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Núm. 50 (2023) ■ 121-147 ISSN: 0210-7716 ■ ISSN-e 2253-8291 https://dx.doi.org/10.12795/hid.2023.i50.6 Recibido: 23-04-2022; Aceptado: 24-06-2022; Versión definitiva: 27-06-2023 |
María Luisa Domínguez-Guerrero
Universidad de Sevilla
marialuisadominguez@us.es | https://orcid.org/0000-0002-6061-8633
Resumen: El presente trabajo analiza, desde la perspectiva de la Diplomática, la documentación que puede hallarse dentro de un proceso judicial de la Audiencia y Chancillería de Granada durante la primera mitad del siglo XVI. De su estudio se han extraído conclusiones acerca del de la institución y el trabajo de sus oficiales y de otros profesionales privados del ámbito judicial, como los procuradores. Así mismo, se han expuesto las distintas tipologías documentales que se empleaban en el ámbito procesal, resaltando las similitudes y diferencias con aquellos documentos equivalentes que se empleaban en otros ámbitos.
Palabras clave: juicio; proceso; Audiencia; Chancillería; documentos; tipologías; escribano; Sevilla.
Abstract: The present study analyses, from a Diplomatic perspective, the documents that can be found within the court records elaborated at the Audiencia y Chancillería in Granada during the first half of the 16th Century. We have been able to extract conclusions concerning the internal procedures of the institution as well as the duties and responsibilities of the court officials and the private professionals of the judicial field, like the solicitors. Meanwhile, we have presented the different documental typologies used on trials and court procedures, noting the similarities and differences with equivalent documents employed on other fields.
Keywords: trial; process; judicial; documents; typologies; scribes; Seville.
La documentación empleada por las instituciones judiciales castellanas durante la época moderna supone una fuente de gran riqueza para el conocimiento de este periodo histórico, pues es resultado de las relaciones sociales, conflictos e inquietudes de sus contemporáneos; además, constituye el reflejo del funcionamiento interno de las distintas instituciones que impartían la justicia, permitiéndonos conocer a los oficiales que participaban en estos procesos y su función en ellos, los procedimientos que se seguían y la aplicación efectiva que se hacía de la extensa normativa jurídica que se encontraba vigente.
Sin embargo, los estudios sobre esta materia no son tan abundantes como podría esperarse debido, precisamente, a la dificultad que entraña la fuente de estudio, resultado de la profunda complejidad estructural y orgánica de estas mismas instituciones. Y es que los procesos judiciales constituían un compendio de documentos y anotaciones que, como ya otros autores han reflexionado, se van sucediendo, intercalando y mezclando, formando un laberinto de manos, actuaciones procesales y tipologías documentales que pueden dificultar la comprensión del procedimiento judicial[2].
Existe, no obstante, una amplia bibliografía que analiza las instituciones de administración de la justicia real en la Corona Castellana, sus orígenes y su desarrollo en periodo moderno. Basándose en la normativa promulgada por los monarcas, podemos conocer qué miembros conformaban estos órganos, qué funciones tenían asignadas, cuál era el alcance de su jurisdicción e, incluso, qué salarios debían llevar por su trabajo[3]. Contamos, también, con estudios sobre la documentación empleada por estos organismos, bien centrándose en tipologías documentales concretas[4], bien procurando una sistematización de las tipologías más frecuentemente empleadas[5], algo que resulta complicado, debido principalmente a la amplísima casuística que podemos encontrar en cada proceso.
Y es que, a pesar de lo extendido de su uso entre los investigadores, la propia denominación de documentación judicial para referirse a todos los documentos contenidos en estos pleitos resulta inadecuada e imprecisa, pues entre sus folios se encontrarán textos que no responden a la consideración clásica de la documentación judicial como aquella que en su actio ha requerido de la intervención de una figura con autoridad judicial. De hecho, los cuadernos de los pleitos reúnen, junto a los documentos judiciales, documentación privada, notarial, real o concejil e incluso eclesiástica, por lo que consideramos más apropiado atribuirle la denominación, más amplia, de documentación procesal, que engloba con mayor precisión las distintas situaciones escriturarias que se irán encontrando[6].
Partiendo de esa base, en este trabajo se realizará una aproximación a esa documentación procesal a través del análisis de un pleito civil que tuvo lugar ante la Audiencia y Chancillería granadina entre 1538 y 1550. En él se enfrentaron los escribanos concejiles de las villas de la tierra y jurisdicción de Sevilla contra el Asistente y el concejo de la ciudad, que pretendían modificar el sistema de acceso a las escribanías municipales, perjudicando a los escribanos que las ocupaban. Según la ordenanza promulgada por la ciudad, estas escribanías concejiles, que tradicionalmente habían sido entregadas sin fecha de finalización a un escribano determinado, pasarían a partir de ese momento a ser ocupadas por turnos por todos los escribanos públicos de las villas. Como puede observarse en la tabla cronológica que hemos incluido al final de este trabajo, fueron once años los que las dos partes en contienda pasaron pleiteando hasta que, finalmente, la ciudad de Sevilla decidió desistir del pleito y dar la razón a los escribanos.
Las causas y desarrollo histórico de este proceso han sido ya objeto de un análisis más pormenorizado en un trabajo anterior[7], por lo que este estudio se centrará en examinar de forma más detallada el pleito en sí mismo, con el fin de exponer el funcionamiento interno de una institución de justicia real, como fue la Chancillería, así como los documentos que las distintas partes involucradas, oficiales de justicia y pleiteantes, emplearon para justificar sus alegaciones y resolver la disputa.
El hecho de que se resolviese ante la Audiencia y Chancillería de Granada y no ante otro tribunal ya merece nuestra atención. Sevilla y sus habitantes tenían el privilegio, ratificado por Fernando IV en las Cortes de Madrid de 1304 y vuelto a confirmar por Alfonso XI, de poder dirimir todos sus asuntos judiciales sin tener que salir de la ciudad[8], ya que contaban con su propio organismo judicial que, en un principio, era el tribunal del Adelantado[9] y que, ya con los Reyes Católicos, será la Real Audiencia de los Grados[10]. Esta Audiencia, donde se oían pleitos hasta la última instancia, era un tribunal colegiado compuesto por un número variable de jueces, –ordinarios, mayores y de la justicia–, junto a los que actuaba el Asistente de Sevilla[11]. Este oficial real, equivalente al corregidor de otras jurisdicciones, representaba el poder del monarca en la ciudad y su tierra, así en el concejo como en la judicatura, ejerciendo como uno más de los alcaldes mayores de la Audiencia sevillana[12].
En base a los privilegios de la ciudad, el pleito de los escribanos concejiles habría tenido que presentarse ante este tribunal, considerando además que la Chancillería de Granada trataba los pleitos, normalmente, a partir de la segunda instancia, cuando se apelaba de una sentencia anterior[13]. Sin embargo, precisamente el hecho de que el Asistente formase parte de la Audiencia sevillana ponía una importante traba a la posibilidad de que el pleito de los escribanos y la ciudad se celebrase en esta jurisdicción, pues el Asistente habría sido a la vez juez y parte en el pleito. A ello se suma la normativa promulgada en las Ordenanzas de Medina del Campo de 1489, donde se establecía que la Chancillería de Granada, aunque tuviera como misión principal ejercer como un tribunal de apelaciones, sí podía ver pleitos en primera instancia cuando se tratase de casos de Corte[14].
Los casos de Corte, ya mencionados en las Partidas, eran, por su particular naturaleza, propios de la justicia del Monarca y, por tanto, estaban asignados exclusivamente a los jueces que actuaban en su nombre en las Audiencias y Chancillerías o en la Corte Real[15]. Uno de los supuestos por los que se podía declarar un proceso como caso de Corte era, precisamente, que el pleito se pusiera contra concejo, corregidor o alcalde ordinario[16], cosa que sucedía en el proceso que analizamos. Para estos casos, la normativa promulgada por los Reyes Católicos para la Audiencia de Sevilla en 1498, revalidada por una real Cédula en 1549[17], establecía que el privilegio de vecindad con el que contaba la ciudad no se aplicaba en casos de Corte, pues el litigio se le quitaría a la primera instancia para ser entregado directamente al juez superior[18]. Será por todo lo anterior que el pleito que analizamos se dirimió ante la Real Audiencia y Chancillería de Granada[19].
La documentación que nos disponemos a analizar se encuentra conservada en el archivo de esta institución de justicia, en dos legajos separados que no tienen ninguna conexión archivística aparente. El primero de ellos[20], se compone de un único cuaderno, cosido por el lomo, que consta de sesenta folios numerados del 1 al 60 y se inicia con una portada, realizada en el mismo papel, donde se indica su contenido: Juan Dorta, escribano público y del concejo de la villa de Utrera y los demás escribanos públicos del concejo de las uillas y lugares de la tierra de la çiudad de Seuilla, con el conçejo, justizia y regimiento de la çiudad de Seuilla. El segundo legajo[21], también cosido y sin portada ni encuadernación de ningún tipo, se compone de ciento treinta folios. Noventa y siete de ellos con la numeración 145-242 y los treinta y dos finales sin foliar. Esto implica que las páginas comprendidas entre el folio 60 y el 145 no han sido localizadas.
A lo largo de estas páginas se hallarán, por una parte, documentos de particulares, redactados para abrir el proceso judicial, como son las querellas o las suplicaciones de sentencia, y para comunicarse con las autoridades, como las peticiones, que, en muchas ocasiones, van impulsando además los distintos momentos del trámite. Habrá también documentos directamente emanados de las instancias judiciales, como los autos, las sentencias o las provisiones; o elaborados por sus oficiales en el desempeño de sus funciones, como los testimonios del escribano receptor[22]. Las notas internas de los escribanos de Cámara, aunque sin fuerza dispositiva, ofrecen una interesante información acerca del funcionamiento de la institución. La documentación concejil tendrá su cabida dentro de los procesos, casi siempre bajo la forma de copia certificada o de testimonio de actuaciones. Finalmente, la documentación notarial se encontrará profusamente representada en los pleitos, pues servía como prueba incontestable de las afirmaciones realizadas por las partes.
Todas esas tipologías se irán analizando a lo largo de estas páginas, siguiendo, en la medida de lo posible, el orden en el que fueron presentadas, lo que permitirá, a la vez que se va realizando el estudio diplomático, alcanzar una mejor comprensión del funcionamiento interno de una institución de justicia real como era la Real Chancillería de Granada y los procedimientos que se seguían en la resolución de un pleito.
El primer legajo, que abre el proceso, comienza con tres cartas de poder especial otorgadas por tres escribanos concejiles de la jurisdicción sevillana[23]. En ellas nombran como sus representantes ante la Audiencia y Chancillería a Juan de Orta, escribano público y del concejo de la villa de Utrera, y a Cristóbal Martín, que ocupaba el mismo oficio en Constantina. Se trata de documentos notariales originales, elaborados por escribanos públicos del número[24] y validados con su suscripción y signo. Las tres cartas siguen, lógicamente, un mismo esquema diplomático, definido por los tratadistas de la época[25], aunque existen sutiles diferencias en la manera de expresar las distintas fórmulas, algo que no es de extrañar, pues fueron realizadas por escribanos de distintas poblaciones, que habían sido formados en el oficio en diferentes ambientes[26].
Tras la notificación general y la intitulación, se llega directamente al dispositivo, iniciado por los verbos de acceso clásicos otorgo y conozco, y con los verbos dispositivos doy e otorgo [todo mi poder]. La dirección, conjunta, incluye la fórmula de solidaridad in solidum, y tras ella se lee el adverbio que atribuye a este instrumento su carácter de poder especial especialmente [para que por mí y en mi nombre…].
La enumeración de las distintas facultades que se atribuyen al procurador es prolija y detallada, respondiendo a los exhortos de las autoridades, que, desde las Leyes de Toro de 1505[27], recordaban que para poder representar a una persona o grupo ante la justicia, el procurador debía aportar cartas de poder que le atribuyesen todas las facultades de representación necesarias. De hecho, para asegurar su validez, estos documentos debían ser revisados por los abogados de la causa, quienes los autorizarían anotando a sus espaldas: Es bastante, junto con su firma, en este caso correspondiente al licenciado Vargas[28]. Entre otras facultades, se les da poder para elegir un sustituto si no pudieren ejercer personalmente la representación.
Este dispositivo cierra con una cláusula específica de las cartas de poder que releva al procurador de la obligación de pagar la sanción o las costas del pleito: e reliebo a estos dichos mis procuradores e a los dichos sus sustitutos de la carga de satisdaçión e fiaduría e cabçión de la judicio sisti judicatum solvi con todas sus cláusulas acostumbradas[29]. Todo ello reforzado con una cláusula de obligación general de persona y bienes. Tras ello encontramos directamente la data tópica y cronológica, y la validación. Esta varía su orden en las distintas cartas, ya que, en las dos primeras, realizadas en las respectivas villas de los otorgantes, encontramos primero la testificación, indicando la presencia de tres testigos, vecinos de la villa, luego la mención de validación, señalando que el otorgante firmó en el registro, después el salvamento de errores y finalmente la suscripción y signo del escribano público. En cambio, en la tercera, hecha en Sevilla, la mención de validación y la testificación (dos testigos, escribanos de Sevilla), han invertido su orden.
Estas cartas, otorgadas el 7 y 8 de junio de 1538, fueron llevadas a Granada por los escribanos escogidos para representar a sus compañeros. Estos eran claramente conscientes de la influencia que los conocimientos legales y la experiencia procesal de los representantes ejercían en el desarrollo de un pleito[30], así como del tiempo que podría tomar la resolución de este asunto. Es por ello que, recién llegados a Granada, el 14 de junio, procedieron a buscar a los profesionales que habrían de representarles y asesorarles en el proceso[31]: un nuevo procurador, profesional de la representación legal[32], que será Juan de Santa Cruz, un abogado, el licenciado Vargas, y un solicitador, Hernando Ortega.
Este cambio en la representación se hizo a través de unas cartas de sustitución de poder de las que tenemos referencia gracias al testimonio que de ellas dejó, al dorso de los poderes originales, el escribano de cámara Pedro del Mármol. En esta breve acta, iniciada con la data, se indica que los escribanos otorgaron carta de sustitución bastante para realizar lo contenido en el poder original, mencionando la inclusión de las dos cláusulas que lo reforzaban relevándole según que le relevó, en referencia a la carga de satisdación, y obligó los bienes en él obligados. Sabemos también que las cartas de sustitución iban signadas por el propio escribano público que las otorgaba, esto es, dos por Cristóbal Martín y la otra por Juan de Orta, y que se hicieron ante tres testigos, los mismos en todos los casos.
Esta escritura de sustitución no se conserva originalmente entre los papeles del pleito, algo esperable habida cuenta que la normativa establecía que el original debía de ser guardado a buen recaudo por el escribano de cámara, mientras que en el proceso debía de coserse un traslado[33]. En este caso, en lugar de traslado notarial, se cosieron las cartas iniciales con la indicación del sustituto. Sin embargo, a medida que otros escribanos concejiles se iban uniendo a la causa en defensa de sus derechos, fueron otorgando cartas de poder al nuevo procurador, que, tras obtener el visto bueno del abogado, las presentaba ante la Audiencia para ser incluidas en el pleito, de lo que queda constancia por una breve certificación escrita al pie por el escribano de cámara. De estas cartas tampoco se sacó traslado, sino que se cosieron directamente con el resto de documentos.
Respaldado por los poderes otorgados por sus representados, el procurador, Juan de Santa Cruz, comenzó entonces los procedimientos que darían lugar a este proceso judicial. El documento que lo inicia es una querella, una tipología documental de carácter privado por la que unos hechos, que podrían constituir un delito, se ponen en conocimiento de una autoridad judicial. A través de la querella, se solicita la intermediación del juez para resolver la disputa[34].
Este tipo documental se inicia con la intitulación, indicando el nombre del apoderado y los representados con cuyo poder actúa, y continúa inmediatamente con el verbo que aporta el contenido fundamental al documento: me querello, especificando al juez a quien se pide justicia ante vuestra alteza y nombrando a la persona contra quien disputa del marischal, asistente de la çibdad de Sevilla, y el conçejo…. Será a continuación, una vez declarada la intención, cuando se procede a una exposición detallada de los hechos que se imputan a la parte acusada. Tras ello, se realiza la petición a la autoridad de obtener los documentos que salvaguarden los derechos de su parte, quedando implícito que estos serían la plasmación del resultado favorable del proceso judicial.
En este caso, serán tres documentos distintos los que se pidan. Primero un mandato al Asistente para que no cambie el sistema de acceso a las escribanías y no les quite sus oficios: pido e suplico a Vuestra Alteza mande dar su provisión real para que las partes contrarias no ynnoben cosa alguna […] prometiéndoles grandes penas para que así lo fagan, que cierra con una fórmula recurrente en todos los documentos de peticionarios para lo qual imploro el real ofiçio e pido justiçia e costas y una cláusula de juramento por la que se garantiza que no existe dolo ni malicia en la petición[35]. A pesar de que las cláusulas suelen situarse al final de la petición, en este caso parece que tras su escrituración se planteó la necesidad de solicitar otros documentos, por lo que se añadieron a continuación. Precedidos por el adverbio ytem, se pedirán una carta de seguro y amparo para que el Asistente no dañe a los escribanos y una carta compulsoria a las instituciones implicadas en el pleito para que entreguen los traslados y testimonios notariales que les sean requeridos. El texto cierra, sin data ni otros elementos, con la firma del licenciado Vargas, abogado de los escribanos.
La querella se encuentra realizada en una escritura cortesana con ciertos elementos tendentes a la procesada, realizada por una mano experta, propia de un escribano profesional, muy diferente de la escritura extremadamente cursiva que encontraremos en las peticiones autógrafas del procurador.
Si hay un tipo documental que destaca por encima de los demás por su abundancia en los pleitos es la petición, denominada en otros estudios como pedimiento, memorial o suplicación[36].
Como sucedía con la querella, se trata de documentación de carácter privado, elaborada por las partes en discordia o, más frecuentemente, por sus procuradores ante la justicia. Las peticiones, con un contenido tan variado como situaciones podían darse en un juicio, servían para impulsar los trámites, haciendo avanzar, poco a poco, el proceso judicial hasta llevarlo a su culminación[37].
En la tabla cronológica del pleito no hemos incluido cada una de ellas, ya que habría entorpecido su correcta compresión, pero son una constante a lo largo de todo el pleito, solicitando ampliaciones de plazos, que se haga acudir a ciertas personas, que se den determinadas órdenes al receptor o a otros oficiales de la Chancillería, que se acepten nuevas pruebas, que no se acepten, que se concluya el pleito, que no se concluya…
Las peticiones elaboradas por los procuradores son siempre autógrafas, por lo que las tipologías gráficas que pueden hallarse en ellas son de lo más variado. En el caso de este pleito, tanto Juan de Santa Cruz, procurador de los escribanos, como Gastón de Caicedo[38], representante de Sevilla, emplean la escritura gótica en unas versiones extremadamente cursivas y muy personales, quizás con ciertas influencias humanísticas la del primero[39].
Su estructura diplomática es muy sencilla, con una dirección en posición central y separada del cuerpo del texto, seguida por la intitulación, que incluye el nombre de los representados y el pleito que se trata para favorecer su correcta tramitación. A continuación, puede iniciarse una exposición de hechos, que se abre con digo que y, tras, ella la petición, presentada con los verbos pido e suplico, que se cierra con la fórmula, ya mencionada, para lo qual, su real ofiçio ymploro, que muchas veces se abrevia su real ofiçio, etc.[40] Cerrando con su firma autógrafa.
La ausencia de data crónica o tópica en las peticiones queda claramente explicada en base al procedimiento que se seguía, ya que la fecha verdaderamente relevante en el proceso no es aquella en la que el procurador elaboró el documento, sino aquella en la que lo presentó ante la sala pública de la real Audiencia y Chancillería. Allí serían recibidas por el escribano de Cámara quien, previa autorización del oidor, las incluiría en los papeles del pleito, no sin antes señalar al pie, en un breve auto, la fecha de su recepción y aceptación por parte de los jueces[41].
Este mismo tipo documental es el que encontraremos también empleado por otras personas o colectivos para comunicarse con instancias de poder distintas a la Audiencia y Chancillería. Es, por ejemplo, la herramienta de comunicación con la que los jurados de la ciudad de Sevilla pidieron al Asistente que se cambiase el modelo de acceso a las escribanías concejiles, y con la que los ocupantes de esas escribanías solicitaron que no se cambiase[42]. En este segundo caso, al tratarse de una solicitud de merced a una autoridad, a la estructura anterior se suman fórmulas de cortesía dirigidas a captar el beneplácito del destinatario. Así, tras la intitulación se incluye la fórmula del besamanos, el verbo de petición es sólo suplicamos, y cierra con vuestra señoría nos hará merçed.
La última tipología documental elaborada por las partes que encontraremos en este pleito será la suplicación. Esta actuación constituía el último recurso ordinario en el orden civil[43] y el único recurso disponible para mostrar desacuerdo con una sentencia emanada del rey o de un tribunal que lo representase ya que, siendo juez supremo, no cabía apelación contra su decisión, aunque sí podía suplicarse como un acto de gracia[44]. Aunque por su denominación podría llegarse a pensar que se trata de una petición más[45], en realidad la suplicación es una tipología en sí misma, empleada sólo para elevar una súplica de una sentencia definitiva ya promulgada.
Como se observa en el cuadro cronológico del pleito, en diciembre de 1546 se publicó la sentencia definitiva que daba la razón a los escribanos concejiles, siéndosele notificada a la parte de la ciudad de Sevilla el 7 de enero del 47. Esta, y en su nombre su representante, optó por suplicar de la sentencia, solicitando que fuese revocada y dada por ninguna pues era injusta.
El esquema formulístico seguido por este documento se corresponde con el resto de tipologías que hemos visto, empleadas por los pleiteantes para dirigirse al tribunal. Tras la dirección y la intitulación, encontramos el verbo que da sentido a todo el documento suplico [de la sentençia] precediendo a una larga exposición de motivos. Este expositivo, que incluye una fórmula de cortesía (con el acatamiento que debo), se inicia con el verbo digo para continuar con una pormenorizada respuesta a las razones que han justificado la sentencia dada. Así, en forma de lista, se van contestando una a una todas las pruebas y alegaciones que los escribanos concejiles presentaron para demostrar su razón: Lo otro, porque en cuanto a…
Una vez expuestos los argumentos justificativos, se incluye de forma breve la petición concreta que da sentido al documento. Tras los verbos pido y suplico solicitan la revocación de la sentencia anterior, cerrando con la fórmula habitual de petición de justicia y costas.
Una vez concluido el análisis de los documentos emanados de las partes litigantes, se procede al estudio de las tipologías documentales que eran realizados dentro de la Audiencia y Chancillería por alguno de sus oficiales, bien como parte de los procedimientos para resolver el pleito, bien como medio para trasmitir sus decisiones y mandatos.
Esta tipología documental, extremadamente sencilla, consistía en la plasmación por escrito, por parte del escribano de cámara, de la decisión tomada por los jueces, en este caso el presidente y los oidores, acerca de cuestiones concernientes a un pleito pero que no resolvían el fondo de la cuestión, sino que atañían siempre a temas secundarios a la causa[46].
Existe cierta confusión terminológica acerca de este concepto, denominado por algunos autores como “auto de trámite”[47], “decreto”[48], o “decreto marginal”[49] siguiendo la nomenclatura diplomática del expediente administrativo de época moderna[50], pero también “sentencias interlocutorias” [51]. Parte del problema radica en la variada casuística en la que se usan estos documentos, empleados para dirimir todas las cuestiones planteadas durante la instrucción de un proceso judicial, antes de llegar a la resolución definitiva.
Así, por una parte, encontraremos autos pronunciados a petición de parte, dando respuesta favorable o desfavorable a una solicitud de las partes, mientras que por otra veremos autos de oficio, que parten directamente de la voluntad de los jueces, como la prohibición de realizar ningún cambio en las escribanías concejiles en tanto se resolvía el pleito.
En cuanto a los primeros, como ya se ha mencionado anteriormente, hallaremos autos anotados al pie de las distintas peticiones que las partes fueron presentando a la Chancillería, ya que, como se ha dicho, servían para dejar constancia de la decisión de los jueces respecto a la solicitud realizada por el procurador. Estas peticiones eran llevadas ante la Audiencia por el escribano de cámara encargado de la gestión documental del pleito, en este caso Luis de Meneses, y allí mismo anotaba lo que los oidores decidían. Al tratarse de un mero trámite, no destinado en sí mismo a ser leído por personas ajenas a la institución, estos autos se encuentran elaborados en una escritura muy cursiva, aunque en algunos casos es claramente perceptible la existencia de dos momentos escriturarios, uno previo a la deliberación, en el que se anotó con mano firme y sentada la data tópica y cronológica, y uno posterior, ya muy rápido, en que se toma nota de lo dispuesto por los jueces.
Los segundos, por su parte, se encuentran en documentos exentos que, según la bibliografía, debían de conservarse cosidos entre los papeles del pleito. En nuestro caso, lamentablemente, la pérdida de una parte de esta documentación nos ha impedido acceder al original, teniendo sólo constancia de ellos a través de una copia certificada realizada en Sevilla.
La estructura, sencillísima y en forma de acta, se limita a la data tópica y cronológica ya mencionada, seguido de la fórmula de comparecencia de los jueces de la Chancillería, indicando su asistencia a la vista de la Audiencia. A continuación, puede aparecer un expositivo que explica brevemente el asunto tratado. En el caso de los autos a petición de parte, se menciona el nombre del procurador y la solicitud realizada (se presentó Juan de Santa Cruz y solicitó se admitiera a prueba este documento); en el caso de los de oficio, el expositivo se inicia con dixeron que [devían de rebocar todo lo en este pleito hecho] y sigue con la explicación de la opinión de los jueces respecto a un asunto. Tras ello, con el verbo dispositivo mandaron, se inicia la disposición, que redacta explícitamente la orden concreta que se habría de tomar al respecto (darle el documento que requiere, que se haga como pide, que se dé traslado a la otra parte…). Como única validación encontraremos la firma –y a veces sólo la rúbrica– del escribano de cámara.
Pese a contener un mandato, el documento termina sin cláusulas de ningún tipo que pudieran asegurar su cumplimiento. Esto es debido a que el auto no estaba planteado para ser entregado por sí mismo a las partes pleiteantes, sino que se trasmitiría siempre inserto dentro de un documento de mandato de los empleados por la institución, en este caso la Real provisión que se explicará a continuación.
La recepción de la carta de denuncia por un escribano de cámara de la Chancillería el 14 de junio de 1538 marcó la apertura del juicio y, desde este momento, se pondría en marcha la maquinaria judicial con el fin de dirimir este conflicto. Hará su aparición ahora la Real provisión. Este documento de mandato hereda la estructura diplomática y la finalidad de las cartas abiertas intitulativas medievales, aunque en este caso se expedirán en papel y con sello placado en lugar de en pergamino con sello de cera pendiente[52].
En total encontraremos cuatro reales provisiones en el proceso, tres de ellas expedidas por la Audiencia y Chancillería granadina[53] y la cuarta por el Consejo Real de Castilla. Comenzando por esta última, nos encontramos ante un documento que se elaboró con el fin de remitir el pleito desde el Consejo Real de Castilla a la Audiencia de Granada[54]. De las otras, dos son provisiones de emplazamiento, elaboradas por la Audiencia para notificar a la parte contraria la existencia de una denuncia en su contra o de la apertura de un proceso judicial y su obligación de acudir ante las justicias a exponer su versión.
La última provisión ordena al concejo de Sevilla el cumplimiento de dos autos judiciales que lleva insertos. Debemos hacer un inciso en este punto para aclarar una cuestión importante. Existe una tipología documental concreta, la denominada Real Ejecutoria, que expedían, desde la Baja Edad Media, las instituciones de justicia como medio para transmitir una sentencia emitida por un juez competente y ordenar su cumplimiento[55]. Heredera igual que la provisión, de las cartas plomadas intitulativas, ya en época moderna las encontramos expedidas con frecuencia en papel y con sello de placa[56]. Por su estructura diplomática y su contenido, podría plantearse cierta duda acerca de si el último documento que hemos catalogado como provisión podría ser en realidad una ejecutoria[57]. Sin embargo, consideramos más acertada su inclusión en la primera tipología, en base a algunos elementos del discurso diplomático[58]. Así, mientras las Reales Ejecutorias llevan una dirección general a todas las justicias del reino[59], el documento que encontramos en el pleito va únicamente dirigido al concejo sevillano. Además, las ejecutorias suelen trasladar una sentencia definitiva, anunciada en el expositivo con sepades que pleito pasó, y en cambio, el documento traslada dos autos o sentencias interlocutorias, que no dan fin al pleito, y así lo deja claro en el expositivo cuando dice sepades que pleito está pendiente.
El contexto en el que fueron realizadas y el fin que persiguen con su expedición alterarán, en parte, la estructura diplomática de estos documentos, por lo que se irán analizando en conjunto, pero señalando sus particularidades[60].
Las cuatro se inician con la intitulación completa de Carlos V, ya que, aunque él no interviene directa ni indirectamente en el negocio, estas instituciones estaban capacitadas para expedir documentos en nombre del Monarca y “como el Monarca mismo”[61]. Tras ella se encontrará la dirección de la persona o colectivo concreto a quien se quiere hacer llegar el mandato. En los emplazamientos, la dirección es siempre la parte contraria a la que ha motivado la apertura del proceso judicial; por eso, la primera va dirigida al Asistente y concejo de Sevilla, y la segunda a todos los escribanos de los concejos de su jurisdicción, haciéndoles saber que la primera sentencia había sido apelada. La provisión conteniendo dos autos judiciales está también dirigida exclusivamente a las autoridades municipales sevillanas, compeliéndolas a obedecer su contenido.
Tras la salutación (salud e graçia) y una breve notificación subjetiva (sepades que), se inician los expositivos, siempre muy extensos, pues debían contener todos los antecedentes que llevaron a la emisión de esta orden. El primer emplazamiento, por ejemplo, traslada a la parte contraria, casi palabra por palabra, la denuncia realizada por los escribanos y las peticiones que realizaron a la Justicia. La provisión de ejecución, por su parte, inserta literalmente los dos autos dictados por la Audiencia. Hasta este punto, el documento es idéntico a cualquier Real provisión expedida en la cancillería regia. Sin embargo, en las de cancillería real, el expositivo cierra con la expresión de la voluntad del Monarca de realizar este mandato, la llamada fórmula de accesión: e nos tovímoslo por bien, [porque vos mando…], mientras que en las provisiones acordadas por el Consejo Real o por las Audiencias y Chancillerías, antes de ello se hace mención a la institución que ejerce la iussio en la elaboración de la carta, en este caso: por los dichos nuestros presydente e oydores, visto lo susodicho, fue por ellos acordado que debíamos mandar dar esta carta [e nos tovímoslo por bien…] o bien visto por los del nuestro Consejo fue acordado que debíamos mandar dar esta carta[62]...
El dispositivo es en todos los casos bastante breve, limitándose a concretar la orden que se ha venido argumentando a lo largo del expositivo, explicitándola con el verbo vos mando que. En la primera provisión de emplazamiento, enviada al asistente de Sevilla, el contenido responde a las peticiones realizadas por el procurador, dando plazo al asistente y al concejo para enviar a Granada a su representante con poder suficiente y ordenándole no atentar contra los escribanos. En el caso de no enviarlo, se les declararía en rebeldía y serían juzgados igualmente, pero sin poder hacerse oír. El plazo para enviar al apoderado correría desde el momento de la notificación, razón por la cual los emplazamientos hacen hincapié en la manera en que deben ser notificados:
que vos lo digan e hagan saber y a vos, el dicho Pedro Navarro, asistente, en vuestra persona, si pudiéredes ser avido, y si no ante las puertas de las casas de vuestra morada, donde más continuamente soléis hazer vuestra abitaçión, diziéndolo o haziéndolo saber a vuestra mujer e hijos, si los avedes, e si no a vuestros homes e criados e vecinos más çercanos, para que vos lo digan y hagan saber e dello no podáis pretender ignorançia diciendo que no lo supistes ni vino a vuestra notiçia.
En las cartas de emplazamiento, el mandato va únicamente reforzado con una cláusula de cumplimiento, por la que se ordena a cualquier escribano público que dé fe de cómo se cumple la orden, que, a su vez, se refuerza con cláusulas de sanción penal espiritual –so pena de la mi merçed– y material dirigidas al escribano. En cambio, la provisión ejecutiva, que contiene una orden de obligado cumplimiento (en los emplazamientos existía la opción de desistir y no enviar procurador) sí se refuerza con las cláusulas habituales de las reales provisiones[63], encontrando una conminatoria (e non fagades ende al), una de sanción penal espiritual (so la pena de mi merçed), sanción penal material (e de diez mill maravedís para la nuestra Cámara), una cláusula de emplazamiento (que bos enplaçe que parescades en la dicha nuestra Avdiençia) y otra de cumplimiento (mandamos a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dé dende al que vos la mostrare testimonio synado con su sino porque no sepamos en cómo se cunple nuestro mandado).
Una vez transmitida la orden, comienzan las fórmulas de cierre, que se inician con la data tópica y cronológica, sigue el salvamento de errores, y terminan con la suscripción extensa del escribano de cámara encargado de la expedición de este documento (Yo, nombre del escribano, escribano de Cámara de la Abdiençia de sus Çesáreas, Cathólicas, Magestades la fize escriuir por su mandado con acuerdo de los oydores de su Real Abdiençia). Hecho esto, el documento sería llevado a lo que, en la época, se denominaba la “tabla del sello”, el lugar donde el registrador y el canciller –que, pese a su nombre, en realidad era más bien un teniente de canciller –ejercían sus funciones[64]. Allí, la provisión sería, primeramente, copiada de forma literal en un libro registro que se conservaría en la institución como memoria de las cartas expedidas por la misma[65]. A continuación, se incluiría el último elemento de validación que se encuentra en esta tipología documental: un sello de cera roja placado[66]. De ambas actuaciones, la del registrador y la del canciller, debería quedar testimonio en la provisión que iba a expedirse bajo la forma de suscripciones situadas junto al sello.
Como explica Hevia Bolaños en su Curia Philípica, una sentencia es la determinación que el juez hace de la causa[67], es decir, la decisión final del juez o jueces, que dirime el fondo del asunto y pone fin, al menos por el momento, al pleito.
De la misma manera que sucedía con los autos, las sentencias son la puesta por escrito de lo decidido por los jueces, pero no estaban planteadas para ser entregadas en sí mismas a las partes, sino que serían leídas en voz alta ante los litigantes o sus representantes para su conocimiento[68] y, posteriormente, trasmitidas documentalmente como insertos dentro de un documento de mandato, en este caso, la Real Ejecutoria. Por esta razón, las sentencias originales suelen quedarse cosidas dentro de los papeles de los pleitos.
En el que se analiza en este trabajo, se han hallado dos ejemplos de sentencias, de uno de los cuales tenemos la minuta y el original. Como se observa en la tabla cronológica, la primera de estas sentencias fue pronunciada el 23 de diciembre de 1546, dando la razón a los escribanos concejiles de la tierra de Sevilla. De este documento es del que poseemos dos versiones, una inicial, muy cursiva, etceterada y que carece de validación, y una definitiva.
Las sentencias, al menos ya en Edad Moderna, son un tipo documental fácilmente reconocible a simple vista, ya que poseen una disposición textual específica, con un párrafo inicial más estrecho y con unos márgenes laterales mayores que el segundo párrafo, de manera que ambas partes queden visualmente separadas. El párrafo inicial contiene la información del pleito, en una suerte de expositivo que nombra de forma pormenorizada a las dos partes en contienda y a sus representantes.
Tras ello, en un párrafo separado y con menores márgenes, se encontrará primero el verbo fallamos [que] o hallamos [que] seguido de la decisión que se ha tomado. Como explica Kagan en su famosa obra, la justicia de época Moderna no buscaba determinar cuál de las partes pleiteantes tenía más razón o cuál de los cursos de acción sería más beneficioso para el común, es decir, los jueces no decidían qué era lo más “justo”, sino que se limitaban a establecer cuál de las dos partes había sido capaz de probar mejor su intención de acuerdo a las leyes vigentes en el reino[69]. Es por eso que, en el caso de esta sentencia definitiva, que dirimía el fondo del asunto, lo que los jueces determinaron fue que:
Fallamos que la parte de los dichos escribanos probó bien e cumplidamente su yntinçión y demanda y damos y pronunçiamos su yntinçión por bien probada, y que la parte del conçejo, justiçia e regimiento de la dicha çibdad de Sevilla no probó sus exebçiones ni defensiones, y pronunçiamos su yntinçión por no probada.
Una vez establecida su decisión, el resto del documento contenía las medidas concretas que debían llevarse a cabo para garantizar que la parte vencedora obtuviese la justicia que había ido a buscar a la Audiencia:
A esto seguiría la condena a la parte perdedora del pleito, que en este caso no procede (E por algunas cavsas e raçones que a ello nos mueven, no fazemos condenaçión de costas contra ninguna de las dichas partes). Termina la sentencia con una cláusula de corroboración, que aparece siempre formulada en formas muy similares: Y por esta sentençia [definitiva] juzgando, assí lo proveímos y mandamos. La validación consiste en las firmas autógrafas del presidente y los oidores de la Chancillería.
La otra sentencia con la que contamos en este pleito se pronunció el 1 de febrero de 1547 con el fin de autorizar la reapertura del juicio tras la suplicación del concejo sevillano. En este caso, el fallo judicial es que se recibiría a prueba a la ciudad de Sevilla, es decir, se le permitiría entregar nuevas pruebas que demostrasen sus afirmaciones en un plazo de ochenta días. Por su parte, los mandatos concretos de la causa serán que la ciudad de Sevilla hiciese la probanza necesaria, reforzando el mandato con una cláusula de sanción penal material (mando a la parte de la dicha çibdad de Sevilla que haga probanza so pena de vn ducado) y que las partes jurasen de calumnia.
A diferencia de la anterior, esta sentencia, tras la corroboración, lleva una data tópica y cronológica, quizás necesaria para poder saber desde cuándo habrían de contarse los ochenta días del plazo. Su validación consta, únicamente, de las firmas de dos oidores.
La carencia de data de la primera sentencia se compensa con la inclusión, al dorso, de una certificación realizada por el escribano de la Audiencia, dando fe de la pronunciación de la sentencia en Audiencia pública el 23 de diciembre de 1546 y su notificación a los procuradores de las partes en 7 de enero de 1547.
Los escribanos de cámara de las Audiencias poseían el título de escribano real y, con él, ostentaban la fe pública[70]. Por esta razón, a su actividad como secretarios judiciales, dejando constancia oficial de lo sucedido en la institución para la que trabajan, se suma su capacidad como fedatarios, testimoniando hechos que acontecen en su presencia, como haría cualquier escribano público.
Igual que sucedía en otros contextos en los que un escribano público desempeñaba la función de secretario de una institución, como en las escribanías de concejo, la forma en la que se validaban estas certificaciones difería[71]. En las certificaciones que se insertaban dentro del proceso judicial, dando fe de actos realizados por los miembros del tribunal o personas implicadas en el pleito, y que no iban a salir fuera de la institución, la firma y rúbrica del escribano bastaban para autorizar el documento.
Iniciados por la data y sin ni siquiera mención a la presencia del escribano, los documentos dan simplemente fe de una actuación:
En Granada, a diez e ocho de junio de mill e quinientos e quarenta e syete años, Miguel Soriano, en nombre de la çibdad de Seuilla, acusó de rebeldía a los por virtud de esta emplazados, que viene oy y de momento en momento, la qual acusó entre las ocho y las nueve oras de la mañana. Meneses (rúbrica)
En cambio, cuando el testimonio de un hecho iba a salir fuera de la Audiencia para ser presentado en otro lugar, esta suscripción no tenía suficiente fuerza probatoria. Es por ello que, en estos casos, el escribano realizaría un testimonio notarial con todos los elementos formulísticos que le eran propios, entre ellos, el signo notarial. Contamos, por ejemplo, con el testimonio que Luis de Meneses da del plazo marcado por la Audiencia para realizar las probanzas y presentarlas. Un documento que fue solicitado por la ciudad de Sevilla y llevado a su tierra para apremiar a los escribanos concejiles de la necesidad de presentar sus probanzas.
Estos testimonios, siempre en forma objetiva, se inician con la intitulación, que es el nombre del escribano de cámara, seguida del verbo “doy fee” y la narración del hecho que sucedió en su presencia o del que tienen constancia por encontrarse en el pleito. Continúa con la data, el salvamento de errores y la suscripción y signo notarial.
Yo, Luis de Meneses, escriuano de Cámara e de la Abdiençia e Chançillería de sus Magestades que reside en la çibdad de Granada, do fee que, de pedimiento de la parte de la çibdad de Sevilla, en ocho días del mes de março de mill e quinientos e quarenta e siete, los señores oydores de la dicha Abdiençia mandaron que los veinte días de término en la carta de provisión de sus Magestades contenidos para que se hagan las notificaciones a los conçejos e personas contra quien va aperçibimiento en ella contenidos, sean y se entiendan ochenta días de término para en que los dichos conçejos puedan enbiar en seguimiento del plazo de que en ella se haze minçión e asistir a él si quisieren. E mandaron que lo suso dicho así se haga e cumpla e la parte de la dicha çibdad les pueda acusar las rebeldías a los términos e al tiempo que las dichas rebeldías vinieren de los dichos ochenta días como si fuera yncluso o yncorporado en la dicha carta e provisión. E mandáronlo dar por testimonio e por su mandado di el presente a la parte de la dicha çibdad de Sevilla. Fecho en el dicho día, mes e año susodichos. Va testado “dicho”. En testimonio de verdad fize aquí este mío signo (signo).
Finalizaremos este análisis de las escrituras localizadas en el pleito hablando de los documentos que fueron realizados por personas o instituciones que no estaban tomando parte activa en los trámites del juicio, pero cuyas acciones constituían pruebas que podían inclinar la balanza en favor de una u otra parte. Nos referimos, por ejemplo, a las actas de las reuniones de los concejos, las notificaciones de algún mandamiento, o las comunicaciones escritas entre distintas personas.
Estos documentos se incorporan a los papeles del juicio precisamente por haber sido presentados por alguno de los procuradores como prueba de sus afirmaciones. La normativa es clara respecto a la forma que deben asumir estas probanzas, estableciendo la necesidad de que el contenido que se quiere transmitir venga bajo la forma de un instrumento público.[72] Es tanta la fe que en la época se tenía en las escrituras notariales que esta prueba se consideraba más fuerte que la declaración de un testigo sobre el mismo hecho, siguiendo la lógica de que al tener dos testigos el documento público, su verosimilitud doblaba a la de un único testigo oral[73].
En este pleito encontraremos dos tipologías notariales para dar fe de actos y situaciones que afectaban al desarrollo del pleito: el traslado notarial de documentos y el testimonio notarial del escribano público.
Comenzando por este último, de la misma forma que se ha visto cómo el escribano de cámara daba fe de actuaciones o situaciones desarrolladas en su presencia en la Audiencia, los escribanos públicos de las distintas localidades en las que se movían los protagonistas de este juicio también fueron solicitados para dar testimonio.
El más abundante es el testimonio de notificación de un documento de la Chancillería a su destinatario. Como se observa en la tabla, entre el 29 de marzo y el 29 de abril de 1547, Antonio de Campos, criado del escribano del concejo de Sevilla[74], se desplazó a cada uno de los pueblos de la jurisdicción de Sevilla portando la provisión de emplazamiento que la Audiencia le había entregado para avisar a estas localidades de la reapertura del juicio tras la suplicación. En cada una de estas villas, el enviado solicitaba a un escribano público que le diera testimonio escrito de la notificación de este documento a los miembros del concejo con el fin de poder calcular cuándo empezaría a correr el plazo de tiempo que se les había concedido.
En total contamos con cincuenta y cuatro testimonios notariales de notificación, todos ellos autógrafos del escribano público que los valida. Su estructura es siempre la misma, aunque con algunas lógicas diferencias en su redacción, pues estaban realizadas por personas distintas. Todas se inician con la data tópica y cronológica, seguida de la aseveración del escribano público por mí, XX, escribano público… o en presençia de mí XX, escribano público…, continua la narración de los hechos, pudiendo ser hecha la notificación por él mismo o por otra persona en su presencia y la mención a haberse realizado una copia de la provisión para su conservación en la villa. La validación consta de la testificación, donde se nombra a los testigos presentes al acto, que siempre son dos vecinos de la villa, y de la suscripción del escribano público, que suele ir acompañada de su signo notarial, aunque no siempre es el caso, por lo que podemos encontrar las dos variantes[75]:
Además de dar fe de haber notificado un documento, los escribanos públicos también otorgaban testimonios de otros hechos que habían tenido lugar en su presencia o de los que habían tenido conocimiento por fuentes fiables. Así, por ejemplo, los escribanos de algunas de las villas de la jurisdicción de Sevilla dieron fe de cómo había sido aplicado en sus poblaciones la ordenanza del Asistente de Sevilla que cambiaba el sistema de acceso a las escribanías. Estos testimonios, más extensos que las notificaciones, tienen normalmente la misma estructura de acta que los anteriores.
Sólo se ha hallado una alteración en los elaborados por el escribano de Constantina, que están redactados en forma subjetiva, siendo el escribano el intitulante. En estos casos, los documentos se inician por la notificación general, seguida de la intitulación del escribano, el verbo doy fe, la narración de los hechos, una cláusula de corroboración e porque lo creades que esto que dicho es pasó ante mí, el dicho escriuano, di la presente fee signada con mi sygno. Termina con la testificación, la data tópica y cronológica y la suscripción y signo del escribano.
Además de dar fe de los hechos que conocían, los escribanos públicos podían realizar copias certificadas –traslados notariales eran llamados en la época– de documentos que se les presentaban. Esta era la manera en la que podían incorporarse al pleito documentos que podían probar las alegaciones de alguna de las partes. En este caso, contamos con varios traslados notariales del libro de actas de alguna localidad, donde se recogieron las actuaciones que los concejos realizaron en una fecha determinada. También tenemos traslados de documentos que fueron emitidos o recibidos por estas instituciones, como peticiones o mandamientos. En estos casos, el texto que se quiere copiar va precedido y sucedido por las fórmulas de traslado. Se inicia con Este es traslado, bien e fielmente sacado de… y tras insertar el documento completo se cierra: El qual dicho traslado fue sacado… añadiendo la data, la testificación y la suscripción del escribano público.
A lo largo de estas páginas ha quedado patente la amplitud y diversidad de la documentación que podemos hallar dentro de un proceso judicial castellano en época Moderna. Se ha visto cómo la persona u oficina que elaboraba los documentos, el fin que quería dárseles y el contexto en que se expedían tenían su influencia en el resultado final. Así, pueden encontrarse una extensa variedad de tipologías documentales, de carácter público y privado, que se nos presentan en distintas fases de su tradición –minutas, originales y copias– y en cuyos márgenes y reversos podemos percibir con claridad las huellas gráficas del proceso judicial del que formaron parte.
Entre los documentos elaborados por particulares se ha observado la existencia de un esquema que, de forma más o menos fiel, se repetirá en todos los instrumentos que se empleaban para dirigirse a una autoridad superior, judicial o no. Y es que, salvando la palabra clave que da nombre a la tipología –querella, petición, suplicación de sentencia– todos los documentos han estado idénticamente conformados por una intitulación, una amplia exposición de hechos y una concisa solicitud, dejando claramente sentadas las bases para las comunicaciones que, a lo largo de los siglos, se han seguido manteniendo entre los particulares y la administración.
Al mismo tiempo, se ha visto que no existe una diferencia reseñable entre las tipologías realizadas por los profesionales del mundo judicial, los procuradores y abogados, y las que se elaboraron por parte de personas o colectivos ajenos a él, como los jurados o los propios escribanos de concejo.
Por su parte, dentro de la Chancillería granadina hemos podido hallar documentos solemnes, con un fin dispositivo y planteados para ser enviados fuera de la institución, que eran elaborados por la oficina de expedición de la Audiencia y Chancillería contando con todos los elementos de formalidad que habían de atribuirle su valor al documento ante el receptor. En este caso, las Reales Provisiones, igual que sucedía con las expedidas por los Consejos, siguen el modelo de las provisiones emanadas del Monarca, incluyendo su intitulación y el sello mayor, con la diferencia de portar las firmas del presidente y oidores de la Audiencia. Hemos tenido que reflexionar acerca de las diferencias, ligeras pero definitorias, entre las Reales Provisiones y las Reales Ejecutorias para determinar la ausencia de estas últimas entre los documentos estudiados.
Por su parte, las sentencias, aunque no iban a abandonar la institución y se iban a conservar dentro del propio pleito, por su especial significación, poseían también unos caracteres formales específicos que las hacen fácilmente reconocibles. La perfección del documento final, sin tachaduras ni abreviaturas, era fundamental para su validez y es por ello que han podido hallarse las minutas y los originales de las sentencias promulgadas en este pleito.
En cambio, los distintos momentos gráficos en los que los escribanos de cámara dejaban constancia de las decisiones tomadas por los jueces no requerían de tanta formalidad. Es por eso que los autos judiciales aparecerán en escrituras muy cursivas, abreviados en ocasiones, y con una estructura en la que algunos elementos, como la comparecencia de los jueces, podían aparecer o desaparecer. Gracias a estas anotaciones es posible ir siguiendo, paso a paso, el avance de un pleito judicial, sumergiéndonos en el día a día de las audiencias públicas, las deliberaciones, las declaraciones de testigos y las presentaciones de pruebas.
Estas últimas, las pruebas presentadas por las partes para demostrar su razón, eran siempre instrumentos notariales elaborados por escribanos públicos, capaces de atribuir autenticidad a lo contenido entre las páginas presentadas.
1538/05/29 |
Petición de los jurados al Asistente para cambiar el acceso a las escribanías |
1538/06/07 |
Petición de los escribanos concejiles al Asistente para no cambiarlo |
1538/06/07 |
Cartas de poder de los escribanos concejiles al procurador |
1538/06/14 |
Querella ante la Real Audiencia y Chancillería de Granada |
1538/06/14 |
Real provisión de emplazamiento al Asistente y concejo de Sevilla |
1538/07/11 |
Real provisión del Consejo Real a la Audiencia remitiéndole el pleito |
1538/07/17 |
Mandamiento del concejo de Sevilla a los de su tierra para aplicar el cambio |
Testimonios de recepción y cumplimiento en los concejos de la tierra |
|
1538/08/13 |
Petición del procurador de los escribanos para que se acepten sus pruebas |
1538/09/24 |
Auto interlocutorio en grado de vista: suspende aplicación del mandamiento |
1538/10/01 |
Auto interlocutorio en grado de revista: suspende aplicación del mandamiento |
1538/10/05 |
Real provisión al concejo trasladando los autos dados |
1538/10/23 |
Mandamiento del concejo de Sevilla a los concejos de su tierra para suspender el anterior mandamiento |
1538/11/03 |
El concejo de Sevilla envía testimonio de cumplimiento |
1538/12/03 |
Empieza a correr el plazo para que las partes hagan sus probanzas |
Peticiones de ambas partes para ampliar el plazo |
|
1540/04/27 |
Las dos partes entregan las probanzas realizadas ante el receptor |
1540/11/05 |
Auto de conclusión del pleito |
1546/01/09 |
El procurador de Sevilla presenta nuevas pruebas |
1546/04/26 |
Auto de conclusión del pleito |
1546/12/23 |
Sentencia definitiva a favor de los escribanos |
1547/01/14 |
Suplicación de la sentencia por el procurador de Sevilla |
1547/02/01 |
Sentencia por la que se reabre el pleito |
1547/02/14 |
Real provisión de emplazamiento a los concejos de la tierra de Sevilla |
Empieza a correr el plazo para que las partes hagan sus probanzas |
|
Peticiones de ambas partes para ampliar el plazo |
|
1547/03/29 - 1547/04/29 |
Testimonios de notificación del emplazamiento en las villas (54 localidades) |
1547/06/08 - 1547/07/18 |
Cada día se hace una acusación de rebeldía a los concejos por no enviar procurador |
1547/07/27 |
Auto de conclusión del pleito |
1548/03/16 |
Petición del procurador de los escribanos para que se publique la sentencia |
1548/05/04 |
Petición del procurador de Sevilla para que le acepten nuevas pruebas |
1548/06/22 |
Auto de conclusión del pleito a petición de los escribanos |
1548/08/28 |
Auto de conclusión del pleito a petición de los escribanos |
1549/03/08 |
Desistimiento del pleito por la parte de la ciudad de Sevilla |
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[1] Esta publicación es parte del proyecto de I+D+i ayuda PGC2018-093495-B-I00, financiado por MCIN/ AEI/10.13039/501100011033/ y FEDER Una manera de hacer Europa y del proyecto I+D+i PAIDI 2020 P20_00654, Notariado, economía y su huella documental en Andalucía (siglos XIV-XVIII).
[2] Ostos Salcedo 2017, p 93.
[3] Garriga Acosta 1994; Sánchez-Arcilla Bernal, 1980; Mendoza Garrido, Almagro Vidal, Martín Romera, Villegas Díaz 2007; Martín López, Torralba Aguilar, Ariztondo Akarregi 1999.
[4] Peláez Portales 2000; Centenero de Arce, 2015; Díaz de la Guardia y López, 2020; Martín López, Torralba Aguilar, Ariztondo Akarregi 1999; Varona García 2002.
[5] Lorenzo Cadarso 2004.
[6] No pretendemos, en ningún caso, sustituir el concepto de documentación judicial por el de procesal, pues es evidente que la documentación judicial existe y que, en muchísimos casos, no forma parte de ningún proceso.
[7] Domínguez-Guerrero 2022.
[8] Kirschberg Schenck, Fernández Gómez 2002, p. 90.
[9] Álvarez Jusué 1952, p 22.
[10] Clavero Salvador 1995.
[11] Bermúdez Aznar 1971.
[12] García Fitz, Kirschberg Schenck 1991, p. 191.
[13] Álvarez Jusué 1952, pp. 31-35.
[14] Hevia Bolaños 1761, p 50.
[15] Bádenas Zamora 2012, pp. 525 y 529.
[16] Ordenanzas de Medina del Campo de 1489, recogidas en Nueva Recopilación de leyes de estos reinos, libro 2, título 5, ley 21.
[17] Tizón Ferrer 2018.
[18] Álvarez Jusué 1957, p 9.
[19] No hay que pensar que nos hallamos ante una situación extraordinaria. Por el contrario, sabemos que el concejo hispalense, hacia 1555, tenía ochenta y cinco pleitos pendientes en la Chancillería granadina que ocupaban en trabajo de, al menos, doce procuradores. Kagan, 1991, p. 37.
[20] A(rchivo) de la (C)hancillería de (G)ranada, Caja 10867, pieza 010.
[21] ACG, Caja 14592, pieza 18. Agracedemos a José Manuel Báñez por habernos dado a conocer esta documentación.
[22] Una sistematización de estas tipologías puede hallarse en Lorenzo Cadarso 2004, pp. 93-96.
[23] Concretamente, el de Alcalá de Guadaira, el de Paterna del Campo y el de Manzanilla.
[24] Las de Alcalá y Paterna fueron hechas por escribanos de sus propias villas, mientras que el escribano de Manzanilla se desplazó a Sevilla y usó los servicios de un escribano público de la ciudad.
[25] Moreno Trujillo 1988, p. 322.
[26] Rojas García 2016.
[27] Recogida en la Nueva recopilación de Leyes de estos reinos, libro 4, título 2, ley 3.
[28] A pesar de que algunos autores han atribuido erróneamente esta suscripción al escribano receptor, véase García Herrero 2005, la normativa es muy clara respecto a la persona autorizada para certificar la suficiencia del poder: Nueva Recopilación de Leyes de estos reinos, Libro 4, Título 2, ley 3, que recoge normativa anterior de las Leyes de Toro de 1505.
[29] Moreno Trujillo 1988, p. 326
[30] Kagan 1991, p. 45.
[31] Ybáñez Worboys 2005, p. 472.
[32] De este procurador sabemos que se dedicaba profesionalmente a la procuraduría de causas judiciales y, por lo que parece, podía estar especializado en escribanos, ya que paralelamente al juicio de los escribanos de la jurisdicción de Sevilla, representaba a los escribanos de Vélez-Málaga. Domínguez-Guerrero, en presa.
[33] Nueva recopilación de las leyes de estos reinos, Libro II, título 20, ley 9
[34] Diccionario panhispánico del español jurídico: https://dpej.rae.es/lema/querella [consultado 11/3/22]. En la actualidad las querellas se emplean sólo en juicios penales, mientras que los civiles se inician por demanda, pero en la Edad Moderna no era tan clara la frontera que separaba ambas tipologías.
[35] Esta cláusula no se corresponde con la del mismo nombre que menciona Lorenzo Cadarso, y que se refiere a un juramento genérico a decir la verdad. Lorenzo Cadarso 1999, p. 218.
[36] Para una explicación más detallada acerca de este conflicto de nomenclaturas véase: Fernández-López, 2018, p. 98.
[37] López Gómez, Tacón Sanjuás, Picabea Elexpuru, García Miraz 1992, p 142.
[38] La ciudad de Sevilla también es representada por un procurador, siguiendo la normativa que les obligaba a ello: Ybáñez Worboys, 2006, p. 752.
[39] Herrero Jimenez, 2011.
[40] Lorenzo Cadarso, 2004, p. 118.
[41] Así queda claramente explicado en la Práctica de la Real Chancillería de Granada, editada por López Névot, p. 48.
[42] Los jurados eran una institución colegiada que tenía como una de sus obligaciones principales fiscalizar la labor del gobierno del concejo e impedir injusticias: Fernández Gómez, 2010.
[43] Tizón Ferrer, 2018, p 207.
[44] Hevia Bolaños, 1761, p. 254.
[45] Algunas teorías defienden que la suplicación no es más que una instancia judicial a la que se accede a través de una petición genérica, aunque son muchos autores los que prefieren clasificarlas en tipologías distintas. Vid. Sierra Valentí, 1979, p. 252.
[46] Sanz Fuentes, Calleja Cuesta 2004, p. 134; Lorenzo Cadarso 2004, p. 96; Fernández-López 2018, p 286.
[47] Fernández-López 2018, p. 101; López Gómez, Tacón Sanjuás, Picabea Elexpuru, García Miraz 1992, p. 143.
[48] García Herrero 2005, p. 276.
[49] Torreblanca López y Mendo Carmona (1994), p 116.
[50] Gómez Gómez, 1993; p 152; García Herrero 2005.
[51] Sanz Fuentes, Calleja Cuesta 2004, p. 135; Piqueras García 2000 p. 91; Martín López, Torralba Aguilar, Ariztondo Akarregi 1999. p. 357; Alonso Romero 2001, p. 31.
[52] Sanz Fuentes 1983, p 251
[53] Dos son originales y otra es un traslado notarial hecho por el escribano del concejo de Sevilla
[54] El procurador de los escribanos, Juan de Santa Cruz, había presentado dos querellas idénticas ante las dos instituciones, el Consejo y la Chancillería, y finalmente fue esta última la encargada de resolver.
[55] Varona García 1994-1995.; Varona García, 2002; Ruiz García, 2006;Piqueras García 2000.
[56] Sanz Fuentes, Calleja Cuesta 2004, pp. 135.
[57] Ya Lorenzo Cadarso apuntaba que las decisiones judiciales podían transmitirse por provisión o ejecutoria y nosotros coincidimos con él en este punto. Lorenzo Cadarso 2004, p. 97.
[58] Debemos agradecer a la doctora Sanz Fuentes su inestimable ayuda a la hora de resolver esta disyuntiva.
[59] Varona García 1994-1995.
[60] La estructura diplomática de la real provisión fue muy bien descrita por Sanz Fuentes 1983.
[61] Sobre la expedición de este tipo documental real en las Audiencias y Chancillerías, véase: Gómez Gómez 2020; Ramírez Barrios 2020.
[62] En trabajos de otros autores (véase Ruiz García o Varona García) es posible encontrar este elemento incluido dentro de la disposición. Sin embargo, nosotros hemos considerado que esta frase no es sino el último paso explicativo que justifica el mandato y que la disposición sólo es aquella parte del texto que verdaderamente dispone y ordena.
[63] Sanz Fuentes 1983, pp. 252.
[64] Martínez Berbel (1834), p. 7.
[65] Nueva Recopilación de las leyes de estos reinos, libro 2, título 15, ley 4.
[66] Todo este proceso de registro y sellado queda claramente explicado en Ramírez Barrios (2022) pp. 222-223.
[67] Hevia Bolaños 1761, p. 9.
[68] Lorenzo Cadarso 2004, p. 103
[69] Kagan, 1991, p. 46.
[70] Vid. Vera 1884 p. 8; Martín López, Torralba Aguilar, Ariztondo Akarregi 1999, p. 363; Hergoz 1996, p. 9; Villalba 2002, p. 125; Mendoza Garrido, Almagro Vidal, Martín Romera, Villegas Díaz 2007, pp. 369; Dougnac Rodríguez 1994, p. 149.
[71] Domínguez-Guerrero 2011, p. 85.
[72] Hevia Bolaños 1761, p. 90 explica claramente cómo deben ser estos instrumentos públicos: “el que se hace ante escribano público y da fe y plena probanza para probar lo que dicen. Lo mismo pasa con el escribano del cabildo para las cosas tocantes a este. Debe ser hecho ante escribanos públicos de los pueblos, no escribanos reales salvo por ausencia de los anteriores, por estar en aldeas donde no hay escribano público o en la Corte o lugares donde residen las Chancillerías. Tampoco hace fe el instrumento hecho por notario eclesiástico en cosas profanas ni el instrumento que el escribano hace para sí o para su familia”.
[73] Hevia Bolaños 1761, p. 91; Lorenzo Cadarso 2004, p. 75.
[74] ACG, p 208, “a pedimiento de Antonio de Campos, criado que dixo ser de Françisco de la Barrera”.
ACG, p. 251: “Françisco de la Barrera Farfán, escriuano de sus Magestades y escriuano del cabildo e regimiento desta dicha çibdad por el muy magnífico señor Pedro de Pineda, escriuano mayor dél”.
[75] No hemos encontrado una explicación a esta variación. No existen unas características comunes que vinculen a los escribanos que firman y a los que signan.