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Núm. 48 (2021) ■ 41-68 ISSN: 0210-7716 ■ ISSN-e 2253-8291 https://dx.doi.org/10.12795/hid.2021.i48.02 Recibido: 20-8-2020; Aceptado: 19-10-2020; Versión definitiva: 6-6-2021 |
Clara Almagro Vidal
Goethe-Universität Frankfurt am Main
almagrovidal@em.uni-frankfurt.de | https://orcid.org/0000-0002-6243-3034
Resumen: El presente trabajo presenta nuevos datos sobre la población mudéjar de Hornachos referidos a los siglos XIII al XV, en base a documentación medieval hasta ahora era inédita. Dichos documentos han sido localizados en el Archivo de la Real Chancillería de Granada y están relacionados con la actividad ganadera y los conflictos que su proyección espacial suscitó con la vecina población de Llera. Estos documentos permiten percibir nuevos aspectos sobre el desarrollo de esta población y su relación con sus señores, la Orden de Santiago.
Palabras clave: Orden de Santiago; Hornachos; mudéjares; dehesa; Edad Media; territorio.
Abstract: This article offers new information about the Mudejar population of Hornachos from the 13th to the 15th century. It presents previously unknown documents that have been located in the Archivo de la Real Chancillería de Granada. They relate to the cattle rising activities by this community and the conflicts that the dedication of spaces to it created with the neighbouring town of Llera. These documents show new aspects about the development of this settlement and its relations to the Order of Santiago as their lords.
Keywords: Order of Santiago; Hornachos; Mudejars; Pasture; Middle Ages; Territory.
Hornachos es un fascinante caso para el estudio de la presencia musulmana en tierras castellanas. Tal como han reseñado ya otros investigadores[2], esta localidad estuvo poblada únicamente por musulmanes a finales de la Edad Media –con excepción de los representantes de la Orden de Santiago y su séquito–[3]. La existencia de poblaciones constituidas exclusiva o casi exclusivamente por musulmanes en la Península Ibérica no es desconocida. Más aún, algunos de estos núcleos se encontraron bajo el dominio de órdenes militares. Sin embargo, la mayoría de los ejemplos conocidos se refieren a la Corona de Aragón o al Reino de Murcia y su área de influencia[4]. En la región de Extremadura, Hornachos se ha presentado, al menos hasta el momento, como una anomalía pendiente de ser completamente explicada[5].
La escasez de documentación anterior a la segunda mitad del siglo XV complica el estudio de la trayectoria medieval de esta población. Con el fin de arrojar algo más de luz al respecto, este artículo pretende, por un lado, compartir el hallazgo nuevos documentos medievales referidos a esta población y, por otro, explorar lo que aportan al conocimiento de este enclave y su población[6].
Dicha documentación ha sido localizada en el Archivo de la Real Chancillería de Granada. Se conserva en forma de traslados presentados en una serie de pleitos que enfrentaron a los concejos de Hornachos y de Llera a finales del siglo XV y en la primera mitad del siglo XVI por razón del aprovechamiento de ciertos espacios ganaderos entre ambas poblaciones.
Aunque el objetivo de esta aportación no es analizar los procesos judiciales que han permitido la conservación de los documentos que aquí se presentan, es conveniente señalar algunos aspectos de estos procesos, sobre todo del más temprano de los mismos, para dar información contextual de los documentos que en ellos se presentaron y porque que aportan información de interés sobre la comunidad musulmana que habitó en Hornachos.
La aljama de Hornachos y el concejo de Llera se enfrentaron varias veces ante los tribunales por el uso de la dehesa del Echo. Ésta se situaba en las inmediaciones del río Matachel, al sudoeste de la población hornachera. Vecinos tanto de Hornachos como de Llera hacían aprovechamiento de esta dehesa y otros territorios adyacentes a finales de la Edad Media, y había sido así durante largo tiempo.
Como era habitual en ámbitos compartidos entre varias poblaciones, los intereses de las distintas partes entraron a menudo en conflicto. Esto hizo necesaria la mediación de las autoridades pertinentes en distintas instancias: la Orden Militar como señora territorial, el Consejo de Órdenes, el Consejo Real y la audiencia de la Real Chancillería de Granada.
Los procesos que se vieron ante la Real Chancillería de Granada llegaron ante este tribunal por apelación de un pleito entre la aljama de musulmanes de Hornachos y el concejo cristiano de Llera sobre esta dehesa, que se dirimió ante el Consejo Real en el último cuarto del siglo XV. El licenciado Álvaro de Isla sentenció a favor de Hornachos[7]. Dicha sentencia fue apelada por la parte de Llera ante el presidente y oidores de la Real Chancillería, que en aquel momento estaba asentada todavía en Ciudad Real, y así arrancó en 1496 el primer proceso que se vio ante dicho tribunal[8].
Las fricciones entre ambas localidades venían de largo. Como muestra, se presentó ante la Real Chancillería la confirmación realizada por el maestre Alonso de Cárdenas de una sentencia dictada por los visitadores de la Orden de Santiago sobre el aprovechamiento del ejido de Llera el 28 de abril de 1429, y de otra sentencia dictada por los alcaldes mayores de la provincia de León el 25 de mayo de 1457 en un pleito entre ambas localidades sobre la propiedad de la dehesa del Echo[9]. Asimismo uno de los pleitos contiene el traslado de una sentencia dictada por los delegados del maestre el 22 de abril de 1486[10]. Sin duda, el número total de enfrentamientos fue mayor, pues esta muestra sólo refleja los que alcanzaron una importancia suficiente como para llegar a autoridades judiciales superiores tales como la Orden de Santiago y, con posterioridad, el Consejo de Órdenes y la Audiencia de la Real Chancillería.
Igualmente, este conflicto en particular no se resolvió fácilmente ni a placer de ambas partes en esa primera ocasión y resurgió en al menos dos ocasiones posteriores. Se conservan registros que muestran que de nuevo en 1525 se inició un pleito entre ambas localidades ante la Real Chancillería de Granada, disputando el derecho para romper, sembrar y hacer otros aprovechamientos en esa misma dehesa del Echo[11]. De nuevo se vio otro proceso entre ambas partes ante la Real Chancillería de Granada en 1534-35[12].
Los documentos que se incluyen en el apéndice documental de este artículo están agrupados en dos traslados distintos que fueron realizados para su presentación ante la Real Chancillería de Granada.
En particular, ocho de ellos (números 1-7 y 12 del apéndice) se conservan incluidos en un traslado realizado en Hornachos, el 29 de enero de 1496, el cual fue realizado por Pedro García de la Huerta, escribano de la Audiencia por orden de Rodrigo Manrique, gobernador y justicia mayor de la provincia de León. Se trata de una serie de privilegios y las sucesivas confirmaciones de los mismos otorgados a la aljama de Hornachos por distintos maestres de la Orden de Santiago. El más temprano data de 1280 y con él Pedro Núñez confirmó un privilegio que había sido concedido por Pelayo Pérez Correa, quien fue maestre de la Orden entre 1242 y 1275. Dicho maestre dotó a la aljama de Hornachos con una dehesa para sus ganados, y concedió ciertas exenciones fiscales para incentivar la plantación de viñas en Hornachos. Juan Osórez, confirmó en 1293 la parte del privilegio referida a la dehesa y, al año siguiente, concedió un nuevo privilegio en el que cedía de nuevo esa misma dehesa a la aljama de Hornachos, haciendo la salvedad de que la dehesa boyal quedaba reservada para la casa de la Orden.
Estos tres privilegios fueron confirmados sucesivamente por buena parte de los maestres que ostentaron dicho cargo a lo largo de los siglos XIV y XV. Aunque se han perdido la mayor parte de dichas confirmaciones, sabemos que fue así por el texto de las que sí nos han llegado. Por ejemplo, el privilegio concedido por don Fadrique Alonso de Castilla confirmaba los dos privilegios de Juan Osórez, los cuales, según el texto del documento, habían sido refrendados con anterioridad por Alfonso Méndez.
Del mismo modo, Alonso Meléndez de Guzmán confirmó en 1341 otro privilegio confirmatorio otorgado anteriormente por Vasco Rodríguez de Coronado. La concesión de Rodríguez de Coronado, que se inserta en la confirmación de 1341, menciona que a su vez refrendaba carta del maestre don Garçía Ferrandes en que dezía que viera cartas del maestre don Pero Núñez e del maestre don Juan Osores e del maestre don Diego Monys nuestros anteçesores, sin entrar en detalles sobre el contenido de los mismas. Esto atestigua una cadena de revalidaciones otorgadas por la mayoría de los maestres desde la mitad de la centuria anterior.
Fuera de esa cadena de confirmaciones, el maestre Pedro Fernández Cabeza de Vaca, confirmó en 1383 quatro cartas de privillejos las dos dellas del maestre don Juan Osores e el otro del maestre don Pero Nuñes e el otro del maestre don Fadrique, sin mencionar la otorgada por García Fernández de Coronado, quizá porque éste no incluyó el contenido de los privilegios que estaba revalidando. Todos estos privilegios fueron, a su vez, confirmados por el maestre Alonso de Cárdenas en 1480, el cual incluyó íntegramente el texto de todos los instrumentos a los que daba nueva validez.
De forma similar, el segundo grupo de documentos (números 8-11 del apéndice) está constituido por un mandamiento dado por los visitadores de la Orden respecto al aprovechamiento del ejido de Llera en 1429, una sentencia de los alcaldes mayores de la provincia de León y el testimonio del amojonamiento del término que era el centro del este conflicto. Ambos fueron presentados en el primer pleito que se vio ante el presidente e oidores de la Real Chancillería a finales del siglo XV. Fueron trasladados en Corral de Almaguer, el 30 de agosto de 1494, a petición del concejo de Llera y por real provisión expedida en Segovia, el 19 de agosto de 1494. Los llerenses argumentaban que precisaban una nueva copia del pleito y sentencia del conflicto sobre la dehesa del Echo porque habían perdido los originales.
Los conflictos que reiteradamente enfrentaron Hornachos y Llera en los siglos XV y XVI permiten percibir, por un lado, el arraigo que tuvo la actividad ganadera en Hornachos; por otro, cómo que la Orden de Santiago y sus autoridades brindaron respaldo a la aljama de Hornachos para dicha actividad, por medio de la concesión de un espacio de donde realizar pasto y otros aprovechamientos relacionados.
Como ya se ha indicado, los conflictos que llegaron ante la audiencia de la Real Chancillería de Granada se centraron en torno a dehesa del Echo. La misma categoría de dehesa aplicada a este enclave implica una orientación principalmente ganadera del mismo. Esta orientación, por otro lado, parece haber sido temprana, puesto que el primer privilegio referido a este espacio habría sido otorgado por el maestre Pelayo Pérez Correa en las décadas centrales del siglo XIII.
La dedicación ganadera de este espacio fue continuada, aunque se combinó con otros usos, tal como se describe en las fuentes aquí presentadas[13]. Aun no participando de las grandes instituciones asociadas a la trashumancia, la importancia de la ganadería para los musulmanes hornacheros se detecta no solo por las sucesivas confirmaciones del privilegio original, sino también los sucesivos conflictos sobre el uso de este espacio que se plantearon entre Llera y Hornachos y entre Hornachos y otras poblaciones. Asimismo, tenemos noticias ocasionales de individuos musulmanes de esta población dedicados a la ganadería y al comercio de ganado. Por ejemplo, Abrahen Merino, quien junto con un musulmán de Madrid vendía vacas a un carnicero cristiano de Madrid en 1473[14].
Por otro lado, Hornachos no es ni mucho menos el único caso en el cual podemos asociar musulmanes y actividad ganadera dentro el reino de Castilla[15]. Sin embargo, no en todos los casos se detecta que las autoridades cristianas respaldaran sus intereses mediante la donación de espacios destinados exclusivamente para ellos, como ocurrió en esta población.
Todos los procesos judiciales que se han conservado confirman la posesión por parte de la aljama de esta dehesa. Debe hacerse notar sin embargo que, aunque la dehesa había sido otorgada a la aljama de Hornachos, ésta no tenía total control sobre la misma. En el siglo XV, los guardias para este espacio eran puestos conjuntamente entre la aljama de Hornachos y el comendador[16]. Asimismo, aunque se afirmaba que las heredades y tierras y quinterías que los dichos moros tenían e la dicha dehesa del Echo que las podían vender y trocar y cambiar, asy como cosa suya[17], no era menos cierto que el comendador también tenía licencia para ceder tierras a los vecinos de Llera que quisieran trabajarlas.
Al respecto se pueden hacer dos posibles interpretaciones. Por un lado, aunque no se puede afirmar con certeza que esto sea debido a la condición musulmana de los pobladores, no es menos cierto que estas limitaciones estarían en línea con las crecientes restricciones que encontramos desde principios del siglo XIV para restringir el acceso de musulmanes a la propiedad y al ejercicio de oficios públicos[18]. De este modo, nos podríamos hallar ante una cesión territorial a una entidad de gobierno (la aljama) que, llegados a finales de la Edad Media, no podía ostentar todas las atribuciones para gobernarlos totalmente. El hecho de que el comendador pudiera interferir en el nombramiento de guardas o la concesión de tierras indican que, aunque Hornachos poseyera la dehesa, ese otorgamiento tendría ciertas limitaciones que no se encuentran usualmente en otros casos de dehesas de poblaciones cristianas.
Una segunda posible interpretación viene apuntada por una información contenida en otro pleito que pasó ante el Real Consejo y que enfrentó al concejo de la Mesta y el concejo de Hornachos en 1525[19]. El proceso fue aportado como prueba en el pleito que enfrentó a Hornachos y Llera en 1535 y en él se afirma que la dehesa del Echo era de la encomienda, y que los pobladores de Hornachos sólo tenían derecho al aprovechamiento del mismo. Esto concordaría con el hecho de que el comendador nombraba a los guardas de la dehesa, tal como se afirma en los testimonios contenidos en los pleitos.
Independientemente ante cuál de estas dos opciones nos encontremos, los testimonios dejan constancia de la estrecha relación de dependencia la aljama hacia el comendador como representante de la Orden y señor de la misma.
Los documentos aquí presentados proporcionan información sobre diversos aspectos de la vida y organización de Hornachos, incluyendo las actividades económicas de sus habitantes, su proyección sobre el territorio y sus relaciones con las poblaciones creadas por enclaves cristianos en su entorno y su gobierno. Estos nuevos datos que se presentarán a continuación complementan lo que ya se conocía sobre esta población, consolidando las interpretaciones vigentes y apuntando al mismo nuevas líneas a investigar sobre este núcleo.
Hornachos fue una de las aljamas más grandes de Castilla a finales del siglo XV[20] y tuvo una aljama con una larga trayectoria. Se tiene constancia de la donación de Hornachos a la Orden en 1235[21]. Sin embargo, la información que poseemos sobre sus primeros siglos de historia es escasa.
Juan Rebollo ha llamado la atención a las circunstancias bajo las cuales habría podido prosperar este enclave en época islámica: situado en las inmediaciones del camino conectaba Córdoba con Mérida, pero en una segunda línea durante las primeras incursiones conquistadoras del siglo XII, habría jugado un papel estratégico en las oscilaciones de dominio en la centuria siguiente. Esto determinaría de manera importante su trayectoria tras la conquista cristiana[22].
El texto de la donación de 1235 implica la existencia del núcleo con anterioridad a la conquista, con un término propio. Por otro lado, el texto de la donación sólo se refiere a la dimensión material y territorial del enclave y no menciona su población. Quienes habitaban este territorio quedarían bajo el dominio y vasallaje de la orden, de manera similar a como queda testimoniado en otros casos de la península[23]. Los musulmanes de Hornachos son descritos como vasallos en la confirmación de privilegios otorgada por Alonso de Cárdenas en 1480[24].
Jean Pierre Molénat apuntó la posibilidad de que la población de Hornachos fuera resultado de una combinación de población remanente en el territorio tras la conquista y la incorporación de contingentes poblacionales con posterioridad, bien musulmanes liberados, bien poblaciones desplazadas, quizá como consecuencia de las alteraciones de 1264[25].
Al respecto, el documento más temprano presentado en este trabajo data del siglo XIII y se dirige directamente a la aljama de Hornachos como tal, la cual, a su vez, aparece consolidada. Esto aporta un dato importante sobre esta comunidad, pues la mención directa a una aljama en Hornachos implica no sólo la presencia musulmana, sino también el reconocimiento institucional de esa comunidad y su forma de gobierno en el siglo XIII. Esto, a su vez, permite apuntar con mayor certeza la existencia de una comunidad consolidada con anterioridad a esa fecha y que muy probablemente se remonte al menos a los momentos inmediatos a la conquista.
Esto no descarta la posterior llegada de nuevos contingentes poblacionales como consecuencia de migraciones internas o la incorporación de antiguos esclavos musulmanes manumitidos por parte de la Orden, que reforzarían el contingente poblacional de este enclave. Sin embargo, considero que las potenciales aportaciones de esclavos manumitidos, al menos en este caso, no serían necesariamente significativas. Esto es porque Hornachos no se encuentra en las inmediaciones de ningún centro de poder importante de la Orden de Santiago en el cual pudieran haber estado empleados gran número de esclavos.
Esta comunidad musulmana se proyectó sobre el espacio que habitaba y se convirtió en la referencia principal para la organización del territorio circundante. En este sentido, aunque la documentación que poseemos no lo expresa explícitamente, parece claro que Llera estuvo espacialmente subordinada a Hornachos durante parte de su trayectoria medieval y es muy posible que el origen del núcleo actual como tal fuera posterior a la población hornachera. Hay varios indicios que llevan a pensar en ello, comenzando por la forma en que es referida en la documentación conservada en el pleito y en otros fondos documentales La Hera que es çerca de Hornachos[26] o Llera de Hornachos[27], así como el funcionamiento de las dinámicas espaciales. La expresión La Hera que es çerca de Hornachos indica que la población cristiana no era el referente espacial principal de la región, sino Hornachos.
Lo que conocemos del tamaño de ambas poblaciones apoya esta misma idea. En la sentencia pronunciada por los representantes del Consejo de Órdenes en 1486 se afirma que a finales del siglo XIII, cuando la dehesa del Echo fue otorgada a Hornachos el dicho lugar de Lera hera pequenno de hasta diez o doze vezinos e que agora es en más multiplicado[28]. En la primera mitad del siglo XIV se dice que el lugar de Llera estaba muy bien poblado, por lo que se concedió más espacio para el mantenimiento de los ganados de sus vecinos[29]. Esto indicaría que el núcleo prosperó en dicha centuria. Aun así, en el proceso que pasó ante la Real Chancillería en 1496 Llera es descrita como “lugar”, en contraste con la categoría de villa que poseía Hornachos[30].
En contraste, aunque no poseemos datos sobre el volumen de población presente en Hornachos con anterioridad al siglo XV, el hecho de que se hiciera énfasis en el pequeño tamaño de Llera parece implicar que Hornachos tendría mayor población en el siglo XIII. Esto, a su vez, coincide con testimonios posteriores que la sitúan entre las aljamas más populosas de Castilla a finales de la Edad Media[31].
La hipótesis de que Hornachos tuvo predominio sobre el territorio circundante se ve reforzada al observar el acceso a que tenían a espacios y sus recursos. En este sentido, los pleitos de la Real Chancillería no proporcionan una imagen completa de las dinámicas espaciales de la región, los musulmanes de Hornachos parecen haber disfrutado una situación ventajosa en el acceso de los recursos del entorno. En el caso de la dehesa del Echo, los habitantes de Hornachos poseían prioridad en el acceso a los recursos frente a los colonos cristianos como resultado de una concesión que se remonta a la segunda mitad del siglo XIII y que sería mantenida a lo largo del tiempo, independientemente de cambios en el equilibrio de poder a distintas escalas, tales como las que traería la consolidación de la colonización por parte de poblaciones cristianas o el desarrollo de legislación discriminatoria hacia musulmanes en el reino de Castilla.
Más aún, los hornacheros tuvieron derecho a aprovechar el ejido de Llera hasta el siglo XV. Éste se extendía al norte y noreste de la población llerense, según la delimitación que del mismo se realizó en el siglo XV. Todavía se pueden identificar en el mapa 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional[32] los topónimos de cabeza del Almagrán (hoy Magrán) y Traviesa (por Peña Traviesa), así como el límite con el término de Valencia de las Torres que formaban parte de sus límites. En una visitación realizada en tiempos del Infante don Enrique de Aragón los musulmanes de Hornachos protestaron porque los vecinos de Llera habían comenzado a impedir pastar a sus ganados en este espacio, en contra de la costumbre vigente. Los visitadores de la Orden vetaron en 1429 el acceso a dicho espacio a los musulmanes de Hornachos[33].
Esto sería reminiscencia de una época más temprana en la cual se habría dado preminencia tácita o explícita a la población ya existente (Hornachos) frente a la nuevamente llegada, sin tener en cuenta religión de los habitantes. Asimismo, se puede asociar a una repoblación realizada mediante iniciativas particulares y no incentivada explícitamente por las autoridades por medio de privilegios otorgados al nuevo núcleo creado hasta que ya está consolidado[34].
Por último, los pleitos que se conservan en el Archivo de la Real Chancillería de Granada proporcionan valiosa información sobre cómo se organizaba el gobierno de Hornachos. Hornachos estaba regido por una aljama en lugar de por un concejo, y como tal es registrado en la documentación. Las formas en que es referida dicha aljama y sus miembros nos informa sobre los elementos que constituían este gobierno.
Efectivamente, los musulmanes de Hornachos y sus representantes son mencionados en los registros con distintas expresiones. Una común es aljama de los moros de Hornachos (docs. 3, 4, 5, 6, y doc. 8 del apéndice), pero en al menos una ocasión se habla de la aljama e omes buenos[35] (doc. 12 del apéndice). En la demanda presentada en el primer pleito el 21 de mayo de 1496, el procurador de Llera expuso que se había planteado pleito con los moros e viejos y aljama vesinos de Hornachos, porque la parte de los dichos moros an llevado muchos términos. Una expresión muy parecida, moros viejos e aljama, es empleada por el mismo procurador en otras diligencias del pleito (como la presentada el 26 de mayo de dicho año); en otras ocasiones la expresión empleada es el conçejo e aljama de la villa de Hornachos (como ocurre en la diligencia presentada el 30 de mayo de 1496). Estas distintas alusiones dejan intuir que, aunque la aljama abarcaba a toda la población de Hornachos, el gobierno efectivo sería realizado por un grupo restringido de los mismos (los denominados omes buenos o moros viejos). Junto con ellos, se nombran otros oficiales. Estos oficiales, sin embargo, son designados con los mismos términos que los de los concejos castellanos en los registros que aquí se presentan. De esta manera, se mencionan a finales del siglo XV dos alcaldes, y hasta ocho regidores entre los representantes de Hornachos, amén de dos procuradores, que estuvieron presentes al amojonamiento de la dehesa del Echo[36]. Igualmente, una sentencia dictada por los delegados del maestre el 22 de abril de 1486 se refiere al concejo de Llera de Hornachos y el aljama de Hornachos[37] y se menciona que el procurador de Hornachos cuando pasó el proceso ante las autoridades de la Orden era Abrahén Xavri[38]. Por su parte, un tal Hamete Bordela fue procurador del concejo de Hornachos en el proceso contra el Campillo en 1500[39]. El uso de la terminología castellana no implica necesariamente que el gobierno de la aljama funcionara igual que los concejos castellanos, pero sí que, bien los musulmanes de esta localidad habían desarrollado un conocimiento suficiente del funcionamiento de las instituciones de gobierno local cristianas como para aplicar sus denominaciones a sus propias autoridades, bien los escribanos que trataron con ella eran capaces de hacer una equivalencia de términos. Como se ha atestiguado para Portugal, las aljamas en ocasiones evolucionaron hasta adquirir rasgos afines a los de los concejos[40]. Esto posiblemente facilitara la interacción con sus equivalentes cristianos, que llegado el siglo XV no estarían familiarizados con las autoridades de gobierno islámicas.
En todo caso, los representantes musulmanes de la aljama fueron reconocidos como legítimos por las autoridades judiciales como representantes legales de la misma, Más aún, eran personas capaces de navegar el complejo entramado de los tribunales castellanos, incluso ante la Real Chancillería. Sólo en el proceso que fue examinado por el tribunal de la Real Chancillería en la década de 1530, años después del decreto de conversión forzosa, se menciona un cristiano como representante de Hornachos: Iohán de Criptana.
Los documentos aquí presentados constituyen un paso importante para comprender mejor la comunidad musulmana que habitó Hornachos en la Edad Media.
En primer lugar, son prueba fehaciente de la presencia de una comunidad islámica consolidada y organizada como aljama en Hornachos desde al menos finales del siglo XIII y de su reconocimiento como aljama en dicha fecha.
Asimismo, estos testimonios muestran también la importancia que la ganadería tenía para la economía de Hornachos. Su celo por defender su posición de predominancia sobre la dehesa del Echo, y el hecho de que pastaran también en el ejido de la cercana población de Llera son muestra de ello. A pesar de lo amplio del término actual de Hornachos, que parece responder a su extensión medieval, debe tenerse en cuenta que el monte cerrado que parece haber ocupado buena parte del mismo no era favorable para el aprovechamiento ganadero extensivo. Las dehesas y ejidos eran espacios transformados y adaptados para esa actividad y, por lo tanto, valiosos.
Por otro lado, los testimonios conservados en el Archivo de la Real Chancillería son buena muestra de la capacidad de la aljama de Hornachos para salvaguardar sus derechos sobre estos espacios. El celo de la aljama de Hornachos por defender los derechos que tenían sobre sus términos no se restringió a los conflictos con Llera aquí presentados. Por ejemplo, se tiene constancia de que en el paso al sigo XVI entablaron también un pleito sobre términos con la cercana Campillo que se dirimió ante el Consejo de Órdenes[41].
En este sentido, estos testimonios resultan un ejemplo fascinante de las dinámicas territoriales de proyección espacial entre musulmanes y cristianos bajo el dominio de las órdenes militares. Los musulmanes de Hornachos lograron defender con éxito sus intereses frente a sus vecinos cristianos, a pesar de partir de una situación de desventaja respecto a los concejos cristianos en lo que se refiere a su proyección sobre sus ámbitos territoriales y sobre la administración de los mismos.
No cabe duda que el apoyo de la Orden de Santiago fue un factor fundamental para explicar cómo lograron imponer sus intereses. Los documentos incluidos en el apéndice muestran cómo los maestres de la Orden de Santiago tomaron iniciativas que favorecieron a los musulmanes de Hornachos parecidas a las que han sido detectadas en las vecinas tierras de la Orden de Alcántara hacia los musulmanes de Benquerencia y Magacela[42]. Las sucesivas concesiones otorgadas a Hornachos, así como el papel de la Orden cuando sus representantes intervinieron para solventar conflictos entre Hornachos y la cercana Llera muestran cómo la Orden de Santiago prestó apoyo explícito a esta población musulmana[43]. Este hecho no es un caso aislado, sino que se puede asociar a una tendencia de las órdenes militares a asegurar la prosperidad y permanencia de presencia musulmana en sus territorios[44].
Por último, los documentos aquí presentados muestran el potencial que ofrecen los archivos con fondos judiciales para la historia medieval, aun cuando los conflictos que en ellos se resuelven de estos se hallen aparentemente fuera del ámbito cronológico que centra un proyecto de investigación.
Documento 1
1280, octubre, 1. Mérida.
Pedro Núñez, maestre de la Orden de Santiago, confirma un privilegio concedido por su antecesor Pelayo Pérez Correa, por la que concedía a la aljama de Hornachos cierto espacio para su aprovechamiento.
Archivo de la Real Chancillería de Granada, caja 1823, núm. 1, s.f.
Sepan quantos esta carta vieren como nos, don Pero Núñez, por la graçia de Dios maestre de la Horden de la cavallería de Santiago, vimos carta del maestre don Pelay Correa que dezía en esta rasón:
Damos e otorgamos a toda la aljama de Hornachos esta dehesa nombradamente por estos lugares como va y por la carrera de Rayna desde el castillo fasta el Cambris[45] e desdel Cambiz como va y Matachel ayuso hasta Ratín e desde Retín, otrosí Matachel ayuso hasta el camino que traviesa por Villanueva e el camino como va fasta que entre en la xara e por las cabeças de la xara asuso como va y a par de la xara e cae en el río de Palomas, e de sí como torna a la syerra. E damos vos la para criar vuestros ganados e para bellota e no les metan y ningunas varas para varear e demás e demás (sic) vos damos de quantas vinas pusieredes en Hornachos que nos dedes dellas ninguna cosa por çinco años e desde çinco años adelante que no dedes mas de diezmos a nos. Asy lo otorgamos y lo confirmamos e defendemos firmemente que ningund fleyre ni seglar non sea osado de aquesto pasar la carta de don Payo en contra la nuestra. E porque esto sea más firme o non venga en duda damos vos esta nuestra carta sellada con sello pendiente. Dada en Mérida, primero día de otubre, hera de mill e trezientos e diez e ocho años.
Documento 2
1293, marzo, 10. Hornachos.
Juan Osórez, maestre de la Orden de Santiago, confirma un privilegio otorgado por su predecesor Pedro Núñez, por la que otorgaba una dehesa a la aljama de Hornachos.
Archivo de la Real Chancillería de Granada, caja 1823, núm. 1, s.f.
Sepan quantos esta carta vieren como nos don Juan Osores, por la graçia de Dios maestre de la Horden de la cavallería de Santiago, vimos carta del maestre don Pero Núñez nuestro anteçesor que dava e otorgava al aljama de los moros de Hornachos la dehesa nonbradamente por estos lugares: como va por la carrera de Reyna del castillo fasta el Cambris e dende el camino como va Matachel ayuso hasta Retín e de Retín otrosy Matachel ayuso hasta el camino que traviesa por Villanueva e el camino como va hasta que entra en la xara e por las cabeças de la xara como va a par de la xara asuso acá que cae en rio de Palomas e de sí como va a la sierra e da nangla para criar sus ganados e para vellota e que non les metiesen e ningunas varas para varear. E nos por fazer bien e merçed al aljama sobredicha asy gela otorgamos e asy gela confirmamos segund que sobredicho es e otrosy que de quantas vinas pusieren de aquí adelante en Hornachos que lo paguen en çinco años nada e después de çinco años que den el diezmo a nos. Asy lo mandamos e defendemos firmemente que ningund fleyre ni seglar non sea osado de vos quebrantar ninguna cosa destas que sobredichas son ende vos pasar contra esta carta ni contra la carta del maestre don Pero Nuñis que vos tenedes en esta razón a qualquier que lo hisyese pesar nos y adende e sy fuese fleyre faser ge lo e amos emendar con Dios e con horden e al seglar a él e a lo que toviese nos tornaramos sobre ello e porque desto sea firme e non venga en duda mandamos vos dar esta carta sellada con nuestro sello colgado. Dada en Fornachos, diez días de março, hera de mill e trezientos e treynta e un años. Yo, Juan Peres, la escreví por mandado del maestre.
Documento 3
1294, enero, 4. Mérida.
Juan Osórez, maestre de la Orden de Santiago, otorga a la aljama de Hornachos cierta dehesa para sus ganados.
Archivo de la Real Chancillería de Granada, caja 1823, núm. 1, s.f.
Sepan quantos esta carta vieren como nos don Juan Osores, por la graçia de Dios maestre de la Horden de la Cavalleria de Santiago, por haser bien e merçed al aljama de los moros de Hornachos mandamos e tenemos por bien que pazcan sus ganados e que críen en la dehesa del Cavris e damos ge la asy como solía ser del arroyo de la Figuera fasta la metón (sic) del convento. Otrosí por les fazer más merçed mandamos e tenemos por bien que ayan la dehesa del Echo para criar e labrar e asy como sobredicho es salvo la dehesa de los bueyes ques para la casa en que se mantengan que críen los bueyes e los ganados de la encomienda sobredicha e este bien e esta merçed les fazemos por quanto tovieremos por bien e mandamos e defendemos que ningund ganado del otra parte no les entre <en ella> ni les haga y força ni yerro e ninguno non sea osado de les pasar contra esta merçed que les nos fazemos que qualquier contra ello pasase pesarnos y a ende y sy fuere fleyre haser gelo y amos emendar con Dios e con horden e al seglar el cuerpo e a quanto oviesemos tornaríamos por ello e por questo sea más firme mandamos les dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello colgado. Dada en Mérida, veynte e çinco días d’enero, hera de mill e trezientos e treynta e dos años.
Documento 4
¿1326?, abril 31. Fuente de Cantos[46].
Vasco Rodríguez de Coronado, maestre de la Orden de Santiago, confirma ciertos privilegios otorgados por sus antecesores, a la aljama de Hornachos.
Archivo de la Real Chancillería de Granada, caja 1823, núm. 1, s.f.
Sepan quantos esta carta vieren como nos don Vasco Gutiérrez (sic, por Rodríguez), por la graçia de Dios maestre de la Horden de la cavallería de Santiago, vimos carta del maestre don Garçía Ferrandes en que dezía que viera cartas del maestre don Pero Núñez e del maestre don Juan Osores e del maestre don Diego Monys nuestros anteçesores que dezían en esta manera que por haser bien y merçed al aljama de los moros de Hornachos, asy los que agora son como a los que son por venyr, dámosles e otorgámosles sus usos e fueros e costunbres bien e conplidamente asy como mejor lo ovistes en tiempo de moros acá e otroy les otorgavan todos los previllejos e les confirmavan todas las posturas que oviera con nuestra Horden e con los otros maestres que fueron nuestros anteçesores e otorgándogelo mantener en su tiempo e que ge lo harían mantener bien e conplidamente syn entredicho ninguno e que mandava e defendía firmemente que ninguno no fuese osado de le quebrantar su fuero ni sus previllejos ni las posturas que con la Horden avían por ninguna razón e que si por aventura alguno oviese que les quesiese contra esta merçed pasar que les pesaría ende mucho e no ge lo consintyría e asy fleyre fuese que ge lo farían emendar con Dios e con horden e al seglar que les pecharían mil mrs de la moneda nueva cada uno e a la dicha aljama todo el daño que por ende reçibiese doblados.
E nos el dicho maestre don Vasco Gutierres vymos la dicha carta entendiendo ques serviçio de nos e de nuestra Horden e poblamiento de la Horden otorgamosla e confirmamosla en todo segund que se en ella contiene e defendemos que ningund fleyre ni seglar no sea osado de vos yr ni de vos pasar contra esta merçed que nos vos hazemos e qualquier que lo fisyese sy fleyre fuese demandárgelo a más con Dios e con horden e al seglar al cuerpo e a quanto oviese nos tornaríamos por ello e desto les mandamos dar esta carta sellada con nuestro sello de çera colgado. Dada en Fuente de Cantos, postrimero día de abril, fecha (sic, por era) de mill e quatroçientos (sic) e sesenta e quatro años.
Documento 5
1341, marzo, 8. Guadalajara.
Alonso Mélendez de Guzmán, maestre de la Orden de Santiago, confirma cierto privilegio otorgado por su antecesor Vasco Rodríguez a la aljama de Hornachos.
Archivo de la Real Chancillería de Granada, caja 1823, núm. 1, s.f.
Sepan quantos esta carta vieren como nos don Alonso Mendes por la graçia de Dios maestre de la Horden de la cavallería de Santiago vimos carta del maestre don Vasco Rodrigues nuestro anteçesor que Dios perdona que dezía en esta manera:
[Inserta doc. 4]
E nos, el dicho maestre don Alfón Méndez, por faser bien e merçed al aljama de los dichos moros de Fornachos otorgámosles e confirmámosles la dicha carta del dicho maestre don Vasco Gutierres e mandamos que les vala e les sea guardada en todo segund que en ella se contiene e defendemos que ninguno non sea osado de los hyr ni de les pasar contra esta merçed que les nos hazemos en ninguna manera ca qualquier que lo hisyese si fleyre fuere demandárgelo e a más con Dios e con horden e el seglar al cuerpo e a quanto oviese vos tornaríamos por ello e desto les mandamos dar esta carta sellada con nuestro sello de çera colgado. Dada en[47] Guadalcanal, en ocho días de março, hera de mill e trezientos e setenta e nueve años. Alonso Gomes.
Documento 6
1346, mayo, 28. Trujillo.
Don Fadrique Alonso de Castilla, maestre de la Orden de Santiago, confirma ciertos privilegios que su antecesor Alfonso Méndez había concedido a la aljama de Hornachos.
Archivo de la Real Chancillería de Granada, caja 1823, núm. 1, s.f.
Sepan quantos esta carta vieren como nos don Fradrique, por la graçia de Dios maestre de la Horden de cavallería de Santiago, vimos una carta del maestre don Alfonso Mendes nuestro tyo e nuestro anteçesor, que Dios perdone, fecha en esta guisa:
[Inserta docs. 5 y 4]
E nos el dicho maestre por faser bien e merçed aljama de los dichos moros de Hornachos otorgámosles e confirmámosles la dicha carta del dicho maestre don Alfón Mendes, mandamos que les vala e le sea guardada en todo segund que se en ella se contiene e defendemos que ninguno non sea osado de les yr ni de les pasar contra esta merçed que les nos fazemos en ninguna manera syno qualquier que lo hisyese sy fuese de mandar ge lo yamos con Dios e con horden e al seglar al cuerpo e a lo que oviese nos tornaríamos por ello e desto les mandamos dar esta carta sellada con nuestro sello de çera colgado. Dada en Trugillo, veynte e ocho días de mayo, hera de mill e treçientos e ochenta e quatro años. Yo, Pero Gomes, la fiz escrevir por mandado del maestre.
Documento 7
1383, marzo, 27[48]. Llerena.
Pedro Fernández Cabeza de Vaca, maestre de la Orden de Santiago, confirma ciertos privilegios concedidos por sus antecesores a los moros y aljama de Hornachos.
Archivo de la Real Chancillería de Granada, caja 1823, núm. 1, s.f.
Sepan quantos esta carta vieren como nos don Pedro Ferrandes Cabeça de Vaca, por la graçia de Dios maestre de la Horden de la cavallería de Santiago, vimos quatro cartas de privillejos las dos dellas del maestre don Juan Osores e el otro del maestre don Pero Nuñes e el otro del maestre don Fadrique, mis anteçesores, escriptos en pargamino de cuero e sellados con sus sellos de çera colgados que dize en esta guisa:
[Inserta docs. 1, 2, 4, 3, 6, 5 y 4]
Nos, el <dicho> maestre don Pero Ferrandes con consejo e otorgamiento de don Diego Alfonso a de sant Marcos dello e de don Ferrand Sanches, prior de Uclés, e de don Ruy Gonçales Mexía, comendador mayor de tierra de León, e de Alonso Ferrandes Verdengo, comendador de Santa Cruz e procurador que es de don Pedro Royz e de Sandoval, comendador mayor de Castilla, e de Diego Cales de Mendoça comendador d’Estepa, e de Lorenço Suares, comendador de Mérida, e de Ruy Ferrandes de Vega, comendador de la Fuente el Maestre, e de Garçi Suares Mexía, comendador de Montemolín, e de don Alfonso Pérez Ponçe, comendador de Huclés, e de Ferrand Mexía, comendador de Segura, e de Gil Rodrigues Nogerol, comendador de Caravaca, e de Gutierre Martín de Çéspedes, comendador de Vezejat, e de Pedro Lopes de Horosco, comendador de Oreja, e de Ruy Martines, comendador de Montiel, e de Ruy Martines de Çéspedes, comendador de Estremoz, en lugar de Martín Alonso de Valdevieso, comendador de Ricote, que son los treze e de los otros cavalleros e fleyres de nuestra Horden que con Vasco fueron juntados en el cabildo general que fue fecho e çelebrado en la nuestra villa de Llerena,[49] miércoles diez e ocho días deste mes de março en que estamos de la hera desta carta, por haser bien e merçed a la dicha aljama e onbres buenos del dicho nuestro lugar de Hornachos otorgamos[50] e confirmamos les las dichas cartas de los maestres nuestros anteçesores, que Dios perdone, e mandamos que les valan e sean guardadas en todo segund en ellas ven cada una delas se contiene, e defendemos firmemente que ningund fleyre nin seglar no sean osados de les yr ni les pasar contra esta graçia e merçed que les nos fazemos en ningund tiempo por ninguna manera syno qualquier que contra ellas fuere o pasare sy fleyre fuere demandárgelo hemos con Dios e al seglar al cuerpo e a lo que ante nos tornaremos e por quanto no teníamos aquí el nuestro sello del cabildo mandamos vos dar esta nuestra carta sellada con los sellos de los dichos priores e comendadores mayores de León. Dada en la nuestra villa de Llerena, veynte e syete días de março, hera de mill e trezientos e veynte e un años. Ay sobre escripto o dizen confirmamos defendemos, vala. E yo, Gonçalo Martines, la fiz escrevir por mandado del maestre. Aquí estava una firma.
Documento 8
1429, abril, 28. Llera.
Sentencia dictada por los visitadores de la Orden de Santiago sobre el aprovechamiento del ejido de Llera.
Archivo de la Real Chancillería de Granada, caja 1823, núm. 1, s.f.
Nos los visitadores de nuestro señor el infante don Enrrique, maestre de Santiago, vista carta çierta quexa e querella quel aljama de los moros de la villa de Fornachos dieron del conçejo e omes buenos de Llera de Fornachos en que dixeron que aviendo ellos de uso e costunbre de comer e paçer con sus ganados el exido de Llera de verano segund sus previllejos que antiguamente tienen que agora nuevamente el conçejo del dicho lugar defendía e los prendava por ello. Por ende, que nos pidía que les mandásemos que de aquí adelante les consyntiesen paçer el dicho exido e les non prendasen de aquí adelante. E visto que respondieron los omes buenos del dicho logar de Llera en que dixeron que verdad en aquellos que tenían el dicho exido para sus ganados e lo defendían en que como que era que los moros oviesen costunbre de lo comer de verano con sus ganados pero que fallaríamos que ellos devían ser proveydos de exido para sus ganados e esto por quanto de poco tiempo cá se poblava el dicho logar mejor que nunca fue en otros tiempos e avía muchos ganados ansy de ovejas como de otros ganados e por ende que no queríen pleyto con los dichos moros mas que nos pidían que por vía de orden e visitaçión se poblasen e sus ganados e el dicho término del dicho logar e les diésemos el exidos que entendiésemos que cunplía a serviçio del dicho señor infante e a pro común del dicho logar. E visto otrosy como Manuel de Mendoça comendador de las dichas villas nos pidió esto mismo que les proveyésemos de algún exido e que él consentía en ello aunque de lo qual vende de llecho les fuese dado algund poco del exido. E visto como nosotros a su petiçión tomamos enformaçión de la poblaçión del dicho logar e fallamos que está muy bien poblado e que ha en él ganados e ovejas e vacas e que demanda aver exido apartado para ello, por ende proveyendo en ello por via de visitaçión por quanto fallamos que es serviçio del dicho señor infante e pro común del dicho logar mandamos al dicho conçejo de Llera aya exido apartado por los lugares e límites e mojones que adelante se siguen como comiença: el primero mojón desde la majada que está allende del arroyo en la senda del posuelo e dende en adelante de mojón a mojón fasta el çerrillo de la Fuente del Cadalso; e otro mojón al portisuelo de las veredas que val al Junquello; e otro mojón en el çerro allende de la peña Trraviesa; el otro mojón el çerro de los labrados de Gonçalo Sanches de la Santa; e el otro mojón en la cabeça del Almagrán; e el otro mojón en el camino de la Finojosa aquende de las majadas del sordo; e el otro mojón a los sylos aquende de la fuente del Xamarique; e el otro mojón en el çerro de la Fuente de Matasanos; e el otro mojón en el Pajarejo de la Palma; e otro mojón a çerrar con el término de Valençia. Por los quales dichos mojones e límites mandamos que sea guardado el dicho exido al dicho conçejo de Lera para que lo ayan como cosa suya e ser provecho dello ansy los que agora biven en el dicho logar como los que bivieren de aquí adelante para agora e para sienpre jamás, e que los moros de la dicha villa de Fornachos nin otros algunos que non sean vesinos del dicho logar del Hera no lo puedan paçer con sus ganados en ningund tienpo del año so pena que paguen en pena al dicho conçejo de Lera por la manada de las vacas e ovejas o carneros o cabras o cabrones o puercos o puercas que fueren sesenta o dende arriba que paguen de pena veynte mrs e sy fueren menos de sesenta que lieven por cada cabeça de día una blanca e de noche un maravedí e de los ganados de reses menores sy fueren menos de sesenta que lieven por cada cabeça de día tres dineros e de noche el doble. E mandamos e defendemos firmemente de parte del dicho señor Infante, maestre, que ninguno nin alguno non sean osados de les yr nin pasar desto que por nos les es dado e otorgado so pena de la merçed del dicho señor Infante e demás por qualquier o por qualesquier que el contrario fisieren sy freyle fuere serle ya demandado con Dios e con horden e al seglar pecharia en pena dos mill mrs para la cámara del dicho señor Infante, maestre, e desto les dimos esta nuestra carta escripta en pargamino de cuero e sellada con el sello de la visitaçión que fue dada e pronunçiada en el dicho logar de Llera por los dichos visitadores en presençia del dicho conçejo e de Aly Xauri e de Aly Cavan, moros procuradores del aljama de Fornachos. Veynte e ocho días de abril año del nasçimiento del nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e veynte e nueve años. Va escripto entrre renglones o dis en la cabeça del Almagán el otro mojón, non enpesca. Alfonso Rodrigues. Iohón Nuñes.
Documento 9
1457, mayo, 25. Llera.
Sentencia pronunciada por los alcaldes mayores de la provincia de León en el pleito entre la aljama de Hornachos y el concejo de Llera sobre la propiedad de la dehesa del Echo.
Archivo de la Real Chancillería de Granada, caja 1823, núm. 1, s.f.
En la villa del Hera, veynte e çinco días del mes de mayo año del nasçimiento del nuestro salvador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e çinquenta e syete años, a la avdiençia de la terçia. Estando asentados en avdiençia los honrrados e discretos bachilleres Alvar Gonçales de Almodóvar e Pedro Martines de Atiença, alcaldes mayores en la provinçia e tierra de León, con la villa de Xeres çerca de Badajos, lugar del honrrado cavallero Gonçalo Carrillo, criado del rey nuestro señor, governador e alcalde mayor en la dicha provinçia e tierra de León con la dicha villa de Xeres çerca de Badajos, por el dicho señor rey, en presençia de nos Diego Garçía de Llerena e Pedro Sanches de Valençia, escrevanos del dicho señor rey e sus notarios públicos en la su corte e en todos los sus regnos e escrevanos del avdiençia e de los dichos alcaldes mayores e de los otros de yuso escriptos paresçieron y presente Antón Garçía, procurador del conçejo e alcaldes, regidores e ofiçiales e omes buenos del Hera, lugar del encomienda de Fornachos, e Ynçaf Çamar, moro vesino de la dicha villa de Fornachos, procurador del aljama e omes buenos de la dicha villa de Fornachos. Dixeron que por quanto el dicho bachiller Pero Martines, alcalde mayor sobredicho, avía asignado plaso para dar sentençia en un plito que ellos trratan ante los dichos nombres para día çierto que es pasado. Por ende, que pidían e pidieron a los dichos alcaldes mayores que pronunçien e den sentençia en el dicho plito, aquella que con derecho devieren, e que si nesçesario era de nuevo concluyan e concluyeron, e pidían e pidieron a los dichos alcaldes mayores que ayan el dicho plito por concluso e pronunçien e den la dicha sentençia. E luego los dichos bachilleres, alcaldes mayores sobredichos, dixeron que non enbargante quel dicho bachiller Pedro Martines avía asignado plaso para dar sentençia en este dicho plito para día çierto que es pasado e que agora a mayor abondamiento ellos concluýan e concluyeron con las dichas partes e avían este dicho plito por concluso e las rasones del por ençerradas e que asignavan e asignaron plaso para dar en él sentençia para esta ora e avdiençia en que se da e en fas de las dichas partes dieron e pronunçiaron esta sentençia que se sigue:
Visto e con diligençia examinado por nos el bachiller Alvar Gonçales de Almodóvar e el bachiller Pedro Martínes de Atiença, alcaldes mayores en esta provinçia de León con la villa de Xeres çerca de Badajos por el honrrado cavallero Gonçalo Carrillo, governador e alcalde mayor por nuesto señor el rey en la dicha pronciçia de León con la dicha villa de Xeres un proçeso de plito pendiente entre partes, conviene a saber, de la una parte actor e demandante el conçejo e omes buenos del Hera logar de la encomienda de Fornachos e Iohón Lopes, vesino del dicho logar como su procurador en su nonbre, e de la otra parte reos defendientes el aljama e omes buenos moros de la dicha villa de Fornachos e su procurador en su nonbre, sobre que dicho Juan Lopes en nonbre e como procurador susodicho demandó a la dicha aljama e en efeto recontó e dixo quel dicho conçejo sus partes tenýan una dehesa que llaman del Echo situada en su término e jurisdiçión que alynda con término de la dicha villa de Fornachos e con términos de Ribera e de la Puebla de la Reyna e con término Alhanje e con el arroyo de Matachel, en la qual dicha dehesa dixo el dicho conçejo e veçinos e moradores del, sus partes, tenían de uso e de costunbre usada e guardada muy antigos e luengos tienpos e de tanto tienpo que memoria d’omes no eran en contrrario e como en dehesas e términos e juridiçión suya de paçer con sus ganados e paçer las yervas e bever las aguas e cortar leña e varear la vellota e caça e pastar en la dicha dehesa en todo el año e en tal posesión vel quasi dixo quel dicho conçejo su parte avía estado e estava de los dichos tienpos a estonces (sic) continuada e partiçipadamente syn contradiçión alguna que podía aver quatro años que la dicha aljama e otros por su mandado aviendolo por rata e firme en çiertos días de los meses de jullio e agosto del dicho año nuevamente por perturbar e inqetar (sic) el dicho conçejo su parte en la dicha su posesión vel quasi del dicho uso de paçer con los dichos sus ganados en toda la dicha dehesa prendaran e mandaran prendar çiertos puercos de Juan Martín e de Ximón Peres, vesinos del dicho lugar que andavan a paçer en la dicha dehesa ayuso a do disen las Juntas de Retén abaxo e el dicho Echo e mataron un barraco del dicho Juan Martín e levaron un cuchillo e un dardo e çiertas otras prendas del dicho Ximón Peres disiendo la dicha aljama que por pena en que avían incurrido los dichos puercos por andar en la dicha dehesa en el dicho tienpo e que non podían ally andar ni paçer salvo la dicha aljama no teniendo la dicha aljama derecho alguno en la dicha dehesa para poder prendar ni llevar las tales penas a los vesinos del dicho conçejo su parte en la dicha dehesa nin aun podía la dicha aljama paçer con sus ganados salvo desde mediados março en cada año fasta el día de Sant Miguel de setienbre aunque aquello avía pedido por çiertas rasones en la dicha demanda contenidas e pedido que condenasen a la dicha aljama e ofiçiales e su procurador en su nonbre que se desistiesen e çesasen de faser la dicha perturbaçión e prendar en la dehesa al dicho conçejo e personas singulares en el dicho tienpo e que les dexasen libremente poseer e paçer con sus dichos ganados en todo el año en toda la dicha su dehesa del Echo e asimismo de las sus juntas del río de Montachel e Retín ayuso segund que de antes e sienpre dixo que solían como en cosa suya paçer e meter e trraer los dichos sus ganados en la dicha su dehesa e poniéndoles perpetuo silençio sobrello e mandándoles so çiertas penas que de ally adelante se çesasen de la dicha turbaçión e molestaçión segund que más largamente en la dicha su demanda se contyene. E visto la dicha demanda e la contestaçión fecha por Ynçaf Çamar, procurador de la dicha aljama e alcaldes e regidores de la dicha villa en su nonbre e exepçiones e defensiones por él puestas e alegadas e todo lo dicho e alegado por amas las partes e por cada una dellas fasta quel dicho plito fue concluso e fue en él dada sentençia en que fueron resçebidas amas las dichas partes conjuntamente a la prueva. E visto los testigo e provanças por cada una de las dichas partes presentadas e atrusos e con diligençia esaminados sus dichos e depusiçiones e visto otrosy los ystrumentos e escriptos e documentos por cada una de las dichas partes presentados e atento e considerando su vigor e fuerça e lo en ellos contenido con diligençia esaminado e visto todo lo otro fecho, dicho e alegado, procurado por las dichas partes e por cada una dellas fasta que otra ves en el dicho pleyto por amas las dicha partes fue concluso e asignado término para dar en él sentençia para día çierto e dende en adelante para cada día e que aun a mayor cabsa la agora la asignamos para luego. E visto todos los actos e méritos de lo proçesado e todas aquellas cosas e cada una dellas que por nos avían de ser vistas e trratadas e consideradas e avido sobre todo nuestro acuerdo e deliberaçión e con consejo e aviendo a Dios ante nuestros ojos, fallamos quel dicho conçejo de Hera e el dicho su procurador en su nonbre provó asás conplidamente su intynçión conviene a saber la dicha dehesa del dicho Echo desalindada so los dichos lynderos ser situada en su término e juridiçión del dicho logar del Hera e del dicho conçejo e vesinos e moradores dél aver usado de uso e costunbre, usada e guardada de grrandes tienpos de paçer con sus ganados e comer las yervas e bever las aguas e cortar leña e varear villota e caçar e pastar en la dicha dehesa en todo el año e estar en tal posesión vel quasy salvo que los puercos e ovejas del dicho logar desde San Miguel fasta mediado março vienen a dormir al exido del dicho logar de Llera. E por ende que devemos condepnar e condepnamos a la dicha aljama e ofiçiales e a su procurador en su nonbre que desistan e çesen de faser la dicha perturbaçión e prendar en la dicha dehesa al dicho conçejo del Hera e personas singulares del e que los dexen libremente poseer e paçer con los dichos sus ganados en todo el año como dicho es en toda la dicha dehesa del Echo como dicho es e ansimismo de las juntas del río de Matachel e Retín ayuso como en cosa suya e que les devemos ynponer e ynponemos perpetuo silençio sobrello e les devemos mandar e mandamos que de aquí adelante çesen la dicha perturbaçión e molestaçión e que los devemos condepnar e condepnamos en las dichas costas justas e derechas fechas en este proçeso la tasaçión de las quales reservamos en nos e cada un[51] e qualquier de nos así lo mandamos e pronunçiamos en estos presentes escriptos e por ellos pro tribunali sedendo Alvaribus bacalaribus Petrus in legibus ansi dada e pronunçiada la dicha sentençia por los dichos alcaldes mayores en la manera que dicha es, luego el dicho Antón Garçía procurador del dicho conçejo e omes buenos sus partes diso que pedía a los dichos alcaldes que ge la mandasen dar signada la dicha sentençia para guarda del dicho conçejo sus partes e suyo en su nonbre. E luego los dichos alcaldes mayores mandaron ge la dar signada a nos los dichos escrevanos e luego el dicho Ynçaf Çamar dixo que pidía e pidió a los dichos alcaldes mayores que le mandasen dar treslado de la dicha sentençia. E luego los dichos alcaldes mayores mandaron se lo dar. Testigos que fueron presentes a la data desta sentençia: el bachiller Álvaro Solano e el alcalde Juan de la Desma e Garçía Fernandes de Medina, escrevano, e Fernand Martín de los Pres, e Diego Rodrigues, físico, e otrosí vesinos de la dicha villa de Llerena. E yo el dicho Diego Garçía de Llerena escrivano e notario público sobredicho a la data desta dicha sentençia presente fuy en uno con los dichos testigos e por mandamiento de los dichos alcaldes mayores e a pedimiento del dicho Antón Garçía esta sentençia fise escrevir en estas tres fojas de papel con esta en que va mi signo en fyn de cada plana. Va señalado de mi señal e fise aquí este mío signo a tal en testimonio de verdad. Diego Garçía. E yo, el dicho Pedro Sanches de Valençia, escrevano e notario público sobredicho, fue presente a la data desta dicha sentençia en uno con los dichos testigos e por mandamiento de los dichos alcaldes mayores.
E a ruego e pedimiento del dicho Antón Garçía procurador susodicho la fise escrevir e por ende fis este mio signo a tal en testimonio de verdad. Pedro Sanches.
Documento 10
1457, mayo, 31. Cabris junto al río Matachel.
Testimonio del amojonamiento de la dehesa del Echo realizado por representantes de la aljama de Hornachos y del concejo de Llera, en presencia del alcaide del castillo de Hornachos y Valencia Juan Guirao.
Archivo de la Real Chancillería de Granada, caja 1823, núm. 1, s.f.
En el Cabris desta parte del río Matachel término de Lera, treynta e un días de mayo, año del nasçimiento del nuestro salvador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e çinquenta e syete años. Este dicho día, estando en el río de Matachel a la peña del Cabris del dicho término de Lera e seyendo presente Juan Guirao, alcayde del castillo de la villa de Fornachos e de Valençia, e Juan Martín e Ximón Peres e Alfonso Fernandes Viejo e Fernand Martín Castellano e Juan Alfonso de Ayllón e Martín Alfonso, alcaldes del dicho logar, e Alfonso Domingues e Alvar Martines e Antón Garçía, procurador general del dicho logar de Lera, e Gonçalo Martín e Iohón Fernandes e Pedro Sanches e Alvar Fernandes de Caro e Miguel Fernandes e Alfonso Garçía el Viejo e Alvar Fernandes Ortega, vesinos del dicho logar. E otrosí seyendo presentes Ali Xanti e Ynçaf Çamar, procurador del aljama de la villa de Fornachos, e Biame de Alvar Días, e Mahomad Atia e Mahomad Payo e Amete Bondeaque e Amete Correón e Abdalla Haquen e Mahomad Aquen e Amete Telles, regidores, e Amete Genícola e Maomad Arnate, alcaldes, e Hamete de Marín e Amete Algas, moros vesinos de la dicha villa de Hornachos, e en presençia de Alvar Lopes, escrivano e notario público del rey nuestro señor en la su corte e en todos sus regnos e señoríos, e de los testigos yuso escriptos Antón Garçía, procurador general del dicho conçejo e del dicho logar de Llera, e los dichos omes buenos vesinos del dicho logar de Llera que presentes estavan por sí e en nonbre del conçejo del dicho logar de Llera e el dicho Ynçaf Çamar, procurador de la dicha aljama de la dicha villa de Fornachos e los sobredichos omes buenos moros de suso nonbrados, alcaldes e regidores que presentes estavan por sí e en nonbre de la dicha aljama de Hornachos dixeron que por quanto el dicho Ynçaf Çamar, moro procurador de la dicha aljama, e el dicho Antón Garçía procurador general del dicho logar de Llera por sí e en nonbre de los dichos conçejo e aljama avían contendido en pleyto antel noble cavallero Gonçalo Carrillo, governador e alcalde mayor de la provinçia de León por nuestro señor el rey e ante el bachiller Pedro Martines de Atiença e Alvar Gonçales de Almodóvar, bachilleres e alcaldes mayores en la dicha provinçia por el dicho señor governador e alcalde mayor, sobre el dicho término del dicho logar de Llera disiendo la dicha aljama e su procurador en su nonbre que era su término el Echo e quel dicho conçejo de Lera con sus ganados non podían paçer desde mediado março fasta sant Miguel desde las juntas de Retín e Mathachel abaxo e disiendo el dicho conçejo e el dicho Antón Garçía su procurador en su nonbre quel dicho Hecho es su término e juridiçión e que por todo él podían paçer sus ganados en todos tienpos del año e cortar la madera e leña e coger la vellota e darla a sus ganados fasta tanto que los dichos alcaldes mayores dieren sentençia difinitiva por el dicho conçejo contrra la dicha aljama e contrra el dicho Ynçaf Çamar su procurador en su nonbre, en que pronunçiaron el dicho término del Echo ser del dicho logar de Lera e poderla paçer con sus ganados en todos los tienpos del año de las juntas de Retín e Matachel abaxo e arriba e faser en el dicho término lo que quisiesen segund más largamente en la dicha sentençia era contenido e que la dicha aljama fuera condenada en todas las costas del dicho plito e por quanto la dicha aljama e Amete Genícola, procurador e alcalde moro en su nonbre, ovieron dado çierta querella e acusaçión contra Juan Martín e Ximón Peres e Juan Álvaro de Ayllón e Alvar Fernandes Viejo, vesinos del dicho logar de Lera, disiendo los dichos moros e el dicho Hamete Ginícola su procurador en su nonbre que ellos fueran a robar a sus queseras e asientos de sus ganados e le tornaran çiertas prendas e disiendo otrras quexas segund más largamente se contenía en la dicha su quexa que los dichos moros e procurador en su nonbre dieron, a lo qual los dichos Juan Martín e Ximón Peres e Iohón Alfonso de Ayllón e Alvar Fernandes Viejo e el dicho conçejo del dicho logar de Lera e el dicho Antón Garçía, procurador en su nonbre, respondieron que ellos no fueron robar ni faser ningund daño nin desaguisado a la dicha aljama e moros salvo que por la grran tala e corta que los dichos moros avían fecho e fasían en el dicho su término en les cortar e quemar e desmochar e destruyr todos sus ensinares de la vellota con mando e mandamiento del dicho alcayde Juan Guirao e por defensión e guarda del dicho su término e por evitar que se non fisiesen los dichos daños en las dichas ensinas que se movieron e fueron a lo ver, e visto ellos fallaron muy grran corta e destruymiento en los dichos ensinares e que por señal de prenda les tomaran çiertas prendas e aunquel dicho Amete Genícola procurador e alcalde moro de les diera çierta prenda e segurara las prendas de çiertos moros e que por quanto este dicho plito estava pendiente ante los dichos alcaldes mayores e non era defenesçido por sentençia en los quales dichos plitos, los dichos buenos omes del dicho conçejo de Lera e el dicho Antón Garçía procurador dixeron que tenían fecho de costas seys mil mrs, e luego los dichos moros suso nonbrados e el dicho procurador en su nonbre dixeron a los dichos buenos omes de suso nonbrados del dicho conçejo de Lera e al dicho procurador Antón Garçía que presentes estavan que ellos eran ally venidos acordadamente para este día ora e acordadamente por los unos e por los otros para se convenir e ygualar entrre sy por bien de pas e sosiego e se quitar de más contyenda e pleyto que non seguir la apelaçión que por los dichos moros era fecha de la dicha sentençia e los dichos buenos omes de Lera e el dicho Antón Garçía su procurador en su nombre dixeron que ellos eran ally venydos para aquello mismo que dicho era e luego los dichos buenos omes del dicho logar de Llera e el dicho Antón Garçía su procurador en su nombre e los dichos buenos moros e Ynça Çamar dixeron que ellos ponían los dicho sus debates e plitos susodichos e questiones en quanto tocava a las costas fechas sobre el término del Echo del paçer desde las Juntas de Retín e Matachel abaxo e ansy mismo en las costas del otro plito de la acusaçión sobre la corta e prenda de las dichas ensinas en mano del dicho Iohón Guirao alcayde e lo conprometían e conprometieron en él e le davan e dieron poder conplido para que como jues arbitrador conpromisario, amigo amigable <conponedor e ygualador lo libre e determine> segund quisiere e por bien toviere quitando a la una parte e dando a la otra e pusieron pena sobre sy que qualquiera que dello que el dicho alcalde apelase e non consyntiese en lo quel mandase e sentençiase sobre las dichas costa pagase çinco mill mrs para el comendador de la dicha villa de Fornachos e otros çinco mill mrs para la parte obediente, a lo qual complir e pagar obligaron a sý e a sus bienes muebles e rayses avidos e por aver e otorgaron un recabdo e conpromiso fuerte e firme con renunçiaçión de leyes e poder a las justiçias quel paresçiere signado de mi signo e firmado de mí el dicho escrevano e notario público. Testigos que fueron presentes: Alvar Paes, alcayde del castillo de Fornachos, e el dicho Ihohón Guirao e Gonçalo Sanches fijo de Fernand Sanches escrevano vesino de Valençia e Ximón Peres e Iohón Martín e Diego de Morales e Pedro Sanches e otros vesinos del dicho logar e Llera e Ali Xanria e Mahomad Payo e Amete Algas e Mahomad Aria, moros vesinos de la dicha villa de Hornachos, e otros. E después desto en este dicho día[52] e ora, estando en el dicho término del Echo al dicho Río junta en la dicha peña del Cabris, e seyendo e presentes los dichos omes buenos del dicho conçejo de Llera e el dicho Antón Garçía su procurador en su nonbre e los dichos moros suso nonbrados e el dicho Ynça Çamar, procurador de la dicha aljama, en presençia de mí el escrevano e notario público e testigo yuso escriptos, luego el dicho alcayde dixo que por él visto las dichas quistiones e debates entre las dichas partes avido e por los quitar de trabajo e quistión e de más costas que por virtud de la dicha compromisión e poder a él otorgado por las dichas partes e por él visto lo alegado por la una parte e por la otra, que fallava que devía mandar e mandava que la dicha aljama de la dicha villa de Fornachos e su procurador en su nonbre den e paguen al dicho conçejo de Llera e al dicho su procurador en su nonbre en satisfaçión de las costas fechas en ese plito del Echo sobre el paçer de las dichas juntas abaxo mil e dosientos mrs pagados en fyn deste mes de jullio deste dicho año, e que los dichos moros e su procurador de oy dicho día en quinse días primeros siguientes se desienda ante los dichos alcaldes mayores de la quexa que dieron de los dichos Iohón Martín e Ximón Peres e Alvar Fernandes e Iohón Alfonso de Ayllón sobre prendar de las ensinas cortadas e que la dicha aljama e su procurador paguen más al dicho conçejo ede Llera e al dicho su procurador en su nonbre todas las costas que se fallaren quel dicho conçejo fiso e estan fechas ya e se fisaron fasta la finiçión del dicho plito trratado con el dicho Amete Guinícola, procurador e alcalde de la dicha aljama e que las dé e pague en el dicho plaso de fyn del dicho mes de jullio e que ansy lo mandava e pronunçiava e mandó e pronunçió so la dicha pena por su sentençia difinitiva judgando. E luego los dichos moros suso nonbrados e los dichos Ynça Çamar e Amete Ginícola, procuradores de la dicha aljama e los dichos buenos omes del dicho conçejo de Llera e el dicho Antón Garçía su procurador que presentes estavan dixeron que consentían e consintieron en la dicha sentençia. E luego los dichos Antón Garçía e buenos omes de Llera suso nonbrados pidieron a mí el dicho escrevano que ge lo diese ansí por testimonio signando con mi signo para guarda e conservaçión de su derecho. Testigos los sudodichos. E yo Alfonso Lopes, escrevano e notario sobredicho, a todo esto que dicho es presente con los dichos testigos e por mandado del dicho alcayde e a pedimiento de los dichos omes buenos del dicho conçejo del dicho lugar de Llera e del dicho Antón Garçía su procurador que presentes estavan está escriptura. E so ende testigo e e fis aquí este mío signo a tal en testimonio de verdad. Alfonso Lopes.
Documento 11
1480, mayo, 4. Ocaña.
Alfonso de Cárdenas, maestre de la Orden de Santiago, confirma cierta sentencia pronunciada por los visitadores de la Orden de Santiago en tiempos del infante don Enrique, sobre el aprovechamiento de la dehesa del Echo.
Archivo de la Real Chancillería de Granada, caja 1823, núm. 1, s.f.
Don Alfonso de Cárdenas, por la graçia de Dios general maestre de la Orden de la cavallería de Santiago, vimos una sentençia de los visitadores del infante don Enrrique nuestro anteçesor que santa gloria aya, escripta en pargamino de cuero e sellada con su sello de çera pendiente con filo de seda a colores, e otras dos sentençias escriptas en papel e firmadas de los visitadores del horrado cavallero Gonçalo Carrillo, governador de nuestor señor el rey en la provinçia de León que por parte del conçejo, alcaldes, regidores e omes buenos del conçejo del Era, lugar del encomienda de Fornachos de la nuestra provinçia de León fueron presentadas en el nuestro capítulo general que començamos a çelebrar en la nuestra villa e convento de Uclés e lo contynuamos en esta nuestra villa de Ocaña con los reverendos padres nuestros priores de Uclés e de San Marcos de León e los trese cavalleros electores de la dicha Orden este año de la data desta nuestra carta, sus tenores de las quales dichas sentençias una pos de otra son las siguientes:
[Inserta docs. 8, 9, 10]
E agora por parte del dicho conçejo, alcaldes, regidores, ofiçiales, omes buenos del nuestro logar de Llera, nuestros vasallos, nos fue suplicado e pedido por merçed que los confirmásemos las dichas cartas de sentençias e las merçedes en ellas contenidas e ge las mandásemos guardar segund que en ellas se contenía. E nos, el dicho maestre don Alfonso de Cárdenas, por faser bien e merçed al dicho conçejo e omes buenos del dicho nuestro logar de Llera tovímoslo por bien e por la presente con consejo e otorgamiento de los reverendos padres nuestros priores don Iohón de Velasco nuestro prior de Uclés e don Loys de Castro nuestro prior de San Marcos de León e de don Pedro Manrique, nuestro comendador mayor de Castilla, e de don Gutierre de Cárdenas, nuestro comendador mayor de León, e del señor conde de Osorio don Graviel Manrique e del señor conde de Coruña don Lorenço Suares de Figueroa e del señor conde de Paredes, don Pedro Manrique, en emienda por él don Rodrigo Manrique, comendador de Yeste, e de Gonçalo Chacón, comendador de Montiel, e de Juan Çapata, comendador de Hornachos, e Pedro Lopes de Ayala e de Garçía Osorio, comendador de Villanueva, e de mosén Diego de Villegas, comendador de Alhanbra e de Pedro Çapata, comendador de Medina de las Torres, e de Rodrigo de Cárdenas, comendador de Valençia del Ventoso, en emienda por él Diego de Alvarado, comendador de Lobón, e de Pedro Çapata, comendador de Montemolín, e de Juan Osorio, comendador de Dosbarrios que son los trese e de todos los otros cavalleros e freyres de nuestra Orden que con nos se ayuntaron en el nuesto capítulo general que fezimos e çelebramos en la nuestra villa e convento de Uclés e lo continuamos en esta nuestra villa de Ocaña este año de la data desta nuestra carta, dicho es les confirmamos las dichas cartas de sentençias e cláusulas e merçedes en ellas contenidas e mandamos que les valan e sean guardadas en todo bien e conplidamente si e segund que mejor e más conplidamente les valió e a seydo guardado e usado e guardado de los tienpos de los maestres pasados e defendemos libremente que ninguno nin algunos non sean osados de los yr nin pasar contra esta merçed e confirmaçión que les nos feçimos nin contra lo en ella contenido por ge la quebrantar nin menguar en ningund tienpo nin por alguna manera e qualquier o qualesquier personas que contra ello o contrra parte dello fueren si fueren freyres demandárgelo hemos con Dios e con horden e al seglar al cuerpo e a lo que toviere nos tornaremos por ello e al dicho conçejo pagarán todas las costas e daños e menoscabos doblados e desto les mandamos dar esta nuestra carta de confirmaçión firmada de nuestro nonbre e sellada con nuestro sello e con el sello del capítulo. Dada en la nuestra villa de Ocaña, a quatro días del mes de mayo, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta años.
Va escripto entre renglones o dis e dixeron e do dise Pedro Martines. Nos el maestre. E yo el comendador Iohón de la Parra, secretario del maestre mi señor e refreendario de su capítulo la fise escrevir por su mandado. Prior de Uclés. El Conde de Osorno, trrese. Prior de Sanus (sic). El conde de Corimto, trrese. Garçía Osorio, trese. Pedro Lopes de Ayala, trrese. Pedro Çapata. Ihohón Çapata, trrese. Pedro Çapata, trrese. Pedro de Horozco. In usibus (sic). Yo Iohón de la Parra, refreendario.
Documento 12
1480, mayo, 8. Ocaña.
El maestre Alonso de Cárdenas confirma ciertos privilegios concedidos a los moros y aljama de Hornachos por sus antecesores.
Archivo de la Real Chancillería de Granada, caja 1823, núm. 1, s.f.
Don Alonso de Cárdenas por la graçia de Dios general maestre de la Horden de la Cavallería de Santiago, vimos un previllejo que por parte del aljama e homes buenos de la villa de Hornachos fue presentado escripto en pergamino de cuero con dos sellos de çera pendientes el thenor del qual es este que se sygue:
[Inserta docs. 7, 1, 2, 3, 6, 5, 4]
E agora por parte de la dicha aljama e omes buenos de la dicha villa de Hornachos nuestros vasasos (sic) nos fue suplicado e pedido por merçed que les confirmásemos la dicha carta de previllejo e la merçed en él contenida e ge lo mandasemos guardar segund en él se contenía. E nos el dicho maestre don Alonso de Cárdenas por faser bien e merçed a la dicha aljama e omes buenos de la dicha nuestra villa tovímoslo por bien e por la presente con consejo e otorgamiento de los reverendos padres nuestros priores don Juan de Velasco, nuestro prior de Huclés, e don Luis de Castro, nuestro prior de Sant Marcos de León, e don Pedro Manrique, nuestro comendador mayor de Castilla, e de don Gutierre de Cárdenas, nuestro comendador mayor de León, e del señor conde de Osorno, don Graviel Manrique e el señor conde de Coruña don Lorenço Suares de Figueroa, e del señor conde de Paredes don Pedro Manrique emienda por el dicho Pedro Manrique, comendador de Yeste, e de Gonçalo Chacón, comendador de Montiel, e de Juan Çapata, comendador de Hornachos, e de Pedro Lopes de Ayala e de García Osorio, comendador de Villamena e de mosén Diego de Villegas, comendador de Alfanbra e de Pero Çapata, comendador de Medina de las Torres, e de Rodrigo de Cárdenas, comendador de Valençia de Ventoso, emienda por el Diego de Alvarado, comendador de Lobón e de Pero Çapata, comendador de Montemolín, e de Juan Osorio, comendador de Dosbarrios, que son los treze e de todos los otros cavalleros e fleyres de nuestra Horden que con nos se ayuntaron en el nuestro capítulo general que fezimos e çelebramos en el nuestro convento de la nuestra villa de Huclés e lo continuamos en esta nuestra villa de Ocaña este año de la data desta nuestra carta les confirmamos la dicha carta de previllejo e la merçed en ella contenida, mandamos que les vala e sea guardada en todo bien e conplidamente sy e segund que mejor e más conplidamente les valió e fue guardado y usado e los tienpos de los maestres pasados e dello gozaron de quarenta años a esta parte e defendemos firmemente que ningunos ni algunos non sean osados de les yr e pasar contra esta merçed e confirmaçión que les nos hasemos ni contra lo en ella contenido por ge lo quebrantar ni amenguar en ningund tienpo ni por alguna manera e qualesquier personas que contra ello o contra parte dello fueren sy fueren fleyres de mandar ge lo hemos con Dios e con horden e al seglar al cuerpo e a lo que toviéremos tornáremos por ello e a la dicha aljama e moros pagaran todas las costas e danos e menoscabos doblados, e desto les mandamos dar esta nuestra carta de confirmaçión firmada de nuestro nonbre sellada con nuestro sello e con el sello del capítulo. Dada en la nuestra villa de Ocaña, a ocho días del mes de mayo año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e ochenta años. Nos, el maestre. El prior de Huclés. El prior de Sant Marcos. Garçía Osorio, treze. El conde de Osorno, treze. Don Pedro, emienda. Juan Osorio, treze, Don Pedro Portocarrero, treze, Alvarado, emienda, Ferrando Osores, vicario de Tudia, notario del Capítulo. Va testado disen e do dis del e do dis Trugillo e do dis por odo dis otorgámosles e do dis conoçemos e va escripto entre renglones o dis en ella.
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[1] Este trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto “Between Coexistence and Dominance: Muslims under the Rule of Military Orders in the Medieval Iberian Peninsula”, financiado por la Deutsche Forschungsgemeinschaft (DFG).
[2] Hornachos ha sido objeto de varias publicaciones, algunas centradas sobre su trayectoria medieval y otras sobre época moderna. Por citar algunas, destacan Molénat 2008; Rebollo Bote 2019; González Rodríguez 1990; Ladero 1989, pp. 34-35. Para un estado de la cuestión general sobre el mudejarismo castellano, véase Echevarria 2020 y Colominas 2018.
[3] Molénat 2008, p. 163.
[4] Por ejemplo, Férez, tal como atestigua su repoblación en 1488, en la que se afirma que es notorio que los moros del Reyno de Granada despoblaron e se llevaron a los moros vezinos de la nuestra villa de Férez al Reyno de Granada e la dicha villa quedó despoblada syn nyngund vezino (1488, julio, 6. Villanueva de los Infantes. Porras Arboledas 2020, doc. 502). Es muy posible que también Abarán, en el valle del Ricote, también fuera poblado exclusivamente por musulmanes, pues se afirma que este enclave fue repoblado con musulmanes procedentes de Hellín (1487, abril, 2. Porras Arboledas 2020, doc. 500). Fuera de los dominios de la Orden de Santiago, en los territorios de la Orden de Calatrava se han detectado pequeños asentamientos constituidos exclusivamente por musulmanes que acabarían desapareciendo en algún momento indeterminado de la Edad Media (Almagro Vidal 2018, p. 16).
[5] Molénat 2008, p. 163. Sin embargo, no es menos cierto que los musulmanes también parecen haber constituido la mayoría de la población en Magacela y Benquerencia de la Serena, dependientes de la Orden de Alcántara (Rebollo Bote 2019, p. 125).
[6] Así lo ha expresado Molénat 2008, p. 164.
[7] La sentencia, que se trasladó en el rollo del nuevo pleito, fue pronunciada a favor del concejo de Hornachos en Llerena el 21 de febrero de 1487, en grado de revista, siendo procurador de la aljama Hamete Carixa. Véase apéndice, documento 11.
[8] Dicho proceso se conserva en el Archivo de la Real Chancillería de Granada (ARChGr), caja 1823, núm. 1.
[9] ARChGr, caja 1823, núm. 1. Dichos documentos se reproducen en el apéndice documental, documentos 8, 9 y 10.
[10] Una copia del mismo se conserva en ARChGr, caja 2594, núm. 2. El texto de esta sentencia ha sido publicado por Porras Arboledas, 2020, doc. 496, pp. 532-535, sobre las copias de la misma que se conservan asociadas al Consejo de Órdenes en el Archivo Histórico Nacional.
[11] Ambos procesos se conservan bajo la signatura ARChGr, caja 1847, núm. 1, puesto probablemente el primero se presentó como instrumento probatorio en el segundo.
[12] Conservado en la signatura ARChGr, caja 2504, núm. 2.
[13] En particular, se menciona en la dehesa del Echo la caza, así como la preparación de quesos in situ, pues en ella tenían algunos musulmanes de Hornachos queseras. Véase al respecto los documentos número 9 y 10 del apéndice. Asimismo, se menciona la labranza en la concesión de este espacio a los musulmanes de Hornachos (1294, enero, 4. Véase apéndice, doc. 3), así como la recolección de leña y la pesca en la sentencia pronunciada por los representantes del Consejo de Órdenes (1486, abril, 22. Llerena. Porras Arboledas 2020, doc. 496). También se menciona la recolección de bellota.
[14] Molénat 2008, p. 164.
[15] En Talavera de la Reina está asociado a la consolidación de la riqueza de la oligarquía. De esta manera, aparecen musulmanes arrendando diversas dehesas concejiles a mediados del siglo XV (Moreno Moreno 2018, pp. 132-135, 144). En Bolaños de Calatrava había también musulmanes que son descritos como “señores de ganados” en el tercer cuarto del siglo XV (Villegas Díaz 2008, doc. 23).
[16] Porras Arboledas 2020, doc. 496: de los dichos ciento e setenta annos a esta parte e más tienpo, y tener derecho de prendar en ella y de poner las guardas el comendador de la dicha villa y la dicha aljama juntamente y no el dicho concejo Llera.
[17] Porras Arboledas 2020, doc. 496.
[18] Ladero Quesada 2010, p. 393; Moreno Moreno 2010-2011, p. 61.
[19] ARChGr, caja 1847, núm. 1.
[20] Ladero Quesada 1969, pp. 17-19.
[21] Molénat 2008, p. 169. 1235, abril 22. Toledo: illam villam que dicitur Fornachos, cum montibus, fontibus, riuis, aquis, pratis, pascuis, uineis, terris cultis et incultis, arboribus, et cum pertinenciis suis, et cum omnibus terminis suis quos habebat tempore sarracenorum (González González 1986, n° 553, p. 69).
[22] Rebollo Bote 2020, p. 366.
[23] Almagro Vidal 2021.
[24] El documento se refiere a la dicha aljama e omes buenos de la dicha villa de Hornachos nuestros vasasos (sic). Véase apéndice doc. 12.
[25] Molénat 2008, p. 168.
[26] Así es referida en una sentencia del concejo de la Mesta pronunciada en 1488. AHN, Diversos, Mesta, leg. 97, núm. 17a.
[27] Por ejemplo, en la sentencia dictada por los visitadores de la Orden en 1429, véase doc. 8 del apéndice.
[28] 1486, abril, 22. Llerena. Porras Arboledas 2020, doc. 496.
[29] Mandamiento realizado en el marco de la visitación a Hornachos y Llera. 1429, abril, 28. Llera. Véase apéndice, doc. 8.
[30] ARChGr, caja 1823, núm. 1. Diligencia presentada en Ciudad Real el 25 de mayo de 1496: Juan de Çéspedes, en nonbre e como procurador que soy del conçejo e omes buenos del lugar de Llera (...) en el pleyto que las dichas mis partes han e traen con los moros viejos e aljama de la vylla de Horachos partes contrarias. Similares expresiones se usan en la diligencia presentada por el procurador de Hornachos el 8 de junio de ese mismo año.
[31] Hornachos era la comunidad musulmana castellana con mayor número de pechas asociadas a esta población a finales del siglo XV (Ladero Quesada 1989, p. 34; Ortego Rico 2016, p. 46). Se ha estimado que Hornachos contaría con unos 2.000 habitantes en el último cuarto del siglo XV (Rebollo Bote 2015, p. 462; Mogollón Cano-Cortés 1982, p. 223). Esto sitúa esta aljama entre las más pobladas del reino, incluso si se considera la posibilidad de que en estos cálculos se incluyeran también musulmanes que vivían dispersos en el territorio circundante (Ladero Quesada 1989, pp. 34-35).
[32] Instituto Geográfico Nacional. Serie MTN 1/50.000, hoja 855 (Usagre), edición de 1948.
[33] Mandamiento otorgado en la visitación en 1429, abril, 28. Llera. Véase apéndice, doc. 8.
[34] Con las debidas precauciones, esta dinámica recuerda a la relación entre el distrito de Moratalaz y la población de Manzanares, pertenecientes a la Orden de Calatrava, en la vecina provincia de Ciudad Real. Moratalaz era un distrito de origen islámico en el cual se asistió a una permanencia de población islámica sin reconocimiento explícito por parte de la orden. Dentro de dicho distrito, surgiría la población de Manzanares de finales del siglo XIII. Ésta, a pesar de su creciente desarrollo e importancia, y de convertirse en sede de una encomienda, siguió incluida dentro del término de Moratalaz y no obtendría un término propio hasta la segunda mitad del siglo XV. Moratalaz, al contrario que Hornachos, se despobló en algún momento del siglo XIV. Véase Almagro Vidal 2008, pp. 134-148; Almagro Vidal y Villegas Díaz 2014-2016, pp. 15-19.
[35] En concreto, la expresión empleada es aljama e onbres buenos del dicho nuestro lugar de Hornachos (Véase apéndice, doc. 7).
[36] Se enumeran Ali Xanti e Ynçaf Çamar, procurador del aljama de la villa de Fornachos, e Biame de Alvar Días, e Mahomad Atia e Mahomad Payo e Amete Bondeaque e Amete Correón e Abdalla Haquen e Mahomad Aquen e Amete Telles, regidores, e Amete Genícola e Maomad Arnate, alcalde (1480, mayo, 8. Véase apéndice, doc. 12). En contraste, Llera fue representada en dicha acción por seis alcaldes y su procurador.
[37] ARChGr, caja 2504, núm. 2.
[38] Porras Arboledas 2020, doc. 496.
[39] AGS, RGS, leg. 150011, 177.
[40] Barros 2020.
[41] Molénat 2008, p. 164. Se conservan provisiones relacionadas con dicho proceso, de 1500, noviembre 20 (Archivo General de Simancas (AGS), Registro General del Sello (RGS), leg. 150011, 170), y 1500, noviembre 23 (AGS, RGS, leg. 150011, 177), aunque no se conoce el resultado final del mismo.
[42] Rebollo 2019, p. 124, remarca sobre las protecciones y privilegios otorgadas por los maestres de la Orden de Alcántara a las comunidades musulmanas de estas localidades.
[43] Al respecto, véase también Rebollo Bote 2020, quien analiza otros beneficios otorgados por la Orden de Santiago a los musulmanes de Hornachos.
[44] Almagro Vidal 2021.
[45] Tachado: que.
[46] El escribano debió cometer un error en la transcripción de la fecha de este documento, puesto que es posterior a la de la confirmación y no hay ningún maestre con el nombre del otorgante en dicha data. Es posible que el escribano tuviera dificultades para desentrañar este documento, puesto que se contienen otros errores de copia en el mismo. Con toda probabilidad se produjeron dos errores en la copia: por un lado, se escribió “fecha” por “era”; por otro, el siglo está mal registrado debiendo ser mil trescientos en lugar de mil cuatrocientos. Sin embargo, debe haber aún otro error en la copia que no ha podido ser detectado, pues aun teniendo en cuenta estos errores la data sigue sin coincidir por unos meses con los años de maestrazgo de Vasco Rodríguez de Coronado (1327-1338).
[47] Tachado: Trugillo.
[48] En el documento figura el año de la fecha como era de 1321, que correspondería a 1383. Sin embargo, debe tratarse de un error de escribano, puesto que no hubo ningún maestre Pedro Fernández en dicha fecha, sino que Pedro Fernández fue maestre en 1383-1384.
[49] Tachado: otorgámosles.
[50] Tachado: vel mandamos.
[51] Tachado: año.
[52] Al pie: va entre renglones e disconponedor e igualador lo libre e determine.