Núm. 46 (2019) ■ 215-247

ISSN: 0210-7716 ■ ISSN-e 2253-8291

https://dx.doi.org/10.12795/hid.2019.i46.07

Recibido: 16-2-2019; Aceptado: 7-6-2019; Versión definitiva: 16-9-2019


DOCUMENTACIÓN REGIA INÉDITA DE LOS REINADOS DE ALFONSO XI Y PEDRO I DE CASTILLA (1349-1352)[1]

UNPUBLISHED ROYAL DOCUMENTS FROM THE REIGNS OF ALFONSO XI AND PEDRO I OF CASTILE (1349-1352)

Fernando López Sainz

Centro de Estudios de la Tierra de Ágreda y del Moncayo

fernandolopezsainz@gmail.com | https://orcid.org/0000-0002-5739-9353

Resumen: El objetivo de este artículo es proporcionar al lector la transcripción y contextualización de 14 documentos regios inéditos circunscritos al período de transición entre los reinados de Alfonso XI y Pedro I de Castilla (1349-1352), los cuales se encuentran recopilados en un libro de escribanos del concejo de Ágreda, en concreto, el códice 11.016, conservado en la Biblioteca Nacional de Portugal. Aunque en principio pueda contemplarse este trabajo con presumible rigor localista, el análisis de las comunicaciones reales contenidas aporta una visión coetánea sobre las relaciones políticas y comerciales entre Castilla y los vecinos reinos de Navarra y Aragón, señala algunas de las profundas medidas reformistas que afectaron al orden jurídico y fiscal en la Corona de Castilla y, en especial, atestigua la creciente injerencia de la institución monárquica en los concejos de la extremadura castellana.

Palabras clave: Castilla; Alfonso XI; Pedro I; concejo de Ágreda; documentación regia.

Abstract: The aim of this paper is to provide the reader with the transcripts and analyses of 14 unpublished royal documents relating to the transitional period between the reigns of Alfonso XI and Pedro I of Castile (1349-1352), which are compiled in a book of scribes from the Council of Ágreda, in particular, the codex 11.016, preserved in the National Library of Portugal. Although this work may be considered regional and monographic, the analyses of the royal documents offers a contemporary vision on the polytical and commercial relationships between Castile and neighbouring reigns Navarra and Aragón. Their interpretation can help us understand the profound reforming works that influenced the legal system of the Crown of Castile and especially, the increasing interference of the monarchic institution in the Extremaduran councils.

Keywords: Castile; Alfonso XI; Pedro I; Council of Ágreda; Royal documents.

1. Los fondos documentales medievales de la Tierra de Ágreda: breve estado de la cuestión

La Comunidad de Villa y Tierra de Ágreda fue un histórico territorio de transición entre los reinos de Castilla, Aragón y Navarra. No obstante, pese a su destacada relevancia estratégico-militar y el control aduanero ejercido a través del comercio exterior durante el periplo bajomedieval, constituye un ámbito de estudio un tanto obviado por la historiografía, al menos hasta períodos relativamente recientes. La primera Historia de Ágreda, redactada por el clérigo natural de la comarca, José Hernández, no llegó hasta 1923. A pesar de su marcada impronta épico-eclesiástica, cabe destacar ésta olvidada y pionera obra que alimentó tantas publicaciones posteriores en las que apenas se elaboraron referencias bibliográficas acerca de su autoría[2].

Seguidamente, deberíamos aludir a variados artículos que se han ocupado de abordar los particularismos jurídicos, políticos, económicos, demográficos, eclesiásticos, fiscales, etc., así como cuestiones coyunturales a la convivencia de los tres credos en Ágreda, popularmente apodada villa de las tres culturas, entre los que subrayaríamos la aportación del historiador soriano Máximo Diago Hernando. En la actualidad, el mayor debate se centra en cuestiones relativas al urbanismo de la villa, la localización de extintas fortificaciones defensivas y, en especial, la existencia –o no– de un hábitat separado para la comunidad hebrea en el lugar donde tradicionalmente se presuponía la aljama hebrea[3].

Esta referida ausencia de trabajos focalizados en la Tierra de Ágreda contrasta con los valiosos fondos que atesoran los Archivos Históricos Municipal y Parroquial. Deberíamos destacar el Registro de Escribanos de la Villa (1334-1369), ya que se trata de una valiosa documentación adscrita a una cronología apenas existente en el común de territorios castellanos. Sin embargo, en lo que respecta a su catalogación, descripción o transcripciones, todavía hubo que esperar más tiempo, en concreto hasta 1952, para que Luis Sánchez Belda iniciara una primera aproximación. Posteriormente, exceptuando algún que otro trabajo, la primera transcripción de parte de estos archivos no llegó a publicarse hasta el nuevo milenio, a cargo del profesor Agustín Rubio Semper, el historiador que más ha abordado este ámbito de estudio local. Finalmente, haremos mención a Pedro Andrés Porras Arboledas, quien en 2013 elaboró una clasificación y regesta de alrededor de 400 documentos regios conservados en los citados archivos locales y en el de Simancas, en su “Colección Diplomática de Ágreda”, acotada entre 1211 y 1520[4].

2. El Códice 11.016: Libro de juicios y acuerdos del concejo de Ágreda (1349-1354)

A mediados del verano de 2016, el Centro de Estudios de la Tierra de Ágreda y del Moncayo tuvo constancia de la existencia de un códice originario de dicha localidad soriana, insólitamente conservado en la Biblioteca Nacional de Portugal. Desconocemos cómo llegó esta obra hasta los estantes privados del Vizconde de Lagoa. Sin embargo, sí que podemos referir que fue adquirida por la citada biblioteca lusa con la simbólica tasación de 2.000 escudos y catalogada como Registo dos juízos e acordos do concelho da vila de Agreda. Ano de 1388-1391[5].

Pero existía un evidente error cronológico. El códice era todavía más antiguo de lo que se presumía y recopilaba el traslado de varias cartas reales fechadas desde octubre de 1349. No obstante, el título con el que fue clasificado estaba mejor orientado porque, aunque se trata de un libro del escribano público Garci Pérez, los 146 juicios promulgados por los alcaldes y regidores son la tipología documental más abundante entre los 825 registros recogidos que se prolongan con variada exhaustividad hasta enero de 1354. Aun así, tampoco debería asumirse tal formulación categórica. En las 168 hojas que atesora el códice podemos encontrar una amplia variedad de contenidos: 30 arbitrajes, 94 cartas de deuda, 39 cartas de pago, 19 contratos agrarios, 59 ventas en pública subasta, 29 procesos sobre herencias, 59 fianzas de seguro, 49 fianzas procesales, 41 procuraciones y casi 150 registros más circunscritos a ámbitos de actuación del concejo como bien podrían ser ordenanzas sobre exportación e importación de cereal, carne y vino con los reinos vecinos, sorteos y elección de cargos municipales, acuerdos, etc[6].

Para finalizar este breve apartado, debemos hacer referencia a que, en general, el códice presenta un buen estado de conservación, aunque algunas páginas se hallan carcomidas o bien en algunas zonas de los márgenes se ha borrado la tinta, hecho por el cual debe presumirse el contenido de las zonas afectadas. No obstante, al tratarse de registros notariales que reiteran fórmulas habituales, esta tarea es factible en casi todos los casos. El tipo de letra es la típica cursiva gótica castellana[7].

3. Documentación regia

El este artículo recopilamos el traslado de 13 provisiones reales y un ordenamiento sobre el comercio exterior con los reinos vecinos de Aragón y Navarra para 1352 y 1353. Durante la exposición de este apartado comentaremos los aspectos más relevantes que contienen y señalaremos algunos de los personajes más notables de la Cancillería que participaron en la suscripción de los originales. De manera análoga, trataremos de seguir un criterio temporal respecto a su datación, a pesar de que, en algunos momentos, prolongar el hilo conductual de ciertos asuntos implicados entre sí nos obligará a romper la estricta cronología y retomar otros documentos con escasos meses de diferencia[8].

El primero de ellos, emitido por Alfonso XI (1349, octubre, 16. Real de Gibraltar), presenta una temática señaladamente fiscal y reiterativa en las 6 provisiones siguientes. Con motivo de los elevados dispendios del cerco de Gibraltar fueron otorgadas al monarca imposiciones extraordinarias, en particular, dos servicios de Corte y dos monedas. Pero a pesar de tal concesión, daba cuenta el “rey justiciero” de la grave situación económica por la que estaban atravesando sus estados, sennaladamente por esta pestilençia desta mortandat que a acaesçido y auspiciaba a los concejos del obispado de Osma con la recaudación, tan solo, de la segunda de las dos monedas, una renta que gravaba por igual a cada uno de los pecheros con cierta solvencia económica[9].

Es un hecho demostrable que el concejo de Ágreda trató de eludir sistemáticamente el pago de los servicios no foreros apelando a los privilegios y franquezas sucesivamente otorgadas desde el reinado de Alfonso X. Pero también, empleando diferentes e ingeniosas vías de actuación. La primera de ellas consistía en aducir a algo así como un “defecto de forma” hacia las villas y aldeasdestinatarias de las recaudaciones en los obispados, puesto que, por ejemplo, Ágreda, al igual que Alfaro, no pertenecían a Osma, sino a la sede aragonesa de Tarazona[10].

La segunda de las provisiones (1350, febrero, 18. Real de Gibraltar) transmite un tono más enérgico, desestimando tajantemente el recurso de los citados concejos. Promovida por el canciller Juan Estébanez de Castellanos, es el último de los documentos del cual existe constancia notarial en las colecciones publicadas sobre Alfonso XI. El rey fallecería tan solo un mes después, víctima de la epidemia de peste bubónica que asoló el campamento de Gibraltar[11].

Como señala Ladero Quesada, tras la muerte de Alfonso XI, muchos concejos se negaron a pagar a los cogedores y arrendadores reales los servicios y monedas otorgados durante el cerco de Gibraltar. De este modo, el nuevo soberano, Pedro I, volvía a recordar a todas las autoridades su compromiso (1350, abril, 2. Sevilla). El testimonio más destacable que ofrece su contenido radica en proporcionar una datación exacta sobre el dramático desenlace final de su padre, algo que corroboraría las tesis al respecto referidas por Luis Vicente Díaz Martín en su itinerario del rey[12].

...sepades que mal pecado quel rey que finó en el Real de sobre Gibaltrar, en serviçio de Dios, jueves por la noche, XXV días deste mes de março...[13]

No obstante, los concejos erróneamente incluidos en el obispado de Osma, a saber, Ágreda, Alfaro, Cervera, Cornago y Muro de Aguas, seguían mostrando sus reticencias a pagar (1350, julio, 15. Sevilla), en base a las protestas esgrimidas por Gómez Fernández de Soria, quien aparecerá referido como notario mayor del reino de Toledo[14].

Gracias a las hábiles gestiones de García Jiménez de los Fayos, regidor y procurador de Ágreda, el concejo había “ganado” una carta de la Corte (1350, julio, 23. Sevilla), mediante la cual, ante la incomparecencia de la otra parte litigante, el lugarteniente del notario mayor de Castilla, Juan López de Córdoba, les licenciaba del pago, a la par que sancionaba con 120 maravedís al recaudador Rabí Yuçé Abenamias de Soria[15].

El litigio no se zanjó tan concluyentemente y una nueva provisión de Pedro I (1350, octubre, 19. Sevilla) derogaba la anterior conmutación y ordenaba proceder al pago. El concejo acordó enviar a otro nuevo procurador a la Corte[16].

En este punto, retrocederemos cronológicamente para retomar cuatro documentos más adscritos a esta temática fiscal. El primero de ellos (1350, agosto, 28. Sevilla) versa sobre un particular gravamen por vivienda otorgado en las Cortes de Alcalá (1348) para ençerramiento de las monjas de los monesterios, el cual también fue recurrido[17].

Las dos siguientes provisiones (1350, junio, 16. Sevilla) y (1350, septiembre, 27. Sevilla), condicionadas por la soldada destinada a Garci Lasso Ruiz de la Vega, hijo del adelantado mayor del reino, contienen varios aspectos a comentar. El primero, radica en la singular volubilidad de una renta otorgada a personajes que progresivamente irían cayendo en desgracia porque, con anterioridad, había sido destinada al hermanastro del rey, don Tello, quien había ejercido honoríficamente como canciller mayor del rey. Como su propio nombre indica, la cabeça de pecho de los moros era una tributación de 2.000 maravedís asignada a la población de la aljama mudéjar de Ágreda mediante dos pagas, una, el día de San Juan, y la otra, cuando se aproximaba la Navidad. Leída públicamente en la morería de la villa, la cláusula conminatoria de dicha provisión difiere de las anteriores, ya que en caso de incumplimiento, se ordena al recaudador: vos ençierre e vos non de a comer nin de bever. En la suscripción original de dichos documentos aparecen notables miembros de la Cancillería como Samuel Levi, tesorero real, don Pedro Alfonso, arcediano de Segovia, don Alfonso Manuel, contador mayor y Fernando Sánchez de Valladolid, referido como canciller mayor del rey con considerable anterioridad a la caída en desgracia de don Juan Alfonso de Alburquerque[18].

El séptimo documento (1350, agosto, 27. Sevilla) nos introduce en un ámbito ambiguo y complejo, la saca de cosas vedadas. Ya en 1347, el concejo de Ágreda había sido sancionado por Alfonso XI con 25.000 maravedís. Que de alguna manera era evidente que estas prácticas ilícitas eran habituales en esta zona y que, en cierto modo, esto pudiera ser una contraprestación económica a la monarquía por la que se conmutara u obviara un cierto comercio con Navarra y Aragón de productos alimenticios y ganado, sería un tema sujeto a variadas interpretaciones e hipótesis. En dicha provisión, suscrita por el tesorero real Pedro Fernández de la Cámara, se ordena que envíen a examen a la Corte toda la documentación o licencias expedidas a estos efectos por el difunto agente del tesoro Nuño Velázquez de Cuéllar[19].

En lo ya concerniente a cuestiones de orden político, los reinos de Castilla y Navarra atravesaban un período de palpable cordialidad, aunque no llegara a celebrarse el enlace entre Blanca, hermana de Carlos II “el Malo” y el todavía infante Pedro I. Observando dichas premisas, el texto más insólito (1350, octubre, 6. Sevilla) que recopila este corpus documental da cuenta del robo de ocho copas de plata que los mensajeros del rey de Navarra, Martín Enríquez de Lacarra, alférez del reino y señor de Sangüesa, Mogelos, Fontellas y Ablitas, Fernando Gil de Aserín (Ferrand Gil d’Asserýn), consejero del rey y Gil Aljamán de Muro (Gil d’Aljama de Muro), mensajero real, debían portar como presente a Alfonso XI. Tras ser requerido por las demás autoridades de la villa y los mensajeros navarros, el regidor Gonzalo de Vera justificó su tenencia aduciendo a que habían sido requisadas a un forastero alojado en la posada de Ágreda, Lope de Ayvar. No obstante, las explicaciones esgrimidas al respecto, justificadas en servicio del rey, del guarda mayor de las sacas vedadas de Castilla, Simón González de Burgos y del concejo de Ágreda, carecían, cuanto menos, de solidez argumental[20].

Durante el posterior año (1351, abril, 15. Illescas) contamos con la convocatoria de dos procuradores del concejo de Ágreda para asistir a las primeras Cortes del reinado que iban a celebrarse en Valladolid. Esta demora, justificada por el rey por dolençia que me acaesçió e por algunos otros fechos que ove a sosegar en la frontera, corroboraría el largo proceso de recuperación que requirió Pedro I disfrutando de la benignidad del clima que ofrecían los márgenes del Guadalquivir, como constata la datación toponímica de toda esta correspondencia prolongada hasta la primavera de 1351[21].

Las prácticas abusivas de ciertos caballeros empleados como agentes de frontera o guardas de las sacas vedadas resultan evidentes a través del análisis del siguiente documento (1350, octubre, 6. Sevilla). En el documento nº 13 expuesto en el apéndice documental, podemos contemplar cómo Pedro I se dirige a tres caballeros de Ágreda, el ya citado Gonzalo de Vera, Rodrigo Alfonso de Quintana y Fernando Ruiz del Mercadal para ordenar la devolución de 26 pares de bueyes con sus correspondientes 26 carretas cargadas de madera, incautadas ilícitamente a unos vecinos del concejo de Covaleda en el camino real hacia Alfaro. Tras librar el pleito en la Corte, la sentencia condenaba la prepotente actitud de los denunciados e vos, dis que sodes ricos [...] e enparentados y estipulaba la devolución del ganado y mercancías, estimadas en unos 3.600 maravedís, así como una sanción adicional de 2.000 maravedís por los costes del litigio. Al contrario de todas las anteriores comunicaciones al concejo, leídas públicamente en la puerta de la Iglesia de San Miguel o en la aljama mudéjar, la presentación de ésta se efectuó en casa de don Salomón Alguadix, influyente vecino de la aljama hebrea[22].

Para finalizar, abordaremos el Ordenamiento sobre el comercio exterior de carne y ganados para los años de 1352 y 1353 contemplado para los obispados de Calahorra, Osma, Sigüenza, Cuenca y Cartagena (1351, diciembre, 8. Valladolid). Destacaríamos la subcripción en el documento original del ya citado canciller Fernando Sánchez de Valladolid, así como Esteban Sánchez, lugarteniente del notario mayor de Castilla y don Vasco Fernández de Toledo, obispo de Palencia y notario mayor del reino de León. En dicho ordenamiento se establecieron medidas señaladamente proteccionistas para garantizar el autoabastecimiento del reino mediante un arancel del 20% para la exportación, frente al 10% para la importación, estrictos trayectos por los puertos secos oficiales y severas sanciones para aquellos descaminados que no transitaran con la documentación pertinente, así como para las autoridades y concejos no colaboracionistas. Los recaudadores electos fueron dos judíos burgaleses pertenecientes a familias habituales en este tipo de menesteres: Salomón Çaçón y Samuel Abenrresar. De manera análoga, fueron concedidas señaladas franquezas a la cabana de Santa María de Ronçasvalles y a doña Leonor de Castilla, a la cual el monarca se dirige como la reyna de Aragón, mi tía. Ocho años después, el “rey cruel” orquestaría su ejecución en el castillo de Castrojeriz[23].

4. Conclusiones

La intensa actividad militar de Alfonso XI en el sur peninsular condicionó el desarrollo de modernos sistemas fiscales que pudieran hacer frente a las acuciantes necesidades de la hacienda castellana. Hasta la definitiva instauración de la alcabala como principal vía hacendística, convivieron todo tipo de recaudaciones: desde las tradicionales tributaciones (soldadas, fonsaderas, etc.), hasta modernas imposiciones extraordinarias de carácter pactista (monedas y serviçios de Corte) que propiciaron el desarrollo de un nuevo marco de relaciones políticas entre la institución regia y el reino.

En relación a las primeras, a través de la documentación referida hemos podido analizar un tributo poco abordada hasta el momento. Como su propio nombre indica, la cabeça de pecho de los moros era una renta fija asignada semestralmente sobre la población mudéjar. En el caso de Ágreda, tenemos constancia de que esta recaudación estuvo destinada durante el reinado de Alfonso XI a don Tello. Tras la llegada al trono de Pedro I, dicha soldada sería redirigida efímeramente a Garci Lasso Ruiz de la Vega. No obstante, destacaríamos que los 2.000 maravedís a los que ascendía su montante permiten suponer, en relación a otras recaudaciones de villas castellanas, un volumen demográfico considerable para dicho colectivo en la villa de Ágreda.

En lo concerniente a modernas imposiciones, hemos abordado el sistema de arrendamientos y cobro de las monedas y serviçios de Corte otorgados a Alfonso XI durante el cerco de Gibraltar de 1349. Pero también, de otro particular gravamen por vivienda aprobado durante las Cortes de Alcalá de 1348, sobre el cual tampoco existe demasiada constancia documental: los çinco dineros de cada casa... para ençerramiento de las monjas de los monesterios. La colaboración en este entramado fiscal de familias hebreas tiene su ejemplo más representativo en los Levi de Toledo. Pero también podemos señalar a los Abenrresar y Çaçón de Burgos, los Abenamias de Soria y los Alguadix de Ágreda.

De manera análoga, la oligarquización de los concejos extremeños es un hecho evidente ya en 1350. Regidores nombrados por el rey y alcaldes electos entre las colaciones urbanas colaboraron para dirimir el pago de servicios no foreros que amenazaran los ya habituales privilegios y franquezas fiscales que disfrutaban los caballeros villanos. Los procuradores designados por dichos concejos utilizaban todo tipo de argucias legales para evitar, retrasar, o reducir las imposiciones fiscales, apelando en última instancia a su recurso a enviar procuradores a la Corte para dirimir los litigios.

El comercio con los reinos vecinos de Aragón y Castilla se basó en medidas económicas proteccionistas, a través de la imposición de aranceles sobre la importación de productos foráneos. En relación a esta temática, la cuestión más controvertida estaría relacionada con la prohibición de exportar ciertos productos (sacas vedadas) que pudieran fortalecer a enemigos potenciales. En las zonas fronterizas, como la Tierra de Ágreda, el contrabando constituyó toda una actividad económica paralela, de la cual la monarquía quería percibir ciertos réditos implícitos.

Finalmente, podemos constatar el gran desarrollo de la Cancillería castellana a mediados del siglo XIV. En la elaboración original de las provisiones y ordenamientos referidos participaron un elenco de escribanos como Alfonso González, Alfonso Gómez, Álvaro Fernández, Gonzalo Gómez, Gonzalo Ruiz, Juan González, Juan Gómez, Juan Sánchez, Pedro del Corral y Ruy Fernández, entre los que destacaría la aportación, en esta colección, de Alfonso López. Resulta más evidente la identificación de otros suscriptores más notorios. Algunos de ellos detentarían variados cargos cancillerescos, como es el caso de los citados Diego Fernández de Medina, Alfonso Manuel, Simón González de Burgos, Esteban Sánchez, Gómez Fernández de Soria, Juan López de Córdoba, Pedro Fernández de la Cámara y Fernando Sánchez de Valladolid. En otros casos también referidos, la cólera real fue deponiendo progresivamente a otros célebres oficiales como Juan Estébanez de Castellanos, Pedro Alfonso, Vasco Fernández de Toledo y Samuel Levi.

5. Apéndice documental

1

1349, octubre, 16. Real de Gibraltar.

Provisión de Alfonso XI a todos los concejos del obispado de Osma, junto con Yanguas, Andaluz y sus aldeas, Alfaro y todos los señoríos de la reina doña María, ordenando que paguen a Gómez Fernández de Soria, notario mayor del reino de Toledo, la segunda de las dos monedas otorgadas durante el cerco de Gibraltar (1349).

B.-BNP. Códice 11.016, Libro de juicios y acuerdos del concejo de Ágreda, documento 269.4, ff. 60r-61r. Copia notarial efectuada por Garci Pérez, escribano público de Ágreda, el 29 de octubre de 1350.

Don Alfonso, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor del condado de Molina. A todos los conçejos de las villas, lugares del obispado de Osma, con Yanguas, e con Handalúz, e sus aldeas, e con Alfaro. E con las villas e lugares que la reina donna María, mi muger, ha en el dicho obispado, así realengos commo abadengos, e solariegos, behetrías, e de órdenes, e de otros sennoríos qualesquier. E a qualquier o a qualesquier de vos, que esta nostra carta vieredes, o el traslado della signado de escrivano público, salut e graçia.

Bien sabedes en cómmo viniemos a la frontera, en serviçio de Dios, a esta guerra que avemos con los moros. E mandamos llamar a todos los nostros vasallos que viniesen connusco en nostro serviçio. E después que llegamos, ganamos con la ayuda de Dios a Castellar. E a la villa de Estepona. E viniemos sobre Gibraltar. E estando y, fablamos con los perlados, e ricos omnes, e mahestres de las órdenes, e infançones, e cavalleros, e otros nostros vasallos de las çibdades, e villas, e lugares de nostros reynos que eran y connusco. E mostrámosles el grant mester que avíamos para la grant costa que fazíamos e avíamos a fazer para mantener la guerra, así en el sueldo que a ellos avíamos a dar, commo en la flota de la mar. E para tenençias e lavores de los dichos lugares, e de los otros castiellos, e lugares de la frontera, commo en otras cosas muchas que fazemos e son mester de fazer para la dicha guerra, en que se faze muy grant costa, que catásemos alguna manera con que lo pudiésemos conplir. E commo quier que la terra está muy pobre, e sennaladamente, por esta pestilençia desta mortandat que a acaesçido. Pero ellos, veyendo el grant mester en que estamos. E la costa que fazíemos. Que lo non podríamos conplir, a menos de Nos acorrer e de Nos ayudar de vos, todos acordaron de Nos servir con dos monedas e con dos serviçios. E que Nos los diésedes así, todos los de la nostra tierra. E porque lo pudiésedes pagar más, sin danno, toviemos por bien de mandar coger una de las dichas dos monedas.

Et agora, tenemos por bien de mandar coger la otra moneda, para que Nos podamos acorrer de los maravedís della, para este mester en que estamos. E que paguen en ella todos aquellos que suelen e deven pagar moneda forera, así clérigos commo legos, e judíos, e moros. Avédesla a pagar en esta guisa: el que oviere quantía de sesenta maravedís, en mueble o en rayz desta moneda, que faze diez dineros el maravedí, que peche ocho maravedís desta moneda. E que se non escusen ningunos de pechar en ella, salvo los omnes, mugeres fijosdalgos, e cavalleros armados de rey o de ynfante heredero, e los nostros ballesteros de la nostra nómina, o aquellos que tienen cartas, privillegios de los reyes onde Nos venimos, o de qualquier dellos, e confirmados e dados de Nos en las Cortes de Madryt, o después acá, en que se contenga que son quitos sennaladamente de moneda forera. E si algunas villas e lugares han cartas o privillegios de los reyes onde Nos venimos, o de qualquier dellos, que son dados sin tunuria, e confirmados, dados de Nos en las Cortes de Madryt, o después acá, en que se contenga que son quitos sennaladamente de moneda forera, que les sea guardada e que la non paguen.

Et otrosí, si algunos perlados, o ricos omnes, o ricas duennas, //f. 60v. o cavalleros, o monesterios, o abades, o abadesas, o otros omnes e mugeres qualesquier han privillegios, o cartas de los reyes onde Nos venimos, o de Nos, en que les dieran las monedas[24] de algunas villas, o lugares, o vasallos, tenemos por bien que, pues todos los de la nostra terra nos dan agora esta moneda por nos fazer serviçio, e por este mester en que estamos, commo dicho es, que la paguen a Nos todo este anno. E non a otro ninguno. E la cojan destas villas e lugares, a tales, los nostros cogedores.

Et para coger e recabdar esta dicha moneda, en cada una de las villas e lugares de la dicha meryndat, fazemos ende nostro cogedor a Gómez Ferrández de Soria, nostro notario mayor del reyno de Toledo, o a los que lo ovieren de recabdar por él.

Porque vos mandamos, vista esta nostra carta, a cada unos de vos, en vostros lugares, que dedes luego a estos dichos nostros cogedores, o a los que lo ovieren de recabdar por ellos, dos omnes buenos abonados de cada collaçión, e de cada lugar, e de cada aljama. Que juren los christianos sobre Santos Evangelios, e los judíos e los moros sobre su ley, que bien, verdaderamente, fagan los padrones de la dicha moneda. E que paguen en ella todos aquellos e aquellas que ovieren las quantías sobredichas, en mueble o en rayz, segunt dicho es. E que non encubran a ninguno de aquellos que ovieren las quantías sobredichas.

Et si les non diéredes luego, los dos omnes buenos para que fagan los dichos padrones, mandamos a los dichos nostros cogedores, o a los que lo ovieren de recabdar por ellos, que los tomen ellos de cada collaçión, e de cada lugar, e de cada aljama, a aquellos que entendieren que serán más para ello, e que sean quantiosos, commo dicho es.

Et mandamos, por esta nostra carta, a los omnes que vos diéredes de cada collaçión, e de cada aljama, e de cada aljama[25], o a los que los dichos nostros cogedores tomaren para esto, que fagan los padrones de la dicha moneda bien, e verdaderamente, sopena de seysçientos maravedís desta nostra moneda a cada uno. E mandamos que, commo fueren enpadronando los enpadronadores, que así vayan cogiendo los nostros cogedores, o los que lo ovieren de recabdar por ellos la moneda de aquellos que fueren enpadronados. E porque aviemos mester de ser acorrido de los maravedís desta moneda, fazed luego el padrón en guisa. Quel padrón sea fecho e çerrado en cada lugar. E dado a los dichos nostros cogedores, en tal manera que, todos los maravedís que en ella montaren, sean cogidos e pagados a los dichos nostros cogedores, o a los que lo ovieren de recabdar por ellos. Des del día que esta nostra carta fuere mostrada, leýda, o el traslado della signado commo dicho es, a tres mercados, los primeros que vinieren, so la dicha pena de los seysçientos maravedís a cada unos de vos, los conçejos. E la cogecha desta moneda, con su pesquisa, que ande des del día que esta nostra carta fuere mostrada e leýda, fasta un anno conplido, e non más.

Et non fagades ende al por ninguna manera, si non, mandamos a los dichos nostros cogedores, o a los que lo ovieren de recabdar por ellos, que pendren e tomen tantos de vostros bienes, e de aquellos que ovieren a pagar moneda, e los vendan, porque se entregen de todos los maravedís que cada unos de vos, oviéredes a dar por esta dicha moneda. E ninguno non sea osado de anparar las pendras que por esta razón fizieren los nostros cogedores, o los que lo ovieren de recabdar por ellos, sopena de seysçientos maravedís desta nostra moneda a cada uno, por cada vegada que la anparare. E mandamos que pendren tanbién por los seysçientos maravedís de la pena de la anpara a los que en ella cayeren, commo por los maravedís que cada unos dellos ovieren a dar de la dicha moneda. E la guarden, para fazer della lo que Nos mandaremos. E las pendras de mueble o de rayz que por esta rasón fizieren los nostros cogedores, o los que ovieren de recabdar por ellos, mandamos que las vendan en el almoneda. E si non fallaren quien las conpren, que las fagan conprar a los çinco o a los seys // f. 61r. omnes más ricos de cada collaçión, e de cada lugar, que les nonbraren los alcaldes de la villa o del lugar do esto acaesçiere. E si ellos non se abinieren a los nonbrar, que los nonbren los nostros cogedores, o aquellos que ellos nonbraren, mandamos que los conpren, so la dicha pena a cada uno. E qualquier o qualesquier que las pendras conpraren que por esta razón fueren vendidas, Nos, gelas fazemos sanas con el traslado desta nostra carta, signado de escrivano público e sellado con los sellos de los dichos nostros cogedores, o de los que lo ovieren de recabdar por ellos. E si para esto conplir, mester ovieren ayuda, mandamos a todos los alcaldes, jurados, juezes, justiçias e a todos los otros ofiçiales de las villas e lugares del dicho obispado, o a qualquier dellos a quien esta nostra carta vieren, o el traslado della signado commo dicho es, que les ayuden, en guisa, que se cunpla esto que Nos mandamos. E que non fagan ende al por ninguna manera, so pena de la nostra merçed e de seysçientos maravedís desta nostra moneda a cada uno. E si non, mandamos a los dichos nostros cogedores, o a los que lo ovieren de recabdar por ellos, que por qualquier o qualesquier de vos por quien fincar de lo así conplir, que vos enplaze, que parezcades ante Nos, do quier que Nos seamos, del día que vos enplazare a quinze días, so pena de seysçientos maravedís desta nostra moneda a cada uno, a dezir por quel rasón non conplides nostro mandado. E de cómmo vos esta nostra carta vos fuera mostrada, e la cunpliéredes, mandamos a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en cómmo conplides nostro mandado. E non faga ende al, so la dicha pena.

La carta leýda, dátguela.

Dada en el Real de sobre Gibraltar, diz e seys días de oytubre, Era de mill e trezientos e ochenta, siete annos.

Yo, Alfonso Gonçález, la fiz escrivir por mandado del Rey.

Alfonso Gonçález.

2

1350, febrero, 18. Real de Gibraltar.

Provisión de Alfonso XI a los concejos de Ágreda, San Pedro, Cervera, Muro de Entrambas Aguas y Cornago, ordenando que paguen a Gómez Fernández de Soria, notario mayor del reino de Toledo, las dos monedas y dos servicios de Corte otorgados durante el anterior año de 1349 en el cerco de Gibraltar, desestimando así su recurso para no contribuir por razón de no pertenecer al obispado de Osma.

B.-BNP, Códice 11.016, Libro de juicios y acuerdos del concejo de Ágreda, documento 269.5, ff. 61r-61v. Copia notarial efectuada por Garci Pérez, escribano público de Ágreda, el 29 de octubre de 1350, a partir de un anterior traslado concertado por Fernando Martínez, escribano público de Soria (s.f.).

Don Alfonso, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor del condado Molina. Al conçejo de Ágreda, e de Sant Pedro, de Çervera, e de Muro de Entrambas Aguas, e de Cornago. De todos los otros lugares que suelen andar en rentas del obispado de Osma, así de villas commo de aldeas. E a qualesquier de vos a quien esta nostra carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escrivano público.

Bien sabedes en cómmo vos enbiamos a Gómez Ferrández de Soria, nostro notario mayor del reyno de Toledo, a arrendar, recabdar las dos monedas e dos serviçios que Nos fueron otorgados en el Real de sobre Gibraltar, este anno que agora pasó de la Era de mill e trezientos e ochenta e siete annos. E agora, el dicho Gómez Ferrández, enbiose Nos querellar. E diz que, commo quier quél, aquellos que lo ovieron de recabdar por él, vos an pedido, afrontado, por muchas vezes, que les consintades coger los dichos serviçios e monedas en los dichos lugares, segunt que con las nostras cartas de las cogechas e de las pesquisas se contiene. Diz que lo non quisiestes nin queredes fazer. Porque dezides que en las dichas nostras cartas de las cogechas e de las pesquisas de los dichos serviçios, que fueron para todas las villas e lugares, que non yvan espeçificados sennaladamente los // f.61v. dichos lugares. E que por esta razón, que non consintiedes coger los dichos serviçios. E enbió Nos pedir merçet, que mandásemos y, lo que toviésemos por bien.

Porque vos mandamos, vista esta nostra carta, o el traslado della signado commo dicho es, que consintades coger al dicho Gómez Ferrández, o aquel, o aquellos que vos él enbiare dezir por su cartas, coger, e recabdar y, en los dichos lugares, o en sus términos, los dichos dos serviçios, monedas. E les recudades con todos los maravedís que montaren, bien e conplidamente, segunt que en las dichas nostras cartas de la cogecha e de la pesquisa se contiene. E non lo dexades de fazer porque digades que los dichos lugares non yvan espeçificados con las villas e logares del dicho obispado.

Et si non, mandamos al dicho Gómez Ferrández, o aquel, o aquellos que lo ovieren de recabdar por él, que vos fagan todas aquellas premias, e afincamientos, e enplazamientos, que en las dichas nostras cartas de la cogecha e de la pesquisa se contiene.

Et non fagades ende al por ninguna manera, sopena de la nostra merçed e de seysçientos maravedís desta nostra moneda a cada uno.

Et de cómmo vos esta nostra carta vos fuere mostrada, o el traslado della signado commo dicho es, e la cunpliéredes, mandamos a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en cómmo conplides nostro mandado. E non faga ende al, so la dicha pena.

La carta leýda, dátguela.

Dada en el Real de sobre Gibraltar, diz e ocho días de febrero, Era de mill, trezientos, ochenta e ocho annos.

Johán Estévanez, chançiller del rey, la mandó dar.

Yo, Alfonso Gómez, la fiz escrivir.

Johán Gonçález. Vista. Johán Estévanez.

3

1350, abril, 2. Sevilla

Provisión de Pedro I a todas las autoridades de sus reinos, ordenando que paguen a Gómez Fernández de Soria, las dos monedas y dos servicios de Corte otorgados a su padre, Alfonso XI, durante el cerco de Gibraltar (1349).

B.-BNP, Códice 11.016, Libro de juicios y acuerdos del concejo de Ágreda, documento 269.3, f. 59r-v. Copia notarial efectuada por Garci Pérez, escribano público de Ágreda, el 29 de octubre de 1350, a partir de un anterior traslado concertado en Sepúlveda (1350/5/23) por Diego Fernández de Medina, notario público de la Corte.

Don Pedro, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor del condado de Molina. A los conçejos, alcaldes, jurados, juezes, justiçias, merynos, alguaziles, maestres priores, comendadores e sus comendadores, alcaydes de los castiellos. E a todos los otros ofiçiales e aportellados de todas las çibdades e villas e lugares de mis reynos. E a todos los arrendadores, e cogedores, e recabdadores en renta, o en fialdat, o en otra manera qualquier, de los serviçios e de las dos monedas foreras que Gómez Ferrández de Soria avíe de aver e de recabdar por el rey, mío padre, que Dios perdone. O a qualquier o a qualesquier de vos, que esta mi carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escrivano público, salut e graçia

Sepades que mal pecado quel rey, que finó en el Real de sobre Gibaltrar, en serviçio de Dios, jueves por la noche, XXV días deste mes de março. E por la su muerte, tengo que non querides recodir al dicho Gómez Ferrández, que avíe de recabdar por los maravedís de las dichas rentas.

Et agora, es mi merçet quel dicho Gómez Ferrández, que recabde todos los maravedís de los dichos serviçios e monedas en el mi sennorío, que por el rey, mío padre, avíe de recabdar, segunt que se contiene en las cartas del recudimiento quél tiene es esta razón.

Porque vos mando, luego vista esta mi carta, o el traslado della signado commo dicho es, sin otro detenimiento ninguno, que creades las cartas quel dicho Gómez Ferrández tiene en esta razón de las dichas rentas. E conplítguelas e fasétguelas conplir en todo, bien e conplidamente, segunt que en ellas se contiene. E recodisle e fagatle recodir con todos los maravedís quél diéredes a dar de las dichas rentas, bien e conplidamente, en guisa, quel non mengue ende ningunas cosa, segunt que en las cartas del rey, mío padre, se contiene. Porque cunplen mucho a mío serviçio, sennaladamente, para pagar la flota que Yo mando estar en la mar, en serviçio de Dios e mío. E para vasteçer Algezira, e las otras villas e castiellos de la frontera. E para las lavores dellas.

Et non fagades ende al por ninguna manera, so pena de la mi merçet, e de los cuerpos, e de quanto avedes.

Et demás, por qualquier o qualesquier de vos, de los dichos arrendadores, que fincar de los así fazer e conplir. Mando a vos, los dichos alcaldes, e merynos, e alguaziles, e ofiçiales, o a qualesquier dellos, que non lo fagan así fazer e conplir. E vos non consientan pasar contra esto que Yo mando. Si non, por qualquier o qualesquier de vos, o dellos por quien fincar de lo así conplir, mando al dicho Gómez Ferrández, o al que lo oviere de recabdar por él, que vos enplaze, que parescades ante mí, lo conçejos por vostros personeros, e uno de los ofiçiales personalmente, del día que vos enplazare a quinze días, sopena de seysçientos maravedís desta moneda que agora corre, a cada uno, a dezir por quel razón non conplides mío madado. E de cómmo ésta mi carta vos fuere mostrada, los unos e los otros, la cunpliéredes, mando so la dicha pena, a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Yo sepa en cómmo conplides mío mandado.

La carta leýda, dátguela.

Dada en Sevilla, dos días de abril, Era de mill e trezientos e ochenta, ocho annos.

Yo, Gonçalo Gómez, la fiz escrivir por mandado del rey.

4

1350, junio, 16. Sevilla.

Provisión de Pedro I a la aljama mudéjar de Ágreda, ordenando que paguen, de entre las dos pagas semestrales de San Juan y Navidad, por su cabeça de pecho de los moros, los 2.000 maravedís anuales destinados a la soldada de Garci Lasso Ruiz de la Vega, hijo del adelantado mayor de Castilla, anteriormente destinada a su hermanastro, don Tello.

B.-BNP. Códice 11.016, Libro de juicios y acuerdos del concejo de Ágreda, documento 224.4, f. 46r. Copia notarial efectuada por Garci Pérez, escribano público de Ágreda, el 3 de noviembre de 1350.

Don Pedro, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor de Molina. Al aljama de los moros de Ágreda, salut e graçia.

Sepades que Garçía, hijo de Garçi Laso de la Vega, en privillegio tiene de mí, en tierra çierta, para en cada anno, en la cabeça de vostro pecho, dos mill maravedís. Los quales tenía[26] don Tello, mi hermano, en tierra çierta, del rey, mío padre, que Dios perdone.

Et agora, el dicho Garçía pidió a my merçet, quel mandase recodir con los dos mill maravedís que a de aver de este anno que estamos, de la Era de esta carta. Yo, tóvilo por bien.

Porque vos mando, vista esta mi carta, que recudades, fagades recodir al dicho Garçía, o al que lo oviere de recabdar por él, con los dos mill maravedís que a de aver deste dicho anno en que estamos, commo dicho es. Dátgelos por las pagas de Sant Johán, de la Navidat primera que viene. En cada paga, lo que y montare, des que cada una de las dichas pagas fuesen conplidas, bien, conplidamente, en guisa, quel non mengue ende ninguna cosa. Tomad su carta de pago o del que lo oviere de recabdar por él. Yo, mandar vos lo he reçebir en cuenta. Si lo así fazer, conplir, non quisiéredes, mando al dicho Garçía, o al que lo oviere de recabdar por él, que vos pendre, vos ençierre, vos non de a comer ni a bever entre tanto que vos pendren, tomen todo quanto vos fallare, lo vendan luego de los maravedís que valiese se entregar de los dichos maravedís que a de aver, commo dicho es. Si para esto conplir, menester ovire ayuda, mando a qualquier alcalde, o merino, o otro ofizial qualquier de y, de Ágreda, a quien esta carta fuere mostrada, quel ayude en guysa, que se cunpla esto que Yo mando. Vos, ellos, non fagdes ende al. Tomat para la mi chançillería, de los primeros de cada çien, tres maravedís. Non fagades ende al por qualquier manera, sopena de mi merçet, de seysçientos maravedís de esta moneda que agora corre, a cada uno de vos.

Dada en Sevilla, diz e seys días de junio, Era de mill, trezientos, ochenta, ocho, annos.

Yo, Alfonso López, la fiz escrivir por mandado del rey.

Pedro Alfonso. Vista. Garçía Ferrández. Pedro de Corral. Samuel Levi. Alfonso Manuel. Alfonso López. Johán Sánchez.

5

1350, julio, 15. Sevilla.

Provisión de Pedro I a todos los concejos del obispado de Osma, junto con Ágreda, Alfaro, Cervera, Cornago y Muro, reiterando que paguen las dos monedas y dos servicios de Corte que fueron otorgados a su padre, Alfonso XI, en el cerco de Gibraltar (1349).

B.-BNP. Códice 11.016, Libro de juicios y acuerdos del concejo de Ágreda, documento 269.2, ff. 58v-59r. Copia notarial efectuada por Garci Pérez, escribano público de Ágreda, el 29 de octubre de 1350.

Don Pedro, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor de Molina. A los conçejos de todas las villas e lugares del obispado de Osma, con Ágreda, e con Alfaro, e con Çervera, e Cornago, e con Muro, e con todos los otros lugares que suelen andar en el dicho obispado en la renta de los serviçios e de las monedas, o a qualquier o a qualesquier de vos, que esta mi carta viéredes, o el traslado della signado de escrivano público, salut e graçia.

Sepades que Gómez Ferrández de Soria, mío alcalde cogedor e recabdador que es por mí de los dos serviçios e de las dos monedas que fueron otorgadas al rey don Alfonso, mío padre, que Dios perdone, en el Real de sobre Gibraltar, este anno que agora pasó del anno de la Era de mill e trezientos e ochenta e siete annos, se me querelló. E dize que en algunas villas e lugares del dicho obispado, que non quisieron recadar con los dichos serviçios e monedas, nin con parte dello, a él, nin a los que lo ovieron de recabdar por él. E por esta razón, que se pierde e menoscaba grant quantía de los maravedís de las dichas rentas. E non pudo nin puede pagar los maravedís allí do los Yo mando dar. E pidiome merçet, quel mandase dar mis cartas en esta razón.

Porque vos mando, vista esta mi carta, o el traslado della signado commo dicho es, a cada unos de vos, en vostros lugares, quél recudades, fagades recodar al dicho Gómez Ferrández, o al que lo oviere de recabdar por él, con los dichos serviçios e monedas de cada unos de vostros lugares, bien e conplidamente, en guisa, quél non mengue ende al ninguna por quél pueda dar los dichos maravedís allí do lo Yo mandare. E si lo así fazer, conplir, non quisiéredes, mando a los ofiçiales, e a los alguaziles, e ofiçiales de cada unos de vostros lugares, que vos pendren, vos tomen todo lo que vos // f. 59r. fallaren e entreguen al dicho Gómez Ferrández, o al que lo oviere de recabdar por él, de todos los maravedís que cada unos de vos oviéredes a dar de los dichos serviçios e monedas, con las costas, dannos, menoscabos que por esta razón, el dicho Gómez Ferrández, o el que lo oviere de recabdar por él, ha fecho e reçebido, o fizieren o resçibieren de aquí a delante. E vos, nin los dichos ofiçiales, non fagades ende al por ninguna manera, sopena de la mi [merçet] e de seysçientos maravedís desta moneda husal a cada uno.

Et demás, por qualquier o qualesquier de vos, o de los dichos ofiçiales, por quien fincar de lo así fazer, mando al dicho Gómez Ferrández, o al que lo oviere de recabdar por él, que vos enplaze, que parescades ante mí, doquier que Yo sea, los conçejos, por vostros personeros, e unos de los ofiçiales personalmente, con personería de los otros, del día que vos enplazare a quinze días, sopena de los dichos seysçientos maravedís a cada uno, a dezir por quel razón non conplides mío mandado.

Et de cómmo esta mi carta vos fuere mostrada, o el traslado della signado commo dicho es, e la cunpliéredes, mando a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio sigando con su signo, para que Yo sepa en cómmo conplides mío mandado.

Et non fagades ende al, so la dicha pena.

La carta leýda, dátguela.

Dada en Sevilla, quinze días de jullio, Era de mill, trezientos, ochenta, ocho annos.

Yo, Diego Ferrández la fiz escrivir por mandado del rey.

Pedro Alfonso. Vista. Gómez Ferrández.

6

1350, julio, 23. Sevilla

Provisión de Pedro I al juez y los alcaldes de Ágreda, confirmando la sentencia emitida por Juan López de Córdoba, lugarteniente del notario mayor de Castilla, mediante la cual se licenciaba a dicho concejo del pago de las dos monedas y dos servicios de Corte otorgadas a Alfonso XI en el cerco de Gibraltar (1349) y se sancionaba con 120 maravedís a Rabí Yuçé Abenamias de Soria por su incomparecencia en la Corte durante los plazos estipulados para dirimir el litigio.

B: BNP, Códice 11.016, Libro de juicios y acuerdos del concejo de Ágreda, documento 269.9, ff. 63v-64r. Copia notarial efectuada por Garci Pérez, escribano público de Ágreda, el 29 de octubre de 1350.

Don Pedro, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor de Molina. A los alcaldes e al juez de Ágreda que agora son, o serán de aquí a delante, o a qualquier o a qualesquier de vos, a quien esta mi carta fuere mostrada, salut e graçia.

Sepades que paresçió en la mi Corte, en juyzio, ante Johán López de Córdova, tenente lugar de notario de Castiella, Garçía Ximénez, en boz y en nombre del conçejo de Ágreda, commo procuradores, con un proçeso de enplazamiento que fizo al dicho conçejo Rabí Yuçé Abenamias, judío vezino de Soria. E el dicho Garçía Ximénez paresçió ante el dicho notario, e aguardó su plazo, e los IX días de Corte, e otros de los personeros. E el dicho Rabí Yuçé, ni procurador por él, non paresçió a seguir el dicho enplazamiento, porque fue atendido e aplomado, segunt que es huso e costunbre de la Corte. E el dicho Garçía Ximénez pidió al dicho notario que, pues el dicho Rabí Yuçé non paresçíe, ni procurador por él a seguir el dicho enplaze, que lo enbiese liçençiado de la Corte del dicho plazo, sin pena de rebeldía, e condepnando al dicho Rabí Yuçé en las costas. E el dicho Johán López, notario, visto el enplazo, e visto en cómmo el dicho Garçía Ximénez, en nonbre del dicho conçejo paresçió ante él, a seguir el dicho enplazo aquel tienpo que devíe, e el dicho Rabí Yuçé, nin procurador por él, non paresçió a seguir el dicho enplazo, porque fue atendido, pregonado, segunt dicho es. E así visto el alvara de los pregones. E el pedimiento que el dicho Garçía Ximénez les fizo en esta razón, avido su acuerdo sobre todo, falló que devía enbiar al dicho Garçía Ximénez liçençiado de la Corte del // f. 64r. dicho enplazamiento, sin pena de rebeldía. E enbiolo liçençiado, segunt dicho es. E condepnó al dicho Rabí Yuçé en las costas derechas e recovó en sí la tasaçión dellas. E judgado por finjar, prononçiolo todo así, las quales costas taxó el dicho notario con jura de la parte, en çient, veynte maravedís, segunt que están escriptas por menudo en el proçeso deste pelito. E desto mandó dar esta mi carta en esta razón.

Porque vos mando, vista esta mi carta, que non fagades alguna cosa por el dicho enplazo que fue fecho al dicho conçejo commo dicho es. E otrosí, tomat tantos de los bienes del dicho Rabí Yuçé, muebles e rayzes, doquier que los falláredes, e vendetlos segunt fuero. E de los maravedís que valieren, entregat al dicho conçejo, o al que lo oviere de recabdar por él, de los dichos çient XX maravedís de las dichas costas, bien e conplidamente, en guisa, que le non megue ende ninguna cosa. E non fagades ende al, sopena de seysçientos maravedís desta moneda husal a cada uno de vos. E de cómmo vos esta mi carta fuere mostrada, e la cunpliéredes, mandó a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque Yo sepa en cómmo conplides mío mandado.

La carta leýda, dátguela.

Dada en Sevilla, XXII días de jullio, Era de mill, trezientos, ochenta e ocho annos.

Yo, Gonçalo Ruyz la fiz ecrivir por mandado de Johán López, tenente lugar de notario de Castiella.

Johán López. Pedro Alfonso, arçediano.Vista. Johán Gómez.

7

1350, agosto, 27. Sevilla.

Provisión de Pedro I al concejo de Ágreda ordenando que remitan a la Corte todas las cartas de pago de la saca del pan y de las cosas vedadas emitidas por Nuño Velázquez de Cuéllar.

B.-BNP, Códice 11.016, Libro de juicios y acuerdos del concejo de Ágreda, documento 403.1, ff. 89v-90r. Copia notarial efectuada por Garci Pérez, escribano público de Ágreda, el 20 de marzo de 1351.

Don Pedro, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, sennor de Molina. Al conçejo, a los alcaldes, al meryno de Ágreda, a qualquier o a qualesquier de vos, que esta mi carta vieredes, salut, graçia.

Bien sabedes en cómmo oviestes a dar al rey don Alfonso, mío padre, que Dios perdone, veynte e çinco mill maravedís, en serviçio por razón de la saca del pan e de las cosas vedadas.

Et agora, Pedro Ferrández, mi tesorero, díxome que Nunno Velásquez de Cuéllar, que avía de recabdar por él, los dichos XXVº mil maravedís, que es finado. E que vos, el dicho conçejo, algunos de vos, que mostrades cartas de pago firmadas del nombre del dicho Nunno Velásquez. E cartas de escrivanos públicos en las quales diz, que an algunas dellas que son dubdosas. E que non paresçe el nonbre. Que están en algunas de las dichas cartas ser del dicho Nunno Velásquez. E que an otras signadas de escrivano público que son dubdosas, por quanto diz el dicho Pedro Ferrández, que an en algunas dellas sospechas manifiestas. Que paresçe que por esta razón, que se pierde e se menoscaba una quantía de maravedís de los dichos veynte e çinco mil maravedís que oviestes a dar al dicho rey, mío padre. E pidiome merçet que mandase portar las dichas cartas ante mí. E Yo, tóvelo por bien.

Porque vos mando, vista esta mi carta, que fagades paresçer ante Nos, todas las cartas de pago que algunos omnes del dicho conçejo tienen del dicho Nunno Velásquez, o que son signadas de algunos de los escrivanos públicos, de los maravedís quél pagaron de los dichos veynte e çinco mil maravedís que ovieron a dar al dicho rey, mío padre. E que las cartas de pago que mostraren, así de escrivano público, o signandas del nonbre del dicho Nunno Velásquez, que las tomedes, e las çerrades, e sellades con los sellos de vos, los dichos alcaldes, o de qualquier de vos. E me las enbiedes luego, del día que esta mi carta vos fuere mostrada, fasta quinze días primeros siguientes, porque Yo las mande veher, e esaminar, si las dichas cartas son dubdosas, o si deven valer, e mande librar sobrello, lo que la mi merçet fuere e fallare por derecho.

Et non fagades ende al por ninguna manera, sopena de la mi merçet. E demás, por qualquier o qualesquier de vos, que fincar de lo así conplir, mando al omne que vos esta mi carta mostrare, que vos enplaze, que parescades ante mí, doquier que Yo sea, el conçejo por vostros personeros, e uno de los ofiçiales personalmente, con personal de los otros, del día que vos enplazare a quinze días primeros siguientes, sopena de seysçientos maravedís desta moneda que agora corre a cada uno, a dezir por quel razón non conplides mío mandado. E de cómmo esta mi carta vos fuere mostrada, e la cunpliéredes, mando so la dicha pena a qualquier escrivano público, que por esta razón fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Yo sepa en cómmo conplides mío mandado.

La carta leýda, dátguela.

Dada en Sevilla, XXVII días de agosto, Era de mill, trezientos, ochenta e ocho annos.

Yo, Alfonso López, la fiz escrivir por mandado del Rey.

Pedro Alfonso, arçediano. Vista. Gómez Ferrández.

8

1350, agosto, 28. Sevilla.

Provisión de Pedro I a todas las autoridades del obispado de Osma –junto con Ágreda y Alfaro– ordenando que paguen al tesorero real, Pedro Fernández de la Cámara, los cinco dineros por vivienda destinados a los conventos de clausura otorgados a Alfonso XI en las Cortes de Alcalá de 1348.

B. -BNP, Códice 11.016, Libro de juicios y acuerdos del concejo de Ágreda, documento 402.1, ff. 88v-89r. Copia notarial efectuada por Garci Pérez, escribano público de Ágreda, el 20 de marzo de 1351.

Don Pedro, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe e sennor del condado de Molina. A todos los conçejos, alcaldes, merynos, juezes, jurados, justiçias, alguaziles. E a todos los otros ofiçiales e aportellados de la çibdat, villas, lugares del obispado de Osma, así realengos commo abadengos, e órdenes, e solariegos, e behetrías. E de otros sennoríos qualesquier, con Ágreda e con Alfaro, e con sus términos, e con todas las villas, lugares que andan en renta con el dicho obispado, salvo los lugares de la reina doña María, mi madre. E a qualquier o qualesquier de vos, que esta mi carta vieredes, o el traslado della signado de escrivano público, salut, graçia.

Bien sabedes en cómmo oviestes a dar al rey Alfonso, mi padre, que Dios perdone, en cada unas de las dichas villas e lugares del dicho obispado, çinco dineros de cada casa, los quales le fueron otorgados en las Cortes que fizo en Alcalá de Henares, en el anno que pasó de la Era de mill e trezientos e ochenta e seys annos, para ençerramiento de las monjas de los monesterios del mío sennorío. E enbió vos mandar, por sus cartas, que recudiésedes, fagades recodir con los dichos çinco dineros de cada casa a Pedro Ferrández, mi thesorero, o a los omnes que lo oviesen de recabdar por él.

Et agora, el dicho Pedro Ferrández, díxome que, mager que los omnes que cogían, recabdan por él, los dichos çinco dineros, vos pidieron, afrontaron que les recudiésedes e fisiésedes recudir con los dichos çinco dineros de cada casa, que algunos de vos, los dichos conçejos, que lo non quisiestes fazer nin quisiestes conplir las cartas quel dicho rey, mío padre, vos enbió en esta razón, en que vos enbió mandar que non se escusasen ningunos de pagar los dichos çinco dineros, cavalleros nin escuderos, nin clérigos nin legos, nin duennas nin donzellas, nin christianos, nin judíos nin moros. E diz que por esta razón, que se pierde e se menoscaba muy grant parte de los maravedís que montan los çinco dineros de cada casa. Que han fecho e fazen grandes costas, e dannos, e menoscabos sobre ello. E pidiome merçet, que mandase lo que y toviese por bien.

Porque vos mando, vista mi carta, o el traslado della signado commo dicho es, a cada unos de vos, en vostros lugares, a do non pagades los dichos çinco dineros de cada casa, que los recudades e fagades recudar con ellos al dicho Pedro Ferrández, o al que lo oviere de recabdar por él, bien, conplidamente, en guisa, que le non mengue ende ninguna cosa.

Et do poder por esta mi carta, al dicho Pedro Ferrández, o al que los oviere de recabdar por él, que los arrienden.

Et cada renta o rentas quél fiziere, o los que lo ovieren de recabdar por él, Yo, lo otorgo de las aver por firmes, valederas, así commo si en la mi Corte las arrendase. E si el dicho Pedro Ferrández, o el que lo oviere de recabdar por él, non fallare a quien arriende los dichos çinco dineros de cada casa que ovyéredes a dar de las dichas villas e lugares, mando vos, a cada unos de vos, en vostros lugares, que los cojades por padrón signado de escrivano público, del día que esta mi carta vos fuere mostrada, fasta diez días primeros siguientes. E si los que vos diéredes que cojan los dichos çinco dineros de cada casa en cada unos de vostros lugares, así commo de los términos, commo de las dichas villas, non los diéredes cogidos fasta los dichos diez días, mando a los alcaldes e a los otros dichos ofiçiales, o a qualquier dellos, que los pendren por seysçientos maravedís desta moneda que agora corre, a cada uno, e la guarden para fazer della lo que la mi merçet fuere. E non fagades ende al, sopena de la mi merçet. E demás, por qualquier o qualesquier de vos por quien fincar de los así conplir, mando al omne que esta mi carta vos mostrare, que vos enplaze que parescades ante mí, doquier que Yo sea, los conçejos por sus procuradores, e uno o dos de los ofiçiales personalmente, con personieros de los otros, sopena de los dichos seysçientos maravedís a cada uno, a dezir por quel razón non conplides mío mandado.

Et de cómmo vos esta mi carta vos fuere mostrada, e los unos, los otros, la cunpliéredes, mando so la dicha pena a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al omne que la mostrare, testimonio signado porque Nos sepamos en cómmo conplides mío mandado.

La carta leýda, dátguela.

Dada en Sevilla, veynte e ocho días de agosto, Era de mill e trezientos e ochenta, ocho annos.

Yo, Alfonso López, las fiz escrivir por mandado del rey

Pedro Alfonso, arçediano.Vista. Garçía Ferrández.

9

1350, septiembre, 27. Sevilla.

Provisión de Pedro I a la aljama mudéjar de Ágreda, ordenando que apremien el pago de la soldada de 2.000 maravedís destinada a Garci Lasso Ruiz de la Vega, hijo de su adelantado mayor, de entre las dos pagas semestrales de San Juan y Navidad estipuladas por su cabeça de pecho de los moros.

B.-BNP, Códice 11.016, Libro de juicios y acuerdos del concejo de Ágreda, documento 224.1, f. 45v. Copia notarial efectuada por Garci Pérez, escribano público de Ágreda, el 3 de noviembre de 1350.

Don Pedro, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor de Molina. Al aljama de los moros de la morería de Ágreda, salut e graçia.

Sepades que Yo tuví por bien, de poner en vos, en la cabeça de vostro pecho, a Garçía, fijo de Garçilaso de la Vega, mío adelantado, en cuenta de los maravedís que a de aver por su soldada, dos mill maravedís, lo que y tenía don Tello.

Et agora, el dicho Garçía pidiome merçet quél mandase dar mi carta, por quel recudiésedes, fisiesedes recudir, con los maravedís que montaren de la paga de Sant Johán de junio que pasó, de Navidat que venga deste anno, de la Era de esta carta. E Yo, tóvilo por bien.

Porque vos mando, vista esta mi carta, que recudades, fagades recudir al dicho Garçía, o al que lo oviere de recabdar por él, con los dichos dos mill maravedís. Datle luego los maravedís que montaren en la paga del dicho día de Sant Johán, pues es pasado. Los maravedís que montaren en la paga del dicho día de[27] Navidat dátgelos, des del dicho día de Navidat fuere llegado, todos bien, e conplidamente, en guysa, que le non mengue ende ninguna cosa. E tomat su carta de pago dél, o del que lo oviere de recabdar por él. E Yo, mandar vos los he reçibir en cuenta. E si así fazer non lo quisiéredes, mando al dicho Garçía, o al que lo oviere de recabdar por él, que vos pendra, vos ençierre, e vos non de a comer nin de bever, vos prenda, vos tome todo lo que vos fallare e lo venda luego, porque se entregue de todos los maravedís que de vos a de aver, commo dicho es.

E si para esto conplir, menester oviere ayuda, mando a los alcaldes, al [alguazil] de y del[28] dicho lugar, o a quaqluier o a qualesquier dellos, que ésta mi carta vieren, quel ayuden en guysa, que se cunpla mío mandado. E los unos, los otros, non fagades ende al por ninguna manera, sopena de la mi merçet, de seysçientos maravedís desta moneda husal a cada uno de vos.

Dada en Sevilla, veynte, siete días de setienbre, Era de mill, trezientos, ochenta, ocho annos.

Yo, Alfonso López, la fiz escrivir por mandado del rey.

Johán López. Vista. Gómez Ferrández. Pedro del Corral. Samuel Levi. Ferrant Sánchez. Alfonso López. Johán Sánchez.

10

1350, octubre, 6. Sevilla.

Provisión de Pedro I a todas las autoridades del concejo y guardas de las sacas vedadas de Ágreda, ordenando la devolución de ocho copas de plata incautadas ilegalmente a Fernando Gil de Aserín y Gil Aljamán de Muro, mensajeros del rey de Navarra Carlos II.

B.-BNP, Códice 11.016, Libro de juicios y acuerdos del concejo de Ágreda, documento 219.1, ff. 43v-44r. Copia notarial efectuada por Garci Pérez, escribano público de Ágreda, el 31 de octubre de 1350.

Don Pedro, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor de Molina. Al conçejo, a los alcaldes, e al alguazil, e al juez, e guarda de las sacas vedadas de Ágreda, o a qualquier o a qualesquier de vos, que esta mi carta vieredes, salut e graçia.

Sepades que Ferrant Gil de Aserýn, e Gil Aljamán de Muro, mensajero del rey de Navarra, se me querelló. E dize quel alcayde de Sauquillo, los alcaldes, los jurados e testigos que eran y, en la dicha villa, este anno otro que pasó, que les tomaron ocho taças de plata. Que dizían que gelas tomavan por descaminados porque las non devían sacar fuera del mío sennorío. E so ende mucho maravillado dellos en ser osados de lo fazer, sabiendo que los dichos mensageros vinieron con mensagería del dicho rey de Navarra, al rey, mi padre.

Et agora, los dichos mensageros vinieron a mí, con mensagería del dicho rey de Navarra. E pidiéronme merçet, que mandase sobrello, lo que la mi merçet fuese.

Porque vos mando, vista esta mi carta, que fagades venir ante vos, a los dichos alcayde de San Burgueyllo, e a los alcaldes, e jurados, juez, a qualesquier otros que eran y, en la dicha villa, el otro anno pasado. E sepades quál o quáles fueron aquellos que les tomaron las dichas taças, en la manera que dicha es, que las tienen. Que les castingades e apremiades que den luego, //44r. a los dichos Ferrant Gil e Gil Aljamán, las dichas ocho taças de plata que les tomaron por la dicha razón.

Et si los así fazer non quisieren, tomad tantos de sus bienes, así muebles commo rayzes, doquier que los falláredes. E vendetlos luego. E de los maravedís que valieren, entregat a los dichos Ferrant Gil, a Gil Aljamán, o al que oviere de recabdar por él, de las dichas ocho taças de plata que dizen que les tomaron, commo dicho es. E de la valía que ellos juraren sobre Santos Evangelios que valían las dichas taças. E non fagades ende al por ninguna manera, sopena de la mi merçet e de seysçientos maravedís desta moneda husal, a cada unos de vos. E de cómmo vos esta mi carta fuere mostrada, e la cunpliéredes, mando so la dicha pena a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Yo sepa en cómmo conplides mío mandado.

La carta leýda, dátguela.

Dada en Sevilla, sellada con mío sello de la poridat, seys días de oytubre, Era de mill e trezientos, ochenta e ocho annos.

Yo, Gómez Ferrández, la fiz escrivir por mandado del rey.

11

1350, octubre, 19. Sevilla.

Provisión de Pedro I a los concejos de Ágreda y Alfaro, ordenando que paguen la segunda moneda otorgada a su padre, Alfonso XI, en el cerco de Gibraltar (1349), derogando así una anterior carta de la Cancillería (1350/7/23/Sevilla) en la cual se les eximía de dicho pago.

B.-BNP, Códice 11.016, Libro de juicios y acuerdos del concejo de Ágreda, documento 269.1, f. 58r-v. Copia notarial efectuada por Garci Pérez, escribano público de Ágreda, el 29 de octubre de 1350.

Don Pedro, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor de Molina. A los conçejos de Ágreda e de Alfaro, así clérigos commo legos, judíos e moros, a qualquier o a qualesquier de vos, a quien esta mi carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escrivano público, salut e graçia.

Bien sabedes en cómmo fue otorgada al rey don Alfonso, mi padre, que Dios perdone, la moneda segunda en el Real de la çerca de sobre Gibraltar, la qual dicha moneda ave de coger, de recabdar en todo el mi reyno, Gómez Ferrández de Soria.

Et agora, el dicho Gómez Ferrández enbióseme querellar. E diz que, commo quier que los que avían de coger e de recabdar por él, la dicha moneda, en cada unos de vostros lugares, vos mostraron las cartas del dicho rey, mío padre, que son en razón de la dicha moneda. E otrosí, mis cartas, en que vos enbié mandar que viésedes las cartas del dicho rey, mío padre, que son en razón de la dicha moneda. E que las cunpliésedes en todo. E que recudiésedes con la dicha moneda al dicho Gómez Ferrández, o al que lo oviese de recabdar por él. E que vos afrontaron que las cunpliésedes. E que les recudiésedes con la dicha moneda. Que lo non quisiestes fazer, diziendo que teníades cartas, privillegios, que erades quitos de pagar moneda salvo de siete en siete annos, Por la qual razón, los que avían de coger e de recabdar la dicha moneda por el dicho Gómez Ferrández, vos fizieron enplazamientos, segunt que se contenían en las dichas cartas del rey, mío padre, e en la mía. E el dicho Gómez Ferrández, por quanto tenía de fazer costas que eran mi serviçio, que non pudo enbiar al dicho enplazamiento. E que los procuradores de vos, los dichos conçejos, que vinieron aquí a la mi Corte. E por quanto non fallaron parte, que ganaron carta callada, la verdat, en que los enbiaron liçençiados. E condapnarón a la otra parte en las costas, con la qual dicha carta, diz que vos defendedes de pagar la dicha moneda. E enbiome pedir merçet que mandase sobrello lo que toviese para bien, o la mi merçet fuese.

Porque vos mando, vista esta mi carta, o el traslado della signado commo dicho es, a cada unos de vos, en vostros lugares que, pues la dicha moneda fue otorgada al dicho rey, mío padre, estando en la dicha çerca de sobre Gibraltar, en serviçio de Dios. E otrosí, la pagan todos los del mi reyno, que dedes e paguedes la dicha moneda al dicho Gómez Ferrández, o al que lo oviere de recabdar por él, bien, conplidamente, segunt que mejor e más conplidamente se contiene en las cartas del dicho rey, mío padre, que son en razón de la dicha moneda, con las costas e dannos, menoscabos, que por esta razón han fecho o fizieren de aquí adelante los que han de coger e recabdar la dicha moneda por el dicho Gómez Ferrández. E non lo dexades de fazer porque digades que avedes cartas o privillegios de non pagar moneda si non de siete en siete annos non. Otrosí, por la carta que levaron los vostros procuradores, en que se contenía que les enbiaron liçençiados de la mi Corte, por quanto non paresçió la otra parte, ca mi voluntad es que paguedes la dicha moneda, pues la pagan todos //58v. los del mi reyno. E si así fazer e conplir no lo quisiéredes, mando a los alcaldes, e al merino, e al juez, a los otros ofiçiales de cada unos de vostros lugares, e de todas las villas e lugares de mi reyno, a los que agora son osados de aquí adelente, o a qualquier o a qualesquier dellos, o de vos, a quien esta mi carta fuere mostrada, o el traslado della signado commo dicho es, que vos pendren, vos tomen quanto vos fallaren, lo vendan luego e entrguen de los maravedís que valíen al dicho Gómez Ferrández, o al que lo oviere de recabdar por él, de todo lo que montare la dicha moneda en cada uno de vostros lugares, con las costas, dannos e menoscabos, commo dicho es.

Et los unos, nin los otros, non fagades ende al, sopena de la mi merçet e de seysçientos maravedís desta moneda husal a cada uno. E demás, por qualquier o qualesquier de los unos, o de los otros que fincar de lo así non conplir, mando al que vos esta mi carta mostrare, o el traslado della signado commo dicho es, que vos enplaze, que parescades ante mí, doquier que Yo sea, del día que vos enplazare a quinze días, so la dicha pena, a dezir por quel razón non conplides my mandado.

La carta leýda, dátguela.

Dada en Sevilla, diz e nueve días de oytubre, Era de mill, trezientos, ochenta, ocho annos.

Yo, Alfonso López, la fiz escrivir por mandado del rey.

Johán López.Vista. Gómez Ferrández

12

1351, abril, 15. Illescas.

Convocatoria de Pedro I a dos procuradores del concejo de Ágreda para asistir a las Cortes que se habrían de celebrar en Valladolid, debiendo acudir a dicha ciudad antes del 30 de junio con no más de dos hombres de a caballo como acompañamiento.

B.-BNP, Códice 11.016, Libro de juicios y acuerdos del concejo de Ágreda, documento 474.1, f. 106r. Copia notarial efectuada por Garci Pérez, escribano público de Ágreda, el 14 de mayo de 1351.

Don Pedro, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor de Molina. Al conçejo de Ágreda, salut e graçia.

Bien sabedes en cómmo Dios tovo por bien que el rey don Alfonso, mío padre, que Dios perdone, que finó en la çerca de sobre Gibraltar, do el estava en serviçio de Dios e suyo. E en ensalçamiento de la fe católica. E en aprovechamiento e en acreçenctamiento de los sus reynos. E después de la su muerte, Yo heredé los reynos de Castiella e de León, e regné en su lugar. E commo quier que Yo quisera llamar los de los míos reynos, e fazer Cortes, pero por la gerra que ove con los moros, e por dolençia que me acaesçió, e por algunos otros fechos que ove a sosegar en la frontera, non pude fasta agora fazer las Cortes.

E agora, avido my acuerdo con las renas[29] donna María e con la reyna de Aragón, my tía. E con los infantes don Ferrando e don Johán, míos primos. E con don Johán Alfonso, sennor de Alborquerque e de Medellín, e mío chançilller mayor, e mayordomo mayor de la reyna, mi madre. E con don Johán Núnnez, maestre de Calatrava e mío notario mayor de Castiella. E con don Vasco, obispo de Palençia, e mío notario mayor del regno de León, e chançiller mayor de la dicha reyna, mi madre. E otros del mío consejo que aquí son conmigo, tengo por bien de ayuntar Cortes en Valladolit. E que sean ayuntados todos a estas Cortes fasta postrimero día del mes de junio primero que viene. E porque los que an de venir a ellas puedan mejor aver posadas e conplimento de viandas, acordé que venga cada uno de vos, con otras conpanas.

Porque vos mando, que enbiedes luego a la dicha villa de Valladolit, a las dichas Cortes, dos omnes buenos de entre vos, con poder conplido de vos, el dicho conçejo, para que puedan catar, afirmar e otorgar todas las cosas e cada una de ellas que en las dichas Cortes fueren catadas, otorgadas e confirmadas. E venga cada uno de los dichos procuradores con dos de cavallos o de mulas, e non más. Pero si menos quisieren traer, que lo puedan fazer. E que sean en la dicha villa al dicho plazo del dicho mes de junio. E non fagades ende al, sopena de la my merçed.

Dada en Ylliescas, quinze días de abril, Era de mill e trezientos e ochenta e nueve annos.

Yo, Alfonso López, la fiz escrivir por mandado del rey.

13

1351, mayo, 29. Burgos

Provisión de Pedro I a los guardas de las sacas vedadas del concejo de Ágreda, Gonzalo de Vera, Rodrigo Alfonso de Quintana y Fernando Ruiz del Mercadal, ordenándoles que devuelvan al concejo de Covaleda los 26 pares de bueyes con sus correspondientes 26 carretas cargadas de madera incautadas ilegalmente en el camino a Alfaro, estimadas en 3.600 maravedís, que paguen otros 2.000 maravedís por las perjuicios ocasionados y las costas del litigio, así como su comparecencia en la Corte en un plazo anterior a nueve días.

B.-BNP. Códice 11.016, Libro de juicios y acuerdos del concejo de Ágreda, documento 527.1, ff. 118v-119v. Copia notarial efectuada por Garci Pérez, escribano público de Ágreda, el 24 de junio de 1351. El folio 119r presenta borrada la tinta de la parte superior derecha, así como el 119v, la parte superior izquierda.

Don Pedro, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor de Molina. A vos, Gonçalo de Vera, e Rodrygo Alfonso, e Ferrant Ruyz, vezinos de Ágreda, saludos e graçia.

Sepades que el conçejo e los omnes buenos de Covalieda se me enbiaron querellar. E dizen que agora, puede aver dos annos, o poco más tienpo, o menos, que algunos omnes del dicho conçejo, yendo por el mýo camino que va para Alfaro, e levando veynte e seys pares de bueyes, con veynte e seys carretas gargadas de madera. Que vos, diziendo que érades guardas de las sacas de las cosas vedadas, que sacavan fuera de los míos regnos, por Simón Gonçález de Burgos, alcalde e guarda mayor que era de la dicha saca a Castiella, a la sazón por el rey don Alfonso, my padre, que Dios perdone. E que les tomastes los dichos bueyes, e carretas, e madera, por fuerça e contra su voluntad, sin razón e sin derecho, commo non deviedes. E en esto, que quebrantastes el dicho mío camino. E que mager que vos pidieron e vos afrontaron que les diésedes e entregásedes //119r. los dichos bueyes, e carretas, e madera, que desta guisa los tomades, diz que lo non quisiestes fazer. Que vos dieron buenos fiadores abonados de levar a plazo çierto carta de quitamiento del dicho Simón Gonçález, [alcalde e] guarda mayor de la dicha saca, o de vos dar e pagar, si la non levases al dicho plazo, tres mill [seysçientos] maravedís en que fueron apreçiados los dichos bueyes, e carretas, e madera. E sobre la qual razón, diz [que protestaron] ante el dicho Simón Gonçález. E le mostraron testimonios signados de escrivanos públicos en cómmo yvan para el dicho [lugar]. E que los dio por quitos a ellos e a sus bienes deste fecho.

E otrosí, que les dio su carta para vos, en esta [razón] en que diz que vos enbió[30] mandar de parte del rey, mío padre, que soltásedes luego los [fiadores que vos avíen] dado por esta razón. E que los diésedes por quitos de la dicha fiadura. E diz que lo non [quisistéis nin quisíedes] fazer. E que agora, que los demandades a ellos, a los dichos sus fiadores, que vos den e paguen los dichos [tres mill] e seysçientos maravedís en que fueron estimados los dichos bueyes, e carretas, e madera. E esto, que lo fazedes [sin razón] e sin derecho, commo non devedes, por los fazer mal danno. E pagad lo que han e que han[31] fecho grandes costas [e avido] grandes dannos e menoscabos [que aurán] culpa, que estiman en dos mill maravedís desta moneda husal. E que por quanto los omnes e mugeres quien tomastes los dichos bueyes, e carretas, e madera, son pobres e personas miserables. E vos, diz que sodes ricos. E que quebrantastes dicho camino. E que non podíen por allá con visto aver conplimiento de derecho. E que vos lo quieren acusar e demandar por ante mý. E enbiáronme pedir merçet que mandase y lo que toviese por bien.

Porque vos mando, vista esta mi carta, que pues el dicho Simón Gonçález, alcalde e guarda mayor de la dicha saca, los dio por quitos a ellos e a sus bienes, por esta razón. E falló que eran sin culpa. Que les soltedes luego los dichos fiadores que vos dieron por esta razón. E los dedes por quitos de la dicha fiadura, a ellos, e a todos sus bienes. E otrosí, que les dedes luego e pagedes luego los dichos dos mill maravedís en que estiman las dichas costas, e dannos, e menoscabos que por esta razón diz que han fecho. E reçebido aurán culpa segunt dicho es. Por si lo así fazer e conplir non quisiéredes, e contra esto que dicho es, alguna cosa quisiéredes dezir o razonar, porque non lo deuredes así fazer e conplir. Por quanto diz que los omnes e mugeres a y tomastes los dichos bueyes son pobres e personas miserables. E vos, ricos e enparentados. E que non podrýen con huso por allá aver conplimiento de derecho. E quebrantatéis el mýo camino. E que vos lo quieren acusar e demandar por la my Corte. E por ende, el pleyto es mýo de oyr e de librar.

Mandamos que parescades ante mý, personalmente, del día que vos esta mi carta fuere mostrada a nueve días, sopena de seysçientos maravedís desta moneda husal a cada uno de vos, a les conplir de derecho en esta razón. E Yo, mandar vos he oyr, librar con ellos, commo toviere por bien, e fallare por fuero e por derecho. E non fagades ende al.

E de cómmo esta mi carta my carta vos fuere mostrada, e la cunpliéredes, mando so la dicha pena a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende a quien vos la mostrare testimonio signado con su signo porque Yo sepa en cómmo conplides mýo mandado.

La carta leýda, dátguela.

Dada en la mi noble çibdat de Burgos, veynte e nueve días de mayo, Era de mill e trezientos e ochenta e nueve annos.

Yo, Diego Alfonso, la fiz escrivir por mandado de Simón Gonçález //119v. de Burgos, alcalde del rey.

Vista. Simón Gonçález. Alfonso López. Vista. Diago López.

14

1351, diciembre, 8. Valladolid.

Ordenamiento de Pedro I sobre el comercio exterior de ganado durante los años de 1352 y 1353, dirigido a todas las autoridades de los obispados de Calahorra –con Guipúzcoa–, de Osma –con los concejos castellanos que están en Tarazona–, de Sigüenza, de Cuenca, y de Cartagena –con el arciprestazgo de Alcaraz–, designando como arrendadores a don Salamón Çaçon y don Samuel Abenrresar de Burgos.

B.-BNP. Códice 11.016, Libro de juicios y acuerdos del concejo de Ágreda, documento 680.1, ff. 157v-159r. Copia notarial efectuada por Garci Pérez, escribano público de Ágreda, el 5 de enero de 1352. El folio 159r presenta la tinta borrada en la parte superior de la derecha.

Don Pedro, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor de Molina. A todos los conçejos, alcaldes, jurados, juezes, justiçias, merynos, alguaziles, mahestres de las órdenes, priores, comendadores, sus comendadores, alcaydes de los castiellos de las fortalezas. A todos los otros ofiçiales aportellados de todas las villas, lugares del obispado de Calahorra, con Guipuzca, de Osma, con los lugares del obispado de Taraçona que son en el my sennorío del obispado Siguença, de los obispados de Cuenca, de Cartajena, con el arciprestadgo de Alacaraz, así realengos como abadengos, solariegos, behetrías, de otros sennoríos qualesquier, o qualquier o de[32] qualesquier de vos, que esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano público, salut e graçia.

Bien sabedes en cómmo el rey don Alfonso, mío padre, que Dios perdone, tovo por bien que oviese saca de los ganados para fuera de mis regnos, de carne biva, muerta. Fizo sobre ello fazer ordenamiento, porque se guardase sus çiertas penas sobre todos aquellos que sacasen las cosas sobredichas fuera de los sus regnos, contra el dicho ordenamiento.

E agora, tengo por bien que aya la dicha saca, segunt que la avía en tienpo del dicho rey, mío padre. Que se guarde el dicho ordenamiento, segunt que en él se contiene. E mando arrendar las dichas sacas, desde primero día de enero primero que viene, que será en la Era de mill, trezientos, //158r. noventa annos, fasta dos annos primeros que vienen conplidos siguientes, en esta manera: que de todos los ganados, carne biva, muerta, que sacaren fuera del mi senorío los vezinos naturales de Castiella, por los dichos obispados, comarcas, que den de cada çinco, uno. E otrosí, que los ganados que vinieren de fuera parte a los mis regnos, que me den el diezmo dello. E aquel dezmero que ande dar de los gandos de fuera del reyno, que pague a la entrada, que a la salida, que non den diezmo nin otra cosa ninguna. E que puedan sacar ganados, carne biva, muerta, fuera de mis regnos, este dicho tienpo que Yo mando sacar por los dichos obispados, comarcas. Tanbién los de los mis regnos, commo de fuera de mi senorío, pagando el diezmo de lo que sacaren segunt dicho es.

Porque tengo por bien, que la reyna de Aragón, mi tía, que pueda sacar fuera de mis regnos, çinco mill cabeças de ganado sin diezmo. E otrosí, tengo por bien, que puedan entrar al mi regno, diez mill cabeças de ovejas de la cabana de Santa María de Ronçasvalles. Que non paguen diezmo ninguno a la entrada, nin a la salida, nin otro derecho ninguno por esta razón, que non reçiban descuento ninguno. E a todos los que vinieren tanbién de fuera del regno, a la my tierra, commo los de los mis regnos, que de los ganados, carne biva, muerta, sacaren fuera de mis regnos, que paguen de cada cosa que sacaren lo que que aquí dirá: e qualquier que sacare noviello, o vaca, o buey, o carnero, o oveja, o cabra, o cabrón, o qualquier carne biva o muerta, que den, paguen el diezmo. E qualquier destos gandos que sacaren los vezinos naturales del mi senorío, que den e paguen el quinto, segunt dicho es. E de los ganados que vinieren de los de fuera parte de mis regnos, que paguen. E otrosí, el diezmo, en la manera que dicho es.

Et aquellos que sacaren estas cosas que Yo mando, o algunas dellas, que la fazer por aquellos lugares que los mis recabdadores entendieren que mejor puedan recabdar el diezmo. E non por otros lugares. E para esto, que los mis recabdadores, que fagan pregonar por los mercados de los lugares de los dichos obispados, comarcas que les son, o aquellos lugares do sennala, nonbran por puertos. E qualquier de las dichas cosas, o algunas dellas sacaren por otros lugares, después que dicho pregón fuere fecho, que pierda lo que levare. Que gelo tomen por descaminado ellos, los guardas que pusieren. E qualquier otro omne, que lo fallare al que sacare alguna destas cosas, salvo por aquellos lugares que fuere pregonado, segunt dicho es. E qualquier que lo fallare o tomare segunt dicho es, que sea tenido de lo dar e entregar a los que han de recabdar por mý, los dichos dezmeros, o los que estudieren por ellos. E de lo que así tomaren, que aya para sí la terçera parte. Las dos partes, que sean para los mis recabdadores. E los que así tomaren, que gelo den e entreguen a los mis recabdadores, del día que lo tomar, fasta terçero día. E si lo vender o enagenar, commo dicho es, que non aya la terçera parte. Que lo peche todo, con las setenas, a los mis recabdadores, commo quien lo furta. E tengo por bien, que se coja, recabde para mý, este diezmo, en todas las villas, lugares de los dichos obispados, comarcas, por este dicho tienpo.

E para coger, recabdar, fago ende mis cogedores a don Salamón Çaçon, a don Samuel Abenrresar, vezinos de Burgos, o a qualquier dellos, o a los que lo ovieren de recabdar por ellos, o por qualquier dellos, o los que ellos pusieren por sý, non otro ninguno. E los que el diezmo pagaren, que tomen su alvala dellos, o de los que lo ovieren de recabdar por ellos, non de otro ninguno. E que les den por el alvala tres dineros, non más. E sobre //158v. todo, que los dichos don Salamón, don Simuel Abenrresar, mis cogedores, o los que ovieren de recabdar por ellos, o por qualquier dellos, que puedan fazer pesquisa con un alcalde ordinario de cada villa o lugar, con un escrivano público, sobre aquel o quellos que alguna destas cosas sacaron en este dicho tienpo sin su alvala dellos, o de los que lo ovieren de recabdar por ellos por otros lugares, si non por aquellos, segunt dicho es. E aquel o aquellos que alguna cosa tomaren por descaminado, si non lo dize a los mis recabdadores, segunt dicho es, que todos aquellos que fallaren por pesquisa, o por otra manera de prueva valedera que algunos sacaron algunas cosas de las cosas que dichas son, desde el dicho primero día de enero, fasta dos annos conplidores por otros lugares, salvo por aquellos que ellos pusieren o tomaren algo por descaminado, lo non traxeren a los mis recabdadores, segunt dicho es. Que gelo demanden, livren dellos las penas que dichas son. E que sean tenidores de gelo pechar, de gelo dar en qualquier tienpo que gelo demandaren, o la quantía que valiere lo que sacaron, commo en las penas sobredichas. E si bienes non ovieren de gelo pagar, que les pedren los cuerpos por ello, los entregaren a los dichos mis recabdadores.

E mando que, cada que los mis recabdadores, o los que ovieren de recabdar por ellos, enplazaren o enviaren enplazar alguno o algunos para saber verdat de lo que dicho es, que vengan a su enplazamiento, a su llamamiento, cada que los enbiar enplazar, sopena de diez maravedís de la moneda nueva a cada [uno], por cada vegada que non vienieren, por quel enplazamiento non sea fecho más de una vegada en el día. Que sea tenido de venir por el enplazamiento a la villa, los del término de la villa o del lugar do estuvieren los mis recabdadores, o los que ellos pusieren por sý. E los que fueren enplazados, que juren sobre Santos Evangellios, que digan verdat de lo que sopieren en esta razón, porque mejor, más conplidamente, se sepa verdat deste fecho. E si non quisieren jurar nin dezir verdat de lo que sopieren, quel dicho alcalde que los apremie fasta que gelo faga así fazer, conplir, poniéndoles premia por ello.

E otrosí, mando que todos los vezinos, moradores de los dichos lugares, de sus términos, de los dichos obispados, comarcas, de qualquier dellos que le pendren, tomen el my alcalde, los recabdadores de los dichos diezmos, todos sus bienes, así muebles commo rayzes, los venda luego porque los entreguen en quantía de lo que oviere de aver de los dichos diezmos, penas, calonas. E si non fallare quien conpren los bienes que vendieren por esta razón, que los faga conprar a lo çinco o a los seys omnes más ricos de la villa o del lugar do esto acesçiere, sopena de çient maravedís de la moneda nueva a cada uno. E qualquier o qualesquier que conparen los dichos bienes que así fueren vendidos, Yo, gelos fago sanos con el traslado desta my carta, signado de escrivano público o seellado con los seellos de los mis recabdadores, o de qualquier dellos, o de los que lo ovieren de recabdar por ellos, por qualquier dellos. E si bienes desenbargados non los falláredes, que les pendrades los cuerpos fasta que den, paguen, todo lo que ovieren a dar, segunt dicho es. E si en algunos de vostros lugares non consintieren fazer la dicha pesquisa segunt que Yo mando, que peche el conçejo de la villa a do non consintieren fazer, cada día, çient maravedís desta moneda. E si fuere algún conçejo de aldea, çinquanta maravedís de la dicha moneda. //159r. E si para esto conplir, mester oviere ayuda, mando vos, que les ayudades en guisa, que se cunpla esto que Yo mando. E si non, mando a los dichos Don Salomón, Don Simuel, o a qualquier dellos, o a [aquellos] que lo ovieren de recabdar por ellos, o por qualquier dellos, que enplazen uno de los dichos ofiçiales de cada [villa o lugar] personalmente, con personería de los otros, çinco omnes buenos de la villa o del lugar do non consintieren [fazer] dicha pesquisa, non cunplen esto que Yo mando. Que parezca ante mí, doquier que Yo fuere, [del día] que vos enplazare a quinze días, sopena de çient maravedís de la dicha moneda nueva a cada uno, a [dezir por quel] razón non conplides mío mandado.

E de cómmo esta mi carta vos fuere mostrada, la cunpliéredes, [mando so la] dicha pena a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare [testimonio] signado porque Yo sepa en cómmo conplides mío mandado.

La carta leýda, dátguela.

Dada en Valladolit, ocho días de dezienbre, Era de mill, terzientos, ochenta, nueve annos.

Yo, Alfonso López [la fiz] escrivir por mandado del rey.

Estevan Sánchez. Vista. Ruy Ferrández. Vista. Álvaro Ferrández. Vista. Pedro del Corral. Vista. Blasco Ferrández. Vista. Ferrand Sánchez. Vista. Alfonso López. Vista. Alfonso López. Vista. Ruy Ferrández.Vista. Yhuda. Vista.

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[1] Abreviaturas utilizadas: BNP = Biblioteca Nacional de Portugal; AHMA = Archivo Histórico Municipal de Ágreda; AHPA = Archivo Histórico Parroquial de Ágreda.

[2] Hernández 1923; Moreno Moreno 1954, Ortego y Frías 1980; Sáenz Ridruejo 1985, pp. 216-262; Peña García 2004a. En lo que respecta a este ámbito histórico global, la última obra destacable sobre esta tierra de fronteras proviene de otro sacerdote natural de la villa, Manuel Peña García, quien publicó en 2004 un exhaustivo estudio artístico-religioso de su patrimonio, referencia mediante la cual finalizaríamos este particular recorrido.

[3] Diago Hernando 1988, 1992a, 1992b, 1993, 1997, 2006, 2017; Gaya Nuño 1935; Cantera Burgos 1955; Mingarro Martín 1985; Hurtado Quero 1987; Casa Martínez y Doménech Estaban 1987; Cantera Montenegro 1994; Benito Martín 1995; Abboud-Haggar 1999; Schnell Quiertant 1999; Retuerce Velasco y Hervás Herrera 2000; Senent Díez 2002; Lorenzo Celorrio 2003; Madrid Cruz 2004; Casa Martínez 2011; Alonso Hernández y Jiménez Echevarría 2013; Gil Crespo 2013, 2014; Palacios Moya 2014a, 2014b, 2016; Peinado Checa 2016.

[4] Sánchez Belda 1952; Jiménez Jiménez 1991; Peña García 2004b; Hurtado Quero 2002; Rubio Semper 1986, 1990, 1991, 1992a, 1992b, 2001, 2002, 2003, 2013; Porras Arboledas 2015.

[5] Antes de proseguir, reiteramos nuestro más sincero agradecimiento al doctor Pedro Pinto, no solo por tal hallazgo, sino también por la remisión de esta información y su mediación con la Biblioteca Nacional de Portugal en la gestión de la digitalización de estos documentos y posterior envío al Centro de Estudios de la Tierra de Ágreda y del Moncayo.

[6] Sánchez Sánchez 1925, 1926, 1927; Granell Muñoz 1935.

[7] Millares Carlo 1983; Arribas Arranz 1965; Sanz Fuentes 1981; López Villalba 1998.

[8] Díaz Martín 1975, 1987, 1997a, 1997b; Veas Arteseros 1997; González Crespo 1985, 1986; Pascual Martínez 1978; Galende Díaz 2002; Ostos Salcedo 1996; Hernández García 2001; Sanz Fuentes 1981.

[9] BNP, códice 11.016, doc. 269.4, ff. 60r-61r. Documento nº1 del Apéndice Documental. Se trata de una provisión real prácticamente similar a las estipuladas a los concejos de Murcia y ofrecidas en CDXXXVI, (1349, agosto, 10. Real de Gibraltar), pp. 498-501. y CDXL, (1349, octubre, 15. Real de Gibraltar), pp. 504-507 por Veas Arteseros 1997; Ladero Quesada 1993, pp-53-57.

[10] AHMA, Privilegio Rodado de Alfonso X, (1260, marzo, 27. Ágreda); Privilegio Rodado de Sancho IV, (1285, febrero, 13. Soria); Carta plomada de Sancho IV, (1285, febrero, 13. Soria); Carta Plomada de Alfonso XI, (1329, agosto, 20. Madrid); Privilegio Rodado de Alfonso XI, (1345, junio, 15. León); López Sainz 2011.

[11] BNP, códice 11.016, doc. 269.5, f. 61r-v. Documento nº2 del Apéndice Documental; Sánchez-Arcilla Bernal 1995, p. 284; González Crespo 1986, p. 469.

[12] Ladero Quesada 1993, p. 70; Díaz Martín 1975, pp. 45-46.

[13] BNP, códice 11.016, doc. 269.3, f. 59r-v. Documento nº3 del Apéndice Documental.

[14] BNP, códice 11.016, doc. 269.2, ff. 58v-59r. Documento nº5 del Apéndice Documental; Díaz Martín 1987, pp. 97-98. Gómez Fernández de Soria tan solo debió disfrutar de este elevado oficio durante los últimos años del reinado de Alfonso XI ya que, durante el posterior, es referido por Pedro I como mío alcalde cogedor e recabdador que es por mí. La notaría mayor toledana debió de asignarse durante esta transición epistolar a Diego Gómez de Toledo, hasta 1363, según manifiesta de manera análoga, el citado profesor vallisoletano.

[15] BNP, códice 11.016, doc. 269.9, ff. 63v-64r. Documento nº6 del Apéndice Documental; Díaz Martín 1987, pp. 92-94.

[16] BNP, códice 11.016, doc. 269.1, f. 58r-v. Documento nº11 del Apéndice Documental; y doc. 26.m, f. 65r-v.

[17] BNP, códice 11.016, doc. 402.1, ff. 88v-89r. Documento nº8 del Apéndice Documental; y doc. 405, f. 90v.

[18] BNP, códice 11.016, doc. 224.1, f. 45v. Documento nº9 del Apéndice Documental; y doc. 224.4, f. 46r. Documento nº4 del Apéndice Documental; González Crespo 1986, p. 459; Ladero Quesada 1993, pp-75-76; Díaz Martín 1987, pp. 66-67.

[19] BNP, códice 11.016, doc. 403.1, ff. 89v-90r. Documento nº7 del Apéndice Documental; López Sainz 2016, pp. 245-247.

[20] BNP, códice 11.016, doc. 219.1, ff. 43v-44r. Documento nº10 del Apéndice Documental; doc. 219.d, f. 44r-v; García Arancón 1987, pp. 569-608, 2013, p. 336; Carrasco, et. al. 1996.

[21] BNP, códice 11.016, doc. 474.1, f. 106r. Documento nº12 del Apéndice Documental. Para la regesta de esta convocatoria hemos empleado la similar que ofrece también Díaz Martín 1997a, doc. 95, pp. 135-136; Durán Bernal 1977, pp. 163-167.

[22] BNP, códice 11.016, doc. 527.a, f. 118v; doc. 527.1, ff. 118v-119v. Documento nº 13 del Apéndice Documental.

[23] BNP, códice 11.016, doc. 680.1, ff. 157v-159r. Documento nº 14 del Apéndice Documental; Díaz Martín 1987, pp. 64, 94 y 146.

[24] Tachado: de las.

[25] Sic.

[26] Tachado: de mí en tierra çierta para en cada anno en la cabeça del vostro pecho.

[27] Tachado: Navidat Sant Johán.

[28] Tachado: Ágreda.

[29] Sic pro reinas.

[30] Tachado: de parte e.

[31] Sic.

[32] Sic.