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Núm. 49 (2022) ■ 373-433 ISSN: 0210-7716 ■ ISSN-e 2253-8291 https://dx.doi.org/10.12795/hid.2022.i49.14 Recibido: 24-1-2022; Aceptado: 28-2-2022; Versión definitiva: 6-5-2022 |
María Dolores Rojas Vaca[2]
Universidad de Cádiz
dolores.rojas@uca.es | https://orcid.org/0000-0002-1292-3748
Resumen: Estudio del notariado público de Jerez de la Frontera en el siglo XVI, partiendo, esencialmente, de la información aportada por las Actas Capitulares y los protocolos notariales de la ciudad. Realizado en su vertiente institucional y, con preferencia, desde la óptica de los documentos de la práctica sin desdeñar el marco legal, se abordan aspectos tales como requisitos personales y técnicos de entrada a los oficios, número de notarios ejercientes, nombramiento y vías oficiales y privadas de acceso, así como lugar y circunstancias de trabajo con la casuística pertinente.
Palabras clave: Diplomática notarial moderna; notariado público; institución notarial; Jerez de la Frontera; siglo XVI (Castilla).
Abstract: Approach to the public notary of Jerez de la Frontera in the 16th century, starting, in particular, from the information provided by the Chapter Acts and the notarial protocols of the city. The study is carried out in its institutional aspect and, preferably, from the point of view of the documents of the practice without disregarding the legal framework. It addresses issues such as personal and technical entry requirements, number of practicing notaries, appointment and official and private access routes, as well as place and circumstances of work with the relevant casuistry.
Keywords: Modern notarial diplomatic; notary public; notarial institution; Jerez de la Frontera; 16th century (Castile).
Partiendo de la información que aportan las actas capitulares, los protocolos notariales y los libros de oficio de autos judiciales de Jerez de la Frontera y ciertos litigios sustanciados en la audiencia de Granada, podemos pergeñar algunas notas sobre la institución notarial y su práctica en la ciudad a lo largo del siglo XVI. Otros documentos emitidos y recibidos por algunos de los órganos de gobierno de la Corona, cuales son el Consejo Real y la Cámara de Castilla, el Consejo de Hacienda y la cancillería con el Registro General del Sello, completan los datos ofrecidos por las fuentes locales y regionales o, en su caso, suplen sus carencias. Por tanto, la investigación se ha gestado en los archivos municipal y notarial jerezanos, en el Archivo de la Real Chancillería de Granada y, por último, que no en último lugar, en el Archivo General de Simancas.
Los orígenes de las escribanías del número en Jerez de la Frontera[3], como los de otras escribanías públicas de la misma población y de fuera de ella, se remontan a la Baja Edad Media[4]. Según tradición local, el día 9 de octubre de 1264, festividad de San Dionisio, Jerez pasaba a manos cristianas[5] y, repartido el territorio y asentada la población, se procedía al trasplante y adaptación de las instituciones inherentes a la Corona castellano-leonesa. Entre ellas no podían faltar las destinadas a dotar de fe pública la escrituración de las actuaciones y hechos otorgados por los particulares así como los realizados por y bajo mandato de los jueces y del ayuntamiento[6].
Condicionados por la documentación conservada, los testimonios más antiguos que poseemos sobre el notariado público en Jerez datan con preferencia del siglo XIV[7]. Muestran ya las características básicas que se consolidarán en siglos posteriores. En especial, los hitos habría que situarlos en la fijación del número cierto por Alfonso XI y en la instauración de la organización y régimen de nombramiento que, aunque en algún caso se atribuya a Alfonso X, fueron estatuidos por Juan I según privilegio de 1385. Tales prescripciones serían moldeadas después por los usos de la práctica y diferentes órdenes reales hasta su definitiva concreción. De estas últimas, y por cuanto marcan la regulación de la institución en la Edad Moderna, fueron trascendentales las que, en el contexto de la reforma de los oficios públicos en general, dictaron los Reyes Católicos con el Ordenamiento de Cortes de Toledo de 1480[8].
Habida cuenta de que el desarrollo de la institución notarial xericense desde los orígenes hasta los momentos iniciales del siglo XVI ha sido abordado en anteriores publicaciones no incidiremos más en ello[9]. De este modo, según la cronología de los documentos estudiados, los años 1504 y 1598 acotan nuestro trabajo.
Centrados en el Quinientos, y al respecto de las cualidades personales exigidas en Castilla al aspirante a notario[10], advertimos alguna relajación en la aplicación de la normativa por parte de las autoridades encargadas de visarlas.
En ello, pues, cierto es que para acceder al cargo se precisaba la mayoría de edad, alcanzada habitualmente a los 25 años[11], pero este requisito que determina la madurez vital para desempeñarlo con eficacia[12] no siempre se observó, en particular cuando el oficio se transmitía a un familiar o previa renuncia, considerándose entonces los 18 años como edad perfeta[13].
En ocasiones, la dispensa real suple la exigencia de esta edad mínima que, en 1566, Felipe II había fijado con claridad en 25 años[14]. Así, el 25 de marzo de 1574, Diego de Illescas pedía al ayuntamiento jerezano que por quél quiere yr a esaminarse al Consejo Real y se le renunçia su ofiçio de escriuanía que dexó Juan Sánchez, su padre, que su señoría haga merçed de fazer una suplicaçión a su Magestad supla la hedad de veynte e dos años que ha fasta veynte e çinco para que sea admitido al esamen[15]. Illescas obtenía la anuencia del Concejo a su solicitud de compensar la carencia de esos años para poder ser examinado. Pero es que el ejemplo de Illescas no es único. En Cádiz, los casos de Diego González y de Cristóbal Díaz, en la primera mitad del siglo[16], y, en la segunda, de Marcos de Ribera y de Esteban Trinchel[17] y los de algunos otros escribanos de Granada[18], Aranda de Duero, Madrid o Murcia[19] denotan que, aun siendo menor de edad, con el beneplácito regio y, a veces, sin él, falseando la realidad, se podía alcanzar una escribanía del número local[20].
Tampoco obsta poseer defecto físico para acceder al cargo a pesar de que, lógica y legalmente, el notario debía ser físicamente apto[21]. En 9 de mayo de 1524, con motivo de la recepción por el cabildo municipal de Francisco de Mercado por renuncia de Lucas Martínez, escribano acrecentado, los del número antiguo presentan un escrito de recusación. Por sí y en representación del colectivo, Francisco Román de Trujillo y Rodrigo Gaitán de Aillón, entendiendo que el oficio fue obtenido subrepticiamente, solicitan de las autoridades que se opongan al recibimiento. Arguyen la condición de oficio acrecentado y que, como tal, según ley, no puede ser renunciado y se ha de consumir[22]. Añaden, además, el delito cometido por Martínez, quien se había alzado y huido con una gran suma de maravedíes recibida de numerosas personas para adquirir y transportar trigo desde Levante. Por último, concluyen su argumentación haciendo notar que Mercado padeçe en su persona defetos por donde no puede tener ofiçio público. Pese a todo los cabildantes obvian la recusación y aceptan al candidato[23].
La vecindad en el lugar de ejercicio es otra exigencia legal[24] a la que, según qué poblaciones, se suma la de naturaleza[25]. Ya vimos cómo en Cádiz fue una de las razones esgrimidas por el ayuntamiento para no aceptar en 1514 al notario Diego González. Según las autoridades locales sólo los vecinos, hijos de vecinos y naturales podían acceder a regidurías y escribanías, conforme a los vsos e buenas costunbres e cartas e provisyones de su alteza que esta çibdad tiene y, sin embargo, González consiguió ejercer la escribanía de número en cuestión[26]. En el caso de Jerez, el 15 de abril 1597, la ciudad, a instancia del inglés Juan Flecher, acuerda emitir una carta de recomendación al rey para que su hijo, Guillermo Flecher, pueda ser examinado en el Consejo y optar a una escribanía del Cabildo local[27]. A la inicial contradicción de que había sido objeto en la Corte por ser de naçión ynglesa con quien estos reynos hazen guerra conoçida y ser por ello sospechosa para que antél pasen los negoçios del cabildo desta çiudad, el padre y el ayuntamiento después oponen en su favor la fidelidad y constançia que yo e mis hijos e sus abuelos auemos thenido en las cosas de la relijión cristiana, del seuiçio de su Magestad y del bien desta república ques muy notoria y la buena opinión y crédito que de nos se tiene. La petición no prosperó pues Guillermo Flecher nunca llegó a ser escribano de ayuntamiento[28]. La residencia continuada durante muchos años en Jerez de padre e hijo, el matrimonio contraído por el padre en la ciudad, el nacimiento del hijo en ella o en Cádiz, el casamiento de Guillermo con hija originaria de la localidad, haber sido ambos jurados con anterioridad y entrado en el ayuntamiento muchos años, constando su cristiandad y buenas maneras[29] y, en fin, el apoyo mayoritario de los cabildantes fueron argumentos insuficientes para el Consejo Real[30]. Así, pues, la guerra con Inglaterra jugó un papel determinante en contra de las pretensiones de los Flecher.
No obstante, sin esa singularidad, el 2 de octubre de 1568, Hernando de la Cruz, natural de Sanlúcar de Barrameda, exhibía las preguntas de una probanza para su aceptación por el concejo sanluqueño a fin de obtener una escribanía del número de Jerez además de otra de los reinos[31]. Remitida al Consejo Real, era examinado y aprobado en Madrid con fecha de 7 de enero de 1570[32]. El requisito de naturaleza no supuso aquí obstáculo alguno.
De otro lado, la ilegitimidad constituyó un escollo a la hora de tratar de acceder al oficio. De hecho Hernando de la Cruz, en la probanza antes referida, subraya su condición de hijo legítimo y natural, fruto de legítimo matrimonio eclesiástico[33]. Si bien en Jerez no se constata la situación opuesta, disponemos de ejemplos para otras poblaciones castellanas en los cuales, a pesar de carecer el aspirante de legitimidad, el rey otorga la merced oportuna. En 23 de septiembre de 1571 a Gaspar de Olmedo, vecino de Peñafiel, se le concede una escribanía de los reinos no embargante que sea ylegítimo[34].
Respecto a la exigencia de religión cristiana, las Partidas, por un lado, imponían que los notarios fuesen cristianos[35] y, por otro, establecían que los judeoconversos podían acceder a cualquier cargo público igual que los cristianos viejos[36]. Sin embargo, la “permisiva” legislación de Partidas se endureció durante los siglos XIV y XV, dado el sentimiento antijudío popular y al tiempo que tenían lugar las persecuciones y conversiones forzosas[37]. Los Reyes Católicos ordenaron que ningún reconciliado ni hijo ni nieto de condenado por la Inquisición pudiera usar ni tener oficios públicos, alcanzándoles la inhabilitación por vía femenina a un grado y por la masculina a dos[38], lo cual vinieron a reafirmar en otra disposición[39].
Aun cuando carecemos de datos que atestigüen la presencia de cristianos nuevos entre los escribanos de número jerezanos del Quinientos, sabemos que esta no fue excepcional dentro del colectivo. De hecho, para fines del siglo XV, en las nóminas de habilitaciones de Jerez figuran escribanos judeoconversos[40]. Con frecuencia, también aparecen en distintas poblaciones andaluzas y, en general, castellanas[41] aunque, en el siglo XVI, persistiera la conciencia social de que los judíos, principalmente, ambicionaban los cargos de escribano para hacer más vulnerable a la comunidad cristiana[42].
En suma, como se ha señalado, las normas que reglaban los requisitos para acceder a un oficio público podían resultar infringidas sobremanera por cuanto, a nadie se le escapa que, en última instancia, es al monarca al que corresponde el nombramiento, y puede hacerlo, y lo hará en ocasiones, sin tener en cuenta lo que la norma prevé sobre el particular [43].
En fin, los requisitos de aptitud, habilidad y suficiencia, implicaban, de un lado, el dominio de la escritura y la gramática aplicadas a la redacción de los documentos y, de otro, poseer el saber jurídico preciso para su correcta formulación negocial[44]. En 1568 Hernando de la Cruz, en la información enviada al Consejo Real, resaltaba como dende que tuvo hedad e supo escrivir estuvo e residió en el ofisçio y escrivanía del dicho su padre, escriviendo e vsando y exerçiendo el dicho ofisçio e después que fallesçió a estado en otros ofiçios públicos en esta dicha villa y en la çibdad de Xerez de la Frontera e otras partes e a resydido en ello hordinariamente [45]. La residencia continuada en el oficio paterno o, en su caso, en cualquier otra escribanía de la ciudad o de fuera en calidad de escribiente constituyó una lógica garantía valorada en la selección de estos oficiales que, a la postre, tenía que ser verificada con el indefectible examen ante el Consejo Real[46]. Por otro lado, el régimen notarial imperante en la localidad con la especialidad del escribano de Jerez, llamado a suceder en el oficio tras quedar vacante por muerte del titular, conllevaba la familiarización y práctica previas del candidato con la profesión[47] y, por ende, su presumible idoneidad y suficiencia, avaladas ante el monarca mediante los informes positivos remitidos por los respectivos cabildos de la ciudad, el notarial y el municipal[48]. Como manifiesta en 1566 Juan Ortiz en las alegaciones contra el fiscal real, que trataba de impedir la confirmación regia de su nombramiento,
… no pueden naidie sauer quál es la persona que más conbiene como los del dicho regimiento y los escriuanos que nonbran a vno de los escriuanos de la dicha çiudad que se an criado e residido con ellos en sus ofiçios toda su bida y tienen sauidos y entendidos los negoçios de la dicha çiudad mejor que otra ninguna persona del mundo y es costunbre loable tal que no se puede errar en la eleçión e prouisión de los dichos ofiçios[49].
De lo dicho se colige que los notarios jerezanos adquirían la suficiencia para acceder y ejercer el cargo[50], según uso castellano, en el seno de un oficio notarial[51]. En este, aprendices y escribientes, ligados al titular por sendos contratos de aprendizaje y de ejecución de servicio, irían asimilando el saber necesario, tanto teórico cuanto fundamentalmente práctico, para el correcto desempeño del cargo[52].
Aunque, obviamente, no todos los aprendices y escribientes llegaran a ser notarios, algunos testimonios muestran lo que podríamos considerar el primer peldaño en el ascenso para alcanzar la efectiva profesión de notario. El 26 de septiembre de 1554 Juan Álvarez, zapatero y vecino de Cádiz, pone a soldada con Francisco Franco, escribano público de Jerez de la Frontera, a su hijo Diego, de diez años aproximados, durante cuatro para que en el dicho tiempo el dicho Diego aya de servir e sirva en ... Jerez e fuera ... en todas las cosas que le mandare e que sean onestas de se fazer, en su casa e escritorio e fuera de él. Alojamiento, manutención, vestido y calzado son las contraprestaciones asumidas por el notario, además de ponerle en escuela de dotrina para que en el dicho tiempo se le amuestre a leer e escrevir [53]. El 2 de septiembre de 1590 Simón de Ribera, vecino de Jerez en la collación de San Salvador, pone a servir con el escribano del número Andrés de Olmedo a su hijo Martín, de 9 años aproximados, durante un año para que bos sirua en todo lo que le mandardes e sea onesto de se hazer, por cuatro ducados y medio. El notario, a cambio, se compromete a dar al niño de comer, beber, vestir y calzar y a curarle si cayere enfermo hasta tiempo de ocho días y no más e, si estuuiere enfermo más, que sea yo (i.e. el padre) obligado e me obligo a lo curar e llebar a mi poder [54]. Conjugando instrucción y servicio, al modo de los usos gremiales característicos de los oficios artesanales y por los cauces de la enseñanza privada[55], se trata de una inicial toma de contacto con la profesión a través de la cual el joven aspirante, en calidad de mozo de servicio-aprendiz, alcanzaría los conocimientos más rudimentarios y, como paso primero y primordial, la destreza en la lectura y la escritura[56]. La adquisición de estos útiles de trabajo imprescindibles tiene lugar, con frecuencia, mientras dura el aprendizaje, bien bajo el magisterio del notario en su propia casa y oficio[57] o, bien, mediante la instrucción del maestro de doctrina al cual, en ocasiones, el notario se obliga a llevar al niño[58]. A veces, y como sucede en otros territorios de Castilla, la enseñanza de la lectura y de la escritura en la escuela de doctrina se orienta expresamente por decisión paterna a la formación del muchacho con vistas a su ingreso en un oficio de escribanía[59].
En un segundo nivel, como escribiente u oficial[60] o en calidad de escribano de Jerez, esto es, en cuanto escribiente cualificado, vinculado al titular mediante contrato de ejecución de servicio o de trabajo, el aspirante completaría el ciclo formativo[61]. Disponemos para Jerez de una escritura de soldada que involucra como patrón a un escribano de los reinos y que, por sus caracteres y redacción, podría ser uno de tales contratos aun con las reservas propias de la falta de concreción en los servicios a prestar por el contratado. En efecto, el domingo 21 de agosto de 1588, en la plaza del Arenal, Juan Camacho, trabajador, vecino de Jerez en la collación de San Salvador, calle Lechuga, ponía a soldada con Andrés de Olmedo, entonces escribano de los reinos, a su hijo Rodrigo de doce años por un año para que en este tiempo lo tengáis en vuestra casa e seruiçio y él os sirua en lo que le mandárdeis, en la çibdad y en el campo, que le sea onesto e pusible de hazer. En contrapartida el padre recibiría por el hijo la retribución de cuatro ducados con la manutención, alojamiento, vestido y calzado del muchacho a cargo del escribano[62]. Dada la uniformidad de la práctica, algunos ejemplos gaditanos de la época podrían servir de referencia. En estos el padre contrata con un notario el servicio como escribiente del hijo, de doce o dieciocho años de edad, durante dos o tres años a cambio de alojamiento, manutención, a veces vestido y calzado, así como del pertinente salario[63].
Aun cuando tanto el contrato de servicio, en ocasiones verbal[64], como las funciones desarrolladas fueran análogos, entre los meros escribientes u oficiales y los escribanos de Jerez existe una diferencia sustancial. Estriba en el carácter semipúblico inherente a la figura del escribano de Jerez, del cual carece el simple escribiente, y que deriva de las peculiaridades de su nombramiento. Efectivamente, según el privilegio de los notarios jerezanos, los escribanos de Jerez, muchachos con edades comprendidas preferentemente entre los catorce y los dieciocho años[65], eran elegidos, previa vacante y hasta un máximo de dos en cada oficio, por el cabildo notarial a propuesta del notario en cuya escribanía iban a residir a la continua. Después, el electo debía ser aprobado por el ayuntamiento[66].
La elección y posterior aprobación tenían como finalidad garantizar la sucesión en el oficio de una persona concreta, en previsión de la muerte del titular sin haber renunciado. De ahí que sean frecuentes los supuestos de nombramientos de escribanos de Jerez a propuesta de sus padres y, en menor medida, de sus hermanos a la sazón notarios. Consecuentemente, la filiación que une al notario con el escribano de Jerez constituye la antesala del vínculo familiar que, en ocasiones y partiendo de esta vía, acusa la sucesión en determinados oficios notariales[67]. Las palabras de los escribanos públicos Luis de Astorga y Diego Jiménez ilustran y sintetizan el particular[68]:
…en esta çibdad se tiene por estilo, conforme a los privilegios della, elegir escriuanos que dizen de Xerez … y queste confesante eligió a vn hijo suyo, avrá dos meses, que se llama Juan Vázquez que será de diez e siete años, poco más o menos, para que suçeda en el ofiçio queste confesante tiene conforme a los dichos privilegios.
… los días pasados este confesante y los demás escriuanos, por virtud de los privilegios que tienen, se juntaron a nonbrar escriuanos de Xerez y este confesante nonbró a Alonso Ximénez, su hermano, ques hombre de más de treynta e çinco años para efecto que, si este confesante muriese sin renunciar, se pudiese elegir por escriuano el dicho Alonso Ximénez conforme a los dichos privilegios.
Las noticias sobre la aceptación comunal de estos criados de los escribanos públicos o escribanos de Jerez son abundantes. Excepcionalmente, se inserta en el Acta Capitular copia del testimonio de elección notarial. Tal elección que, cuando algo menciona, atiende a la condición del elegido como persona ábyl e çufiçiente y que se a cryado en el dicho offiçio de escriuanía pública y tiene el estilo del dicho offiçio[69] o, siendo varios simplemente, buenos, ábiles e sufiçientes para vsar de los dichos ofiçios[70], junto al privilegio referido constituyen los fundamentos de la aprobación municipal. El ceremonial con la comparecencia, petición y asentimiento concluye con el juramento del escribano recién creado y el poder de la ciudad facultándole para usar del oficio de crianza de escribanía en cuestión[71].
Las actividades desarrolladas por ambas figuras parecen ser las mismas. Entre otras, en lo extrajudicial, escriben tanto las matrices del protocolo como las escrituras signadas y actúan como testigos instrumentales[72], además de ser los encargados de buscar las escrituras antiguas solicitadas por las partes. En lo judicial suelen realizar las notificaciones a las partes, tomar las declaraciones de los testigos en los pleitos y asentar los autos en los procesos o en los libros habilitados al efecto. La participación en la esfera judicial acarrea no pocas quejas por entender que se extralimitan en sus cometidos. Especialmente, se critica la tolerancia o dejación de los notarios, quienes abandonan en los criados ciertas actuaciones que sólo a ellos, o a estos últimos pero bajo su supervisión, corresponden. El 7 de julio de 1561, Juan Román de Huerta denunciaba ante el cabildo municipal cómo los escribanos de Jerez se an ynxerido en muchos abtos judiçiales y estrajudiçiales no teniendo comisión para ello, lo qual redunda en grave dispendio desta república y de la buena governaçión della y de los vezinos... molestados con graues bexaçiones y estorçiones en estas querellas. Por consiguiente, pide que sean apercibidos, se abstengan de entrometerse en hacer auto judicial o extrajudicial alguno, no excedan de su comisión y que se les imponga graves penas en el supuesto de transgresión. Corregidor y veinticuatros ordenan que se guarde el privilegio de los escribanos públicos, que poseen la administraçión de los dichos ofiçios limitadamente, sin que los escribanos de Jerez sobrepasen los límites de lo que pueden hacer conforme al citado privilegio y, si se hubieran excedido, que, dando información, el corregidor los castigue[73]. Las quejas reaparecen en la inspección del juez visitador Alanís de 1562, con las acusaciones directas a los notarios de permitir tales actuaciones en su ausencia o sin su consentimiento, autorizando sin más aquello que pasara ante el escribiente. En su defensa o lo niegan, respondiendo alguno que tan sólo de lo que da e a dado fee este confesante es de lo que a pasado ante él, o lo asumen con el eximente de ser un hecho circunstancial y estar amparada su actuación por el consentimiento judicial y de las partes[74].
En cualquier caso, a lo largo de este proceso formativo los aspirantes no desdeñarían acceder a la biblioteca formada por el titular para subvenir a la casuística diaria generada por la labor documental. Sirvan de precedente las obras que, ya para 1392, se relacionan en el testamento y en el inventario de los bienes relictos por el notario Juan López. La Quinta Partida, legada por cierto al escribano Diego Sánchez, un libro quinto e vn sesto e vn seteno (¿de Partidas?), un Ordenamiento de Alcalá de Henares, unas Decretales, un Doctrinal, un Fuero de Flor[...] (¿Fuero Real?), una obra de Aegidius de Fuscarariis (de Gidio) y otros libros (los otros mis libros de [...]), probablemente relacionados con la profesión[75], conforman parte del soporte teórico de los conocimientos técnico-notariales exigidos al candidato[76]. Sin embargo, en los testamentos e inventarios consultados del siglo XVI no encontramos, análogamente a lo que sucede en Sevilla[77], formulario ni libro jurídico alguno. No obstante, debemos señalar el conocimiento que poseen los notarios de Jerez del Ordenamiento de Cortes de Toledo de 1480, de cuyas leyes (Titulo 2, leyes 1, 3, 5 y 7) el colectivo hacía presentación ante el ayuntamiento cuando, el 11 de agosto de 1505, alegando esta base legal y otros, trataba de impedir, con éxito, la aceptación por el cabildo municipal de un escribano acrecentado[78]. Igualmente, no ignoran, aunque las apliquen a su manera, las normas de la Pragmática de Alcalá de Henares de 1503 según denotan las correcciones que realizan en sus registros por temor a las penas ante la inminente llegada del citado Alanís en 1562[79]. Consecuentemente, conocían y usaban las leyes patrias en vigor tanto las atinentes a la institución como las que reglaban la producción documental.
En definitiva, los notarios jerezanos y, por ende, los escribientes que les auxiliaban bebían de las mismas fuentes legales y obras de derecho que sustentaban la formación jurídica de los notarios castellanos[80]. Lógicamente, es dable pensar que se sirvieron de los formularios que circulaban por Castilla e Indias para facilitar su labor documental, ya fueran los incluidos en la literatura notarial[81], ya los modelos imitados de las escrituras asentadas en sus propios registros. De hecho al escribano de Jerez Juan de Cañas, se le atribuye, al margen de otras cualidades, que tiene el estilo del dicho offiçio o, dicho de otro modo, ha aprendido el estilo de él [82].
Los notarios de Jerez acceden al cargo, provisto por la Corona siempre en esta época con carácter vitalicio, como es usual en todas partes, a través de tres vías oficiales o públicas: el acrecentamiento, la vacante y la renuncia. A distancia, todavía en este período, les sigue el nombramiento.
Jerez de la Frontera padeció, como otras poblaciones castellanas, las consecuencias de la política regia de creación de oficios por encima del número cierto con fines hacendísticos. Tales acrecentamientos la llevaron de tener seis oficios notariales en 1509[83] a alcanzar veintidós al cierre del Quinientos[84].
En efecto, ya en 1511, durante la regencia de Fernando el Católico, la ciudad veía ampliado el número de escribanías con el aumento de cuatro oficios[85]. Lo temprano de la fecha no debe extrañar ya que, como ponen de manifiesto los cuadernos de Cortes desde 1506, los denostados acrecentamientos nunca dejaron de gravitar sobre los ayuntamientos castellanos como una amenaza latente, como un riesgo potencial con el que la monarquía amagaba a la menor ocasión[86]. A estos oficios se sumarían tres en 1543, uno en 1545[87] y otros tres en 1557 al tiempo de las grandes oleadas de ventas que se prodigaron por toda Castilla[88]. El 22 de mayo del mismo año, Felipe II ordenaba al Consejo Real examinar a Pedro de Évora, uno de los tres acrecidos, como escribano del número y de los reinos. El mandato iba precedido de un débil argumento, a saber, los acrecentamientos llevados a cabo en 1543 y 1549[89] por sus antecesores, Juana I y Carlos I, por causas que a ello les movieron:
… agora por otras causas que a ello nos han movido havemos mandado acreçentar en algunos de los dichos pueblos más ofiçios de escrivanías del número y entre ellos acreçentamos en la dicha çiudad de Xerez de la Frontera otra çiertas escrivanías del número. Y porque yo he hecho merçed, como por la presente la hago, a Pedro de Hébora, vezino della, de una de las dichas escrivanías del número que, como dicho es, agora acreçentamos en ella os mandamos que le examinéis para el dicho ofiçio y para que sea nuestro y notario público en la nuestra Corte y en todos los sus reinos y señoríos. Y si le halláredes ábil y sufiçiente libradle los títulos de los dichos ofiçios[90].
En 1570 se acrecieron dos nuevas escribanías para terminar el siglo con el incremento de otras tres en 1587 y 1588[91]. En el transcurso de un siglo, mediante las enajenaciones regias, la ciudad alcanzaba un número de oficios notariales, veintidós, que se habría de mantener inamovible hasta, como poco, 1755[92].
La reacción de los notarios jerezanos, opuesta a los aumentos, se constata desde principios de siglo, al menos, en tres momentos con resultado desigual. Si en 1505 consiguen frenar el incremento de un oficio[93], no ocurre lo mismo en los dos posteriores intentos.
El primero se produce tras la presentación y lectura, en cabildo de 1 de septiembre de 1543, de una real cédula emitida por el príncipe Felipe, futuro Felipe II, en Valladolid el 10 de agosto. Por ella comunica al ayuntamiento de Jerez su decisión, acordada con el Consejo Real, de incrementar los oficios públicos en la ciudad con tres nuevas veinticuatrías, juraderías y escribanías de número bajo el compromiso de su consumo al quedar vacantes. El comunicado se realiza a fin de que estéys prevenidos dellos e de las muy justas cabsas e consyderaçiones que nos mueven a lo hazer e para que, aviendo personas de la calidad susodicha que quieran ser proveýdos de los dichos ofiçios, vengan o enbíen a nuestra Corte a entender en ello[94]. Los motivos que explican la determinación del príncipe, expuestos con minucioso detalle, confluyen en configurar el acrecentamiento de oficios públicos como el mejor y último recurso, agotado o casi agotado el resto, con el cual afrontar las necesidades crematísticas de la Corona derivadas, en gran medida, de los múltiples frentes bélicos abiertos y de unas arcas reales exhaustas, siempre al borde de la bancarrota.
Días después, el 7 de septiembre de 1543, los notarios jerezanos solicitaban de las autoridades locales suplicar al monarca contra el pretendido aumento, habida cuenta del perjuicio que tal medida causaba y del incremento previo de cuatro oficios de que habían sido objeto[95]. De poco sirvió la súplica en cuestión pues no sólo se incorporaban las tres escribanías al número local[96] sino que, en 4 de enero de 1545, Martín de la Cruz accedía a otro oficio acrecido con el abono de 400 ducados[97].
En consonancia con la petición de 1543, una nueva reacción de los del número tiene lugar el 27 de abril de 1573. Consideran paradójico que al tiempo que la ciudad mandaba pedir en las Cortes que no se crezcan ofiçios de escriuanías públicas antes se consuman las del vltimo creçimiento por aver como ay muchos escriuanos públicos, el veinticuatro Pedro de Fuentes, que por Vuestra Señoría está en Corte de su Magestad, al presente trata, a ruego de çiertos particulares, de comprar çierto o çiertos ofiçios de escriuanías públicas por vía de creçentamiento. Por ello, solicitaban el remedio conveniente, el cese del agravio y, nuevamente, la súplica al rey contra el posible aumento. El corregidor responde instándoles a que sigan su justicia[98].
En suma, la disyuntiva acrecentamiento-consumo se resolvió en beneficio del acrecentamiento durante la regencia de Fernando de Aragón y en el transcurso de los reinados de Carlos I y, en especial, de Felipe II. La reducción de las escribanías del número en Jerez, como en otros lugares de Castilla[99], no se logró pese a las reiteradas y contradictorias promesas y leyes dictadas por la misma Corona ordenando amortizar las escribanías acrecidas una vez vacantes para tornar al número antiguo[100]. Tampoco los argumentos disconformes del colectivo notarial y de la propia ciudad fueron suficientes.
Las escribanías enajenadas en Castilla fueron tantas que se ha caracterizado el siglo XVI como de serio descrédito para la institución notarial por cuanto mientras la población y las necesidades europeas aumentaban en proporción aritmética, los escribanos se multiplicaban en proporción geométrica[101]. Sin embargo, el mecanismo fue usado ya con profusión, aun con fines distintos, por los Trastámaras[102], con amplia repercusión en la ciudad de Jerez[103] y, posteriormente, con intensidad en algunas otras poblaciones castellanas por Felipe IV[104]. Por otro lado, no se trata de un hecho circunscrito al mundo hispánico sino generalizado en el ámbito de las monarquías europeas del Antiguo Régimen y, especialmente, en Francia donde alcanzó dimensiones inusitadas[105].
El precio pagado al monarca por la compra de las escribanías acrecentadas fue en 1545 de 400 ducados[106], en 1557 de 600 ducados, bajando a 500 en 1570 y oscilando en 1587-88 entre 850 y 1000 ducados[107]. En media centuria, el valor de estos oficios se había duplicado[108]. Y, no obstante, como sucede en Cádiz, estos precios eran sensiblemente inferiores a los barajados en las compraventas privadas[109]. Como botón de muestra pueden servir los 1.800 ducados que, en 1590, pagó el escribano de los reinos Lázaro Vélez de la Peñuela al jurado Diego de Illescas por una escribanía de número, heredada por este último al fallecer el notario Juan Sánchez, su padre[110].
En caso de vacante por fallecimiento, los notarios jerezanos gozaron de la facultad de elegir a un candidato que, cuando menos desde el reinado de los Reyes Católicos, la ciudad había de proponer al monarca para su ulterior confirmación en el cargo[111]. La elección, que recaía en los criados de los escribanos públicos o escribanos de Jerez, consideraba la habilidad, suficiencia y buena fama del aspirante, así como la garantía de que guardaría bien y fielmente el servicio a la Corona, el bien de la ciudad y la fidelidad del cargo. Otra circunstancia avalora los méritos del pretendiente, a saber, la tradición familiar en el oficio. Así Rodrigo Gaitán de Aillón suma a las cualidades iniciales su condición de ser fijo y nieto y visnieto de escriuanos públicos que fueron desta çibdad [112].
Tal sistema de creación de notarios, cuyo uso podría remontarse al reinado de Alfonso XI[113], sería sancionado por provisión de Juan I en 1385, siendo ratificado y confirmado, por la fuerza de la ley y los usos de la práctica, por los monarcas posteriores constatándose su validez y uso en el siglo XVI[114]. Se trata, pues, de una praxis con dos siglos de vigencia, mantenida gracias a la defensa a ultranza llevada a cabo por los propios notarios pese a los intentos, ya del poder local[115], ya de la Corona, de arrebatarles sus derechos y poner fin al privilegio que la fundamentaba. Contestado en alguna ocasión por el Consejo Real, los notarios lograrían hacerlo valer al conseguir en 1581 testimonio de cómo había sido litigado y ejecutoriado desde 1566[116]. Asimismo, es un modo de hacer fruto de la mímesis de otros modelos castellanos y, en especial, del ejemplo sevillano aun cuando, con el paso del tiempo y a diferencia de aquel, se le venga a sumar el aditivo de la confirmación real, ausente esta de la práctica hispalense[117]. No obstante, con este complemento observamos también a otras ciudades andaluzas cuales son Málaga y Granada que, como sucede con Jerez, vieron mermada su plena facultad de nombrar escribanos para pasar a disponer sólo del derecho de propuesta ante el rey[118].
En cualquier caso, el proceso que conduce a la creación del notario por esta vía queda vertebrado en torno a cuatro momentos básicos: elección por el cabildo notarial entre los escribanos de Jerez, una vez fallecido el titular, aprobación del electo por el cabildo municipal[119], confirmación del elegido por ambos cabildos ante el Consejo Real y, finalmente, aceptación del confirmado por el rey a cargo del ayuntamiento ante el cual presta juramento y toma posesión del oficio[120].
Pero sin lugar a dudas la vía oficial por excelencia de acceso a los oficios notariales jerezanos, como es usual en Castilla, fue la renuncia[121]. De los 162 ejemplos considerados entre 1505 y 1598, diez notarios obtienen el cargo tras quedar vacante por fallecimiento del antecesor, y dieciséis lo hacen mediante acrecentamiento, mientras que el resto accede previa renuncia[122].
Como es sabido, la renuncia o resignatio in favorem es la institución que posibilita el traspaso en vida del oficio realizado por el titular a favor de persona concreta quien, previa aceptación real, se convertía en el sucesor. Usada desde la segunda mitad del siglo XV o incluso antes, propició un comercio privado de oficios que los Reyes Católicos trataron de regular al objeto de que no escapara del ámbito de su poder y, aunque sin conseguir desterrarlo, al menos, quedó formalmente excluido del marco legal de la renuncia a favor de tercero[123]. De este modo, por el Ordenamiento de Cortes de Toledo de 1480 sólo serían válidas las renuncias que fuesen motivadas, gratuitas, y en las cuales el renunciante sobreviviera al menos veinte días tras su otorgamiento para así erradicar las realizadas in articulo mortis[124]. A la disposición anterior, los mismos reyes sumaron en 1501 aquella según la cual el renunciatario quedaba obligado a presentar el título en el ayuntamiento durante los sesenta días contados desde su data[125]. Por su parte, Juana I, según ley de 1505 confirmada por Carlos I en 1542, estableció la presentación de la renuncia ante el Consejo Real dentro de los treinta días tras ser otorgada[126]. Desde 1583, en fin, Felipe II obligaría a sacar el título en los noventa días después de ser presentada ante el rey la renunciación[127].
Los condicionantes citados daban lugar, de ordinario, al otorgamiento de renuncias reiteradas y sucesivas cuyo fin era soslayar el riesgo de pérdida del oficio por exceder de los plazos legalmente estipulados[128]. Se vinculan a los supuestos de arrendamiento del oficio, contrato en el cual el arrendador, renunciante, imponía su otorgamiento con intervalo de ocho días en previsión de la muerte del renunciatario o de otros inconvenientes que imposibilitaran el traspaso final del oficio en el dueño[129]. Entre tales inconvenientes figura, quizás en especial, la necesidad de asegurar el término de los treinta días máximo de que disponía el renunciatario para presentar la resignación ante el Consejo Real. No se trata de una cuestión baladí pues, con independencia de otros obstáculos, al tiempo empleado en la gestión del título debía sumarse el usado en el viaje a Madrid del interesado o del correo que trasladara la documentación y otras contingencias que pudieran surgir durante el mismo. A modo de ejemplo, la ida desde Jerez de la Frontera suponía un mínimo de ocho días que, obviamente, había que descontar de los treinta prescritos, con lo cual no parece que nuestros candidatos fueran demasiado holgados[130]. En 23 de septiembre de 1592, el correo Miguel Sánchez de Guijado recibía de Diego del Castillo Ibáñez, escribano de los reinos, su título de escribano real junto a la renuncia y el título original del notario Pedro Moreno para entregarlos en el Consejo Real y solicitar y tramitar la expedición de la merced regia en favor de Castillo. Sánchez percibía por su trabajo diez ducados con el compromiso de que os presentaréis con el dicho título dentro de catorze días contados desde mañana… ques el tiempo que queda de la dicha renunçiaçión al tiempo que se obligaba, en caso de negligencia, a la devolución del valor del oficio con las costas y daños anejos[131]. Por otra parte, el trayecto de vuelta desde la Corte estaba condicionado por la presentación del título en el cabildo municipal dentro de los sesenta días contados a partir de su data[132]. Juan Vázquez de Astorga en su viaje de regreso sufre un percance que, de haberse producido a la ida o de haber ido justo de tiempo, podría haberle traído consecuencias muy negativas. Y es que, como manifestaba el 14 de julio de 1570, la mula que había alquilado por montura en Los Palacios a Juan de Huerta, alquilador de cauallos, viniendo de la Corte,
se le encoxó de vna mano e de vn pie. E, por traella por Sierra Morena, fuera de poblado donde no avía escriuano, no pudo tomar testimonio e allí tomó vn cavallo de Miguel Gutiérrez, que está junto a la venta del río, por dos reales e medio cada día.
Por ello requería a Juan de Huerta para que luego tomara el caballo y fuera por la mula con protestación que, si no lo hacía, le cobraría los dos reales y medio diarios del alquiler del caballo durante los días que se detuviere sin llevarlo[133].
Ciertamente los plazos establecidos son de cumplimiento obligado y así debió ser para la mayoría de los súbditos pues conocemos supuestos de pérdida del oficio al morir el notario antes de los veinte días y no renunciar en tiempo[134]. Sin embargo, las excepciones a la ley general se prodigaron en la mayoría de los oficios públicos a través de la dispensa[135], la licencia o como facultad especial. Así, el 26 de octubre de 1572 Felipe II concedía un regimiento de Cádiz a Pedro del Castillo por renuncia de Cristóbal Marrufo de Argumedo. La merced regia se realizaba a petición de la ciudad al objeto de remediar la situación de la mujer y los tres hijos pequeños del renunciante, fallecido, y no enbargante que, aunque bibió los 20 días, no se presentó la renunçiaçión dentro de los 30... Al parecer la causa del retraso fue no aver podido aver al escribano que, con la peste que allí avía, se ausentó y el renunçiante, siendo diputado para guarda della, murió del mal[136].
En compensación por el daño resultante del acrecentamiento de una escribanía municipal, en 1557 Felipe II concedía a los escribanos de cabildo incardinados en el oficio antiguo de Cádiz, Granada, Jerez de la Frontera y Santa Cruz de Tenerife la facultad de poder renunciar sus oficios en la persona que designaren, en su vida o por testamento y que vala la renunçiaçión no enbargante que no biva los XX días con que aquélla se presente ante su Magestad [137].
Dispensa o licencia y “dádiva” obedecían, probablemente, al pago por parte del agraciado de un servicio monetario al modo del que, en 1545, Carlos I pretendió obtener de los regidores, jurados y escribanos de número jerezanos e, igualmente, de los gaditanos[138] y puertorrealeños, por permitirles gozar de la facultad de renunciar en condiciones especiales.
Bajo el significativo epígrafe de Xerez de la Frontera y Puerto Real, ampliaçiones, el corregidor jerezano en su respuesta al rey y para el caso de las escribanías valoraba este servicio en poco menos de 100 ducados dado que, como informa:
…dos çédulas de vuestra Alteza reçibí por las quales vuestra Alteza me mandaba publicase, conforme a la çédula, la facultad y merçed que vuestra Alteza les hazía a los que tienen ofiçios de regimientos e otros públicos y procurase quien quisiese gozar destas facultades y, conforme a lo que vuestra Alteza mandaba, guardando la forma e orden de las mesmas çédulas, yo he entendido en ello desde que las reçibí con toda soleçitud e cuydado y no ay quien las quiera, cáusalo que, con estos años estériles, todos padeçen neçesidad. Tengo entendido que por las facultades de los regimientos desta çibdad darían cada çient ducados e por la juraderías menos e por las escribanýas poco menos porque tienen los escriuanos públicos previllegios que, vacando por muerte, la puedan prober presentándole en el cabildo de la çibdad [139].
Por tanto, la baja demanda y el escaso valor asignado al beneficio en cuestión los achacaba el juez local a la penuria que atravesaba la población derivada de la esterilidad de aquellos años y al privilegio de nombramiento que disfrutaban los notarios jerezanos en el supuesto de vacante por fallecimiento. No tenía sentido pagar por un derecho que, en buena medida, ya poseían.
De otro lado, la concesión/venta de tal facultad y merçed, constatada para Jerez, Cádiz y Puerto Real, formaba parte de un plan que excedía del ámbito puramente local adquiriendo carácter territorial. Al tiempo se extendía a la mayoría de los oficios públicos incardinados en el marco de la administración municipal, cualquiera que fuera su naturaleza[140].
De esta suerte, la inventiva generalizada y el poder adquisitivo de algunos oficiales, manifiestos a la hora de afrontar o soslayar el cumplimiento de la legislación al uso, discurren parejos a la arbitrariedad de que hace gala la Corona al aplicarla, dejándola sin efecto cuando el “negocio” le resultaba económicamente rentable y, en fin, cuando le interesaba[141]. Son en definitiva atribuciones propias del monarca con poder absoluto pues de acuerdo a la ley, al margen de ella y aun en contra, otorga mercedes y concede dispensas: privilegios, en definitiva[142].
La renuncia, por otra parte, había de tener carácter gratuito, conforme a la regulación de los Reyes Católicos de 1494[143]. Formalmente, no debía mediar entre los implicados interés económico alguno[144]. Sin embargo, frente a la ley es otra realidad la que imponen la costumbre y la praxis ya que, pese a las prohibiciones, el tráfico privado de oficios con carácter oneroso no declinó sino que, por el contrario, con el tiempo fue en aumento. Y es que, desde la Baja Edad Media, las más de las veces y, especialmente, si los partícipes carecían de vínculo familiar o, incluso habiéndolo[145], la renuncia encubría y resultaba de un acuerdo anterior privado establecido entre renunciante y renunciatario que entrañaba la cesión no gratuita del cargo (arrendamiento, compraventa, permuta, censo, etc.) y, como tal, legalmente prohibida[146] aunque de hecho admitida por los usos de la práctica e incluso conocida y tolerada por el Consejo Real y el mismo monarca[147]. Por demás, el tráfico privado de cargos se enmarca en un proceso progresivo de patrimonialización de los oficios públicos que, extendido por toda Castilla y fuera de ella, habría de culminar en tiempos de Felipe III y de Felipe IV con la concesión de las perpetuidades[148].
Las escribanías del número jerezanas no fueron una excepción a la regla. Corroboran este aserto los ejemplos extraídos de los protocolos de la ciudad, donde al margen de los casos de cesión gratuita, inter vivos o mortis causa[149], no son pocos los supuestos en los cuales la renuncia no es más que un subterfugio para “encubrir” la transmisión del oficio a cambio de una prestación económica.
En esta línea, el arrendamiento, con mucho, pero también la compraventa, la permuta y el censo impuesto sobre el oficio, constituyen las formas privadas y onerosas de transmisión de las escribanías del número de Jerez, ocultas o disfrazadas oficialmente bajo el ropaje de la resignación tal cual, asimismo, se constata en Cádiz[150] y en otras poblaciones castellanas[151].
Esto es lo que se deduce de un sondeo efectuado en los registros jerezanos del Quinientos. Cuatro supuestos, uno por cada tipo negocial, constituyen una muestra representativa del panorama descrito.
En 19 de febrero de 1558, Gaspar Núñez, escribano del número y vecino de Jerez de la Frontera, renunciaba la escribanía cuya titularidad ostentaba, por çiertas ocupaçiones que tengo, en Juan de Carmona, escribano de los reinos, también avecindado en la ciudad[152]. Un día después, el 20, Juan de Carmona y su mujer se concertaban con el sevillano Juan de Montesinos, el propietario, para tomar el oficio de escribanía en confianza por tres años y 39.375 maravedíes anuales de renta contados a partir de su recepción por el ayuntamiento. En ese momento, la escribanía estaba arrendada a Gaspar Núñez con el cual el dueño se convino para que la renunciase y quedara en confianza de Carmona. Como es habitual en estos contratos de arrendamiento, para evitar la pérdida del oficio el arrendatario iría renunciándolo cada 20 días y si, por no renunciarlo o por muerte o culpa suya, la escribanía se perdía, principales y fiador, el boticario Alonso Martínez de Cea, se obligaban a pagar al dueño el valor del mismo, esto es, 1.050 ducados. A la hora de asegurar al arrendador el pago de la renta y de garantizar que no reclamaría descuento alguno, manifestaba que los aprovechamientos y derechos valen mucho más en esta dicha çibdad e yo, el dicho Juan de Carmona, lo sé porque he tenido e vsado el dicho ofiçio mucho tienpo, esto es, ya lo había tenido alquilado[153].
Al respecto de la compraventa, el 13 de marzo de 1590, Diego de Illescas, jurado de Jerez, propietario de una escribanía del número por fallecimiento de su padre, el notario Juan Sánchez, vendía a Lázaro Vélez de la Peñuela el oficio en cuestión por 1.800 ducados, pagaderos 500 antes del otorgamiento y el resto en 18 meses[154]. Al parecer la escribanía había sido alquilada por el padre a Gaspar Núñez, escribano público, y, después, por el hijo y vendedor al mismo Lázaro Vélez de la Peñuela. Por tanto, antes de la venta, la escribanía había estado arrendada, al menos en dos ocasiones, lo que confirma que una sucesión de arrendamientos suele conducir a la venta del bien alquilado[155] tanto más cuanto el vendedor, heredero del bien, ejercía el oficio de jurado que en Jerez, como sucedía en Sevilla, pudo ser incompatible con el de notario y a la postre era mejor vehículo de ascenso social[156].
Una permuta es el negocio que protagonizan, en 9 de febrero de 1588, Leonor Álvarez de Mesa, viuda del notario jerezano Juan Montesinos, y Rodrigo Montesinos, también escribano del número local, su hijo. Como heredera final del oficio, tras la muerte del marido y después del primogénito, Agustín Montesinos, cambia la escribanía, arrendada entonces a Francisco Núñez, por la que usaba Rodrigo Montesinos de Juan López de Palma por renuncia de Fernán García de Betanzos, en cuya cabeza y confianza estaba. Además, en compensación recibe del hijo 150 ducados al ser la escribanía de éste menos antigua y de menor valor[157]. La antigüedad, por tanto, condiciona el valor del oficio.
En 8 de septiembre de 1592, Pedro Moreno, notario de Jerez, imponía un censo perpetuo y abierto o redimible[158] sobre su oficio a favor de Diego del Castillo Ibáñez, escribano de los reinos, y su mujer, por 112 ducados más 3 reales de canon anual y 1.572 ducados de capital censal[159]. Este pacto presuponía la renuncia del oficio, esto es, del bien censido, por parte del censatario, Pedro Moreno, en el censualista, Castillo, renuncia que otorgaba Moreno el mismo día que suscribía la escritura de constitución de tributo[160]. El contrato se consolidaba con el definitivo traspaso del oficio por concesión real de 19 de octubre[161] y la aceptación del nuevo notario por el ayuntamiento en sesión de 9 de noviembre[162].
Acorde con la praxis generalizada en Castilla, el tráfico privado de las escribanías del número en Jerez se realiza a través del arrendamiento, de la venta y, en menor medida, de la permuta y el censo. Estos negocios se camuflan y canalizan legalmente mediante el recurso fraudulento a la resignación. Por demás, lejos de ser una realidad exclusiva de los oficios notariales, son objeto de tales contratos la mayoría de los oficios públicos incardinados en el ámbito de la administración local, independientemente de su naturaleza.
En suma, con la permisividad de hecho, que no de derecho, de la Corona, los particulares fraguan una praxis que, enmarcada en el contexto de la patrimonialización de los oficios públicos y arrancando de la Baja Edad Media, por necesidad y función social, desborda los límites de la Alta Modernidad[163].
Para terminar con las vías de acceso, aunque de presencia ocasional en esta época con relación a las anteriores, haremos referencia al denominado nombramiento. Figura similar a la sustitución o lugartenencia usada desde la Baja Edad Media[164] conocerá amplio desarrollo una vez impuesto el régimen de perpetuación de los oficios públicos[165].
Prohibida su práctica ya por Alfonso XI[166], en 1480, dentro de su plan general de reforma de los oficios públicos, los Reyes Católicos vetaron el ejercicio por sustitutos[167]. No obstante, sabemos que los notarios jerezanos continuaron utilizando lugartenientes con asiduidad hasta el punto de que, en 1492, los monarcas se vieron obligados a intervenir exigiendo que sirvieran personalmente los oficios, señalando un plazo de sesenta días para que los titulares optaran por el ejercicio efectivo o por la renuncia en personas idóneas que los sirvieran por sí. De no hacerlo de esta forma, los oficios quedarían vacantes y a disposición de la Corona para su ulterior provisión[168]. El incumplimiento generalizado y prolongado de la norma, no sólo en Jerez, explica que fuera reiterada su prohibición por los mismos reyes en 1494[169] y, posteriormente, por sus sucesores Carlos I en 1525[170] y Felipe II en 1589 y 1590[171].
Efectuado por el dueño, tras el necesario permiso real, el nombramiento está orientado a cubrir el ejercicio del oficio por imposibilidad manifiesta del titular. Dejando de lado la casuística de los infortunios[172], las ocupaciones, en el sentido cada vez más amplio del término, determinan, mayoritariamente, el recurso al sustituto. Como tales podemos considerar las que resultan de simultanear dos oficios[173], sean compatibles y con idéntica función o, incluso, incompatibles en supuestos de necesidad y utilidad ya que siempre cabía la opción legal de elegir y renunciar uno reteniendo el otro.
Al respecto, el 8 de agosto de 1588 Francisco Ramos era recibido por el ayuntamiento como notario por renuncia de Pedro Jiménez[174]. El 5 de septiembre Ramos volvía a solicitar la aprobación de la corporación, esta vez, por resignación de Francisco Díaz de León el Viejo[175]. Las autoridades locales dudando sobre la pertinencia de que un escribano público del número pudiera ser titular de dos oficios y de si, teniendo uno, podría ser recibido en otro, deciden someter el tema al parecer de los letrados. La respuesta de estos, afirmativa, se apoya en los siguientes razonamientos:
… porque anvos son conpatibles y anvos tienen vn mismo ministerio y administraçión, demás que quando fuesen ynconpatibles, que no lo son, por causa de nezesidad o de utilidad se pueden tener y administrar dos ofiçios ynconpatibles con que, dentro del término del derecho, elija de quedarse con el vno y renunçiar el otro y de nezesidad se le a de probeer de remedio al renunçiante que renunçió su ofiçio, estándose muriendo, en onbre que hera ábil y capaz al tienpo de la renunçiaçión que entonzes no tenía ningún ofiçio en su cabeza. Y esto nos pareze. El liçençiado Ábila Castilla[176].
Acorde con el dictamen del licenciado Ávila Castilla, la ciudad mandó recibir a Francisco Ramos en el oficio de escribano público del número de Francisco Díaz, para terminar jurando y tomando posesión[177].
Sea como fuere, de ordinario la sustitución se concreta en un contrato privado de arrendamiento, establecido por el titular o persona autorizada y el designado. A diferencia del alquiler, clandestino por cuanto se desarrolla al margen de la ley y se canaliza mediante la institución de la renuncia[178], el nombramiento, como vía oficial, parte de la licencia previa del monarca. En la licencia, realizada a veces con la condición de que el nombrado fuera escribano de los reinos, el rey deroga las leyes contrarias en vigor, no enbargante qualesquier leyes y premáticas de estos nuestros reinos que aya en contrario, con las quales para en quanto a esto toca y por esta vez dispensamos, quedando en su fuerça y bigor para en lo demás adelante[179]. De otro modo, la concesión de oficios a modo de recompensa y el hecho de que el agraciado pasara a ser su dueño, dejándolo en manos de tercero, fueron una práctica usual[180] cuyo origen se remonta a la Baja Edad Media. Encaja a la perfección con numerosos ejemplos en los cuales la Corona hace merced de las escribanías a cortesanos que ni residían ni iban a morar en el lugar donde estaban incardinadas[181] y que deriva, mayoritariamente, bien en su venta, bien en su ejercicio mediante arrendatario, sustituto o lugarteniente[182].
Consecuentemente, los acrecentamientos propiciaron el recurso a esta figura pues con ellos la Corona, previo pago, ponía los oficios al alcance de cualquiera que pudiera comprarlos, habitualmente sin pretensión alguna de ejercerlos, adquiriéndolos con el único propósito de rentabilizarlos mediante su inmediata venta, arrendamiento u otra forma privada y no gratuita de transmisión. Se explica así el caso del vecino de Jerez Sebastián Rodríguez de Argumedo que, en 12 de noviembre de 1588, tramitaba la compra o merçed real de una escribanía del número de qualquier çibdad, villa o lugar del reino de Castilla por 100 ducados[183]. Con igual fecha y por el mismo precio el matrimonio Diego de Mendoza y Sebastiana de Virués, asimismo ambos avecindados en Jerez, compraba una escribanía del número y otra del ayuntamiento del lugar de Sanchorrejo en la jurisdicción de Ávila[184]. Los hechos en cuestión los podemos conectar con las necesidades económicas de la Corona para afrontar la fase preparatoria de la Invencible. El monarca no sólo oferta escribanías por doquier, a un precio irrisorio, quizá por tratarse de oficios radicados en pequeñas poblaciones y, en consecuencia, de escaso valor, sino que acepta y cubre la demanda de unos particulares a los que, aparentemente, les trae sin cuidado la práctica del oficio. Siendo vecinos de Jerez, piden un oficio de una población castellana sin determinar o, en su caso, de una localidad concreta tan alejada como Ávila[185]. Evidentemente en ambos supuestos sin intención alguna de desplazarse y acudir en persona a ejercitarlo.
Otro ejemplo es el de Juan Vázquez de Menacho, residente en la Corte y vecino de Madrid, en la collación de San Pedro en casas mías propias, que actúa con Diego López de Zárate, portero de cadena del rey, como fiador garante del pago del oficio acrecido. En 1588 obtiene una escribanía de número acrecentada de Jerez con la facultad de nombrar a la persona en cuya cabeza se despache el título[186]. El nombramiento, realizado por Menacho el 18 de julio, recayó en Melchor de Mora, vecino de Toledo[187] quien, por sus ocupaciones en la Corte, no podía tomar posesión de la escribanía directamente y obtenía licencia real para hacerlo mediante apoderado, haciéndola efectiva en 23 de septiembre[188]. El 19 de diciembre Melchor de Mora renunciaba el oficio en el jerezano Pedro Ruiz de Revilla que alcanzaba el título el 6 de enero de 1589 y era aceptado por el ayuntamiento el 23[189].
Otros acrecentamientos derivan en la inmediata renuncia del oficio por parte del escribano acrecentado. Es el caso de Pedro Fuentes de Dosal, residente en la Corte y oficial del relator ya difunto, licenciado Obregón, a quien, en 7 de junio de 1587, el rey hacía merced de una escribanía del número de Jerez vía acrecentamiento. Incluso sin tomar posesión del oficio, el 15 de agosto lo renunciaba en Pedro García de Tocinos, asimismo residente en la Corte. Al parecer, no obstante, según confiesa Tocinos, el oficio pertenecía a Juan Gómez de Bedoya, procurador del número en la Corte, quien lo había conprado de su Magestad desde su prinçipio y puesto en caueça y confianza de Pedro de Fuente por ser su amigo y, después de su orden y consentimiento, le renunçió el dicho Pedro Fuente en su caueça del dicho Pedro Garçía de Tozinos[190]. Así pues, Gómez de Bedoya había comprado del rey el oficio en cuestión y puesto en confianza, esto es, lo había arrendado[191] a Pedro de Fuentes. En cualquier caso, aceptada la renuncia por el rey, Tocinos conseguía el título en 17 de octubre. Como el anterior, sus obligaciones en la Corte le impiden tomar posesión personalmente y, previa licencia regia, lo hace a través de Gerónimo Salgado, su apoderado, en cabildo de 15 de diciembre. Presenta para ello la renuncia, el título, la real cédula con el permiso regio para servirse de apoderado, el poder de representación, su sustitución y la fe de vida o, mejor, de muerte y entierro de Dosal[192]. El 14 de septiembre, el escribano de los reinos Álvaro Flores de Siena, a instancia de Tocinos, autorizaba en Madrid la fe en cuestión:
… doy fee… cómo, el miércoles pasado que se contaron nueve días deste presente mes de setiembre a las ocho oras de la mañana, fue a bisitar a Pedro Fuente de Dosal, escriuano de su Magestad, residente, asimismo, en esta Corte, ofiçial que solía ser del liçençiado Obregón, relator ya difunto, y le hallé muerto en su aposento y embuelto en vn ábito de San Françisco, tendido en el suelo y el rostro descubierto y allí fuy ynformado que avía muerto la noche antes, entre onze y doze de la noche, lo qual me dixeron muchas presonas que se hallaron presentes a el tiempo que falleçió y después me hallé en su entierro y le vi enterrar en la yglesia de San Martín desta villa de Madrid a las honze horas del día y, para que dello conste, di la presente de pedimiento de Pedro Garçía de Toçinos…[193]
El 26 de diciembre de 1587, Salgado con poder de Tocinos renunciaba el oficio en el jerezano Francisco del Castillo Ibáñez[194]. El mismo día del otorgamiento de la renuncia, Tocinos, representado por su apoderado, vendía a Castillo el oficio en cuestión por 1.350 ducados[195]. Sin embargo, en una matriz de declaraçión, asentada a continuación de la compraventa, con igual fecha, Castillo confesaba que,
no enbargante que la dicha escritura de venta suena la fecha della en mi fabor e que yo pagué el dicho preçio, la berdad es que el dicho ofiçio de escribanía del número es e lo rezzibí yo, el dicho otorgante, para bolber al dicho Pedro Moreno e para quien vos señaláredes e nonbráredes e que vos, el susodicho, sois el que verdaderamente distéis y pagásteis los dichos mill e trezientos e zinqüenta ducados y heran y son vuestros e de vuestra propia hazienda sin que yo, el dicho otorgante, tubiese parte ninguna en ellos.
Por tanto, los 1.350 ducados y el oficio pertenecían al corredor de Lonja jerezano Pedro Moreno y no a Castillo quien, en consecuencia, manifestaba
… que no tengo parte nenguna en el dicho ofiçio de escribanía del número desta çibdad sino sólo la confiança que del en él vos, el dicho Pedro Moreno, me hezísteis. Y me obligo y prometo que, siendo pasado en mi cabeza, el dicho ofiçio por su Magestad real lo tendré e vsaré por de vos, el susodicho, y acudiré con él a la persona e personas que me señaláredes, e haré todas las renunçiaçiones que sean nesesarias[196].
De esta forma, Pedro Moreno había dado la escribanía en confianza a Castillo quien se comprometía a ejercerla hasta que Moreno quisiera, una vez que, concedida la merced real, tuviera efecto la recepción por el ayuntamiento[197]. Siendo incompatibles los oficios de corredor de lonja y de notario[198], Castillo actúa como testaferro de Moreno de suerte que su participación en la compraventa y en los posteriores trámites de adquisición del oficio constituye una ficción o simulación. En fin, Francisco del Castillo Ibáñez obtenía el título el 20 de febrero de 1588 y era aceptado por el cabildo municipal en 13 de marzo[199].
En medio de estos vaivenes de oficios notariales y con independencia del cauce seguido para su obtención, la realidad pocas veces es lo que aparenta ser. Los datos aportados por la documentación que emiten la Corona y el ayuntamiento se han de cotejar con los que ofrecen los protocolos notariales para alcanzar, siquiera, una visión aproximada sobre el panorama de la adquisición y transmisión de los oficios[200].
Cualquiera que sea la vía de acceso, una vez obtenido el título y aceptado por el ayuntamiento[201], el nuevo notario estaba en disposición de desarrollar su actividad profesional. Asistido por los aprendices y escribientes, esta actividad discurre en la ciudad y su término, tanto en la vida jurídica privada como en la dinámica judicial, ejercida de forma pública y estable en una tienda de escribanía[202].
Disponemos de alguna referencia locativa de 1414 a las citadas tiendas en la plaza de San Dionisio[203]. Bajo la denominación de plaza de los Escribanos, en 1464, y con motivo de la petición del notario Diego García Picazo sobre la concesión de un rincón a la entrada de la puerta de la Alcaicería para hacer tienda donde usar su oficio, la ciudad se pronunciaba resaltando la importancia de la plaza y la tradicional exclusividad, prevalencia realmente, en la misma de las tiendas de escribanos frente a las que acogían otros oficios, según los términos que siguen:
… vna de las prinçipales cosas que en esta çibdad auía era la plaça de los Escriuanos e que en ella no se consyntieron que otros ofiçios ouiese saluo escriuanos e que de costunbre estouieron los escriuanos en las tyendas que poseyeron aquéllos de quien los ofiçios ouieron[204].
Concentradas, al igual que en otras zonas de Castilla, en un mismo lugar de la población, céntrico y de fácil acceso[205], las covachuelas de los notarios jerezanos[206] se sitúan pues en la plaza de San Dionisio o de los Escribanos[207], en la actualidad de la Asunción[208], centro neurálgico y administrativo de la localidad, de concurrencia obligada por albergar las casas del cabildo, la audiencia y la cárcel real[209]. Por demás la proximidad de la Alcaicería y de la alhóndiga[210], esto es, de los mercados, permitiría a estos profesionales satisfacer la demanda negocial inmediata de una, más que probable, nutrida clientela.
En cualquier caso, el devenir de las tiendas en cuestión discurre paralelo a los avatares del lugar donde se ubican y a los intereses del ayuntamiento. Así, los notarios sufren los perjuicios y las incomodidades de las obras de ensanche o alargamiento de la plaza con las consiguientes apropiaciones e incorporaciones. También soportan las intervenciones de la corporación tendentes a la edificación de las piezas altas y a su explotación. En fin, padecen los malos olores originados por la rotura del caño de la cloaca que la atravesaba y que, reparado múltiples veces, siempre se terminaba hundiendo[211].
En 1519, Hernando de Orvaneja y Sebastián Gaitán, escribanos de número, cuyos poyos y tiendas se había mandado derribar para ampliar la plaza de San Dionís, pedían al término de una obra de 13 meses o más de duración, la entrega de las nuevas tiendas donde poder ejercer[212]. En el primer caso, las autoridades locales estiman justa la solicitud[213] y, al poco, el veinticuatro Payo Patiño y el jurado Juan de Jerez, comisionados por la ciudad, le entregaban con carácter hereditario una de las dos tiendas reedificadas en el lugar donde fuera derribada la propia y
… Hernando de Orvaneja, estando presente, la reçibió e se entregó en ella en presençia de los dichos señores tomó la posysyón de la dicha tienda e en señal de posysyón …s e entró dentro e çerró sobre sý las puertas de la dicha tienda e dixo que se tenía por enterado[214] e apoderado della [215].
Por la misma razón, Pedro García Lobatón, escribano de los reinos, propietario de otras dos tiendas, una arrendada al escribano de número Guarnido y la otra al zapatero Alonso Chamizo, las cuales le rentaban 3.000 maravedíes anuales, solicitaba a la ciudad le mande pagar el alquiler e le dé otra tanta renta en raýzes dado que debía abonar 1.500 maravedíes de tributo anual vitalicio a la iglesia de San Salvador. Como en el caso de Gaitán[216], Jerez remite el asunto a la justicia y diputados del derribo de la plaza[217]. En 1576, el escribano Juan Vázquez de Astorga, cuya tienda le había tomado el ayuntamiento para incorporar a la casa capitular, pedía que se le libraran 50 ducados que se le adeudaban para afrontar el pago de los censos que pesaban sobre el inmueble[218].
De la apropiación o la incorporación, el interés del ayuntamiento por las tiendas que posee en la plaza se dirige a rentabilizarlas, autorizando la edificación de altos encima y dando a censo tanto los soberados como las tiendas.
En 1552 Alvar López Ortiz, dueño de unas casas sitas en la plaza con salida a la tienda del notario Dionisio Álvarez, solicitaba permiso para edificar un soberado encima del oficio para servicio de sus casas. La ciudad lo autoriza de modo que tanto la pieza alta de esta tienda como los soberados de las demás de la alhóndiga se dieran a censo y pusieran en almoneda. Todo con la condición de
que hagan las pieças altas derechas con las paredes de abaxo syn salir afuera e fagan ventanas a la plaça de los escriuanos e lo pinten conforme a otra tyenda que Rodrigo de Évora tyene junto e a de obligarse la persona en quien se rematase que sy las tyendas de abaxo de los dichos soberados tovieren neçesydad de reparos, ellos las reparen e la çibdad no gaste nada, todo lo qual la çibdad haze por el ornato e puliçía de la plaça e por quitarse de costas en reparos de las tyendas[219].
En 1596, a instancia del veinticuatro Baltasar de Morales, el ayuntamiento convenía en dar a censo vitalicio todas las tiendas que Jerez tenía en la plaza de San Dionisio, donde al presente están los escriuanos públicos, en la acera de la del maestrescuela Diego Mateo Delgado, quedando después para la ciudad y siempre que los censatarios las labrasen y doblasen con altos[220].
De características similares a las comerciales coetáneas[221], aun cuando tales altos se conciben como piezas separadas, el soberado formó parte, al menos en algún caso, de las citadas tiendas[222]. A propósito de una denuncia sobre cobro indebido de derechos, Luis de Astorga mandaba a Juan de Cea, su oficial entonces, subir al soberado de la tienda donde tenía escrituras muy antiguas e le buscó vn proçeso que avía muchos años que avía pasado[223]. Además de confirmar la incorporación del soberado a la tienda, señala su destino y función como acomodo y guarda de las escrituras y procesos antiguos. No es de extrañar, por tanto, la declaración de algún testigo para quien los escribanos
no an tenido buena guarda en sus prozesos y escripturas que antellos an passado, teniéndolas descosidas y suzias y en partes donde se an mojado y comidas de ratones que por mala guarda se an ronpido e destruýdo munchas escripturas e prozesos[224].
El título jurídico que posibilitaba el uso de estas tiendas es, con preferencia, el alquiler pero también accedían a ellas mediante subarriendo[225] e imposición de censo. La propiedad de las que tenemos constancia corresponde, según vimos, tanto al ayuntamiento como a los mismos notarios[226] y a particulares[227] entre los cuales figura alguna que otra viuda de escribano del número[228]. La duración del alquiler va de dos a tres años, excepcionalmente seis[229], y la renta oscila entre los 9 y los 18 ducados anuales mientras en el subarriendo tiempo y renta lo determina el arrendamiento previo.
Aun cuando lo normal fue la escrituración en la tienda, sabemos que, desde tiempo inmemorial, los notarios jerezanos se trasladaban los días festivos a la plaza del Arenal, donde concurrían los trabajadores del campo, que no están en esta çiudad sino los días de fiestas y de noche, para otorgar las escrituras que los notarios recibían en sus manuales[230].
Igualmente, determinadas actuaciones exigían del notario abandonar temporalmente el escritorio para desarrollar su función. Un supuesto frecuente es la ausencia que se produce para testimoniar la toma de posesión de inmuebles. De este modo, el notario Diego Jiménez escrituró la posesión de tres pedazos de viñas, sitas en el campo en pagos separados y a distancia de una legua aproximada de Jerez (4,19 o 5,57 Km[231]), pertenecientes a Francisca de Guevara. Habiendo rehusado inicialmente, al final se convino con el pago de 9 reales y el transporte o cabalgadura para acudir al lugar. Culpado de cobro excesivo de derechos, justificaba lo percibido porque
fueron por tres posesiones que ante mí tomó Luis de Avzedo[232], en nombre de la susodicha, en el canpo en diferentes lugares, en que me ocupé más de medio día e perdió mi ofiçio mucho por averme detenido en lo susodicho e los mereçí e mucho más por el trabajo e ocupaçión demás que los derechos de lo que escreuí lo mereçieron e pudieron mereçer justamente se me dio e en esto no fize cosa yndibida[233].
En el interrogatorio de descargo, el testigo Juan de Vargas, alguacil de las entregas que acudió a dar la citada posesión, reiteraba como eximente la distancia entre pagos, el hecho de que, desde antes que amanesçiese que partieron desta çibdad, se estuvieron dando las dichas posesyones hasta mediodía y, en consecuencia, la pertinencia de los 3 reales de honorarios por cada posesión para concluir que, según lo que trabajó, meresçió más[234].
Otra salida común tiene lugar para autorizar testamento ante la imposibilidad del testador, enfermo, de acudir al despacho notarial. Esto ocurrió con el testamento de doña Teresa Lorenzo, suegra del notario Alonso Sarmiento, formalizado en las casas de la morada de aquella[235].
Situando los antecedentes, al parecer, Sarmiento, abandonada su profesión inicial de trapero, sin caudal ni bienes salvo las casas donde vivía en la cal de Francos, y tras casar con Isabel de Astorga, hija de Teresa Lorenzo, la testadora, se convertía en escribano del número. Como tal ejerció primero en calidad de arrendatario en el oficio propiedad de Rodrigo Gaitán de Aillón que usó en confiança desde 1526[236] y hasta 1532 cuando, finalmente, se lo compra por 400 ducados. Según sus detractores, hizo frente al pago del precio con el auxilio de la suegra quien al efecto impuso un censo sobre una huerta que poseía en Sidueña, término de El Puerto de Santa María, de cuya renta junto a la derivada de las casas de la testadora, en vida de esta, se habría apropiado[237].
A la muerte de Teresa daba comienzo un litigio entre las hijas por la herencia materna que enfrentó a Catalina Martín de Astorga, viuda del jurado Juan de Jerez, de un lado, e Isabel Martín de Astorga y Alonso Sarmiento, su marido, de otro.
Dos probanzas de posiciones, datadas a partir del 13 de agosto de 1541, recogen las respuestas de Alonso Sarmiento e Isabel a las preguntas planteadas por la parte contraria[238], ofreciendo su versión de los acontecimientos. Aunque en su mayoría las niegan, Sarmiento subraya, en especial, la situación de necesidad de la suegra y relaciona los bienes que tenía al contraer casamiento. Las casas citadas, cuatro aranzadas de viñas, dos esclavos, 500 ducados que le debían al dejar el oficio de trapería y muchos aderezos de casa conformaban la hacienda del notario. Frente a las acusaciones de sus adversarios, opone el pago íntegro del oficio al tiempo que declara no haberse llevado el testamento original después de otorgado, todo lo cual corrobora su esposa[239].
La probanza de interrogaciones de testigos se inicia en 26 de julio y, con las anteriores, concluye el 31 de octubre. Se elabora a instancia de Cristóbal Ortiz, procurador y yerno de Catalina, y, en ella, al margen de contradecir ciertas declaraciones del matrimonio, algunos testigos llamados a declarar describen los hechos que rodearon el otorgamiento del testamento, a los cuales, por su interés y para concluir, aludimos.
Así, recogemos el testimonio de Rodrigo de Rus, de más de 40 años de edad, el notario que lo autorizó. Parece que, el 12 de marzo de 1540, fue llamado por Alonso Sarmiento para que fuese a recibir el testamento de Teresa que estaba mal dispuesta, echada en la cama y, estando con ella, Alonso Sarmiento
… dixo: “señora aquí viene Rodrigo de Rus para que otorguéis vuestro testamento”, y Teresa Lorenzo dixo “que fuese en buena ora y que holgaua dello”. E luego Alonso Sarmiento dio a este testigo vn papel escripto, el qual dixo que hera el testamento que Teresa Lorenzo avýa de otorgar. El qual, antes que Teresa Lorenzo lo otorgase, Alonso Sarmiento se lo leyó e le dixo: “señora este es el testamento que me mandastes ordenar”. Y luego Teresa Lorenzo fyzo emendar çiertas cosas en él y, emendadas, se llamaron los testigos e otorgó… el qual testamento a este testigo le paresçió questaba escripto de letra de vn moço que se dize Alonso de Sanlúcar y las emendaduras que se enmendaron las escribió Martín Ximénez Tarégano en presençia deste testigo con la fecha del dicho testamento… Después que se otorgó el dicho testamento, este testigo lo truxo en su poder y lo metió en su registro y nunca lo llevó en su poder Alonso Sarmiento ni otra persona … más que después queste testigo oyó dezir que Teresa Lorenzo hera fallesçida Alonso Sarmiento le pidió que le diese vn traslado signado del testamento y se lo dio [240].
Alonso Jiménez, de 18 años aproximados, testigo presente en el acto y escribiente de Sarmiento, apunta el deseo de este último de no influir en la voluntad de la testadora y de quedar al margen: “señora ¿queréys ordenar vuestro testamento? e la dicha Teresa Lorenzo dixo que sý y entonçes el dicho Alonso Sarmiento le dixo pues ordenaldo vos que yo no quiero entender en ello” [241].
Sin embargo, otros testigos deponen contra Sarmiento y afirman que doña Teresa otorgó el testamento conpelyda y forçada, habiéndolo manifestado antes de morir a muchas personas, de forma que Sarmiento hizo lo que quiso sin darle opción a pronunciarse sobre determinadas cuestiones[242], razón por la cual riñeron y ovieron malas palabras[243]. De hecho, parece que la causante, a espaldas del yerno, ante el clérigo Juan de Salazar habría otorgado un codicilo en poder del procurador Cristóbal Ortiz[244].
Jiménez, declara, además, que procedió a la lectura del testamento ante Catalina y dos frailes de San Francisco que a ley entraron cuando se iba a leer. Señala, igualmente, cómo estando por acabar el acto entró Cristóbal Ortiz preguntando por qué se había hecho aquello, a lo que Teresa Lorenzo respondió: “bien fecho está e avn no soy muerta ya me days passyón”[245].
En suma, partiendo de un texto redactado y ordenado previamente por Sarmiento, escrito por su escribiente Alonso Jiménez, leído por el mismo Sarmiento o por su oficial, y enmendado por Martín Jiménez Tarégano, Rodrigo de la Rus autoriza el testamento que, después, asentó en el registro en su oficio. En cuanto al fondo, Sarmiento pudo coaccionar y manipular la voluntad de la testadora en beneficio propio[246] y, en consecuencia, de la Rus, como cómplice, incurrir en delito de falsedad por alteración de la verdad[247].
Sea como fuere, el hacer o, en su caso, el mal hacer de estos notarios en cuestiones de fondo y forma queda expuesto en otro trabajo[248].
Recopilando y sintetizando lo expuesto podemos hacer las siguientes consideraciones al respecto del notariado público jerezano del Quinientos:
1
1522, mayo, 28. Jerez de la Frontera.
Antón Granado, escribano público del número de Jerez de la Frontera, por sí y como representante de los restantes notarios, solicita del concejo jerezano la aprobación de Rodrigo Gaitán de Aillón como escribano público del número de Jerez en el oficio, vacante por fallecimiento, de Alonso Hernández Gaitán, su hermano. Inserta acta de elección notarial.
AHMJFª, AACC, 1522, ff. 816v.-819r.
(Cruz) E luego vino al dicho cabilldo Antón Granado, escriuano público desta çibdad, e dixo a los dichos señorías que Alonso Herrández Gaytán, escriuano público que fue desta çibdad, hera fallesçido de la presente vida a cuya cabsa los escriuanos públicos desta çibdad y al con ellos, vsando de los preuillejos, vsos e buenas costunbres que de los reyes predeçeçores[249] de sus católicas Magestades tenían, se avían juntado y elegido e nonbrado por escriuano público en el dicho ofiçio de Alonso Ferrández Gaytán a Rodrigo Gaytán de Ayllón, su hermano e escriuano de Xerez, criado en los dichos ofiçios, que presente estava, por ser buena persona, ábile e sufiçiente para vsar el dicho ofiçio e por ser fijo e nieto e visnieto de escrivanos públicos, según dixo que todo constaua por vna petiçión e escritura de exleçión que los dichos escriuanos públicos y al con ellos avían fecho en su presençia que luego <presentó e> dió e entregó a mí, el dicho escriuano, e se leó luego delante a los dichos señorías, que el su thenor de todo lo qual es éste que se sygue:
Muy magníficos señores:
Los escrivanos públicos del número desta çibdad que de vso[250] firmamos nuestros nonbres, besamos las magníficas manos de Vuestra Señoría, a la qual plega saber que Alonso Hernández Gaytán, vno de los escriuanos públicos del número desta çibdad, es fallesçido de la presente vida a cuya cabsa nos juntamos, según lo avemos de costunbre, y, por virtud de los previllejos que tenemos vsados y guardados de los reyes de gloriosa memoria, progenitores de esa Magestad a altezas, y confirmados por sus Católicas Magestades, criamos y elegimos por escriuano público desta çibdad, en lugar del dicho Alonso Hernández Gaytán, a Rodrigo Gaytán de Ayllón, vno de los escriuanos de Xerez e criado en los dichos ofiçios, por ser commo lo es ábil e sufiçiente para lo vsar y de buena fama e tal que bien y fielmente guardará el serviçio de sus Magestades y el pro y bien común desta çibdad y la fedelidad[251] del dicho ofiçio y por ser commo es fijo y nieto y visnieto de escriuanos públicos que fueron desta çibdad. Por ende, a Vuestra Señoría suplicamos, conforme a los dichos previllejos y a la costunbre antigua, que con los otros escriuanos públicos elegidos por nos e por nuestros anteçesores sea tenido, ayan e reçiban por tal escriuano público en lugar del dicho Alonso Hernández Gaytán al dicho Rodrigo Gaytán de Ayllón, reçibiendo de él la solemnidad que Vuestra Señoría acostunbra reçebir de los otros escriuanos públicos nuevamente criados y le manden dar suplicaçión para sus Magestades le confirme la dicha eleçión e le den facultad para vsar del dicho ofiçio y que le sean guardadas las ynmunydades y prerrogativas que por razón del dicho ofiçio deven ser guardadas, en lo qual demás de administrar justiçia a nos e al dicho Rodrigo Gaytán de Ayllón Vuestra Magestad fará merçed, cuyo magnífico estado nuestro Señor prospere. Françisco Román de Trogillo. Juan Anbrán. Rodrigo de Cuenca. Antón Granado. Antón Garçía del Pechó. Luys de Llanos. Juan Rodríguez. //817r.
En la muy noble e leal çibdad de Xerez de la Frontera, veynte e dos días del mes de mayo, año del nasçimiento del nuestro Saluador Ihesu Christo de mill e quinientos e veynte e dos años, ansý como a ora de las doze oras del día, poco más o poco menos, a la puerta del hospital del señor San Bartolomé que es en la collaçión de Sant Saluador desta dicha çibdad.
Estando ende los honrrados señores Antón Garçía del Pecho e Luys de Llanos e Rodrigo de Cuenca e Juan Anbrán e Juan Rodríguez de (Leça?), escriuanos públicos del número desta dicha çibdad, e en presençia de mí, Antón Granado, escriuano público del número desta dicha çibdad por su Majestad e altezas, e de los testigos de yuso escriptos que ý fueron presentes, en testimonyo yo, el dicho Antón Granado, vno de los dichos escriuanos públicos, dixe a los dichos señores que bien sabían que hera notoryo en commo Alonso Hernández Gaytán, vno de los escriuanos públicos del número de la dicha çibdad, hera fallesçido de la presente vida a cuya cabsa su ofiçio de escrivanýa pública estava vacuo[252] e, porque a los dichos escriuanos públicos perteneçía elegir escriuano público en su lugar del dicho Alonso Herrnández Gaytán, conforme a los previllejios que tenýan de los reyes de gloriosa memorya, progenitores de su Majestad e altezas, e confirmados por sus Católicas Majestades e, elegido, lo presentar al muy magnífico ayuntamiento desta çibdad de Xerez para que su señorýa lo reçiba en lugar del escriuano falleçido e suplique a sus Católicas Majestades lo reçiban en lugar del tal escriuano público falleçido, segund que ellos e sus anteçesores lo an tenydo por costunbre e a sydo vsado e guardado en esta çibdad de tienpo ynmemoryal a esta parte e por virtud de las tales elecçiones los tales elegidos son e an sydo reçibidos por esta çibdad e confirmados por sus Majestades. Por ende, que les pedía e requería, conforme a los dichos previllejios, elijan escriuano público en lugar del dicho Alonso Herrnández Gaytán, guardando la horden que solíades tener por virtud de los dichos previllejios e costunbre antygua que se ha tenido en esta dicha çibdad en las otras //817v. vacantes que es eligendo e criando al dicho ofiçio vno de los escriuanos de Xerez, criado en los dichos ofiçios, syendo de buena fama e ábil e sufiçiente para vsar e exerçer el dicho ofiçio, lo qual les pedió en la mejor manera que podía e devía e dixo que estava presto commo vno de los dichos escriuanos públicos del número de se juntar con ellos a lo elegir, de que pedía testimonyo e a los presentes roga de ello fuesen testigos. E luego los dichos señores, escriuanos públicos, constándoles como les constó el dicho Alonso Herrnández Gaytán ser falleçido de la presente vida e su ofiçio de escrivanýa pública estar vacuo dixeron que ellos, conforme a sus previllejios que tienen e a la costunbre antygua, querýan elegir escriuano público en su lugar e lo presentar al muy magnífico ayuntamiento desta çibdad lo reçiba con las solenydades[253] que los semejantes eletos suelen fazer para que su señorýa suplyque a sus Católycas Majestades lo manden reçebir e den facultad para vsar del dicho ofiçio. E todos, de vn acuerdo e plazer e consentymiento, eligieron e criaron por escriuano público en lugar del dicho Alonso Herrnández Gaytán a Rodrigo Gaytán de Ayllón, hermano del dicho Alonso Herrnández Gaytán, vno de los escriuanos de Xerez e criados en los dichos ofiçios, asý por esto commo por ser commo es ábil e sufiçiente e de buena fama para vsar del dicho ofiçio de escriuano público e que bien e fielmente guardará el seruiçio de sus Majestades e el bien común desta çibdad e que le mandavan e mandaron dar esta dicha eleçión e criança para que la oviese para guarda de su derecho e de vn acuerdo fecho en suplicar a esta çibdad lo reçiba por escriuano público en lugar del dicho Alonso Herrnández Gaytán, falleçido, e de dar petyçión a esta dicha çibdad suplicase a sus majestades le confirmasen esta dicha eleçión. Lo qual dixeron que farían en la mejor manera que podían e de derecho devían, conforme a los dichos sus previllejios e a la costunbre antygua que en este caso syenpre han tenido, ellos e sus anteçesores, con el qual voto y eleçión yo, el dicho Antón Granado, escriuano público, me conformé por ser el dicho Rodrigo Gaytán de Ayllón vno de los escriuanos de Xerez e criado en los dichos ofiçios de escrivanías públicas e ábil e sufiçiente para lo vsar e de buena fama, segund dicho es. //818r.
E luego los dichos escriuanos públicos hizieron llamar ante sý al dicho Rodrigo Gaytán de Ayllón y le hizieron saber la eleçión que en él avían fecho de escriuano público por fin e falleçimiento del dicho Alonso Herrnández Gaytán, su hermano, y le mandaron que, de oy en adelante, procurase conseguyr el efecto de la dicha elecçión, segund que a su derecho convenía.
E por mayor firmeza lo firmaron de sus nonbres.
E el dicho Rodrigo de Ayllón dixo que tenýa en merçed a los dichos señores, escriuanos públicos, la dicha elecçión en él fecha e lo pidió por testimonio para guarda de su derecho a mý, el dicho escriuano público, lo qual yo le di al dicho Rodrigo Gaytán de Ayllón, segund que ante mý pasó, firmado de mi nonbre e sygnado con mýo sygno.
Que fue fecho e pasó en la dicha çibdad de Xerez, en el dicho día e mes e año susodicho.
Testigos: Juan de Lobatón, (notario?), e Alonso Gaytán e Juan Berrnal, carpintero, vezinos desta çibdad.
E después de lo susodicho en este dicho día e mes e año susodicho, ansý commo a ora del sol puesto, poco más o menos, Françisco Román de Trugillo, escriuano público e escriuano del conçejo desta dicha çibdad, en presençia de mí, el dicho escriuano público, paresçió e dixo que por ser el dicho Rodrigo Gaytán de Ayllón criado en el dicho ofiçio del dicho Alonso Herrnández Gaytán, escriuano público que aya glorya, e ser buena persona, ábil e sufiçiente para vsar el dicho ofiçio, por ende, que él se conformava en la dicha eleçión con los otros escriuanos públicos desta çibdad e con lo por ellos de susodicho e fecho.
Testigos, los dichos.
E yo, Antón Granado, escriuano público de la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera, lo fiz escreuir e fiz aquí mi sig(signo)no. //818v.
E presentada la dicha petiçión que presentaua el dicho Antón Granado, escriuano público, por sý e por los dichos escriuanos públicos desta çibdad, contenidos en la dicha petiçión e eleçión, dixo que pedía e suplicaua a los dichos señorías, alcalde mayor e veynte e quatros, resçibiesen al dicho ofiçio al dicho Rodrigo Gaytán de Ayllón, confirmando la dicha eleçión e que reçibiesen de él el juramento e solenidad que en tal caso se requiere e, fecha, le diesen la posesyón del dicho ofiçio e le mandasen dar sobre ello vna carta de su[254]plicaçión para sus Majestades para que le confirmen el dicho ofiçio de escriuanía pública.
E, siendo presente, el dicho Rodrigo Gaytán de Ayllón pidió e suplicó lo mismo a los dichos señorías. E lo pidió por testimonio e se fueron del dicho cabildo.
E luego todos los dichos señorías, alcalde mayor e veynte e quatros, de vn acuerdo dixeron, vista la petiçión e eleçión fecha de conformidad de los dichos escriuanos públicos en el dicho Rodrigo Gaytán de Ayllón, que ellos todos heran en la dicha eleçión fecha por los dichos escriuanos públicos, heran en que, haziendo el dicho Rodrigo Gaytán de Ayllón el juramento e solenidad que en tal caso se requiere, le sea dada la posysyón[255] del dicho ofiçio. E fueron en que le sea dada vna suplicaçión para sus Católicas Magestades, tal qual en el caso convenga para que sus Magestades le confirmen el dicho ofiçio e para que lo pueda vsar e exerçer e llevar los derechos e salarios pertenesçientes al dicho ofiçio, todo de la manera y según que se acostunbra hazer en las semejantes eleçiones.
E luego mandaron llamar al dicho cabilldo al dicho Rodrigo Gaytán de Ayllón e él vino y luego fue reçebido de él juramento en forma devida de derecho. E él juró sobre la señal de la cruz e de los Santos Evangelios, dondequier que más largamente son escritos, so cargo del qual prometió de vsar del dicho ofiçio bien e fiel, justa e verdaderamente a todo su leal poder e saber y que en el vso y exerçiçio de él guardará el seruiçio de sus Católicas Magestades e su señorío, los previllejos, vsos e buenas cos-//819r.tunbres de esta çibdad e llevará los derechos conforme al aranzel dado por sus Magestades y guardar la fe y verdad del dicho ofiçio, según buen escriuano público deve guardar. El qual lo juró e prometió asý y fuéle dicho que sy asý lo hiziese que Dios, nuestro Señor, le ayudase en este mundo[256] al cuerpo e en el otro al ánima, donde más avemos de (durar?) e, haziendo lo contrario, Él se lo demande mal e cáramente, commo a mal christiano que a çabiendas se perjura <en>[257] su Santo Nonbre en vano.
Y, fecho el dicho juramento, le mandaron dar la posysyón del dicho ofiçio.
Testigos: Diego Martín de Astorga y Pero Garçía de Astorga e Pero Garçía, escriuano de sus altezas.
E, salidos del dicho cabilldo, luego yn continente, el dicho Rodrigo Gaytán de Ayllón fue en presençia de mí, el dicho escriuano, e testigos de yuso escritos a la casa-tienda donde el dicho Alonso Herrnández Gaytán vsava su ofiçio de escriuanía pública y, en la dicha tienda, tomó la posysyón del dicho ofiçio. E en señal de posysyón e verdadero señorío tomó vna escrivanía e vn pliego de papel e començó a escrevir e se andovo paseando por la dicha tienda, la qual posysyón tomó paçíficamente, syn contradiçión de persona alguna.
De todo lo qual el dicho Rodrigo Gaytán de Ayllón pidió testimonio a mí, el dicho escriuano.
Testigos, los sobredichos, e Hernando Garçía, escriuano.
E de todo esto y etçétera.
2
1543, agosto, 10. Valladolid.
Felipe, príncipe, futuro Felipe II, manda acrecentar en Jerez de la Frontera tres veinticuatrías, tres juraderías y tres escribanías públicas del número con que los primeros oficios que vacasen se consuman en lugar de los que se acrecientan para que queden en el número antiguo.
B.- AHMJFª, inserta en AACC, 1543, cabildo de 1 de septiembre, f. 684r. y v.
C.- AGS, CJH, 20-93, traslado notarial extendido en Jerez de la Frontera en 1543, noviembre, 22, ante Francisco Román de Trujillo, escribano público y del Cabildo, inserto en AACC, 1549, junio, 17.
(Cruz) El Prýnçipe.
Conçejo, justiçia, veynte e quatros cavalleros, escuderos e ofiçiales e ommes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera.
Bien sabéys y es notoryo los grandes gastos y espensas que, en días pasados, el Enperador y rey, mi señor, a fecho en las jornadas que su Magestad hizo a Roma e[258] Ytalia a entender en la paçificaçión e soçiego de la christiandad e a resistir el turco, henemigo de nuestra santa fe católica e religión christiana, y en la defensa de Perpiñán que el año pasado ovo zercado el rey de Françia y en otras cosas muy conplideras a serviçio de nuestro Señor e bien de la christiandad e defençión destos reynos. E, ansý mismo, los gastos que, ordinaryamente, se han hecho e hazen cada día en la paga de la gente de las guardas e galeras e fronteras de África e otras cozas[259] neçesaryas e cómmo porque para aquéllo no an bastado ni bastan las rentas ni los serviçios que estos reynos han otorgado e fecho ni lo que se a avido de las cruzadas ni susidios ni el oro e plata que se a traýdo de las Yndias se a vendido para lo conplir alguna parte de las rentas e patrimonio real. E agora nuevamente el dicho turco, por persuaçión del dicho rey de Françia, a enbiado a Barbaroxa e otros sus capitanes con gran número de galeras e fustas e copia de gente, los quales al prezente están en el puerto de Marçella, que es del dicho rey, el qual con temeraria osadía a acogido en sus puertos e señoríos los dichos capitanes e gente de ynfieles e les ha dado e da viandas e bastimentos e armas e otras cozas neçesaryas e las otras cozas neçesaryas tratándolos commo amigos e confederados. E, demás desto, el dicho rey de Françia juntó con la armada del dicho turco otra buena copia de galeras e fustas. E los vnos e los otros en conformidad a toda furia engruesan la dicha armada e la fortefican e basteçen de jente e artillerýa e armas e bastimentos para venir luego a entrar en tomar los reynos e señorýos de sus Magestades e las çibdades, villas e lugares dellos e matar e cabtivar los christianos e hazer con él guerra a fuego e a sangre. E tanbién, por otra parte, Sen Aga[260], moro que se nonbra rey de Argel, e otros capitanes moros an venido con mucha copia de jente e naos e fustas bien armadas e basteçidas e tienen çercada la çibdad de Orán y villa de Maçalquivir que tenemos en África que es vna coza muy yn-//684 v. portante e se espera que en breve verná en su ayuda el rey de Tremeçén con moros áraves e para resistir y estorvar todo lo susodicho e ofender los ynfyeles e mandado hazer mucha copia de jente e armas e adereçar de nuevo galeras e naos e fustas, demás de las que agora ay, e proveer de artillerýa e armas e muniçiones e otras cozas neçesaryas, para lo qual todo, commo es notoryo, se an de hazer grandes y exçesivas espensas e gastos tantos que no se pueden sygnificar, lo qual no ay de donde ni como se pueda proveer ni conplir si para ello sus Magestades no son socorridos e ayudados de sus súditos. E por los relevar en quanto sea posyble se a pensado de donde e como se pueda ayudar syn daño e perjuizio de particülares personas y entre las otras cozas se a propuesto e praticado que para efeto de lo susodicho se pueden e deven acreçentar en algunas de las çibdades e villas destos reynos veynte e cuatrías e juraderýas e escriuanías, demás de las que agora ay e como en tienpos pasados se ha hecho para otras menores y muy menos ynportantes neseçidades que las presentes, proveyendo de los tales ofiçios a personas en quien concurren las calydades que para ello deven concurrir, dando ellos alguna moderada cantidad para ayuda de los dichos gastos e neçesidades e por ser como esto es coza conveniente e neçesaria con acuerdo e pareser de los del Consejo de sus Magestades está acordado que se haga y se fetúe ansý.
Y conforme a esto se a acordado de poner e acreçentar en esa çibdad tres veynte e quatrías e tres juraderýas e tres escriuanías públicas porque los primeros ofiçios que vacasen se consuman en lugar de los que se acreçientan para que queden en el número antiguo eçepto sy non fueren veynte e quatrías o ofiçios de personas que tienen facultad para[261] poder disponer dellos. Fazémosvosl<o> saber para que estéys prevenidos dellos e de las muy justas cabsas e consyderaçiones que nos mueven a lo fazer e para que aviendo personas de la calidad susodicha que quieran ser proveýdos de los dichos ofiçios vengan o enbíen a nuestra Corte a entender en ello.
De Valladolid, a X días del mes de agosto de I √ D XL III años.
Yo, el prínçipe.
Por mandado de su alteza, Pedro de los Cobos.
3
1580, enero, 4. Jerez de la Frontera (Hospital de la Misericordia)
Los escribanos públicos del número de Jerez de la Frontera eligen por escribano de Jerez a Juan Núñez Cañas en el oficio de escribanía pública del número de Pedro de Hinojosa Astorga.
B.- AHMJFª, AACC, 1580, inserta en f. 809r. y v.
Escriuano de Xerez Juan Núñez Cañas
Entró en el dicho cabildo Juan Núñez, escriuano, e presentó en el dicho cabildo vn testimonio de eleçión e nonbramiento de escriuano de Xerez, firmado de diez e seis escriuanos públicos del número desta çibdad en que le señalan e nonbran por escriuano de Xerez al dicho Juan Núñez Cañas que fue leýdo en el dicho cabildo, que es este que se sigue:
En la muy e muy leal çiudad de Xerez de la Frontera, en quatro días del mes de henero de mill e quinientos e ochenta años.
En el ospital de la Santa Misericordia desta dicha çibdad, se juntaron a cabildo, según que lo han de vso e costunbre, los señores Rodrigo López de Arellano e Luys de Huerta e Martín de Molyna e Miguel Morate e Hernando de San Miguel, Domenygo Mafé Astorga, Alonso Áluarez de Lillo, Juan Vázquez Astorga, Pedro de Hinojosa Astorga, Pedro de Herrera, Diego de Yllescas, Françisco Ramos, Pedro Ximénez, Juan Ximénez, Diego Adame, Pedro Ximénez, escriuanos públicos //809v. del número de la dicha çibdad, por sý y en nonbre de Diego López y Rodrigo Montesinos, escriuanos públicos del número de la dicha çibdad, en presençia de mí, el dicho Alonso Áluarez de Lyllo, escriuano público, y, estando en el dicho cabildo, el dicho Pedro de Hinojosa Astorga, escriuano público, dixo a los demás escriuanos públicos que porque, conforme a los preuillegios y merçedes que los escriuanos públicos del número desta dicha çibdad tenían con los dichos sus offiçios de escriuanías públicas para nonbrar y tener en los dichos sus offiçios escriuanos de Xerez, tenían cada vno dellos facultad de nonbrar escriuanos de Xerez en los dichos sus offiçios. Por tanto, que él para el dicho su offiçio de escriuano público del número desta dicha çibdad nonbraua y elegía, nonbró y elygió por vno de los escriuanos de Xerez que podía nonbrar e criar en el dicho su offiçio a Juan Núñez Cañas, vezino desta dicha çibdad, por ser como hera ábil e çufyçiente para ello e se aver cryado en el dicho offiçio e aprendido el estilo de él. Y rogaua y pedía por merçed a los demás escriuanos susodichos que lo ayan por bien y reçiban e tengan al dicho Juan Núñez Cañas por tal escriuano de Xerez para que, ansý reçibido, esta muy Yllustre çibdad lo aprueue y reçiba por tal escriuano de Xerez[262] conforme a los dichos previllegios y al vso y antigua costunbre que en los semejantes casos se suelen tener y de cómo asý lo dezía e nonbraua lo pedía por testimonio.
A lo qual fueron testigos: Mathías de Herrera y Juan del Castillo Ybáñez, vezinos desta dicha çibdad.
E luego todos los dichos escriuanos públicos, de vn acuerdo e conformidad, dixeron que constándoles como les consta que el dicho Juan Núñez Cañas es persona ábyl e çufiçiente y que se a cryado en el dicho offiçio de escriuanía pública y tiene el estilo del dicho offiçio, por tanto, que ellos vsando de los dichos previllegios y merçedes que tienen con los dichos sus offiçios e del vso e antigua costunbre que se ha tenido en semejantes nonbramientos que ellos aprovavan e aprovaron la dicha eleçión e nonbramiento fecha por el dicho Pedro de Hinojosa Astorga, escriuano público, en el dicho Juan Núñez Cañas de la dicha escriuanía de Xerez y, a mayor abundamiento, todos ellos vnánimes y conformidad elegýan e nonbravan al dicho Juan Núñez Cañas por tal escriuano de Xerez en el dicho ofiçio de escriuanía pública por ser el dicho Pedro de Hinojosa Astorga escriuano público, según e como los otros escriuanos de Xerez que hasta aquí han sido elegidos y nonbrados por los escriuanos públicos desta dicha çibdad lo han vsado e pueden e deuen vsar. Y suplicauan y suplicaron a esta muy Yllustre çibdad, justiçia e regimiento della reçiban e aprueuen por tal escriuano de Xerez al dicho Juan Núñez Cañas e reçiban de él el juramento e solenidad que se suele e acostunbra reçibir de semejantes escriuanos.
De todo lo qual fueron presentes por testigos: los dichos Matías de Herrera, escriviente, e Juan del Castillo Ybáñez, vezinos desta dicha çibdad.
Rodrigo López de Arellano, escriuano público, Luys de Huerta, escriuano público, Domenygo de Mafé Astorga, escriuano público, Diego de Ylyescas, escriuano público, Martín de Molina, escriuano público, Diego Adame, escriuano público, Pedro de Herrera, escriuano público, Miguel Morate, escriuano público, Juan Ximénez de Rojas, escriuano público, Juan Vázquez de Astorga, escriuano público, Pedro Ximénez, escriuano público, Hernando de San Miguel, escriuano público, Pedro Núñez, escriuano público, Françisco Ramos, escriuano público.
Pasó ante mí, Alonso Áluarez de Lyllo, escriuano público.
E, siendo leýda e vista la dicha eleçión, su señoría, justiçia e veinte[263] e regidores, dixeron que aprovavan e aprovaron la dicha eleçión e nonbramiento de escriuano de Xerez en el dicho Juan Núñez Cañas para que como tal escriuano de Xerez lo vse conforme al previllegio de los escriuanos públicos del número desta çibdad e lo reçibían por tal escriuano e que, haziendo el juramento que se acostunbra, se le dé la posesión del dicho ofiçio.
E luego fue reçibido juramento en forma de derecho del dicho Juan Núñez Cañas, so cargo del qual prometió de vsar del dicho ofiçio bien e fyelmente, según que buen escriuano de Xerez deue vsar e asý lo juró e prometió e se salió del dicho cabildo.
Gaspar Núñez, escriuano mayor del cabildo (rúbrica).
4
1588, julio, 18. Madrid
Juan Vázquez de Menacho, residente en la Corte, nombra a Melchor de Mora, vecino de Toledo, por persona en cuya cabeza se despache el título de escribano del número acrecentado de Jerez de la Frontera.
AGS, CCA, oficios 16, s. f.
En la villa de Madrid, a diez y ocho días del dicho mes de julio de mill e quinientos y ochenta y ocho años.
Ante mí, el presente escriuano ynfra escripto, pareció el dicho Juan Vázquez de Menacho, a quien doy fee que conozco, y otorgó que nombraua // y nombró por persona en cuya cabeza se despache el título de escriuano del número acrecentado de la ciudad de Jerez de la Frontera, contenido en la obligación antes desta escriptura, a Melchor de Mora, vezino de Toledo.
Y otorgó ante mí este nombramiento, siendo testigos: Gaspar de Herrera, Francisco Ximena y Diego Díaz, estantes en esta Corte.
Y lo firmó de su nombre.
Juan Vázquez de Menacho (rúbrica).
Ante mí, Alonso de Peñarroya (rúbrica).
Data nombramiento |
Escribano de Jerez |
En el oficio de escribano del número de |
|
1 |
1513.03.17 |
Gonzalo de Ávila |
Sebastián Gaitán |
2 |
Juan Moreno |
Andrés de Torres |
|
3 |
1539.06.04 |
Juan Román de Trujillo, hijo |
Francisco Román de Trujillo |
4 |
Gómez Patiño Román, hijo |
||
5 |
1541.03.24 |
Rodrigo de Cuenca Patiño |
Rodrigo de Cuenca |
6 |
Alvar Pérez Granado |
Alonso Guarnido |
|
7 |
Alonso (Jiménez?) |
Juan Rodríguez de Cea |
|
8 |
Antón de Llanos, hijo |
Luis de Llanos |
|
9 |
1549.04.11 |
Alonso Jiménez Copín, hijo |
Simón García Copín |
10 |
Fernán López, hijo |
Diego López |
|
11 |
1553.02.23 |
Álvaro de Astorga, hijo |
Alonso Sarmiento |
12 |
1558.03.03 |
Juan Ortiz |
(Juan de Carmona?) |
13 |
Pedro Fernández de Olivares |
Diego López |
|
14 |
Alvar Pérez |
Leonis Álvarez |
|
15 |
1558.03.10 |
Rodrigo Cerfate, hijo |
Baltasar Cerfate |
16 |
Diego Gutiérrez |
||
17 |
1559.11.08 |
Fernán López de la Cruz |
Fernán López |
18 |
1559.11.17 |
Rodrigo de Évora, hijo |
Alonso de Évora |
19 |
Andrés de Oviedo, hijo |
Diego de Oviedo |
|
20 |
1562.03.17 |
Alonso Álvarez de Lillo |
Juan de Carmona |
21 |
Fernando García Betanzos |
Juan de Palma |
|
22 |
Andrés del Valle, hijo |
Martín de la Cruz |
|
23 |
Juan Vázquez de Astorga, hijo |
Luis de Astorga |
|
24 |
1562.03.24 |
Alonso Jiménez, hermano |
Diego Jiménez |
25 |
Leonis López de Godoy |
Fernando López |
|
26 |
Cristóbal de Vitoria |
||
27 |
Juan de Corcuera |
Juan Sánchez |
|
28 |
1564.03.16 |
Diego López de Arellano |
(en blanco) |
29 |
1564.07.03 |
Agustín Montesinos, hermano |
Juan Montesinos |
30 |
1566 |
Rodrigo Montesinos |
Juan de Carmona |
31 |
1574.01.11 |
Pedro Hinojosa Astorga |
[…] |
32 |
1576 |
Pedro García |
Diego López |
33 |
1576 |
García de Hinojosa |
Fernando de San Miguel |
34 |
Pedro Jiménez |
Pedro Álvarez |
Renuncia |
Vacante |
Acrecentamineto |
|||||
Data título |
Renunciante |
Renunciatario |
Notario fallecido |
Notario sucesor |
Notario acrecentado |
Servicio pagado |
|
1 |
1505.01.13 |
Juan de Ortega Gaitán |
Alonso del Mármol |
||||
2 |
1505.01.22 |
Francisco Ortega |
Alonso del Mármol |
||||
3 |
1505.02.12 |
Juan de Ortega Gaitán |
Alonso del Mármol |
||||
4 |
1505.04.24 |
Juan de Ortega |
Pedro Riquel |
||||
5 |
1505.04.24 |
Alonso Bautista |
Pedro Cazalla |
||||
6 |
1505.05.02 |
Juan Ortega Gaitán |
Sebastián Gaitán |
||||
7 |
1505.05.02 |
Pedro Bautista |
Alonso Bautista |
||||
8 |
1505.05.27 |
Juan de Lobatón |
Gómez de Ávila |
||||
9 |
1507.10.04 |
Alonso Bautista |
Pedro Román |
||||
10 |
1509.06.08 |
Pedro Román |
Andrés Martínez Torres |
||||
11 |
1511.06.04 |
Lucas Martín |
|||||
12 |
1511.06.21 |
Pedro Sarmiento |
|||||
13 |
1511.06.25 |
Pedro Camacho |
|||||
14 |
1511.11.08 |
Antonio de Alarcón |
|||||
15 |
1512.05.15 |
Ruy Sánchez Guerrero |
Luis de Llanos |
||||
16 |
1513.01.22 |
Francisco Trujillo |
Antón Granado |
||||
17 |
1514.05.13 |
Alonso Guarnido |
Gómez Dávila |
||||
18 |
1514.09.25 |
Juan Román, padre |
Francisco Román, hijo |
||||
19 |
1515.03.15 |
Pedro Sarmiento |
Juan (Ambrán?) |
||||
20 |
1515.07.20 |
Andrés Martínez Torres |
Antón García del Pecho |
||||
21 |
1516.06.25 |
Juan de Orvaneja, padre |
Hernando de Orvaneja |
||||
22 |
1517.06.04 |
Antón de Alarcón |
Juan Moreno |
||||
23 |
1518.02.22 |
Antonio de Alarcón |
Baltasar de Lueña |
||||
24 |
1518.03.10 |
Juan Moreno |
Alonso de Montoya |
||||
25 |
1520.03.18 |
Fernando de Orvaneja |
Pedro García de Lobatón |
||||
26 |
1520.05.13 |
Alonso Guarnido |
Rodrigo de Cuenca |
||||
27 |
1520.06.23 |
Sebastián Gaitán Gaitán |
Alonso Fernández Gaitán |
||||
28 |
1522.(06.21?) |
Juan Román, padre |
Francisco Román, hijo |
||||
29 |
1522.06.23 |
Alonso Hernández Gaitán |
Rodrigo Gaitán de Aillón, su hermano |
||||
30 |
1522.06.25 |
Antón Granado |
Alonso Guarnido |
||||
31 |
1524.04.22 |
Lucas Martínez |
Francisco de Mercado |
||||
32 |
1526.05.12 |
Rodrigo de Aillón |
Alonso Sarmiento |
||||
33 |
1528.02.15 |
[…] |
Francisco de Sanabria |
||||
34 |
1533.09.20 |
Francisco de Mercado |
Alonso de (Cuenca?) |
||||
35 |
1540.08.28 |
Francisco Sanabria |
Alonso Guarnido |
||||
36 |
1541.03.27 |
Baltasar de Lueña, padre |
Bartolomé Gil de Palencia, hijo |
||||
37 |
1541.06.12 |
Alonso Guarnido |
Alvar Pérez Granado, hijo |
||||
38 |
1542.06.25 |
Alonso de Cuenca |
Gómez Arias Patiño |
||||
39 |
1543.[…] |
[…] |
|||||
40 |
1543.10.29 |
Simón García Copín |
|||||
41 |
1544.03.27 |
Juan Rodríguez de Cea |
Martín de Ávila |
||||
42 |
1544.12.05 |
Leonis Álvarez |
|||||
43 |
1545(cª10.12) |
Martín de la Cruz |
400 ds |
||||
44 |
1548.02.21 |
Alonso Guarnido |
Diego de Oviedo |
||||
45 |
1548.06.06 |
[…] |
Francisco López de Arellano |
||||
46 |
1550.03.28 |
Francisco Román de Trujillo, padre |
Juan Román de Cuenca, hijo |
||||
47 |
1552.04.03 |
Diego de Oviedo |
Francisco Cazorla |
||||
48 |
1552.12.10 |
Rodrigo de Cuenca |
Hernán López |
||||
49 |
1553.01.23 |
Bartolomé Gil de Palencia |
Antón García Copín |
||||
50 |
1556.06.09 |
Rodrigo de Rus |
Luis de Astorga |
||||
51 |
1557.06.02 |
Baltasar Cerfate |
600 ds |
||||
52 |
1557.(06.05?) |
Miguel Jiménez |
600 ds |
||||
53 |
1557. 06. 19 |
Rodrigo de Évora |
600 ds |
||||
54 |
1557.07.02 |
[…], padre |
Álvaro Sarmiento, hijo |
||||
55 |
1557.08.24 |
Juan de Carmona |
Gaspar Núñez |
||||
56 |
1558.03.16 |
Gaspar Núñez |
Juan de Carmona |
||||
57 |
1558.04.05 |
Francisco Martínez Franco |
Baltasar Méndez |
||||
58 |
1558.08.28 |
Diego López de Arellano, hermano |
Rodrigo López de Arellano |
||||
59 |
1559.06.11 |
Luis de Llanos |
Simón García Copín |
||||
60 |
1559.12.13 |
Baltasar Cerfate |
Juan López de Palma |
||||
61 |
1560.12.20 |
Rodrigo Núñez |
Juan de Cea |
||||
62 |
1561.02.07 |
Rodrigo López de Arellano |
Francisco Jiménez Turégano |
||||
63 |
1561(cª03.27) |
Álvaro Sarmiento, padre |
Álvaro Sarmiento, hijo |
||||
64 |
1561.04.27 |
Francisco Jiménez Tarégano |
Juan de Carmona |
||||
65 |
1561.04.27 |
Juan de Carmona |
Diego Jiménez |
||||
66 |
1562.02.26 |
Álvaro Sarmiento |
Miguel Morate |
||||
67 |
1563.02.13 |
Juan de Cea |
Fernando de San Miguel |
||||
68 |
1564.01.10 |
Luis de Huerta |
Juan López de Palma |
||||
69 |
1564.03.18 |
Juan Montesinos |
Rodrigo Montesinos |
||||
70 |
1564.05.20 |
Juan López de Palma |
Luis de Huerta |
||||
71 |
1564.06.17 |
Rodrigo Montesinos |
Juan Montesinos |
||||
72 |
1564.07.08 |
Martín de la Cruz |
Rodrigo de Évora |
||||
73 |
1564.07.17 |
Juan Ortiz, hermano |
Hernando de San Miguel |
||||
74 |
1564.09.04 |
Rodrigo de Évora |
Baltasar Cerfate |
||||
75 |
1566.07.30 |
Martín de Molina |
Rodrigo Montesinos |
||||
76 |
1566.09.23 |
Luis de Astorga |
Rodrigo de Rus |
||||
77 |
1566.11.08 |
Juan de Carmona |
Juan Ortiz |
||||
78 |
1568.02.18 |
Andrés de Oviedo, hijo |
Diego de Oviedo |
||||
79 |
1568.05.20 |
Rodrigo Montesinos |
Alberto Cherino |
||||
80 |
1568.09.12 |
Fernando de San Miguel |
Juan Ortiz |
||||
81 |
1570 |
Diego López |
Rodrigo López de Arellano, hermano |
||||
82 |
1570.03.20 |
Juan Sánchez |
Martín de Argumedo |
||||
83 |
1570.04.20 |
Martín de Argumedo |
Juan Sánchez |
||||
84 |
1570.05.16 |
Baltasar de Escoto Ronquillo |
500 ds |
||||
85 |
1570.07.01 |
Alonso de Ureña |
Juan Vázquez Astorga |
||||
86 |
1570.10.15 |
Hernán García Betanzos |
500 ds |
||||
87 |
1570.10.21 |
Diego de Oviedo |
Alonso Gómez de Castañeda |
||||
88 |
1571.03.30 |
Hernán García Betanzos |
Rodrigo Montesinos |
||||
89 |
1571.04.01 |
Alonso Gómez de Castañeda |
Diego de Oviedo |
||||
90 |
1571(cª08.2) |
Alberto Cherino |
Domingo Mafé |
||||
91 |
1571.12.06 |
Domingo Vázquez Astorga |
Francisco Díaz de León |
||||
92 |
1572.03.09 |
Juan Sánchez |
Pedro de Vivar |
||||
93 |
1572.06.30 |
Agustín de Montesinos, hijo |
Juan de Montesinos, padre |
||||
94 |
1572.06.30 |
Fernán López de la Cruz |
Fernán López |
||||
95 |
1572.12.30 |
Antonio de Casas |
Francisco Díaz de León |
||||
96 |
(1573.06.30?) |
Agustín de Montesinos, padre |
Juan de Montesinos |
||||
97 |
1574.03.17 |
Francisco Díaz |
Pedro de Hinojosa Astorga |
||||
98 |
1575.07.09 |
Leonis Álvarez |
Baltasar Cerfate |
||||
99 |
1575.08.26 |
Baltasar Cerfate |
Leonis Álvarez |
||||
100 |
1575.10.28 |
Rodrigo López de Arellano |
Gonzalo Moreno |
||||
101 |
1576.03.30 |
Leonis Álvarez |
Pedro Álvarez |
||||
102 |
1576.05.11 |
Pedro de Herrera |
Hernando Marrón de Saja |
||||
103 |
1577.03.15 |
Pedro Núñez |
Gaspar Núñez |
||||
104 |
1577.03.15 |
Fernando de San Miguel |
García de Hinojosa |
||||
105 |
1577.04.26 |
Gaspar Núñez |
Pedro Núñez |
||||
106 |
1577.04.26 |
García de Hinojosa |
Fernando de San Miguel |
||||
107 |
1577.06.01 |
Domingo de Mafé |
Pedro Fernández Palomino |
||||
108 |
1578.06.07 |
Miguel Jiménez |
Francisco Ramos Herrera |
||||
109 |
1578.11.16 |
Francisco Díaz Enríquez |
Pedro de Hinojosa Astorga |
||||
110 |
1579.01.02 |
[…] |
Gaspar de Flores |
||||
111 |
1579.05.15 |
Diego de Illescas |
Blas de Maya |
||||
112 |
1579.07.07 |
Blas de Maya |
Diego de Illescas |
||||
113 |
1579.11.11 |
Pedro de Hinojosa Astorga |
Francisco Díaz |
||||
114 |
1581.01.02 |
Francisco Díaz |
Pedro de Hinojosa Astorga |
||||
115 |
1581.07.23 |
Fernando Marrón de Saja |
Luis Fernández Franco |
||||
116 |
1584(cª09.12) |
Francisco Díaz de León |
Alonso Álvarez de Lillo |
||||
117 |
1585.02.06 |
Rodrigo Montesinos |
Francisco Núñez |
||||
118 |
1585.04.18 |
Gaspar Núñez |
Diego de Illescas |
||||
119 |
1585.05.25 |
Pedro Núñez |
Diego del Castillo Ibáñez |
||||
120 |
1585.06.19 |
Diego de Illescas |
Gaspar Núñez |
||||
121 |
1585.07.17 |
Blas de Maya |
Rodrigo López de Arellano |
||||
122 |
1585.07.22 |
Diego del Castillo Ibáñez |
Pedro Núñez |
||||
123 |
1586.01.07 |
Francisco Núñez |
Rodrigo Montesinos |
||||
124 |
1586.06.05 |
Fernando de San Miguel |
Diego de Santiago |
||||
125 |
1586.07.09 |
Juan Vázquez Astorga |
Pedro Ruiz de Revilla |
||||
126 |
1586.07.09 |
Diego de Santiago |
Fernando de San Miguel |
||||
127 |
1586.12.31 |
Pedro Ruiz de Revilla |
Juan Vázquez Astorga |
||||
128 |
1587.06.07 |
Pedro Fuentes Dosal |
850 ds |
||||
129 |
1587.10.17 |
Pedro Fuentes de Dosal |
Pedro García Tocinos |
||||
130 |
1587.12.11 |
Gerónimo Sánchez Moreno |
Juan Bautista Busomo |
||||
131 |
1588.01.23 |
Juan Bautista Busomo |
Gerónimo Sánchez Moreno |
||||
132 |
1588.02.20 |
Pedro García Tocino |
Francisco del Castillo Ibáñez |
||||
133 |
1588.02.27 |
Rodrigo Montesinos |
Pedro Jiménez |
||||
134 |
1588.02.27 |
Francisco Núñez |
Rodrigo Montesinos |
||||
135 |
1588.04.02 |
Gaspar Núñez |
Lázaro Vélez de la Peñuela |
||||
136 |
1588.04.29 |
Rodrigo López de Arellano |
Alonso López de Arellano |
||||
137 |
1588.05.14 |
Francisco Ramos Herrera |
Juan Vázquez Astorga |
||||
138 |
1588.07.02 |
Rodrigo López de Arellano |
Alonso López de Arellano |
||||
139 |
1588.07.25 |
Melchor de Mora |
950 ds |
||||
140 |
1588.08.07 |
Gaspar Núñez |
1000 ds |
||||
141 |
1588.08.08 |
Pedro Jiménez |
Francisco Ramos |
||||
142 |
1588.08 |
Francisco Díaz de León |
Francisco Ramos |
||||
143 |
1588.10.01 |
Francisco Ramos Herrera |
Juan Bautista Busomo |
||||
144 |
1589.01.06 |
Melchor de Mora |
Pedro Ruiz de Revilla |
||||
145 |
1589.04.01 |
Francisco Ramos |
Antonio de Molina |
||||
146 |
1589.04.09 |
Juan Bautista Busomo |
Alonso Álvarez de Lillo |
||||
147 |
1589.05.27 |
Antonio de Molina |
Francisco Ramos |
||||
148 |
1590.03.29 |
Pedro Álvarez |
Andrés de Olmedo |
||||
149 |
1590.05.03 |
Francisco Marrón de Saja |
Andrés del Valle |
||||
150 |
1591.03.07 |
Andrés del Valle |
Francisco del Castillo Ibáñez |
||||
151 |
1591.10.19 |
Rodrigo López de Arellano, padre |
Diego López de Arellano |
||||
152 |
1591.11.09 |
Miguel Morate |
Fernán López de Castro |
||||
153 |
1592.09.14 |
Francisco Adame |
Cristóbal Rodríguez Tamayo |
||||
154 |
1592.10.19 |
Pedro Moreno |
Diego del Castillo Ibáñez |
||||
155 |
1592.11.30 |
Alonso Álvarez de Lillo |
Francisco Díaz |
||||
156 |
1595.10.25 |
Francisco Díaz |
Juan Bautista Busomo |
||||
157 |
1596.09.26 |
Rodrigo Montesinos |
Juan de Montesinos |
||||
158 |
1597.09.17 |
Domingo Mafé Astorga |
Andrés Álvarez de Monsalve |
||||
159 |
1598.01.25 |
Francisco Domínguez |
Juan Vázquez Astorga |
||||
160 |
1598.05.14 |
Juan Vázquez Astorga |
Fernando de la Flor |
||||
161 |
1598.07.25 |
Pedro de Hinojosa Astorga |
Francisco Díaz |
||||
162 |
1598.10.02 |
Francisco Díaz |
Pedro Jiménez |
Prymeramente si conosçen si la dicha Catalina Martín de Astorga, byuda, muger que fue del bachiller Juan de Xerez, jurado, y a los dichos Alonso Sarmiento e Ysabel Martín de Astorga, su muger, e sy conosçieron a Teresa Lorenço, muger que fue de Álvaro Martín de Astorga, madre de la dicha Catalina Martín e Ysabel Martín.
II. Yten sy saben, etçétera, que puede aver onze meses, poco más o menos, que la dicha Teresa Lorenço fallesçió desta presente vida y al tienpo que fallesçió dexó por sus hijas y herederas lygýtymas a las dichas Catalina Martín e Ysabel Martín y las ynstytuyó por sus herederas en su testamento. //8r.
III. Yten sy saben, etçétera, que, luego que la dicha Teresa Lorenço fallesçió, los dichos Alonso Sarmiento e Ysabel Martín, su muger, se entraron en todos los byenes y herençia que de la dicha Teresa Lorenço quedaron y los tienen y an tenido y ocupado fasta agora y al presente los tienen.
IV. Yten sy saben, etçétera, que entre los bienes que de la dicha Teresa Lorenço quedaron y el dicho Alonso Sarmiento y su muger tienen y ocupan fueron vnas casas que son en la collaçión de San Miguel al corral de Sant Antón desta çibdad, en el linde de casas de Fernando de León, turronero, que eran las casas de la morada de la dicha Teresa Lorenço y donde ella muryó, y vna huerta en Çidueña, término del Puerto de Santa María, lynde de güerta de Garçía Gil y de sus herederos, y tresmill marauedíes de trybuto, poco más o menos, en çiertas byñas en Torrox al Pozo Nueuo y en la haça del Cavallero y otros muchos bienes muebles, digan los testigos lo que desto saben.
V. Yten sy saben, etçétera, que la dicha Teresa López Lorenço en su bida y estando byuda dyo a la dicha Ysabel Martín, su hija, y al dicho Alonso Sarmiento, çinco arançadas de biñas de vn pedaço de biñas que la dicha Teresa Lorenço tenía en Torrox, término desta dicha çibdad, y el resto del dicho pedaço el dicho Alonso Sarmiento se lo tomó por su propia abtorydad y, asimismo, le dio diez arançadas de tierras junto con estas dichas viñas y otros muchos bienes muebles y marauedíes e otras cosas, digan los testigos lo que desto supieren.
VI. Yten sy saben, etçétera, que la dicha Teresa Lorenço demás [de los] //8v. byenes contenidos en la pregunta antes desta dio al dicho Alonso Sarmiento y a su hija Juana Benítez y hija de la dicha Ysabel Martín otras tres arançadas de viñas en el dicho pago de Torrox y vna quarta de tierra que se sacaron por pleito a Juan Castaño, chapinero.
VII. Yten sy saben, etçétera, que después que el dicho Alonso Sarmiento casó con la dicha Ysabel Martín de Astorga, su muger, la dicha Teresa Lorenço de más de lo susodicho pagó por el dicho Alonso Sarmiento y para pagar el ofiçio de escriuanía que oy tiene todo lo que el dicho ofiçio costó que serýan cantidad de quatroçientos ducados y para ello la dicha Teresa Lorenço ynpuso quinze ducados de tributo en la dicha güerta de Çidueña y en las casas de su morada y asý es público e notorio, digan los testigos lo que saben.
VIII. Yten sy saben, etçétera, que el dicho Alonso Sarmiento estando así casado con la dicha Ysabel Martín y en vida de la dicha Teresa Lorenço cobró todo lo que la dicha huerta rentaua y rentó en tienpo de nueue años que fueron a dyezmill marauedíes algunos años y otros años a dozemill marauedíes e, asimismo, cobró de renta de las dichas casas de la dicha Teresa Lorenço donde fallesçió y a morado nueue ducados de oro, todos los quales dichos marauedíes el dicho Alonso Sarmiento los lleuó a su poder e hizo dellos lo que quiso.
IX. Yten sy saben, etçétera, que antes que el dicho Alonso Sarmiento conprase el dicho ofiçio de escriuanía y la dicha Teresa Lorenço lo pagase el dicho Alonso Sarmiento tenía e tuuo el dicho ofiçio a pynsyón muchos años de Rodrigo Gaytán de Ayllón cuyo el dicho ofiçio hera y la dicha Teresa Lorenço fue fyadora de la dicha pynsión y confiança del dicho oficio que le fue pasado con el dicho Rodrigo Gaytán. //9r.
X. Yten sy saben, etçétera, que al tienpo que el dicho Alonso Sarmiento casó con la dicha Ysabel Martín de Astorga, su muger, estaua muy alcançado y adebdado y abía dexado el ofiçio de la traperýa y no tenía cabdal ni otros byenes sino vnas casas en que byuía y biue en cal de Francos desta çibdad.
XI. Yten sy saben, etçétera, que puede aver quarenta e çinco años, poco más o menos tienpo, que la dicha Teresa Lorenço casó legítimamente con Álvaro Martín de Astorga, su marido, y al tienpo que casó con ella el dicho Álvaro Martín truxo al matrimonio de byenes propios suyos y después durante el matrimonio entre ellos ouo y heredó de sus padres y en bienes que Pero García de Astorga, su týo, le dio e donó cantidad de tresmill ducados de oro y más en byenes que los valyeron, conviene a saber, en tierras e vacas y bueyes y ovejas e yeguas e biñas y esclavos y otros muchos bienes muebles e raíces.
XII. Yten sy saben, etçétera, que el dicho Áluaro Martín de Astorga en su vida durante el matrimonio casó a la dicha Catalyna Martín de Astorga con el bachiller Juan de Xerez, jurado, y la dotó de sus propios bienes y el propyo se mandó la dote al tienpo que él así casó e se la dio de sus propios bienes y todos los bienes que la dicha Catalina Martín ouo en casamiento los ouo del dicho Álvaro Martín, su padre. //9v.
XIII. Yten sy saben, etçétera, que al tienpo que el dicho Álbaro Martín de Astorga casó a la dicha Catalina Martín, su hija, el dicho Álvaro Martín está muy rico y próspero y tenía muchos bienes, muebles e raízes, de los que él abía traýdo al matrimonio que podían valer cantidad de tresmill ducados de oro y más.
XIV. Yten sy saben, etçétera, que la dicha Ysabel Martín y el dicho Alonso Sarmiento, su marido, an renusçiado y tienen renusçiada la herençia del dicho Álvaro Martín, su padre e suegro, porque tienpo que el dicho Álbaro Martín de Astorga falleçió debýa muchas debdas y estaua alcançado a cuya cabsa la dicha Teresa Lorenço después de la muerte del dicho su marido por pleito defendió y sacó su dote y fue en esta enterada porque no avía en los bienes que el dicho su marido dexó al tienpo de su muerte para pagar las debdas que deuía y la dicha dote a su muger.
XV. Yten sy saben, etçétera, que podía aver veynte años, poco más o menos, que el dicho Álbaro Martín de Astorga fallesçió desta presente vida.
XVI. Yten sy saben, etçétera, que el testamento que la dicha Teresa Lorenço hizo al tienpo de su muerte y debaxo del qual murió el dicho Alonso Sarmiento lo hizo y ordenó y escrivió de su letra vn criado suyo y puso en él lo que byen le estuuo y dexó de poner en él muchas cosas que la dicha Teresa Lorenço querýa y era su boluntad de mandar y declarar, espeçialmente cómo conpró e pagó el ofiçio de escrivanía pública al dicho Alonso Sarmiento y cómo mandava restytuyr a la dicha Catalina Martín dosmill maravedíes de renta //10r. que le avían vendido en los Cohonbrales, término desta çibdad, con los frutos de veinte años y así hordenado el dicho testamento el dicho Alonso Sarmiento hizo que la dicha Teresa Lorenço contra su boluntad lo otorgase y asý lo dixo e manifestó la dicha Teresa Lorenço antes que muriese y que ella fue compelyda y forçada a otorgar el dicho testamento por el dicho Alonso Sarmiento y por esto no lo declaró en el testamento puesto que fuera de él y después de hecho lo manifestó ante muchas personas.
XVII. Yten sy saben, etçétera, que después que el dicho testamento se otorgó el dicho Alonso Sarmiento lleuó el original de él y lo tuuo en su poder todo el tienpo que bien le estuuo antes que se pusiese en registro.
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[1] Abreviaturas utilizadas: AACC = Actas Capitulares; AGS = Archivo General de Simancas; AHMC = Archivo Histórico Municipal de Cádiz; AHMJFª = Archivo Histórico Municipal de Jerez de la Frontera; AHPC = Archivo Histórico Provincial de Cádiz; AHPJFª = Archivo Histórico de Protocolos de Jerez de la Frontera; CCA = Cámara de Castilla; cª = circa; CJH = Consejo y Juntas de Hacienda; CRC = Consejo Real de Castilla; doc(s) = documento(s); ds = ducados; L(s) = Ley(es); Lib = Libro; NovR = Novísima Recopilación; NR = Nueva Recopilación; P = Partida; PN = Protocolo Notarial; PNC = Protocolos Notariales de Cádiz; preg = pregunta; RGS = Registro General del Sello; Tít = Título.
[2] Este trabajo ha sido realizado con cargo al Proyecto de investigación Notariado y construcción social de la realidad. Hacia una codificación del documento notarial (siglos XII-XVII), ref. PGC2018-093495-B-I00, financiado por FEDER / Ministerio de Ciencia e Innovación - Agencia Estatal de Investigación.
[3] Aun cuando la denominación de escribano público del número es la más acertada y correcta para definir a estos profesionales, al objeto de facilitar la exposición los calificaremos también indistintamente como escribanos del número y como notarios.
[4] Sobre la implantación del notariado público en Castilla, véanse los trabajos relacionados en Rojas Vaca 2001, pp. 330-331 y, los más recientes, de Carrasco Lazareno 2003, pp. 287-344; Rodríguez Fueyo 2012, pp. 381-391; Antuña Castro 2019; Guerrero-Congregado 2018, pp. 81-102; Albarrán Fernández 2020, pp. 13-37.
[5] González Jiménez, González Gómez 1980, p. XI.
[6] Rojas Vaca 2010, p. 286.
[7] Son excepciones dos documentos del siglo XIII. Así, una carta abierta de Sancho IV (1284) que, originariamente, fijaba el número de notarios de la ciudad en cuatro y su nombramiento por el concejo entre los vecinos, véase Rojas Vaca 2010, pp. 287, 306-307. Además, el Libro del Repartimiento (1266-1268) que, entre los repobladores, muestra la presencia de una serie de scriptores profesionales, organizados a veces por collaciones, alguno de los cuales es posible que, posteriormente, llegaran a ser notarios, véase Jiménez López de Eguileta 2013, pp. 80-83.
[8] Bono Huerta 1982, pp. 291-295.
[9] Véase para los siglos XIV, XV y los comienzos del XVI, sobre la base de los documentos reales, originales o copias insertas en las AACC, las propias AACC y los protocolos notariales de la ciudad, Rojas Vaca 1995, 1998, 2010, 2014. Para el siglo XIV, partiendo de los documentos notariales del archivo diocesano, véase Jiménez López de Eguileta 2013, pp.79-99.
[10] Bono Huerta 1982, pp. 212-220, remitiendo a P 3, Tít 19, L 2; 1990, pp. 25-26.
[11] Ibid., pp. 212-214.
[12] Torres Aguilar 1995, p. 134.l Torres Aguilar
[13] Bono Huerta 1982, pp. 212-213; Ostos Salcedo 2014, p. 17; Pardo Rodríguez 1994, pp. 155-156; 1995, p. 253; Rojas Vaca 2018b, pp. 325-326, 333; 2019, p. 13.
[14] NR Lib 4, Tít 25, L 30 en NovR Lib 7, Tít 15, L 2.
[15] AHMJFª, AACC, 1574, marzo, 25, ff. 585v.-586r.
[16] Rojas Vaca 2018b, p. 307; 2019, p. 13.
[17] Rojas Vaca 2018a, pp. 27-28 y 61-63.
[18] Mendoza García 2007, p. 26.
[19] Alvar Ezquerra 1997, p. 125.
[20] Id.; Rojas Vaca, 2018a, pp. 27-28 y 61-63.
[21] Bono Huerta 1982, pp. 214-215.
[22] González Alonso 1989, pp. 182-185. Véase NR Lib 7, Tít 3 Ls 15 y 17.
[23] AHMJFª, AACC, 1524, ff. 264v.-268v. No se mencionan los defectos físicos de Mercado, advirtiendo los notarios que se declarará en su tienpo ante su Magestad, f. 267r. y v.
[24] P 3, Tít 19, L 2.
[25] Bono Huerta 1982, pp. 219-220.
[26] Rojas Vaca 2018b, pp. 316-317.
[27] AHMJFª, AACC, 1597, ff. 90v.-91r.
[28] Rojas Vaca 2010.
[29] Así lo apunta el veinticuatro Baltasar de Morales Maldonado, AHMJFª, 1597, ff. 86v.-87r.
[30] En contra vota el veinticuatro Rodrigo de Ceballos para quien Juan Flecher, padre de Guillermo, “es ynglés, naçido en Yngalaterra, y, en tiempo de pazes, ospeda en su casa a muchos yngleses y tiene comisiones suyas para conprar vino y otras mercaderías en esta çiudad y así no conviene que, estando los negoçios como están de presente de guerra con Yngalaterra, sea escriuano deste cauildo donde el […] y secreto que a de aver en las cartas que su Magestad escriue y en las questa çibdad escriue y en otros negoçios ynportantes”, AHMJFª, AACC, 1597, f. 86v.
[31] Rojas Vaca 2018b, pp. 343-344.
[32] Ibid., p. 343.
[33] Ibid., pp. 343-344.
[34] AGS, CCA, Relaciones, lib 17, f. 141r. Véanse, igualmente, Alvar Ezquerra 1997, p. 124; Mendoza García 2007, p. 28.
[35] P 3, Tít 19, L 2.
[36] P 7, Tít 24, L 6.
[37] Carracedo Falagán 1990, pp. 62- 64.
[38] NR Lib 8, Tít 3, L 3.
[39] NR Lib 8, Tít 3, L 4.
[40] Sancho de Sopranis 1951, pp. 349-370; Carrasco García 2006, pp. 341, 342.
[41] Véanse, para El Puerto de Santa María, Sancho de Sopranis 1953, p. 322 y para Sanlúcar de Barrameda y Sevilla, Gil Fernández 2000-2002, pp. 485-515, 2003, pp 27-28; para Carmona, González Jiménez 2006, pp. 116-117 y Ramírez Barrios 2015, pp. 305-308; para Granada, Moreno Trujillo 2010, pp. 181-210; Moreno Sánchez 2015; para Córdoba, Extremera Extremera 2009; para Málaga, López Beltrán 2006, pp. 53-76; para Jaén, Porras Arboledas 2008a, 2008b; para Murcia, Martínez Carrillo 2002, pp. 597-609; para Santa Cruz de Tenerife, Pérez González 2019; para Cádiz, Rojas Vaca 2018b; 2019. Una visión de conjunto puede verse en Domínguez Ortiz 1991.
[42] Carracedo Falagán 1990, pp. 63.
[43] Torres Aguilar 1995, p. 136.
[44] P 3, Tít 19, L 2. Bono Huerta 1982, pp. 221-228; 1990, pp. 26-27.
[45] Rojas Vaca 2018b, pp. 343-344.
[46] Bono Huerta 1982, pp. 228-240. El examen se prescribió legalmente en NR Lib 4, Tít 25, L 1 (Reyes Católicos, 1480) y NR Lib 4, Tít 25, L 2 (Felipe II, 1566).
[47] No constan los años de práctica de los escribanos de Jerez para acceder al oficio notarial frente a los cinco estipulados entre los escribanos de Sevilla, Cfr. Bono, Ungueti 1986, pp. 18-19, 32; Pardo Rodríguez 1994, pp. 150-152; 1995, 263-264; Rojas García 2016, pp. 457-460.
[48] Para ser notarios los escribanos de Jerez no parecen requerir de examen alguno ante el Consejo Real. Sin embargo, no son pocos los que poseen el título de escribano de los reinos y, por tanto, habían sido examinados previamente por el Consejo. Rojas Vaca 2014, pp. 578-579, 582-588.
[49] Ibid., p. 585.
[50] P 3, Tít 19, L 2.
[51] Bono Huerta 1982, pp. 221-228; Pardo Rodríguez 1994, pp. 148-150; Rojas Vaca 1995, pp. 303-305; 1998, pp. 35-39; 2018a, pp. 16-19; Rojas García 2016, pp. 445-460.
[52] Id.
[53] Rojas Vaca 1998, p. 35.
[54] AHPJFª, PN 886, ff. 468r.-469r.
[55] Rojas García 2016, p. 450; Rubio Hernández 2016, p. 28.
[56] P 3, Tít 19, L 2. En general, sobre la enseñanza de las primeras letras, sin relación directa con el ámbito notarial, véanse Jimeno Jurío 1993, pp. 433-438; Álvarez Márquez 1995, pp. 39-85; López Beltrán 1997, pp. 31-62. Ruiz Berrio 2004a, pp. 11-26; 2004b, pp. 113-135; Herrero Jiménez, Diéguez Orihuela 2008, pp. 45-94; Obra Sierra 2014, pp. 251-253; Jiménez López de Eguileta 2018, pp. 309-326. Enfocada directa o indirectamente a la entrada a un oficio notarial, véanse para Jerez y Cádiz, Rojas Vaca 1998, p. 36; 2018a, pp. 16-18; para Sevilla Rojas García 2016, pp. 445-479.
[57] Rojas Vaca 2018a, p. 17.
[58] Rojas Vaca 1998, p. 36; 2018a, pp. 17-18.
[59] Castro Díaz 2013, p. 641; Rojas Vaca 2018a, pp. 17-18. Sin tener como fin específico el aprendizaje para ingresar en un oficio notarial, véase de 8 de julio de 1560 el contrato por el cual Juan de Rojas, clérigo maestrescuela, vecino de Jerez en la collación de San Marcos, se obliga con María Rodríguez, viuda de Marcos Gallego, a enseñar a Juan, su hijo de 8 años, a leer una carta y escribir otra y a contar, sumar, restar y multiplicar por tiempo de dos años y 2 ducados y medio, AHPJFª, PN 415, ff. 437v.-438r.
[60] En esta época se utilizan ambos términos indistintamente, infra 4.
[61] Bono, Ungueti 1986, p. 30; Pardo Rodríguez 1994, pp. 149-150.
[62] AHPJFª, PN 861, f. 873r. y v.
[63] Rojas Vaca 2018a, pp. 18-19.
[64] Bono Huerta 1982, p. 227.
[65] Declaración del testigo Pedro Rodríguez de Medina. No obstante, el notario Diego Jiménez afirma haber elegido como escribano de Jerez a su hermano Alonso Jiménez, de 35 años, Juan de Montesinos a dos hijos de más de 18 años y Martín de Molina a un mozo casado de más de 20 años de edad, Rojas Vaca 2022.
[66] Rojas Vaca 1995, p. 304; 1998, pp. 36-39; 2014, pp. 578-579.
[67] Anexos 1 y 2.
[68] Rojas Vaca 2022.
[69] Apéndice documental, doc. nº 3.
[70] AHMJFª, AACC, 1513, f. 217r., Gonzalo de Ávila y Juan Moreno, criados escribanos de Jerez en los oficios notariales de Sebastián Gaitán y Andrés de Torres, respectivamente.
[71] Apéndice documental, doc. nº 3.
[72] No es sistemática la testificación en los asientos de registro de dos escribanos de Jerez a diferencia de lo que sucede en Sevilla, Cfr. Bono, Ungueti 1986, pp. 18-19, 32; Pardo Rodríguez 1994, pp. 150-152; 1995, 263-264; Rojas García 2016, pp. 457-460.
[73] AHMJFª, AACC, 1561, julio, 7, f. 283v.
[74] Rojas Vaca 2022.
[75] Rojas Vaca 1998, pp. 39, 127-128, 147.
[76] P 3, Tít 19, L 2.
[77] Rojas García 2016, pp. 459-460.
[78] AHMJFª, AACC, 1505, ff. 554r.-555r.
[79] Rojas Vaca 2022.
[80] Bono Huerta 1982 pp. 33-39; Pardo Rodríguez 1994, pp. 157-158.
[81] Bono Huerta 1980, pp. 287-318; 1982, pp. 59-72; Rojas García 2012; Rubio Hernández 2016, pp. 19-46.
[82] Apéndice documental, doc. nº 3.
[83] Número clausus tradicional que se mantiene hasta 1510, aunque no sin intentos de ampliación que la ciudad y los notarios logran frenar, véanse Gutiérrez 1886-1887, pp. 353-359; Rojas Vaca 1995, pp. 294-295.
[84] Gutiérrez 1886-1887, pp. 353-359. Anexo 2.
[85] Domínguez Ortiz 1968, p. 151, apoyándose en una ley de 1523 derivada de la petición 60 de las Cortes de Valladolid, afirma que Carlos V recurrió al acrecentamiento de oficios desde los comienzos de su reinado.
[86] González Alonso 1989, pp. 184-185.
[87] AGS, CJH, 18-171, en nota de 1545, octubre, 12, Valladolid, Alonso de Baeza, tesorero general y consejero de Carlos V, declara haber recibido de Martín de la Cruz, vecino de Jerez, 400 ducados por una escribanía del número del lugar ordenando el despacho del título. Anexo 2.
[88] Cuartas Rivero 1983, pp. 229-230.
[89] Para Jerez no tenemos constancia de acrecentamiento alguno en 1549.
[90] AGS, CCA, Relaciones, lib 7, f. 146r.
[91] Anexo 2.
[92] Orellana González 2002, pp. 28-30.
[93] Rojas Vaca 1995, p. 295.
[94] Apéndice documental, doc. nº 2.
[95] AHMJFª, AACC, 1543, f. 690v., cabildo de 7 de septiembre.
[96] AGS, CCA, Relaciones, lib 7, ff. 20r., 42v.
[97] AGS, CJH, 18-171, véase supra, declaración de recibo de Alonso de Baeza.
[98] AHMJFª, AACC, 1573, f. 342v.
[99] Pozas Poveda 1985, p. 93; Esteves Santamaría 2000, pp. 133-135; Ybáñez Worboys 2004, pp. 395-396; Rojas García 2014, pp. 24-28; Rojas Vaca 2018a, pp. 25-29.
[100] Veánse Apéndice documental, doc. nº 2; NR Lib 7, Tít 3, L 14, Carlos y Juana (1523, 1545) y Felipe II (1567) en NovR Lib 7, Tít 7, L 6; NR Lib 7, Tít 3, L 26, Felipe III (1602) en NovR Lib 7, Tít 7, L 13; NR Lib 4, Tít 25, Ls 36 y 37, Felipe III (1602 y 1609) en NovR Lib 7, Tít 7, L 14.
[101] Ornelas K. 1955, p. 59.
[102] González Alonso 1989, p. 186.
[103] Rojas Vaca 1998, pp. 31-34, 40-41.
[104] Fueron 11 las escribanías acrecentadas en Cádiz durante este reinado entre 1637 y 1645, AHMC, AACC, Libs 19-23.
[105] Andújar Castillo 2007, p. 5.
[106] AGS, CJH, 18-171, véase supra, declaración de recibo de Alonso de Baeza.
[107] AGS, CCA, oficios, 16, 1588, agosto, 2, Madrid, D. Pedro Rodríguez de Herrera, vecino de Sevilla, se obliga a pagar por una escribanía de número acrecentada de Jerez para Gaspar Núñez 1.000 ducados.
[108] Anexo 2.
[109] Rojas Vaca 2018a, pp. 26-28.
[110] AHPJFª, PN 887 bis, ff. 156v.-159r.
[111] Rojas Vaca 1995, pp. 296-297; 1998, pp. 34-35, 37-39; 2014, pp. 578-588.
[112] Apéndice documental, doc. nº 1.
[113] Rojas Vaca 1995, pp. 296-297.
[114] Rojas Vaca 1998, p. 35; 2014, pp. 578- 602.
[115] Rojas Vaca 1995, p. 295; 1998, p. 35.
[116] Rojas Vaca 2014, pp. 579, 584-586.
[117] Sevilla y Córdoba gozarán de plena facultad a la hora de nombrar a sus notarios, véanse Pardo Rodríguez 1995, p. 258; Ostos Salcedo 1995, pp. 187-189.
[118] Arroyal Espigares, Martín Palma, Cruces Blanco 1995, p. 58; Obra Sierra 1995, pp. 137-139.
[119] Apéndice documental, doc. nº 1.
[120] Rojas Vaca 2014, pp. 578- 602.
[121] Sobre los orígenes y significado de la renuncia y el devenir de las mismas para Castilla, sin circunscribirlas a oficios concretos, véanse Tomás y Valiente 1970, pp. 125-139; 1982a, pp. 151-177; 1982b, pp. 35-139 y, especialmente, referido a los oficios de escribanías 1993, pp. 97-103. Asimismo, sobre la renuncia en el caso de los regidores madrileños Hernández Benítez 1995. Al respecto de las renuncias de las escribanías públicas del número para Castilla véanse Bono Huerta 1982, pp. 285-286; Blasco Martínez 1990, pp. 85-87; Arroyal Espigares, Martín Palma, Cruces Blanco 1991, pp. 52-55; 2007, pp. 16-17; Pardo Rodríguez 1994, pp. 154-155; 1995, p. 272; 2010, pp. 17-22; Ostos Salcedo 1995, pp. 189-191; Obra Sierra 1995, pp. 140-142; Rojas Vaca 1995, pp. 300-301; 1996, pp. 35-40; 2018b, pp. 323-326; 2018a, pp. 31-45; Marchant Rivera 2002, pp. 37-40; Crespo Muñoz 2007, p. 72; Sampedro Redondo 2009, pp. 31-34; Extremera Extremera 2009, pp. 158-162. Rojas García 2015, pp. 41-44; Domínguez Guerrero 2019; Pérez González 2019.
[122] Anexo 2.
[123] Tomás y Valiente 1970, pp. 157-159.
[124] NR Lib 7, Tít 4, L 4. Disposición de los Reyes Católicos, dada en Toledo, año de 1480, L 60. Cfr. Rojas Vaca 2018a, p. 35, nota 129.
[125] NR Lib 7, Tít 4, L 6. Pragmática dada por los Reyes Católicos en Granada a 24 de septiembre de 1501.
[126] NR Lib 7, Tít 4, L 5. Disposición dada por Dª Juana en Burgos en 1515, confirmada por Carlos I en Valladolid en 1542.
[127] NR Lib 7, Tít 4, L 7. Pragmática dada por D. Felipe II en Aranjuez a 9 de mayo de 1583.
[128] Esta práctica ya la observamos en Cádiz al respecto de los escribanos de número y de los procuradores y, en Jerez de la Frontera, para los escribanos de ayuntamiento, Rojas Vaca 2006, p. 77; 2007, p. 450; 2010, p. 292; 2018a, pp. 35-36. Asimismo, véanse para Sevilla, en el reinado de Carlos I, Rojas García 2015, p. 43, y, en otras poblaciones de su tierra para el de Felipe II, Domínguez Guerrero 2016.
[129] Pedro de Hinojosa Astorga otorga 40 renuncias en favor de Francisco Díaz entre diciembre de 1590 y diciembre de 1591, AHPJFª, PN 890 y Diego del Castillo Ibáñez en favor de Pedro Moreno 50 entre enero y diciembre de 1598, AHPJFª, PN 980.
[130] Rojas Vaca 2010, p. 291; 2018a, p. 36.
[131] AHPJFª, PN 904, ff. 1.029v.-1.030r. Véase también el reconocimiento de un correo del recibo de la documentación que llevaría a la Corte para el trapaso del oficio de escribano del cabildo de Rodrigo de Cuenca Patiño en Gaspar Núñez, Rojas Vaca 2010, p. 291.
[132] Rojas Vaca 2007, pp. 439, 452-453.
[133] AHPJFª, PN 546, cuaderno anejado s. f. del libro de oficio de Alberto Cherino.
[134] Véanse Rojas Vaca 2007, pp. 439-441, 452-453; 2010, pp. 290-293; 2014, pp. 588-589.
[135] Rojas Vaca 2007, pp. 439, 452-453.
[136] AGS, CCA, Relaciones, lib 17, f. 265r.
[137] AGS, CCA, Relaciones, lib 7, ff. 158-161. Véase Rojas Vaca 2010, pp. 296-297.
[138] Rojas Vaca 2018a, pp. 39.
[139] AGS, CCA, Diversos de Castilla, 47, 1545, mayo, 5.
[140] Rojas Vaca 2010, p, 291, 297; 2018a, pp. 38-39.
[141] Rojas Vaca 2018a, pp. 38-39.
[142] Dios de Dios de 1990, pp. 350-351.
[143] NR Lib 7, Tít 2, L 8, los Reyes Católicos, según pragmática dada en Madrid en 1494, recogiendo parte de una disposición de Juan II dada en Guadalajara en 1436.
[144] Tomás y Valiente 1982a, p. 38.
[145] Rojas Vaca 2018a, p. 47.
[146] Tomás y Valiente 1970, pp. 125-139; 1982b, pp. 151-177.
[147] Hernández Benítez 1995, p. 729.
[148] Ibid., pp. 708-709.
[149] Rojas Vaca 1996, pp. 40-41.
[150] Ibid., pp. 38-41; 2018a, pp. 31-47.
[151] Arroyal Espigares, Cruces Blanco, Martín Palma 2007, pp. 15-18; Extremera Extremera 2001, pp. 114-117; 2009, pp. 153-174. Para el oficio de regidor en Madrid, véase Hernández Benítez 1995, pp. 712-717, 724-730.
[152] AHPJFª, PN 384, f. 238r.
[153] Ibid., ff. 268r.-270v.
[154] AHPJFª, PN 887 bis, ff. 156v.-159r.
[155] Hernández Benitez 1995, p. 726.
[156] Bono Huerta; Ungueti 1986, p. 35; Pardo Rodríguez 1994, pp. 162-163.
[157] AHPJFª, PN 850, ff. 185r.-187r.
[158] Sobre el derecho real de censo y sus tipos, véase Clemente de Diego 1959, p. 491.
[159] AHPJFª, PN 904, ff. 989r.-1.001r.
[160] Ibid., f. 1.001v.
[161] Anexo 2.
[162] AHMJFª, AACC, 1592, ff. 845v.-847r.
[163] Véase el Catastro de Ensenada, Orellana González 2002, pp. 28-30.
[164] Bono Huerta 1982, pp. 323-326; Tomás y Valiente 1970, pp. 143-149.
[165] Pozas Poveda 1984, pp. 109-110; 2004, pp. 282-287; Extremera Extremera 2003, pp. 114-116; 2009, pp. 170-173.
[166] NR Lib 7, Tít 2, L 6.
[167] Bono Huerta 1982, pp. 291-292.
[168] Rojas Vaca 1995, pp. 305-308.
[169] NR Lib 7, Tít 2, L 8.
[170] NR Lib 4, Tít 25, L 4.
[171] NR Lib 2, Tít 20, Ls. 41 y 42; Rojas Vaca 2018a, pp. 44-45.
[172] Rojas Vaca 1996, pp. 39-40; 2018a, p. 30.
[173] Rojas Vaca 1995, p. 306.
[174] AHMJFª, AACC, 1588, ff. 961v.-963r.
[175] Ibid., ff. 995r.-996v.
[176] Ibid., f. 1.001r.
[177] Ibid., f. 1.001v.
[178] Rojas Vaca 2018a, pp. 31-77.
[179] Rojas Vaca 1996, pp. 39-40.
[180] Alvar Ezquerra 1997, pp. 126-127.
[181] Tomás y Valiente 1970, pp. 144-145.
[182] Bono Huerta 1982, pp. 323-326, Rojas Vaca 2018a, p. 21; 2018b, p. 327.
[183] AHPJFª, PN 861, ff. 1.125v.-1128v.
[184] Ibid., PN 862, ff. 144v.-150v.
[185] Cuartas Rivero 1983, p. 235.
[186] AGS, CCA, oficios 16, s. f.
[187] Apéndice documental, doc. nº 4.
[188] AHMJFª, AACC, 1588, ff. 1.017v.-1.021r.
[189] Ibid., 1589, ff. 10v.-11v.
[190] AHPJFª, PN 865 bis, f. [2]r.
[191] Rojas Vaca 2018a, p. 75.
[192] AHMJFª, AACC, 1587, ff. 297v.-303r.
[193] Ibid., f. 300v.
[194] AHPJFª, PN 865 bis, f. [13]r.
[195] Ibid., ff. [1]r.-[10]r.
[196] Ibid., ff. [10]r.-[12]r.
[197] Véase para Cádiz Rojas Vaca 2018a.
[198] Aznar Vallejo 2004, p. 44.
[199] AHMJFª, AACC, 1588, ff. 799r.-801r.
[200] Tomás y Valiente 1982b, p. 155; Hernández Benítez 1995, pp. 705-707.
[201] A modo de ejemplo, véanse Rojas Vaca 1996, pp. 35-37; 2014, pp. 586-589.
[202] Bono Huerta 1982, p. 301.
[203] AHPJFª, PN 2, ff. 131v.-132r., 1414, marzo, 28, cit. Piqueras García 1995, pp. 9-28.
[204] AHMJFª, AACC, 1464, noviembre, 2, f. 192r. y v.
[205] Véanse para Málaga Arroyal Espigares, Cruces Blanco, Martín Palma 1991, p. 56, Reder Gadow 1982, p. 200; Escalante Jiménez 2015, p. 79; para Sevilla Bono, Ungueti 1986, p. 34; Pardo Rodríguez 1995, pp. 164-165; para Granada Obra Sierra 1995, pp. 142-143 y para Córdoba, Ostos Salcedo 1995, pp. 198-199; 2014, p. 19; para Cádiz, Rojas Vaca 1996, pp. 41-42; 2018a, p. 13.
[206] Sancho de Sopranis 1965, p. 369.
[207] Rojas Vaca 1995, p. 302.
[208] Muñoz y Gómez 1903, pp. 135-136.
[209] Rojas Vaca 1995, p. 302.
[210] Aguilar Moya 2000, p. 107.
[211] AHMJFª, AACC, 1591, f.458v., 483r.
[212] Ibid., 1519, ff. 277v., 297v.
[213] Ibid., f. 277v.
[214] Sic.
[215] AHMJFª, AACC, 1519, f. 287v.
[216] Ibid., f. 297v.
[217] Ibid., f. 299r.
[218] AHMJFª, AACC, 1576, ff. 437v.-440r.
[219] Ibid., 1552, f. 159r.
[220] AHMJFª, AACC, 1596, f. 761r.
[221] Bono Huerta 1982, p. 333.
[222] Para Cádiz, véase Rojas Vaca 2018a, p. 15.
[223] Rojas Vaca 2022, confesión del notario Luis de Astorga.
[224] Ibid., declaración del testigo Diego de Mercado.
[225] El 5 de febrero de 1562, el notario Álvaro Sarmiento traspasa la tienda que tenía alquilada de Isabel de Vargas, viuda de Juan de Saja, por 2 años y 9 ducados anuales, a Miguel Morate por el tiempo que le resta por cumplir del arrendamiento (AHPJFª, PN 440, f. 78r. y v.). El 8 de septiembre de 1592, el notario Pedro Moreno traspasa a Diego del Castillo Ibáñez, una tienda que le tenía alquilada D. Francisco de Zurita, a contar desde la recepción como notario de Ibáñez, por 15 ducados anuales (AHPJFª, PN 904, f. 1.002r. y v.).
[226] El 10 de marzo de 1586, Hernando Marrón de Saja, escribano, arrienda a Pedro de Herrera, escribano del número, una tienda escritorio por 2 años y 11 ducados anuales (AHPJFª, PN 825, f. 257r. y v.). En 21 de febrero de 1590, el mismo Hernando Marrón arrienda a Pedro Ramos, vecino de Jerez, la tienda suya que usa Diego Ramos, su hijo, por 3 años y 12 ducados anuales (AHPJFª, PN 886, ff. 121r.-122r.).
[227] El 5 de marzo de 1588, D. Luis de Mendoza arrienda a Rodrigo Montesinos, escribano del número, la tienda donde usaba el oficio Agustín, su hermano, por 6 años y 10 ducados anuales (AHPJFª, PN 850, f. 245r.). El 11 de abril de 1589, el licenciado Juan Ruiz López de Villalobos Tocino arrienda a Alonso Álvarez de Lillo, escribano de los reinos, una tienda con 2 puertas con salida a la calle, por 3 años y 18 ducados (AHPJFª, PN 879 bis, f. 216r. y v.).
[228] El 18 de abril de 1591, Doña Catalina de Astorga, viuda del notario Fernando Marrón de Saja, arrendaba a Francisco del Castillo Ibáñez, escribano del número, una tienda de su propiedad, en ese momento usada por Domenego Mafé de Astorga, por 2 años y 12 ducados el primer año y 13 el segundo (AHPJFª, PN 892, ff. 433r.-434r.).
[229] AHPJFª, PN 850, f. 245r.
[230] Rojas Vaca 2022; cfr. el contrato de soldada otorgado en domingo en la plaza del Arenal, supra 2.
[231] Garza Martínez 2012, pp. 196-197.
[232] Sic por Saucedo.
[233] Rojas Vaca 2022, escrito de descargo de Diego Jiménez.
[234] Ibid., declaración del testigo de descargo Juan de Vargas.
[235] AHPJFª, PN 197, 1540, marzo, 11.
[236] Cfr. anexo 2.
[237] ARCHG, Pieza 11, ff. [10]r.-[36]r.
[238] Anexo 3.
[239] ARCHG, Pieza 11, ff. [36]v.-[43]r.
[240] Ibid., declaración del testigo Rodrigo de Rus, pregs. 16 y 17, ff. [25]v.-[26]r. En la misma línea declara Juan de Porras, escribano de Jerez, de 19 años aproximados, que residía en el oficio de Rus, su tío, como escribiente-oficial, y presente también al otorgamiento del testamento en cuestión, Juan de Porras, pregs. 16 y 17, f. [26]v.
[241] ARCHG, Pieza 11, declaración del testigo Alonso Jiménez, pregs. 1, 16, ff. [29]v.-[30]r. y v.
[242] Ibid., declaración del testigo Juan de Salazar, de más de 50 años, pregs. 7, f. [15]r. y v., 16 y 17, f. [16]r. y v.
[243] Ibid., preg. 16, ff. [15]v.-[16]r.
[244] Id.Menciona también el codicilo en cuestión el testigo Bartolomé Jiménez de Tocina, de 52 años, preg. 16, ff. [20]v.-[21]r.
[245] ARCHG, Pieza 11, declaración de Alonso Jiménez, preg. 16, f. [30]v.
[246] Jordán de Asso; Manuel y Rodríguez 1792, p. 113, remitiendo a P 6, Tít 1, Ls 26, 27 y 29, y Gómez Navarro 1998-1999, p. 52.
[247] Bono Huerta 1982, pp. 314-315.
[248] Rojas Vaca 2022.
[249] Tachado: que.
[250] Sic.
[251] Sic.
[252] Sic.
[253] Sic.
[254] Tachado: carta.
[255] Sic.
[256] Tachado: de.
[257] Tachado: en jura.
[258] Tachado: e.
[259] Sic.
[260] Sic por Hasan Aghá.
[261] Tachado: p.
[262] Tachado: para que ansý reçibido.
[263] Sic.
[264] Fuente: AHMJFª, AACC, 1513-1580.
[265] Fuente: AGS, RGS, CCA (Memoriales, Libros de relación, oficios), CJH; AHMJFª, AACC, 1505-1599.
[266] ARCHG, Pieza 11, ff. [7]v.-[10]r., 1541, julio, 26, Jerez de la Frontera.