Núm. 47 (2020) ■ 345-378

ISSN: 0210-7716 ■ ISSN-e 2253-8291

https://dx.doi.org/10.12795/hid.2020.i47.13

Recibido: 21-2-2020; Aceptado: 14-7-2020; Versión definitiva: 19-8-2020.


Administración jurisdiccional y poder local en Castilla en el siglo XVIII: señorío y realengo

en Segovia

JURISDICTIONAL ADMINISTRATION AND LOCAL POWER IN CASTILE IN THE 18TH CENTURY: LORDSHIP AND KINGSHIP IN SEGOVIA

Rodrigo Pousa Diéguez

Universidad de Vigo

rodrigopousa@gmail.com | https://orcid.org/0000-0001-9323-8728

Resumen: La administración territorial castellana giraba en su base en torno a dos esferas de poder estrechamente vinculadas: la jurisdiccional y la concejil. El territorio de la España moderna se presenta compartimentado en un número todavía desconocido de jurisdicciones y concejos. El presente trabajo pretende ofrecer una visión integral de la división administrativa segoviana, que pasa por el conocimiento de sus jurisdicciones la titularidad de los territorios, el número de concejos y sus oficiales al cargo. El resultado de este trabajo arrojará luz sobre el grado de señorialización experimentado por la provincia en comparación con otras, la capacidad de las comunidades rurales y urbanas para constituir asambleas independientes para el autogobierno y su sujeción al poder señorial.

Palabras clave: Edad Moderna; poder; municipio; jueces, regidores; escribanos.

Abstract: Castilian territorial administration was founded over two power institutions: jurisdictions and councils. Early modern Spanish territory appears divided in a still unknown number of jurisdictions and councils. This work aims to offer a general overview of Segovia´s local administration, the officers on charge and the territorial lords. This work results will lighten the seigneurial alienation level, the communal strength of rural and urban locations to build their own govern assemblies and their bound with jurisdictional powers.

Keywords: Early Modern Age; power, municipality, judges, councilors, scribes.

El presente trabajo tiene por objetivo contribuir a un mejor conocimiento de las instituciones y poderes que estructuraban la administración local en la Corona de Castilla durante la Edad Moderna. Estos dos poderes fueron el jurisdiccional y el concejil. Intrínsecamente ligados y superpuestos. El estudio de las jurisdicciones segovianas nos permite calibrar la importancia de unos señores frente a otros, comparar su distribución y fragmentación con el de otras provincias, y profundizar en las causas históricas de tal fragmentación.

Este mapa compartimentado en un elevadísimo número de jurisdicciones, unas realengas y otras de señorío –cuya fragmentación se debía a tres factores: la propia división en merindades, tenencias, honores, comunidades de villa y tierra u otras establecidas por la Corona[1]; la apropiación de la jurisdicción ordinaria de determinados espacios por particulares e instituciones; y la pugna de los municipios y sus oligarquías por la disposición de sus propios oficiales de justicia–, sigue siendo desconocido en su integridad. Esta incógnita perdura también en otros estados europeos occidentales con una elevada compartimentación jurisdiccional, como Francia donde la cifra inexacta de juzgados oscila entre 30.000 y 80.000 según los autores[2]. Lo mismo sucedía en Inglaterra debido a la exención de la common law peas tanto por las prerrogativas obtenidas por los núcleos urbanos[3], como por jurisdicciones eclesiásticas y otros señores[4]. Esta elevada fragmentación ha contribuido a que hasta hoy la disposición de cifras exactas continúe siendo una asignatura pendiente en la historiografía europea[5] y en la española[6]. Contando para España además de con obras de época moderna[7] con algunas tocantes a varias comunidades autónomas –Galicia[8], La Rioja[9] o Asturias[10], son algunos ejemplos[11]–.

Por otro lado, el estudio de los concejos, rurales y urbanos, integrados en las jurisdicciones realengas y señoriales, permitirá conocer su número, tipología, el peso y forma adquirido por los casi inexplorados concejos rurales, sus vínculos con el entramado jurisdiccional, y en qué casos consiguieron disponer de sus propios oficiales de justicia.

Dada la imposibilidad de abordar en un único artículo la totalidad del territorio castellano, ni siquiera reino a reino, se ha optado por acometerla partiendo de la división provincial, fijada en el siglo XVI, y de la que son resultado las 19 provincias que llegan al siglo XVIII[12]. Además, el empleo del mapa provincial permite apreciar las diferencias existentes entre unas provincias, así como en su seno, y a apreciar si estas tienen que ver con su vinculación histórica a un determinado reino o la organización geográfica del poblamiento.

En este caso el fin justifica a las fuentes, y estas condicionan el periodo histórico en que se practica el análisis, el siglo XVIII. Para la Edad Moderna solo disponemos de una fuente que proporcione datos sobre la división jurisdiccional de todo el reino, la titularidad de sus jurisdicciones, su territorio y –con la excepción del señorío de Vizcaya y ausencias puntuales– y es el Catastro de Ensenada. En concreto, las Respuestas Generales al Interrogatorio. Las respuestas a la pregunta 1 permiten conocer en qué jurisdicción se integraba cada población, parroquia o localidad, la respuesta a la 2 pregunta quién era el titular de la jurisdicción; y a través de las 28 y 32 cuáles eran los oficios de justicia y escribanías y sus propietarios. En cuanto a los oficiales encargados de administrar justicia de forma ordinaria o pedánea, permiten discriminar los núcleos bajo un mismo señorío que constituyeron jurisdicciones separadas –caso de muchas villas independientes– o por el contrario como núcleos rurales permanecieron sujetos a la jurisdicción ordinaria de los oficiales del núcleo capital-sede de la audiencia ordinaria, disponiendo únicamente de oficiales pedáneos.

La fuente empleada a tal fin es el Catastro de Ensenada[13], cuyas averiguaciones se practican entre 1750 y 1753, por ser la única que permite obtener datos acerca de la titularidad de la jurisdicción, sus oficiales de justicia ordinario o pedáneos, y la de un concejo, para toda la Corona de Castilla –con la excepciones de Canarias y Vizcaya–. Su empleo obliga a recurrir al censo más cercano a su fecha de elaboración para conocer el volumen demográfico de cada circunscripción. El vecindario de 1759 se ha desdeñado, por las limitaciones que suponen las pérdidas, el método de contabilización y las diferencias en la recogida de datos, que imposibilitan la comparación, entre provincias. Por ello, se ha optado, primero, por el Censo de Aranda, de 1769, el primero de la Corona que contabiliza habitantes y no vecinos –aunque también presente pérdidas y ausencias–; y, después, por el Censo de Floridablanca. Conscientes de que, entre la fecha en que se practican las averiguaciones del Catastro y las de ambos censos hay circunscripciones que cambian de manos, en especial las de señorío laico, se harán las matizaciones precisas a la hora de hacer la evaluación comparativa.

1. La organización local del territorio castellano: jurisdicciones y concejos

1.1. Las jurisdicciones-Juzgados ordinarios

Entiéndase aquí que al hablar de jurisdicción no nos referimos al poder o prerrogativa, sino al espacio institucionalizado donde se ejercía tal poder y que, en la Edad Moderna eran comúnmente denominadas jurisdicciones, en referencia al poder que poseía sobre ellas su titular. El devenir histórico tendió a homogeneizar las circunscripciones de modo que llegada la Edad Moderna, los titulares de una jurisdicción poseían sobre ella el derecho a impartir justicia en primera instancia, o lo que es lo mismo jurisdicción civil y criminal, con mero y misto imperio. Tales conceptos definían la jurisdicción ordinaria en el contexto jurídico del Antiguo Régimen, frente a jurisdicciones especiales, fueros, jurisdicciones delegadas y la jurisdicción superior del rey[14].

En virtud de tal jurisdicción poseían además otra serie de prerrogativas emanadas de su posición como máxima autoridad territorial, como eran: las de convocar al concejo, asumir su presidencia, recibir las órdenes de la superioridad y cumplirlas, velar por el arreglo de pesos y medidas, la persecución de los pecados públicos, el estado de puentes y caminos, e incluso el control de la actividad artesanal donde no existían gremios para ello, etc[15].

Aunque en algunos lugares el poder municipal llegase a enajenar parcialmente la jurisdicción al aprehender el derecho a elegir a sus propios oficiales –y enajenar y privatizar ciertas prerrogativas a los oficiales realengos y señoriales[16]–, el titular-propietario de la jurisdicción seguirá siendo, en la mayoría de casos, el rey o señor, el único facultado para expedir los títulos de los justicias; siendo pocos los concejos con jurisdicción sobre sí.

La jurisdicción, y en especial el derecho a administrar justicia, será una prerrogativa reivindicada por la Corona como propia durante toda la Edad Media desde el Fuero Viejo de Castilla (lib. I, tit. I, l. 1) hasta las sucesivas Cortes, por lo que tal derecho solo podía ejercerse por concesión regia, pero fueron muchos los monarcas –y no solo los Trastámara– que cedieron y fracturaron deliberadamente este derecho sobre distintos territorios al concederlos a familiares y parientes[17], en ocasiones, y a nobles en agradecimiento o merced, en otras[18]. Esto sirve para explicar la extensión del fenómeno señorial, solo en parte, cuando existen donaciones explícitas, pero otras no son tan claras y suscitan todo tipo de dudas en torno al territorio donado, su condición jurídica y las potestades transferidas[19], bien por su antigüedad, bien por su carácter, el vacío documental o la falsificación. Tráigase a colación el ejemplo de los cotos gallegos, que constituyendo en origen espacios “acotados”, es decir separados de la jurisdicción territorial, para su protección, impidiendo la intervención de oficiales reales y señoriales salvo a petición del dueño del coto, acabaron convertidos en jurisdicciones e señorío con sus propios jueces[20]. Lo mismo sucede con otras donaciones que por su antigüedad[21] no responden a la realidad jurídica del Ius Comune y que fueron empleadas por sus destinatarios para erigirse en señores jurisdiccionales; un ejemplo en Segovia lo constituyen las donaciones al obispo de Segovia[22].

El otro gran foco de señorialización fueron las enajenaciones sin título de señores e instituciones. En algunos casos individuos con territorios cedidos en tenencia, u otros cargos tales como Adelantamientos se sirvieron de sus cargos en la administración territorial bajomedieval para patrimonializar espacios y prerrogativas, pero también espacios de behetría, cotos, encomiendas y préstamos monásticos o simplemente bienes solariegos. Un ejemplo flagrante de intento frustrado es el caso de los 9 valles[23]. En otros, la falsificación de privilegios se ha evidenciado, y ya era prevenida en Las Partidas, jugó un papel esencial[24].

Pero la señorialización y segregación jurisdiccional de territorios realengos no fue una realidad exclusivamente medieval, en la Edad Moderna, las necesidades económicas de la Corona obligaron a la venta de territorios procedentes, tanto del patrimonio real[25], como de las órdenes militares y religiosas[26], por lo que, lejos de remediar la situación y retrotraer en sí la jurisdicción ordinaria –como se hizo en Inglaterra– sobre sus dominios, su división fue en aumento[27]. En Segovia, Felipe III es el responsable de entregar 11 lugares del patrimonio regio al duque de Lerma, en compensación por una vieja deuda, pese a la oposición de los vasallos[28], y otras son vendidas –como Sevilla Nueva en 1631 a Catalina Mendoza[29]–.

1.2. Los concejos

El otro eje fundamental de la organización del territorio es el que parte de sus propias gentes, tiene por tanto un germen local y asambleario[30], aunque tendente a la oligarquización y cuyo culmen sea la constitución de asambleas cerradas, con un número de oficios determinado, cuyo acceso estará restringido a una oligarquía llegando a la patrimonialización. Sin embargo, en el caso segoviano este está estrechamente vinculado con la acción repobladora y por tanto ordenatoria de la Corona en distintos momentos[31].

Las funciones originales de estos serán las de gestionar los recursos y velar por el orden y bienestar social[32], lo que es infactible sin jurisdicción. Así los concejos comienzan tempranamente a pugnar por disponer de sus propios oficiales de justicia, en señorío y realengo, logrando a veces su independencia jurisdiccional completa: configuración de jurisdisdicciones independientes, o bien enajenando prerrogativas jurisdicciones aplicables sobre el término urbano. Esta es la que reviste una mayor diversidad de formas en torno a la elección, proposición y designación del oficial[33].

Monsalvo Antón ha señalado como un rasgo común en toda la Corona desde el siglo XII, la fuerza alcanzada por los concejos urbanos, entendidos como asambleas cerradas –muestra de la misma fue la constitución de las Cortes, frente a la Curia regia, cuyo elemento distintivo es la inclusión de los representantes de las principales ciudades como cabezas organizadoras del territorio– en detrimento de los señores, dominus villae[34] o tenientes[35], constituyendo sus propios oficiales de justicia y enajenando para sí prerrogativas judiciales, gubernativas y administrativas. Así los concejos de las principales villas y ciudades –Segovia, Sepúlveda, Pedraza, Cuéllar, etc.– se constituirán en cabeza de un territorio extenso, proceso tutelado por la Corona mediante la concesión de sus respectivos fueros. Su fuerza los convertirá en una fuerza antiseñorial de primer orden, haciendo frente a intentos de enajenación jurisdiccional medievales[36] e incluso en la Edad Moderna a las compras de bienes del XVII[37].

Este se organizará, primero, en las conocidas estructuras de las comunidades de villa y tierra: sexmos y cuadrillas, con sus representantes; y, después, ya en la Baja Edad media, con el crecimiento de muchas de ellas, y de la mano de los estratos sociales superiores, constituirán sus propios concejos, para la defensa de sus intereses particulares frente a los capitalinos.

2. La división jurisdiccional de Segovia

La compartimentación jurisdiccional de Segovia era de las más moderadas del reino, con 95 jurisdicciones –20 realengas y 75 de señorío–, con una media de 1.671 domiciliarios por jurisdicción; en contraposición, Burgos con unas 635 jurisdicciones, con unos 628 domiciliarios de media. Todo ello fue consecuencia de la preservación de un extenso realengo bajo la jurisdicción de la ciudad de Segovia.

Aunque Castilla es uno de los reinos con un menor índice de señorialización, en 1769 en torno a la mitad de los vasallos, el 47,13 %, estaban bajo la jurisdicción ordinaria de un señor laico, eclesiástico o de una institución. Burgos es la única provincia donde el número de vasallos bajos bajo jurisdicción directa de la Corona supera a los enajenados.

La configuración territorial-jurisdiccional de Segovia presenta sus particularidades frente al otras provincias castellanes procedentes de su trayectoria histórica. Con el resto de la Extremadura castellana escapa al sistema de organización territorial del norte, en merindades, para configurarse en comunidades de villa y tierra[38]: destacan Segovia, Sepúlveda y Cuéllar. La más amplia, la de la propia ciudad de Segovia, será encabezada por el concejo que se erige en señor de los extensos términos concedidos por Alfonso VI, que sobrepasa la condición subsidiaria como se aprecia en la donación de Turégano al obispo de Segovia. Como germen de la institución jurisdiccional, el territorio está bajo la jurisdicción de un juez y dos sayones, desde el siglo XII[39]. Sepúlveda constituiría, por su parte, una entidad territorial independiente desde la concesión de su fuero en 1076, en la que se integraban entre otras las de Pedraza y Fresno, para ser desmembrada en el siglo XII con motivo de su cambio de titular, al pasar al señorío episcopal[40]. También Cuéllar se constituye en una de las comunidades de villa y tierra más antigua en torno a su castro[41].

Estos territorios permanecen en continuo cambio en los siglos sucesivos. A las repoblaciones hechas por Segovia Alfonso VIII añadirá diversas aldeas en la transierra que se incorporan a esta entidad territorial-jurisdiccional, y los mismo a la de Cuéllar[42]. Paralelamente se suceden las señorializaciones, de la que algunas son responsables las propias villas-concejos; Segovia dona en 1270 el Viso de Catalifa por juro de heredad contemplando el nombramiento de nuevas justicias, reservándose Segovia una posible alzada: “que ayades poder de poner vuestros alcaldes et vuestros justicias quales quisieredes et fueros et calonnas quales qusieredes sobre los de la puebla que hy poblaren unos con otros”[43]. Y los mismo en los de Guadamora y San Adrián. La Corona desmembraría de tierra de Sepúlveda Riza, Riofrío y Fontanares[44].

Pero las más gravosas parecen ser las realizadas por la propia Corona, algunas como Ayllón o Sepúlveda, concedidas en dote a las soberanas no supondrán la enajenación del patrimonio regio; pero otras como la entrega de Pedraza en 1369[45], la de Fuentidueña en 1371[46], la de Cuéllar o en 1439 la de Sepúlveda –aunque esta última retornará al patrimonio regio en 1453–[47] supusieron una pérdida de vasallos onerosa en territorio segoviano. A estas le acompañaron las donaciones de Riaza, Maderuelo, Fresno de Cantaespino, Castilnovo, sujetos al condado de San Esteban, a los condestables de la familia Luna para integrarse en el patrimonio de la casa de Villena por el matrimonio de Juan Pacheco con Juana Luna[48]. La de mayor entidad se debe Enrique IV que entrega Cuéllar a Beltrán de la Cueva, junto con otras varias[49], que ya no regresarán a la Corona.

Cuadro 1. Reparto de los vasallos jurisdiccionales en Castilla por provincias en 1769

Ávila

Burgos

Palencia

Segovia

Soria

Toro[50]

Vallad.[51]

Real

42.649

216.424

25.205

69.921

44.123

36.543

50.630

Particular

40.749

163.340

Castilnovo

67.092

75.827

14.112

7.145

12.470

Ec. Regular

78

10.801

1.967

-

1661

656

2.132

Ec. Secular

2.075

1.840

1.036

813

1.830

254

195

Ord. Mil.

-

-

550

-

-

383

-

Concejil

-

2.000

64

1.674

3.486

664

-

Hospitales

-

916

-

-

-

-

-

Consejos

347

-

-

-

-

-

-

Todos

85.898

399.208

95.914

148.235

65.212

44.981

65.427

Segovia es la segunda provincia castellana con más vasallos realengos, concentrando el 17,3 % de los vasallos realengos del reino; con 69.921 domiciliarios bajo la jurisdicción directa de la Corona, frente a los 216.424 de Burgos, pero con una extensión mucho más reducida que esta. A la cabeza se situaba la jurisdicción de la capital, con 46.661 vasallos, que superaba con mucho a otras grandes jurisdicciones del reino, como la de Soria, con 39.700, Valladolid, con 22.771, Burgos, con 14.733, o Trasmiera, con 17.575. Llama la atención además que el realengo de Segovia no se encuentre tan fragmentado como el de resto de provincias, en la zona norte en jurisdicciones costeras y de valles y en la central en un elevado número de pequeñas villas. La permanencia de ambas poblaciones –Segovia y Sepúlveda– en realengo sin sufrir apenas enajenaciones se debe a varios factores.

El período histórico en el que se produce la reconquista, es uno de ellos, pues cuando se produce, el proceso de colonización-señorialización de las principales órdenes con señoríos jurisdiccionales en el norte peninsular –San Benito y Císter– ha terminado, y el empleo-favorecimiento que de ellas la Corona en reinos como Galicia, también[52]. Lo mismo toca a los señoríos episcopales, que extienden su poder temporal en torno a sus sedes episcopales enajenando la jurisdicción ordinaria sin que medien títulos de traspaso explícitos. Para cuando Segovia se reconstituye en sede episcopal, en el siglo XII[53], el Ius Comune se ha integrado con el derecho castellano y con él las nociones jurisdiccionales del mero misto imperio –que no son traspasadas a la ligera hasta época Trastámara[54]– aunque ello no parece haber dificultado en demasía la enajenación sin título expreso como manifiesta el continuo desarrollo de medidas por la monarquía para defender la jurisdicción superior del rey[55]. En este caso probablemente la configuración tardía, y la presencia directa la Corona fueron factores determinantes para bloquear la enajenación jurisdiccional, que tuvo lugar por otras sedes. Ya Alfonso X acondiciona el alcázar como residencia real, y en época Trastámara, dinastía a la que se pueden achacar la principal oleada señorializadora en lo jurisdiccional, Segovia se constituye como residencia principal del linaje, velando así por la preservación de las tierras circundantes.

Cuadro 2. Jurisdicciones realengas de Segovia

Jurisdicción

1769

1787

Jurisdicción

1769

1787

Segovia

46.661[56]

46.054[57]

Villanueva Cañada

466

442

Sepúlveda

10.597[58]

12.499[59]

Navalafuente

465

167

Navalcarnero

2.689

2.690

Garcillán

396

467

Bustarviejo

1.414

1.470

Sotosalbos

391

476

Abades

1.335

1.475

Caballar

389

460

Espinar

1.081

1.049

Cerezo de Arriba

388

422

Valdemorillo

1.035

1.170

Boceguillas

284

300

Villacastín

998

1.191

Grajera

234

203

Navalagamella

677

509

Duratón

184

227

Navares del Medio

636

699

Cabanillas

52

86

Pese a la extensión del realengo en Segovia, la mayoría de los habitantes, 5 de cada 10 se encontraban bajo la jurisdicción directa de un señor laico. A este respecto destacan jurisdicciones como la de Cuéllar, del duque de Albuquerque, que encuadraba al 9,78 % de los habitantes de la provincia; seguida de la de Pedraza, del duque de Frías, que reunía al 4,8 %, la de Coca, del duque de Veraguas, al 2,49 %, y los señoríos del conde de Miranda, compuestos de varias jurisdicciones, en que residían el 6,54 % de los segovianos.

Cuadro 3. Jurisdicciones de señorío de Segovia

Titular

Jurisdicción

1769

1787

Duque de Albuquerque

Cuéllar

15.730

15.730

17.006

17006

Marqués de Villena

Aillón

1.761[60]

5.503

9.091

13.230

Maderuelo

1.502

1.635

Fresno de Cantespino

1.074

1.272

Cedillo

345

343

Campo de San Pedro

300

316

Riaguas

266

295

Aldalengua

146

166

Barahona

109

112

Conde de Miranda

Iscar

1.351[61]

10.273

2.144

12.190

Montejo

992

1.260

Fuentelcésped

939

1.041

Pedrajas

811

933

Peñaranda de Duero

805

1.044

Fuentecen

719

611

Valdezate

500

389

Moradillo de Roa

482

458

Fuentelicendo

474

475

Haza

457

401

Castrillo de Vega

389

504

Cuevas de Provanco

385

385

Aldehorno

330

348

Castrejón

300

328

Santa Cruz de Salceda

284

386

Bocigas

279

287

Pardilla de Montejo

245

383

Hoyales de Roa

239

523

Hontangas

201

225

Cuzcurrita

91

65

Conde de Chinchón

Chinchón

4.625

7.832

4.260

8.590

Ciempozuelos

1.949

1.824

Seseña

-

1.097

San Martín de la Vega

840

565

Valdelaguna

418

361

Villaconejos

-

483

Duque de Frías

Pedraza

7.749

7.749

8.404[62]

8.404

Conde de Montijo

Fuentidueña

6.069

6.069

5499

5.499

Duque de Veraguas

Coca

4.003

5.723

2.824[63]

2.824

Alaejos

1.397

-

Castrejón

323

-

Marqués de Prado

Prado

2.414

2.960

-

613

Carrascal del Río

345

441

Castrojimeno

201

172

Duque de Arcos

Riofrío de Riaza

2.423

2.423

2.686

2.686

Marqués de Fuente Pelayo

Fuente Pelayo

1.120

1.986

1.430

2.878

Cantalejo

866

1.448

Concejil

Sta. María de Nieva

1.674

1.674

1.843

1.843

Duque de Canzano

Robledo de Chavela

780

1.620

741

1.627

Zarzalejo

608

670

Fresnedillas

232

216

Marqués de Aguilafuente

Aguilafuente

934

1.047

1.036

1.154

Pelayos Arroyo

113

118

Conde de Villafranca

Chapinería

987

987

1.088

1.088

Obispo de Segovia

Turégano

813

813

792

792

Julio Artacho

Duruelo

326

732

142

489

Siguero

277

274

Sotillo

129

73

Marqués de Escalona

Escalona de Prado

675

675

850

850

Joaquín Lara (Consuegra)

Villamantilla

616

616

466

466

Conde de Sevilla Nueva

Colmenar de Arroyo

377

505

183

327

Sevilla Nueva

128

144

Marqués de Velamazán

Vegas de Matute

499

499

-

-

Marqués de Lozoya

Lozoya

461

461

491

491

Marqués de Castroserna

Castroserna

438

438

371

371

Marqués de Revilla

Navares Cuevas

319

319

338

338

Conde de Molina Herrera

Monterrubio

288

288

221

221

Conde de Castilnovo

Villafranca

281

281

132

132

Conde de Torrehermosa

Titulcia

256

256

254

254

Conde de Mansilla

Cerezo de Abajo

253

253

245

245

Marqués de Camporreal

Laguna Contreras

216

216

231

231

Marqués de Fresno Fuente

Fresno Fuente

141

141

168

168

Marqués de Fresneda

Aldea Fresno

116

116

95

95

Marqués de Perales

Perales

91

91

109

109

Gertrudis Abauza

Valviadero

38

38

-

-

Total

78.314

85.211

Si Segovia era de las provincias en las que el realengo mantuvo un mayor peso, la pérdida de vasallos de cara a la Edad Moderna se va a fraguar durante las últimas generaciones de la dinastía Trastámara, y las mayores pérdidas de vasallos están vinculadas al auge de la casa de Luna.

El principal señorío de la provincia se había erigido sobre la antigua comunidad de villa y tierra de Cuéllar, con 15.730 vasallos en 1769 se contaba entre las jurisdicciones más populosas del reino, tanto realengas como señoriales –las principales jurisdicciones de las casas de Frías, el Infantado, o Aguilar de Campoo no superaban los 9.000 vasallos–. Esta jurisdicción había pertenecido a dos importantes linajes, primero, los Haro y los Luna, después[64], para retornar al patrimonio regio tras la desposesión de don Álvaro. Su permanencia en realengo fue breve y Enrique IV la entregaría a don Beltrán de la Cueva, I duque de Albuquerque.

Con 11.881 vasallos aprox. el señorío del marqués de Villena no era menos importante: sus principales jurisdicciones serían las de Ayllón y Maderuelo, con Fresno de Cantaespino y algunas aldeas de menor entidad. La absorción de estos señoríos se produce a través del matrimonio de don Juan Pacheco con la heredera de la casa de Luna, condesa de San Esteban; acrecentando, en el norte, un patrimonio ya extenso en el sur. En el siglo XVIII los estados del marqués de Villena se habían acrecentado, con los territorios del marqués de Aguilar –que contaba 6.964 vasallos en Palencia y 25.236 en Burgos– convirtiéndolo en uno de los principales señores de vasallos del reino de Castilla.

El tercer estado señorial de Segovia más populoso lo componía el de los condes de Miranda de Castañar, procedente del matrimonio don Diego López Zúñiga, con Aldonza de Avellaneda. La señorialización de su principal jurisdicción, la villa de Íscar con su comunidad de villa y tierra se debe a Enrique II, cuando la entrega a Juan González de Avellaneda en 1371[65].

El cuarto lugar lo ocuparía otro señorío constituido bajo el último reinado trastamarista[66], el de los marqueses de Moya-condes de Chinchón. La enajenación de las villas y tierras que lo conforman de los sexmos de Monterrubio y Valdemoro[67], se deben a Isabel I, que compensaría con ellas al teniente del alcázar segoviano, Andrés Cabrera, I marqués de Moya[68], en 1480.

Las otras dos jurisdicciones más extensas de Segovia, Fuentidueña y Pedraza serían desmembradas del patrimonio regio también por un Tratamara: A Juan I se debe la donación de Pedraza a García González Herrera[69] a Juan II la de Fuentidueña, con su comunidad de villa y tierra[70] enajenada al completo, en 1443 la donaba a don Juan Luna[71], y que en el siglo XVIII formaría parte del estado de Montijo.

El señorío eclesiástico de Segovia se reducía al episcopal, sin que monasterios ni conventos dispusiesen de posesión alguna en la provincia, esta realidad coincide con la de la vecina Ávila, sin embargo, plantea. una importante diferencia con respecto al resto de provincias del reino, donde el señorío regular es, llegado el XVIII, superior al secular y más con otros reinos como Galicia, donde las órdenes benedictina y cisterciense poseyeron extensos señoríos[72]. Ello no se debe tanto a las desmembraciones sino a la inexistencia de monasterios y conventos con señoríos en la zona, ello se debe a la propia trayectoria histórica de la provincia; esta no permite la fundación laica de monasterios altomedievales con sus pertinentes dotaciones, ni se producen en ella acotaciones similares a las gallegas[73]. La reconquista de la Extremadura Castellana deja a esta bajo el control directo de la Corona dependiendo de su voluntad la cesión de territorios a terceros. A diferencia del señorío laico, el señorío episcopal y catedralicio segoviano bebe en buena medida de las donaciones de Alfonso VII: Aguilafuente[74], Bobadilla, Caballar, Pelayo Arroyos, Sotosalbos, Laguna Contreras y Riaza deben su señorialización a este monarca. Fresno de Cantaespino era donado a la catedral en su testamento, mandando construir en la villa un castillo[75]. A Alfonso X se debe la señorialización de Villafranca de Corneja o de la Sierra en 1256[76].

No obstante, entre la Edad Media y la Edad Moderna, el señorío episcopal y catedralicio segoviano experimenta un gran socavamiento del que buena parte no se debe a las desmembraciones eclesiásticas. En el siglo XIII la mitra devolvía a la Corona Fresno de Cantaespino[77] y en el XV Juan II le recompraba Riaza por 770 florines de oro[78]. En 1536 el Cabildo vendía a Pedro Zúñiga Aguilafuente, Pelayos de Arroyo y Sotosalbos que pasaban así a señorío laico.

Llegada la hora de las desmembraciones de Felipe II estas solo afectaron a núcleos menores, afectando en 1574 a Mejorada (Toledo) y en 1579 a Belmonte de Tajo, Navares, Caballar, Lagunillas, Fuentepelayo, Navares de las Cuevas, Veganzones y Laguna Contreras; conservando los núcleos más importantes Turégano y Mojados[79]. Servirían estas enajenaciones a la erección y acrecentamiento de varios señoríos menores, el del marqués de Aguilafuente –con Aguilafuente, Sotosalbos y Pelayo Arroyos–, el del marqués de Campo Real –con Laguna Contreras– y el del marqués de Revilla –con Navares Cuevas–. La adquisición de señoríos constituyo un elemento fundamental en las estrategias de ascenso social de las oligarquías urbanas, el siguiente sería la obtención de títulos nobiliarios vinculados a estos señoríos de los que en Segovia documentamos varios ejemplos en el reinado de Carlos II –casos de los marqueses de Revilla, Campo Real, Castroserna o Velamazán–[80].

3. Los oficiales de la administración jurisdiccional

3.1. Los oficiales superiores

El surgimiento de los oficiales superiores de justicia está ligado a la defensa de la Corona de la mayoría de justicia frente a las continuas enajenaciones medievales[81], mediante la implantación de figuras como corregidores y alcaldes mayores[82], replicada a su vez por los señoríos.

En el realengo segoviano representados por los corregidores y alcaldes mayores. Estos provenían del período medieval, por lo que su implantación no supuso, como en otras provincias castellanas, como Burgos, la progresiva absorción de prerrogativas pertenecientes en el Medievo a los Adelantados Mayores[83]; que nunca hubo en tierras de Segovia[84], sino que, en estas, los corregidores fueron los primeros oficiales públicos comisionados por el rey con competencias jurisdiccionales superiores sobre sus dominios[85]. En la provincia documentamos dos: uno en Sepúlveda y otro en Segovia, con sus respectivos alcaldes mayores. A partir de 1749 los alcaldes mayores pasaron a ser de designación real a propuesta de la Cámara de Castilla[86]. Ambos corregimientos hunden sus raíces en la Baja Edad Media, documentándose desde el siglo XV[87], hasta el XVIII sin las mudas ni interrupciones, que sí se dieron en otros territorios[88]. En correlación con su población el corregimiento de Segovia era uno de los de mayor peso, y el salario declarado en Ensenada alcanzaba los 42.000 reales anuales.

La administración de justicia señorial replicaba el esquema realengo, de modo que, los señores no solo dispusieron de sus propios oficiales superiores de justicia, sino que, les denominaron corregidores[89] o alcaldes mayores, según los casos, para referir a la misma realidad. En la provincia de Segovia documentamos 11 audiencias superiores, un número moderado próximo a las 14 de Soria, pocas parecen frente a las 31 de Burgos, pero sobre todo si la equiparamos a las 51 de Palencia, pese a su menor tamaño.

El duque de Albuquerque disponía de un corregidor en Cuéllar, el duque de Arcos del suyo en Riaza, el duque de Frías de uno en Pedraza, el duque de Veraguas de uno en Alaejos y otro en Coca, el conde de Montijo uno en Fuentidueña, el marqués de Aguilafuente el marqués de Prado en Carrascal del Río y el conde de Chinchón en las capitales de sus estados,[90]. Por su parte, don José Artacho dispuso de 2 alcaldes mayores uno en Siguero[91] y otro en Sotillo[92]. En consonancia con sus cargos sus salarios fueron igualmente elevados, aunque no tanto como los realengos, y no en todos los casos se detecta proporcionalidad entre salario y estado: el más elevado el del corregidor de Cuéllar era de 7.700 reales a mediados del siglo XVIII, seguido del de Aillón de 4.400 reales, el de Fuentidueña de 4.000, 3.975 el de Chinchón, y en torno a los 2.000 reales cobraban los de Riaza y Pedraza. Varias de estas audiencias superiores contaron con sus alguaciles mayores, con salarios igualmente elevados, en Coca –donde no se declara el salario del corregidor–era de 2.200 reales, en Aillón de 550 reales[93], en Aguilafuente cobraba 48 reales[94]; y en Chinchón un alcaide de cárcel 1.500[95].

Cuadro 4. Corregimientos segovianos, salarios y domiciliarios en 1769

Señor

Corregimiento

Salarios

Domiciliarios

Corona

Segovia

42.350

46.661

Duque de Albuquerque

Cuéllar

7.700

15.730

Duque de Veraguas

Alaejos

3.000

1.397

Coca

-

4.003

Duque de Arcos

Riaza

2.200

2.423

Duque de Frías

Pedraza

2.200

7.749

Marqués de Aguilafuente

Aguilafuente

-

1.047

Marqués de Prado

Carrascal del Río

-

2.960

Marqués de Villena

Aillón

4.400

11.881

Conde de Chinchón

Chinchón

3.975

9.232

Conde de Montijo

Fuentidueña

4.000

6.069

Julio Artacho

Siguero

-

277

Sotillo

-

129

Las funciones de los oficiales superiores fueron diferentes según los casos. En algunos les competía el nombramiento y toma de residencia de los ordinarios, en otros los señores se reservaron tales prerrogativas –a este respecto las respuestas generales de Segovia no aportan datos como en otras provincias–; en otros casos aunaron a sus funciones judiciales las hacendísticas, como administradores de las tierras y rentas del señor, caso del de Pedraza[96] y Carrascal del Río[97], pero en la mayoría los señores contaron con oficiales separados para esta labor: el duque de Arcos tenía un administrador mayor en Riaza, con un salario homólogo al del corregidor[98]; lo mismo el marqués de Aguilafuente, con un salario de 700 reales[99], el duque de Veraguas en Coca, 800 reales[100], el de Alaejos 3.300 reales –más que su corregidor–[101].

3.2. Oficiales Ordinarios y pedáneos

La provincia de Segovia contaba a mediados del siglo XVIII 155 oficiales ordinarios de justicia, en su totalidad denominados alcaldes: 36 reales y 119 señoriales, sin contar a los corregidores que administraban justicia en primera instancia. El número de alcaldes variaba de 1 a 2 según la población y el número de vasallos por vara era muy variable, para ejemplo las alcaldías ordinarias de las villas realengas, mientras que Navalcarnero superaba los 1.300 domiciliarios por vara, en la mayoría no alcanzaba los 200.

Cuadro 5. Varas ordinarias de las jurisdicciones realengas y vecinos por vara en 1769

Varas

Varas

Hab./vara

Corona

36

Navalcarnero

2

1.344

Bustarviejo

2

707

Abades

2

667

Espinar

2

540

Valdemorillo

2

517

Navalagamella

2

338

Navares de en medio

2

318

Villanueva Cañada

2

233

Navalafuente

2

232

Garcillán

2

198

Sotosalbos

2

195

Caballar

2

194

Cerezo de arriba

2

194

Navalafuente

2

167

Boceguillas

2

142

Grajera

2

117

Duratón

2

92

Bercimuel

2

91

Aunque en algunas jurisdicciones los oficiales ordinarios se escogían por estados, caso de Alejos[102], Fuentidueña[103], Chinchón[104], Navalcarnero[105] o Cantalejo[106], esta práctica no fue tan común en la Extremadura castellana, como en provincias como Palencia.

Quedan excluidas de este esquema las jurisdicciones compuestas por más de una población: tanto las realengas: Segovia y Sepúlveda; como las señoriales: Coca, Pedraza, Ayllón, Cuéllar, Maderuelo, Fresno de Cantaespino, Íscar, Haza, Montejo y Fuentidueña. Pues estas presentan estructuras administrativas diferentes unas de otras.

La presencia en la mayoría de ellas, como cabezas de la jurisdicción o estado, de corregidores no impidió que las poblaciones dispusiesen de sus propios alcaldes ordinarios con jurisdicción privativa en la villa: casos de Ayllón, Chinchón, Alaejos y Aguilafuente; sin embargo, en otras, como Cuéllar el corregidor era el único oficial de justicia, y lo mismo tocaba al corregidor de Coca y al de Fuentidueña; en Pedraza, por su parte, el corregidor coexistía con un único alcalde ordinario, con jurisdicción acumulativa. Y en todas ellas la jurisdicción ordinaria sobre las poblaciones del alfoz tocó.

La jurisdicción ordinaria sin competencia de los corregidores de Cuéllar, Coca y Fuentidueña además de la de las 39 poblaciones rurales de Cuéllar, las 8 de Coca y las 19 de Fuentidueña, que solo disponían de pedanías, convertía sus varas altas de justicia en las más importantes de la provincia junto con las de los corregidores de Segovia y Sepúlveda.

Cuadro 6. Oficiales de justicia ordinaria por señorío

Conde de Miranda

20

Marqués de Perales

2

Marqués de Villena

17

Marqués de Revilla

2

Conde de Chinchón

10

Marqués de Velamazán

2

Duque de Canzano

6

Conde de Castilnovo

2

Marqués de Aguilafuente

6

Conde de Villafranca

2

Duque de Veraguas

5

Joaquín Lara

2

Julio Artacho

4

Conde de Montijo

1

Marqués de Fuente Pelayo

4

Marqués de Fresneda

1

Duque de Frías

3

Marqués de Fresno Fuente

1

Conde de Sevilla Nueva

3

Marqués de Castroserna

1

Obispo de Segovia

2

Conde de Molina Herrera

1

Marqués de Campo Real

2

Conde de Mancilla

1

Marqués de Escalona

2

Conde de Puñonrostro

1

Marqués de Lozoya

2

Conde de Torrehermosa

1

Cuadro 7. Jurisdicciones señoriales con más de 500 habitantes por oficial ordinario de justicia

Jurisdicción

Oficiales

Habit./Ofic.

Cuéllar

2

7.865

Duque de Albuquerque

Aillón

2

4.069

Marqués de Villena

Fuentidueña

1

4.000

Conde de Montijo

Pedraza

3

2.583

Duque de Frías

Chinchón

2

2.312

Conde de Chinchón

Coca

1

2.001

Duque de Veraguas

Ciempozuelos

1

1.949

Conde de Chinchón

Montejo

1

992

Conde de Miranda

Maderuelo

2

751

Marqués de Villena

Alaejos

2

698

Duque de Veraguas

Íscar

2

675

Conde de Miranda

Fuente Pelayo

2

560

Marqués de Fuente Pelayo

Fresno de Cantespino

2

537

Marqués de Villena

Seseña

2

500

Conde de Chinchón

Vegas de matute

2

499

Marqués de Velamazán

Chapinería

2

493

Conde de Villafranca

Moradillo

1

482

Conde de Miranda

Fuentelcésped

2

469

Conde de Miranda

San Martín Vega

2

420

Conde de Chinchón

Valdelaguna

2

418

Conde de Chinchón

Turégano

2

406

Obispo de Segovia

Pedrajas

2

405

Conde de Miranda

Peñaranda

2

402

Conde de Miranda

Valdeconejos

2

400

Conde de Chinchón

Robledo

2

390

Duque de Canzano

Castrillo de la Vega

1

389

Conde de Miranda

Fuentecén

2

359

Conde de Miranda

El medio de elección de los alcaldes pedáneos era distinto de unos lugares a otros, lo habitual es que fuesen electos anualmente por los concejos y el título lo expidiese el oficial ordinario de la jurisdicción, sin embargo, y remarcando una nueva peculiaridad del ámbito segoviano, a finales de la Edad Media nos consta que en muchos casos uno de los dos oficios era elegido por el concejo de la capital quedando la elección del otro y los regidores –de haberlos– al concejo rural[107]; aunque Gallego Lázaro manifiesta la vigencia de este sistema en época moderna[108], no aporta pruebas de ello, por el contrario Asenjo manifiesta el paso de concejo abierto al cerrado en mucho núcleos rurales ya a finales de la Edad Media y la pugna por liberarse de este control, mediante el sistema de cooptación[109], la evaluación del catastro muestra que pese a la pervivencia del concejo abierto para algunos asuntos, a mediados del siglo XVIII todos los lugares de la tierra de Segovia disponían de sus propios concejos cerrados, por lo que las peticiones de las oligarquías documentadas por Gallego Lázaro no serían sino el intento de las élites de restringir la participación política del común[110]; serán necesarios futuros estudios de caso para arrojar luz a este respecto.

3.3. Los oficiales de Pluma: los escribanos numerarios

Asociadas a los juzgados habían nacido durante la Edad Media las escribanías de número. Estas recibieron su nombre del concepto de numerus clausus[111], pues el número de cada lugar debía restringirse a los privilegios o fueros en base a los que se habían creado. A este respecto en Castilla, Bono Huerta, solo documenta en el fuero de Soria la cesión del derecho a nombrar escribanos de número. En origen la creación de escribanías fue una prerrogativa regia, pero la constante necesidad de restricción de la Corona –Sancho IV, Fernando IV, Alfonso IX–, y la fijación del “número cierto” que daría nombre a estos oficios, distinguiéndolos de las escribanías creadas por el rey, muestran que debió ser vulnerada reiteradamente. Esta invención no fue exclusivamente obra señorial, los concejos también crearon y enajenaron este derecho regio[112]: Sepúlveda vería reconocido el suyo en 1335 por Alfonso XI[113].

A diferencia de los reales, los oficios de número estaban ligados al territorio al que pertenecían, del mismo modo en que los autos de justicia de ese lugar solo podían ser obrados y practicados por estos. El Catastro de Ensenada permite documentar el número de escribanías numerarias segovianas a través de las respuestas 28 y 32 al Interrogatorio General se han documentado hasta 100 oficios numerarios a mediados del siglo XVIII, una media de 1.608 habitantes por numerario. Aunque su cifra era similar a la soriana, con 98 numerarias, su proliferación, fue pese a todo, muy inferior a esta, con una media de 665 habitantes por escribanía[114]. Ello se debe de nuevo al arraigo de las poblaciones de los sesmos de Segovia bajo su jurisdicción, su no señorialización restringió la creación de oficios a los núcleos realengos independientes y los señoriales.

Pero la multiplicación de escribanías de número no se debe solo a la creación medieval, sino que la venalidad de oficios jugó un papel igual de importante, al convertir oficios de provisión real en numerarios, así las escribanías de Segovia eran, llegado el siglo XVIII, todas de propiedad particular –en Soria el 25 % eran realengas–[115]. De las 21 escribanías de número de la ciudad de Segovia 7 pertenecían a fundaciones, obras pías e instituciones religiosas y el resto a particulares, algunos como María Junquito, contaban varias[116]. El resto de las escribanías numerarias del realengo segoviano –41 oficios– habían sido también patrimonializadas. Solo permanecieron como propiedad concejil las de Alameda Valle, Veganzones, Graillos y Espinar de Segovia. Las otras en señorío pertenecían al titular de la jurisdicción con excepción de las de Monterrubio y Cantalejo. Destacan como propietarios de estos oficios el conde de Miranda con 10, el duque de Veraguas con 8, y el marqués de Villena y el conde de Chinchón con 7 cada uno.

Cuadro 8. Escribanías numerarias señoriales

Titular

Núm.

Jurisdicción

Núm.

Prod. Rs.

Hab./ofic.

Conde de Miranda

10

Íscar

1

4.400

1.351

Fuentelcésped

1

2.000

939

Haza

1

1.100

457

Hoyales Roa

1

1.100

239

Montejo

1

1.300

992

Moradillo Roa

1

880

482

Peñaranda Duero

1

1.650

805

Sta. Cruz Salceda

1

1.100

284

Valdezate

1

1.400

500

Conde de Chinhón

8

Ciempozuelos

1

3.000

1.949

Chinchón

4

12.400

1.156

San Martín de Vega

1

3.500

840

Seseña

1

2.700

1.000

Valdelaguna

1

720

418

Duque de Veraguas

8

Alaejos

5

-

279

Coca

3

-

4.003

Marqués de Villena

7

Ayllón

4

9.700

2.034

Campo San Pedro

1

1.500

300

Fresno de Cantespino

1

2.200

1.074

Maderuelo

1

2.200

1.502

Duque de Frías

4

Pedraza

4

-

1.937

Conde de Montijo

2

Fuentidueña

2

1.500

750

Marqués de Prado

2

Carrascal del Río

1

-

345

Castrojimeno

1

-

201

Obispo de Segovia

2

Turégano

2

1.320

813

Marqués de Castroserna

2

Castroserna de Abajo

1

-

219

Castroserna de Arriba

1

-

219

Marqués de Aguilafuente

2

Aguilafuente

2

-

934

Conde de Montijo

1

Fuentidueña

2

3.000

6.069

Duque de Arcos

1

Riaza

1

-

2.423

Duque de Canzano

1

Zarzalejo

1

-

608

Joaquín Lara (Consuegra)

1

Villamantilla

1

1.900

616

Conde de Castilnovo

1

Castilnovo

1

-

281

Conde de Villaf. Gatián

1

Chapinería

1

1.750

987

Conde de Sevilla Nueva

1

Colmenar de Arroyo

1

1.400

377

Conde de Torrehermosa

1

Titulcia

1

515

256

Marqués de Fresneda

1

Fresneda

1

-

116

Marqués de Fuente Pelayo

1

Fuente Pelayo

1

-

1.120

Marqués de Lozoya

1

Lozoya

1

-

461

Marqués de Villamazán

1

Vega de Matute

1

-

499

Basilio Adrados

1

Escalona de Prado

1

-

675

Aunque es frecuente que los numerarios, y con ellos los señores asuman la prerrogativa de dar fe en las materias concejiles, acumulando una de las escribanías numerarias la de ayuntamiento, no sucedió así en todos los casos, caso de Vegas de Matute, Monterrubio o Castroserna de Abajo. En Navalcarnero los dos numerarios lo eran de ayuntamiento[117] y en Fuentidueña, donde también había 2, solo una conllevaba la de ayuntamiento[118], y lo mismo en Villanueva de la Cañada[119].

4. La división municipal de Segovia

La esfera de poder concejil había tenido su germen en el ambito segoviano en aquellos caballeros villanos que habían asumido las tareas de gobierno, y que en el ámbito urbano habían patrimonializado tales oficios de la mano de la Corona en torno a los principales linajes de estos caballeros[120], que habrían extendido su autoridad sobre la tierra de Segovia a través del marco de villa y tierra[121]. Sin embargo, en la baja Edad Media, en el seno del sistema de villa y tierra [122], las poblaciones rurales pugnan por la constitución de sus propios concejos e incluso el nombramiento de sus propios oficiales de justicia.

En la antigua provincia de Segovia pueden distinguirse por tanto, dos tipos de concejo: rurales y urbanos. Los conceptos de urbanidad y ruralidad aquí manejados nada tienen que ver con sus rasgos demográficos o económicos, sino exclusivamente políticos. Al igual que en el resto de territorio castellanos, la denominación de villa no siempre guardó relación directa con el peso demográfico o económico del núcleo. El rasgo administrativo distintivo entre núcleos rurales y urbanos será la disposición de oficiales ordinarios de justicia al frente del concejo. Esta podía deberse a 3 causas: su condición de cabeza de jurisdicción, bien por su señorialización y consecuente independencia del resto del territorio, o por conquista municipal –cuando el concejo conseguía disponer de sus propios oficiales de justicia frente al resto de poblaciones bajo el mismo señorío–. Por su parte, los núcleos rurales se caracterizaron por estar presidido por oficiales pedáneos, cuya jurisdicción era muy limitada, restringida al marco de su concejo, la ejecución y control de sus ordenanzas, y aquellas que los oficiales ordinarios quisieran delegar.

En consecuencia, el mapa de la administración local segoviana se componía atendiendo a la relación entre jurisdicción y concejo de concejos jurisdiccionalmente independientes, o dependientes integrados en una jurisdicción amplia compuesta de más poblaciones, en los que la jurisdicción ordinaria tocaba al oficial o lo que es lo mismo jurisdicciones monoconcejiles o policoncejiles.

En cuanto a los concejos rurales la mayoría eran realengos:

El 57 % restante se encontraban en las jurisdicciones señoriales de Cuéllar, Coca, Aillón, Pedraza, Cantaespino, Maderuelo e Íscar:

El peso demográfico de estos concejos era considerable, el 27,8 % de los segovianos vivían en un concejo rural. En las principales jurisdicciones de la provincia la mayoría de los vecinos pertenecían a un concejo rural: en Fuentidueña el 94,7 %, en Pedraza el 90,2 %, en Coca el 90,1 %, en Sepúlveda el 85,2 %, en Cuéllar el 84,7 %, en Maderuelo el 81,2 %, en Íscar el 49,2 %, en Cantaespino el 69,6 %; solo en Segovia el volumen de habitantes de la ciudad sobrepasaba al del alfoz[123].

La estructura de los concejos varía de unos lugares a otros, siendo las más complejas las urbanas. La presidencia de los concejos siempre tocaba a los oficiales de justicia, alcaldes concejiles o corregidores, de haberlos. Por debajo de estos estaban los regidores propiamente dichos, aquellos individuos con voz y voto en las sesiones. Dentro del colectivo algunas regidurías llevaban aparejados otros oficios o funciones específicas. Es el caso del de alférez mayor que documentamos en Segovia[124], y en muchos concejos urbanos del reino de Toledo. Otro fue el de regidor depositario, que llevaba aparejado como su nombre indica era el depositario de los caudales procedentes de propios, arbitrios y multas. Las ventas de oficios del siglo XVI[125] fomentaron la aparición de nuevos oficios como los de fieles ejecutores o alcaldes honoríficos. Los primeros, llamados también aferidores o almotacenes eran responsables de la inspección y fiscalización de la actividad económica municipal[126]. Los segundos creados para su venta en el siglo XVII tenían un carácter honorífico[127], al permitírseles como al alférez entrar armados al regimiento, además llevaban aparejada la escribanía de millones o su tesorería[128]. A los regidores se sumaba el procurador síndico, y tras las reformas carolinas los diputados de abastos, que podían tener o no voz y voto en las sesiones.

En cuanto al número de regidores de los municipios urbanos mayores: Segovia contaba en el siglo XVIII 32 regidores, tras los acrecentamientos de oficios de los siglos anteriores[129], y dos procuradores síndicos[130], Sepúlveda 11 regidores y 1 procurador síndico[131]; Aguilafuente contaba 4 regidores y 1 procurador síndico[132], y Ciempozuelos 3 regidores. En cuanto a otras estructuras inherentes a estos concejos, como fueron los linajes, solo han sido estudiados para la capital segoviana, en la que estos aparecen consolidados desde el reinado de Alfonso XI[133].

En cuanto a la planta de los concejos rurales aunque imitan a los urbanos presentan plantas más simples y reducidas. Por un lado estaban aquellos con una planta más simple donde los pedáneos, en número variable de 1 a 2, acumulaban las funciones gubernativas, pedáneas e incluso las síndicas. Es el caso de los 86 de Segovia; los 29 de Sepúlveda[134]; los 7 de Maderuelo; 32 de los 35 concejos rurales de Aillón donde no se documentan más oficiales que 1 o 2 regidores pedáneos y sus respectivos fieles de fechos[135]; los concejos de Milagros, Villaverde de Pradales, Valdevacas y Valdeherreros, de la jurisdicción de Montejo[136]; Castiltierra, Cincovillas, Gomeznarro, Pajares de Fresno, y Riahuelas, en la de Cantaespino[137].

Señálese que en los concejos de la jurisdicción de Sepúlveda solo existía una pedanía, mientras que en los de la tierra de Segovia habitualmente son dos –con las excepciones de Guijasalas, Ituero, Juarros, Lastrilla, Mata de Quintanar, Megeces, Ochando, Otero de Herreros, Otones, Pascuales, Torrecabal, Roda, Eresma, san Cristóbal, Tabanera luenga y Villovieja–. Algunos de estos concejos rurales incorporan además otras figuras, Carbonero Mayor tenía además alcaldes de barrio y en otros pervivían los alcaldes de hermandad –caso de Ochando–.

En Aldeanueva del Monte, Cascajares y Sequelas, de la jurisdicción de Cantaespino los concejos contaban con sus propios síndicos, separados de los regidores pedáneos; los 8 concejos de Coca, donde los pedáneos se intitulaban alcaldes, también contaban con personeros del común[138].

Por el contrario, otras replican modelos urbanos más complejos, separando funciones gubernativas y pedáneas, entre alcaldes pedáneos y regidores: así sucede en los 24 concejos de Cuéllar y los 18 concejos rurales de Fuentidueña[139]; en Honrrubia y Pradales de la jurisdicción de Montejo[140]; y en Almiruete, Campillo Ranas, Cantalojas, Estebanvela y Riaza de la de Ayllón[141].

Los concejos urbanos menores presentan todos la misma estructura y composición, 2 alcaldes ordinarios, 2 regidores, procurador síndico y escribano de ayuntamiento o fiel de fechos; con las únicas excepciones de Aldea Fresno, Fresno la Fuente, Hontangas, Hoyales de Roa, Castrillo Vega, Cuzcurrita, Monterrubio, que solo cuentan un oficio de cada.

5. Conclusiones

La provincia de Segovia presenta una escasa compartimentación jurisdiccional en el siglo XVIII en comparación al resto de provincias castellanas, en especial las del norte, dividida solo en 95 jurisdicciones. Esto se debió a la permanencia y preservación de los sexmos segovianos como parte de una misma jurisdicción encabezada por la ciudad de Segovia y su corregidor, con excepciones de unas pocas villas realengas que se erigieron en jurisdicción independiente, auspiciada por el control directo de la Corona y el establecimiento de la corte de la dinastía Trastámara, tuvo por consecuencias un menor índice de compartimentación jurisdiccional, tanto del realengo, como señorial, pues las desmembraciones y usurpaciones de jurisdicciones documentadas en otras provincias son en Segovia escasas las primeras e inexistentes las segundas.

El proceso de señorialización segoviano se concentra en período Trastámara. Si la preservación de Segovia como una de las jurisdicciones realengas más populosas del reino se debe a este linaje, también las pérdidas de señoríos más importantes se debieron a la donación de extensas comunidades de villa y tierra como Pedraza, Fuentidueña o Cuéllar a señores laicos. Aunque algunas ya habían sido donadas previamente a miembros de la casa real tales concesiones no las habían apartado de forma definitiva del señorío regio –casos de Coca o Cuéllar–[142]. A diferencia de lo que sucede en otras partes de la Corona las donaciones a obispos y monasterios no alcanzaron en Segovia cotas reseñables. Por ello, las desmembraciones del siglo XVI tuvieron escaso efecto esta provincia. Alguno más tuvieron las ventas de Felipe III en el XVII, que, aunque no tuvieron en extensión ni vasallos demasiado peso, contribuyeron a incrementar el número de jurisdicciones y varas justicia.

Por otra parte, la evaluación del mapa concejil de la provincia de Segovia ha puesto de relieve el papel de los concejos rurales en la Extremadura castellana, frente a la visión heredada del Medievo, de un alfoz sometido en lo gubernativo a las capitales de las antiguas comunidades de villa y tierra, organizado en sexmos y cuadrillas. La Segovia moderna aparece compuesta por más de 300 concejos rurales, de los que apenas sabemos nada, evidenciando la necesidad de investigaciones centradas en ellos. El análisis global evidencia que la condición urbana y rural de unos y otros, no vino definida en la extremadura castellana moderna, por la demografía, la economía o la posesión de un fuero, sino más bien por disponer de sus propios oficiales de jsuticia ordinaria, y con ello un mayor grado de independencia, tanto en señorío como en realengo. Aún así la capacidad de autogobierno de las comunidades rurales no puede ser minusvalorada, evidenciando las diferencias en planta entre unos concejos rurales y otros dentro de una misma jurisdicción el peso del factor local[143].

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[6] Domínguez Ortiz, 1974; Iradiel Murugarren 1997.

[7] De las que la más conocida sería España dividida en provincias e Intendencias y subdividida en partidos, corregimientos, alcaldías mayores, gobiernos políticos y militares, Madrid, Imprenta Real, 1789;y a la que podríamos añadir un sinfín de tratados sobre estados señoriales particulares.

[8] Río Barja 1990 y Gallego Domínguez 1988.

[9] Armas Lerena, Ibáñez Rodríguez y Gómez Urdáñez 1996.

[10] Anes Álvarez Castrillón 1989.

[11] A los que se podrían añadir numerosos trabajos sobre señoríos particulares, en forma de tesis doctorales, monografías o artículos, especialmente numerosos para Andalucía.

[12] Para una visión general de la división político-administrativa. Garrigós Pico 1982, pp. 3-105.

[13] Camarero Boullón 2002.

[14] Vallejo Fernández 1992, pp. 52-56.

[15] De estas dan buena cuenta los interrogatorios de las residencias. Collante Therán de la Hera 1998, pp. 151-184.

[16] Agüero Nazar 2005, pp. 144-160.

[17] Grasotti 1983, pp. 113-150.

[18] Guilarte 1987.

[19] Moxó Ortiz de Villajos 1964, pp. 399-430.

[20] Portela Silva y Pallares Méndez 1978, pp. 201-225 y Pousa Diéguez 2018, pp. 175-202.

[21] Sobre los problemas que ofrecen estas donaciones Moxó Ortiz de Villajos 1964, pp. 423-429.

[22] Bartolomé Herrero 1996, pp. 191-219.

[23] Pérez Bustamante 1994.

[24] Agúndez San Miguel 2009, pp. 261-285; Cantera Montenegro 2013, pp. 56-76; Díaz Salvado 2011; AA.VV. 1991 y AA.VV. 1995, p. 132.

[25] Domínguez Ortiz 1964, pp. 163-207 y Gallego Lázaro 2016, pp. 387-424.

[26] Faya Díaz 1998a, pp. 1045-1096; Faya Díaz 1998b, t. II, pp. 239-303, Quintanilla Raso 1954, pp. y Gallego Lázaro 2016, pp. 387-424.

[27] Bush Lacohee 1984, p. 29.

[28] Domínguez Ortiz 1964, p. 166.

[29] Domínguez Ortiz 1964, p. 181.

[30] Astarita 1982, pp. 355-413; Santamaría Lancho 1985, pp. 83-111; Reina Pastor 1992, pp. 203-243 Villa Tinoco 1993, pp. 623-631; Barreiro Mallón 1995, pp. 73-91 y Rubio Pérez 2016, pp. 2016, 157-196.

[31] Mosácula María 2006, pp. 13-17.

[32] Hijano Pérez 1992.

[33] Pousa Diéguez 2019, 150-168.

[34] Guglielmi 1953, pp. 55-103.

[35] Monsalvo Antón 1990, p. 134.

[36] Jara Fuente 2007.

[37] Izquierdo Misiego 2001.

[38] Martínez Díez 2017.

[39] Martínez Llorente 1990, pp. 153-155.

[40] Martínez Llorente 1990, p. 140.

[41] Olmos Herguedas 1998 y Alonso Rodríguez 1998, p. 345.

[42] Ubieto Arteta 1961, pp. 15-16; García de Cortázar 1985, pp. 25-35 y González 1990.

[43] Martínez Llorente 1990, p. 301.

[44] García García 2001, p. 93.

[45] Peña Marazuela y León Tello 1955, p. 259.

[46] Cuéllar Lázaro 2012, pp. 55-57 y Hernansanz Navas 1985, pp. 95-96.

[47] Ruiz Zorrilla 1969, p. 302.

[48] García García 2001, p. 109.

[49] Martínez Llorente 1990, p. 321 y Franco Silva 2015, pp. 83-110.

[50] Se incluyen solamente las tocantes al reino de Castilla.

[51] No se incluyen las jurisdicciones ubicadas en los reinos de León y Galicia.

[52] Portela Silva 1980; Lacarra Miguel 1981, pp. 7-40; Linage Conde 1984, pp. 5770 y García de Cortázar 1985, pp. 63-83.

[53] Barrio Gonzalo 2000, pp. 383-426.

[54] Grassotti 1983, pp. 113-150.

[55] Agüero Acosta 2005.

[56] Incluye San Ildefonso y Santa María de Parraces.

[57] Faltan los datos de Juarrillos, Megeces y Maellos; pero la omisión más importante es la del real sitio de San Ildefonso que en el Censo de Aranda supera los 3.000 vasallos y su anejo Valsaín.

[58] Incluye Santo Tomé del Puerto.

[59] Se omiten los datos de Valdesaz.

[60] Faltas: Aldealázaro, Alquite, Becerril, Cantalojas, Cenegro, Corral, Cuevas, Muyo, Negredo, Estebanvela, Francos, Grado Pico, Languilla, Liceras, Ligos, Madriguera, Martínmuñoz, Mazagatos, Montejo, Noviales, Ribota, Saldaña, Santibáñez, Serracín, Torraño, Torresuso, Valvieja, Villacadimas y Villacorta.

[61] Faltas: Megeces.

[62] Faltas: Colladillo, Valle San Pedro y Velilla.

[63] Faltas: Nava de Coca.

[64] Velasco Bayón 1974, p. 105.

[65] Arranz Santos 1995, pp. 605-613.

[66] Valdeón Baruque 1968, p. 42.

[67] Molina Gutiérrez 1989, pp. 285-304.

[68] Molina Gutiérrez 1989, p. 287.

[69] Mitre Fernández 1968, p. 210 y Franco Silva 1996, p. 379-399.

[70] Cuéllar Lázaro 2007.

[71] Hernanzanz 1985, p. 97.

[72] Saavedra 2009, pp. 277-306.

[73] Portela Silva y Pallares Méndez 1978, pp. 201-225.

[74] Aguilafuente representó un intercambio por la villa de Illescas.

[75] Martínez Llorente 1990, p. 196.

[76] Reviejo Paz 2013, p. 320.

[77] Martínez Llorente 1990, p. 201. Barrio Gonzalo 1987, p. 60 y González 1974, pp. 265-424.

[78] Bartolomé Herrero 1996, p. 201.

[79] Según los memoriales de desmembración Caballar contaba 145 vecinos por esas fechas, Fuente Pelayo 496, Navares 87, Lagunillas 153, Veganzones 272. Faya Díaz 1998b, pp. 273-279.

[80] Moreno Núñez 2000, pp. 117-135; Marín Ramírez 1997 pp. 563-568 y Reviejo Paz 2013, pp. 319-364.

[81] Garriga Acosta 2011, pp. 560-570.

[82] Bermúdez Aznar 1974; González Alonso 1970 y Álvarez Cañas 2012.

[83] Zamorano Arregui 2019, pp. 493-531.

[84] Sánchez-Arcilla 2015, pp. 693-825.

[85] Estas incluían la toma de residencia y control de los oficiales inferiores. Martínez Llorente 1990, p. 346.

[86] Álvarez Cañas 2012, p. 330.

[87] Bermúdez Aznar 1972, p. 427; Asenjo González 2015 y Mosácula María 2001, pp. 245-314.

AGS, CCA, CED, 9, 123, 9.

[88] Fortea Pérez 2012, pp. 99-146 y Alonso Romero 1982, p. 109

[89] Calderón Ortega 1994, pp. 107-134 y López-Guadalupe Pallarés 2012, pp. 369-391.

[90] AGS, CE, RG, lib. 553, f. 90 y 113.

[91] AGS, CE, RG, lib. 553, f. 614.

[92] AGS, CE, RG, lib. 553, f. 640.

[93] AGS, CE, RG, lib. 557, f. 66.

[94] AGS, CE, RG, lib. 538, f. 46.

[95] AGS, CE, RG, lib. 547, f. 69.

[96] AGS, CE, RG, lib. 547, f. 499.

[97] AGS, CE, RG, lib. 553, f. 115.

[98] AGS, CE, RG, lib. 556, f. 507.

[99] AGS, CE, RG, lib. 538, f. 46.

[100] AGS, CE, RG, lib. 551, f. 35.

[101] AGS, CE, RG, lib. 548, f. 114.

[102] AGS, CE, RG, lib. 548, f. 116.

[103] AGS, CE, RG, lib. 550, ff. 1-3.

[104] AGS, CE, RG, lib. 547, ff. 1-3.

[105] AGS, CE, RG, lib. 546, f. 233.

[106] AGS, CE, RG, lib. 552, f. 201.

[107] Asenjo 1986, p. 491.

[108] Gallego Lázaro 2016, p. 505.

[109] Asenjo 1986, p. 491.

[110] Gallego Lázaro 2016, p. 507.

[111] Bono Huerta 1970, p. 143.

[112] Bono Huerta 1970, pp. 143-144.

[113] Bono Huerta 1970, p. 145.

[114] Datos calculados de acuerdo con el Censo de Aranda.

[115] Pousa Diéguez 2020, pp. 267-295.

[116] AGS, CE, RG, lib. 537, ff. 145-178.

[117] AGS, CE, RG, lib. 546, f. 257.

[118] AGS, CE, RG, lib. 550, f. 39.

[119] AGS, CE, RG, lib. 546, f. 257.

[120] Mosácula María 2006, p. 17.

[121] Martínez Díez 1983 y Riaza 1935.

[122] Gallego Lázaro 2017, pp. 499-524.

[123] Según datos del Censo de Aranda: 7.439 en Aillón, 13.321 en Cuéllar, 666 en Íscar, 747 en Cantaespino, 1.220 en Maderuelo, 7.033 en Pedraza, 5.752 en Fuentidueña y 6.606 en Coca.

[124] Mosácula María 2006, p. 59.

[125] Tomás y Valiente 1999.

[126] Peraza Ayala 1958, pp. 137-196.

[127] Gelabert 1997, pp. 157-186 y Marcos Martín 2007, pp. 13-35.

[128] Mosácula María 2006, p. 72.

[129] Mosácula María 2001, pp. 245-314.

[130] AGS, CE, RG, lib. 567, ff. 161-167. Sobre la planta municipal de Segovia en la Edad Moderna remitimos a la obra de Mosácula María, 2006; Corral García 1983, pp. 321-338; Hernández 2007, pp. 95-129.

[131] AGS, CE, RG, lib. 552, f. 79.

[132] AGS, CE, RG, lib. 538, f. 1-44

[133] Asenjo González 1986, p. 134 y Asenjo González y Zorzi 2015, pp. 323-330.

[134] AGS, CE, RG, [Aldeal Corvo] lib. 552, f. 135ss; [Aldeanueva Campanario] lib. 553, f. 749ss; [Aldehonte] lib. 553, f. 776ss; [Aldeosancho] lib. 552, f. 161ss; [Bercimuel] lib. 553, f. 830ss; [Cabezuelas] lib. 552, f. 325ss; [Castillejo Mesleón] lib. 553, f. 425ss; [Castrillo] lib. 553, f. 37; [Castroserracín] lib. 553, f. 1ss; [Ciruelos] lib. 553, f. 388ss; [Consuegra Murera] lib. 552, f. 179ss; [Duratón] lib. 553, f.484ss; [Encinas] lib. 553, f. 887ss; [Frades] lib. 552, f. 311ss; [Fuenterrebollo] lib. 552, f. 281ss; [Hinojosa] lib. 553, f. 224; [Navalilla] lib. 553, f. 242ss; [Navares Yuso] lib. 553, f. 262ss; [Olmillo] lib. 553, f. 177ss; [Olmo] lib. 553, f. 502ss; [Perorrubio] lib. 552, f. 652ss; [San Pedro Gaillos] lib. 552, f. 355ss; [Prádena] lib. 552, f. 602ss; [Sta. Marta Cerro] lib. 552, f. 683ss; [Turrubuelo] lib. 553, f. 988ss; [Urueñas] lib. 553, f. 367ss; [Valdesimonte] lib. 552, f. 425ss; [Valleruela] lib. 552, f. 471ss; [Valle tabladillo] lib. 553, f. 120ss; [Vellosillo] lib. 553, f. 405ss; [Villar Sobrepeña] lib. 552, f. 236ss; [Villaseca] lib. 553, f. 345ss.

[135] AGS, CE, RG, [Aldealázaro] lib. 557, f. 113ss; [Almiruete] lib. 557; f. 134ss; [Alquite] lib. 557, f. 83ss; [Becerril] lib. 557, f. 169ss; [Cenegro] lib. 558, f. 544ss; [Corral Aillón] lib. 557, f. 368; [Cuevas Aillón] lib. 557, f. 446ss; [Elmuyo] lib. 557, f. 275ss; [Francos] lib. 557, f. 399ss; [Grado Pico] lib. 557, f. 420ss; [Languilla] lib. 557, f. 457ss; [Liceras] lib. 557, f. 480ss; [Ligos] lib. 557, f. 538ss; [Madriguera] lib. 558, f. 1ss; [Majaelrayo] lib. 558, f. 40ss; [Martínmuñoz] lib. 558, f. 115ss; [Mazagatos] lib. 558, f. 144ss; [Montejo Tiernes] lib. 558, f. 76ss; [Negredo] lib. 557, f. 348ss; [Noviales] lib. 558, f. 165ss; [Riaza] lib. 558, f. 290ss; [Ribota] lib. 558, f. 199ss; [Saldaña] lib. 558, f. 323ss; [Santibáñez Aillón] lib. 558, f. 226ss; [Serracín] lib. 558, f. 267ss; [Torraño] lib. 558, f. 346ss; [Torremocha] lib. 558, f. 384ss; [Torresuso] lib. 558, f. 366ss; [Valdanzo] lib. 558, f. 492ss; [Valdanzuelo] lib. 558, f. 258ss; [Valvieja] lib. 558, f. 444ss; [Villacadimas] lib. 558, f. 413ss; [Villacorta] lib. 558, f. 473ss.

[136] AGS, CE, RG, [Milagros] lib. 555, f. 34ss; [Pradales] lib. 555, f. 110ss; [Valdeherreros] lib. 555, f. 290ss; [Valdevacas] lib. 555, f. 202ss; [Villaverde] lib. 555, f. 232ss.

[137] AGS, CE, RG, [Castiltierra] lib. 555, f. 375ss; [Cincovillas] lib. 555, f. 562ss; [Gomeznarro] lib. 555, f. 418ss; [Pajares Fresno] lib. 555, f. 468ss; [Riahuelas] lib. 555, f. 502ss.

[138] AGS, CE, RG, [Bernuy Coca] lib. 551, f. 43ss; [Ciruelos] lib. 551, f. 260ss; [Fuente Coca] lib. 551, f. 97ss; [Moraleja Coca] lib. 551, f. 122ss; [Nava Coca] lib. 551, f. 61ss; [Santiuste Coca] lib. 551, f. 180ss; [Villagonzalo Coca] lib. 551, f. 233ss; [Villeguillo] lib. 551, f. 208ss.

[139] AGS, CE, RG, [Aldeasaña] lib. 550, f. 49ss; [Calabazas] lib. 550, f. 83ss; [Fuentepiñel] lib. 550, f. 271ss; [Fuentelolmo] lib. 550, f. 302ss; [Cobos Fuentidueña] lib. 550, f. 118ss; [Castro Fuentidueña] lib. 550, f. 148ss; [Cozuelos] lib. 550, f. 187ss; [Fuentesaúco] lib. 550, f. 335ss; [Fuentesoto] lib. 550, f. 236ss; [Membibre] lib. 550, f. 401ss; [Pecharomán] lib. 550, f. 434ss; [Sacramenia] lib. 550, f. 456ss; [San Miguel Bermuy] lib. 550, f. 498ss; [Tejares] lib. 550, f. 555ss; [Torreadrada] lib. 550, f. 515ss; [Torrecilla Pinar] lib. 550, f. 582ss; [Valles Fuentidueña] lib. 550, f. 362ss; [Valtiendas] lib. 550, f. 608ss; [Vegafría] lib. 550, f. 635ss; [Vivar Fuentidueña] lib. 550, f. 211ss.

[140] AGS, CE, RG, [Honrrubia] lib. 555, f. 66ss y [Pradales] lib. 555, f. 110ss.

[141] AGS, CE, RG, [Almiruete] lib. 557; f. 134ss; [Campillo Ranas] lib. 557, f. 227ss; [Cantalojas] lib. 557, f. 205ss; [Estebanvela] lib. 557, f. 307ss.

[142] Monsalvo Antón 1997; Torres Fontes 1947, pp. 842-843.

[143] Hernández 2007, p. 112.