el fuero, sino nombrar más alguaciles que el máximo reglado en fueros[52].
León fue más allá en su decisión 21 del primer libro y en la 20 del tercer libro de sus Decisiones, añadiendo otro motivo por el que el monarca podía derogar un fuero hecho en Cortes. León defendía que en ciertas ocasiones el monarca podía tener causas justas para romper el contrato que se establecía con la creación de la legislación en Cortes[53]. En concreto se argumentaba que el rey no estaba obligado a observar aquellos capítulos en los Brazos en su suplica hubieren incurrido en subrepción, es decir que hubiesen ocultado informaciones que impidiesen que el monarca en su decreto actuase plenamente informado, de lo que se deducía que: Non valet concessum cum actu Curiae interveniente subreptione et sic deficiente voluntate Regis concedentis[54]. Esto se relaciona estrechamente con el hecho de que la fuerza del fuero o acto de corte residiese en el decreto real y no en la súplica, de modo que habiendo defecto en la voluntad del decreto la ley no podía ser válida.
Hasta ahora se puede ver que diferentes juristas valencianos se preocuparon por definir algunas situaciones en que el rey podía actuar por encima de las leyes positivas, incluso cuando estas eran pactadas y tenían fuerza de contrato. Sin embargo, el punto de inflexión en el caso valenciano lo debemos poner en el vicecanciller Cristóbal Crespí de Valldaura quien trató en su Observatio Prima el tema de forma más directa y sistemática que ningún otro autor de los que hablaremos.
En este apartado concretamente nos centraremos en la Quaestio 2 de esa Observatio Prima en la que Crespí de Valldaura desarrolla un tema que considera necesario abordar dado que eran muchas las presuntas contravenciones de fueros que examinaban los ministros regios y los abogados de los Brazos. Esta Quaestio se divide en un total de 6 Inspectiones, la primera de ellas dedicada a la potestas condendum forum, es decir a la capacidad de regular los fueros.
El vicecanciller iniciaba con una rotunda aseveración principem supremam sit potestas legis condendae y, aunque se hubiese comprometido en Cortes a no hacerlo, esa promesa quedaba regulada por la razón. Para ver en qué modo el monarca podía regular los fueros y otras leyes, Crespí abordaba las condiciones que debía reunir una ley para ser valida, para lo cual recurría a la autoridad de san Isidoro. Según el santo las leyes debían: 1) ser honestas y no contener malicia, 2) ser justas, su objetivo debía ser mantener a los hombres en paz, por lo cual la norma podía ser dura, pero no injusta y castigar siempre con proporcionalidad[55], 3) ser posible en su aplicación tanto logística como moralmente, 4) debía estar hecha de acuerdo a derecho natural, 5) no podía ir contra costumbres de la patria[56], 6) debía ser conveniente al lugar y tiempo, 7) debía ser necesaria y útil para el mantenimiento de la paz pública, 8) no debía ser capciosa, sino ser clara y comprensible, 9) debía ir en favor del bien público y no del privado, y si eran en favor de personas privadas no podían ir en contra de leyes generales. La argumentación de Crespí se detiene en cada uno de estos requisitos exponiendo diferentes ejemplos prácticos y el parecer de diferentes autores para defender que en caso de que algún fuero o ley no cumpliese alguno de estos requisítos no debía observarse[57]. En resumen, podríamos decir que se consideraba que las leyes sólo debían observarse mientras fueran útiles y beneficiosas, por lo que cuando no cumplían alguna de estas características dejaban de serlo y lo más conveniente para la república era que el rey actuase según lo que se juzgaba mejor para el reino, lo que incluía actuar por encima de esa legislación que ya no se consideraba útil.
La segunda inspectio trata un tema ya abordado por León anteriormente, la intención del legislador, lo que podía modificar la lectura de la ley. León lo había abordado para defender que aquellos fueros solicitados mediante obrepción o subrepción no podían ser validos por haber un defecto en la voluntad del rey, por no haber decretado convenientemente informado. Además de los casos analizados por León, Crespí añade como ejemplo uno de los casos que denunció la Junta de Contrafueros en 1656 por medio del señor de Gilet. En aquella ocasión el reino había denunciado que la sentencia favorable al Procurador del Regio Patrimonio contra el subsíndico de la ciudad de Valencia con motivo de las franquezas de la ciudad. En aquella ocasión se denunció que la sentencia iba en contra del fuero 7 de 1645 que obligaba a respetar dichas franquezas. Sin embargo, el fuero de 1645 no hablaba de pleitos que en ese momento estuviesen pendientes, de manera que el rey con carta de 5 de julio de 1656 declaró que en el decreto de aquel fuero no había sido su voluntad incluir las causas que estuviesen pendientes en aquel momento[58].
La tercera inspección de Crespí se dedica a explicar que las regalías no podían estar incluidas en las palabras generales de una ley[59]. Para el vicecanciller las palabras generales de una ley afectaban a las personas privadas, pero en ningún caso podían extenderse al príncipe. De hecho, consideraba que en la Corona de Aragón ni siquiera con palabras expresas se podían limitar las regalías[60].
En la cuarta inspección Crespí se centraba las leyes no paccionadas, pero que el rey también había jurado observar: privilegios, pragmáticas y costumbres. Siguiendo a León aduce que con el juramento el príncipe se comprometía a la observancia de las leyes pero no renunciaba a modificarlas o derogarlas. A continuación analizaba los diferentes tipos de legislación para exponer el modo y las causas que le permitían actuar sobre ellos. Inicialmente el vicecanciller trata sobre las costumbres de las que distingue diferentes tipos. Aquellas costumbres o costumes hechas por los primeros reyes de Valencia en diferentes que Cortes eran jurídicamente fueros, por lo que quedaban fuera de estas consideraciones[61].
Muy distintas eran las costumbres o prácticas que por ser habitualmente observadas generaban un derecho. En este último grupo se distinguían dos tipos, las costumbres inmemoriales y las nuevas. Respecto a las costumbres practicadas desde tiempo inmemorial Crespí consideraba que el soberano debía respetarlas y sólo podía cambiarlas en caso de que fuesen costumbres viciosas o que los tiempos obligasen a ese cambio. Asimismo, en caso de que se hiciese en Cortes también se podía legislar en contra de pragmáticas y costumbres. Por lo que respecta a costumbres más nuevas u ordinarias se consideraba que permanecían revocables a no ser que hubiesen quedado plasmadas en un fuero. Las pragmáticas y los privilegios presentaban menos problemas a la hora de modificarse o revocarse, ya que eran leyes hechas por el rey sin contar con los Brazos y fuera de Cortes, de manera que una nueva ley hecha por el monarca en solitario podía sustituir a la anterior. El único límite a esta consideración eran aquellos privilegios dados a cambio de un pago en los que por esa razón concurría también fuerza de contrato[62].
El último autor en el que nos centraremos en este apartado es Lorenzo Mateu y Sanz, fiel seguidor de los preceptos de Crespí y que realmente aporta pocas novedades si lo comparamos con la exhaustividad con la que el vicecanciller había tratado la cuestión. Sin embargo, tal vez Mateu se pronunciaba con bastante más contundencia respecto a la irrevocabilidad de los fueros:
Sed irrevocabilitas horum fororum limitanda est casu quo observatio ipsorum fororum repugnet publicae utilitati, nam tunc dominus rex non tenetur foros observare.
Esta afirmación va en la línea de lo arriba expuesto por todos los autores y, al igual que había hecho el vicecanciller Crespí, Mateu recurre a un santo para justificar su posición. Mientras que Crespí acudía a san Isidoro de Sevilla, Mateu citaba a santo Tomás de Aquino:
Unde apartet quid cum lex maxime dicatur secundum ordinem ad bonum commune quodcumque aliud praeceptum de particular opere non habeat ratione legis nisi secundum ordinem ad bonum commune et ideo lex ad bonum commune ordinatur.
Lo que lleva a Mateu a concluir: deficiente enim essentia legis et ea déficit et eo ipso quo turpia vel inutilia iubeantur aut permittantur lex non erit. En definitiva se utilizan argumentos similares a los de León y Crespí para defender que las leyes deben ser buenas para la república y en caso de no ser así dejan de tener fuerza de ley. Recaía en el rey, como garante de la justicia, la decisión sobre la utilidad o no de las leyes[63].
En definitiva, todos los autores aquí analizados coinciden en señalar que las leyes debían ser útiles y convenientes para la república y que con tal fin se redactaban, en caso contrario dejaban de tener validez. Ello se podía dar especialmente en situaciones anómalas, pues una ley podía ser justa en situaciones ordinarias, pero injusta o perniciosa en situaciones excepcionales, para hacer frente a tales circunstancias el príncipe podía hacer uso de su potestad absoluta o extraordinaria que lo situaba por encima de las leyes positivas para poder hacer lo que más interesase para la conservación y quietud de sus súbditos. Dado que estaba comunmente asentado que el rey detentaba esa potestad absoluta, el interés de todos los juristas citados era instruir al príncipe y a los juristas que lo asesoraban sobre como se debía utilizar tal potestad y en qué circunstancias, siendo siempre el interés de la república lo que debía guiar este tipo de decisiones.
Mediante la potestad económica, el monarca podía administrar la gran casa que era el reino de Valencia. Usando de esta facultad podía actuar contra cualquier individuo que se considerase pernicioso para la república sin necesidad de atender a las solemnidades de un proceso judicial. Conviene advertir que el uso de la potestad económica bien podría incluirse dentro del anterior dedicado a la conveniencia de la república, pero, dada la frecuencia con que fue empleada en el caso valenciano y la cantidad de ocasiones en que los electos de los Estamentos denunciaron su utilización, es conveniente prestarle una atención especial[64]. Además, jurídicamente podría decirse que esta facultad provenía de una fuente distinta dentro de las facultades del monarca, pues derivaba de su calidad de padre.
Siendo el origen de esta potestad distinto de otras facultades del príncipe también lo era su aplicación, por lo que en el ejercicio de esta potestad económica o política no regían las mismas reglas que en la jurisdicción contenciosa y ordinaria. El objetivo de la potestad económica era también muy diferente que el de la justicia contenciosa, ya que no servía para castigar a los delincuentes, sino para prevenir un daño. En consecuencia para actuar por la vía económica no era necesaria prueba, sino sospechas.
Era obligación del príncipe de mantener la paz y quietud de la república y ello le impulsaba a remover de ella a los sospechosos. Para que alguien pudiera ser castigado por ese medio era necesario que no pudiese ser condenado por la vía ordinaria y que hubiese indicios que indicasen que pudiese dañar a la república en el futuro. Esta potestad era muy utilizada y muy útil para actuar contra bandidos y facinerosos contra los que la justicia no podía actuar y cuya fama y vida escandalosa hacía que no fuese conveniente dejarlos actuar libremente. De hecho, muchas actuaciones hechas mediante la económica serían injustas en caso de hacerse por la vía contenciosa.
Est enim princeps pater patriae. Entre otras funciones el rey era considerado padre de la patria y, por consiguiente, heredaba de la autoridad del pater familias al que correspondía la gestión de la casa, es decir la economía. Así pues, la autoridad que un padre tenía sobre sus hijos y sobre su casa, la tenía el príncipe sobre sus vasallos y señoríos[65]. En opinión del vicecanciller Crespí los fueros valencianos no hablaban ni prohibían el uso de la vía económica, sino que solo reglaban los cauces de la justicia contenciosa, por lo que se consideraba indudable que el monarca podía usar de ella.
El uso de la potestad económica, también llamada política está presente en multitud de estudios sobre el bandolerismo y las facciones valencianas. Autores como Sebastián García Martínez, Margarita Vila, James Casey, Lluís Guia, Emilia Salvador, Sergio Urzainqui o yo mismo hemos abordado de forma más o menos directa la utilización de la potestad económica en el reino de Valencia como medio utilizado contra este tipo de delincuentes[66]. Aquí nos proponemos abordar el tema desde un punto de vista más teórico-jurídico a partir de la obra de Cristóbal Crespí de Valldaura, quien dedicó a la Potestad Económica la tercera de sus Observationes[67]. En un total de seis illationes el vicecanciller pasa a abordar una serie de casos en los que se podía actuar mediante la potestad económica. La prima illatio se dedica a la posibilidad de actuar contra facinerosos y malas gentes. El tema principal que se desarrolla es la posibilidad del rey o el que en su lugar estuviese ejerciendo la presidencia del reino de actuar contra estas gentes a raíz de sospechas y sin hacerles proceso. Recordemos que la justificación o requisito para utilizar la vía económica era la prevención de peligros futuros, por lo que el destierro o detención del individuo solo podía hacerse hasta que cesase tal riesgo para la paz. Para ejecutar estos destierros o detenciones no era necesario otro conocimiento de causa más allá que la decisión argumentada del monarca o de su alter nos, que siempre debían conducirse con prudencia y recto juicio.
De hecho se plantea gráficamente el recurso a esta potestad económica como una suerte de medicamento contra la peste que suponían bandos y bandoleros.
Quem ad modum enim princeps sus pectum de peste potest a propria domo eiicere bona mobilia comburi iubere aeque non tenetur reparere quia ipsi domino perniciosa sunt, ut docte et exacte probat Peguera decis. 8. Ita huiusmodi mali homines qui vitiorum et criminum pestilenti contagio reipublicae pacem et quietem laedunt, etiamsi ipsa respublica contradicteret debent ab eius terminis expelli et si opus fuerit relegari quia et ipsi reipublicae perniciosissimi sunt.
Una segunda función para la que podía utilizarse la potestad económica era para romper lazos familiares y de colaboración. Esta función era especialmente interesante para combatir las facciones y las sociedades de delincuentes. Se debe tener en cuenta que por la vía ordinaria de justicia no se podía condenar a nadie por acoger en su casa a un familiar, de forma que el único modo de actuar contra las redes de protección de delincuentes era la vía económica. Obviamente, la justificación o motivo del destierro debía ser también evitar daños y perturbaciones de la paz pública[68].
La tercera cuestión que Crespí desarrolla es el uso de la vía económica en eclesiásticos. Como es sabido, los eclesiásticos estaban sujetos a la jurisdicción eclesiástica y debían ser juzgados por tribunales eclesiásticos y estaban exentos de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, como dijimos, la potestad económica no era jurisdicción, sino que dependía de la autoridad del rey como padre de la patria[69]. En consecuencia, en caso de que algún tonsurado perturbase la paz pública podía ser desterrado para prevenir los daños que pudiese causar.
Incluía en su razonamiento el hecho de que muchos eclesiásticos no vivían como requería su condición y utilizaban la jurisdicción eclesiástica para protegerse de la justicia del rey. Por lo que utilizando la vía política podía el rey o un juez superior laico expulsar del reino a algún eclesiástico que amenazase la paz pública, con la reverencia debida a la dignidad de una persona eclesiástica y con una precisión quirúrgica con el fin de retirar lo podrido para mantener la salud de la república[70]. Contra este tipo de actuaciones el vicecanciller opinaba que no se podía oponer el fuero 10 de iurisdictione omnium iudicum en el que se decía que no se podía expulsar a prelados y eclesiásticos por fictam suspicione ya que ello iba en contra de la libertad eclesiástica non tamen cum causa iusta et legitima ob publicam quietem id facere. Asimismo, se consideraba que el rey podía actuar en defensa de sus derechos y regalías contra cualquier eclesiástico sin que por ello se considerase agraviada la jurisdicción eclesiástica.
Vinculados a los asuntos eclesiásticos se encontraban los familiares de la inquisición, también exentos de la jurisdicción regia ejercida por los jueces laicos. Para Crespí en las concordias mediante las que se había establecido la Santa Inquisición no excluía el uso de la potestad económica puesto que no se podía abdicar de ella por ser suprema regalía del príncipe[71].
Estrechamente relacionado con lo anterior estaba la posibilidad de extraer a individuos de las iglesias, pues las leyes que lo prohibían, debía entenderse que solo se aplicaban a la jurisdicción ordinaria y no limitaban la vía económica ejercida mediante la autoridad como padre y señor del príncipe. Del mismo modo que un padre podía extraer a sus hijos o un señor a su siervo, lo mismo podía hacer el monarca con sus súbditos. Ni el hijo ni el siervo eran extraídos para ser procesados o castigados, sino por su obligación de seguir siendo empleados y lo mismo sucedía cuando se utilizaba de la potestad económica, ya que el individuo no iba a ser procesado ni iba a recibir castigo, sino que era extraído para servicio del rey.
La posibilidad que Crespí veía en la potestad económica era permitir actuaciones que la jurisdicción contenciosa no. El caso más claro era el de proceder contra alguien a quien no se pudiese procesar o que incluso hubiese sido declarado inocente en un juicio. En esas situaciones se debía valorar muy bien que la actuación contra el individuo fuese más leve que los daños que se seguirían si no se actuase contra él.
Pese al soporte teórico dado a la utilización de la económica, fueron muchas las protestas de los Estamentos[72]. Si bien Crespí entendía esas quejas, sed voces sunt querelae sunt contra medicum qui opportuna adhibet medicamenta sed non dulcia[73], pensaba que se podía responder que los fueros alegados hablaban de la jurisdicción contenciosa, por lo que no incluían ni hablaban del recurso a la vía económica. Atendiendo que el derecho foral disponía que en todas aquellas cosas que no estuvieran regladas se debía aplicar el derecho natural, se consideraba que se podía utilizar la potestad económica. Asimismo, el vicecanciller recordaba las condiciones que una ley debía reunir, entre las que estaba que deben ser buenas y convenientes para la república, la potestad económica permitía actuar en aquellos casos en que lo conveniente era no ceñirse a lo que decían las leyes. A lo que se unía la razón de que los casos en los que se utilizaba la potestad económica no podían resolverse mediante la jurisdicción contenciosa, ya que se buscaba remediar futuros peligros para la república y no castigar los crímenes cometidos.
Com manamens sien de dret honestament viure e altre no agreuyar, e son dret a cascú donar, e·ls prínceps de les terres, per la misericordia de Déu, agen reebuts los governaments dels regnes per ço que donassen egualment son dret tan bé al pobre com al rich, e que purgassen de mals hòmens ab gran diligència, les províncies a ells comanades no departén d’on fossen aquels mals hòmens[74].
En este fragmento de la Costum se puede leer la justificación que Jaime I hizo para justificar la publicación del nuevo código legislativo. Esa primera legislación, según se expresa en el documento se hizo ab volentat e ab consell del arzobispo de Tarragona, obispos catalanes y aragoneses, nobles y barones y prohombres de las ciudades. Por tanto, el monarca contó con la voluntad y el consejo de representantes de los tres Estamentos, pero esa legislación no se hizo en el seno de unas Cortes Generales o al menos el texto no lo explicita[75]. La cuestión a resolver es si al hacerse por voluntad y consejo de estos representantes de las élites que ayudaron al rey en la conquista esta legislación puede considerarse paccionada o si por el contrario solamente las normas redactadas en el seno de las Cortes lo eran.
En esta cuestión se introdujo el regente del Consejo de Aragón Franscisco Jerónimo de León en su decisión 144 argumentando que esta primera normativa foral no fue pactada y, por tanto, no obligaba al príncipe a su observancia. Esta decisión giraba en torno a un privilegio real de 16 de septiembre de 1607 mediante el cual Felipe III concedió un suplemento de edad a doña Inés Sancho y de Cardona[76]. Con tal disposición, el rey autorizaba a doña Inés a administrar su patrimonio pese a no haber alcanzado la mayoría de edad, es decir, el monarca suplía los años que le faltasen.
A la hora de aplicar el privilegio de venia de edad a la Real Audiencia se le presentaron una serie de dudas. En primer lugar, dicho privilegio iba en contra de lo dispuesto en el fuero 8 de restitutione minorum[77] lo que obligaría a la Audiencia a aplicar el fuero 2 si contra ius aliquid fuerit impetratum en el que se disponía que los oficiales no obedeciesen aquellos mandatos reales emitidos en contra de los fueros[78]. Asimismo, el rey había jurado la observancia de los fueros y ello le impedía actuar contra ellos y dispensar su cumplimiento. Finalmente el fuero 8 de restitutione minorum, redactado en época de Jaime I, era una ley pactada hecha en Cortes y tal y como defendía Belluga las leyes pactadas obligan a los sucesores del rey y tenían fuerza de contrato irrevocable.
De toda la argumentación que hizo León para responder a esas tres dudas y defender que finalmente se aceptase el suplemento de edad nos interesa aquí lo referido al carácter pactado de los fueros de Jaime I. Para este jurista, el proemio de los fueros de Jaime I no sólo no demostraba que estas leyes habían emanado de unas primeras Cortes valencianas, sino lo contrario, pues acreditaba que aquellas normas habían emanado solo del rey. En consecuencia, esta ley no obligaba a los sucesores del monarca[79].
Así pues, para León, el rey podía dispensar el fuero por no haber en él fuerza de contrato.
Si lex est pactionata et transivit in contractum ligatur prínceps et eius successor tamen quando non est pactionata potest ei contravenire. Dictus autem forus 8 non fuit factus in curiis neque in vini contractus, sed in vim leges a rege expugnatore et ita lege potuit per successorem in regno revocari.
Por lo que León concluía que con la cláusula non obstante, el príncipe podía modificar o dispensar una ley no pactada[80]. Ello a su parecer incluía todos los fueros de Jaime I, pues haberse hecho con consejo de representantes de las élites eclesiásticas, nobiliarias y cívicas no significaba que fuesen pactadas, sino que el rey había solicitado su parecer para hacer unas leyes más perfectas.
Fori tamen conditi a rege Iacobi I non fueriunt conditi in curiis et sic non sunt leges pactionatae, sed maioris efficatia quam aliae leges latae per solum principem quia fuerunt conditae cum consilio procerum ut inquit Belluga in Speculum Principum rubrica 2 numero 4 et 5 subdens quod tales leges cum consilio factas quanvis prínceps possit tollere cum non transierint in contractum tamen contra tales leges prínceps rescribendo nisi de illis expraessam mentionem faciat in rescripto non valet rescriptum, nec tollitur legis dispositio; si autem esset lex facta per solum principem sine curia, tunc cum clausula generali non obstante valeret rescriptum et tolleretur illa lex quo ad disposita in rescripto[81].
Para demostrar que el rey podía conceder suplementos de edad a pesar de que el fuero 8 de restitutione minorum dijese lo contrario, León había descartado que los fueros de Jaime I fuesen leyes pactadas y tuviesen fuerza de contrato, por lo que tenían la misma fuerza que cualquier otra norma emanada del príncipe en solitario. Además, según el regente en el juramento real de observar los fueros el monarca se había comprometido a mantener y respetar los fueros, pero no había abdicado su potestad para modificar, derogar o, como en este caso, dispensar una ley. Al carecer de fuerza contractual los fueros de Jaime I podían modificarse sin la intervención del reino, sino exclusivamente por la voluntad del rey.
Esta argumentación fue citada con posterioridad por otros ilustres juristas como Crespí de Valldaura y Mateu que siguieron defendiendo que los fueros de Jaime I no fueron leyes pactadas[82]. Crespí también utilizó la argumentación de León para justificar que a pesar del juramento de observancia de los fueros, las pragmáticas, privilegios y costumbres el rey podía moderar y modificar su contenido si era conveniente; pues no había abdicado de sí la potestad de legislar y moderar las leyes que no estaban revestidas de fuerza contractual según conviniese a la república[83]. Sin embargo, aquellos privilegios dados a cambio de un precio sí adquirían valor de contrato y por tanto no entraban dentro de esta argumentación[84].
En palabras de Mateu y Sanz:
Quod licet fori conditi a domino rege Jacobo I de consilio prelatorum, procerum ac nobilium, ipsisque intervenientibus facti fuerint, tamen non sunt leges pactionatae cum non fuerint tunc celebratae Curiae nec intervenerit oblatio pecuniae mediante qua transirent in contractum fierentque irrevocabiles. Et quanquem maioris efficaciae sint istae leges factae consilio procerum quam illae quae a Principe solo fiunt, non per hoc tollitur potestas príncipis ad ipsas revocandas. Bene verum est quod interventio eorum operatur ut licet contra eas rescribat nisi expressam mentionem fecerit non valet rescriptum nec tollitur legis dispositio. Si autem esset lex facta per solum principem sine consiluo procerum, tunc ex clausula generali non obstantitibus valeret rescriptum et tolleretur illa lex quo ad disposita in rescripto[85].
De este modo, los juristas valencianos del siglo XVII consideraban que los primeros fueros del reino, los redactados en época de Jaime I, no tenían fuerza de contrato y no eran leyes paccionadas, por lo que, al igual que el resto de leyes por el príncipe en solitario, podían ser derogadas y modificadas unilateralmente por el monarca[86]. Sin embargo, como recordaba el regente Mateu con el juramento de las leyes los reyes abdicarunt ab ipso potestatem derogandi praedictos foros qui non transierunt in contractum[87]. Es por ello que aboga por la utilización de la cláusula non obstante como medio para justificar excepciones a su aplicación o reescritos particulares de los fueros de Jaime I.
Atendiendo a la obra de estos juristas valencianos se observan dos cuestiones que, aunque puedan parecerlo, en la época no eran contradictorias. Por un lado, encontramos la confirmación de la obligación del monarca a actuar en aplicación de la normativa foral. Por otro lado, también se ofrecen al soberano una serie de posibilidades y circunstancias para poder actuar por encima de las leyes, sin que ello suponga menoscabo alguno para las disposiciones legales.
Todos los juristas analizados estaban de acuerdo en que el rey debía gobernar según las leyes del reino en las situaciones ordinarias, lo que era especialmente evidente en aquellas leyes establecidas mediante un contrato o pacto de mutuo cumplimiento entre el rey y el reino. No obstante, la situación cambiaba en contextos específicos para los que se consideraba que la normativa ordinaria no bastaba. Para afrontar estas coyunturas extraordinarias los mismos juristas facilitaron al rey herramientas jurídicas complementarias a la normativa foral y que permitían esquivar algunas de sus limitaciones. Cabe destacar que presidiendo estas argumentaciones estaba siempre el bien de la república y a correcta administración de la justicia. Ello se hace evidente especialmente en aquellas excepciones provocadas por la necesidad de la república, en la interpretación de las leyes según las circunstancias y en la utilización de la potestad económica.
De naturaleza diferente es la argumentación sobre el carácter no paccionado de los fueros de época de Jaime I, lo que según los magistrados permitía al rey modificar su contenido y añadir excepciones a su aplicación mediante nuevas disposiciones normativas. El objetivo en ese caso era desligar al príncipe del contrato que le impedía modificar unilateralmente el contenido de esa legislación, pero era de nuevo el bien común y la idea de justicia la que debía guiar la redacción de las nuevas disposiciones.
Con todo, este estudio permite ver una situación más compleja de la inicialmente planteada en la que el soberano quedaba obligado a obedecer las disposiciones forales. El monarca estaba obligado contractualmente y por la deontología del buen gobierno a la observancia de los fueros, sin embargo, había una serie de excepciones a esa situación que los juristas se preocuparon por definir. La siguiente cuestión a resolver sería de qué forma se trasladaba esta situación teórica a la práctica de gobierno.
Arrieta Alberdi, Jon (1999), “El ejercicio de la jurisdicción real en las Cortes de la Corona de Aragón (siglos XVI y XVII)”, Contributions to European Parlamentary History, vol. LX (Actas del 47º Congreso internacional para el Estudio de Instituciones Representativas y Parlamentarias, Bilbao-Gernika, 2-6 septiembre 1997), Bilbao, 1999, pp. 229-260.
Arrieta Alberdi, Jon (2008), “Cristóbal Crespí y su generación ante los fueros y las Cortes”, en R. Ferrero y L. Guia (eds.), Corts i Parlaments de la Corona d’Aragó. Unes institucions emblemàtiques en una monarquia composta, Valencia, 2008, pp. 43-68.
Aureum Opus regalium privilegiorum Civitatis et Regni Valentie cum historia cristianissimi regis Jacobi ipsius primi conquistatoris (1515), Valencia.
Bas y Galcerán, Nicolás (1690), Theatrum iurisprudentiae, Pars prima,Valencia.
Belluga, Pedro (1580), Speculum Principum, Venecia.
Canet Aparisi, Teresa (1990), La magistratura valenciana (s. XVI-XVII), Valencia.
Canet Aparisi, Teresa (2009), Vivir y pensar la política en una monarquía plural. Tomás Cerdán de Tallada, Valencia.
Cárceles de Gea, Beatriz (1984-1985), “La Justicia Distributiva en el siglo XVII (Aproximación político-constitucional)”, Chronica nova: Revista de historia moderna de la Universidad de Granada, 14, pp. 93-122.
Casey, James (1970), “La crisi general del segle XVII a València (1646-1648)” en Boletín de la sociedad castellonense de cultura, tomo XlVI, vol. II, pp. 96-173.
Casey, James (1981), El regne de València al segle XVII, Barcelona.
Casey, James (1988), “Bandos y bandidos en la Valencia Moderna” en Homenatge al profesor Sebastià Garcia Martínez, vol. 1, Valencia, 1988, pp. 407-422.
Catalá Sanz, Jorge y Urzainqui Sánchez, Sergio (2016) El bandolerismo morisco valenciano (1563-1609), Valencia.
Cerdán de Tallada (1604), Tomás: Veriloquium en reglas de Estado, Valencia.
Crespí de Valldaura, Cristóbal (1730) Observationes, decisionibus illustratae Sacri Supremi Regii Aragonum Consilii, Sacri Consilii Sanctae Cruciatae et Regiae Audientiae Valentiae. In duasque partes divisae, Lyon. 1a edición 1662.
Dios de Dios, Salustiano de (1996-1997), “El absolutismo regio en Castilla durante el siglo XVI”, en Ius fugit. Revista interdisciplinar de estudios histórico-jurídicos, 5-6, pp. 53-268.
Dios de Dios, Salustiano de (2014), El poder del monarca en la obra de los juristas castellanos (1480-1680), Cuenca.
Febrer Romaguera, Manuel V. (2017), Humanisme polític i teorització del pactisme en la València del segle XV. Vida, obra i ideari del jurista misser Pere Belluga (1392-1468), Valencia.
Font i Rius, Josep Maria (1988), “Estudi introductori”, Constitucions de Catalunya. Incunable de 1495, (edición facsímil), Barcelona.
Fontanella, Joan Pere (1639), Sacri Senatus Cathaloniae Decisiones, Barcelona.
Forii Regni Valentiae (1547), Valencia.
Fuertes Broseta, Miquel (2018), “Uso de la potestad económica y respuesta estamental. El aprisionamiento de Leandro Escales en el Peñón de los Vélez”, J. S. Amelang, F. Andrés, R. Benítez, R. Franch y M. Galante (eds.), Palacios, plazas patíbulos. La sociedad española moderna entre el cambio y las resistencias, Valencia, 2018, pp. 233-246.
Furs e ordinacions del regne de València (1482), Valencia.
Gandoulphe, Pascal (2008), “Trayectoria de la tratadística política y jurídica valenciana: Tomás Cerdán de Tallada, del Verdadero Gobierno (1581), al Veriloquium en reglas de Estado (1604)”, F. J. Aranda Pérez, Francisco José y José Dmiao Rodrigues (eds.), De Re Publica Hispaniae. Una vindicación de la cultura política de los reinos ibéricos en la primera modernidad, Madrid, 2008, pp. 149-185.
García Martínez, Sebastià (1968), Els fonaments del país valencià modern, Barcelona.
Garcia Martínez, Sebastià (1991), Valencia bajo Carlos II. Bandolerismo, reivindicaciones agrarias y servicios a la monarquía, Valencia.
Garriga Acosta, Carlos Antonio (2008), “Gobierno y justicia: el “Gobierno de la justicia”, Cuadernos de derecho judicial, 7, pp. 45-113.
Graullera Sanz, Vicente (2003) Juristas valencianos del siglo XVII, Valencia.
Guia Marin, Lluís (2002), “Dona, honor i bandolerisme: els ‘desordres’ de l’Almirall d’Aragó en la València del segle XVII”, en Estudis: revista d’història moderna, 28, pp. 287-316.
Guia Marin, Lluís (1973), “La represión del bandolerisme durante el virreinato de fray Pedro de Urbina (1650-1652)” en Primer congreso de Historia del País Valenciano, vol. 3., Vale ncia, pp. 411-420.
Guia Marín, Lluís (1984a), “Dissidència política i repressió social al País Valencià a mitjan segle XVII”, Saitabi: revista de la Facultat de Geografia i Història, 34, pp. 105-124.
Guia Marín, Lluís (1984b), Cortes del reinado de Felipe IV. II Cortes valencianas de 1645, Valencia.
Lario Ramírez, Dámaso de (1986), El comte-duc d’Olivares i el regne de València, Valencia.
León, Francisco Jerónimo de (1620, 1625 y 1646), Decisiones sacrae Regiae Audientiae Valentiae, Tomos 1, 2 y 3, Madrid-Valencia.
López Elum, Pedro (2001), Los orígenes de los furs de Valencia y de las Cortes en el siglo XIII, Valencia.
Mateu y Sanz, Lorenzo (1677), Tratado de de la celebración de Cortes Generales del Reino de Valencia, Madrid.
Mateu y Sanz, Lorenzo (1704): Tractatus de Regimine Regni Valentiae, Lión. 1ª edición 1677.
Obarrio Moreno, Juan Alfredo (2005), De Iustitia et Iure Regni Valentiae: La tradición de las fuentes jurídicas romanas en la doctrina valenciana, Madrid.
Pacheco Caballero, Francisco Luis (1997), “Non obstante. Ex certa scientia. Ex plenitudo potestatis. Los reyes de la Corona de Aragón y el principio pinceps a legibus solutus est” en A. Iglesias (ed.), El dret comú i Catalunya: Actes del VII simposi internacional Barcelona 23-24 maig 1997, Barcelona, 1997, pp. 91-127.
Reglà Campistol, Joan (1973), Aproximació a la història de la Corona d’Aragó, Barcelona.
Salvador Esteban, Emilia (2003), “Bandos y fórmulas de solidaridad. La instrumentalización de las rivalidades de los poderosos por la Corona” en Actes XVII Congrés d’Història de la Corona d’Aragó. El món urbà a la Corona d’Aragó del 1137 als decrets de Nova Planta, Barcelona, pp. 19-34.
Urzainqui Sánchez, Sergio (2016), Bandidos y bandolerismo en la Valencia del siglo XVII: nuevas Fuentes, nuevas perspectivas, Valencia, 2016, tesi doctoral.
Verdet Martínez, Nuria (2014), Francisco Jerónimo de León. Cultura política y práctica administrativa en la Valencia de los Austrias menores, Valencia, tesis doctoral.
Vicens Vives, Jaume (2013), Notícia de Catalunya, Barcelona (1a ed. 1954).
Vila López, Margarita (1984) Bandolerismo y Pirateria (1635-1645) en el Reino de Valencia durante el reinado de Felipe IV, Valencia.
[1] Recibido: 08-05-2022; Aceptado: 30-06-2022; Versión definitiva: 11-09-2022.
El presente trabajo ha recibido financiación del Proyecto Privilegio, trabajo y conflictividad. La sociedad moderna de los territorios hispánicos del Mediterráneo occidental entre el cambio y las resistencias (PGC2018-094150-B-C21, Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y la Agencia Estatal de Investigación y cofinanciado con fondos FEDER) y también del Proyecto de Investigación Redes de información y fidelidad (REDIF): los mediadores territoriales en la construcción global de la Monarquía de España (1500-1700) (Ref. PID2019-110858GA-I00, Ministerio de Ciencia e Innovación, Gobierno de España).Asimismo, el autor es beneficiario de un contrato Margarita Salas dentro del programa de recualificación del sistema universitario español del Ministerio de Universidades del Gobierno de España, financiado por la Unión Europea, NextGenerationEU.
[2] Vicens Vives 2013, pp. 99-110.
[3] Reglà Campistol 1973.
[4] Ejemplo de ello es la Persecución General del Bandolerismo que se dio en Valencia en 1648 en la que los brazos permitieron al virrey actuar con más violencia de la permitida por fueros. Guia Marín 1984, pp. 105-124.
[5] Sobre los actos de corte debo incidir en que obligan a todo el Estamento que lo suplica. En este caso utilizo el término Estamento como equivalente a grupo social al que el Brazo de las Cortes representa y habla en su nombre. De modo que un acto de corte solicitado por el Brazo Eclesiástico obliga a todos los eclesiásticos del reino tengan o no voz en el Brazo Eclesiástico. Lo mismo se puede decir del Estamento o Brazo Militar, cuyas decisiones, que en ese caso quedan plasmadas como acto de corte, obligan a todos los nobles, caballeros y generosos del reino, estuviesen o no presentes en la reunión y también obligaban a los vasallos de señores. Asimismo, las decisiones del Brazo Real y los Actos de Corte que pudiesen suplicar, obligaban no solo a las ciudades, sino a todos los vasallos de realengo.
[6] Arrieta analiza las Cortes Generales como una suerte de proceso judicial y espacio en el que se ejerce la jurisdicción voluntaria, en tanto que el Reino como interesado introduce los asuntos para que el rey resuelva sin que haya un tercero perjudicado. La diferencia, por tanto, entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa es que al no poder producir la causa introducida perjuicio a terceros no puede haber causa entre partes, sino solo una parte interesada que solicita la causa. Como didácticamente explica Arrieta, la voluntaria sería una causa “de parte”, mientras que la contenciosa lo es “entre partes”. Asimismo, existen otras similitudes entre las asambleas y los procesos judiciales dado que en ambos hay un proceso de citación, una convocatoria mediante cartas, una asignación de tiempo y lugar y una acusación de contumacia con los ausentes. Los asuntos se presentarían mediante el ejercicio la jurisdicción voluntaria por parte de los Brazos, y el acto de clausura y confirmación o denegación de las súplicas haría el efecto de sentencia. Arrieta Alberdi 1999, pp. 229-260; Id. 2008, pp. 43-68.
[7] El decreto real daba fuerza de ley a la suplica de los brazos y así se pronunciaron la mayor parte de autores valencianos de la época. Mateu referia que: “todo nace del principio indubutado que la fuerça de la ley nace de la autoridad real que se halla en el decreto, no en la súplica” y más tarde insiste “y da su decreto [el rey] en forma judicial, señalado por el vicecanciller, este es el que da fuerça de ley, tanto en aquello que niega como en aquello que concede”. Mateu y Sanz, 1677, pp. 227-228. También Bas y Galcerán se pronunciaba en un sentido decretista “Regni tria In Curiis Generalibus possunt stabiliri a domine rege foi quam proponente et consentiente populo, in tribus brachiis representato, sed non erit forus quod populus proponet sed quod rex decernet qui alegis vis aut constitutiu non continetur in propositione a populo facta, sed in decreto principis legislantis”. Para concluir “apud nos non est forus quod populus et tria regni brachia domini regi proponent sed quod decernit legislator nostre rex”. Bas y Galcerán, 1690 , nos 58-60.
[8] Tal situación fue descrita por Belluga con precisión, dado que este jurista defendía que las leyes hechas en Cortes eran inviolables por ser parte de un contrato siendo el pago del mismo el donativo monetario. De suerte que se trataba de una especie de compraventa, leyes a cambio de dinero. Belluga 1580, Rub. 2, n. 2.
[9] Mateu y Sanz 1677, cap. XX, tit. 2, p. 215.
[10] Sobre el término absoluto: Dios de Dios 1996-1997, pp. 53-268. Ese trabajo ha sido reeditado en: El poder del monarca en la obra de los juristas castellanos (1480-1680), Toledo, 2014, pp. 15-154.
[11] Destacamos estos dos autores por ser los más frecuentemente citados y máximas autoridades en derecho común. Aquí interesan especialmente sus opiniones sobre la potestad regia y la sujeción a las leyes.
[12] Conviene no olvidar que Crespí fue designado embajador del Estamento Militar para denunciar que la convocatoria de las Cortes Generales de 1626 en Monzón suponía la vulneración de las leyes valencianas, por estar aquella localidad fuera del reino. Lario Ramírez 1986, pp. 60-65.
[13] Sobre esta cuestión y una visión bastante completa del sistema legislativo foral véase: Obarrio Moreno, 2005.
[14] Salvo quizás Belluga y en menor medida Tarazona, todos ellos tuvieron dilatadas carreras en la magistratura. Canet Aparisi 1990; Graullera Sanz 2003.
[15] El capítulo continúa: “Entenem emperò e volem que per lo present fur no sia fet o engendrat perjudici algú als privilegis franqueses, libertats e immunitats als braços de la present Cort a algun de aquells o singulars persones de aquells per nos o per nostres alts predecessors atorgats entro en lo present dia de huy axí en general com en special ans romanguen en sa fermetat e valor. E de aquells los dits braços e cascú de aquells els singulars de aquells se puxen allegar e en prova traure si e quant ben vist los será sens pena alguna que per aquella allegació, adjudicació o diffinició per vigor de aquells fahedora no puixa ésser demanada o levada. E en aquelles coses que fur no bastarà sia recorregut a seny natural de prohòmens de consell de cascuna ciutat, vila o loch del dit regne hon los dits pleyts o qüestions serán. Volem emperò e declaram que nos ne nostra consell nel governador o procurador, balle o loctinent de aquells e delegats nostres e delegats e subdelegats de aquells jutgen e determenen los pleyts o qüestions que davant aquells serán hos menararn per la forma desus declarada. Açò enadit que lla hon fur no bast no sien tenguts demanar o haver consell de prohòmens de les dites ciutats, viles o lochs hon los dits pleyts o qüestions seran”. Fuero IV in proemio. Fori Regni Valentiae 1547.
[16] Privilegio 65 Iacobi Primi. Aureum Opus, 1515.
[17] Años después de que Crespí lo hiciera, Bas y Galcerán afirmaba que “solum ergo in regno pro ut in multis aliis regnis debat iudicari iuxta foros et dispositum in allis literaliter”, no obstante citaba a autores como de León o el mismo Crespí que matizaban notablemente tal afirmación. Bas y Galcerán, 1690, nos 9-10.
[18] “Sed sciendum est, nulla lege posse prohiberi omnem omnino interpetationem, id enim esset contra ius natulrale quod nullo iure civili dirimi potest”. De la misma opinión debía ser Baldo a quien el vicecanciller citaba “Nota quos interpretatio necessaria quodammodo est de iure naturali id est Gentium et ideo nulla constitutione potest prohiberi. Nam si est necessaria ergo eius contraria est impossibilis et impossibile statutum non valet”. Crespí de Valldaura 1730, Observatio 1, nos 20 y 23.
[19] Ibidem, Observatio 1, Q. 1, nº 33.
[20] “Non minus delinquere solet qui aperte contra legem facit quam qui salvis eius verbis sententiam eius circuinvenit et quasi sub hypocritica observantiae eius specie, nihil magis quam eius effectum salutaremque dispositionem destruere intendit et fraudare”. “Hae autem vitiosae, five astutae inrerprerationes non solum prohibita sunt, sed illis utentibus infamia iuris notam imponunt”. Ibidem, Observatio 1, Q. 1, nos 34 y 42.
[21] “Diximus iam supra interpretationem extensivam esse quae legem ad casus in ea non comprehensos ampliat sive extendit. Restrictivam autem quae contentos in ea limitat aut excludit. Utramque autem prohibitam esse in nostris foris certum videtur tum ex verbis prohibitionis tum ex re ipsa sive natura fori. Cum enim non aliter fieri possint quam curiarum et principis accidente simultaneo consensu ita neque posse aliter limitationem recipere vel extensionem quae naturam fori sortiatur consequens est quia haec est natura huius interpretationa propria ut solius sit illius eam facere cuius est legem condere”. Ibidem, Observatio 1, Q. 1, nº 43.
[22] Tomás Mieres fue un famoso jurista y magistrado catalán del siglo XV. Se pueden destacar sus obras sobre las constituciones y capítulos de corte y sobre los Ussatges de Barcelona. Jaime Cáncer fue un importante jurista del siglo XVI nacido en Aragón aunque desarrolló su carrera y dedicó sus obras al Principado de Cataluña. Entre sus trabajos destacan las Variarum resolutionum iuris Caesarei, Pontificii et Municipalis Principatus Cataloniae, Barcelona, 1594. Ambos están considerados entre los autores doctrinales más importantes de Cataluña antes de la Nueva Planta.
[23] “Rex noster potest separatim a foris novas leges ferre dummodo foris ipsis nihil derogent atqui interpretatio extensiva est nova lex quae foris non contradicit (cum in eis ut supponimus non contineatur et casus omissus sit). Ergo rex noster potest interpretationem extensivam facere tanquam legem sive pragmaticam novam”. Crespí de Valldaura 1730, Observationes, Observatio 1, Q. 1, nº 50.
[24] Ibidem, Observationes, Observatio 1, Q. 1, nº 52.
[25] Se entendía que en tales casos no había tiempo para las solemnidades de convocar a las Cortes. “Aut necessitas extrema exposeat nec Curiae tam celeriter convocari possint et periculum in mora immineat multipli ratione”.
[26] “Quia utilitas vel necessitas extrema et ultimi gradus legibus aliquibus subjecta non est nec subiici potest ipsa enim tanquam superior leges omnes sibi subiicit casibus suis et ómnibus imperat”.
[27] Crespí de Valldaura 1730, Observatio 1, Q. 1, nº 58. Para justificarlo alega la opinión de diversos autores como Cáncer, Peregrino, Francisco Ferrer, P. Diana y Tomas Delbene.
[28] Crespí de Valldaura 1730, Observatio 1, Q. 1, nº 66.
[29] Esto en cierto modo puede ser coincidente con lo que años antes opinaba Belluga quien señalaba que el príncipe podía legislar en solitario siempre que la nueva normativa no fuese en contra de los principios de las leyes con fuerza de contrato. Belluga 1580, Rub. 2, nº 6.
[30] “Interpretatio significativa, sive declaratoria adeo naturalis est et necessaria et nullo iure civili sive lege prohiberi possit”. Crespí de Valldaura 1730, Observatio 1, Q. 1, nº 67.
[31] Ibidem, Observatio 1, Q. 1, nos 80-109.
[32] Ibidem, Observationes…, Observatio 1, Q. 1, nos 77-79.
[33] “Si de interpretation legis quaeratur optima legum interpres consuetudo est. […] Et non solum in legibus sed in contractibus, in testamentis, in statutis et quibuslibet aliis constitutionibus nulla melior potest inveniri interpretation quam illa quae ex observantia sive consuetudine resultat”. Ibidem, Observatio 1, Q. 1, nº 112.
[34] Ibidem, Observatio 1, Q. 1, nº 114.
[35] “Principaliter notandum est hanc observantiae interpretationem eam vim habere ut etiam si videatur contra verba fori et aliquo modo corrigi in aliqua parte ea sequenda sit perinde ac si ipsis verbis fori fuisset scriptum id quod est observantia declaratum”. Ibidem, Observatio 1, Q. 1, nº 115.
[36] Se cita como ejemplo lo expuesto por León 1620, Decisión 125.
[37] Crespí de Valldaura 1730, Observatio 1, Q. 1, nos 116-117.
[38] Guia Marín 1984, pp. 213-214.
[39] Mateu y Sanz 1704, Cap. 1, ss. 2, nº 13.
[40] El regente alega los fueros 6 de minoribus, 1 de termino regni, 2 de adulterium, 12 de testibus, 104 de curia et baiulo.
[41] Ibidem, Cap. 1, ss. 2, nº 20.
[42] Ibidem, Cap. 1, ss. 2, nos 26-28.
[43] Fontanella 1639, decis. 498, nº 18.
[44] En palabras de Cerdán de Tallada “Como rey de España y como rey de Valencia no está sugeto al Imperio y a sus leyes por quanto les conquistaron sus predecesores de poder de moros y de infieles, usando de la tal facultad habens vices, Imperatoris in regnis suis hicieron las leyes de partida de Castilla y otras…”. Cerdán de Tallada 1604, pp. 5-6. Sobre este asunto: Canet Aparisi 2009, pp. 172-173. La obra de Tallada también fue analizada por: Gandoulphe 2008, pp. 149-185.
[45] Sobre el origen divino del poder del rey se remite a la obra de Salustiano de Dios sobre la doctrina castellana de los siglos XVI y XVII, si bien como su obra se separa por autores y no por temáticas la información sobre el tema se encuentra repartida por toda la obra. En todo caso, los juristas analizados por Dios de Dios coinciden en señalar que el poder del rey deriva del divino, sin embargo discrepan en cómo llegaba al príncipe, si bien directamente o por intermediación del papa o del pueblo. Dios de Dios 2014.
[46] Cerdán de Tallada 1604, pp. 5-9. Canet Aparisi 2009, pp. 171-181.
[47] Febrer Romaguera 2017, pp. 315-317. Las ideas de Belluga sobre el tema se encuentran dispersas en toda su obra mientras aborda diferentes aspectos de las Cortes Generales, aunque especialmente se leen en la rúbrica dedicada al oficio de los tratadores. Belluga 1580, rub. 43.
[48] Entendemos justicia distributiva a lo que también se suele llamar gracia, dar la justa recompensa por los actos y compensar los daños sufridos en servicio de la corona y la república. Esta justicia dstributiva no era menos importante que la contenciosa, ya que era necesaria para el buen funcionamiento y conservación de la república. La concepción de justicia y gobierno justo iba mucho más allá de la tarea de los tribunales. Cárceles de Gea 1984-1985, pp. 93-122.
[49] Cerdán de Tallada 1604, pp. 5-13. Canet Aparisi 2009, pp. 170-181.
[50] León 1625, dec. 144, p. 157. Sobre esta cuestión remitimos al trabajo de Pacheco Caballero 1997, pp. 91-127. Dios de Dios 2014, pp. 796-798.
[51] Verdet Martínez 2014, pp. 116-126.
[52] León 1620, dec. 34.
[53] “Ex iusta causa licet principi a contractu recedere”. Francisco Jerónimo de León, León 1620, dec. 21, p. 176.
[54] Verdet Martínez 2014, pp. 126-155. La cita en: Jerónimo de León 1646, dec. 20.
[55] Crespí cita como ley injusta el fuero 91 de 1585.
[56] Crespí es de opinión de que el rey podía derogar costumbres antiguas que no estuvieran recogidas en fueros y privilegios, pero nunca lo haría sin consultar a su consejo y sin causa grave. Crespí de Valldaura 1730, Observatio 1, núm 168.
[57] Ibidem, Observatio 1, nos 121-189.
[58] Ibidem, Observatio 1, nos 189-208.
[59] “Solet vulgus existimare contra fori dispositione ea moliri quae eorum verbis generalis opponuntur licet res sit cuiu comprehensio specialem requireret mentionem nec apta sit ut solum verbis generalibus contineatur. Id autem error est et trivialis iuris maxime ignorantia”.
[60] Ibidem, Observatio 1, nos 209-245.
[61] En el Fori Regni Valentiae (1547) la legislación emanada de diferentes Cortes Generales del siglo XIV aparece como costumes.
[62] Crespí de Valldaura 1730, Observatio 1, nos 246-285.
[63] Mateu y Sanz 1704, cap. 1, ss. 1 y 2.
[64] El profesor Garriga Acosta al hablar de las comunidades políticas también introduce el concepto de potestad económica, como capacidad de gestión de la gran casa que era la república.
“Cada centro de convivencia organizada venía conformada corporativamente y estaba capacitada para autogobernarse, es decir, para gestionar su patrimonio y velar por el bienestar de sus miembros. Operaba aquí la imagen de la familia como corporación nuclear, a cuyo frente el padre era en aquel orden la única instancia dotada de poder directamente por la naturaleza. Como aquélla, cada cuerpo tenía su cabeza, que era la que representaba al conjunto identitariamente (o sea, de manera natural y necesaria, fuera cual fuese su método de designación, que dependía en cada caso de la tradición) y en este concepto estaba dotada de la potestad ·económica necesaria para tutelarla, es decir, para adoptar las decisiones relativas al bien del conjunto (autotutela corporativa). Ahora bien, cualquier acto que con este fin afectase a derechos adquiridos implicaba el ejercicio de jurisdicción y debía contar con la participación de (y ser copulativanente adoptada con) un juez, que ademas era el único facultado para imponer coactivamente las decisiones gubernativas en la medida que fuesen jurídicamente protestadas. Por eso los magistrados eran imprescindibles y se integraban de uno u otro modo en el aparato de gobierno de cada corporación. Tomando como modelo el gobierno de la casa, así se organizaba el gobierno de la república cualquiera que fuese su radio: desde la ciudad (una casa grande) hasta el reino, una república de repúblicas cuyo gobierno era propio del estado real”. Garriga Acosta 2008, pp. 55-56.
[65] Decía Crespí: “Residet tamen in príncipe alia oeconimica el politica potestas que ei tanquam reipublicae capiti et parenti ut cuilibet patrifamilias in propria domo competit”. Crespí de Valldaura 1730, Observatio III.
[66] Casey 1970; 1981 y 1988; García Martínez 1968 y 1991; Vila López 1984; Guia Marín 1973 y 2002; Salvador Esteban 2003; Urzainqui Sánchez 2016; Catalá Sanz y Urzainqui Sánchez 2016; Fuertes Broseta 2018.
[67] “De usu et exercitio oeconomica et politica potestatis”. Cristóbal Crespí de Valldaura 1730, Observatio III.
[68] Concluía Crespí que: “Potest enim ratione medicinae unuo pro altero puniri poenam temporali si utilitati publicae conveniat licet ob ratione poenae non posset, pro ut est culpae correlativa”. Ibidem, Observatio III, nº 16.
[69] “Quod ut diximus politicae potestate sit quem admodum pater filium clericum et dominus famuliarem ecclesiasticum a domo expellit”.
[70] Respecto a la posibilidad de expulsar prelados: “Tunc príncipes saeculares posse episcopos expellere a regno et susi diocesibus sine timere excommunicationis quando id facierunt de licentia romani pontificis, vel quando grave scandaul et periculum reipublica timetu”. Ibidem, Observatio III, nº 25.
[71] Citando a Camilo Borrel se dice: “Et haec quae suprema regalia est reservata censetur et neque expresse a regia corona potest separari”. Ibidem, Observatio III, nº 35. La cita es de Camillo Borrel, De regis catolici praestantia, Milán, 1611, Cap. 5, nos 7 y 26.
[72] Una vez desarrolladas estas cuestiones, el vicecanciller responde a una serie de dificultades que se ponían en el Reino de Valencia cuando se utilizaba la vía económica. Los Estamentos frecuentemente alegaban que estas actuaciones iban en contra de algunos fueros: el 23 y 25 de guidatico y el 77 de 1585 por el que se disponía que nadie podía ser castigado sin haber sido procesado; el 84 de 1585 por el que nadie podía estar encarcelado más de cinco días sin que se le hiciese acusación; el 82 de Sagionibus que disponía que en delitos con penas corporal se tuviese que hacer proceso dentro de treinta días y el 33 de 1604 que fijaba un número mínimo de cinco días para preparar la defensa antes de hacer procesos. Todos esos fueros eran invocados a la hora de protestar tanto en casos en que la potestad política fuese usada para detener como para enviar individuos al exilio. Para lo consulta de esa normativa: Forii Regni Valentiae 1547.
[73] Crespí de Valldaura 1730, Observatio III, nº 55.
[74] Continúa el fragmento citando a los prelados y nobles que habían aconsejado en la redacción de la costum. “Emperaçò Nos, En Jacme, per la gràcia de Déu rey de Aragó e de Mallorques e de València, comte de Barchinona e d’Urgell, senyor de Montpeler, cobeejans dur a acabament les davant dites coses, havén Déus denant nostres ulls, costumes, en aquesta reyal ciutat de València e en tot lo Regne e en totes les viles, castells, alqueries, torres e en tots altres lochs en aquest regne edificats ho a edificar, sotsmeses novellament per la volentat de Déu al nostre governament, fem e ordenam, ab volentat e ab consell d’En Pere, per la gràcia de Déu archebisbe de Tarragona, e dels bisbes d’Aragó e de Catalunya, ço és a saber: d’En Berenguer, bisbe de Barcelona, e d’En Vidal, bisbe d’Oscha, e d’En Bernat, bisbe de Saragoça, e d’En Pons, bisbe de Tortosa, e d’En Garcia, bisbe de Taraçona e d’En Bernat, bisbe de Vich; e ab conseyl dels nobles barons: d’En Ramon Folch, vescomte de Cardona, d’En Pere de Muncada e d’En Guillem de Muncada e d’En Ramon Berenguer e d’En Ramon de Peralta e d’En Pere Ferràndeç d’Albarrayv e d’En Pere Cornell e d’En Garcia Roineu e d’En Examén d’Orrea e d’En Artal de Luna e d’En Examén Pèriç; e dels prohòmens de les ciutats, ço és a saber: d’En Ramon Pere, de Leyda, e d’En Ramon Ramon e d’En Pere Sanç e d’En Guillem de Belloch e d’En Bernat Gisbert e d’En Thomàs Garidell e d’En Guillem Moragues e d’En Pere de Balaguer e d’En Marimon de Plegamans e d’En Roineu Durfort e d’En Guillem de la Cera e d’En Bernat Çaplana e d’En Pere Martell e d’En Guillem Bou e d’En Esteve de la Geferia e d’En Uch Martí e d’En Ramon Munyós e d’En Ferran Pèriç e d’En Andreu de Linyan e de molt altres”. López Elum 2001, pp. 110-111. Furs e ordinacions 1482, Del rey en Jacme.
[75] Es comúnmente aceptado que las primeras Cortes Valencianas en las que se eleboró legislación pactada fue en 1283, aunque otros lo retrasan hasta 1301. Mateu y Sanz 1677, pp. 218-219; López Elum 2001.
[76] De modo que esta decisión ha sido estudiada por Nuria Verdet (2014, pp. 115-126) desde la perspectiva del ejercicio de la gracia por parte del rey, nosotros aquí lo analizaremos desde otra posición.
[77] “Si alcú menor de vint anys demanarà perdó de edat, ço és a saber que sie pres per major de vint anys per rescrit o per atorgament del senyor rey, volem que aquell rescrit e aquell atorgament no haje valor en ans sie pres tota via per menor tro haje vint anys. Aquest fur smena e romança lo senyor rey. Fuero VIII De restitutione minorum. Forii Regni Valentiae 1547, f. LII.
[78] “Los rescrits o les cartes que seran impetrades o accaptades contra dret, manam a tots los nostres jutges que no les reben ne les obeesquen, si donchs alguna cosa no hi havia o no hi era contenguda que no nogués a altre e que tingués prou e profitas a aquell que les haurà accaptades o no era contengut en aquelles cartes o rescrits que perdonas algun malefici a aquells qui les hauran accaptades. E nadex lo senyor rey que aquell qui impetrarà rescrits o cartes callada veritat contra fur de València o contra dret que sia tengut de retre les messions a aquell contra lo qual haurà impetrat lo rescrit o la carta que les quals haurà impetrat lo rescrit o la carta les quals haurà feytes o farà per rahò de la dita impetració, el empetrador sia tengut de fermar les dites messions en poder del justicia del loch si açò será demanat per aquell contra qui será impetrat lo rescrit o la carta. E si fer no ho volrà que la carta o·l rescrit no sia reebut e aquell pach les messions quant lo senyor rey manarà per ses letres que aquel rescrit o carta impetrat contra fur de València o dret no sia reebut ne haja valor”. Fuero 2 Si contra ius aliquid fuerit impetratum. Forii Regni Valentiae 1547, f. XXXVIII.
[79] Además, la concesión venias de edad era considerada una regalía, por lo que un príncipe no podía haber abdicado de ella en perjuicio de sus sucesores. Esta es una cuestión diferente pues se consideraba que había ciertas regalías que el rey no podía abdicar y que el compromiso de un rey de no usar de ellas no podía obligar a sus sucesores.
[80] La cláusula non obstante era frecuentemente utilizada por los príncipes cuando actuaban por encima de las leyes positivas. Esta cláusula servía para decir que la decisión del rey se debía aplicar sin que las leyes que disponían lo contrario pudieran ser un obstáculo. Esta era una cuestión que ya estaba presente en la obra de Belluga, quien enfatizaba que los rescriptos hechos con la clausula non obstante no eran válidos en aquellas leyes en las que había fuerza de contrato pero sí en aquellas emanadas del príncipe en solitario. Belluga 1580, Rub. 2, nº 5. Sobre el uso de la cláusula en la Corona de Aragón: Pacheco Caballero 1997, pp. 91-127. Dios de Dios 2014, pp. 796-798.
[81] León 1625, Dec. 144.
[82] Así pues Crespí citando a León decía: “Sed noster doctor jurisconsultus et regens don Franciscus Hieronimus de Leon, decis. 144. Tom. 2. probat foros illos qui non fuerunt conditi in Curiis sed a nostro Jacob I editi revocabiles remanere, licet ut vidimus ab eo fuerint jurati et nunquam eis contravenire aut al quid addere vel detrahere promissum. Inquit enim juramentum non mitare naturam actus cui adjicitur atque ita si ex se revocabilis est non fiet irrevocabilis ex appositione juramenti”. Crespí de Valldaura 1730, Obs. 1, nº 259.
[83] Ibidem, Observatio 1, Quaestio 2, Inspectio 4, nos 246-285.
[84] Ello se puede ver en la obra citada de Crespí pero más especialmente en el regimine de Mateu. Mateu y Sanz 1704, Cap. 1, nos 50-52.
[85] Ibidem, Cap. I, ss. II, nº 32.
[86] Seguramente este debate debió estar también presente en el Principado de Cataluña y en Aragón. Por ejemplo en la Compilación de legislación catalana de 1495 se incluían leyes de Alfonso I, Pedro I y Jaime I que no se redactaron en Cortes, pero que tenían el grado de Constitucions. En consecuencia, es factible pensar que este mismo problema jurídico sobre su carácter no paccionado también estuviese presente en el Principado. Font i Rius 1988, pp. LXXXVI-XCIX.
[87] Mateu y Sanz, 1704, Cap. 1, ss. II, nº 34: p. 7