Núm. 47 (2020) ■ 235-254

ISSN: 0210-7716 ■ ISSN-e 2253-8291

https://dx.doi.org/10.12795/hid.2020.i47.09

Recibido: 16-3-2020; Aceptado: 13-4-2020; Versión definitiva: 20-4-2020


PALABRA DE NOTARIO. EL REGISTRO DE GONZALO PÉREZ, ESCRIBANO DE CASTRILLO-TEJERIEGO (VALLADOLID) (1334-1335)[1]

WORD OF NOTARY. THE NOTARIAL RECORD OF GONZALO PÉREZ, A NOTARY PUBLIC OF CASTRILLO-TEJERIEGO (VALLADOLID) (1334-1335)

Mauricio Herrero Jiménez

Universidad de Valladolid

herrero@fyl.uva.es | https://orcid.org/0000-0002-8383-8268

Resumen: En este trabajo damos noticia del hallazgo en el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid del registro notarial escrito en 1334 y 1335 por Gonzalo Pérez, escribano público de Castrillo-Tejeriego (Valladolid). Se presentó en 1520 en la Chancillería de Valladolid porque era testimonio de la firmeza y legalidad que proporcionó el notario al registro en el primer tercio del siglo XIV. El registro notarial de Gonzalo Pérez de Castrillo-Tejeriego es el más antiguo de los registros conocidos de Castilla.

Palabras clave: Escribano público; registro notarial; Castrillo-Tejeriego (Valladolid); diplomática notarial; Real Chancillería de Valladolid.

Abstract: In this article we announce the discovery in the Archive of the Royal Chancellery of Valladolid of the notarial record written in 1334 and 1335 by Gonzalo Pérez, a notary public of Castrillo-Tejeriego (Valladolid). It was presented in 1520 at the Chancellery of Valladolid for being testimony of the firmness and legality provided by the notary to the notarial record in the first third of the fourteenth century. The notarial record of Gonzalo Pérez de Castrillo-Tejeriego is the oldest of the notarial records known of Castilla.

Keywords: Notary public; Notarial record; Castrillo-Tejeriego (Valladolid); Notarial Diplomatics; Royal Chancellery of Valladolid.

Introducción

El título de este trabajo,“Palabra de notario. El registro de Gonzalo Pérez, escribano de Castrillo-Tejeriego (1334-1335)”, contiene elementos que se explican en sí mismos y por sí mismos comunican la naturaleza que les es propia, sus características y la esencia de lo que son. Es el caso de la institución notarial o de uno de los productos diplomáticos del notario, el registro (en este caso el del escribano de Castrillo-Tejeriego Gonzalo Pérez). Pero el título tiene otros componentes que requieren un esclarecimiento para entender su inclusión en ese todo con el que se da a conocer el asunto del trabajo. Y lo exigen tanto el principio del epígrafe: Palabra de notario, como su final: (1334-1335). El título, por lo demás, hubiera precisado el elemento que explicara la circunstancia que determina la localización del registro en un archivo ajeno al notario (Gonzalo Pérez) que, hemos de pensar, produjo no solo el registro de los años que conocemos, sino la totalidad del conjunto orgánico de documentos que formaran su archivo, y que era resultado y testimonio de su acción o función notarial. Tan solo adelantaremos al respecto que el registro se halla en la actualidad en el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid[2].

No causa sorpresa el hallazgo de un registro notarial en el Archivo de la Real Chancillería. Menos cuando se conoce la existencia de una serie facticia en la Subsección Sala de Hijosdalgo del gran archivo vallisoletano llamada Protocolos y Padrones. El nombre es hablador de larealidad que guarda: una colección de, mayoritariamente, protocolos y padrones que fueron presentados como prueba en los pleitos litigados en la Sala de Hijosdalgo de la Chancillería vallisoletana. Y entre o junto a los folios de los procesos de esos pleitos se conservaron, hasta que desde el último cuarto del siglo pasado y por razones de instalación se separaron de los mismos buscando una mejor conservación[3]. De entre ellos, se han estudiado y editado dos registros notariales de la vallisoletana localidad de Fuente el Sol, minutados en la escribanía del notario Toribio Velázquez en los años de 1481 y 1482[4], prácticamente ciento cincuenta años después de que Gonzalo Pérez pusiera en extracto las notas que serían base para la escrituración de los instrumentos públicos.

Entre los registros de Toribio Velázquez y el de Gonzalo Pérez transcurrieron los años de casi siglo y medio. Y en ese tiempo se fue perfeccionando la práctica notarial, que en el caso del escribano de Castrillo-Tejeriego no muestra en los extractos el grado de calidad y detalle, de perfección, en definitiva, que manifiestan las notas del escribano de Fuente el Sol. Un solo ejemplo en ese iter notariarum que va de la primera mitad del siglo XIII a las décadas finales del XV puede ilustrar el perfeccionamiento aludido. Ni una sola vez, ni una, Gonzalo Pérez escribe de su mano su nombre y apellido, o alguno de los dos, ni su título de escribano, ni pone su rúbrica para autentificar no ya las notas, sino alguno de los escasos documentos que registra por extenso. No es un hecho singular la falta de la firma del notario. La realidad da cuenta de que las notas empiezan a firmarse en las décadas finales del siglo XV, y lo hacen primero los testigos, en ocasiones los otorgantes (deudores y testadores sobre todo), y, en fin, el notario, que no suscribe todas y cada una de las notas[5]. En el registro notarial de Dueñas, de 1412-1414, la nota carecía de toda suscripción[6]. Toribio Velázquez, sin embargo, lo haría setenta años después al menos en una ocasión: el 11 de abril de 1482, día en el que puso para validar la cuenta que registró de Rodrigo Tejero y Juan de la Revilla, curadores de los hijos del difunto Toribio de la Revilla, su nombre y apellido: Toriuio Velázquez, su condición de notario: escriuano, que además rubricó, no sin antes haber escrito la cláusula corroborativa: E yo, Toriuio Velázquez, porque es verdat, firmelo de mi nombre[7], anunciando así la ejecución de las formalidades exigidas para dar validez y fuerza legal al documento registrado.

No es la singularidad de la composición de las notas en el registro de Castrillo-Tejeriego, ni la del propio registro, la que aconseja su estudio y edición, en la que estamos ocupados al tiempo que damos notica de su hallazgo, sino su antigüedad: 1334-1335. A día de hoy es el más viejo de los registros conocidos de Castilla, dicho con todas las reservas y con la seguridad de que aparecerán, si no lo han hecho ya en el momento en que escribimos estas líneas, otros registros más antiguos. Se han perdido para siempre protocolos y archivos notariales medievales y modernos, pero quedan no solo noticias de su existencia, sino restos de la misma. No es la primera ocasión en la que aludo a una pérdida destacable de archivos de notarios que ejercieron su oficio en la ferial villa de Medina del Campo en la mitad del siglo XVI. Merced a la conservación de parte del archivo privado del mercader Hernando Daza Medina en el Fondo Hospital de Esgueva del Archivo Municipal de Valladolid, sabemos que no se conserva ni un solo protocolo notarial en el Archivo Histórico Provincial vallisoletano de treinta y ocho notarios que, sin embargo, sí firmaron algunas de las copias o de los escasos documentos notariales originales conservados en lo que conocemos del archivo del mercader Daza[8].

Si la pérdida de documentación notarial es palmaria, lo es también el hallazgo de esa documentación, de la más variada tipología y tradición, en archivos ajenos a los propios notarios, caso del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, en el que se halla el registro del escribano de Castrillo-Tejeriego Gonzalo Pérez, y al que llegó, sabemos, porque fue presentado en avdiencia pública ante los senores oydores, a nueve días de otubre de quinientos e veynte annos, por Pero de Texeda, en nonbre de Alonso Rrezio e sus consortes, vezinos de Castrillo, contra Juan Velázquez e contra el bachiller Madrigal, su procurador, que estaba presente[9]. Hecha la presentación, los oidores ordenaron que se hiciera un traslado del registro presentado (las XXIX fojas escriptas[10]) y se entregara al personero de la parte contraria (Al qual mandaron dar treslado dellas[11]), al que se ordenó, y con ello concluían, que respondiera en la primera audiencia (e que para la primera abdiencia rresponda, e concluýan[12]). Y firmó la nota de presentación el escribano Francisco Aldrete.

No es posible en este artículo analizar con hondura los caracteres internos y externos del registro del notario Gonzalo Pérez ni la edición del mismo, ni tan siquiera abordar en profundidad el estudio de la naturaleza del manuscrito; pero trataremos de ofrecer unas notas sobre la utilidad, cualidad y significación de la actividad registral del escribano público Gonzalo Pérez en la primera mitad del siglo XIV, así como de las circunsantacias que llevaron a presentar el registro notarial como prueba en un pleito sustanciado en el primer cuarto del siglo XVI.

1. Antigüedad del registro del escribano Gonzalo Pérez

Lo he dicho ya, el signo más destacado del registro del escribano Gonzalo Pérez es su antigüedad. Seguramente durante tiempo podrá ser considerado como el registro castellano más antiguo conocido hasta el día de hoy. Y durante más tiempo tendrá su lugar en el conjunto de los más antiguos. Cualidad que hay que tasar en su justo valor. Y es el de ser el primer testimonio de la actividad registral a la que estaba obligado el notario en Castilla por ley. La no conservación de los mismos no supone, evidentemente, falta de tal actividad. Y de ello hablan y lo hacen claramente los documentos. Lo mismo que manifiestan los documentos que tuvieron su génesis en las cancillerías reales de los monarcas castellanos de los siglos XIII y XIV la existencia de actividad registral, aunque de forma continuada no se conserven registros reales en Castilla hasta finales del siglo XV[13].

Juan M.ª de la Obra Sierra ofrece en una reciente publicación las noticias copiadas en códices diplomáticos y documentos referentes a la existencia de registros notariales tanto en Galicia, donde se testimonian en 1220 y 1238; como en Asturias, donde Josefa Sanz Fuentes ha localizado en no pocos documentos el testimonio del registro de documentos del XIII, a veces una simple R mayúscula; Andalucía, y concretamente en Sevilla en los años 1266 y 1282; o Madrid, donde M.ª Teresa Carrasco Lazareno halló a finales del siglo pasado dos notas sueltas en pergamino en el fondo del convento de Santo Domingo el Real, con fechas posibles que se enmarcan entre 1267 y 1283[14].

Más allá de las noticias que dan cuenta de la existencia de los registros de notas o minutas notariales en la Castilla del XIII o incluso de las notas sueltas en pergamino como las del archivo del mencionado convento madrileño, ya en el siglo XIV sí se cuenta con algunos, pocos, registros propiamente dichos. Esa escasísima conservación de libros registros es expresión de una incuria y un abandono no diferente ni distante al practicado en las oficinas regias castellanas de expedición de documentos en las mismas centurias, y que en ambos casos es sorprendente. En el espacio que ahora nos toca asombra porque es indiscutible la fuerza legal no ya del registro notarial, sino de la nota registral, como prueba el traslado que el 14 de junio de 1389 hizo el escribano de Villalobos Fernando Álvarez de la minuta que, el 19 de marzo, copió en su cartapel (que no se conserva) el notario del mismo lugar Antón Fernández, y que contenía la donación que hizo María Alfonso, viuda de Fernando Gil, al convento de Santo Domingo de Benavente de una viña que poseía en Villalobos. El traslado se hizo por mandado del alcalde Lorenzo Martínez, con la nota registral en la mano (que estaba escrita en el cartapel junto a otras notas de contrabtas) y a causa de la ausencia de Antón Fernández, que se fuera, non saben para onde, por lo que Fernando Álvarez únicamente pudo sacar un traslado de la nota del registro del notario desaparecido, pero no un documento in extenso[15].

En esa incuria, en la escasa diligencia de los escribanos castellano de la que habla M.ª Luisa Pardo, encontramos una de las causas fundamentales, si no la causa principal, para explicar el corto número de registros notariales llegados a nosotros datables en la segunda mitad del siglo XIII y de los siglos XIV y XV. Y digo segunda mitad del XIII por entender que se contaba en Castilla con un corpus normativo que articulaba lo que atañía a la función notarial, no únicamente lo que tocaba a la actividad registral. Y si la última autora citada destacaba por ello el enorme valor de los registros notariales castellanos conservados hasta el 2012 (año de la publicación de su estudio y edición del registro notarial de Torres, de 1382-1400[16]), a saber: los de Ágreda de 1338 y 1368[17], y el de Jerez de la Frontera de 1392[18], es entendible el alcance y significación de la antigüedad del registro de Castrillo-Tejeriego, con notas de los años 1334 y 1335.

A caballo entre el siglo XIV y XV, concretamente entre 1397 a 1410, se data el registro del notario y canónigo de la iglesia de San Pedro de Teverga Pedro Fernández, conservado en el Fondo de la Casa de Valdecarzana[19]. Y ya en el siglo XV en los diferentes reinos y territorios de la corona de Castilla: Galicia, León, la propia Castilla, el principado de Asturias, Murcia o Andalucía, el más abultado número de registros conservados[20] es testimonio de una mayor producción documental y libraria que se explica por el desarrollo del notariado y del instrumento público[21].

La antigüedad del registro de Gonzalo Pérez, escribano de Castrillo-Tejeriego, sanciona una práctica notarial que la legislación alfonsí reguló y convirtió definitivamente en pública, pero que, como afirma Miguel Calleja Puerta, contaba con unos ingredientes esenciales que se fraguaron desde un siglo antes y en los que son detectables tanto iniciativas locales como influencias foráneas[22]. La obra legislativa de Alfonso X perfilará además y poco a poco tanto la institución notarial como el documento público. En un primer momento mediante el sencillo articulado del Fuero Real, de forma más sistemática y completa en el del Espéculo y exhaustivamente en el de las Partidas, con una normativa de gran alcance. Tan grande que puede entenderse como un perfecto tratado de Ars Notariæ, como hace el gran conocedor del Derecho notarial hispano que fue JoséBono[23].

En lo que atañe al articulado de la actividad registral y la confección de las notas, se aprecia una evolución clara en el articulado de los tres cuerpos legales citados[24]. Y así, se empieza en el Fuero Real por establecer que los escriuanos públicos tengan las notas primeras de las cartas que fizieren[25], y que, en caso de duda o pérdida de la carta que fuere hecha, la nota sea prueba que repare la pérdida o disipe la duda sobre aquella, por lo que el notario tiene obligación de guardar y no extraviar las notas, so pena de perder el valor del daño que le sobreviniera a alguna de las partes intervinientes en el contrato o el juicio. La mejor forma de guardar las notas sería registrándolas. Y el escribano tenía obligación de hacerlo, como se concluye de la orden que establece el deber que tiene el alcalde de recoger, en caso de muerte del notario, el registro de todas las cartas que aquel escriuano fizo[26] para entregárselo al que ocupare su lugar en el oficio de escribanía. En el Espéculo se va un poco más lejos en la reglamentación, que refleja ya, como afirma Bono Huerta, una concepción notarial madura[27]. Lo que se deja sentir cuando se dispone no únicamente que los escribanos deuen auer vn libro para rregistro en que escriuan las notas de todas las cartas, y cuando ordena la triple redacción de las mismas: deue ffazer primeramiente la nota [in nota], e pues que ffuere acordada ante aquellos que la mandaren ffazer, déuela escriuir en el rregistro [in protocollo], e rronper la nota e ffazer la carta e darla a aquel que la a de auer [in publica forma][28]. En Las Partidas se completa la doctrina notarial de Fuero Real y Espéculo, pero las leyes que articulan las materias registrales y minutarias van poco más allá de lo que se dispuso en el Espéculo, incluso no recoge la triple redacción ordenada en este último. Y así se dispone únicamente que los escribanos de villas y ciudades deuen aver vn libro por registro, en que escriuan las notas de todas las cartas en la forma o manera que jueces y particulares les manden, y después desto deuen fazer las cartas, guardando las formas de cada vna dellas[29], y deben hacerlo sin mudar la sustancia del negocio escriturado, por la razón que conocemos que se esgrimió en el Espéculo, su valor probatorio.

Con esta urdimbre normativa Alfonsina, maquinada o articulada en Fuero Real, Espéculo y Partidas, afianzaría el escribano de Castrillo-Tejeriego Gonzalo Pérez, como uno más de los notarios del siglo XIV, una práctica notarial que la ley sanciona[30], y que no era otra que la de escribir sus notas en hojas sueltas o en cuadernos registrales de tamaños y volúmenes diversos, que serían utilizadas para la redacción de los documentos in pública forma y que tendrían un valor probatorio idéntico al de estos.

2. La palabra (en nota) del notario Gonzalo Pérez

La palabra del notario Gonzalo Pérez no es solo la representación gráfica de la palabra hablada, es algo más: el empeño que hace de su fe y probidad en el testimonio de lo que escribe. Y ello es posible por ser él un escribano público que cuando extracta las notas del registro en diferentes meses de 1334 y 1335 está cumpliendo sí uno de los primeros deberes que tiene como notario: el de la registración, pero sobre todo está asentando en el registro la abreviatura que posteriormente permitirá la redacción de un documento en pública forma. Este instrumento, al ser Gonzalo Pérez un escribano público, será una escritura pública, con fides plena, no solo porque él como notario le confiera autoridad y legitimación, sino por la integridad de las formalidades que el documento ostenta[31] por el hecho de haber sido producido de una forma reglamentada y en publicam formam confectum. Pero este documento tiene en la imbreviatura, la “primera redacción”, la esencia del negocio jurídico. La nota es no solamente un apunte que facilita y hace posible la redacción del documento extenso, sino la matrix o scriptura matrix. Y esto tiene un alcance jurídico evidente porque la nota garantiza la autenticidad del documento público, permite la subsanación y rectificación de incorrecciones y omisiones del mundum completum o documento limpio y definitivo, y, por último, otorga validez y eficacia al documento notarial, que la obtiene, precisamente, por el hecho de haber sido librado a partir de la nota[32], que determina el instrumentum publicum, que queda legitimado por la primera imbreviatura, que habrá por tal razón de ser extendida por el notario. Y lo que se reconocía como un acto único de escrituración notarial, a partir del siglo XIII habrá de ser contemplado en Castilla como un proceso con dos operaciones diferentes: la escrituración de la nota, en presencia de los intervinientes en el negocio jurídico a documentar y ante testigos, y la elaboración del documento, a partir de la nota y con los requisitos formales que la ley disponga, y su expedición cuando fuera requerida[33].

En la elaboración de la nota, primer momento de la acción escrituraria del notario, Gonzalo Pérez, al igual que hicieron los demás notarios castellanos, siguió un procedimiento perfectamente reglamentado en el que se aprecian fases o momentos diferentes, el primero de los cuales es, como no puede ser de otra manera, la manifestación de la voluntad que los intervinientes en el negocio jurídico hacen al notario, en presencia de testigos, de realizar tal negocio y el ruego para que lo escriture[34]. Aunque la norma era hacer el ruego verbalmente, no faltan ocasiones en que se hizo por escrito. Fuera como fuere, tras aceptar el ruego y oír la conformidad de las partes intervinientes en el negocio y en todo lo que le atañe, Gonzalo Pérez procedió a escribir las notas en su registro, que conservó en buen cumplimiento de lo dispuesto por la ley. La escrituración de la nota, su contenido, no se dejó al azar, y precisamente por ello, también por ello, la nota fue palabra de notario, palabra encintada de fe pública, que como bien dijera Pérez Prendes, proporciona

alguien más creíble que los partícipes [en una relación jurídica], creíble precisamente porque no participa, se instala en los dos campos de duda (fe y razón) y nos da, con la herramienta de la escritura, algo delimitado y concreto en lo que el público entero puede creer. Se cree en el elevado grado de posibilidad de ser veraz que reside en tal escrito. Eso es la ‘fe pública’, una creencia menos insegura que la ‘fe’ sin más[35].

Cumpliendo con la norma, Gonzalo Pérez en las notas de su registro de 1334 y 1335 no obvió las datas (si bien no fueron siempre individuales, sino que en ocasiones se agruparon), porque la fecha es uno de los elementos más estables (de la nota y del documento) y fija el negocio jurídico en el tiempo, al menos en el tiempo; dio a conocer el nombre de los testigos y resumió o anotó en el registro la sustancia del negocio, que sería leído por el escribano al otorgante u otorgantes, que aquel había de conocer, para que confirmaran o no la correspondencia entre lo escrito y leído por el escribano y lo declarado por ellos que era su voluntad. Dada la conformidad por el o los otorgantes, el escribano había cumplido con el precepto que le obligaba a escribir el contrato en el registro. Y lo hizo en cumplimiento de lo que establecía la ley, Las Partidas, que al respecto disponen:

... e deue ser muy acucioso el escriuano de trabajarse de conocer los omes a quien faze las cartas, quién son e de qué lugar, de manera que non pueda y ser fecho ningún engaño. E quando el pleyto o la postura fazen ante él, deuen ser delante de sovno aquellos que an de ser testigos, e apercebirlos e mostrarlos quien son aquellos que fazen la postura, e en qué manera la ponen, leyendo la nota ante ellos todos. E de sí deue dezir el escriuano a aquellos que mandan fazer la carta si otorgan todo el pleyto en la manera que dize en aquella nota que leyó ante ellos. E si dixeren que sí, deuen fazer testigos aquellos que están delante, e después fazer la carta pública en pergamino de cuero por aquella nota, en la manera que sobredicha es, e darla a aquel que pertenesce e fazer su señal sobre aquella nota, por que entiendan que ya es sacada della carta[36].

3. Una palabra (la del notario Gonzalo Pérez) en disputa

El registro de notas registradas por el escribano público, que así se nombra a sí mismo, Gonzalo Pérez, se conservó bien. Quizá tenga que ver en ello el hecho de que Gonzalo Pérez fuera no solo escribano público, sino escribano público del concejo de Castrillo-Tejeriego, lo que, como afirma Bono, prueba un asentamiento estable[37], o lo que es igual: es un escribano público del número que desempeña su función notarial cerca del gobierno concejil, afecto al concejo, por lo que participa de los caracteres que definen la escribanía pública, cuya provisión corresponde al rey, más allá de que, con muchas particularidades, pueda el consistorio nombrar o proponer su nombramiento[38].

Quizá, decíamos, se conservó bien el registro porque, de una u otra forma, se vinculó, lo mismo que el oficio, a la documentación municipal. Y tan bien se conservó que fue presentado, como sabemos, en la Audiencia y Chancillería de Valladolid el 9 de octubre de 1520 por Pedro de Tejeda, procurador del vecino de Castrillo-Tejeriego Alonso Recio, en el pleito que este y sus consortes mantenían con Juan Velázquez. Habían pasado poco menos de dos siglos desde que Gonzalo Pérez escribiera sus notas, pero la parte de Alonso Recio creyó que la garantía y fehacencia de las mismas no se había extinguido, de ahí que se presentara en el tribunal como prueba de su intención. La parte contraria estaba lejos de pensar lo mismo.

El proceso se inició con la demanda que el 9 de julio de 1515 Antonio de Medina, procurador de treinta y nueve vecinos de Castrillo-Tejeriego, puso a Juan Velázquez, contador mayor del rey, a causa de que este último y su alcaide en Villavaquerín y algunos de sus escuderos, criados, esclavos y paniaguados, por fuerza y contra voluntad de sus representados, desde dos años atrás (1513) entran en las tierras y viñas que estos poseen en el término conocido como Sinova, entre Castrillo-Tejeriego y Villavaquerín, cogen el pan de las tierras que están sembradas y siembran las que están en barbecho para coger el pan en la cosecha del año siguiente, que fue el de 1514. Y por temor a Juan Velázquez y a los suyos, los vecinos de Castrillo de los que él es procurador desde entonces (dos años atrás) no labran ni se aprovechan de sus tierras, de las que han sido despojados. Pide por tal razón que se condene a Juan Velázquez y se le compela y apremie a que restituya y entregue la tenencia y posesión de las tierras a todos y cada uno de los vecinos de su parte para que puedan entrar a labrarlas; y asimismo les paguen las quinientas cargas de pan (trigo, cebada, centeno y avena) y la paja que tomó el Contador Mayor y la renta de las tierras en barbecho que sembraron él y los suyos como si hubieran sido de su propiedad, siendo como eran de los vecinos de Castrillo-Tejeriego que representa, que las labraban de tiempo inmemorial, como bien sabían el abad y monjes del monasterio de Santo Domingo de Silos, de quien fue el término de Sinova, y los mayordomos y cogedores de sus rentas. Concluye el procurador Antonio de Medina la demanda arguyendo que el conocimiento de la causa pertenece a la justicia real y ha de verse en la Chancillería porque Juan Velázquez es persona poderosa y vecino y regidor de Valladolid[39]. Acompaña a la demanda el memorial de las tierras que los vecinos de Castrillo-Tejeriego tenían en el término que dizen de Sinoba e sobrel pan que [Johán Velásquez] cogió dellas e sobre las rrentas dellas.

La respuesta a la demanda no se hizo esperar: la presentó el bachiller Francisco de Madrigal en nombre de Juan Velázquez el 3 de agosto de 1515, y en ella negó la relación contenida en la querella de Antonio de Medina y que las partes contrarias hubieran tenido y poseído las tierras que dicen en los términos de Sinova por suyas ni como suyas ni de la manera que dize, porque tales términos, según consta y parece por privilegios otorgados al monasterio de Santo Domingo de Silos, fueron enteramente del monasterio, y de acuerdo al tenor de los diplomas otra perssona alguna no tenía ni podía tener cosa alguna en los dichos términos, por lo cual los que en ellos labravan heran todos collaços e rrenteros del dicho monesterio, y así lo fueron los padres y antecesores de las partes contrarias, puesto que las villas y concejos de Castrillo y Villavaquerín tuvieron arrendados todos los términos de Sinova y sus vecinos se repartían entre sí las tierras de labranza y las labraban como querían, y el abad de Santo Domingo no tenía que hazer otra cosa, salvo cobrar su rrenta. Y cuando quedaron resueltos los arrendamientos, aduce en su alegación el bachiller Madrigal, los términos de Sinova tornaron al monasterio, al que le fueron devueltos por sentencias dadas en grado de vista y revista en la Audiencia real de Valladolid, de las que se expidieron cartas ejecutorias, por las cuales fue puesto en la posesión de todos los dichos términos segund e de la manera e por los límites, mojones e señales que los deslinda el peruillejo. Y esos términos los cedió y traspasó después el monasterio, con autoridad apostólica, a Juan Velázquez, que los posee pacíficamente, con todos los montes, tierras, prados, pastos que dentro dellos son, y es justo e líçito poseedor de todo ello[40]. Y no fue su parte, sino la parte contraria y los vecinos de Olivares los que han queridos despojarle de la posesión, que mano armada e con escándalo e con ayuntamiento de muchas gentes armadas iban a los términos en litigio y contra la voluntad de su parte labraron y sembraron las tierras de Juan Velázquez, que ha sido pronunciado como tal poseedor incluso por el Consejo Real, al que acudió en defensa de su derecho cuando las partes contrarias se lo disputaron.

El 25 de agosto, Antonio de Medina responderá a las alegaciones del bachiller Madrigal arguyendo que en la carta ejecutoria que este menciona en su argumentario solamente está mandado anparar en el dicho término de Signoua, mas no en las tierras particulares dél. Presupuesto que Juan Velázquez, expone Antonio de Medina, haya tenido y tenga el término de Sinova por suyo, e igualmente el monasterio de Santo Domingo de Silos, de quien ovo título e cavsa, no por ello puede colegirse que las tierras de los particulares vecinos de Castrillo, Olivares y Villavaquerín hayan sido igualmente de su propiedad ni de sus antecedores, mayormente quel dicho término e villa contenidos en el dicho aserto previllegio se dezía Sinova fue en tiempo antiguo poblada de vecinos. Y en dicho término, aduce el procurador de los demandantes vecinos de Castrillo-Tejeriego, hay dos iglesias parroquiales, cercana una a la otra, que se dizen de Sant Pedro e Santa Marina, en las cuales hay pila bautismal y se han dicho e dizen en ellas misas e divinos ofiçios de tiempo inmemorial y en la actualidad, y avn agora ha avido e ay clérigo benefiçiado en las dichas yglesias por título de beneficio eclesiástico, de lo que resulta que en Sinova había vecinos y en las tierras y heredades de tales vecinos no tenía qué hazer el señor del dicho término. Y aún más: los diezmos de dichas tierras y heredades de los vecinos de Sinova se pagaron y se pagan al clérigo beneficiado e intitulado en dicha iglesias y no al monasterio de Santo Domingo, del que si hubieran sido sus collazos y este propietario de las tierras, al ser monasterio e personas eclesiásticas rreligiosas, no avían de pagar ni pagaran diezmo alguno. De ahí que sus partes no pidan el término de Sinova, sino sus tierras particulares, que poseen de tiempo tan antiquísimo e inmemorial, que hera inposible aver probança.

Tras el pronunciamiento de dos sentencias interlocutorias y después de no pocos autos procesales, el 14 de marzo de 1516 Antonio de Medina presentó en la Chancillería un registro que sí hacía prueba. Habían pasado no pocos meses desde la demanda, y quizá se explique no solo por la lentitud del procedimiento procesal sino porque, según las palabras del procurador, hasta agora no he podido aver el dicho rregistro, e juro a Dios en ánima de mis partes que hasta agora no he podido aver el dicho rregistro ni hasta agora pude aver los dichos apuntamientos que agora do señalados. En él, dice el procurador Antonio de Medina, que es consciente de que es muy antiguo, se hallan ocho apuntamientos de ventas que en el dicho rregistro tengo señalados que passaron en ciertos días e meses dende la era de I mill CCC LX (sic) hasta la era de I mill CCCLXV (sic).

Ignoramos la razón que llevó a errar en la transcripción de los números romanos de la era, pero lo cierto es que los asientos que menciona son del registro del escribano público Gonzalo Pérez. En el margen de cada una de las notas de 1334 y 1335 que dan cuenta de la compraventa de diferentes tierras en Sinova se escribió la palabra ojo, de la que conocemos, merced a la petición del procurador, su fecha (muy posiblemente 1516) y su significado. Por los asientos que apuntó sabemos que Domingo Martín, vecino de Villavaquerín, vendió a Benito Sánchez, de Castrillo-Tejeriego, una tierra en Sinova[41]; y otra más de cuatro obradas, que heredó en el mismo término[42]. Este mismo Benito Sánchez compró a Martín Pérez y a su mujer, María Martín, vecinos de Sinova, la mitad de otra tierra en dicho lugar, por la que pagó treinta maravedís[43]; la otra mitad se la compró a Pedro Hijo, vecino de Sinova, por treinta y tres maravedís[44]. Compró más Benito Sánchez: a Gil Pérez, hijo de García González de Villavaquerín, una tierra por cuarenta maravedís[45]; a Juan, hijo de Domingo Boal, vecino de Villavaquerín, dos tierras por las que pagó sesenta maravedís y cuatro ovejas[46]; por treinta maravedís le vendió Juan Marín, clérigo, hijo de Pedro Martín de Villavaquerín, una tierra en el mismo lugar[47]; el doble pagó Benito Sánchez a Gómez Fernández, vecino de Sinova, por dos tierras que le compró en su término[48]. Bastante más, doscientos maravedís y diez ovejas vivas y sanas, pagó el clérigo de Castrillo-Tejeriego Domingo Martín a Yagüe, vecino de Villavaquerín, y a María, su mujer, y al hijo de ambos, Fernando, por las tres tierras que les compró en el término de Sinova[49]. Gómez, vecino de este lugar, hijo de Fernando Pérez de Valdepero, y su mujer, María, vendieron a Pedro Bermejo, de Castrillo-Tejeriego, la tierra que heredaron en el término de Sinova, por treinta y cinco maravedís[50].

Son más de ocho los apuntamientos que ofrecemos en la relación, concretamente damos cuenta de diez compraventas, en ocho de las cuales interviene Benito Sánchez, hijo de Martín Pérez de Castrillo-Tejeriego, que tiene una presencia destacadísima en el registro. Y ese número sí coincide con los apuntes que dice haber hecho en el registro el procurador de los vecinos de Castrillo que pleitean con Juan Velázquez. Desconocemos qué llevó al procurador a no computar la totalidad de notas en las que aparecen traspasos u otros negocios relacionados con heredades en el término de Sinova que, sin embargo, sí destacó en el registro con la palabra ojo, y que alcanzan la cifra de doce.

En cualquier caso, lo que sí entendió fue que el registro era prueba documental esencial para probar que hubo particulares, vecinos de Castrillo-Tejeriego, que adquirieron tierras en término de Sinova, y se las compraron a otros particulares, fueran vecinos del propio lugar de Sinova o de Villavaquerín. La permanencia de lo escrito, debió pensar Antonio de Medina, y su estabilidad y su firmeza, convertía al registro en prueba considerable para probar no únicamente su intención en el pleito con el señor de Sinova, sino el hecho mismo de la propiedad individual. Esa consideración del documento le llevó a pedir, tras su presentación en la Chancillería, que me sea vuelto luego el dicho rregistro original[51].

El bachiller Francisco de Madrigal, procurador del Juan Velázquez, respondió el 1 de abril de 1516 que el dicho libro que pareçe de registros no fue ni es de rreçebir porque no fue presentado en tiempo; y aunque valiese la presentación, no empece a su parte ni aprovecha a las contrarias porque ni el libro (ni los autos que en él están escritos) ninguna abtoridad tiene ni es escriptura pública ni escrita de escriuano público, ni por los dichos a[b]tos costa ni pareçe quién fuese el escriuano que los escriuió ni tiene forma de rregistro conforme a la ley de la Partida. Por tanto, razona el bachiller Madrigal, no haze fee ni prueva alguna. Alega más: no consta por el dicho rregistro ni por los abtos dél que las tierras que por los abtos del dicho rregistro pareçe que fueran vendidas en los términos de Synova fuesen destas sobre que las partes contrarias contienden con el dicho Juan Velázquez. Y concluye que, aunque así fuera, al despoblarse la villa de Sinova todas las tierras que labraban y tenían sus vecinos en sus términos fyncaron y quedaron con el abad, prior, monjes e convento del monesterio de Santo Domingo de Sylos, cuya hera la dicha villa conforme al preuillejo que della el señor rrey don Alonso les fizo, refiriéndose a la donación que al monasterio hizo Alfonso VII[52].

Más allá del atino o desatino del procurador cuando argumenta la dificultad de identificar las tierras que aparecen en el registro con las que se contienden a su parte, Francisco de Madrigal ignoraba la enorme distancia que mediaba entre un registro de la primera mitad del siglo XIV con los del siglo XV y sobre todo con los protocolos del siglo XVI, que se transformaron con las Ordenanzas de los escribanos públicos otorgadas el 7 de junio de 1503 por Isabel la Católica, norma que en Castilla transmutó el registro en protocolo moderno[53]. Y extraña que, citando como cita las Partidas, niegue la autoridad del registro, la calidad de escritura pública, la categoría del escribano como escribano público y no simple escribano, la forma del registro, que entiende discordante con lo dispuesto en la Partida. Nada más lejos de la realidad, porque lo cierto es que, como ya dijimos, las notas no se firman ordinariamente hasta las décadas finales del siglo XV, y aún en ese momento el notario no suele suscribir todas ellas[54]. Pobre argumentación para cuestionar la fehacencia y el valor probatorio de las notas del registro de Gonzalo Pérez, buen conocedor del oficio diplomático, como evidencia el tenor de las notas. Pobre argumentación para afirmar que el registro no haze fee ni prueva alguna.

Aun así, la sentencia que el 12 de junio de 1520 pronunciaron los oidores de la Chancillería le fue favorable a Juan Velázquez. No conocemos los argumentos porque la sentencia, como tantas en ese tiempo, carece de ellos, pero el fallo es meridianamente claro: devemos absolber y absolvemos al dicho Juan Belázquez y al dicho bachiller Madrigal, su procurador en su nonbre, de la demanda contra él en este dicho pleito puesta, e dámosles por libres e quitos della. Y fallaron más: ponemos perpetuo sylençio a los dichos Alonso Rezio e Martín Escriuano e sus consortes para que agora nin en tienpo alguno non puedan más pedir ni demandar cosa alguna de lo en la dicha su demanda contenido. No condenaron a ninguna de las partes al pago de costas.

Nueve días después, el 21 de junio, Pedro de Tejeda, procurador de Alonso Recio y los otros vecinos de Castrillo-Tejeriego, sus consortes, apeló la sentencia, alegando, entre otras razones, que los autos del registro que presentó como prueba y el propio registro están en forma y pareçe por ellos ser las tierras sobre que es el pleyto de las contenidas en los dichos rregistros, pues están dentro del dicho término e todas son vnas. Tierras además que se presumen por la dicha antigüedad ser de particulares y no del monasterio de Santo Domingo de Silos. Y aunque se despoblase el lugar de Sinova, no por eso se aplicavan las dichas tierras que heran de particulares al dicho monesterio, antes quedavan con sus dueños según derecho, e en el pribilegio que dize la parte contraria no dize que se aplicaran al dicho monesterio[55].

A la apelación le siguieron la respuesta de la parte contraria solicitando que se negara la petición hecha por Pedro de Tejeda, la presentación de pruebas, la fundamentación de las demandas, las contradicciones de las presentadas por la parte adversa, y otros autos procesales. Vistos los cuales, los oidores de la Chancillería confirmaron en su sentencia de revista, que pronunciaron el 10 de noviembre de 1523, el fallo de la sentencia de vista.

4. Del modo de ffazer primeramiente la nota

(o a modo de conclusión)

El registro de 1334-1335 de Gonzalo Pérez es expresión de la actividad escrituraria y notarial del escribano público del concejo de Castrillo-Tejeriego, que queremos suponer que nombraría el obispo de Osma, señor de la villa (aunque Gonzalo Pérez no refiere nunca la creación señorial), y que, de ser así, no tendría atribuciones escriturarias en ninguna otra villa del señorío, sino solo en Castrillo, donde poseería competencia principal, estable (queremos creer que con lugar de escribanía) y hasta excluyente, lo que se traduce en que únicamente él registraría notas de los negocios extrajudiciales, que escrituraría después, si así se lo requerían, en documentos públicos, y solo él además copiaría en el registro las notas de negocios concejiles y judiciales. Entendemos que no es una suposición descabellada si pensamos no solo lo que hemos dicho, que en su registro cupieron tanto notas de negocios de derecho privado como de asuntos concejiles y judiciales, sino que posiblemente fueron todas las que podían registrarse en una villa que en la primera mitad del siglo XIV, cuando escribe Gonzalo Pérez, pertenece a la merindad del Infantado de Valladolid, es señorío del obispo de Osma y está enclavada en la diócesis de Palencia, concretamente en el arciprestazgo de Peñafiel.

Fuera o no así, lo cierto es que, como escribano público dio firmeza y legalidad, merced a la facultad a él conferida, a los negocios y actos jurídicos que autentificó y custodió después de haberlos escrito porque, como se estableció en la 2ª ley del Título XIX de la Partida IIIª, cumplía el requisito o condición requerida a los notarios para poder ejercer el oficio de notaría, ser sabidores en escreuir bien e entendidos de la arte de la escriuanía, de manera que sepan bien tomar las razones o las posturas que los omes pusieren entre sí ante ellos[56].

La escritura de Gonzalo Pérez es, en lo relativo a la configuración externa, una escritura cuyo trazado habla de un oficio de años, lo que ratifica la forma de algunas de las letras, más apegada en sus trazos a soluciones propias de fines del siglo XIII y principios del XIV, que alterna con recursos nuevos, que resultan de escribir las letras con ángulos más abiertos, que proporcionará rapidez a unas escrituras que con el pasar del tiempo se van haciendo más y más rápidas a medida que se hacen más y más necesarias.

El registro del escribano público de Castrillo-Tejeriego de 1334-1335 es testimonio del cumplimiento normativo castellano que encontramos en Partidas, por lo que asentó en los cuadernos del manuscrito las notas breves con la información esencial del negocio, en su mayoría redactadas de forma objetiva, con los elementos diplomáticos sustanciales y principales y una manera fija de redacción que es testimonio de experiencia y sabiduría, poco formulista por lo demás. Gonzalo Pérez, en efecto, no hace excesivo uso de fórmulas en la escrituración de las notas, por lo que no siente necesidad de sustituir con la abreviatura de etcétera (y no lo hace) lo sobreentendido de las pocas fórmulas que emplea (prácticamente sancionales en su totalidad, suprimiendo las complementarias y de garantía[57]), y que conocería a través de la literatura notarial, obras del Ars notariæ, que en Castilla y en el tiempo que se copia los registros de Castrillo-Tejeriego pudo conocer a través de Partidas, que recogió el formulario contractual del Ars notariæ de Salatiel en las leyes 56-110 del Título XVIII de la IIIª Partida[58], que, como afirma Bono, reunió con una evidente finalidad didáctica[59].

En cualquier caso, planteamos esa vía de conocimiento como una posibilidad, como pudo serlo el Fuero extenso de Soria, redactado en opinión de Gonzalo Martínez Díez en el último cuarto del siglo XIII o primero del XIV, con más probabilidad en aquel y a partir de 1274[60]. Fuero el de Soria en el que prácticamente un tercio de las disposiciones proceden del Fuero Real, sobre todo las que atañen a la práctica judicial local[61] y a la institución notarial y al documento público, que desarrolla en el extenso capítulo De los escriuanos públicos[62]. De ahí que en lo tocante al derecho privado y en todo lo relacionado con la actividad contractual entre particulares, que en nada limita la tan defendida autonomía municipal ante el monarca, los preceptos normativos del Fuero Real, mucho más elaborados y de mayor técnica jurídica, no son rechazados[63]. No solo no lo fueron, sino que, de acuerdo a la afirmación de Martínez Díez, el canónigo Juan Bautista Loperráez Corvalán, residente en El Burgo de Osma, autor de la Descripción histórica de la diócesis de Osma, ofrece testimonio de su vigencia no solo en el siglo XV, sino incluso en el XVIII[64].

Los conocimientos de Gonzalo Pérez van más allá de lo estrictamente formulario, y cuando se enfrenta al registro de documentos de redacción extensa demuestra igualmente un buen oficio, tanto en los tipos diplomáticos que dan cuenta de negocios de derecho privado como en los que testimonian asuntos judiciales y más concretamente procesales. Y otro tanto puede decirse de la organización de la página en el registro y de la ordenación de las notas en la misma.

Las notas registradas a lo largo de diecisiete meses de los años 1334 y 1335 fueron escritas por la misma mano, que entendemos es la de Gonzalo Pérez, como lo fueron las añadiduras y las correcciones que se encuentran de forma ordinaria en folios del manuscrito. Correcciones que resultan del reconocimiento que ya en el momento de registro llevaba a cabo el escribano para comprobar que lo escrito se ajustaba a lo expresado por los intervinientes en el negocio a registrar. De esa forma se aseguró una escrituración fiel en el instrumentum publicum. Escrituración fiel y validación de la nota que queda limitada a la mención de dos, tres, cuatro o más testigos, vecinos por lo general del lugar, que nunca firman, como tampoco lo hace Gonzalo Pérez. Y esa óptima práctica notarial se advierte además cuando deja rastros de la expedición del documento en limpio a la parte que lo solicitara, como se estableció en las Partidas: fazer su señal sobre aquella nota, por que entiendan, que ya es sacada della carta pública[65].

Una buena práctica que permitió a Gonzalo Pérez registrar en sus cuadernos 166 notas, que en su mayoría lo serán de negocios de derecho privado (el 87 %), y también de asuntos judiciales (el 11 %) o concejiles (tan solo el 2 %). Notas que testimonian de forma breve, pero con valor jurídico pleno y sin ninguna duda de autenticidad (porque el registro es producto de la acción notarial de un escribano público) los negocios mencionados. Y lo testimoniarán aunque las notas no puedan ser consideradas originales[66] por su naturaleza reducida y la abreviación del contenido de los negocios que se registran. Aun así, permiten reconocer un universo diverso, donde destacan los negocios sobre el crédito seguidos de los propios de transmisión de bienes.

Una tipología predominante, con una presencia abrumadora de obligaciones en los meses de soldadura en los años malos, que así fueron los de 1334 y 1335, que son remembranza de la necesidad que vivieron los vecinos de Castrillo-Tejeriego. Junto a las obligaciones, destacan las ventas, que permiten reconocer la ampliación, los cambios y la evolución del patrimonio de la villa de Castrillo.

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[1] Este trabajo es resultado del proyecto de investigación “El ejercicio del poder: espacios, agentes y escrituras (siglos XI-XV)”, clave HAR2017-84718-P, financiado por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad de España, la Agencia Estatal de Investigación y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional de la Unión Europea.

Abreviatura utilizada en el trabajo: ARCHV=Archivo Real Chancillería de Valladolid.

[2] El registro fue localizado por el profesor Carlos Reglero de la Fuente, Catedrático de Historia Medieval en la Universidad de Valladolid, que generosamente me informó de su existencia y me proporcionó copia digital del manuscrito. Hechos ambos merecedores de un reconocimiento y agradecimiento que quiero hacer público.

[3] Una aproximación a la serie facticia de Protocolos y Padrones puede verse en: Arribas González, Feijóo Casado [1998], pp. 199-200; Pedruelo Martín 2003, p. 273-282.

[4] Herrero Jiménez 2010.

[5] Bono 1990, p. 38.

[6] Bono 1985, p. 66.

[7] Herrero Jiménez 2010, pp. 295-296.

[8] Herrero Jiménez, Díaz Blanco 2009, pp. 17-18.

[9] Archivo Real Chancillería de Valladolid (=ARCHV), Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1.

[10] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1.

[11] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1.

[12] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1.

[13] Notables ideas sobre el tema pueden verse en Arribas Arranz 1968a, pp. 171-200; 1968b, pp. 143-162; López Gutiérrez 2011, pp. 39-72.

[14] Obra Sierra 2011, pp. 85-87.

[15] Fernández 1986, pp. 753-758.

[16] Pardo Rodríguez 2012, pp. 17-18.

[17] Rubio Semper 2001.

[18] Rojas Vaca 1998.

[19] Fernández Suárez 1993.

[20] Pardo Rodríguez 2012, pp. 18-19; Ostos Salcedo 2010; Pérez-Bustamante 1984.

[21] Bono 1982, p. 113.

[22] Calleja Puerta 2018, p. 32. El capítulo de Miguel Calleja Puerta se encuentra en un libro editado por él mismo y por María Luisa Domínguez Guerrero. Y en él se hallan trabajos de Carmen del Camino Martínez, Elena Albarrán Fernández, José Miguel López Villalba, Marcos Fernández Gómez, María Josefa Sanz Fuentes, Rocío Postigo Ruiz, Antonio J. López Gutiérrez, Carmen Guerrero Congregado, Roberto Antuña Castro, Pilar Ostos Salcedo, Maria Cristina Cunha, Federico Ortega Flores, Juan M. de la Obra Sierra y María José Osorio Pérez, la citada María Luisa Domínguez Guerrero, Ricardo Seabra, Sebastián Guerrero Gómez-Pimpollo, Néstor Vigil Montes, Guillermo Fernández Ortiz, Maria João Oliveira e Silva. En ellos se analizan desde puntos de vista muy diferentes la institución del notariado y la figura del notario en Castilla y Portugal entre los siglos XII y XVII.

[23] Bono 1982, p. 237.

[24] Bono 1982, pp. 235-256, donde da acreditada cuenta de esa evolución a la que nos referimos.

[25] Fuero Real, Libro I, Título 8, Ley 2. Utilizamos la edición del Fuero Real de Martínez Díez 1988.

[26] Fuero Real, Libro I, Título 8, Ley 4.

[27] Bono 1982, p. 242.

[28] Espéculo, Libro IV, Título XII, Ley VIII. Utilizamos la edición del Espéculo de Martínez Díez 1985.

[29] Las Siete Partidas, Partida III, Título XIX, Ley 9. Utilizamos la edición de López 1829.

[30] Ostos Salcedo, Pardo Rodríguez 1989, p. 523, donde refieren la existencia de la práctica del registro con anterioridad a las disposiciones normalizadoras de la obra legislativa de Alfonso X.

[31] Bono 1990, p. 18.

[32] Bono 1982, p. 242.

[33] Bono 1990, pp. 32-33.

[34] Ibid., pp. 33-34.

[35] Pérez-Prendes 1987, p. VIII.

[36] Las Siete Partidas, Partida III, Título XVIII, Ley 54.

[37] Bono, 1990, p. 22.

[38] Corral García 1987, p. 6.

[39] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1. El pleito que nos ocupa se inserta como pieza independiente en el pleito que, iniciado cuarenta años después, en julio de 1552, enfrentó como litigantes al monasterio de Santo Domingo de Silos y al procurador Lázaro de Orduña, en su nombre, con Juan Velázquez, caballero de la Orden de Santiago, vecino y regidor de Valladolid, señor de las villas de Villavaquerín y Sinova, heredero y sucesor de los bienes de Juan Velázquez, su abuelo, contador mayor de los Reyes Católicos y de su Consejo, por el término despoblado de Sinova y sus términos y su jurisdicción civil y criminal. Llegó a la Chancillería en primera instancia por ser caso de corte, porque, como alegó Lázaro de Orduña en su demanda, “mis partes son monesterio y el dicho Juan Belázquez, rregidor desta villa”. Por tanto, dice en su alegación el procurador del monasterio: “el conoçimiento desta causa perteneçe a Vuestra Alteza”. Véase Diago Hernando 2009, pp. 157-185.

[40] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1.

[41] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, s.f.: “Domingo Martín, ffijo de Abrill Seniza, vezino morador que so en Villa Uacrín, otorgo que uendo a uos, Benito Sánchez de Castriell Traseriego, vna tierra que es en el término de Sinoua de Valle Xaramiell,... por LXX maravedís, de que so bien pagado”.

[42] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, s. f.: “Domingo Martín, ffijo de Abrill Seniza de Villa Uacrín, otorgo que uendo a uos, Benito Sánchez de Castriell Traseriego, vna tierra que yo heredo en el término de Sinoua,... en esta tierra uos uendo por quatro obradas; e si las y non ouiere, yo que uos las cunpla en otro atán bu[eno], por sesenta maravedís desta moneda vsual, de que so bien pagado”.

[43] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1, s. f.: “Martín Pérez, ffijo de Gonçalo Pérez de Villa Vacrín, e yo, María Martín, muger del dicho Martín Pérez, vezinos que somos en Sinoua, otorgamos que vendemos a uos, Benito Sánchez de Castriell Traseriego, vna tierra que es en el término del dicho logar de Sinoua,... desta dicha tierra uos uendo la meatad que es contra la dicha tierra de Sancta Marina; esta dicha tierra uos uendemos e uos somos ffiadores para la ffazer sana a todo tienpo; et la otra media tierra que dicha es es de Pero Ffijo, del dicho logar, que tenemos enpennos por çinco maravedís, e dando a uos estos dichos maravedís quel dexedes la dicha tierra; saluo si la touiéredes labrada, que la esquilmedes ese anno siguiente, por treynta maravedís desta moneda vsual que agora corre, a diez dineros el maravedí, de que somos bien pagados”.

[44] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1, s. f.: “Pero Ffijo, ffi de Martín, vezino morador que so en Senoua de Valle Xaramiell, otorgo que vendo a uos, Benito Sánchez, vezino morador que sodes en Castriell Traseriego, vna tierra que yo heredo en el dicho término de Sinoua,... por treynta e tres maravedís, de que so bien pagado”.

[45] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1, s. f. : “Gil Pérez, ffijo de Garçía Gonçález de Villa Uacrín, otorgo que uendo a uos, Benito Sánchez, ffijo de Martín Pérez de Castriell Traseriego, vna tierra que es en el término de Sinoua de Valle Xaramiell,... por quarenta maravedís desta moneda, que diez dineros ffazen el maravedí, de que so bien pagado”.

[46] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1, s. f.: “Don Johán, ffijo de Domingo Boual, vezino morador que so en Villa Uacrín, <en el término> de Sinoua, otorgo que uendo a uos, Benito Sánchez, ffijo de Martín Pérez de Castriell Traseriego, vna tierra que es so San Pedro del dicho logar...; et otra tierra en Vallespino,... por sesenta maravedís e quatro oueias, de que so bien pagado”.

[47] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1, s. f.: “Johán Martín, clérigo, ffijo de Pero Martín de Villa Uacrín, otorgo que uendo a uos, Benito Sánchez, ffijo de Martín Pérez de Castriell Traseriego, vna tierra que yo heredo, que es en el término de Sinoua de Valle Xaramiel,... por treynta maravedís desta moneda vsual, de que so bien pagado”.

[48] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1, s. f.: “Gómez Fferrnández, ffijo de Fferrnand Pérez, de Uega de Ualle Pero, vezino morador que so en Sinoua de Valle Xaramiell, otorgo que uendo a uos, Benito Sánchez de Castriell Traseriego, vna tierra que yo heredo, que es en el término de Sinoua, tras Palaçio que dizen...; et otra tierra que es a la Pontez[illa] que dizen,... por sesenta maravedís de[sta] moneda vsual, a diez dineros el maravedí, de que so bien pagado”.

[49] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1, s. f.: “Do Yagüe, ffijo de don Ferrnando, vezino morador que so en Villa Vacrín, e yo, donna María, muger que so del dicho do Yagüe, e yo, Ferrnando, su ffijo, otorgamos que vendemos a uos, Domingo Martín, clérigo de Castriell Traseriego, en el término de Sinoua, vna tierra que es so Palaçio, al calze camino de Valladolit;... et otra tierra que es a los cannamares que dizen de la Puente; et otra tierra y d’iuso contra el arroyo,... por dozientos maravedís desta moneda usual e diez oueias biuas e sanas e en pie; de los quales maravedís e oueias sobredichas somos bien pagados”.

[50] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1, s. f.: “Gómez, ffijo de Fferrnand Pérez de Vallepero, vezino morador que so en Sinoua de Valle Xaramiell, e yo, donna María, su muger, otorgamos que uendemos a uos, Pero Bermeio de Castriello, vna tierra que nos heredamos en el dicho término de Seniua (sic), que es açerca del molino,... por treynta e çinco maravedís desta moneda que corre vsual, de que somos bien pagados”.

[51] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1.

[52] Reglero de la Fuente 2009, p.172 y p. 174.

[53] Arribas Arranz 1964, pp. 165-260; Martínez Gijón 1964, pp. 261-340; Arroyal Espigares, Ostos Salcedo 2014; Extremera Extremera [2009], pp. 88-95; Riesco Terrero 2004, pp. 42-79.

[54] Bono 1990, pp. 38.

[55] ARCHV, Pleitos civiles. Varela (f), Caja 941, 1.

[56] Las Siete Partidas, Partida III, Título XIX, Ley 2.

[57] Bono 1990, p. 37.

[58] Bono y Huerta 2000, p. 1.

[59] Bono 1982, p. 250.

[60] Martínez Díez 2006, p. 29.

[61] González Díez, Martínez Llorente 1992, pp. 176-177.

[62] Bono 1982, pp. 256-258.

[63] González Díez, Martínez Llorente 1992, p. 177.

[64] Martínez Díez 2006, pp. 30-31.

[65] Las Siete Partidas, Partida III, Título XVIII, Ley 54.

[66] Ostos Salcedo 2012, p. 527.